recursoS de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-rEp-123/2019 y sup-rep-127/2019, acumulados

 

recurrenteS: Manuel Florentino González Flores y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón [1]

 

AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

 

colaboró: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

 

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución incidental emitida el veinticinco de julio, por la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSC-153/2018.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal. En el pasado proceso electoral federal 2017-2018, se renovaron, entre otros cargos, la Presidencia de la República.

Para ese cargo existieron por primera vez, como opción electoral, las candidaturas independientes, las cuales para su obtención, debían cumplir con un porcentaje de apoyo ciudadano, entre otros requisitos.

2. Doble calidad de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, como aspirante a candidato independiente y Gobernador. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón como aspirante a candidato independiente para contender por la Presidencia de la República, dio inició a la captación de apoyos ciudadanos, cuando aún se encontraba ejerciendo el cargo de Gobernador de Nuevo León, tal como se detalla a continuación:

         El siete de octubre de dos mil diecisiete, presentó su solicitud a candidato independiente.

         El quince de octubre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[4] le expidió la constancia respectiva.

         El posterior dieciséis de octubre inició la captación de apoyo ciudadano, pudiendo registrar auxiliares o gestores de apoyo.

         El subsecuente veintidós de diciembre, se aprobó su licencia como gobernador con efectos a partir del primero de enero de dos mil dieciocho.

         El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho concluyó la etapa de captación de apoyos.

Así, durante casi dos meses, del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, tuvo la calidad de Gobernador en esa entidad y a la vez, aspirante a candidato independiente.

3. Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, Samuel Alejandro García Sepúlveda y Mariela Saldívar Villalobos[5] presentaron queja ante la Junta Local del INE en dicha entidad federativa, contra Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Mónica Griselda Garza Candia y Raúl González Rodríguez, por la participación de funcionarios en la recolección de firmas de esos aspirantes a candidaturas independientes, en horario laboral.

4. Procedimiento Especial Sancionador. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE sustanció el procedimiento especial sancionador, y dentro de la investigación se acreditó que quinientos noventa y cinco servidoras y servidores públicos recopilaron apoyos ciudadanos en días y horas hábiles.

Toda vez que la queja se admitió, se emplazó a la parte denunciante y a la denunciada, a efecto de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se recibió en la Sala Especializada el respectivo Procedimiento Especial Sancionador, al cual se le asignó la clave SRE-PSC-153/2018.

5. Sentencia en el Procedimiento.  El veintiuno de junio del mismo año, la Sala Especializada dictó sentencia en el citado procedimiento, en el sentido de tener por acreditado que quinientos setenta y dos servidoras y servidores públicos y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su calidad de Gobernador, faltaron al principio de neutralidad e imparcialidad del servicio público para influir en la competencia entre quienes aspiraban a una candidatura independiente a la Presidencia de la República.

Dado que las normas electorales no prevén la posibilidad de que la Sala Especializada pueda imponer de manera directa una sanción, ordenó comunicar la resolución a los superiores jerárquicos de los sujetos infractores.

En consecuencia, por el actuar de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su calidad de entonces Gobernador del Estado de Nuevo León; así como de Manuel Florentino González Flores,  Gobernador Interino de ese estado[6], la Sala Especializada ordenó comunicar la resolución al Congreso del Estado de Nuevo León.[7]

6. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y otras personas,[8] controvirtieron la resolución anterior.

El treinta de junio de dos mil dieciocho, la Sala Superior resolvió esa impugnación[9] en la que determinó, en lo que interesa al caso, confirmar la sentencia impugnada, considerando que fue conforme a Derecho, que se le hubiera atribuido responsabilidad a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y diversos servidores y servidoras públicas, así como que se hubiera ordenado la vista al Congreso local en los términos emitidos por la responsable.[10]

7. Incidente de incumplimiento de sentencia. El nueve de mayo, Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó un escrito, ante la Sala Especializada, para señalar que el Congreso local no ha dado cumplimiento con la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-153/2018, en virtud que no se ha dictaminado o iniciado un procedimiento para la delimitación de responsabilidades e individualización de la sanción correspondiente.

8. Sentencia interlocutoria (acto impugnado). El veinticinco de julio, la Sala Especializada resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia, en el sentido de tenerla por no cumplida, así como vincular a la Comisión Anticorrupción y a quien la presida, al Pleno, así como a la Presidencia del Congreso local, para que, de acuerdo con su normativa, procedimiento y facultades, a más tardar al término del periodo ordinario[11], se emita el acuerdo en el que dicho Congreso determine la sanción o sanciones que debe imponerse a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y a Manuel Florentino González Flores.

9. Asunto General. El veintisiete de agosto, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón presentó escrito que denominó queja contra los Magistrados de la Sala Especializada, ante esta Sala Superior, por lo que la Presidencia de ésta ordenó integrar el expediente SUP-AG-71/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[12]

10. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la resolución incidental, el veintiocho de agosto, Manuel Florentino González Flores interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a dicho medio de impugnación se le asignó la clave SUP-REP-123/2019.

11. Reencauzamiento. El cuatro de septiembre, el pleno de la Sala Superior, respecto del asunto general, emitió acuerdo de reencauzamiento a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por ser el medio de impugnación idóneo[13] para atender la pretensión del actor.

De esa manera, se conformó el expediente SUP-REP-127/2019.

12. Escrito de ampliación de demanda y solicitud de providencia precautoria. El nueve de septiembre, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, presentó escrito de ampliación de su demanda y solicitud de providencia precautoria.

13. Tercero interesado. El doce y trece de septiembre, Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó escritos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, con la finalidad de que se le reconozca, en ambos recursos, la calidad de tercero interesado.

Asimismo, el veintitrés siguiente, presentó dos escritos que denominó alegatos.

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción. Por ello, los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia.

La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos para controvertir una sentencia incidental dictada por la Sala Especializada.[14]

SEGUNDA. Acumulación.

Procede la acumulación del expediente SUP-REP-127/2019, al diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con clave SUP-REP-123/2019,[15] al existir identidad en el señalamiento de autoridad responsable y acto reclamado.[16]

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Comparecencia. Esta Sala Superior determina no reconocer el carácter de tercero interesado a Samuel Alejandro García Sepúlveda al resultar extemporánea la presentación de sus escritos.

En efecto, de conformidad con los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 91, párrafo 1, de la Ley de Medios, el plazo legal para comparecer como tercero interesado es de setenta y dos horas contadas a partir de que se haga del conocimiento público la presentación de los juicios o recursos, mediante cédula que se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del medio de impugnación.

En el caso que nos ocupa, la publicitación de los recursos en que se actúa se realizó en los estrados de la Sala responsable, de la siguiente manera:

         SUP-REP-123/2019, según se advierte de las cédulas de publicidad y de retiro de ésta, se hizo del conocimiento público la presentación del medio de impugnación siendo las doce horas, con treinta y seis minutos del treinta de agosto; por lo que se retiró a las doce horas, con treinta y seis minutos del cuatro de septiembre, día en que se cumplió el plazo de setenta y dos horas.

         SUP-REP-127/2019, según se advierte de las cédulas de publicidad y de retiro de ésta, se hizo del conocimiento público la presentación del medio de impugnación siendo las dieciocho horas, con ocho minutos del seis de septiembre, por lo que se retiró a las dieciocho horas, con ocho minutos del once de septiembre, fecha en que se cumplió el plazo de setenta y dos horas.

Atendiendo a la publicitación de la presentación de las demandas, el Secretario General de Acuerdos en funciones de la Sala Especializada realizó la certificación de no interposición de tercero interesado, durante la publicitación de los medios de impugnación, constancia que fue remitida a esta Sala Superior, corriendo agregada en autos.

En ese tenor, debe precisarse que los escritos de Samuel Alejandro García Sepúlveda, se presentaron ante esta autoridad jurisdiccional, el doce y trece de septiembre, lo que hace evidente que su presentación se dio fuera del plazo legal establecido para ello; en consecuencia, resultan extemporáneos, por lo que tampoco pueden atenderse las manifestaciones que denomina como alegatos.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior determina no reconocer el carácter de tercero interesado a Samuel Alejandro García Sepúlveda.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[17] conforme con lo siguiente:

1. Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. Los recursos fueron presentados el veintisiete[18] y veintiocho[19] de agosto, respectivamente.

Al respecto, debe indicarse que los recurrentes afirman que no fueron notificados adecuadamente de la resolución incidental ahora impugnada, y tampoco fueron emplazados dentro del incidente de incumplimiento de sentencia en la que se emitió ésta.

Por su parte, la Sala Especializada, al rendir su informe circunstanciado, señaló que la resolución se notificó el veinticinco de julio, en estrados físicos y electrónicos.

En ese tenor, al estar cuestionado en el fondo la forma en que debieron comunicarse las actuaciones del incidente de incumplimiento de sentencia, a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, se procederá al análisis de los agravios respectivos, en el fondo del asunto. [20]

En efecto, como el análisis de tal cuestión es necesaria para determinar en qué momento tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, se debe definir lo siguiente:

         Sí existía el deber de notificar las actuaciones del procedimiento incidental y su resolución de forma personal.

         Sí fue válida o no la notificación por estrados efectuada por la Sala responsable a los hoy actores.

 

3. Legitimación e interés jurídico.

Los recursos los interponen ciudadanos, por su propio derecho, quienes cuentan con interés jurídico, toda vez que impugnan una resolución incidental emitida por la Sala Especializada, la cual determinó el incumplimiento de la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho en el expediente SRE-PSC-153/2018, en la que se tuvo por acreditada su responsabilidad en la comisión de infracciones en materia electoral.

Los recurrentes aducen que les causa agravio que durante la tramitación del procedimiento incidental se incurrió en vicios procesales, además que en la resolución respectiva, se vinculó a diversa autoridad para que les impusiera una sanción, en vulneración a su garantía de audiencia, a la figura de cosa juzgada, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

4. Definitividad.

Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.

QUINTA. Ampliación de la demanda y solicitud de providencia precautoria.

1. Ampliación de la demanda.

Mediante escrito presentado el nueve de septiembre en la oficialía de partes de esta Sala Superior, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón promueve ad cautelam ampliación de demanda, con la finalidad de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y no se aplique en su contra alguna sanción consistente en apercibimiento, amonestación o suspensión de su empleo como Gobernador del Estado de Nuevo León, o destitución, sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

El recurrente manifiesta su inconformidad contra todos los actos que se hubiesen llevado a cabo o estén por efectuarse como consecuencia de la resolución incidental impugnada, máxime que considera que lo ordenado al Congreso local, resulta ajeno a sus facultades.

Afirma que el pasado seis de septiembre, se le notificó que su escrito de demanda se reencauzaba a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, actuación que, a su parecer, surte efectos al hacerle sabedor de la resolución incidental que ahora impugna, por lo que, a partir de diversas transcripciones de dicha resolución, esgrime diversos agravios en contra de la misma, a saber:

         Extralimitación de la Sala Especializada en cuanto a su competencia y facultades.

         Intromisión de la Sala responsable en la esfera jurídica del Poder Legislativo.

         Inconstitucional interpretación de que el Congreso local es su superior jerárquico para la determinación de una sanción.

 

         Vulneración al principio de división de poderes.

         Extralimitación del Congreso local de someterse a órdenes de entes ajenos a su esfera jurídica.

         Indebida fundamentación y motivación, al no resultar exactamente aplicables al caso las razones y fundamentos aducidos por la responsable. 

         Indebido proceso, atentando contra los principios de seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque cualquier procedimiento sancionador de cualquier naturaleza, no puede iniciarse y menos consumarse, sin que previamente medie derecho de audiencia para el gobernado, y en la especie, el recurrente aduce que no ha sido llamado al proceso sancionador.

         El Congreso local y su Comisión de Anticorrupción carecen de competencia para entablar en su contra un procedimiento.

         Alteración de la cosa juzgada por parte de la Sala responsable, y vulneración al principio de seguridad jurídica, pues perfeccionó y modificó la sentencia principal.

Al igual que se estimó al analizar el requisito de procedencia de oportunidad, como el análisis en torno de la ampliación de la demanda también parte de la base de determinar la forma en la que tuvieron que darse a conocer las actuaciones del procedimiento incidental y en qué momento conocieron del acto impugnado los recurrentes, su estudio debe reservarse para el pronunciamiento del fondo del asunto.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en su promoción, el recurrente aludió que el reencauzamiento decretado en el SUP-AG-71/2019, lo dejó en un estado grave de indefensión; sin embargo, de la lectura integral de la misma, se advierte que no se trata propiamente de un medio de impugnación contra dicho acuerdo.

En realidad, a partir del citado reencauzamiento, el actor considera que se genera el derecho de ampliación de su escrito inicial, lo cual forma parte del análisis del fondo que se precisó con antelación.

2. Solicitud de providencia precautoria.

Por otro lado, si bien el recurrente solicita como medida precautoria mantener las cosas en el estado que guardan, y que esta Sala Superior ordene al Congreso del Estado para que se abstenga de imponer una sanción en su contra, tal planteamiento no resulta atendible, porque en términos de lo dispuesto en los artículos 41, Base VI de la Constitución federal y 6 de la Ley de Medios, en ningún caso la interposición de un medio de impugnación en materia electoral producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución que se reclama.

SEXTA. Síntesis de agravios. Los recurrentes señalan los siguientes agravios:

a)     Falta de emplazamiento en el proceso incidental y notificación de la resolución incidental. Aluden que no fueron emplazados al proceso incidental, por lo que, al ser la parte afectada, se violó su garantía de audiencia, por lo que no pudieron manifestar lo que a su derecho conviniera; asimismo, se vulneraron los principios generales del derecho y del debido proceso, por lo que todo lo actuado es nulo.

Además de que la sentencia incidental no les fue notificada.

b)     Vulneración a la cosa juzgada, al principio de congruencia y extralimitación en las facultades de la Sala Especializada. La resolución incidental es contradictoria con el fallo principal, porque en éste se le dio vista al Congreso local, no para que necesariamente impusiera una sanción, por lo que la Sala Especializada excedió su competencia y facultades al ordenar en la resolución incidental que se les sancione, vulnerando además la figura de cosa juzgada.

Las cuestiones sustantivas y procesales relativas a las responsabilidades de los servidores públicos son completamente ajenas al derecho electoral, y por ende, no es competencia de la Sala responsable determinar si procede o no una sanción hacia un servidor público, sino que esta es una atribución exclusiva del Congreso local, quien tiene la facultad de determinarlo de manera autónoma.

Además que, a su juicio, resulta aplicable la jurisprudencia 16/2013 de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL.[21]

Por tanto, consideran que la Sala responsable conculcó los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en sus dimensiones de seguridad jurídica, principio de legalidad, respecto a la obligación de fundamentación y motivación.

c)     Falta de competencia del Congreso local para imponer una sanción.

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón señala que la Sala responsable le comunicó ilegalmente la sentencia interlocutoria al Congreso local, quien de manera ajena a las facultades que le confiere el artículo 63 y demás dispositivos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y demás leyes, reglamentos o decretos, conoce del expediente 11841/LXXIV, a través de la Comisión de Anticorrupción.

Lo anterior, porque la Sala Especializada equiparó por analogía y mayoría de razón que, como Gobernador de Nuevo León, su superior jerárquico es el Congreso local, contraviniendo la teoría general del Estado y la división de poderes, al utilizar una tesis aislada de esta Sala Superior de rubro: REGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL REGIMEN JURÍDICO.

Por su parte, Manuel Florentino González Flores señala que el Congreso local ya no es la autoridad competente para sancionarlo, porque a partir del primero de julio de dos mil dieciocho, se ha desempeñado como Secretario General de Gobierno, por lo que ahora, su superior jerárquico es el Gobernador del Estado.

Lo anterior, tomando en consideración lo resuelto en el SUP-REP-294/2018, en que se determinó que no era relevante la calidad o cargo público en el momento en que acontecieron los hechos, sino al momento de aplicarse la sanción, la autoridad cuente con las facultades para ello.

SÉPTIMA. Estudio del fondo.

1. Planteamiento del caso

De lo anterior, se advierte que la pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia incidental, específicamente, para que no se le ordene al Congreso local que les imponga una sanción.

Su causa de pedir la sustentan, en esencia en que, consideran que hubo una violación a su garantía de audiencia, por no habérseles llamado al procedimiento incidental, para que pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera; por lo que el acto impugnado se les debió notificar de manera personal, el Congreso local no es su superior jerárquico; y finalmente, en que la Sala Especializada se extralimitó en la resolución incidental al ordenar la determinación de una sanción, cuando en el procedimiento sancionador, sólo se ordenó comunicar la sentencia al Congreso local por el actuar de los hoy actores.

2. Metodología de estudio

El estudio de los conceptos de agravio se realizará en orden diverso al aducido por los actores, algunos por separado y otros en conjunto, sin que esto cause alguna afectación jurídica, ya que lo importante es que exista pronunciamiento respecto a todos los disensos.[22]

3. Decisión de la Sala Superior

Como se precisó, los recurrentes impugnan los siguientes actos: i) la falta de “emplazamiento” al incidente de incumplimiento de sentencia y la forma en la que se les debieron comunicar las actuaciones realizadas de su sustanciación y resolución, y ii) la resolución incidental dictada el veinticinco de julio, por la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSC-153/2018.

La Sala Superior considera que los agravios respecto a la supuesta vulneración de la garantía de audiencia, con relación a la forma en que, a su juicio debieron notificarles el inicio y las actuaciones del procedimiento incidental, así como la resolución atinente, resultan infundados, y por tanto, no les asiste el derecho a solicitar la revisión de la resolución reclamada, de ahí que el resto de sus agravios resulten inoperantes.

Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

a)     Inexistencia de vulneraciones procesales en el procedimiento incidental

La cuestión incidental que fue planteada ante la Sala responsable no se trató de la instauración de un nuevo juicio o procedimiento principal en contra de los recurrentes, sino que se relacionó con el cumplimiento de una sentencia firme dictada por dicha Sala.

El objeto del incidente aludido estuvo determinado por lo resuelto en la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, dictada en el expediente SRE-PSC-153/2018, y que constituye la materia de la ejecución[23].

En virtud de la naturaleza del citado incidente, la Sala Especializada estaba compelida a verificar el efectivo cumplimiento de su sentencia, a fin de lograr la aplicación del derecho, es decir, que solo se hiciera cumplir aquello que se dispuso expresamente en la ejecutoria.

En ese tenor, resultó aplicable el procedimiento incidental[24] que prevé el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[25] para atender lo relativo al cumplimiento de las sentencias.

En ese procedimiento, se impone a las Salas de este Tribunal, en principio, la obligación de requerir la rendición de un informe a la autoridad u órgano responsable de dar cumplimiento a lo ordenado, con la finalidad de analizar las alegaciones hechas valer por la parte incidentista.

Una vez rendido el informe respectivo, el citado procedimiento dispone que se deberá dar vista al incidentista para que manifieste lo que a su interés convenga.

En el caso, la Sala Especializada de conformidad a lo preceptuado en dicho procedimiento, requirió al Congreso local para que, a la brevedad, rindiera un informe sobre las acciones tendentes a cumplir lo ordenado en la sentencia en cita, así como las constancias que acreditaran sus actuaciones.[26]

Al respecto, el Congreso local rindió el informe respectivo, en el que comunicó a la Sala Especializada que en relación con la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la cual les fue notificada para su conocimiento, en términos de los artículos 24 y 39 fracción XXII del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso local, se había turnado a la Comisión Anticorrupción, donde el asunto se encontraba en estudio.[27]

La Sala Especializada dio vista del informe rendido al incidentista, para que manifestara lo que considerara conveniente, quien desahogó la vista; asimismo, la responsable requirió nuevamente al Congreso local, para que acompañara las constancias que acreditaran la información que había proporcionado.[28]

De lo anterior, se desprende que la Sala Especializada llevó a cabo las acciones previstas en el Reglamento en materia de incidentes de incumplimiento de sentencia, toda vez que requirió a la autoridad u órgano responsable de cumplimiento, y dio vista al actor incidentista con lo comunicado por ese órgano, sin que en la normativa que regula dicho procedimiento se exija la notificación personal a los recurrentes de las actuaciones.

Es importante referir, que el acuerdo de inicio del procedimiento incidental y la resolución de dicho incidente se notificaron por estrados a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Manuel Florentino González Flores, lo cual resulta ajustado a Derecho.

Lo anterior, porque los ahora inconformes tenían el carácter de terceros interesados dentro del trámite del citado procedimiento incidental.

Al respecto, debe indicarse que en un incidente de incumplimiento de sentencia que deriva de un procedimiento especial sancionador, el carácter procesal que tuvieron las partes en el procedimiento principal puede cambiar, tal como ocurre en el caso concreto donde:

         Samuel Alejandro García Sepúlveda, que fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador, en el incidente, es el actor incidental.

         El Congreso local que fue una autoridad vinculada en la sustanciación del PES, en el incidente, es el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia principal.

         Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Manuel Florentino González Flores, quienes fueron los denunciados en el procedimiento especial sancionador, en el incidente son terceros interesados.

En ese sentido, la publicitación en estrados del acuerdo de inicio de dicho incidente constituía un medio válido y razonable para notificarles tal determinación, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior. [29]

En esa jurisprudencia, se señala que dado que la intervención de los terceros interesados no puede variar la integración de la litis resulta válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente, permite que tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda; por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.

Cabe señalar que este criterio es igualmente aplicable a la publicitación del acuerdo de inicio de un incidente sobre cumplimiento de sentencia en materia electoral, pues los terceros interesados en dicho procedimiento siguen siendo los ciudadanos, partidos o agrupaciones con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor incidental[30].

Por tales motivos, ateniendo a las razones que sustentan la jurisprudencia referida, la notificación por estrados del acuerdo de inicio del procedimiento incidental en mención era un instrumento válido y razonable para notificar a los terceros interesados de dicho procedimiento (Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Manuel Florentino González Flores), es decir, del comienzo de éste.

Debe subrayarse que, en la legislación o reglamentación aplicables no se observa una regla que obligue a notificar personalmente a dichos terceros del inicio del incidente, de manera que se excluya la aplicabilidad del citado criterio jurisprudencial.

En esa misma línea argumentativa, debe decirse que tampoco existía el deber por parte de la Sala responsable de notificar personalmente la resolución que puso fin al procedimiento incidental.

Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 441 de la LGIPE en la sustanciación de los procedimientos sancionadores será aplicable primeramente dicha legislación y supletoriamente la Ley de Medios.

En ese marco, respecto a las notificaciones personales en el procedimiento sancionador, del artículo 460, párrafos 2, 4 y 10 de la LEGIPE se observa lo siguiente:

        Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se deba celebrar la actuación o audiencia.

Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate.

En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

        Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

        La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y a la denunciada copia certificada de la resolución.

Respecto de tales reglas se observa que su diseño es propio de las comunicaciones vinculadas a los procedimientos sancionatorios, que por su posible inferencia en la esfera de derechos de los denunciados, requieren un conocimiento inmediato y directo de las determinaciones, pues implican citaciones, el cumplimiento de cargas o incluso la imposición de sanciones.

No obstante, de los elementos normativos de dichas previsiones no se extrae de forma manifiesta que sean aplicables a los procedimientos incidentales o que deban usarse respecto de los terceros interesados en dichos procedimientos.

Incluso la regla que refiere que las resoluciones que ponen fin al procedimiento de investigación se deben notificar de manera personal no sería en principio trasladable a la determinación que resuelve un incidente, pues la naturaleza de ambas decisiones es diversa:

        En la resolución que pone fin al procedimiento sancionador lo ordinario es que se decida sobre el derecho de un denunciado, determinando su responsabilidad en torno a una falta en materia electoral o liberándolo de la misma. De ahí que su comunicación deba ser personal.

        En la resolución que pone fin al incidente se atiende una cuestión relativa al efectivo cumplimiento de una sentencia, esto es, se determina si la orden dada en la ejecutoria principal fue debidamente acatada.

En ese sentido, dicha determinación incidental ordinariamente no afecta de manera directa los derechos de las partes que hubieran sido reconocidos en la sentencia principal.

Por ese motivo, se estima que no existe un deber de notificarse de forma personal dicha determinación, por ejemplo, a los terceros interesados; por lo que resulta válido que la notificación de esa decisión a terceros se efectúe vía estrados.

En todo caso, esta Sala Superior ha sostenido que las notificaciones por estrados sólo se estimarían ineficaces si la resolución adoptada deja sin efectos derechos previamente adquiridos[31], lo cual no es el objeto ordinario de un incidente sobre cumplimiento de sentencia.

Así, las reglas legales directamente aplicables a los procedimientos sancionatorios en principio no son trasladables a la notificación de una resolución incidental final. Por ello, se debe acudir a la legislación supletoria, es decir, la Ley de Medios.

De la revisión a la Ley de Medios se advierte que tampoco se contempla de forma manifiesta la forma en que debe notificarse una resolución que pone fin a un incidente.

Sin embargo, el artículo 27, párrafos 1 y 6, de dicha legislación expresa lo siguiente:

        Que se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan dicha ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora LEGIPE) y el Reglamento Interno del Tribunal.

        Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

De igual forma, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la disposición que contiene las reglas relativas al trámite de los incidentes que se deriven del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Sin embargo, tal como se indicó, dicho Reglamento tampoco señala como deben notificarse las resoluciones derivadas del procedimiento incidental.

No obstante, el artículo 94 del Reglamento dispone:

Artículo 94. Las notificaciones de autos, acuerdos y sentencias que no tengan prevista una forma especial en la Ley General o en este Reglamento, se harán conforme lo determine la Sala, la Presidencia o la o el Magistrado correspondiente. En todo caso, las notificaciones deberán ser accesibles para aquellas personas y grupos en situación de vulnerabilidad.

 

(énfasis añadido)

En síntesis, respecto de los terceros interesados en los incidentes sobre cumplimiento de sentencia derivados de procedimiento sancionatorios en materia electoral se estima que no existe una obligación manifiesta para que sean notificados de manera personal de la resolución que pone fin al incidente.

En cambio, la notificación por estrados resultará eficaz cuando no se trate de un caso urgente o que implique la afectación directa de la parte respectiva.

En ese sentido, el hecho de que no se realice una notificación personal no supone una afectación al derecho de debida defensa previsto en el artículo 17 constitucional, precisamente porque en términos de la regulación legal y reglamentaria expuesta la notificación por estrados resulta un medio razonable y suficiente para que una persona interesada adquiera conocimiento de la determinación que ordena cumplir la sentencia principal de un juicio o recurso.

Finalmente, aun suponiendo que la notificación que puso fin al incidente debiera notificarse de manera personal, en el caso seguiría procediendo la notificación por estrados, teniendo en cuenta que en el procedimiento sancionatorio principal los denunciados señalaron domicilio en el estado de Nuevo León, según se desprende de las constancias que obran en el expediente.

Incluso, por lo que hace a Manuel Florentino González Flores, en la demanda del SUP-REP-127/2019 expresamente manifiesta que en el procedimiento primigenio señaló domicilio en Nuevo León[32].

De ahí que en aplicación del artículo 27, párrafo 6, de la Ley de Medios, las notificaciones, incluso las que en principio debieran hacerse de manera personal, se debieron realizar a través de estrados.

De igual forma, el hecho de que en el caso la sentencia principal se hubiere intentado notificar personalmente, no determina que la incidental también deba efectuarse de esa manera, pues en el primer caso, el artículo 460, párrafo 10, de la LGIPE así lo dispone, no así para los incidentes.

Por tales razones, es que se estima que no les asiste la razón a los recurrentes en torno a que no fueron debidamente notificados o en relación con que fue indebido que no se notificara la resolución incidental respectiva de manera personal.

Por el contrario, se estima que fue válida la notificación por estrados dirigida a todos los interesados llevada a cabo el día veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

b) Ineficacia de los demás agravios aducidos en contra de la resolución incidental

En ese contexto, si los recurrentes fueron debidamente notificados de la resolución reclamada el jueves veinticinco de julio de este año, no tienen derecho a que esta Sala Superior revise los agravios que hacen valer en sus respectivas demandas y ampliación, en contra de esa determinación, pues su impugnación fue inoportuna.

En efecto, si la notificación por estrados surtió efectos en esa misma fecha, el plazo de cuatro días para inconformarse con una resolución incidental derivada de un procedimiento sancionador[33] inició el viernes veintiséis de julio de dos mil diecinueve, y concluyó el miércoles treinta y uno siguiente, debiéndose descontar del cómputo del plazo el sábado veintisiete y domingo veintiocho, teniendo en cuenta que el caso no está vinculado a un proceso electoral federal en curso.[34]

Si los recursos correspondientes se interpusieron, respectivamente, los días martes veintisiete y miércoles veintiocho, ambos del mes de agosto de este año, se observa que fueron presentados de forma extemporánea.

Por ese motivo, si bien se estimó que lo procedente era entrar al fondo del asunto para atender el agravio vinculado a la presunta notificación indebida, al resolverse esa cuestión en los términos antes señalados, lo procedente es considerar la extemporaneidad de los recursos.

En consecuencia, resulta igualmente extemporánea la ampliación de la demanda.

Por tanto, son ineficaces el resto de los agravios expuestos en contra del contenido de la resolución controvertida.

En ese tenor, dada la ineficacia de los demás agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución incidental reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-127/2019, al diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con la clave SUP-REP-123/2019.

SEGUNDO. Se confirma la resolución incidental controvertida.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] En adelante recurrentes.

[2] En adelante Sala Especializada o Sala responsable.

[3] Todas las fechas de la presente sentencia corresponden a 2019, salvo mención en contrario.

[4] En adelante INE.

[5] Diputado y diputada locales en el Congreso de Nuevo León

[6] Por la conducta que desplegó cuando era Secretario General de Gobierno, sin dejar de lado que actuó como Gobernador interino durante dos meses que duró la captación de apoyo ciudadano por parte del servicio público de la entidad, del primero de enero al diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

En el resolutivo tercero  se indicó que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su  carácter de Gobernador de Nuevo León, del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2017; y Manuel Florentino González Flores, Gobernador interino, eran responsables por no tomar las medidas óptimas, eficaces y adecuadas para evitar el despliegue del uso del servicio público para captar apoyos en favor del candidato independiente a la Presidencia de la República;  por tanto, se comunicó la sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.

[7] En adelante Congreso local.

[8] Servidores y servidoras públicas a las que también se les investigó por haber obtenido firmas de apoyo en horario laboral.

[9] SUP-REP-294/2018 y acumulados.

[10] En dicha resolución, entres otras cuestiones se indicó que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón fue responsable por la violación a una norma constitucional que impone la obligación de utilizar los recursos públicos sin influir en las contiendas electorales, así como al desarrollo legal que de ella se contiene en la ley general electoral, por lo que resultaba claro que el acreditamiento de la infracción debía hacerse del conocimiento del congreso local para los efectos legales conducentes.

Tratándose del agravio esgrimido por Manuel Florentino González Flores, consistente en que la Sala Especializada de manera indebida, determinó dar vista al Congreso del Estado, no obstante que a la fecha en que inició la recolección de los apoyos ciudadanos a fin de obtener la candidatura independiente, se desempeñaba como Secretario General de Gobierno, y por tanto, se debió dar vista al Gobernador del Estado, se calificó como infundado, entre otras cuestiones porque ostentaba el cargo de Gobernador interno al momento de la emisión de la sentencia impugnada, por tanto, lo procedente era dar vista al Congreso del Estado, al estimarse que no existe un superior jerárquico susceptible de imponer sanción alguna al funcionario.

Cabe indicar que su conducta se tradujo en la omisión de tomar las medidas óptimas, eficaces y adecuadas con el fin de evitar que se desplegara el uso del servicio público para captar apoyos ciudadanos en favor del entonces candidato a la Presidencia de la República.

[11] 20 de diciembre de 2019.

[12] Para la sustanciación prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[13] De conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Medios.

[14] Conforme con lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 184, 185, 186, fracción V y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; (en adelante, Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley de Medios.

[15] En términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.

[16] Intégrese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

[17] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[18] Demanda presentada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

[19] Demanda presentada por Manuel Florentino González Flores.

[20] En términos de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1 y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 70 y 71.

[22] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[23] Determinación que fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-294/2018.

[24] “Art. 93. En relación con el cumplimiento de las sentencias, el incidente respectivo se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito por el que se promueve el incidente, la persona titular de la Presidencia de la Sala ordenará integrar el expediente respectivo y turnará los autos a la o el Magistrado que haya fungido como Ponente o que, en su caso, se haya encargado del engrose de la resolución cuyo incumplimiento se formula, para efectos de la elaboración del proyecto respectivo;

II. La o el Magistrado requerirá la rendición de un informe a la autoridad u órgano responsable o vinculado al cumplimiento, dentro del plazo que al efecto determine. A dicho informe se deberá acompañar la documentación que acredite lo informado;

III. Con el informe y la documentación correspondiente, se dará vista al incidentista con el fin de que éste manifieste lo que a su interés convenga;

IV. Los requerimientos a la responsable y la vista al incidentista podrán hacerse las veces que la o el Magistrado considere necesario, a fin de estar en posibilidad de emitir la resolución incidental que corresponda;

V. En los requerimientos, la o el Magistrado podrá pedir oficiosamente documentación o cualquier constancia que considere pertinente para la resolución del asunto;

VI. Agotada la sustanciación, la o el Magistrado propondrá a la Sala el proyecto de resolución, la que podrá dictarse incluso si no se rindió el informe dentro del plazo concedido, tomando como base las constancias que obren en autos y las que oficiosamente hubiera obtenido;

VII. Cuando el incidente de incumplimiento resulte fundado, la Sala otorgará al órgano o autoridad contumaz un plazo razonable para que cumpla con la sentencia, y establecerá las medidas que considere adecuadas para lograrlo, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios; y

VIII. Para efectos de garantizar el debido cumplimiento de las sentencias, las Salas del Tribunal Electoral podrán requerir el apoyo de otras autoridades, en el ámbito de sus competencias.”

[25] En adelante, Reglamento Interno.

[26] Mediante acuerdo de la Magistrada instructora de la Sala Especializada, de fecha trece de mayo, el cual obra a foja 20 del cuaderno incidental 2 de incumplimiento, del expediente SRE-PSC-153/2018.

[27] Mediante oficio signado por el Presidente de la diputación permanente de la LXXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, el cual obra a foja 35 del cuaderno incidental 2 de incumplimiento, del expediente SRE-PSC-153/2018.

[28] Mediante acuerdo de la Magistrada instructora, de fecha treinta y uno de mayo. el cual obra a foja 39 del cuaderno incidental 2 de incumplimiento, del expediente SRE-PSC-153/2018.

[29] Jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LAPUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

[30] Artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[31] SUP-REC-4/2018.

[32] Véase la página 3 de su recurso.

[33] Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 11/2016, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ELPLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[34] Incluso de tener a los recurrentes como terceros ajenos al juicio, en cuyo caso se tendría que considerar que la notificación surte al día siguiente, el cómputo tampoco los favorecería.