RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-13/2026
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO[3]
Ciudad de México, diez de abril de dos mil veintiséis[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo ACQyD-INE-8/2026, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró procedente el dictado de medidas cautelares solicitadas por el recurrente en contra del promocional “PRI NL LO NUEVO”, en sus versiones de radio y televisión.
(1) El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por Samuel Alejandro García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano[5] y Baltazar Gilberto Martínez Ríos en contra del PRI, derivado del presunto uso indebido de la pauta por la difusión de contenido calumnioso y de grabaciones presumiblemente ilícitas respecto de los promocionales “PRI NL LO NUEVO” RV00135-26 (versión televisión) y “PRI NL LO NUEVO” RA00182-26 (versión radio).
(2) La Comisión declaró la procedencia de las medidas cautelares y, en consecuencia, ordenó al partido recurrente la sustitución de los promocionales denunciados.
(3) Inconforme, el PRI promovió el presente recurso de revisión bajo el argumento de que existe una restricción desproporcionada a la libertad de expresión; que la determinación se sustenta en conjeturas respecto del supuesto origen ilícito del material difundido, y que el uso de la palabra “extorsión” constituye una crítica severa que puede ser utilizada en el debate político.
(4) Por lo tanto, esta Sala Superior deberá verificar si la autoridad responsable resolvió conforme a Derecho.
(5) De lo narrado por el recurrente en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(6) 1. Quejas. El nueve de marzo, Samuel Alejandro García Sepúlveda, el representante propietario y suplente del partido MC ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] y Baltazar Gilberto Martínez Ríos, diputado integrante del Congreso del Estado de Nuevo León y dirigente estatal de MC en dicha entidad federativa, respectivamente, presentaron escritos de denuncia en contra del PRI, por los promocionales “PRI NL LO NUEVO” RV00135-26 (versión televisión) y “PRI NL LO NUEVO” RA00182-26 (versión radio).
(7) Lo anterior, al considerar que existía un uso indebido de la pauta, puesto que en ellos se difundía contenido calumnioso; grabaciones apócrifas e ilegales, con el fin de asociar su imagen con situaciones negativas o reprochables. Asimismo, en los escritos de queja, solicitaron el dictado de medidas cautelares.
(8) 2. Registro de las quejas. El nueve y diez de marzo, respectivamente, se registraron las quejas con las claves UT/SCG/PE/SAGS/CG/7/2026,[7] UT/SCG/PE/MC/CG/8/2026[8] y UT/SCG/PE/BMR/JL/NL/9/2026.[9]
(9) Respecto de la queja UT/SCG/PE/SAGS/CG/7/2026, se reservó la admisión de la denuncia, así como del emplazamiento y de la propuesta de las medidas cautelares y se ordenaron diligencias preliminares.
(10) Por cuanto hace a las quejas UT/SCG/PE/MC/CG/8/2026 y UT/SCG/PE/BMR/JL/NL/9/2026, respectivamente, por una parte, se desecharon parcialmente respecto de los hechos vinculados con calumnia, atribuidos a personas que forman parte de la dirigencia y militancia de MC, ya que tanto MC como Baltazar Gilberto Martínez Ríos, no se encuentran legitimados para presentar denuncias por la posible difusión de contenidos calumniosos, respecto de los sujetos señalados; por otra parte, se reservó la admisión, emplazamiento y la propuesta de medidas cautelares, y ordenó diligencias preliminares.
(11) 3. Acuerdo ACQyD-INE-8-2026 (acto impugnado). El doce de marzo, la Comisión declaró procedente el dictado de medidas cautelares y ordenó al recurrente la sustitución de los promocionales denunciados.
(12) 4. Medio de impugnación. El catorce de marzo, el PRI, a través de su representante ante el CG del INE, interpuso el presente recurso de revisión en contra del acuerdo señalado en el punto anterior.
(13) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
(14) 2. Rechazo del proyecto y turno para engrose. El Pleno de esta Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por el magistrado ponente, y se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(15) 3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite el recurso y decretó el cierre de instrucción correspondiente.
(16) La Sala Superior es competente para resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la Comisión, relacionado con la procedencia de medidas cautelares, cuyo conocimiento y resolución corresponden de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional. [11]
(17) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[12] conforme a lo siguiente:
(18) 1. Forma. Se cumple, porque el recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del partido recurrente y la firma de quien se ostenta como representante; se identifica el acto reclamado y se mencionan hechos y agravios.
(19) 2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas,[13] ya que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente a las dieciséis horas con diez minutos del doce de marzo,[14] por tanto, si el recurso se interpuso a las quince horas con cuarenta minutos del catorce de marzo, resulta oportuna su presentación.
(20) 3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, dado que fue la parte denunciada en el procedimiento de origen, en el cual se emitió el acuerdo controvertido y lo promueve a través de su representante legal ante el CG del INE, y a quien la propia responsable le reconoce personalidad en su informe circunstanciado.
(21) 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Contexto
(22) La presente controversia tiene su origen en las denuncias presentadas por Samuel Alejandro García Sepúlveda, MC y Baltazar Gilberto Martínez Ríos en contra del PRI, derivado del presunto uso indebido de la pauta por la difusión de contenido calumnioso y de grabaciones presumiblemente ilícitas respecto de los promocionales “PRI NL LO NUEVO” RV00135-26 (versión televisión) y “PRI NL LO NUEVO” RA00182-26 (versión radio).
(23) Los promocionales fueron pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a tiempos en televisión y radio para su difusión en Nuevo León, del 14 al 17 (televisión) y del 14 al 19 (radio), ambos de marzo de dos mil veintiséis.
(24) Actualmente no está en curso algún proceso electoral federal ni tampoco proceso electoral local en Nuevo León, entidad en la que fue pautado el promocional denunciado.
(25) Por otro lado, también es necesario establecer que la vigencia del promocional, objeto de la medida cautelar, transcurrió del catorce al diecinueve de marzo; no obstante, es criterio de esta Sala Superior[15] que, si la Comisión responsable declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, como en el caso, se debe realizar el estudio de fondo para verificar la legalidad de la resolución, a pesar de que los promocionales ya no estén vigentes al momento de resolver la controversia, ya que en esos casos subsiste la obligación permanente del partido al que le fueron retirados sus promocionales de abstenerse de volverlos a pautar.
(26) Por el contrario, si la medida cautelar se negó y ya trascurrió el periodo de difusión del promocional, el criterio que esta Sala Superior ha delimitado es el referente a que el recurso interpuesto sería improcedente, pues no se impuso a un partido la obligación de abstenerse de difundir cierta información o mensaje que esté pendiente de calificar y el pronunciamiento sobre si debió concederse la medida quedó sin materia, pues el promocional ya no está difundiéndose.
(27) Sin embargo, como en el caso concreto, sí se concedió la medida cautelar y se le ordenó al PRI que retirara su promocional, subsiste el deber del partido de abstenerse de volver a pautarlo, razón por la cual se estima necesario revisar la corrección de la decisión de la autoridad administrativa responsable, con independencia de que a la fecha de emisión de la presente sentencia ya se haya dejado de transmitir el promocional, pues lo relevante en el presente supuesto es determinar si subsiste el deber del partido de abstenerse de volver a pautar el promocional retirado.
2. Material denunciado
(28) A continuación, se reseña el contenido del material denunciado.
PRI NL LO NUEVO RV00135-26 [versión televisión] | |
El contenido del audio es el siguiente: Voz masculina en off 1: Samuel García y el presidente de Movimiento Ciudadano piden pagos fuertes en Nuevo León. Como prueba, se filtró un audio donde el dirigente de Movimiento Ciudadano, Baltazar Martínez, actúa como intermediario en la negociación. Voz masculina en off 2: “Es que ustedes lleguen a un acuerdo de ese famoso pago fuerte, pero que sea en parcialidades, para que no sientan el ver..inaudible.. muy duro”. Voz masculina en off 1: Lo nuevo son los pagos fuertes con los que extorsionan a empresarios. ¿Pagos fuertes para gobernar? Que paguen con la verdad. PRI, el mejor partido de México. | |
PRI NL LO NUEVO RA00182-26 [versión radio] | |
El contenido del audio es el siguiente: Voz masculina en off 1: Samuel García y el presidente de Movimiento Ciudadano piden pagos fuertes en Nuevo León. Como prueba, se filtró un audio donde el dirigente de Movimiento Ciudadano, Baltazar Martínez, actúa como intermediario en la negociación. Voz masculina en off 2: “Es que ustedes lleguen a un acuerdo de ese famoso pago fuerte, pero que sea en parcialidades, para que no sientan el ver…inaudible… muy duro”. Voz masculina en off 1: Lo nuevo son los pagos fuertes con los que extorsionan a empresarios. ¿Pagos fuertes para gobernar? Que paguen con la verdad. PRI, el mejor partido de México. | |
3. Determinación
(29) En el acuerdo controvertido, la autoridad responsable analizó los promocionales denunciados a partir de las dos temáticas siguientes:
El promocional denunciado se construye a partir de un fragmento de “un audio filtrado”, de origen incierto, presumiblemente ilícito, consistente en una supuesta grabación apócrifa.
Se atribuyen hechos delictivos a personas determinadas, ya que se imputa el delito de extorsión previsto en la legislación penal sin que exista una condena firme.
(30) En concepto del recurrente, el acuerdo impugnado debe revocarse, porque, en un estudio preliminar, los promocionales denunciados no configuran calumnia y tampoco utilizan una comunicación obtenida ilícitamente, ambas cuestiones, porque partieron de información contenida en notas periodísticas.
(31) Por ende, el estudio de los agravios se realizará conforme a estas temáticas y de manera conjunta, sin que esto cause perjuicio al recurrente.[16]
Consideraciones de la responsable
(32) La Comisión responsable consideró procedente la adopción de medidas cautelares, respecto de los planteamientos realizados por los denunciantes, relativos a que el promocional denunciado se construye a partir de un fragmento de audio que el propio material describe como “un audio filtrado”, de origen incierto, presumiblemente ilícito, consistente en una supuesta grabación apócrifa.
(33) Sostuvo que, si una conversación fue obtenida de manera ilícita al haberse transgredido el derecho a la inviolabilidad de una comunicación privada, la utilización de cualquier fragmento de la misma constituye un acto contrario a la normativa constitucional y legal, el cual no debe ser permitido en la propaganda que difundan los actores políticos.
(34) Al respecto, para la Comisión responsable, del análisis visual y auditivo del material denunciado, advertía que el propio instituto político que pautó el promocional reconoció que se trataba de un audio filtrado, atribuido a Baltazar Gilberto Martínez Ríos, quien en su escrito de denuncia controvirtió su autenticidad, integridad, origen, contexto y veracidad.
(35) Además, la autoridad electoral responsable precisó que, si bien el partido político que pautó el promocional refirió que el audio fue retomado de una nota periodística, difundida en el medio de comunicación denominado EL NORTE, no se acreditó que el partido político haya obtenido dicho audio por medios legales para su difusión.
(36) En ese sentido, ante la duda sobre la legalidad de la obtención y difusión del referido material auditivo, en sede cautelar, esa autoridad electoral consideró que el empleo de dicho material en un promocional partidista no está amparado por la libertad de expresión, al contener elementos que pueden ser contrarios a Derecho.
(37) Por otra parte, respecto a la calumnia, la autoridad responsable analizó la expresión siguiente:
“…Samuel García y el presidente de Movimiento Ciudadano piden pagos fuertes en Nuevo León. Como prueba, se filtró un audio donde el dirigente de Movimiento Ciudadano, Baltazar Martínez, actúa como intermediario en la negociación… Lo nuevo son los pagos fuertes con los que extorsionan a empresarios. ¿Pagos fuertes para gobernar?…”
(38) Al respecto, señaló que tal expresión no está amparada bajo la libertad de expresión ni por el derecho a la información, dado que, desde una perspectiva preliminar, podría constituir la imputación de un delito o hecho falso a Samuel Alejandro García Sepúlveda y Baltazar Gilberto Martínez Ríos, como extorsionadores.
(39) Lo anterior, porque la referida frase puede ser encuadrada en el artículo 15, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[17]
(40) En ese sentido, la autoridad responsable consideró que tales manifestaciones pueden constituir la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, y preliminarmente, podría actualizar la calumnia, considerando que se da a entender, que Samuel Alejandro García Sepúlveda y el dirigente de MC, Baltazar Gilberto Martínez Ríos, están extorsionando empresarios, lo que resulta suficiente para efectos de la medida cautelar.
Agravios
(41) En contra de esas consideraciones, el partido político argumenta que la autoridad se basó en inferencias hipotéticas y no en pruebas reales para declarar la ilicitud del audio.
(42) Asimismo, sostiene que el material ya era parte del debate público y había sido difundido previamente en medios de comunicación, por lo que no puede considerarse una "intervención ilegal" de comunicaciones privadas.
(43) Finalmente, expone que el hecho de que se desconozca la veracidad del audio no es prueba de que éste se obtuvo de forma ilícita.
(44) Por otra parte, refiere que los hechos narrados son de conocimiento general, especialmente en Nuevo León, y han sido seguidos por diversas autoridades.
(45) Asimismo, asegura que no se cumplen los elementos objetivo (falsedad de los hechos) ni subjetivo (dolo o conocimiento de la falsedad) necesarios para configurar la calumnia.
(46) Indica que términos como "extorsión" son parte de la crítica política y están estrechamente vinculados al concepto de corrupción, por lo que deben permitirse en el debate.
(47) Además, el recurrente acusa una falta de exhaustividad, señalando que la autoridad responsable no analizó las circunstancias particulares ni el contexto en el que se grabó y difundió el material denunciado.
Decisión de esta Sala Superior
(48) En cuanto al tema de la comunicación privada, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al recurrente.
(49) En la Constitución general[18] se establece que las comunicaciones privadas son inviolables, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. En ese sentido, se establece que el juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.
(50) De dicho mandato constitucional se desprende lo siguiente:[19]
En principio todas las comunicaciones privadas son inviolables y la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas;
Existen excepciones, una de ellas, cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas, y
El juez valorará el alcance de esas comunicaciones privadas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.
(51) Al respecto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia.
(52) Esta Sala Superior ha determinado que los resultados de cualquier intervención que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio y que, en materia electoral, los órganos jurisdiccionales no pueden autorizar la intervención de esas comunicaciones.[20]
(53) Siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala, como las autoridades electorales deben observar los principios de constitucionalidad y legalidad en sus actuaciones, cualquier grabación o medio de prueba derivado de la intervención de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.
(54) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mismo sentido, ha determinado que la reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución general, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental.
(55) Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.[21]
(56) El agravio es infundado, porque, en un estudio preliminar, se advierte que el propio partido recurrente reconoce en los promocionales que está utilizando un audio que posiblemente se obtuvo de forma ilícita -filtrado- y no realiza una aclaración sobre si su obtención fue de manera distinta.
(57) Como se refirió, las comunicaciones privadas son inviolables -salvo casos excepcionales-, por lo que si existe la posibilidad de que un audio se haya obtenido sin el consentimiento de quienes intervinieron en la comunicación, desde una perspectiva preliminar, debe presumirse que así y no puede avalarse que un partido político lo utilice en un promocional, pudiendo agravar aún más la vulneración de que se trate.
(58) Debe recordarse que, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
(59) Esto implica que los partidos políticos, además de actuar conforme a Derecho, no pueden ser vehículos de violaciones a derechos humanos, como sucede en el caso concreto, en el que, suponiendo que el partido no tuvo que ver en la obtención del audio, sí propicia o divulga lo que pudo haberse obtenido de forma ilícita por un tercero, al menos desde un estudio preliminar.
(60) Además, como lo señaló la responsable, una de las personas que supuestamente participa en el audio, en su escrito de denuncia, controvirtió la autenticidad, integridad, origen, contexto y veracidad del mismo.
(61) En ese sentido, en sede cautelar, no existe un elemento que genere convicción sobre que el audio, que abiertamente se reconoce como una filtración, se haya obtenido de forma lícita, sin que resulte relevante que el partido haya referido que lo obtuvo, supuestamente, de una nota periodística, pues ello no dota de licitud en cuanto a su origen.
(62) Esto es, si un tercero viola la comunicación privada de dos personas, pero alguien más divulga el contenido y éste es replicado en notas periodísticas, esa situación no vuelve lícito el acto relativo a la intervención u obtención de la comunicación.
(63) De esta manera no es factible aducir que el audio filtrado, al ser del dominio público y formar parte del debate, se obtuvo de forma lícita, y tampoco permite que se avale su divulgación por partidos políticos en promocionales con fines políticos.
(64) Esta Sala Superior ha determinado que, si una conversación se obtuvo de manera ilícita, al haberse transgredido el derecho a la inviolabilidad de una comunicación privada, entonces, cualquier fragmento de la misma, así como su utilización dentro del contenido de un promocional, constituye un acto contrario a la normativa constitucional y legal, sin que demerite su ilicitud, el hecho de que la conversación se haya difundido y hecho del conocimiento público.[22]
(65) Considerar lo contrario implicaría que, si una persona cometió el ilícito de vulnerar una comunicación privada, pero el contenido de la misma fue divulgado públicamente, entonces está permitido su uso por terceros, porque ellos no fueron quienes la intervinieron, lo cual resulta contrario al mandato constitucional.
(66) Debe tenerse presente que, en los procedimientos sancionadores electorales, en los que se investigan conductas dentro del ámbito administrativo y no penal, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas tiene parámetros más estrictos, como el que se fija en el presente asunto.[23]
(67) En consecuencia, esta Sala Superior determina que el debate público y la tolerancia a la fuerte crítica en el contexto electoral no pueden estar por encima del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, de ahí que, preliminarmente, deba ser procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.
(68) Así las cosas, al no asistirle la razón al recurrente, a ningún fin práctico conduciría analizar el resto de los agravios -relacionados con la calumnia-, pues no alcanzaría su pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado, toda vez que, en términos de lo expuesto, fue correcto lo ordenado por cuanto hace a la comunicación privada, lo que resulta suficiente para que se mantengan los efectos de la determinación controvertida.
(69) Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-13/2026[24].
Formulo el presente voto particular, ya que no comparto la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares que confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por Samuel Alejandro García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano y Baltazar Gilberto Martínez Ríos en contra del PRI.
Lo anterior, porque tal como lo argumenté en el proyecto de resolución que puse a consideración del Pleno de esta Sala Superior, estimo que se debió revocar el acto controvertido, por un lado, ya que el argumento de falta de certeza de la legalidad del audio difundido, en todo caso, corresponde al análisis de fondo, puesto que, en esta fase preliminar, son los indicios los que permiten a la autoridad ponderar la concesión de las medidas solicitadas.
Por otro lado, respecto al tema de calumnia, considero que no se acredita el elemento subjetivo, porque si bien el promocional utiliza el vocablo "extorsión", el cual se vincula a una conducta delictiva, no se trata de una imputación arbitraria o carente de sustento. Además, preliminarmente, se advierte que no se trató de la difusión de información de forma maliciosa, es decir, a sabiendas de que era falsa, porque esta se trata de información recogida en diversas notas periodísticas, así como de un comunicado de las que se advierte la existencia indiciaria de una denuncia, por lo que la información cumple con un estándar mínimo de veracidad.
1. Planteamiento del caso
La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por Samuel Alejandro García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano y Baltazar Gilberto Martínez Ríos en contra del PRI, derivado del presunto uso indebido de la pauta por la difusión de contenido calumnioso y de grabaciones presumiblemente ilícitas respecto de los promocionales “PRI NL LO NUEVO” RV00135-26 (versión televisión) y “PRI NL LO NUEVO” RA00182-26 (versión radio)[25].
Los promocionales fueron pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a tiempos en televisión y radio para su difusión en Nuevo León, del 14 al 17 (televisión) y del 14 al 19 (radio), ambos de marzo de dos mil veintiséis.
La CQyD declaró procedentes las medidas cautelares y, en consecuencia, ordenó al partido recurrente que sustituyera, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en un plazo no mayor a tres horas contadas a partir de la legal notificación del proveído, los promocionales denunciados.
Inconforme, el PRI promovió el presente recurso de revisión bajo el argumento de que existe una indebida fundamentación y motivación; vulneración al principio de exhaustividad, al estimar que la autoridad omitió considerar las circunstancias particulares de los hechos denunciados; una restricción desproporcionada a la libertad de expresión; que la determinación se sustenta en conjeturas respecto del supuesto origen ilícito del material difundido; y que el uso de la palabra “extorsión” constituye una crítica severa que puede ser utilizada en el debate político.
2. Sentencia aprobada por la mayoría
La sentencia aprobada resolvió confirmar el acuerdo impugnado ya que, en un estudio preliminar, se advierte que el propio partido recurrente reconoce en los promocionales que está utilizando un audio que posiblemente se obtuvo de forma ilícita -filtrado- y no realiza una aclaración sobre si su obtención fue de manera distinta.
En términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Lo que implica que los partidos políticos, además de actuar conforme a Derecho, no pueden ser vehículos de violaciones a derechos humanos, como sucede en el caso concreto, en el que, suponiendo que el partido no tuvo que ver en la obtención del audio, sí propicia o divulga lo que pudo haberse obtenido de forma ilícita por un tercero, al menos desde un estudio preliminar.
Además, una de las personas que supuestamente participa en el audio, en su escrito de denuncia, controvirtió la autenticidad, integridad, origen, contexto y veracidad del mismo. En ese sentido, en sede cautelar, no existe un elemento que genere convicción sobre que el audio, que abiertamente se reconoce como una filtración, se haya obtenido de forma lícita, sin que resulte relevante que el partido haya referido que lo obtuvo, supuestamente, de una nota periodística, pues ello no dota de licitud en cuanto a su origen.
Así, al no asistirle la razón al recurrente, a ningún fin práctico conduciría analizar el resto de los agravios -relacionados con la calumnia-, pues no alcanzaría su pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado.
A partir de dichas consideraciones confirmó el acuerdo impugnado.
3. Razones de disenso
Me aparto de la decisión de confirmar el acuerdo impugnado, porque como lo referí en el proyecto que puse a consideración del Pleno, estimo que son esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por el PRI, por lo que se debió revocar el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares.
En el acuerdo controvertido, la autoridad responsable analizó los promocionales denunciados a partir de dos vertientes que son las siguientes:
a) El promocional denunciado se construye a partir de un fragmento de “un audio filtrado”, de origen incierto, presumiblemente ilícito, consistente en una supuesta grabación apócrifa.
b) Se atribuyen hechos delictivos a personas determinadas, ya que se imputa el delito de extorsión previsto en la legislación penal sin que exista una condena firme.
A mi consideración, el estudio de los agravios se debió realizar de la siguiente manera.
a) Material de origen presuntamente ilícito
Consideraciones de la resolución controvertida
La Comisión de Quejas y Denuncias consideró procedente la adopción de medidas cautelares, respecto de los planteamientos realizados por los denunciantes, relativos a que el promocional denunciado se construye a partir de un fragmento de audio que el propio material describe como “un audio filtrado”, de origen incierto, presumiblemente ilícito, consistente en una supuesta grabación apócrifa.
Sostuvo que, si una conversación fue obtenida de manera ilícita al haberse transgredido el derecho a la inviolabilidad de una comunicación privada, la utilización de cualquier fragmento de la misma constituye un acto contrario a la normativa constitucional y legal, el cual no debe ser permitido en la propaganda que difundan los actores políticos.
Al respecto, para la Comisión responsable, del análisis visual y auditivo del material denunciado, advertía que el propio instituto político que pautó el promocional reconoció que se trataba de un audio filtrado, atribuido a Baltazar Gilberto Martínez Ríos, quien en su escrito de denuncia controvirtió su autenticidad, integridad, origen, contexto y veracidad.
Además, la autoridad electoral responsable precisó que, si bien el partido político que pautó el promocional refirió que el audio fue retomado de una nota periodística, difundida en el medio de comunicación denominado EL NORTE; no se acreditó que el partido político haya obtenido dicho audio por medios legales para su difusión.
En ese sentido, ante la duda sobre la legalidad de la obtención y difusión del referido material auditivo, en sede cautelar, esa autoridad electoral consideró que el empleo de dicho material en un promocional partidista no está amparado por la libertad de expresión, al contener elementos que pueden ser contrarios a Derecho, que podrían vulnerar la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Agravios
En contra de esas consideraciones, el partido político argumentó:
Que la autoridad se basó en inferencias hipotéticas y no en pruebas reales para declarar la ilicitud del audio.
Sostiene que el material ya era parte del debate público y había sido difundido previamente en medios de comunicación, por lo que no puede considerarse una "intervención ilegal" de comunicaciones privadas.
Que el hecho de que el aludido desconozca la veracidad del audio no es prueba de que este se obtuvo de forma ilícita.
Determinación
Por lo que hace al tema en estudio, considero que los argumentos del recurrente se debieron calificar esencialmente fundados, porque el INE determinó retirar un promocional partidista —que señala supuestos actos de corrupción de ciertos y determinados servidores públicos—, sin que hubiera elementos indiciarios o alguna base razonable para sustentar, preliminarmente, la ilicitud en la obtención del material o la ilicitud en su difusión periodística.
En sede cautelar no corresponde realizar un análisis exhaustivo sobre la existencia de real malicia, ya que ello corresponde al fondo; sin embargo, tratándose del discurso político, en particular de temas que revisten interés público, las expresiones en el foro público gozan de una presentación de validez y, al mismo tiempo, la autoridad debe verificar la existencia de elementos mínimos, siquiera indiciarios, que justifiquen la restricción de la libertad de expresión, lo cual no acontece en el presente caso, por las razones siguientes:
Primero, el contenido difundido no fue generado ni manipulado por el partido denunciado, sino que corresponde a un material previamente divulgado por diversos medios de comunicación, lo que, en principio, excluye, de inicio, cualquier inferencia sobre una conducta dolosa o maliciosa por parte del partido denunciado en su elaboración, es decir, que pautó el material a sabiendas de su falsedad.
Segundo, el partido se limitó a retomar un hecho previamente incorporado al debate público a partir de diversas notas periodísticas, que se refirieron a una manifestación expresa, a través de un comunicado, de una empresa privada en la que señaló que estaba siendo objeto de supuestos actos de extorsión por parte de ciertos servidores públicos, sin que pueda advertirse, en sede cautelar, alteración, descontextualización o manipulación del contenido, lo que preliminarmente refuerza la presunción de licitud en su actuación. Esta condición contextual —la existencia de la manifestación de la empresa privada sobre posibles actos de corrupción— es una variable relevante para apreciar, de manera preliminar, el material denunciado.
Tercero, el contenido versa sobre un asunto de evidente interés público —posibles actos de corrupción o extorsión de un actor político—, lo que activa el estándar de protección reforzada de la libertad de expresión en materia electoral.
En ese contexto, la autoridad responsable no identificó ningún elemento objetivo que, siquiera de manera preliminar, permita sostener la existencia de falsedad, manipulación o desprecio por la verdad, por lo que, tal como lo argumenta el PRI, la medida cautelar se sustenta en meras conjeturas y no en un estándar mínimo compatible con el escrutinio reforzado que rige la restricción del discurso político.
Más aún, la responsable no consideró que en este momento de la investigación no había elementos suficientes para descartar la licitud en la obtención y difusión periodística del material.
La responsable, le traslada indebidamente al partido una posible ilicitud atribuible a un tercero, respecto de información ya incorporada al debate público por diversas fuentes periodísticas con sustento en la manifestación de una empresa privada, a través de un comunicado, en la que señala que está siendo objeto de supuestos actos de corrupción por parte de ciertos servidores públicos.
Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el partido recurrente aportó diversos indicios, así como argumentos para sostener que la difusión del audio aludido se hizo previamente en medios de comunicación de acceso público, en el contexto de una nota periodística relacionada con hechos de interés público; y que el partido se limitó a incluir un fragmento de un material que ya circulaba públicamente.
Aunado a que decidir si la obtención y/o el empleo del audio en cuestión es o no legal corresponde, en todo caso, a un análisis de fondo, ya que, en esta fase preliminar, son los indicios los que permiten a la autoridad ponderar la concesión o no de las medidas solicitadas, sin que para llegar a una conclusión se tengan que probar su certeza o incluso la fuente de información.
Sin embargo, el hecho de que le esté vedado a la Comisión de Quejas, conceder o negar una medida cautelar con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de la verosimilitud de los elementos o pruebas mínimas aportadas por las partes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.
Así, de un análisis preliminar del contenido del promocional denunciado, así como de los indicios y pruebas aportados por las partes en el procedimiento de origen, se advierten, entre otros, diversos vínculos electrónicos, que la autoridad tuvo a su alcance, como sustento del promocional pautado. Tales elementos son los siguientes:
El contenido de los vínculos anteriores fue certificado en el acta circunstanciada de once de marzo de este año[26], previo al dictado de la medida cautelar, y de ellos es necesario considerar los siguientes:
1 | https://www.elnorte.com/exhibe-pedrera-extrorsion-estatal/ar3155139 (único vínculo citado por la autoridad responsable en el acuerdo controvertido) |
Dicho vínculo electrónico remite a una nota publicada el 19 de febrero de 2026 en el medio de comunicación denominado EL NORTE, intitulada Exhibe pedrera extorsión estatal.
En dicha publicación se aprecia lo siguiente:
“El acoso del Estado que han denunciado las pedreras quedó evidenciado en un audio en el que se escucha al dirigente estatal de MC, partido del Gobernador, fungir como intermediario en una negociación para dejar operar a una empresa a cambio de "un pago fuerte".
Asimismo, se advierte un audio con una duración de tres minutos veinticinco segundos, que enseguida se describe:
“Voz masculino en off: Lo que yo creo que sí esta en mi poder, creo, es que ustedes lleguen a un acuerdo de ese famoso pago fuerte pero que sea en parcialidades para que no sientan el (inaudible) duro
Voz femenina en off: Una llamada del 27 de noviembre de 2025 reveló un intento de extorsión a la Pedrera Matrimar, el miércoles 11 de febrero la empresa ubicada en Cerralvo denunció un nuevo intento de extorsión por parte del Gobierno Estatal aseguraron que hubo una visita atípica y una llamada de extorsión con lo que las autoridades estatales intentaron clausurar la Pedrera, tan solo 3 días después Matrimar acusó que personal de medio ambiente estatal acudió a imponer sellos de clausura, hoy la Pedrera ganó un amparo contra las acciones del estado y exigió que se abriera la empresa.
Voz masculina en off: Estimado Eric ¿cómo estás? Mira ya me acaba de contestar Roberto Santos por fin, me funcionó el plan de no ser imprudente ayer, por su cumpleaños y no molestarlo, pero hoy a primera hora lo molesté, le dije: Mira wey, ¿qué pedo? Me dicen que las tres auditorias abiertas ya estaban construidas, cerradas y me dijo algo de que, si bien están como atendidas, no están concluidas, algo así fue la terminología que me dio. Le dije wey, ya dime, ósea ¿cómo podemos abordar este tema? Raúl me dice que con unos… y me dice, es que se requiere un pago fuerte, me dice así. Por lo que ya hicieron los demás porque bla, bla, bla, ya hay mucha presión, como que ya los tienen arrinconados a Matrimar como que son los únicos de los que mandaron llamar que no soltó un pago fuerte y dije: (inaudible) mira, le dije, ¿podrías recibirlos hoy?, platiquen lo que yo creo que sí está en mi poder, creo, es que ustedes lleguen a un acuerdo de ese famoso pago fuerte, pero que sea en parcialidades para que no sientan el (inaudible) muy duro. Y ahí sí, yo sí le pido favor a Mike de que: oye wey, ya pagaron tanto, ya se acercaron con Roberto Santos, ya hicieron las aclaraciones, sin embargo, pues comprenden ¿no? que se tienen que alinear y acordaron en pagar esta cantidad. Lo único que sí te pido es que les des chanza de que lo paguen, no sé, por semana, por mes, por no sé. Entonces, y me dice, le digo: ¿podría ser algo así? Me dice: pues sí, sí lo veo muy viable y cerrando ese compromiso que les hago, pero pues compadre, mi estimado Eric, no quisiera que (inaudible) ya nos acorraló, no, no estoy diciendo que hay, lo que yo sí les sugiero es que sí acepten esa invitación que hace Roberto Santos a mediodía para ver qué se puede lograr.”
2 |
3 |
7 |
Las diversas notas periodísticas anteriores coinciden en la existencia de una grabación, en la que se alude un supuesto pago como condición para que la empresa privada MATRIMAR pudiera continuar en operación; que el audio se atribuye a Baltazar Martínez Ríos y a un directivo de la empresa; además de que sus propietarios dieron a conocer expresamente, por conducto de un comunicado, la supuesta presentación, ante una autoridad, de una denuncia de extorsión contra funcionarios del gobierno de Nuevo León.
Así, de un análisis preliminar del conjunto de indicios aportados en el procedimiento de origen, se advierte que la difusión del audio referido por parte del partido político recurrente podría encontrarse dentro de los límites de la libertad de expresión, aunado a que la presunta ilegalidad del material auditivo no puede concluirse en este momento procesal, en el que se determina si la medida cautelar está o no apegada a Derecho.
Lo anterior, porque el estudio preliminar no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del Derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador; de ahí que la conclusión de la responsable en este momento procesal, de que no se acreditó la obtención legal del audio, es una cuestión propia precisamente del fondo del asunto, por lo que carece de asidero legal y fáctico otorgar una medida cautelar a partir de esa cuestión.
Por ende, no es aplicable, al presente caso, lo sostenido por la Sala Superior en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado como SUP-REP-470/2015, que refiere la responsable en la determinación controvertida.
En efecto, si bien, de la interpretación de lo previsto en el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una conversación telefónica privada obtenida de manera ilegal, conserva su naturaleza ilícita, aun cuando se haya hecho del dominio público por conducto de los medios de comunicación masiva, lo cierto es, que dicha regla admite una excepción expresa, que es, a menos de que alguna de las personas que intervengan haya dado su consentimiento para divulgarla, lo que podría ser acreditado en el transcurso del procedimiento, por lo que la conclusión en este análisis preliminar de que el material auditivo referido carece de legalidad, involucra precisamente un estudio en el fondo del mismo.
Lo anterior, en el entendido de que, como lo determinó la Sala Superior, al resolver el SUP-REC-52/2026, las conversaciones de WhatsApp gozan de la protección constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, al no ser obtenidas conforme a las exigencias constitucionales y legales, carecen de valor o eficacia probatoria, por ejemplo, para acreditar VPG. En todo caso, lo importante es indicar que cualquier determinación sobre la licitud o no de un elemento de juicio o prueba corresponde a un análisis de fondo del asunto, y no puede válidamente hacerse en sede cautelar.
En efecto, lo que implica la presencia de un atentado contra la libertad y privacidad de la conversación y con ello, la transgresión del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, es la inexistencia del consentimiento para su difusión, aspectos que en el caso que se examina, preliminarmente, no queda en relieve, porque lo que hasta este momento se encuentra constatado en actuaciones es que únicamente una de las partes que intervinieron en la conversación, es denunciante en el procedimiento sancionador seguido contra el PRI.
Así, una de las posibilidades en torno a la comunicación presuntamente privada es que se revele que alguno de los sujetos que participaron en ella fue quien la divulgó, o bien, que el ejercicio periodístico de divulgación de tal material no es ilícito, lo cual pudiera tener incidencia en el procedimiento sancionador electoral.
Se sostiene lo anterior, porque de las notas periodísticas que aparecen en el promocional y los vínculos ofrecidos por el partido político denunciado, de los cuales uno fue valorado preliminarmente por la autoridad responsable, se advierten indicios de que la presunta conversación, fue sostenida con un directivo de una empresa particular, que presuntamente, presentó una denuncia en contra de servidores públicos de Nuevo León por posibles actos de extorsión.
Entonces, en un análisis preliminar, las publicaciones o imágenes que contiene el promocional, así como su contenido audiovisual pueden gozar de una presunción de ser emanados de ejercicios periodísticos, que se encuentran amparados por la libertad de expresión.
Por lo anterior, considero que, en el presente caso, dadas sus características particulares, contrario a lo determinado por la responsable en el acuerdo controvertido, será hasta que se analice el fondo, cuando se pueda sostener o acreditar que la conversación de que se trata se obtuvo de manera ilícita, al haberse transgredido el derecho a la inviolabilidad de una comunicación privada; y así, cualquier fragmento de la misma, así como su utilización dentro del contenido del promocional denunciado, pudiera constituir un acto contrario a la normativa constitucional y legal.
Ello sin prejuzgar sobre la competencia del INE para determinar la ilicitud de una presunta intervención a una comunicación privada, lo cual refuerza la idea de que resulta desproporcionado el retiro del proporcional difundido por el PRI a partir del argumento de que se sustenta en comunicaciones supuestamente obtenidas y divulgadas ilegalmente por terceros. De ahí lo fundado de los agravios respecto al material de origen supuestamente ilícito.
b) Calumnia
Consideraciones de la resolución controvertida
La autoridad responsable analizó la expresión siguiente:
“…Samuel García y el presidente de Movimiento Ciudadano piden pagos fuertes en Nuevo León. Como prueba, se filtró un audio donde el dirigente de Movimiento Ciudadano, Baltazar Martínez, actúa como intermediario en la negociación… Lo nuevo son los pagos fuertes con los que extorsionan a empresarios. ¿Pagos fuertes para gobernar?…”
Al respecto, señaló que tal expresión no está amparada bajo la libertad de expresión ni por el derecho a la información, dado que, desde una perspectiva preliminar, podría constituir la imputación de un delito o hecho falso a Samuel Alejandro García Sepúlveda y Baltazar Gilberto Martínez Ríos, como extorsionadores.
Lo anterior, porque la referida frase puede ser encuadrada en el artículo 15, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[27].
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que tales manifestaciones pueden constituir la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, y preliminarmente, podría actualizar la calumnia, considerando que se da a entender, que Samuel Alejandro García Sepúlveda y el dirigente de Movimiento Ciudadano Baltazar Gilberto Martínez Ríos, están extorsionando empresarios, lo que resulta suficiente para efectos de la medida cautelar.
Agravios del partido recurrente
Por su parte, el PRI defiende la legalidad de su spot bajo los siguientes criterios:
Los hechos narrados son de conocimiento general, especialmente en Nuevo León, y han sido seguidos por diversas autoridades.
Asegura que no se cumplen los elementos objetivo (falsedad de los hechos) ni subjetivo (dolo o conocimiento de la falsedad) necesarios para configurar la calumnia.
Indica que términos como "extorsión" son parte de la crítica política y están estrechamente vinculados al concepto de corrupción, por lo que deben permitirse en el debate.
Además, el recurrente acusa una falta de exhaustividad, señalando que la autoridad responsable no analizó las circunstancias particulares ni el contexto en el que se grabó y difundió el material denunciado.
Marco normativo aplicable
En su línea jurisprudencial respecto de la calumnia, la Sala Superior ha considerado que a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general; y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.
En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente[28].
La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, ha considerado que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario, se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
De este modo, cuando en sede cautelar se analice si un promocional tiene contenido calumnioso, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se deben estudiar los elementos para la actualización de la calumnia, que son:
El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
A partir de lo anterior, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar: i) la probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho, y, ii) el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.
En ese sentido, la suspensión temporal de propaganda supuestamente calumniosa resulta procedente cuando de la valoración de la apariencia del buen derecho o de la probable ilicitud de la conducta y del peligro en la demora de la resolución se advierte la posible existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia.
Lo anterior siempre debe analizarse en el contexto de un debate sobre temas de interés general entre diferentes fuerzas políticas, que ha de ser vigoroso y en donde el margen de tolerancia es mayor y, por tanto, la urgencia y necesidad de una medida cautelar respecto a promocionales con propaganda negativa será menor; salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta.
En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información supone que no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.
Es decir, lo que se busca en las contiendas, dentro o fuera de un proceso electoral específico es que, como parte de la difusión de ideas y despliegue del derecho a la información del electorado, se expongan señalamientos que, por muy fuertes o controversiales que sean, cuenten con elementos mínimos de veracidad, respaldados por ejercicios razonables de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, para poder estar amparados por la libertad de expresión.
Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.
Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Sobre esta base, el análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del análisis integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado, atendiendo a la etapa del proceso electoral de que se trate.
Determinación
A mi consideración, de un análisis preliminar del promocional denunciado, no hay elementos que permitan establecer en un alto grado de probabilidad que concurre el elemento subjetivo de la calumnia (hacer una afirmación a sabiendas de su falsedad), por lo que, bajo la apariencia del buen derecho, si bien pudiera argumentarse preliminarmente la posible imputación de un delito, esto no se hace con malicia efectiva, ya que:
a) El mensaje se soporta en un elemento objetivo. En efecto, el propio promocional del PRI muestra el boletín que la empresa MATRIMAR difundió públicamente, en el que expone que fue objeto de extorsión y que denunció esa circunstancia.
Es decir, promocional se soporta en una denuncia pública de extorsión hecha por MATRIMAR a través de su comunicado (el cual se inserta en el propio promocional).
b) El promocional del PRI también se respalda en notas periodísticas que aluden a una conversación que no ha sido formalmente calificada como ilícita, directamente relacionada con la denuncia hecha por la empresa que se dice extorsionada y a quien presuntamente se le exige un “pago fuerte”
A partir de tales elementos, considero que, de manera preliminar se observa que el PRI no actuó de forma negligente o con una ausencia absoluta de soporte informativo. Por tal motivo cautelarmente, incluso aunque pudiera afirmarse que atribuye un delito, no existe evidencia de que lo pudiera estar haciendo a sabiendas de su falsedad. En consecuencia, la conducta debe ser tutelada por la libertad de expresión, ante la importancia de maximizar ese derecho humano, entendido no sólo respecto a informaciones o ideas generalmente aceptadas o neutrales, sino también a las opiniones y críticas severas; dentro de la prerrogativa de los partidos políticos para difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, dentro y fuera de los procesos electorales.
Como se adelantó, en el caso concreto, advierto que existen elementos mínimos de veracidad que permiten presumir la existencia previa de una denuncia por extorsión hecha públicamente en un comunicado de la empresa MATRIMAR en contra de funcionarios del gobierno de Nuevo León.
En efecto, dentro del promocional denunciado, además de la existencia de diversas notas periodísticas, se advierte un comunicado de la empresa MATRIMAR:
El comunicado anterior dice:
“La extorsión disfrazada de acoso institucional vuelve contra Matrimar. En una visita atípica, autoridades del Gobierno de Nuevo León se presentaron alrededor de la 1:00 de la madrugada con la consigna de clausurar nuestras instalaciones. Esto ocurrió después de que, en una llamada solicitada por un cercano al gobernador, se rechazara un nuevo intento de extorsión. Matrimar no cederá ante intentos institucionales de exigir pagos millonarios en efectivo al margen de la ley. Conductas que están siendo ya perseguidas penalmente en el país. Las empresas estamos llamadas a impedir que esta práctica reprobable, cada vez más difundida en medios, se normalice en Nuevo León. A nuestros colaboradores les decimos: mientras la autoridad intenta criminalizar su labor sin sustento, Matrimar trabaja para preservar hasta donde sea posible sus fuentes de empleo. Haremos uso de todos los recursos jurídicos a nuestro alcance hasta exhibir el acoso y la extorsión provenientes del gobierno estatal. Matrimar.”
Es decir, dentro del promocional denunciado se advierten indicios de que una persona moral privada, habla de un “intento de extorsión” o “exigencia de pagos”, atribuidos a servidores públicos de Nuevo León, que hizo público mediante un comunicado y que esta información fue retomada por varios medios periodísticos; lo que implica que esos hechos y las posibles conductas antijurídicas se encontraban dentro del debate público.
Aunado a ello, los vínculos electrónicos que preliminarmente puede analizar la autoridad responsable para emitir su determinación indican la manifestación expresa por parte de una empresa privada, de la posible existencia de una denuncia presentada en contra de funcionarios del gobierno estatal de Nuevo León, que, además, previamente se hizo del conocimiento público.
Entonces, si bien el promocional utiliza el vocablo "extorsión", el cual se vincula a una conducta delictiva, no se trata, en el contexto del promocional denunciado, de una imputación arbitraria o carente de sustento, porque del análisis preliminar de las probanzas —incluyendo el comunicado de la empresa MATRIMAR y diversas notas periodísticas— se desprende la existencia de una base fáctica indiciaria y la referencia a investigaciones y denuncias previas, lo que otorga al mensaje un respaldo mínimo de veracidad que excluye, en esta etapa procesal, la calificación de "hecho o delito falso".
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos, autoridades o servidores públicos estatales.
Así, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los candidatos, de los funcionarios públicos y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.
Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión puede restringirse en aras de garantizar que la ciudanía cuente con información veraz, aun y cuando no se encuentre vigente un proceso electoral.
En el caso, de un análisis preliminar, el promocional contiene una referencia a la existencia de denuncias, con un sustento mínimo de veracidad, y no simplemente la imputación directa de una conducta ilícita; por lo que no excede los márgenes constitucionalmente permitidos.
En tal sentido, se estima que las palabras “extorsionan a empresarios” utilizadas en las expresiones dentro del promocional, se refiere a los denunciados por la empresa MATRIMAR por el delito de extorsión, por lo que preliminarmente, no acreditaría calumnia.
Además, se observa que el material denunciado (promocional en televisión) contiene referencias que permiten a los destinatarios del mensaje inferir que existe algún tipo de deliberación pública o sustento en torno a la información que presenta el PRI; esto es, que permite a las personas conocer que el delito que se imputa tiene una base diversa a las meras apreciaciones del partido que presenta la información.
Se insiste, el promocional que fue objeto de la medida cautelar contiene una opinión crítica del PRI respecto a los políticos emanados de Movimiento Ciudadano, que a decir del partido es reprobable. Adicionalmente, si bien contiene la imputación de un posible delito, al señalar que “extorsionan a empresarios”, también se advierte la referencia a que existen denuncias en torno a esas posibles irregularidades que una empresa privada previamente hizo públicas.
En ese sentido, la expresión referida podría estar amparada bajo la libertad de expresión y el derecho a la información, dado que, desde una perspectiva preliminar, podría estarse ante información que posiblemente no resulta falsa, sustentada en una posible denuncia realizada por una persona moral privada por el delito de extorsión y diversas notas periodísticas, que se incluyen en el promocional.
En ese mismo sentido, la difusión de información exige un mínimo estándar de veracidad, sustentado en un ejercicio razonable de corroboración, lo que acontece en el presente caso.
En efecto, el requisito de veracidad –como límite interno a los partidos políticos al elaborar los contenidos de sus promocionales– implica una exigencia mínima de que la información difundida esté respaldada por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que el requisito de imparcialidad constituye una barrera en contra de la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.
Dicha exigencia recae en todo aquel que funja como informador, función que deben cumplir los partidos políticos, no sólo dentro del contexto de los procesos electorales, pues son entidades de interés público que son corresponsables de garantizar el ejercicio libre e informado de la ciudadanía.
Lo anterior es así, ya que el elemento definitorio para exigir cierta diligencia en la comprobación de los hechos es precisamente que la difusión de determinada información está destinada a influir, en estos casos, en la opinión de la ciudadanía, de forma tal que la exigencia de veracidad o verosimilitud resulta un elemento consustancial al análisis de la real malicia o de la intencionalidad de una propaganda calumniosa, ya que si la información es manifiestamente falsa, es posible presumir que se tuvo la intención de afectar de manera injustificada la imagen de una persona o de un partido ante el electorado.
Entonces, con independencia de que el partido actor haga referencia a que se trata de una temática abordada en el debate político y público, esa sola circunstancia no implica la permisión al PRI para imputar un delito, sin que exista algún tipo de base objetiva para ello.
Sin embargo, en el presente caso, el recurrente sustenta la licitud de su actuar en lo que afirma se difunde en notas periodísticas, de las cuales se advierte la existencia indiciaria de una denuncia por extorsión presentada por los propietarios de la empresa MATRIMAR, en contra de funcionarios o servidores públicos del gobierno de Nuevo León.
Por tanto, preliminarmente, se advierte que no se trató de la difusión de información de forma abiertamente maliciosa, es decir, a sabiendas de que era falsa, porque esta se trata de información recogida en notas periodísticas por parte de los medios de comunicación, así como de un comunicado emitido directamente por la empresa MATRIMAR, de las que se advierte la existencia indiciaria de una denuncia, por lo que la información difundida cumple con un estándar mínimo de veracidad.
En efecto, no se advierte un actuar doloso, malicioso o negligente por parte del partido político emisor, porque realizó un ejercicio razonable de corroboración al sustentar su crítica en información de circulación pública y comunicados emitidos por los propios particulares afectados.
Entonces, como la labor de los partidos como entidades de interés público implica la difusión de temas de relevancia general, y en el presente caso, se cumplió con la diligencia mínima exigible; porque no se trata de una mera referencia a notas periodísticas, sino que acredita de manera indiciaria contar con elementos mínimos que respaldan la imputación. Ante la exigencia mínima de veracidad cumplida, la atribución de un presunto acto ilícito o delictivo tiene cobertura en la libertad de expresión que debe proteger al debate público y tolerada por las personas políticas públicas que participan en él.
En ese contexto, la difusión del material permite presumir, en esta etapa preliminar, una actuación que, en principio, no carece de diligencia en la verificación de los hechos, por lo que no actualiza el elemento subjetivo de la calumnia.
En ese sentido, en sede cautelar, considero que la difusión de los promocionales denunciados se encuentra dentro de los límites válidos para el ejercicio de la libertad de expresión, sustentados en elementos mínimos de veracidad y, por tanto, pueden formar parte de la propaganda de los partidos políticos.
En consecuencia, se concluye que, si bien el contenido del promocional denunciado podría implicar la imputación de un delito, cuenta con un sustento mínimo de veracidad, por lo que se encuentra amparado por la libertad de expresión a efecto de que no sea retirado cautelarmente del debate público.
En tal sentido validar la decisión de retirar el material implicaría: a) una afectación en grado alto a la libertad de expresión respecto de temas de interés público relacionados con supuestos actos de corrupción de personas funcionaras públicas; b) una intervención de grado medio o bajo al derecho a la reputación de dichos servidores públicos, considerando su calidad y los elementos que preliminarmente se analizan, de los que se desprende la existencia de elementos que impiden preliminarmente descartar la verosimilitud de las afirmaciones que se exponen, respaldadas en probables denuncias, ejercicios periodísticos y celebración publica (es decir, resulta probable que al analizar el fondo del caso pueda concluirse que no existe malicia efectiva).
En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de agravio, considero que lo procedente era revocar las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de los promocionales de los cuales ordenó su retiro en el acuerdo controvertido.
Por las razones anteriores formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PRI o recurrente.
[2] En posterior Comisión o responsable.
[3] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona.
[4] En lo subsecuente las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo precisión en otro sentido.
[5] En adelante MC.
[6] En subsecuente CG del INE.
[7] Denuncia interpuesta por Samuel Alejandro García Sepúlveda.
[8] Interpuesta por el representante propietario y suplente del partido Movimiento Ciudadano ante el CG del INE.
[9] Presentada por Baltazar Gilberto Martínez Ríos, diputado integrante del Congreso del Estado de Nuevo León y dirigente estatal de MC en dicha entidad federativa.
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251, 253, fracciones XI y XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios.
[14] Información consultable en el expediente electrónico SUP-REP-13/2026, archivo PE-7-2026-y-SUS-ACUMULADOS.pdf. página 333.
[15] Véase, de entre otros, SUP-REP-222/2021, SUP-REP-179/2022 y SUP-REP-196/2022.
[16] Es aplicable la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[17] En el que se establece, lo siguiente: “Artículo 15. A quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un beneficio o lucro para sí o para otro o causando a alguien un daño o perjuicio patrimonial, moral, físico o psicológico, se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión y una multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”
[18] Artículo 16, párrafo decimosegundo.
[19] Véase lo resuelto en el SUP-REC-52/2026.
[20] De conformidad con la Jurisprudencia 10/2012, de rubro GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL.
[21] Consúltese la Jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.) de rubro DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.
[22] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-470/2015 y SUP-REP-278/2018.
[23] Véase lo resuelto en el SUP-REC-52/2026.
[24] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participaron en la elaboración de este voto Adán Jeronimo Navarrete García y Yutzumi Ponce Morales.
[25] El material denunciado se encuentra visible al final del presente documento.
[26] Visible en las fojas 197 a 231 del expediente electrónico UT/SCG/PE/SAGS/CG/7/2026 y sus acumulados.
[27] En el que se establece, lo siguiente: “Artículo 15. A quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un beneficio o lucro para sí o para otro o causando a alguien un daño o perjuicio patrimonial, moral, físico o psicológico, se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión y una multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”
[28] Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.