RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-12/2025
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS
ColaborÓ: fÉlix rafael guerra ramírez
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco[1]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] en el expediente SRE-PSD-2/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El medio de impugnación tiene origen en la queja que presentó el Partido de la Revolución Democrática,[3] por conducto de su representante propietario, ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral de la Ciudad de México,[4] en contra Francisco Sánchez Cervantes, entonces candidato a diputado Federal de la Ciudad de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México[5] y del Trabajo.[6]
(2) El ilícito administrativo denunciado consistió en una supuesta vulneración a las normas de propaganda electoral con motivo de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, consistente en gallardetes y lonas en postes de luz.
(3) La 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México[7] admitió la queja a trámite, únicamente respecto de cinco de las quince ubicaciones manifestadas por el partido denunciante.
(4) Previa sustanciación, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción atribuida a Francisco Sánchez, así como la existencia de la infracción atribuida a MORENA, PVEM y PT, por lo que se les impuso una sanción económica, y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[8] para que descuente a dichos partidos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(6) 1. Queja. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el PRD, por conducto de su representante propietario, presentó una queja en contra de Francisco Sánchez, entonces candidato a diputado Federal de la Ciudad de México, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, derivado de una supuesta infracción a la legislación electoral, consistente en la colocación de gallardetes y lonas, en mobiliario urbano -postes de luz en quince ubicaciones-.
(7) 2. Admisión y desechamiento parcial de la queja. Registrada la queja bajo el expediente JD/PE/OPM/JD13/MEX/PEF/01/2024, mediante el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora la admitió a trámite únicamente respecto de cinco ubicaciones.
(8) 3. Sentencia impugnada (SRE-PSD-2/2025). Previa sustanciación, el ocho de enero, la Sala Especializada determinó: i) la existencia de la infracción atribuida a Francisco Sánchez, por lo que se impuso una sanción; ii) la existencia de la infracción atribuida a MORENA, PVEM y PT; y iii) vincular a la DEPPP para que descuente a dichos partidos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual.
(9) 4. Demanda. El catorce de enero, MORENA interpuso ante la Sala Especializada el medio de impugnación identificado al rubro.
III. TRÁMITE
(10) 1. Turno. Mediante acuerdo del siete de enero, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
(11) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de la instrucción.
(12) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una determinación emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a esté órgano jurisdiccional.
(13) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 253, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1; y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2 de la Ley de Medios.
(14) El recurso cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación.
(15) 1. Forma. En el recurso se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido político recurrente MORENA, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, y se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
(16) 2. Oportunidad. El requisito está colmado dado que se promovió dentro del plazo legal, toda vez que, si bien la controversia se relaciona con el proceso electoral federal, particularmente con la elección de diputaciones federales, lo cierto es que el mismo ya culminó respecto de dicho cargo de elección popular, por lo que solo se deben contabilizar los días hábiles para efectos de determinar la oportunidad de la presentación del escrito de demanda.[11]
(17) La sentencia impugnada fue emitida el ocho de enero y notificada el nueve siguiente. Por tanto, el plazo para promover la demanda transcurrió del viernes diez al martes catorce de enero. De ahí que la demanda sea oportuna por presentarse el catorce siguiente.
(18) 3. Legitimación e interés jurídico. Ambos requisitos están satisfechos, debido a que el medio de impugnación es promovido por MORENA, por conducto de su representante propietario, parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador de origen.
(19) 4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.
VI. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
1. Presentación y sustanciación de la queja
(21) La autoridad instructora registró la queja bajo el expediente JD/PE/OPM/JD13/MEX/PEF/01/2024, ordenó las diligencias de investigación correspondientes y admitió a trámite la queja solo de cinco ubicaciones.
(22) En el acta circunstanciada de veintinueve de mayo se certificó la existencia del material denunciado (cuatro pendones y dos mantas), en cinco ubicaciones distintas, en donde se aprecian las frases “IZTACALCO”, “2 de junio VOTA”, seguido de la frase “PACO SÁNCHEZ”, “Diputado Federal”, “Distrito 13”. Asimismo, se observan los logos de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, y la frase “HONESTIDAD, ESPERANZA Y AMOR AL PUEBLO”, conforme a las siguientes imágenes:
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2. Consideraciones de la autoridad responsable
(23) La Sala Especializada determinó que la propaganda denunciada constituye propaganda electoral, en virtud de que se puede visualizar el nombre del denunciado, el cargo por el cual contendió, los emblemas de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT que postulan la candidatura, además de la leyenda “02 de junio VOTA”.
(24) Igualmente, la autoridad tuvo por acreditada la responsabilidad indirecta de Francisco Sánchez, en virtud de que la candidatura a la que hacen referencia los carteles es respecto del cargo al que fue postulado y ello implicó que obtuviera un beneficio, sin importar que el candidato adujera que desconocía la elaboración y colocación de dicha propaganda electoral denunciada.
(25) En ese mismo sentido, se acreditó la responsabilidad directa de MORENA, PVEM y PT, en virtud de que en la etapa de campaña, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura, sin importar que adujeran que desconocían la elaboración y colocación de dicha propaganda.
(26) En cuanto a los deslindes presentados por el denunciado y los partidos políticos, la Sala Especializada determinó que no cumplían con los elementos de eficacia, oportunidad y razonabilidad, en virtud de que no buscaron ni se realizaron acciones para cesar la infracción.
(27) Derivado de lo anterior, la autoridad responsable calificó las conductas, para Francisco Sánchez como leve, y para los partidos políticos como grave ordinaria, en virtud de lo siguiente:
Se acreditó la indebida colocación de la propaganda electoral denunciada en elementos de equipamiento urbano.
Se vulneraron las reglas sobre colocación de propaganda electoral.
Aunque no hubo beneficio o lucro económico, sí uno de tipo político.
Se acreditó la reincidencia por parte de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
No se acreditó la reincidencia por parte de Francisco Sánchez.
(28) Por ello, la Sala Especializada le impuso una amonestación pública a Francisco Sánchez,[12] y respecto de los partidos políticos, debido a su reincidencia, se les impuso una multa de 150 UMAS a cada uno, equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional).[13]
(29) Finalmente, en atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas, la autoridad responsable ordenó que la sentencia controvertida se publicara en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en su página de Internet.
3. Temáticas de agravio
(30) El partido político recurrente alega, en esencia, que existió una indebida fundamentación y motivación, violando en su perjuicio lo establecido en los artículos 1°, 14, 16, 17 de la Constitución general 1°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(31) Lo anterior, al sostener de manera destacada que no se motivó debidamente la actualización de la infracción, que no se valoró adecuadamente el deslinde presentado y que indebidamente se tuvo por acreditada la responsabilidad directa por parte del instituto político recurrente.
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. Pretensión, causa de pedir y litis
(32) La pretensión del partido recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, porque a su parecer, la acreditación de la infracción, así como la individualización correspondiente, se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.
(33) La causa de pedir del partido recurrente radica en que la Sala Especializada incurrió en diversas irregularidades que violó en su perjuicio su esfera jurídica.
(34) Por tanto, la litis a resolver reside en determinar si la sentencia impugnada se encuentra o no apegada a Derecho. El análisis de los agravios se realizará de forma conjunta al estar estrechamente vinculados.[14]
2. Tesis de la decisión
(35) Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad del recurrente son infundados, porque la autoridad responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación; e inoperantes porque los motivos de inconformidad del recurrente no combaten las razones de la responsable.
3. Marco normativo
(36) En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
(37) El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación; y 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(38) En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución, se actualiza cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; y hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(39) En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(40) Por otra parte, el artículo 17 de la Constitución establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.
(41) En ese tenor, el principio de congruencia en las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.[15]
(42) De esa forma, del criterio jurisprudencial invocado se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
(43) La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
(44) Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia que la torna contraria a Derecho.
(45) La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
(46) Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer cuál fue la controversia local, así como el agravio vertido en el presente juicio de la ciudadanía.
4. Caso concreto
(47) El partido alega que la Sala Especializada incurrió en una indebida fundamentación y motivación, porque no se tomaron en cuenta la existencia de registros de gastos por concepto de propaganda utilitaria de la UTF, que la propaganda únicamente fue ubicada en un área geográfica a pocas horas de terminar la etapa de campañas, aunado a que no se advierte un actuar consistente y repetitivo de MORENA, ya que no fue reportada otra propaganda electoral colocada en equipamiento urbano.
(48) También considera que la Sala Especializada incurrió en una incongruencia interna, porque no tomó en cuenta el deslinde presentado por MORENA, PVEM y PT y su candidato, al momento de tener conocimiento de dichos actos.
(49) Por ello estima que no resulta conforme a Derecho que se le haya impuesto una sanción al partido, y que ello desconoce el principio de presunción de inocencia que debe operar en su favor.
(50) Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad del partido recurrente son infundados, porque la Sala Especializada sí fundó y motivó adecuadamente su determinación.
(51) Primero, determinó que se acreditó la existencia de los elementos denunciados y que, a partir de su contenido, se concluía que es “propaganda electoral”, porque los carteles y mantas tuvieron como propósito presentar ante la ciudadanía a Francisco Sánchez Cervantes, al cargo al que aspiraba y los elementos gráficos lo vinculan con los partidos que lo postularon.
(52) Que del acta levantada por la autoridad instructora se corroboró que el veintinueve de mayo, durante el periodo de campaña, la propaganda estuvo visible, y colocada en equipamiento urbano, concretamente en postes y semáforos en el distrito de Iztacalco, en la Ciudad de México.
(53) Por otra parte, la autoridad responsable razonó que en el caso del entonces candidato, si bien negó haber ordenado la colocación de propaganda en mobiliario urbano y presentó un deslinde, sí se acreditaba una responsabilidad indirecta de su parte. Ello, porque el contenido de los carteles hacía referencia a la diputación por la que contendió, y que el único posible beneficio recae en su persona, tal y como lo razonó esta Sala Superior en el SUP-REP-686/2018.
(54) Asimismo, la responsable razonó que si bien el entonces candidato presentó un escrito de deslinde como respuesta al requerimiento que se le planteó, éste no satisface los requisitos de eficacia, oportunidad y razonabilidad, ya que se presentó con posterioridad a la interposición de la queja y no se realizaron acciones oportunas para detener la conducta ilegal.
(55) En cuanto a los partidos políticos, la Sala Especializada determinó que tenían responsabilidad directa, porque les corresponde directamente a esas entidades de interés público a nivel estatal o municipal, la colocación de propaganda electoral.
(56) Respecto del deslinde presentado por los partidos, la Sala Especializada consideró que no fue efectivo, oportuno, ni razonable, ya que no se buscó el cese de la infracción, y fue presentado hasta que se les requirió por la autoridad y no de manera voluntaria.
(57) En cuanto a la calificación de la infracción, la responsable razonó en cada caso la importancia de la norma trasgredida, los efectos que generó esa transgresión, el tipo de infracción y si existió singularidad o pluralidad de conductas. En el caso del entonces candidato, refirió que no se configuraba la reincidencia en la conducta, pero en el caso de los partidos políticos que lo postularon sí, al habérseles sancionado por colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en diversos expedientes.
(58) Por tanto, se concluyó que la falta atribuida al entonces candidato debía calificarse como leve, mientras que la conducta de los partidos políticos debía considerarse como grave ordinaria. En ese sentido, le correspondía imponer una multa de 150 UMAS a los partidos postulantes, equivalente a $16,285.50, y al entonces candidato una amonestación pública.
(59) En efecto, la responsable le impuso una sanción a los partidos infractores y a su entonces candidato a partir de un análisis estructurado, realizado por la autoridad responsable, en el que se expuso los motivos por los cuales adjudicó la responsabilidad directa al partido e indirecta al candidato.
(60) De ahí que, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, la Sala Especializada sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, y resulte congruente con lo actuado en el expediente.
(61) Ello, porque si bien se presentaron sendos deslindes por parte del entonces candidato y los partidos políticos que lo postularon, éstos no cumplieron con los requisitos previstos por la norma y, por tanto, no resultaron válidos.
(62) De ahí que las conductas denunciadas sí les resultaban atribuibles a los denunciados, y no se viola el principio de inocencia en contra de los responsables, al no existir duda, en este caso, sobre su responsabilidad.[16]
(63) Por otra parte, son inoperantes los agravios del partido que refieren que la responsable no tomó en consideración que el tipo de propaganda no corresponde con los hallazgos realizados en la revisión de gastos realizada por la UTF, y que fue ubicada solo en una zona geográfica posterior a la campaña.
(64) Lo anterior, porque la autoridad electoral no está obligada a considerar únicamente los hallazgos realizados en la revisión de gastos realizada por la UTF dentro de un procedimiento sancionador, sino cuenta con amplias facultades de investigación para allegarse de la información que considere pertinente, para determinar si se encuentra acreditada la conducta denunciada.[17]
(65) Asimismo, resulta ineficaz lo alegado por el partido, en el sentido que los gallardetes y lonas denunciados no son del mismo material que el partido recurrente empleó en su campaña, y que se generó un daño mínimo porque la propaganda electoral denunciada se ubicó solamente en el territorio de una Alcaldía de la Ciudad de México, pocas horas de culminar la etapa de campaña electoral.
(66) Ello, porque esas manifestaciones no controvierten los razonamientos de la autoridad responsable respecto del por qué esa propaganda sí le resulta atribuible al partido político.
(67) Por las razones anteriores, esta Sala Superior estima que la resolución impugnada debe confirmarse al resultar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad del partido recurrente.
VIII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] En lo siguiente, “Sala Especializada” o “autoridad responsable”.
[3] En lo posterior, “PRD”.
[4] En lo subsecuente, “13 Consejo Distrital”.
[5] En lo consiguiente, “PVEM”.
[6] En lo sucesivo, “PT”.
[7] En lo subsecuente, “Autoridad instructora”.
[8] En lo posterior, “DEPPP”.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] En adelante, “Constitución general”.
[11] De conformidad con el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios. Similar criterio se adoptó al resolver el diverso expediente SUP-REP-1047/2024.
[12] En términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II y c), fracción i; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[13] Atendiendo la tesis XXV/2002 de rubro: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.”.
[14] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.
[15] Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”.
[16] Ver Tesis aisladas: 1ª CCCXLVII/2014. 10ª. Época, 1ª Sala; Gaceta S.J.F; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; pág 611. Rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFIENTE PARA DESVIRTUARLA”
[17] Ver. Jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 21 y 32.