|RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-133/2015 Y SUP-REP-135/2015, ACUMULADOS
RECURRENTES: TITULAR DE LA UNIDAD DE LA OFICINA DE LA sECRETARÍA Y COMUNICACIÓN SOCIAL de la SEcretaría de desarrollo social del PODER EJECutivo FEDERal Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-133/2015 y SUP-REP-135/2015, promovidos por el Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos de la Unidad de la Abogada General y Comisionada para la Transparencia de la mencionada Secretaría de Estado y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave SRE-PSC-40/2015 emitida el veinte de marzo de dos mil quince, en el procedimiento especial sancionador radicado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias de autos de los recursos al rubro indicados, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó denuncia, ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, en contra de María del Rosario Robles Berlanga, Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, por hechos que presuntamente infringen lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la indebida utilización de recursos públicos para promover su nombre e imagen, mediante la publicación de “gacetillas”, en diversos diarios de circulación nacional.
En ese ocurso el partido político denunciante solicitó, entre otras cuestiones, el dictado de la medida cautelar, consistente en suspender la difusión de esas “gacetillas”.
2. Radicación de la denuncia. Por proveído de diecinueve de febrero de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la denuncia precisada en el apartado que antecede y acordó su radicación en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015.
3. Propuesta relativa a la solicitud de medida cautelar. En proveído de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sometió a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto Electoral el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada por el denunciante.
4. Acuerdo sobre el otorgamiento de medida cautelar. El veinticinco de febrero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo, identificado con la clave ACQyD-INE-35/2015, en el cual determinó lo siguiente: 1) Es improcedente la adopción de la medida cautelar, consistente en ordenar a los medios de comunicación denunciados que se abstengan de publicar las inserciones de prensa tipo “gacetilla” relacionadas con la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, y 2) Es procedente la adopción de medida cautelar, consistente en ordenar a la aludida funcionaria pública, que lleve a cabo los actos necesarios para garantizar que, en el ámbito de comunicación social de la mencionada Secretaría de Estado, se cumpla estrictamente lo establecido en el artículo 134, de la Constitución federal.
5. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con tal resolución, el veintisiete de febrero de dos mil quince, la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos de esa Secretaría, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-REP-81/2015.
6. Sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-81/2015. El cuatro de marzo de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso precisado en el apartado que antecede, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-35/2015, de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral relativo a la medida cautelar ordenada en el procedimiento especial sancionador radicado en el Instituto Nacional Electoral con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015.
7. Audiencia de pruebas y alegatos, y remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El trece de marzo de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se ordenó remitir a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015.
8. Recepción y radicación del expediente del procedimiento especial sancionador. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente del procedimiento especial sancionador mencionado en el apartado siete (7) que antecede.
El aludido procedimiento especial sancionador quedó radicado ante esa Sala Especializada en el expediente
SRE-PSC-40/2015.
9. Acto impugnado. El veinte de marzo de dos mil quince, la Sala Regional Especializada emitió resolución identificada con la clave SRE-PSC-40/2015, en el procedimiento especial sancionador radicado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:
[…]
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque en el escrito que dio origen al procedimiento sancionador se alega el incumplimiento a lo previsto en los numerales 41, Base III y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, por la supuesta promoción personalizada de María del Rosario Robles Berlanga, en su carácter de Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República, mediante inserciones pagadas "tipo gacetilla" en medios de comunicación impresos, de circulación nacional, esto es, con posible impacto a nivel federal.
SEGUNDO. Cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
En el escrito por el que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, el apoderado del periódico "MILENIO DIARIO", así como el representante legal de "PERIÓDICO EXCÉLSIOR", afirmaron que la autoridad instructora transgrede la garantía de legalidad, al omitir fundar y motivar su actuación, así como invocar el fundamento legal relativo al emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento que ahora se resuelve.
Consideran que la procedibilidad del procedimiento especial sancionador se encuentra supeditada a la transgresión de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 Constitucional.
Esta Sala Regional Especializada considera que, la autoridad instructora dio cumplimiento a las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa, en virtud que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admita la denuncia, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá informar a la parte involucrada de la conducta que se le imputa, y correr traslado con copia del escrito de denuncia y sus anexos.
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que una vez que se emitió el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora precisó la presunta conducta constitutiva de infracción que se imputó las personas morales encargadas de las publicaciones objeto de controversia, así como el fundamento legal correspondiente, ordenó correr traslado, con copia del escrito de queja y de las pruebas aportadas, formalizándolo a través de la diligencia de notificación, con la que se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia a la cual, comparecieron y se defendieron.
De ahí que se considera que el emplazamiento a los periodicos involucrados fue conforme a Derecho.
En cuanto al argumento relativo a que la procedibilidad del procedimiento especial sancionador depende de la inobservancia a lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional, se considera que tal análisis está vinculado estrechamente con el fondo de la controversia, toda vez que no resultaría lógico ni jurídico sobreseer el procedimiento por los mismos motivos que dieran origen a declarar la existencia o inexistencia de la irregularidad denunciada, razón por la cual tal aspecto será analizado en el considerando correspondiente.
Por otro lado, el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos, en representación de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República, así como de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la mencionada Secretaría, objetó las pruebas aportadas por el promovente en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda darle a las mismas.
En concepto de esta Sala Especializada, la objeción formal de las pruebas es insuficiente para el desahogo de esta incidencia, puesto que es necesario señalar razones concretas en que se apoya tal manifestación, así como aportar elementos idóneos para acreditarla.
Por ello, si se limitan a objetar de manera genérica las pruebas ofrecidas por el promovente, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor ni aportar elementos para acreditar su dicho, la simple enunciación es insuficiente para proceder a darle trámite al incidente respectivo.
TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas. En su escrito de denuncia el promovente afirma lo siguiente:
En diversos periódicos de circulación nacional, se advierten inserciones "tipo gacetilla", en las que aparecen fotografías en las que, en diferentes circunstancias, se difunde el nombre y la imagen de María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República.
En concepto del promovente con tales inserciones se resaltan de manera irracional y desproporcionada, la imagen y nombre de la mencionada servidora pública.
Aduce que con las citadas inserciones se acredita la utilización imparcial de recursos públicos, al beneficiar con las mismas a la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República mediante la promoción de su nombre e imagen.
Considera que con las mencionadas inserciones, en los medios de comunicación impresos, se violó de manera reiterada y sistemática lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional.
Señala que dichas inserciones corresponden a una reproducción de los comunicados de prensa publicados en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social, por tanto considera, la mencionada funcionaria ordenó publicar sus comunicados de prensa en los medios impresos.
Las inserciones tipo "gacetilla" objeto del procedimiento especial sancionador, carecen del nombre de la persona responsable de su publicación, y se encuentran enmarcadas en recuadros que las hace independientes de otras notas periodísticas, lo cual permite, bajo la óptica del promovente, tener por acreditado que fueron contratadas o adquiridas por la parte involucrada.
Según el quejoso, las supuestas inserciones "tipo gacetilla", fueron difundidas en los medios impresos de circulación nacional, en el periodo del diez al dieciocho de febrero de dos mil quince.
En su defensa, los representantes y apoderados de los diversos medios de comunicación impresos, al cumplir los requerimientos efectuados por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como en las respectivas comparecencias por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron, esencialmente:
No celebraron contrato alguno con la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República para la publicación de las notas periodísticas tipo "gacetillas".
Las notas publicadas corresponden a información que fue generada dentro de las actividades cotidianas, basadas en la labor de información periodística.
Que la información generada y publicada se hizo en ejercicio de las libertades establecidas en el artículo 6º Constitucional.
En relación a las notas publicadas por los periódicos "Milenio Diario", y "El Universal", señalan que distingue las inserciones pagadas, contratadas o convenidas, de aquellas publicadas como labor noticiosa mediante un procedimiento interno denominado "ordenes de inserción".
Por lo que hace nota publicada por el periódico "El Universal", mediante escrito de veintiuno de febrero de dos mil quince, adujo que las publicaciones que corresponden a la labor noticiosa siempre llevan el nombre del responsable, y que en el caso, la nota publicada el dieciocho de febrero de dos mil quince, contiene el nombre del responsable de elaboración, Francisco Resendiz, quien es un "Redactor AAA".
Mediante oficio de veinte de febrero de dos mil quince, así como en la audiencia de pruebas y alegatos, el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Desarrollo Social, en representación de la Titular de la citada Secretaría, y de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social, manifestó que en ningún momento se celebró contrato, convenio, adquisición, o acto jurídico con algún medio de comunicación impreso, con la finalidad de difundir las notas periodísticas o inserciones que constituyen el objeto de la denuncia.
Por cuanto hace al contenido en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social adujo que la información contenida en esa página corresponde al cumplimiento de la obligación estatal relativa al libre acceso a la información.
En relación a la información proporcionada por la Secretaría de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se advierten las posibles relaciones contractuales entre la Secretaría de Desarrollo Social y los medios de comunicación impresos, el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos manifestó que los pagos consignados no refieren a ningún pago efectuado por concepto de inserción de notas tipo "gacetilla" a las que se hace referencia en el procedimiento especial sancionador.
Para ello, presentó copia certificada del oficio emitido por el Director General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social, en el que informa que:
"no corresponden a ningún pago efectuado por concepto de inserción de notas periodísticas tipo gacetilla, en los periódicos Mileno Diario; Excélsior y El Universal…".
CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento. Una vez precisado lo anterior, se puede establecer que la materia del procedimiento sometido a consideración de esta Sala Especializada, consiste en dilucidar si en el caso, se acredita o no la comisión de las siguientes conductas, y si estas son constitutivas de infracción.
La posible inobservancia al principio de equidad, previsto en los artículos 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, de la Constitución, así como 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuida a María del Rosario Robles Berlanga, en su carácter de Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, con motivo de la inserción de seis notas "tipo gacetilla", en diversos medios de comunicación impresos de circulación nacional, lo que supuestamente constituye promoción personalizada, contratada con recursos públicos.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
La inserción de seis notas de prensa tipo "gacetillas" en medios de comunicación impresos, de circulación nacional.
De lo señalado por el partido político, así como de la contestación a los requerimientos formulados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a diversas personas morales, responsables de los medios de comunicación impresos por la publicación de las notas materia de la controversia, se tiene por acreditada la publicación de seis notas periodísticas tipo "gacetilla", con los datos siguientes:
De lo anterior se advierte, que si bien tales publicaciones constituyen pruebas documentales privadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral1, al no ser desvirtuadas, ni controvertidas por las partes, tanto en su autenticidad como en su contenido, resultan pertinentes y hacen prueba plena de su existencia.
1 De conformidad con el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicará supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La difusión de tres comunicados de prensa en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social.
Del acta circunstanciada suscrita con motivo de la diligencia que llevó a cabo la autoridad instructora, así como de lo señalado por el promovente, se tiene por acreditada la difusión de tres comunicados de prensa en la página oficial de internet, de la Secretaría de Desarrollo Social, durante el periodo de diez al diecinueve de febrero de dos mil quince; con los datos siguientes:
NO. | TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN | LIGA ELECTRÓNICA | FECHA (2015) |
1 | "LA EDUCACIÓN ES LA MEJOR VÍA PARA CONSTRUIR MÉXICO INCLUYENTE Y EN PAZ: ROSARIO ROBLES" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2858/la-educacion-es-la-mejor-via-para-construir-un-mexico-incluyente-y-en-paz-rosario-robles | 10 de febrero |
2 | "NO AUMENTARÁ EL PRECIO DE LA LECHE LICONSA; SE MANTENDRÁ EN 4.50 PESOS EL LITRO: ROSARIO ROBLES" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2863/no-aumentara-el-precio-de-la-leche-liconsa-se-mantendra-en-4-50-pesos-el-litro-rosario-robles | 12 de febrero |
3 | "PROSPERA FOMENTA LAS CAPACIDADES PRODUCTIVAS, LA MEJOR FORMA DE ACABAR CON LA POBREZA" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2872/prospera-fomenta-las-capacidades-productivas-la-mejor-forma-de-acabar-con-la-pobreza | 16 de febrero |
En este sentido, se considera que el acta circunstanciada en cuestión constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Pruebas supervenientes.
Mediante escrito de veinte de febrero de dos mil quince, el promovente ofreció como pruebas supervenientes una nota periodística, y una copia simple de un comunicado de prensa publicado en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social, con las características siguientes:
TÍTULO | FUENTE | FECHA (2015) |
"RESCATA LA CRUZADA NACIONAL CONTRA EL HAMBRE 18 MIL TONELADAS DE ALIMENTOS" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2858/la-educacion-es-la-mejor-via-para-construir-un-mexico-incluyente-y-en-paz-rosario-robles | 19 de febrero |
Al respecto, esta Sala Especializada considera que tales pruebas deben ser admitidas y analizadas en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque en el caso se trata de una prueba que surgió después de la presentación de la queja, la cual fue ofrecida y aportada en la misma fecha en que ésta surgió2. Prueba que también conoció la parte involucrada tal como se demuestra en la comparecencia por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, al referirse que la inserción con el título "RESCATA LA CRUZADA NACIONAL CONTRA EL HAMBRE 18 MIL TONELADAS DE ALIMENTOS", no fueron pagados por la mencionada Secretaría.
2 Tal criterio, en lo que interesa, ha sido sustentado en la Tesis de Jurisprudencia 12/2002, cuyo rubro es PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable a fojas 60 de la "Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral. Suplemento 3, Año 2003".
Por tanto, se tiene por acreditada la publicación de siete notas periodísticas tipo "gacetilla", y se advierte la existencia de cuatro comunicados de prensa en la página oficial de internet de la Secretaría de Desarrollo Social.
SEXTO. Marco normativo y conceptual. A fin de estar en posibilidad de determinar si la difusión de las notas "tipo gacetilla", en diversos medios de comunicación impresos de circulación nacional constituye o no inobservancia a la normativa electoral, en los términos aducidos por el partido político promovente, se procede a llevar a cabo el análisis del marco normativo aplicable.
El artículo 134 Constitucional está inmerso como parte de los principios rectores del servicio público, en su confección, en lo destacable a este asunto, prevé dos aspectos; por una parte, el derecho a la información sustentado en la obligación que tienen los órganos de gobierno de informar y el correlativo derecho que tienen los ciudadanos de recibir tal información; y por otra, el principio de equidad, que debe prevalecer en las contiendas electorales, basado en que los órganos de gobierno de cualquier jerarquía, naturaleza u orden se abstengan de influir en el desarrollo del proceso electoral.
De los párrafos séptimo y octavo del citado artículo 134 Constitucional se advierte que el legislador estableció la tutela de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores en la materia electoral; para ello, en el ejercicio de las funciones que realicen, los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, además, la propaganda difundida por éstos no debe contener elementos de promoción personalizada.
Las limitaciones citadas no se traducen en una prohibición absoluta para que los servidores públicos se hagan del conocimiento público los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, su nombre, imagen, voz o símbolos, sino que el contenido de esta disposición tiene por alcance regir su actuación en cuanto al uso de recursos públicos y la emisión de propaganda gubernamental, a efecto que eviten valerse de ella, con el propósito de obtener ventajas indebidas en desequilibrio del principio de equidad.
Conforme al precepto constitucional en estudio, en armonía con el diseño de la Carta Fundamental, es pertinente señalar que ante cualquier conducta que pueda constituir una inobservancia a los principios rectores ahí previstos, se debe hacer un ejercicio de ponderación, a fin de garantizar aquellos que privilegien el derecho fundamental de acceso a la información pública, así como la subsistencia del principio de equidad en los comicios; traducido en un interés público de importancia preponderante para el Estado. Lo anterior en razón de la necesaria coexistencia de dichos principios en la difusión de la propaganda gubernamental3.
3 En este sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-54/2015.
En este orden, el artículo 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las infracciones que pueden ser cometidas por los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público, particularmente la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución Federal, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley y demás disposiciones aplicables.
En este sentido, para determinar si se actualiza o no, la inobservancia a los principios rectores del servicio público previsto en el artículo 134 de la Constitución, en específico, cuando se alegue que se difunde propaganda gubernamental que implica promoción personalizada de algún servidor público, cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, debe verificarse:
Si en el contexto del mensaje se adviertan nombres, voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
La eventual coyuntura de un proceso electoral; aspecto relevante ante las variables y particularidades que pueden darse en este tipo de asuntos.
Esto es así, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de las elecciones, evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
Bajo esa lógica, es posible afirmar que el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor que la promoción puede tener el propósito de incidir en la contienda electoral (lo que se incrementa, por ejemplo, cuando tal difusión se da en el contexto de las campañas electorales, circunstancia en que la presunción adquiere aun mayor solidez).
El análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, se impone también como un elemento a ponderar, a fin de establecer, de manera efectiva, si se revela, de manera indubitable, un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
En este orden, atentos al contexto normativo que rige la materia electoral, se puede decir que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares obtenidos por el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce, o el periodo en el que debe ejercerlo; se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político4.
4 Similares criterios fueron emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-33/2015, SUP-REP-35/2015 y SUP-REP-35/2015.
Ante esta situación, se impone el análisis del asunto bajo los parámetros normativos y conceptuales apuntados.
SÉPTIMO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral.
Contratación de diversas inserciones "tipo gacetilla".
El partido promovente señala que existe inobservancia a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, en razón de la supuesta promoción personalizada de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, por la contratación, o adquisición de diversas notas o inserciones "tipo gacetilla", con los periódicos "MILENIO DIARIO", "EXCÉLSIOR" y "EL UNIVERSAL".
Señala que dichas inserciones constituyen una reproducción de los comunicados de prensa difundidos en la página oficial de internet de la mencionada Secretaría, por tanto, en su opinión, es evidente que su Titular mandó publicarlos en tales medios, lo que trajo como consecuencia su promoción personalizada.
En un primer aspecto, esta Sala Especializada considera, que el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, valoradas, y adminiculadas entre sí, son insuficientes para poder tener por acreditado que las notas periodísticas, publicadas durante el periodo del once al veinte de febrero de dos mil quince, fueron contratadas, pagadas o adquiridas por la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social.
Esto es así, ya que al dar contestación a los diversos requerimientos de información efectuados por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a los sujetos involucrados, fueron coincidentes en negar la existencia de convenio o contrato, para promocionar la imagen de María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal; manifestación que reiteraron al comparecer en la audiencia de pruebas y alegatos.
Por su parte, los periódicos también negaron la existencia de contrato o convenio; incluso adujeron que las inserciones fueron producto exclusivo de su labor periodística en apego al principio de libertad de expresión.
Es preciso señalar que el referido Titular de la Unidad Técnica, solicitó al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, información relacionada con la posible contratación o adquisición de las notas objeto del procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, mediante oficio de tres de marzo de dos mil quince, el titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, correspondiente al área de Administración General de Evaluación de dicha Secretaría, dio contestación al requerimiento formulado; anexó a dicho comunicado información de las operaciones relacionadas en los Comprobantes Fiscales Digitales, entre los medios de comunicación impresos y la Secretaría de Desarrollo Social; además informó, en relación a las copias certificadas de los contratos, facturas y pagos en efectivo, cheque o transferencia bancaria que no cuenta con esa información, ya que ésta sólo se puede obtener a través del ejercicio de facultades de comprobación.
Señaló también que la relación de operaciones correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil catorce y dos mil quince es la siguiente:
a. Milenio Diario, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social. Se cuenta con registros de operaciones durante dos mil catorce, pero no existen registros durante dos mil quince.
b. Periódico Excélsior, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social. Se cuenta con registros de operaciones durante dos mil catorce, pero se carecen de registros durante dos mil quince.
c. El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social. Se cuentan con operaciones durante dos mil quince; donde se advierten tres registros con fecha de certificación del dieciséis, diecisiete y veintitrés de febrero de dos mil quince.
Cabe precisar en principio, que de ninguna parte de la documentación aludida es factible establecer vínculo entre las gacetillas materia de la controversia y las operaciones fiscales que ahí se detalla.
Además, de los propios registros se obtiene, por cuanto a los periódicos "MILENIO DIARIO" y "EXCÉLSIOR", no se advierte pago alguno durante el dos mil quince, por el que se pueda presumir relación contractual o adquisición alguna con la Secretaría de Desarrollo Social durante el periodo en el que fueron difundidas las inserciones tipo "gacetilla" a las que hace referencia el promovente.
En relación al periódico "EL UNIVERSAL", si bien se advierte el registro de operaciones durante febrero del año en curso, ello es insuficiente para tener por acreditada la contratación o adquisición de las inserciones de prensa. Esto es así, porque la descripción a la que se hace referencia únicamente permite acreditar que el medio de comunicación impreso y la mencionada Secretaría cuentan con relaciones contractuales, sin que se pueda afirmar que se trata de la nota titulada "NO ROSARIO, NO SE NOS OLVIDÓ, DICE PEÑA EN LA GIRA-FESTEJO", publicada el dieciocho de febrero de dos mil quince.
Ello porque de la información proporcionada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, no se pueden obtener datos relacionados con el objeto, tipo de contrato, y otros, que permitan presumir, que la inserción tipo "gacetilla" publicada el dieciocho de febrero de dos mil quince, corresponde a la nota que se ha hecho referencia.
Lo anterior, concatenado con los argumentos expresados en la comparecencia por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos por el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos, en representación de los titulares de la Secretaría de Comunicación Social y de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social, quien tocante a la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que la misma en forma alguna refiere algún pago efectuado por concepto de inserción de notas tipo "gacetilla" a las que se hace referencia en el procedimiento especial sancionador.
Para ello, el mencionado funcionario presentó una copia certificada del oficio OM/DGPP/410/0662/2015 de once de marzo de dos mil quince, emitido por el Director General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social, en el que informa:
"no corresponden a ningún pago efectuado por concepto de inserción de notas periodísticas tipo gacetilla, en los periódicos Mileno Diario; Excélsior y El Universal…".
Por tanto, esta Sala Especializada carece de elementos de convicción que permitan tener por acreditada la compra, contratación o adquisición de las inserciones objeto de controversia.
Posible existencia de propaganda gubernamental que implicó promoción personalizada, mediante la inserción de notas "tipo gacetilla", derivado del formato que las caracteriza.
El partido político afirma que las inserciones tipo "gacetilla", objeto del procedimiento especial sancionador carecen del nombre del responsable de su redacción y publicación, y se encuentran enmarcadas en recuadros, característica que desde su óptica, las hace independientes de otras notas periodísticas, con lo cual se acreditan los extremos de su pretensión.
En tal sentido, señala, las notas publicadas en los medios de comunicación social, constituyen un reflejo de los comunicados de prensa, publicados en la página oficial de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República5.
5 Aspecto relevante al momento de determinar las autoridades involucradas en la conducta materia de controversia.
Con ello, bajo la óptica del promovente, se destaca la imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, por tanto, tal difusión implica promoción personalizada.
Como cuestión preliminar se debe tener presente que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, se define "gacetilla" como:
"Gacetilla.
(Del dim. de gaceta)
1. f Parte de un periódico destinada a la inserción de notas cortas.
2. f. Cada una de estas mismas noticias.
3. f. coloq. Persona que por hábito e inclinación lleva y trae noticias de una parte a otra."
En el caso, se considera que las notas objeto de controversia corresponden al ejercicio de la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, quienes válidamente se encuentran en ejercicio de su trabajo periodístico, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como son las desarrolladas por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que, "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento"6; organismo internacional que es enfático al establecer que se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios públicos deben rendir cuentas de su actuación; por tanto, la actividad periodística juega un rol fundamental en el fortalecimiento de una opinión pública, eficaz y oportunamente informada.
6 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 71.
En este sentido, se concluye, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas a nivel constitucional y convencional, no se debe censurar, prohibir o sancionar que, dentro de una cobertura noticiosa-informativa, se haga referencia a la presencia de un servidor público en eventos públicos, a las actividades desarrolladas como persona pública, salvo que por su contenido conlleven una inobservancia del marco normativo aplicable.
En este contexto, del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, valoradas, y adminiculadas entre sí, se advierte que se trata de la publicación de siete notas periodísticas tipo "gacetillas", en tres medios de comunicación social impresos, de circulación nacional, publicadas el once (dos notas), trece, dieciséis, diecisiete, dieciocho y veinte de febrero de dos mil quince; las cuales dan seguimiento a las actividades de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social.
Es por ello que, las notas descritas con antelación, se pueden catalogar como informativas, las cuales constituyen expresiones e imágenes válidas y legales, emitidas dentro del ejercicio de la libertad de expresión y periodística.
Cabe señalar que los medios de comunicación impresos, al desahogar los requerimientos realizados por la autoridad instructora, mencionaron:
Las inserciones pagadas, contratadas o convenidas a diferencia de aquellas publicaciones que corresponden a información propia de la labor noticiosa, se distinguen mediante un procedimiento interno denominado "órdenes de inserción".
Las inserciones pagadas, contienen una orden de inserción de por medio, las cuales son llenadas por agentes de ventas con las especificaciones que solicite el agente, mediante una solicitud electrónica o impresa.
En el caso del periódico "EL UNIVERSAL", agregó que la publicación lleva el nombre del responsable de dicho servicio, y en el caso, cuenta con el nombre de la persona que la elaboró la nota "NO ROSARIO, NO SE NOS OLVIDÓ, DICE PEÑA EN LA GIRA-FESTEJO", quien es Francisco Reséndiz, un "Redactor AAA", para lo cual adjuntó el "testigo" de dicha publicación.
Esto es, el formato en que se presenta la información no es un elemento objetivo para determinar que forzadamente se está en presencia de una "inserción pagada", pues para ello debe existir prueba que demuestre tal extremo.
De esta forma, a juicio de esta Sala Especializada, es válido determinar que las inserciones de prensa "tipo gacetilla", materia de la controversia, dadas sus particularidades esenciales, y las circunstancias que rodearon su publicación, fueron emitidas en ejercicio de la libertad de expresión y periodística.
No pasa desapercibido que el promovente afirma que las notas periodísticas difundidas por los medios de comunicación impresos corresponden a una reproducción de los comunicados de prensa publicados en la página oficial de internet de la Secretaría de Desarrollo Social, y con ello, pretende evidenciar una reiteración de las notas, así como su posible adquisición.
Del análisis comparativo entre las notas objeto de la denuncia y la información publicada en la página oficial de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, en efecto, puede decirse se advierten coincidencias de carácter general, e incluso que constituyen una reproducción de lo difundido en el portal oficial de internet; empero, ello en forma alguna implica una contratación, como lo propone la parte actora, que, como se explicó, se carece de probanza alguna en ese sentido y, también debe ponderarse la falta de norma de prohibición, para los medios de comunicación social, como el caso de los periódicos involucrados en este asunto, para que accedan al portal de una dependencia, a fin de tomar información y difundirla, en ejercicio de su labor informativa.
De lo anterior se concluye que, prohibir a los medios de comunicación social impresos tomar la información de estas páginas, equivaldría al limitar la posibilidad de buscar fuentes conforme a su libertad de expresión y difusión.
Deber de los servidores públicos durante el proceso electoral.
a. Contenido de las notas periodísticas.
El promovente afirma que las inserciones "tipo gacetilla", difundidas en diversos medios de comunicación social impresos, contienen elementos de propaganda gubernamental que constituye promoción personalizada de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social.
Al respecto, como ha quedado precisado, la difusión de las notas periodistas por parte de los medios de comunicación impresos involucrados, resultó legal, por las razones expuestas; empero, la posición del actor conlleva el análisis del contenido de las gacetillas a fin de establecer si la servidora pública involucrada inobservó el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución.
A este fin, debe precisarse que la Secretaría de Desarrollo Social, conforme a su normativa, es la encargada de fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social a nivel nacional mediante la instrumentación, coordinación y políticas, entre otras: combate efectivo a la pobreza; atención a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos; atención a los derechos de la niñez, juventud, adultos mayores y personas con discapacidad; conducir la política general de desarrollo social para el combate a la pobreza, entre otros7
7 Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
De ahí que las funciones y programas de la Secretaría de Desarrollo Social tengan una importancia a nivel nacional, cuyas actividades son del interés general.
Es por ello, que se justifica el uso de los mecanismos por virtud de los cuales pueden tener comunicación con la ciudadanía, entre ellos los medios de comunicación impresos, de circulación nacional; empero, se debe sopesar la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y oportunidad al difundir las actividades que realizan, de modo tal, que la finalidad de exposición, en forma alguna, pueda interpretarse que tiene inmersa la intención de realizar promoción personalizada.
Se debe tener presente que no cualquier aparición de un funcionario público se traduce, de manera inmediata, en la inobservancia a la normativa electoral, sino que para la actualización de la conducta típica de infracción se requiere, además, que exista incumplimiento a los principios y/o valores tutelados por la norma constitucional, en la materia electoral, como la imparcialidad y equidad que deben regir los procesos electorales.
En ese sentido se deben analizar, de manera particular, las características y funciones principales de los programas sociales a los cuales se hace alusión en las inserciones motivo del procedimiento especial sancionador.
Del contenido de las inserciones periodísticas en estudio, se puede concluir que tales publicaciones tienen como finalidad informar, de manera genérica lo siguiente:
PROSPERA; un programa de inclusión social, cuyo objeto es la coordinación de oferta institucional, y de acciones de política social, en las que se incluyen aquellas relacionadas con el fomento productivo, generación de ingresos, bienestar económico, inclusión financiera y laboral, educación, alimentación y salud, dirigida a la población que se encuentre en situación de pobreza extrema, bajo esquemas de corresponsabilidad que permita a familias de escasos recursos mejorar su condición de vida y obtener derechos sociales y el acceso al desarrollo social con igualdad de oportunidades.
LICONSA, consiste en la distribución de leche fortificada a los sectores sociales cuyos ingresos se encuentran por debajo de los estándares de bienestar.
Sistema Nacional para la Cruzada contra el Hambre, creado mediante decreto de veintidós de enero de dos mil trece8, cuya finalidad es impulsar la erradicación del hambre en los sectores más vulnerables de la sociedad mexicana, a partir de una alimentación nutritiva y adecuada en las comunidades que se encuentran en pobreza extrema.
8 Decreto por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada Contra el Hambre.
Precisado lo anterior, es válido afirmar que el contenido de las publicaciones (siete notas periodísticas), es propaganda gubernamental válida, toda vez que atento a su contenido intrínseco, se circunscriben a señalar temas de interés general en materia de salud, alimentación y programas para enfrentar la pobreza extrema entre otros.
Sin embargo, hay un elemento que debe ponerse de relieve para los efectos de este procedimiento; esto es, la aparición, en todas las inserciones del nombre e imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien está sujeta a los principios rectores del servicio público establecidos en el artículo 134 de la Constitución, por tanto, tiene el deber de cuidar que en la propaganda relativa a programas institucionales, no se utilicen elementos que puedan constituir promoción personalizada como lo es, precisamente su nombre o su imagen.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-81/2015, promovido con motivo de la emisión del acuerdo de medidas cautelares, retomó su posicionamiento en relación a los límites legales de la propaganda gubernamental y el acceso de los funcionarios públicos a los medios de comunicación social, así:
"…
Deberes de los servidores públicos durante el proceso electoral
Esta Sala Superior ha considerado de manera reiterada,9 que los objetivos de la regulación Constitucional y legal de la propaganda gubernamental y del acceso a los medios de comunicación social consiste en evitar principalmente, que los sujetos ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observe en todo tiempo, una conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral, impidiendo la injerencia de dicho poder a favor o en contra de cualquier partido político o la persona que ostente una candidatura a cargo de elección popular e incluso, la utilización del poder para promover ambiciones personales de índole política, con las excepciones expresamente estipuladas por el Poder Revisor de la Constitución.
9 Entre otras, pueden consultarse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-307/2009, SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-119/2010 y acumulados.
También ha sostenido, que el modelo adoptado por el Poder Revisor de la Constitución respecto a la difusión de la propaganda gubernamental es restrictivo, por cuanto hace a la temporalidad (se debe suspender desde el inicio de las campañas electorales hasta concluida la jornada electoral) y a su contenido, pues la difusión de dicha propaganda durante el tiempo prohibido se debe circunscribir a las estrictas excepciones establecidas en la Constitución, sin exponer programas, acciones, obras o logros de gobierno, debe estar plenamente justificado en el contexto de los hechos particulares que motivan su difusión y debe tratarse de un mensaje inexcusable y necesario para que el gobernante haga del conocimiento de la ciudadanía la posición gubernamental en ese preciso caso.
En esa línea de protección y garantía al principio de equidad, esta Sala Superior ha considerado, que los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión, y que son los servidores públicos quienes tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales federal o local, por lo que deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes que pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión, pues son ellos los destinatarios de las prohibiciones previstas en el artículo 134 de la Constitución.
…"
La Superioridad al ocuparse del caso concreto; es decir, en cuanto a la aparición de nombre e imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo social en las inserciones materia de controversia estimó:
"…
La interpretación armónica de las disposiciones normativas que reconocen el derecho que asiste tanto a la ciudadanía a ser informada, como a los medios de comunicación para difundir una cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión, en relación con los principios que rigen la materia electoral, en específico el principio de equidad, conducen a esta Sala Superior a reiterar su criterio, en el sentido de que durante un proceso electoral, con independencia de que no instruyan o soliciten la difusión de mensajes gubernamentales, los servidores públicos tienen el deber de cuidar que en sus comunicaciones (orales y escritas) se evite el uso de elementos que puedan influir en la contienda electoral, porque dichos mensajes pueden ser retomados por los medios de comunicación para su posterior difusión.
Este deber de cuidado constituye un elemento esencial para la protección y garantía del principio de equidad en la contienda electoral, porque impide la realización de actos que en apariencia encuentran apoyo en una norma, pero que generan un resultado prohibido por el propio ordenamiento jurídico y sirve de sustento para apreciar el fomus boni iuris, como presupuesto de procedencia para el dictado de las medidas cautelares, pues su valoración preliminar permitirá determinar la probable vulneración al referido principio y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para que mientras se emite la resolución de fondo, desaparezcan las circunstancias de hecho que lo ponen en riesgo.
…
Esta Sala Superior considera, que cuando existen datos de los cuales se puede desprender la posible difusión de elementos que ponen en riesgo los principios rectores en la materia electoral, en particular la equidad en la contienda electoral, resulta razonable que se adopten las medidas cautelares tendentes a evitar la difusión de esos elementos, sobre todo cuando se encuentra en curso un proceso electoral, dado que sólo con esa manera de proceder se logra la tutela real y efectiva de los principios, al prevenir la práctica de una actividad, realizada aparentemente sin acatar las prohibiciones y obligaciones a las que están constreñidos los servidores públicos. Lo anterior, porque durante los procesos electorales debe darse un peso mayor a los principios que resguardan el equilibrio en esa competencia, pues debe recordarse que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en la contienda y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando alguna situación de ventaja.
…"
Enfatizó la Sala Superior en la propia sentencia que la obligación de los servidores públicos de observar los principios rectores previstos en el artículo 134 de la Constitución no está acotado a la etapa de campañas electorales, sino a su posible afectación a los principios que deben regir en los procesos electorales y, en el caso a estudio, se dieron en el contexto del proceso electoral en curso.
Sin que se justifique esa inobservancia, explicó la Sala Superior, porque la funcionaria no sea partícipe del proceso electoral, habida cuenta que su carácter de funcionaria pública implica que le sea exigible la conducta impuesta por el artículo 134 de la Constitución.
En el caso, los comunicados difundidos en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social se aprecia, entre otras, la imagen de su Titular, en los que si bien se advierten acciones, y obras que realiza la servidora pública, lo cierto, es que al estar desarrollándose el proceso electoral federal y diversos procesos electorales, en diecisiete entidades federativas, debió ser particularmente cuidadosa al dirigir los mensajes emitidos con motivo de su gestión, que fueron retomados por los medios de comunicación social, para su posterior difusión, precisamente porque pueden contener elementos de promoción personalizada. Cabe precisar que en ninguna de las imágenes de las inserciones tipo "gacetilla", se advierte la exaltación a su persona.
b) Vista al superior jerárquico y al órgano interno de control.
El artículo 457 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables; por tanto, esta Sala Especializada sólo está facultada para que, una vez conocida la conducta realizada por algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad involucrada, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.
En el caso, para definir respecto de la vista aludida, debe analizarse a qué autoridad, conforme a la normatividad aplicable le corresponde difundir la información en la página oficial de internet; habida cuenta que las inserciones materia de controversia tuvieron su origen en los contenidos administrados en el sitio oficial de dicha Secretaría.
En efecto, tal como se desarrolló y analizó en los apartados previos de esta sentencia, las inserciones fueron tomadas de la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social, en donde apareció su Titular, quien como vimos, tiene el deber de cuidar que la propaganda gubernamental carezca de elementos de promoción personalizada, los cuales, en el caso, estuvieron presentes, pero en la información difundida vía el sitio de internet de dicha dependencia, por tanto se debe verificar qué autoridad es responsable de la difusión electrónica, a efecto de establecer respecto de quién procede la vista.
Conforme a lo dispuesto en los artículos, 2, apartado A, fracción III, numeral 1; 12 fracción I, y 13, fracciones I, III y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social, se establece que la Secretaria de Desarrollo Social, para el despacho de su competencia se auxiliará de diversas Unidades, entre otras, de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social.
A su vez, el artículo 13, fracción V, del citado ordenamiento establece, que es competencia de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social:
"
…
V. Diseñar, administrar y actualizar la página de Internet de la Secretaría y supervisar las páginas de Internet de las entidades del Sector, de conformidad con la normatividad aplicable, con el apoyo técnico de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
…"
De lo anterior se advierte, de manera categórica que, la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social, tiene encomendada por diseño legal, entre otras funciones, diseñar, administrar y actualizar la página oficial de la Secretaría, por tanto es válido establecer que es la Unidad encargada de la difusión de la propaganda oficial e información gubernamental de la Secretaría en ese medio el cual fue utilizado, conforme lo aseguró el actor, sin controversia alguna, para captar los contenidos difundidos en las inserciones de prensa tipo "gacetillas", materia de la controversia.
Del precepto normativo se advierte que el Titular de dicha Unidad, sin que medie autorización u orden de por medio, será el encargado del diseño, administración y actualización del contenido de la página oficial de internet de la Secretaría; por tanto, es el encargado de vigilar, directamente el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal y sus leyes aplicables, en esa página oficial de internet de la Secretaría de Desarrollo Social, por tanto, el obligado directo de que sus contenidos observen dicho precepto constitucional, en específico, que la propaganda gubernamental carezca de elementos de promoción personalizada.
De ahí que, a juicio de esta Sala Especializada este funcionario es responsable de la conducta reprochada, pues en su esfera de competencia radica el deber de cuidar la información plasmada en ese medio de comunicación oficial, en el cual se apreció el nombre y la imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, pues fueron esos contenidos los que se retomaron en las inserciones tipo "gacetilla", objeto de este procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, lo procedente es dar vista a la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, por ser superior jerárquico del citado funcionario público10, así como al órgano interno de control de la Secretaría de Desarrollo Social11, con copia certificada de la sentencia, así como de las constancias, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que estime procedente.
10 De conformidad con el ARTÍCULO PRIMERO, fracción I, inciso a), del Acuerdo por el que se reforma el diverso por el que se reformó el Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría de Desarrollo Social, publicado el cinco de agosto de dos mil trece.
11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, fracción I, de Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Finalmente, esta Sala Especializada considera que en el caso, si bien la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, por supuesto que tiene el deber de cuidarse en cuanto a la utilización de su nombre, imagen, voz o símbolos, en la propaganda gubernamental que podría implicar promoción personalizada, en el caso, dadas sus peculiaridades esenciales, no está involucrada en la conducta señalada, porque como bien se analizó, el encargado del diseño, administración y actualización de la página de internet es el Titular de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. No tuvo verificativo la infracción objeto de la queja en el procedimiento especial sancionador en contra de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, Milenio Diario S.A. de C.V., Periódico "MILENIO DIARIO"; Periódico Excélsior S.A. de C.V., Periódico "EXCÉLSIOR"; y El Universal, Compañía Periodística Nacional S.A. de C.V., Periódico "EL UNIVERSAL".
SEGUNDO. Tuvo verificativo la inobservancia al principio de equidad tutelado en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, atribuida al Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la citada Secretaría.
TERCERO. Dése vista a la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y al Órgano Interno de Control de dicha Secretaría, en los términos precisados en esta sentencia.
[…]
Cabe precisar que la resolución antes trascrita, en lo atinente, fue notificada personalmente al Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal y al Partido de la Revolución Democrática el viernes veinte de marzo dos mil quince.
II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconformes con la resolución mencionada en el apartado nueve (9), del resultando que antecede, el veintitrés de marzo de dos mil quince, el Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos de la Unidad de la Abogada General y Comisionada para la Transparencia de la mencionada Secretaría de Estado y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentaron, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, sendos escritos por los cuales promovieron los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados.
III. Remisión de expedientes. El veintitrés de marzo de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral remitió, mediante oficios TEPJF-SRE-SGA-443/2015 y TEPJF-SRE-SGA-453/2015, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los días veintitrés y veinticuatro de ese mes y año, los cuadernos de antecedentes 102/2015 y 104/2015, integrados con motivo de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador mencionados en el resultando segundo (II) que antecede.
Entre los documentos remitidos obran los escritos originales de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveídos de veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REP-133/2015 y SUP-REP-135/2015, con motivo de la promoción de los mencionados recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
En esas fechas, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por sendos autos de veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que motivaron la integración de los expedientes SUP-REP-133/2015 y SUP-REP-135/2015, para su correspondiente substanciación.
VI. Tercero interesado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2015. Durante la tramitación del medio de impugnación promovido por el Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática.
VII. Admisión. Por autos de tres de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió las demandas de revisión del procedimiento especial sancionador.
Cabe precisar que en el acuerdo de admisión correspondiente al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SUP-REP-135/2015, el Magistrado Instructor propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación del citado medio de impugnación al diverso SUP-REP-133/2015; en razón de que existe conexidad en la causa.
VIII. Cierre de instrucción. Por sendos autos de veintinueve de abril de dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en cada uno de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda radicados en los expedientes de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-133/2015 y SUP-REP-135/2015, respectivamente, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En cada uno de los aludidos escritos de revisión se controvierte la resolución de veinte de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015.
2. Autoridad responsable. En los dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador se señala como autoridad responsable a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los mencionados recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-135/2015, al diverso SUP-REP-133/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Conceptos de agravio correspondientes al SUP-REP-133/2015. El Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, hace valer los siguientes conceptos de agravio:
[…]
PRIMERO.- En principio se manifiesta que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación que toda resolución debe tener, ya que la Sala Regional Especializada del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, materia de nuestra impugnación, omite fundar y motivar debidamente su determinación pues no toma en cuenta las constancias de prueba que obran en autos y los argumentos vertidos por esta autoridad mediante oficio 510.5C- 1461, de fecha 13 de marzo de 2015, careciendo además de una debida congruencia; violando con ello lo dispuesto por los artículos 14,16 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa e inmediata con el artículo 22, punto 1 incisos c) y d), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; preceptos que en la parte que interesa establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. (Se transcribe)
Artículo 16. (Se transcribe)
Artículo 134. (Se transcribe)
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 22
(Se transcribe)
Artículo 449.
(Se transcribe).
En efecto, la Sala Regional Especializada, al resolver en la sentencia reclamada, que tuvo verificativo la inobservancia al principio de equidad tutelado en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, atribuida al Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social y ordenar se de vista a la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y al Órgano Interno de Control de esta Secretaría, en los términos precisados en la propia sentencia, omite establecer las razones particulares y causas inmediatas que tiene en consideración para llegar a la conclusión de que efectivamente con las publicaciones que efectuó la Secretaría de Desarrollo Social en su página oficial de Internet, se inobserva el principio de equidad tutelado por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues únicamente se limita a reproducir los argumentos vertidos por la Sala Superior de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de fecha 4 de marzo de 2015. al momento de resolver sobre la impugnación que efectuó la Secretaría de Desarrollo Social, en contra de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el expediente SUP-REP-81/2015; sin tomar en cuenta, como lo señala la propia resolución de la Sala Superior, que la misma no prejuzga sobre el contenido de las publicaciones efectuadas por los Diarios y los comunicados que subió esta Dependencia en su página oficial de Internet, porque ello constituye precisamente el fondo del asunto, lo cual tendría que ser analizado y dirimido al resolverse el procedimiento en el que se dicta la sentencia que se combate, pues únicamente se resolvía sobre la procedencia o no de confirmar el otorgamiento de las medidas cautelares otorgadas, en cuanto a que indiciariamente existían dichas publicaciones y comunicados que contenían el nombre y la imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, y podrían afectar la equidad del proceso electoral, lo que finalmente tendría que argumentarse al resolver el fondo del asunto; pero sin resolver sobre esta cuestión en esa sentencia; por lo que se consideran incorrectos como inexactos los razonamientos de la Sala Responsable, cuando enfatiza los argumentos que emitió la Sala Superior considerando que esta tuvo por acreditadas las supuestas irregularidades que se le imputan a la autoridad por la que se comparece.
Al respecto, es importante señalar que la propia Sala Regional Especializada, en la sentencia reclamada, en el considerando Sexto, de manera específica a fojas 17, in fine, 18 y 19, establece los principios rectores previstos en el artículo 134 de la Constitución que se deben destacar para llegar a la conclusión de si se actualiza o no la inobservancia a este precepto cuando se alega que se difunde propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de algún servidor público, estableciendo textualmente lo siguiente:
“En este sentido, para determinar si se actualiza o no, la inobservancia a los principios rectores del servicio público previsto en el artículo 134 de la Constitución, en específico, cuando se alegue que se difunde propaganda gubernamental que implica promoción personalizada de algún servidor público, cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, debe verificarse:
Si en el contexto del mensaje se adviertan nombres, voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
La eventual coyuntura de un proceso electoral; aspecto relevante ante las variables y particularidades que pueden darse en éste tipo de asuntos.
Esto es así, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de las elecciones, evidencie la promoción personalizada de servidores públicos,
Bajo esa lógica, es posible afirmar que el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor que la promoción puede tener el propósito de incidir en la contienda electoral (lo que se incrementa, por ejemplo, cuando tal difusión se da en el contexto de las campañas electorales, circunstancia en que la presunción adquiere aun mayor solidez).
El análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, se impone también como un elemento a ponderar, a fin de establecer, de manera efectiva, si se revela, de manera indubitable, un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
En este orden, atentos al contexto normativo que rige la materia electoral, se puede decir que la promoción personalizada de un servidor publico constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares obtenidos por el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce, o el periodo en el que debe ejercerlo; se aluda a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político(4).
Ante esta situación, se impone el análisis del asunto bajo los parámetros normativos y conceptuales apuntados.
No obstante lo anterior, en la sentencia que por esta vía se impugna, la Sala Responsable omite hacer una valoración exhaustiva y minuciosa de por qué considera que los comunicados ubicados en la página oficial de Internet de esta Dependencia, efectivamente se dan los supuestos que actualizan la inobservancia de los principios que ella misma precisa; pues contrario a ello, se limita sólo a señalar que: “En el caso, los comunicados difundidos en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social se aprecia, entre otras, la imagen de su Titular, en los que si bien se advierten acciones, y obras que realiza la servidora pública, lo cierto, es que al estar desarrollándose el proceso electoral federal y diversos procesos electorales, en diecisiete entidades federativas, debió ser particularmente cuidadosa al dirigir los mensajes emitidos con motivo de su gestión, que fueron retomados por los medios de comunicación social, para su posterior difusión, precisamente porque pueden contener elementos de promoción personalizada. Cabe precisar que en ninguna de las imágenes de las inserciones tipo ‘gacetilla’, se advierte la exaltación a su persona”.
Lo que deja en un total y completo estado de indefensión a esta autoridad, al desconocer las circunstancias particulares, causas inmediatas, que toma en consideración la Sala Regional Especializada, para llegar a concluir que efectivamente se inobservaron los principios que regula el precepto constitucional en comento, y además que con ello se viola la equidad de la contienda electoral, como incorrectamente se resuelve al ordenar la vista contenida en los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia que se impugna; careciendo en consecuencia la sentencia reclamada además de la debida congruencia que toda sentencia debe tener, por lo que se deja de aplicar en perjuicio de esta autoridad lo establecido en las Tesis Jurisprudenciales, que a continuación se transcriben:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. (Se transcribe)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. (Se transcribe)
Asimismo, es aplicable, la siguiente Tesis Jurisprudencia, que a continuación se transcribe:
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO.- Causa agravios la sentencia que por esta vía se reclama, pues la Sala Regional Especializada dejó de considerar lo argumentado por esta autoridad, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el que manifestó que respecto de los comunicados que aparecen en la página oficial de Internet de la Secretaría de Desarrollo Social de fechas 10,12 y 16 todos de febrero de 2015 con los títulos “La educación es la mejor vía para construir un México incluyente y en paz; Rosario Robles”, “No aumentará el precio de la leche Liconsa; se mantendrá en 4.50 pesos el litro: Rosario Robles”; y “PROSPERA fomenta las capacidades productivas, la mejor forma de acabar con la pobreza”; así como el diverso de fecha 19 de febrero de 2015, que aparece con el título de “Rescata la Cruzada Nacional Contra el Hambre 18 mil toneladas de alimentos”; a que hace referencia el Representante del Partido de la Revolución Democrática mediante su diverso escrito de fecha 20 de febrero de 2015, en el que ofrece prueba superviniente, atienden a la obligación de esta Secretaría de informar sobre los metas y objetivos previstos en el Programa Sectorial de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2013 y del Plan Nacional de Desarrollo, así para dar mayor transparencia a las acciones realizadas por esta Secretaría, por lo que dichos comunicados tienen carácter estrictamente Institucional, informativo y de orientación para la población, a quienes interese en conocer o incorporarse a alguno de los programas que tiene a su cargo esta Secretaría, situación que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ha reconocido en su precedente SUP-RAP-150/2009; máxime que como podrá advertirse de su simple lectura, en dichos comunicados no se hace alusión alguna a cuestiones de carácter electoral, por lo que es totalmente falso que se esté haciendo promoción personalizada de la Titular de esta Secretaría de Desarrollo Social, en los términos que lo trata de hacer ver el denunciante.
En efecto se considera que la Sala Regional Especializada dejó de analizar debidamente las constancias de prueba que obran en autos, a la luz de los propios principios rectores previstos en el artículo 134 de la Constitución que destaca la propia Sala para llegar a la conclusión de si se actualiza o no la inobservancia a este precepto cuando se alega que se difunde propaganda gubernamental que implique promoción personalizada de algún servidor público.
Y lo anterior es así, porque como se manifestó en el oficio 510.-5C.-1461, al ocurrir esta autoridad a la Audiencia de Pruebas y Alegatos, en el que textualmente en la parte que interesa se señaló que:
En efecto de la simple lectura de dichos comunicados, se advierte claramente que todas y cada una de ellas tienen un carácter estrictamente Institucional, informativo y de orientación para la población en general que desee conocer sobre los programas sociales y a quienes tienen interés en ser beneficiarios de los mismos, debiendo advertirse, que en dichos comunicados no se hace alusión alguna a cuestiones de carácter electoral o de promoción a algún candidato o partido político, y mucho menos para promocionar a la Titular de la Dependencia, resultando totalmente inexistente, subjetiva y tendenciosa, la aseveración que hace el denunciante de la supuesta promoción que se hace de la Titular de esta Secretaría, por lo que de ninguna manera dichos comunicados violan la normatividad en materia electoral.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ha reconocido en su precedente al resolver el expediente SUP-RAP-150/2009, que la inclusión de la información sobre los programas gubernamentales en un sitio de Internet de un órgano de gobierno no vulneran la normatividad electoral, mientras “tienen un carácter informativo, que incide en aquellos ciudadanos que tienen un interés por conocer o ser beneficiarios de algunos de los programas sociales del gobierno federal, en su calidad de administrador de la función pública”.
Conforme al criterio contenido al resolverse el expediente SUP-RAP-150/2009, mencionado, la referencia a los programas sociales en un sitio de gobierno no constituye una transgresión de la ley, cuando realiza el derecho de la ciudadanía a recibir información a efecto de conocer o poder ser beneficiarios de tales programas. Además, los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, disponen que los órganos de gobierno tienen la obligación de poner a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica, la información relativa a “las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos” y el “diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio”.
Por lo anterior, el hecho de que los comunicados que aparecen en la página de Internet de esta Secretaría contengan el nombre e imagen del servidor público no significa que ello constituya propaganda personalizada, porque el simple hecho de que si la imagen publicitada tiene un carácter meramente informativo y no se cuenta con elementos que demuestren que estén encaminados a impactar la equidad de la contienda electoral o influir en el electorado, como se advierte de la simple lectura de los Comunicados emitidos por esta Secretaría que aparecen en su página de internet materia de la denuncia que da origen al expediente en que se actúa.
Más aún, conforme a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver distintos asuntos, la promoción personalizada se actualiza cuando se tienda a promocionar al servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales (SUP-RAP-43/2009), o cuando se utilicen expresiones vinculadas con el sufragio, “difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto (se trate del propio servidor, de un tercero o de un partido político), o al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales. (SUP-RAP-43/2009). Debiendo observar esa H. Sala Regional, de la simple lectura que se haga de los comunicados que publicó en su página oficial de Internet esta secretaría, materia de la denuncia, de ninguna forma encuadran en esos supuestos.
En este contexto, de igual forma de la simple lectura que se haga incluso de las publicaciones efectuadas por los diarios Excélsior, El Universal y Milenio Diario, materia de la denuncia, se advierte de igual forma que de ninguna manera se acredita que esas publicaciones estén encaminados a impactar la equidad de la contienda electoral o influir en el electorado, pues no encuadran en ninguno de los supuestos para establecer que existe promoción personalizada en los términos expuestos en el párrafo que antecede. Por lo que la circunstancia de que en notas periodísticas, aparezca información y fotografías que al parecer fueron tomadas de la página oficial de Internet de la Secretaría de Desarrollo Social, no es suficiente para acreditar el uso de los medios de comunicación para hacerse promoción de manera personal y directa, en los términos que por demás de manera subjetiva y sin fundamento pretende hacer ver el Representante del Partido de la revolución democrática.
En efecto, es importante señalar, que la Sala Superior también consideró que publicar notas informativas en medios de comunicación en las que se estableciera que el servidor público ha participado, no era un hecho que por sí mismo configurara la promoción personalizada (SUP-RAP-69/2009). En este caso, relativo a la denuncia en contra de Javier Duarte de Ochoa, Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz por la indebida promoción de imagen como por actos anticipados de precampaña, consistentes en impresión de distintas notas periodísticas. Según la Sala Superior, ante los actos realizados por el funcionario público, el vínculo que se requería entre las expresiones que el funcionario había realizado y el objetivo de obtener el respaldo de la ciudadanía no estaba presente. Esto, porque el simple hecho de que las actividades del funcionario hubieran sido cubiertas por diarios de circulación local no aportaba elementos que mostraran un impacto en la contienda electoral. Es por esta razón que el nombre y la imagen de un servidor en los medios de comunicación no demuestran automáticamente que los hechos se utilizaran para hacer la promoción personal y directa de este.
No se debe dejar de observar que la Secretaria de Desarrollo Social cumple en todo momento con el deber de cuidado exigido en materia electoral, al no incluir en ninguna de nuestras publicaciones nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, o que pretenden incidir en materia electoral, pues se reitera, sus comunicados son estrictamente de carácter institucional y cumplen funciones informativas y de orientación para la población en los términos que han quedado expresados.
En los términos expuesto, en concepto de la autoridad por la que se comparece, de ninguna manera se acredita la supuesta violación a lo dispuesto por el artículo 134, en sus párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente establecen.
Sin embargo, los argumentos antes vertidos no fueron tomados en consideración ni refutados por la Sala Regional Especializada, pues se reitera, omitió fundar y motivar debidamente su determinación, y expresar porque en su concepto, dichos comunicados, inobservan los principios que ella misma precisa del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se reitera, deja en total y completo estado de indefensión a esta autoridad, pues no se establece en la sentencia que por esta vía se reclama, la forma y términos en que la Sala Responsable, concluye que efectivamente se inobservan los principios contenidos en dicho precepto, en cuanto que se revelara de manera indubitable, un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
Reiterándose que de la revisión que se haga de los comunicados que fueron subidos a la página oficial de Internet materia del presente asunto, y de las que fueron publicadas en los Diarios Excélsior, Milenio Diario y El Universal, de su simple lectura se advierte que de ninguna manera se alude a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares obtenidos por la C. Titular del Ramo; o se haga mención a sus presuntas cualidades; o se haya pretendido referir a alguna aspiración personal en el sector público o privado; o se hayan señalado, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce, o el periodo en el que debe ejercerlo; o se hubiera aludido a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno; ni mucho menos que se haya mencionado algún proceso de selección de candidatos de un partido político; por lo que de haber hecho un análisis pormenorizado de las mismas, y haber analizado los argumentos vertidos por esta Dependencia, la Sala Regional Especializada hubiera llegado a la conclusión de que es inexistente la inobservancia que se imputa al Titular de la Unidad de la Oficina de la C. Secretaria y Comunicación Social, pues de ninguna forma se advierte la supuesta promoción personalizada de que se habla en los términos que la propia Sala del Conocimiento precisa en la sentencia impugnada, en los términos que han quedado descritos.
Sobre éste particular, la Sala Especializada omite tomar en consideración que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado en reiteradas ocasiones que, para acreditar una violación a lo dispuesto por el párrafo octavo del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe probarse fehacientemente la existencia de difusión de propaganda pagada con recursos públicos, lo cual no acontece en la especie, ya que él contenido de los comunicados de prensa de ninguna manera tienen la finalidad de promocionar, velada o explícitamente, a un servidor público, destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, entre otros aspectos personales, asociando al individuo los logros de gobierno más qué con la institución. Todo lo anterior, aunado a que en ningún momento la responsable acredita que con la utilización del nombre y las imágenes de la Titular de esta Secretaría se hace apología de dicha servidora pública, con la intención de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales y con ello influir en la equidad de la contienda electoral, respecto de lo cual no existe ningún indicio ni prueba plena que así lo demuestre.
Asimismo, ese H. órgano jurisdiccional ha señalado que lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal es, por un lado, un mandato para que los recursos públicos se apliquen con imparcialidad sin afectar la equidad en la contienda electoral; y por otro, una obligación de realizar propaganda institucional, al fijar una restricción para todos los poderes públicos del Estado, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, al prohibir que no se realice propaganda personalizada que pudiera afectar algún proceso electoral. Sin embargo, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también ha señalado que la promoción personalizada es un concepto jurídico indeterminado, cuyos alcances deben establecerse atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional, por lo que el significado de las expresiones vertidas en el mensaje deben analizarse en función del contexto en que se difunden.
Por lo tanto, el sólo hecho de que en un mensaje gubernamental, cómo lo son los comunicados de prensa de referencia, se haga mención del nombre de algún servidor público o se incluya su imagen, no necesariamente contraviene el texto del artículo 134 Constitucional, más aún cuando la Sala responsable omite analizar el contexto y contenido íntegro de los comunicados, ya que per se, estos no constituyen la difusión de propaganda gubernamental y menos aún de una promoción personalizada.
Lo anterior es así, toda vez que esa H. Sala Superior ha establecido que sólo se está ante la promoción personalizada de un servidor público cuando se actualizan los siguientes supuestos:
a) Que en el mensaje se tienda a promocionar, velada o explícitamente, al servidor público a fin de romper con los principios de equidad e imparcialidad.
b) Que se destaque su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales; asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales; y
c) Que se utilicen expresiones vinculadas con el sufragio, difundiendo mensajes tendientes a la obtención del voto, al mencionar o aludir la pretensión de ser candidato a un cargo de elección popular, o cualquier referencia a los procesos electorales (ya sea a favor propio, de un tercero, o un partido político).
De esta forma, se concluye que la propaganda con fines de promoción personalizada se actualiza únicamente cuando ésta haya sido contratada con recursos públicos, que tenga un impacto en la equidad de la competencia electoral, sea difundida por cualquier ente público o sus servidores públicos, bajo cualquier modalidad de comunicación social que contengan el nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público p la alusión de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma, con la clara intención de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con el fin de alcanzar un puesto de elección popular en el marco de un proceso electoral en curso y que dicha situación genere una ventaja indebida frente a los demás contendientes políticos; circunstancias de tiempo, forma y lugar que no fueron analizadas por la Sala responsable, lo cual hace evidente la ilegalidad de la sentencia que se combate en esta
Por lo tanto, el contenido de dichos comunicados, aunado a su simple colocación en el portal de esta Secretaría de estado, el cual constituye un medio volitivo que requiere de conocimiento, medios de acceso y del interés de acceder al contenido de cierta información, no infringe de ninguna manera el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de las constancias que obran en el expediente de mérito, no es posible colegir alguna responsabilidad imputable a los servidores públicos denunciados, toda vez que para acreditar que se está en presencia de una falta electoral de esta naturaleza resulta necesario que la conducta denunciada violente los principios de equidad e imparcialidad y se demuestre la incidencia directa en el desarrollo de un proceso electoral de manera objetiva y contundente; pues de lo contrario, se estaría imputando una responsabilidad a partir de meras sospechas, suposiciones o percepciones que no tienen sustento jurídico ni probatorio alguno, como ocurre en la especie, pues el denunciante sólo señala de forma subjetiva que, en su opinión, las supuestas gacetillas materia de la denuncia fueron contratadas con recursos públicos, lo cual no se desvirtuó durante el desarrollo del procedimiento respectivo, sin que se aportara ninguna prueba en contrario y que demuestre que los hechos materia de la denuncia inciden de forma negativa en el desarrollo del proceso electoral en curso» lo cual omitió la Sala Responsable.
Lo anterior tiene sustento en la tesis jurisprudencia que se transcribe a continuación:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe)
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la colocación de contenidos en una página de internet, como lo es el portal de Internet de esta Dependencia, no tiene una difusión indiscriminada o automática, pues se trata de un medio de comunicación pasivo en el que sólo tienen acceso las personas que tienen la clara intención (o voluntad) de acceder y revisar los contenidos colocados en cierta página de internet.
Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la Sala Especializada, los comunicados de prensa y su colocación en el portal no constituyen, per se, propaganda gubernamental de carácter personalizado a favor de la Titular de esta Dependencia, ya que no trasgrede los principios de equidad o imparcialidad en la contienda electoral, ni pretende posicionar la imagen de dicha funcionaría pública para obtener una ventaja electoral indebida, ya que la aparición de su imagen y nombre de ninguna manera resultan predominantes en el conjunto de los comunicados, lo cual omitió flagrantemente analizar la responsable.1
1 SUP-RAP-268/2012.
Sobre el particular y como ya se señaló anteriormente, para determinar la supuesta responsabilidad de los servidores públicos, era necesario que la Sala responsable analizara el contexto en el que se difundieron los comunicados y su contenido, pues el sólo hecho de que en ellos se haga mención del nombre de un servidor público o se incluya su imagen, no necesariamente contraviene el texto del artículo 134 Constitucional, de ahí que resulte ineludible contextualizar las circunstancias en las cuales dichos comunicados fueron difundidos.2
2 SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-96/2009.
Asimismo, la Sala Regional Especializada dejó de analizar las pruebas aportadas por esta autoridad, específicamente las relacionadas en el inciso 5 del capítulo respectivo, contenidas en el oficio 510.5C- 1461, en el que se ofrecieron 7 documentales, consistentes en 7 impresiones de diversas páginas de Internet, en las que aparecen anotados los sitios en los que pueden visualizarse, en las que se puede observar que constituyen comunicados en los que se utilizan fotos y nombres de los participantes en los eventos que en los mismos se detallan, que son similares a los publicados por esta Secretaría en su página oficial, por lo que conforme a los argumentos que expone el denunciante, todos estos funcionarios de los diversos órdenes de gobierno, incurrirían en las mismas supuestas irregularidades que se contienen en la queja presentada por el Representante del Partido de la Revolución Democrática, siendo en extremo incorrecto, por los argumentos antes vertidos.
Reiterándose de igual manera la omisión de la Sala Regional Especializada, de establecer cuáles son las razones por las que considera que dichas comunicados y publicaciones tienen o causan alguna repercusión en materia electoral y de manera específica del porqué considera que se viola el principio de equidad que manifiesta para justificar dar la vista en los términos que precisa en la sentencia impugnada; máxime que a foja 30 de la misma, al analizar los contenidos de las publicaciones, la Sala Regional Especializada señala textualmente:
Precisado lo anterior, es válido afirmar que el contenido de las publicaciones (siete notas periodísticas), es propaganda gubernamental válida, toda vez que atento a su contenido intrínseco, se circunscriben a señalar temas de interés general en materia de salud, alimentación y programas para enfrentar la pobreza extrema entre otros.
En concordancia con las anteriores consideraciones, es importante destacar que la Sala Especializada omite considerar que resulta legítimo hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones que lleva a cabo esta Dependencia para lograr los objetivos en materia de desarrollo social. Por ende, está plenamente acreditado que la participación de los servidores públicos denunciados no implicó la utilización indebida de recursos públicos y que, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho de los ciudadanos estar debidamente informados sobre la manera en cómo se lleva a cabo la rectoría del Estado, lo cual permite una efectiva rendición de cuentas frente a los gobernados.
Así las cosas, válidamente puede concluirse que al colocar en el portal de la Dependencia los comunicados de prensa en cita, los funcionarios públicos únicamente llevaron a cabo las acciones necesarias tendientes a cumplir con las facultades que le han sido otorgadas por la Constitución y demás normas secundarias que regulan sus funciones, por lo que su participación en los hechos denunciados no viola los principios de imparcialidad y equidad en materia electoral, como indebidamente lo aduce la Sala responsable, toda vez que dicho acto está relacionado con las funciones inherentes a su cargo y, en ningún momento, hace promoción de algún servidor público, oferta o plataforma política, ni de candidato alguno que se relacione con la contienda electoral.
Robustece lo señalado con antelación, la tesis de jurisprudencia aprobada el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se invoca:
Jurisprudencia 38/2013
SERVIDORES PÚBLICOS, SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- (Se transcribe)
En este sentido, contrario a lo aducido por la responsable, la colocación en internet de la información denunciada de ninguna forma actualiza lo previsto en los incisos d) del artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los hechos denunciados de ninguna manera constituyen propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, ni se utilizaron indebidamente recursos públicos en su difusión, por lo que no se afectaron los principios de equidad e imparcialidad.
Dicha circunstancia deberá tomarse en consideración por esa H. Sala Superior a efecto de determinar que la sentencia impugnada es ilegal, ya que las infracciones previstas en la normativa electoral no pueden ser aplicadas por analogía o mayoría de razón, tal y como se sustenta en la tesis de jurisprudencia número 121, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en el Apéndice (actualización 2002), Tercera Época, Tomo VIII, PR, Electoral, Materia Electoral, página 151, que expresa literalmente:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. (Se transcribe)
En este tenor, deberá prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor de los servidores públicos denunciados, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos que se le pretenden imputar no se encuentran demostrados con pruebas idóneas y suficientes que los vinculen con la supuesta difusión de propaganda personalizada a favor de la Titular de esta Secretaría de Estado; a la par de que tampoco existen elementos probatorios que demuestren conculcación alguna al principio de equidad en la contienda electoral y, por ende, no existe vulneración al marco normativo de la materia, por lo que la Sala Especializada debió declarar como infundado el procedimiento del cual deriva la sentencia combatida.
Lo anterior, tiene sustento en el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 059/2001, que a continuación se trascribe:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe)
Finalmente, es de señalarse que la Sala responsable omite tomar en consideración el criterio establecido por esa H. Sala superior al resolver el expediente SUP-RAP-67/2009, el cual resulta aplicable mutatis mutandi al asunto que nos ocupa:
“...La importancia de esta consideración radica en que, el párrafo 8 del artículo 134 Constitucional, si bien establece la prohibición de que en la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en ningún caso deben incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, también lo es que estas características por si solas no integran la prohibición constitucional, sino que están sujetas al elemento de que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En ese sentido se entiende y encuadra la consideración de la autoridad responsable, al sostener que las imágenes y los nombres que aparecen en la página web sólo tiene fines informativos y de enlace con la ciudadanía, es decir, no contiene promoción personalizada alguna.
Se dice que lo aducido por el recurrente no desvirtúa la consideración toral del órgano responsable en virtud de que se sustenta en la base implícita e inexacta de que la sola aparición del nombre e imagen de servidores públicos en una página de Internet oficial implica la promoción personalizada.
(...)
Así las cosas, en virtud de que la autoridad responsable consideró que la propaganda solamente tenía fines informativos, que sirven de enlace con la ciudadanía, y toda vez que la sola aparición de imágenes y nombres de los servidores públicos, y en su caso el contenido de un video, no están vinculados con la promoción personalizada de tales servidores, la no instauración del procedimiento especial sancionador está justificada por la ausencia de los elementos objetivos que se refieren a tal promoción en un grado razonable de veracidad.”
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, resulta procedente se revoque la sentencia recurrida, decretando que no tiene verificativo la inobservancia al principio de equidad tutelado en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, que se atribuye al Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaria y Comunicación Social, cancelando la vista que se ordena en la sentencia respecto de la que se solicita su revocación.
[…]
CUARTO. Conceptos de agravio correspondientes al SUP-REP-135/2015. El Partido de la Revolución Democrática hace valer los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO. La constituye el resolutivo PRIMERO y SEGUNDO en relación con el considerando, “SÉPTIMO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral”, de la resolución de fecha 20 de marzo del 2015, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la resolución al expediente marcado con el número SRE-PSC-40/2015, relativa al procedimiento especial sancionador identificado con el número UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONCULCADOS: Se violan por indebida interpretación e inobservancia lo establecido en el artículos 1; 4; 6; 7, 14; 16 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 461, numerales 1 y 9; 462, numeral 1; y 468 numerales 1; 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La autoridad señalada como responsable, al emitir el acto que se impugna, viola las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, Imparcialidad, congruencia, legalidad y equidad.
La señalada como responsable de manera antijurídica intenta sostener sus resolutivos y que no se actualiza la violación a lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que, a su decir, son insuficientes para poder tener por acreditado que las notas periodísticas, publicadas durante el periodo del once al veinte de febrero de dos mil quince, fueron contratadas, pagadas o adquiridas por la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, dado que los medios de comunicación de circulación nacional y la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, fueron coincidentes en negar la existencia de convenio o contrato, para promocionar la imagen de María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, y que el titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, informó que: a) De Milenio Diario, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social, se cuenta con registros de operaciones durante 2014, pero no existen registros durante 2015; b) Del periódico Excélsior, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social, se cuenta con registros de operaciones durante 2015, pero se carecen de registros durante 2015, y c) De El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social, se cuentan con operaciones durante 2015; donde se advierten tres registros con fecha de certificación del 16, 17 y 23 de febrero de 2015, y que en ninguna parte de la documentación aludida es factible establecer vínculo entre las gacetillas materia de la controversia y las operaciones fiscales detalladas, por el que se pueda presumir relación contractual o adquisición de las inserciones tipo “gacetilla”.
Con base en lo anterior, de manera contraria a derecho, concluyendo que a las inserciones de prensa tipo “gacetillas” materia de denuncia, se considera como notas que corresponden al ejercicio de la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, quienes válidamente se encuentran en ejercicio de su trabajo periodístico, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como son las desarrolladas por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno de la República, actividad que no se debe censurar, prohibir o sancionar que, dentro de una cobertura noticiosa-informativa, dado que pueden catalogar como informativas, las cuales constituyen expresiones e imágenes válidas y legales, emitidas dentro del ejercicio de la libertad de expresión y periodística.
Así mismo, la autoridad demandada, a pesar de que manera expresa indica que en las inserciones de prensa tipo gacetilla que se denunciaron “hay un elemento que debe ponerse de relieve para los efectos de este procedimiento; esto es, la aparición, en todas las inserciones del nombre e imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien está sujeta a los principios rectores del servicio público establecidos en el artículo 134 de la Constitución, por tanto, tiene el deber de cuidar que en la propaganda relativa a programas institucionales, no se utilicen elementos que puedan constituir promoción personalizada como lo es, precisamente su nombre o su imagen” y “En el caso, los comunicados difundidos en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social se aprecia, entre otras, la imagen de su Titular, en los que si bien se advierten acciones, y obras que realiza la servidora pública, lo cierto, es que al estar desarrollándose el proceso electoral federal y diversos procesos electorales, en diecisiete entidades federativas, debió ser particularmente cuidadosa al dirigir los mensajes emitidos con motivo de su gestión, que fueron retomados por los medios de comunicación social, para su posterior difusión, precisamente porque pueden contener elementos de promoción personalizada..” de manera antijurídica intenta sostener sus resolutivos y que no se actualiza la violación a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que, a su decir, respecto del contenido de las notas periodísticas, sostiene que la Secretaría de Desarrollo Social, conforme a su normativa, es la encargada de fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social a nivel nacional mediante la instrumentación, coordinación y políticas, entre otras: combate efectivo a la pobreza; atención a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos; atención a los derechos de la niñez, juventud, adultos mayores y personas con discapacidad; conducir la política general de desarrollo social para el combate a la pobreza, entre otros, por ello, se justifica el uso de los mecanismos por virtud de los cuales pueden tener comunicación con la ciudadanía, entre ellos los medios de comunicación impresos, de circulación nacional, así como que, no cualquier aparición de un funcionario público se traduce, en la inobservancia a la normativa electoral, en virtud de que para la actualización de la conducta típica de infracción se requiere, además, que exista incumplimiento a los principios y/o valores tutelados por la norma constitucional, en la materia electoral, como la imparcialidad y equidad que deben regir los procesos electorales.
El razonamiento arribado por la demandada a todas luces es plenamente ilegal, por lo que la sentencia que por esta vía y forma se impugna viola las disposiciones legales contenidas en los artículos 1; 4; 6; 7, 14; 16 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 461, numerales 1 y 9; 462, numeral 1; y 468 numerales 1; 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, sí como los principios de certeza jurídica, objetividad, Imparcialidad, congruencia, legalidad y equidad, por los siguientes motivos.
En cuanto al fondo del presente asunto, es pertinente tener presente las bases constitucionales contenidas en los artículos 1; 4; 6 y 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos constitucionales que en todo momento deja de considerar la autoridad señalada como responsable y que en lo conducente establecen:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
…
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
…
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
…
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
…
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.
…
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
En este sentido, contrario a lo sustentado por la demandada en el acto que se impugna, de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en las bases constitucionales antes invocadas, se desprende que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Carta Magna establece, por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, siendo facultad del Estado el prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
En este sentido, toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales, para ello el Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, con la limitante de que se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, pues en todo momento se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, en el entendido de que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, por lo que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Bajo estas premisa, la violación a las bases constitucionales que se demanda mediante el presente medio de defensa legal, radica en que la señalada como responsable de manera errónea, y contraria a derecho cataloga a las inserciones de prensa tipo gacetillas como si se tratara de una nota periodística derivada de la actividad periodística del reportero en el ejercicio de la libertad de expresión, criterio que a todas luces contraviene cualquier principio de derecho que rige en materia electoral, siendo que son actos completamente diferentes e independientes.
La expresión subjetiva que emite la responsable en el acto que se impugna, es completamente violatorio de lo establecido en los artículos 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, pues en todo momento deja de hacer una adecuada valoración conjunta de los medios de prueba que tenía a su alcance, valoración que debió realizar atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, pues contrario a lo sustentado por la demandada, los medios de prueba existentes, en todo momento producen la convicción de la realización de los hechos denunciados, de que:
Las inserciones de prensa tipo gacetillas en primer lugar, no son notas prensa desarrolladas en la actividad periodística del reportero en el ejercicio de la libertad de prensa ni de expresión.
Entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y los medios de comunicación si existe contratos de prestación de servicios, por lo que en buena lógica jurídica significa a una violación a lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En las inserciones en todas las inserciones de prensa tipo gacetilla se promociona la imagen de la servidora pública María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, lo que en buena lógica jurídica significa a una violación a lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En las inserciones en todas las inserciones de prensa tipo gacetilla se promociona el nombre de la servidora pública María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, lo que en buena lógica jurídica significa a una violación a lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, contrario a lo sustentado por la demandada, de un análisis integral a las inserciones de prensa tipo gacetillas materia del presente asunto, se aprecia claramente que de ninguna manera se trata de notas periodísticas, originadas con motivo de una actividad periodística del reportero o del corresponsal del medio de comunicación escrita.
Lo anterior es así en virtud de que, que todas y cada una de las inserciones de prensa tipo gacetillas carecen de la firma o nombre del reportero o corresponsal del medio de comunicación o en su caso de la propia reacción del periódico de circulación nacional; aspectos de suma importancia que se deben tener en cuenta para calificar que lo publicado es derivado del ejercicio periodístico o de las actividades periodísticas ejercidas por los reporteros o corresponsales en el ejercicio de la libertad de expresión.
En este orden de ideas, ante la carencia de la firma del reportero o del corresponsal de los medios de comunicación en las inserciones de presa tipo gacetillas que se denunciaron en el principal, contrario a lo sustentado por la demandada, de ninguna manera se les puede considerar como notas periodísticas derivadas de la actividad del reportero en el ejercicio de la libertad de expresión; ahora bien, de un simple análisis a las inserciones de prensa tipo gacetillas, de manera ejemplificativa la publicada el día 11 de febrero del 2015, en la página 27 del periódico de circulación nacional denominado “Excélsior”, correspondiente a la sección “Nacional” se publicó una inserción de prensa tipo gacetilla con el título de “Entregan telesecundaria a habitantes del estado de Guerrero”, en la que aparece una fotografía de la C. Rosario Robles Berlanga, Secretaria de Desarrollo Social, del Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, junto con otras personas y la frase “La titular de Sedesol, Rosario Robles Berlanga, hizo entrega de la telesecundaria a alumnos de la comunidad de Cópala, como parte del programa Escuelas Dignas” y la difundida el día 11 de febrero del 2015, en la página 14 del periódico de circulación nacional denominado “Milenio”, correspondiente a la sección “Política” se publicó una inserción de prensa tipo gacetilla con el título de “LA EDUCACIÓN ES LA MEJOR VÍA PARA CONSTRUIR UN MÉXICO INCLUYENTE Y PAZ: ROSARIO ROBLES”, en la que aparecen dos fotografías de la C. Rosario Robles Berlanga, Secretaria de Desarrollo Social, del Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, junto con otras personas y la frase “...la reforma educativa se trabaja para tener escuelas dignas y fortalecer la educación pública, afirmó la Secretaria de Desarrollo Social, Rosario Robles Berlanga”, en comparación con la el comunicado publicado un día anterior, es decir el día 10 de febrero del 2015, en la página de internet http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/_rid/57/2858/la-educacion-es-la-meior-via-para-construir-un-mexico-incluyente-y-en-paz-rosario-robles, de la Secretaria de Desarrollo Social, del Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, con el título “La educación es la mejor vía para construir un México incluyente y en paz: Rosario y Robles”, se obtiene lo siguiente:
Contrario a lo sustentado por la demandada, se puede apreciar, las fotografías y textos que se publicaron en las inserciones de prensa tipo gacetillas, son las mismas que un día anterior fueron publicadas mediante comunicados de prensa de la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es dable arribar a la conclusión de que la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, mandó publicar su comunicado de prensa en los medios de comunicación escrita de circulación nacional antes descritos, quienes realizaron sus respectivas publicaciones a través de inserciones de prensa tipo gacetillas, medios por los cuales se hizo promoción personalizada del nombre e imagen de la C. Rosario Robles Berlanga, por lo que de ninguna manera se observa algún tipo de labor periodística, pues solamente se dan a conocer hechos a los que falsamente se hacen pasar como noticias.
Ahora bien, no se niega el hecho que cualquier reportero de cualquier medio de comunicación en el ejercicio de su investigación pueda obtener información importante y relevante para dar a conocer a la sociedad los hechos noticiosos acontecidos en el momento en que se están efectuando o se van a realizar, y que estos datos se puedan obtener en las páginas web de las autoridades gubernamentales, en primer lugar, esta actividad gubernamental debe darse con motivo de la investigación de propio reportero, en el que se aprecien los elementos objetivos captados por el propio reportero, así como los elementos materiales obtenidos por el mismo, elementos con los cuales se podrá obtener que efectivamente se da con motivo de la actividad del periodística, por lo que de no existir estos requisitos, contrario a los sustentado en el acto que se impugna, en la especie, de ninguna manera se aprecia un producto obtenido como actividad periodística.
Amén de lo anterior, en el asunto que nos ocupa, suponiendo sin conceder que la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal no haya enviado sus comunicados de prensa para ser publicados en los medios de comunicación involucrados, a través de inserciones de prensa tipo gacetillas, el hecho de que dichos medios de comunicación escrita, publiquen una síntesis y fotografías de los comunicados de prensa publicados un día anterior en la página oficial de internet de la Secretaria de Desarrollo Social, del Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos, de ninguna manera se trata logros obtenidos con motivo de actividad de reporteros en el ejercicio de su actividad periodística, pues por el contrario, únicamente se trata de un simple “CORTA” y “PEGA”, de la información contenida en los comunicados mencionados, pensar lo contrario es demeritar a importante labor que han realizado los reporteros a lo largo y ancho del país.
Ahora bien, no es dable que a las notas periodísticas y a las inserciones de prensa tipo gacetillas se les dé el carácter de sinónimos o que son lo mismo, como de manera errada lo califica la autoridad señalada como responsable, debido a que, por un lado, la gacetilla de prensa es el vehículo o medio que utilizan las empresas o instituciones con el objetivo de difundir información. Puede anunciar eventos programados, promociones, premios, productos y servicios, ventas y otros datos financieros, lanzamientos, logros, conferencias de prensa, etc.; siendo una de sus funciones más importantes es el anuncio de eventos, con el fin de que los periodistas lo cubran; para que sea efectiva, la gacetilla tiene que seguir cierta estructura, la cual, permite diferenciarla de otras comunicaciones que las empresas y agentes de prensa pueden enviar a los periodistas, como lo es en el asunto que nos ocupa.
En este orden de ideas, una gacetilla pagada tiene características tipográficas y de diseños distintos al resto del periódico, se resaltan con recuadros e incluyen una fotografía de la persona que se promociona y no contiene la firma del reportero, corresponsal o redacción del medio de comunicación.
Por otro lado, la nota periodística es una relación creativa cuyo objeto principal es formar la opinión del público a través de la información de un suceso o de una información, por sus características se opone a lo escueto de la crónica, ya que es el medio por el cual el periodista puede emplear a fondo su talento redactor en el ejercicio de su libertad de expresión y labor periodística, toda vez que debe contener una profundidad e investigación que requiere técnica narrativa y descriptiva de los hechos noticiosos, debe ser objetiva y realista de los acontecimientos, por ello tiene sus propias tiene sus propias reglas y su propia estructura para que la persona que la lea pueda entenderla, situación que en el asunto que nos ocupa no ocurre, puesto que, en las inserciones de prensa tipo gacetilla únicamente se aprecia un simple “CORTA” y “PEGA”, de la información contenida en los comunicados de prensa publicados un día anterior en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
A mayor abundamiento, contrario a lo sustentado por la demandada, es pertinente tener presente que por inserción de prensa tipo gacetilla se trata de una inserción pagada o gratuita, ordenada o solicitada por una persona física o moral para ser transmitida o publicada en forma impresa por algún medio de comunicación comercial.
Así también la demandada en el asunto que nos ocupa, deja de considerar que la inserción de prensa tipo gacetilla también es un texto breve y conciso, de un párrafo, que debe responder a las 5 preguntas clásicas: ¿qué?, ¿quién?, ¿cuándo?, ¿cómo? y ¿dónde? (en Estados Unidos esta forma se denominó “la de las 5 W”) También se designa como gacetilla a los comunicados de prensa que las oficias de difusión de entidades públicas o privadas hacen llegar a los medios de comunicación para dar a conocer sus actividades.
En el asunto que nos ocupa, es importante tener presente el dictamen emitido por el doctor Julio Juárez Gámiz, investigador asociado del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México, que se encuentra transcrito en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-78/2010 Y SUP-RAP-95/2010 ACUMULADOS, en el que se estableció:
…
“ANÁLISIS DEL MATERIAL DENUNCIADO”
En el presente apartado se procederá al análisis del material denunciado a efecto de determinar las características del mismo y si, en su caso, corresponde a una nota informativa o bien presenta elementos distintos.
A efecto de resolver lo conducente, esta autoridad resolutora se allega del informe rendido por el Dr. Julio Juárez Gámiz, investigador asociado del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del escrito de fecha tres de mayo de dos mil diez por el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad mediante oficio número SCG/914/2010, dentro del expediente número SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, en virtud de que guarda estrecha vinculación con los hechos materia del presente procedimiento, se ordenó glosar copia certificada de dichas constancias al presente sumario.
En este sentido, el escrito de fecha tres de mayo de dos mil diez, signado por el Doctor Julio Juárez Gamiz, Investigador Asociado al referido centro académico de la máxima casa de estudios en México, rindió un informe de mérito, que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, expresa:
I. Contexto
a. El papel de los noticieros en las campañas
Una visión normativa sobre el papel de los medios de comunicación en una democracia sostiene que la producción y difusión de información objetiva, balanceada y oportuna es su principal distintivo. Durante los procesos electorales el flujo de información adquiere mayor relevancia e intensidad. El electorado puede obtener de los medios de comunicación masiva información útil para respaldar sus propias decisiones electorales.
No es extraño que los principales criterios a evaluar en el desempeño informativo de los medios durante una elección sean la neutralidad y pluralidad de la información presentada a su auditorio. El caso de la televisión es particularmente notorio debido a la penetración de este medio de comunicación a nivel nacional, 9 de cada 10 hogares en México cuentan al menos con un televisor. Esto ha convertido a la televisión en una de las principales fuentes de información para el electorado mexicano. Si bien el fenómeno se replica en las principales democracias del orbe, el caso mexicano es magnificado dado el alto índice de concentración en la oferta televisiva. Esto reduce la oferta informativa a través de la señal abierta de televisión particularmente en lo que respecta a noticieros informativos. La oportunidad que tienen actores políticos para colocar un mensaje en los contenidos de estos espacios a través de la cobertura gratuita es muy reducida, sobre todo a nivel estatal. Esto ha impulsado la venta de espacios publicitarios para quienes buscan promocionar sus aspiraciones políticas a través de este medio de comunicación.
b. El análisis de contenido como método de investigación
Una de las principales herramientas metodológicas para evaluar la cobertura electoral de los medios de comunicación es el análisis de contenido cuantitativo. El análisis de contenido es una técnica de investigación utilizada para hacer referencias replicables y válidas de datos con su contexto. Este método nos permite estudiar y analizar la comunicación de manera sistemática, objetiva y cuantificable. Así, su principal aportación al estudio de los medios de comunicación es dar una descripción precisa de lo que un texto mediático contiene en una manera que pueda ser replicada por otros.
Los noticieros televisivos representan una unidad de contenido con identidad audiovisual y editorial propias. Esta unidad constituye un producto informativo que compite por captar televidentes con otros productos trasmitidos simultáneamente dentro de un espacio de tiempo determinado. La producción, selección y transmisión de notas informativas, comentarios, reportajes, y demás materiales informativos constituyen, por tanto, un subproducto del noticiero. Cada una de ellos agrega valor a la unidad y carece de identidad mediática fuera de éste. Así, las notas del noticiero son claramente identificadas con la unidad del noticiero en su contenido y en su producción audiovisual.
El esfuerzo de los partidos políticos por posicionar mensajes en los medios de comunicación a través de diversas estrategias se vio relanzado con la aprobación en 1994 para adquirir tiempo aire en radio y televisión para transmitir mensajes publicitarios. La medida revolucionó el modelo de comunicación política y, a pesar de la prohibición a la adquisición de tiempo aire en la reforma electoral de 2007, la publicidad se ha consolidado como el principal pilar de la comunicación política en México ahora mediante el uso del tiempo oficial en radio y televisión.
Si bien los efectos de la publicidad política en la opinión pública son poco claros, lo cierto es que la credibilidad de estos mensajes a los ojos del televidente es muy inferior a la del contenido noticioso. Estar expuestos a un mensaje publicitario activa nuestra desconfianza debido a la intención expresamente persuasiva del emisor. En cambio, el material noticioso es percibido, al menos en principio, como objetivo y sin fines expresos de persuasión comercial o política por parte del medio de comunicación que lo difunde.
El uso de la publicidad como alternativa comunicativa a los espacios noticiosos y la crisis de credibilidad que ésta enfrenta actualmente han dado lugar a la producción de mensajes publicitarios que imitan el formato y estilo de una nota informativa, conocidos coloquialmente como infomerciales. Siendo transmitidos durante los bloques comerciales de los noticieros, los infomerciales buscan que el televidente confunda el origen de la información con el paso del tiempo. Es decir, que en lugar de atribuirle intenciones persuasivas características de un mensaje publicitario le otorgue un valor informativo y objetivo propio de los contenidos noticiosos.
II. Definición conceptúa
Con el objetivo de establecer los rasgos característicos de las producciones audiovisuales aquí referidas se presenta la siguiente tabla comparativa:
Nota informativa | Infomercial |
* Unidad de contenido informativo en donde se presentan hechos y/o declaraciones considerados relevantes y de interés público por el medio de comunicación que la produce | * Asemeja en su narrativa a una nota informativa pero presenta características de producción propias de la publicidad como la promoción discrecional del protagonista del mensaje |
* Como característica formal la nota es expresamente incluida dentro del tiempo del noticiero | * Es transmitido dentro del bloque comercial del noticiero al lado de mensajes publicitarios. |
* Existe una referencia a ella por parte del conductor del noticiero y/o los reporteros que se identifican como generadores del contenido | * No identifica la fuente de la información ni incluye el nombre del reportero que la presenta. Tampoco hay referencia expresa a su contenido por parte del conductor del noticiero |
* Su narrativa, edición y transmisión dependen del medio informativo por lo que la información no esta[sic] sujeta a la aprobación de terceros | * La información presentada depende del visto bueno por parte del patrocinador del mensaje |
* Su transmisión está justificada por los criterios editoriales objetivos que caracterizan la producción de contenidos de un medio de comunicación | * Se basa en una narrativa promocional subjetiva con el fin de promocionar al patrocinador del mensaje sin que haya de por medio criterio periodístico alguno |
* Es propiedad intelectual del medio de comunicación y conlleva derecho de autor | * Es transmitido como publicidad y el noticiero no podría reclamar autoría sobre su contenido |
III. Reporte técnico del material en cuestión
A continuación se presenta un análisis de distintas variables divididas en la estructura y el contenido del material dictaminado.
1. Análisis de variables de estructura:
a. Su per:
El diseño del super (pleca horizontal que presenta el nombre de quien habla en pantalla) es ajeno al formato del noticiero. Se infiere, por tanto, que el material no fue producido por noticieros Televisa. Más aún, el formato se asemeja mucho más a otros infomerciales transmitidos anteriormente en este canal de televisión (ver ANEXO 1).
b. Huella digital:
No es posible apreciar la marca digital con el logotipo de Televisa distintiva de los contenidos presentados dentro del noticiero. La intención de este sello es proteger la propiedad intelectual del material transmitido. En el caso del infomercial no existiría ninguna propiedad intelectual que proteger por parte del medio de comunicación y se asume que, al igual que con cualquier otro tipo de publicidad, la responsabilidad sobre los contenidos transmitidos es ajena al noticiero.
c. Ubicación de la nota
El material audiovisual no es incluido dentro del noticiero y aparece inmediatamente después del corte a comerciales que de manera expresa hace el conductor del noticiero. De acuerdo con nuestra definición de nota informativa, el contenido presentado es colocado de manera intencional en el bloque comercial del noticiero. El bloque comercial se encuentra destinado a la transmisión de material publicitario ajeno al equipo de producción del programa.
d. Retransmisión selectiva:
El material fue transmitido en los bloques comerciales de dos espacios informativos identificados en la introducción de este documento sin cambios en su producción auditiva y visual. Esto es atípico en la producción de contenidos informativos ya que cada noticiero cuenta con su propio equipo de producción y línea editorial. Noticieros de la misma cadena televisiva suelen coincidir en el tratamiento de temas e incluso utilizar las mismas imágenes. Sin embargo, el material se presenta por el conductor propietario de cada espacio o, en su defecto, haciendo referencia expresa a la fuente original de la información.
2. Análisis de variables de contenido:
a. Fuente de información inexistente:
El material analizado no es firmado por un reportero, corresponsal o enviado del noticiero al tiempo que no identifica la fuente de la información tal y como se hace de manera rutinaria en las notas presentadas en un noticiero televisivo. En ninguno de los casos de su retransmisión existe referencia directa al material por parte del conductor del noticiero.
b. Diferenciación de contenidos:
El material aquí analizado tiene una duración total de 60 segundos de los cuales el precandidato aparece hablando directamente en pantalla 28 segundos en total. Su transmisión y retransmisión los días 12 y 13 de abril, cuyos patrones fueron descritos en la introducción de este documento, se vio acompañada por la difusión de material que hace referencia expresa a la toma de protesta de Eviel Pérez Magaña a lo largo del 12 de abril en algunos espacios informativos de Televisa, a saber:
* En el noticiero de Canal 9 las noticias por Adela’, conducido por Adela Micha, se transmite un material de 1 minuto y 13 segundos a las 20:45 horas
* En el noticiero de Canal 2 ‘Primero Noticias’, conducido por Carlos Loret de Mola, se transmite un material de 18 segundos a las 6:44 horas
* En el noticiero de Canal 4 ‘Matutino Express’, conducido por Eduardo Salazar, se transmite un material de 58 segundos a las 8:51 horas
* En el noticiero de Canal 4 ‘A las 3’, conducido por Paola Rojas, se transmite un material de 12 segundos a las 15:26 horas Las cuatro producciones ilustran la toma de protesta con material audiovisual proveniente de la misma filmación aunque presentan características que no se aprecian en el material aquí analizado, estas son:
1. Los conductores y conductoras presentan directamente la información
2. El material es transmitido dentro del espacio Informativo y no en el bloque publicitario
3. El super utilizado por estas producciones presenta el diseño gráfico distintivo de cada uno de los espacios informativos
4. El logotipo de Televisa y/o el noticiero aparecen a cuadro a lo largo de la transmisión del material.
5. Existen referencias expresas a Gabino Cué Monteagudo y/o a los partidos de la alianza que lo postulan como principal opositor a Pérez Magaña, contexto periodístico indispensable en la presentación de la información
Estas características indican que el material en cuestión no ofrece al televidente una presentación balanceada de la información puesto que no incluye un ángulo contextual que identifique, por lo menos, al candidato opositor del protagonista de la información. Los ejemplos ilustran las carencias periodísticas e informativas del material en comento.
c. Cobertura noticiosa a típica
Aparte de la transmisión del material analizado en el bloque comercial del noticiero nocturno conducido por Joaquín López Dóriga, no aparece en este espacio informativo ninguna nota acerca del proceso electoral en el estado de Oaxaca entre el 5 y el 23 de abril de 2010. Más aun, [sic] en el mismo periodo de tiempo no se pudieron detectar notas de los 11 restantes procesos electorales para elegir gobernador que este año se celebran de manera simultánea a nivel nacional.
Desde el punto de vista del valor informativo el material carecería de justificación al reportar la toma de protesta de un candidato al mismo tiempo en que se celebran elecciones a gobernador en 12 estados de la República. Tratándose de un acto protocolario, realizado en su momento por la gran mayoría de los candidatos y candidatas a puestos de elección popular, se podría esperar que la ‘cobertura informativa’ de Eviel Pérez [sic] Magaña fuera proporcional a la otorgada a los candidatos y candidatas, alrededor de 40, a ocupar el cargo de gobernador este año.
En el caso del noticiero de ‘Primero Noticias’, conducido por Carlos Loret de Mola, la misma información se repite dos días seguidos. El lunes 12 de abril el conductor transmite dentro del espacio del noticiero un material que reporta la toma de protesta de Pérez Magaña con duración de 18 segundos celebrada el domingo 11. El martes 13, se transmite dentro del bloque comercial del noticiero el material de 60 segundos aquí estudiado, sin aportar información adicional a la presentada el día anterior. Es decir, no parece existir un criterio periodístico que justifique la difusión del mismo acto dos días seguidos sin una actualización de por medio y, sobre todo, a la luz de las variables de estructura y contenido ya discutidas en este documento.
IV. Conclusiones
De acuerdo al análisis de contenido del material estudiado y en función de los antecedentes y consideraciones preliminares expuestos como parte del contexto que acompaña la interpretación del material, se concluye que:
1. En cuanto a su estructura el material audiovisual analizado no presentadas características de una nota informativa característica de un noticiero televisivo.
2. En cuanto a su contenido el material presenta la narrativa de un infomercial en donde no se cita la fuente de información ni se da contextualización periodística al acontecimiento.
3. De acuerdo a la definición conceptual expuesta en este documento el análisis concluye que el material estudiado presenta las características de un infomercial y no de una nota informativa.”
El informe de mérito, si bien pudiera considerarse como una documental privada, al provenir de un sujeto carente de fe pública, ni ser emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, carece de valor probatorio y sólo constituye un elemento de carácter orientador para esta autoridad, al tratarse de la opinión de un especialista en el tema de las ciencias y medios de comunicación, publicidad y campañas electorales, la cual debe considerarse de manera análoga a la consulta que cualquier juzgador puede realizar a una obra de carácter doctrinal, para orientar la decisión que en su caso, se tome respecto de un proceso o procedimiento sometido a su consideración. Máxime que el material objeto de análisis en el informe referido es diverso al del presente asunto, sin embargo, dada la similitud en la conformación del material al presentar elementos semejantes, se tomará como referencia en los términos señalados.
En efecto, la doctrina tiene como propósito conjuntar de manera estructurada y sistematizada, todas aquellas ideas encargadas de analizar, estudiar y proponer soluciones respecto a un tópico determinado, pudiendo incluso adquirir el carácter de fuente real del Derecho.
Precisado lo anterior, debe decirse que del documento antes transcrito, se advierte lo siguiente:
* Que según se expresa, existen características distintivas entre una “Nota informativa” y un “Infomercial”, las cuales son del tenor siguiente:
Nota informativa | Infomercial |
* Unidad de contenido informativo en donde se presentan hechos y/o declaraciones considerados relevantes y de interés público por el medio de comunicación que la produce | * Asemeja en su narrativa a una nota informativa pero presenta características de producción propias de la publicidad como la promoción discrecional del protagonista del mensaje |
* Como característica formal la nota es expresamente incluida dentro del tiempo del noticiero | * Es transmitido dentro del bloque comercial del noticiero al lado de mensajes publicitarios. |
* Existe una referencia a ella por parte del conductor del noticiero y/o los reporteros que se identifican como generadores del contenido | * No identifica la fuente de la información ni incluye el nombre del reportero que la presenta. Tampoco hay referencia expresa a su contenido por parte del conductor del noticiero |
* Su narrativa, edición y transmisión dependen del medio informativo por lo que la información no esta [sic] sujeta a la aprobación de terceros | * La información presentada depende del visto bueno por parte del patrocinador del mensaje |
* Su transmisión está justificada por los criterios editoriales objetivos que caracterizan la producción de contenidos de un medio de comunicación | * Se basa en una narrativa promocional subjetiva con el fin de promocionar al patrocinador del mensaje sin que haya de por medio criterio periodístico alguno |
* Es propiedad intelectual del medio de comunicación y conlleva derecho de autor | * Es transmitido como publicidad y el noticiero no podría reclamar autoría sobre su contenido |
En atención al informe antes descrito, en el caso concreto, se estima que los elementos del material televisivo objeto del presente procedimiento corresponden a los de un infomercial y no a los de una nota periodística, en atención a que es presentado con las siguientes características:
Se difunde durante el tiempo comercial. Se afirma lo anterior, en razón de que se escucha al periodista Joaquín López Dóriga manifestando lo siguiente: “....Picasso sabe en cuanto se vendió, no se lo va a creer, se lo voy a decir. Continuamos”, que es la forma habitual en la que se realiza una pausa para ir al tiempo comercial.
- Hace una pausa y señala “continuamos”, lo que diferencia el tiempo del noticiario del tiempo comercial.
- Se presenta en un formato completamente diferente a los contenidos de los noticiarios de Televimex S.A. de C. V. Esto es, las características del cintillo que identifica al candidato son diversas a las que utiliza el noticiario en sus notas, esto se puede acreditar allegando el elemento aportado en el informe como anexo dos.
- No identifica la fuente de la información ni incluye el nombre del reportero que la presenta.
- No es presentado por el conductor del noticiario (Joaquín López Dóriga), toda vez que éste manda a corte la emisión del programa noticioso del que es titular, pues refiere expresamente la frase “Continuamos...” con el objeto de informar a su teleaudiencia, que una vez que se difundan los spots publicitarios, continuará la transmisión de su programa.
- No hay una referencia expresa del conductor para presentar al teleauditorio la difusión del material televisivo alusivo al C. Gabino Cué Monteagudo.
- No cuenta con el logotipo distintivo propio de Noticieros Televisa (huella digital);
Bajo estas premisas, los elementos del audiovisual antes detallados, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no presenta una estructura y un contenido noticioso (en términos de lo que constituye el desempeño habitual del concesionario denunciado en el modo de presentar sus notas periodísticas), sino que corresponden a las características de un informercial.
Bajo esta cadena argumentativa, es dable arribar a la conclusión de que, contrario a lo sustentado por la demandada, el material periodístico con el que se denunció la promoción personalizada de la C. María del Rosario Robles Berlanga, Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno Federal, se trata de inserciones de prensa tipo gacetillas, con las que se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, por lo que, contrario a lo determinado por la demandada, dichas inserciones de prensa no se encuentra amparada por la libertad de prensa ni de libertad de expresión que tutelan los artículos 1; 4; 6; 7 y 134 párrafo octavo de la Carta Magna.
Aunado, contrario a lo sustentado por la demandada y como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las inserciones de prensa denunciadas, de manera clara y precisa se aprecia que, no existe labor periodística en la que se ejerza la libertad de expresión, en virtud de que en ninguna parte se identifica al reportero o corresponsal del medio de comunicación que la haya realizado, pues como es de verdad sabida, en primer lugar, la actuación de los medios de comunicación escrita en su actividad periodística noticiosa se ejerce a través de su personal, llámese reporteros, investigadores, corresponsales, etc., y en segundo término, otras de sus actividades se ejercen mediante las publicaciones de inserciones pagadas que efectúan personas físicas, morales y entes gubernamentales, mediante los cuales dichos contratantes de manera específica proporcionan al medio de comunicación los materiales quieren que sean publicadas en los periódicos, como lo es en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, la ahora demandada, de manera contraria a derecho determina que en el asunto que nos ocupa no se actualiza la violación a lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto constitucional “Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos”, al sostener que para la publicación de las inserciones de prensa tipo gacetillas que se denunciaron no medió contrato alguno entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal con los medios de comunicación escrita involucrados.
Apreciación de la responsable que a todas luces es completamente infundada, carente de fundamentación y motivación, por lo que viola flagrantemente los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 461, numerales 1 y 9; 462, numeral 1; y 468 numerales 1; 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, puesto que en pleno perjuicio al debido proceso deja de valorar que entre la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y los medios de comunicación el Universal, Mileno y el Excélsior, si existe contratos de prestación de servicios, por lo que en buena lógica jurídica significa a una violación a lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la especie, la demandada deja de analizar un análisis adecuado, congruente y conjunto de los medios de prueba existentes, y de manera contraria da un valor probatorio pleno a lo manifestado tanto por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal como por los medios de comunicación el Universal, Mileno y el Excélsior, quienes indicaron que no existía contrato para la publicación de las inserciones de prensa tipo gacetillas, manifestación que da como plenamente valida en para resolver de manera subjetiva y carente de sustento legal el fondo el presente asunto.
Lo anterior debido a que, en autos del expediente principal, existe la información documental proporcionada el Titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, informó que: a) De Milenio Diario, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social, se cuenta con registros de operaciones durante 2014, pero no existen registros durante 2015; b) Del periódico Excélsior, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social, se cuenta con registros de operaciones durante 2015, pero se carecen de registros durante 2015, y c) De el Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social, se cuentan con operaciones durante 2015; donde se advierten tres registros con fecha de certificación del 16, 17 y 23 de febrero de 2015, documentación de la que deja de hacer la debida valoración conjunta, entendiendo a los principios generales de la prueba, la experiencia y la sana critica.
En este sentido, de la documentación en comento, contrario a lo sustentado por la demandada, se obtiene la convicción de la existencia contractual entre Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal como por los medios de comunicación el Universal, Mileno y el Excélsior, de la que, si la demandada, hubiera analizado conforme a las normas de derecho hubiese requerido a tanto a la Secretaría de Estado, como a los periódicos invocados los contratos respectivos que indica el Titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, para poder determinar la vigencia de cada uno de ellos, con los que se puede llegar a la convicción de las inserciones de prensa tipo gacetillas que se denunciaron se encuentran incluidas dentro del objeto materia de contrato.
En este orden de ideas, resulta ser contrario a derecho que la demandada sostenga que de la Titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, no es factible establecer vínculo entre las gacetillas materia de la controversia.
Lo anterior, en virtud de que, es lógico que en los contratos al ser firmados en cierto tiempo, el objeto materia de contrato, se establezca de manera genérica para la publicación de actividades desee publicar la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, mismas que como son futuras, no se tiene la certeza del día, hora, lugar, actividad, encabezado, título, subtitulo, tema, temas, subtemas, fotografías y contenidos que se desean publicar en los medios de comunicación escrita.
Dicho de otra manera, como el objeto materia de contrato es genérico, efectivamente no se va a poder encontrar contrato o factura, que se estipule la publicación de una inserción de prensa gacetilla que deba realizarse a los 3, 4, 5 o 6 meses de la suscripción del contrato respectivo, pues es lógico que dichas publicaciones efectuadas con posterioridad a la celebración del contrato se encuentran dentro del objeto materia del contrato.
Misma suerte corre lo relativo al pago correspondiente por la publicación de las inserciones de prensa tipo gacetillas, puesto que dicho pago se realiza de forma total con base al contrato, por lo que el pago correspondiente de cada una de ellas se encuentra incluida en el precio total del referido contrato.
Con base en lo anterior, efectivamente, no se va a poder encontrar un contrato ni factura que refiera específicamente a la publicación de una inserción de prensa tipo gacetilla, relativa a determinada fecha, título, fotografía y contenido, pus como se dijo con anterioridad, dicha inserción de prensa se encuentra en el contrato general firmado entre la dependencia de gobierno con el medio de comunicación.
Es por ello que, en franca violación a todo tipo de formalidades esenciales del procedimiento contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 461, numeral y 9, y 468 numerales 1, 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la demandada, da un valor probatorio pleno a lo manifestado por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal y por los diversos medios de comunicación escrita en los que se publicaron las inserciones de prensa tipo gacetillas con las que se denunció la promoción personalizada de la C. María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, quienes negaron el haber realizado contrato, convenio adquisición o acto jurídico para la publicación de las mismas, pero de manera contraria a derecho ignora que el Titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos informa la existencia de contratos entre dichos medios de comunicación y la entidad gubernamental mencionada, violando con ello el principio de exhaustividad en la investigación de los hechos denunciados, el cual impone a los juzgadores la obligación de que una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, lo que hace indispensable el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación, así como de las pruebas recibidas por las partes y las recabadas por la autoridad en el ejercicio de su actividad investigadora.
En otras palabras, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto o manifestación realizada por alguna de las partes, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo con ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo.
Sobre el particular, es aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes criterios jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
En este orden de ideas, es válido pensar que los contratos que celebran las dependencias de gobierno con medios de comunicación para la publicación de actividades institucionales es son legales, pero en la especie, lo que resulta ilegal que en dichas actividades se realice la promoción personalizada del nombre e imagen de los servidores público, como lo es en el asunto que nos ocupa, pues al hacerlo, contrario a lo sustentado por la demandada, en buena lógica jurídica se aprecia una aplicación parcial de los recursos públicos, conducta que a todas luces lesiona el bien jurídico tutelado por el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos político”
Aunado a lo anterior, contrario a lo establecido en la sentencia que se impugna, en todas y cada una de las inserciones de prensa tipo gacetilla que se denunciaron, lo que se aprecia que se enfatiza en promocionar el nombre e imagen de la C. María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, por lo que, dichas publicaciones a todas luces resulta ser violatorio a lo establecido en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece: “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
De esta manera, el supuesto análisis que indica la demandada haber realizado a las inserciones de prensa tipo gacetillas materia del presente asunto, resulta contrario a derecho y violatorio de lo establecido en los artículos 14; 16 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, toda vez que contrario a lo razonado por la señalada como responsable, toda vez que, de un verdadero análisis de las mismas, se obtiene que se trata de información con las que se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, en el que se tocan los temas de actividades gubernamentales con el pretexto de promocionar el nombre e imagen de la C. María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal.
En este sentido, si bien es cierto que resulta ser completamente lega que se efectúen temas de las acciones de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, también estas publicaciones se deben efectuar, sin lesionar el bien jurídico tutelado por el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir sin que se promocione el nombre e imagen de la Titular de Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, pues al hacerlo se viola el precepto constitucional antes invocado.
Así mismo, la autoridad demandada, viola plenamente al emitir la sentencia que se impugna, viola flagrantemente el principio de “congruencia”, en virtud de que, por una parte indica que en las inserciones de prensa tipo gacetilla que se denunciaron “hay un elemento que debe ponerse de relieve para los efectos de este procedimiento; esto es, la aparición, en todas las inserciones del nombre e imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien está sujeta a los principios rectores del servicio público establecidos en el artículo 134 de la Constitución, por tanto, tiene el deber de cuidar que en la propaganda relativa a programas institucionales, no se utilicen elementos que puedan constituir promoción personalizada como lo es, precisamente su nombre o su imagen” y “En el caso, los comunicados difundidos en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social se aprecia, entre otras, la imagen de su Titular, en los que si bien se advierten acciones, y obras que realiza la servidora pública, lo cierto, es que al estar desarrollándose el proceso electoral federal y diversos procesos electorales, en diecisiete entidades federativas, debió ser particularmente cuidadosa al dirigir los mensajes emitidos con motivo de su gestión, que fueron retomados por los medios de comunicación social, para su posterior difusión, precisamente porque pueden contener elementos de promoción personalizada...”
Y por la otra, de manera antijurídica intenta sostener sus resolutivos y que no se actualiza la violación a lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que, a su decir, respecto del contenido de las notas periodísticas, sostiene que la Secretaría de Desarrollo Social, conforme a su normativa, es la encargada de fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social a nivel nacional mediante la instrumentación, coordinación y políticas, entre otras: combate efectivo a la pobreza; atención a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos; atención a los derechos de la niñez, juventud, adultos mayores y personas con discapacidad; conducir la política general de desarrollo social para el combate a la pobreza, entre otros, por ello, se justifica el uso de los mecanismos por virtud de los cuales pueden tener comunicación con la ciudadanía, entre ellos los medios de comunicación impresos, de circulación nacional, así como que, no cualquier aparición de un funcionario público se traduce, en la inobservancia a la normativa electoral, en virtud de que para la actualización de la conducta típica de infracción se requiere, además, que exista incumplimiento a los principios y/o valores tutelados por la norma constitucional, en la materia electoral, como la imparcialidad y equidad que deben regir los procesos electorales.
Lo anterior, en virtud de que, como es bien sabido, las sentencias de los órganos judiciales que deben caracterizarse por ser congruentes, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente, entendiéndose por congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia y por congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, es por ello que las autoridades judiciales en materia electoral, al resolver cualquier controversia deben cumplir a cabalidad con el estudio del fondo del asunto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso en particular, así como con lo mandatado por otras autoridades judiciales que acorde a la definitividad de la instancia se consideran como cosa juzgada, situación que en la especie no sucede, dado que, como se dijo con anterioridad, la demandada por una parte admite que de las inserciones de prensa tipo gacetillas denunciadas en el principal, hay un elemento que debe ponerse de relieve para los efectos de este procedimiento, consistente en la aparición, en todas las inserciones del nombre e imagen de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien está sujeta a los principios rectores del servicio público establecidos en el artículo 134 de la Constitución, quien tiene el deber de cuidar que en la propaganda relativa a programas institucionales, no se utilicen elementos que puedan constituir promoción personalizada como lo es, precisamente su nombre o su imagen y por otra parte determina que no se actualiza la violación a lo establecido en el artículo 134 párrafo octavo de la Carta Magna.
A lo anterior, es aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales.
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).
Con base en lo anterior, es dable arribar a la conclusión de que la conducta de la responsable se encuentra carente de fundamentación y motivación, pues, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dejan de observar la demandada, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, situación que en la especie no sucede; además, como es de verdad sabida y de derecho explorado, toda determinación de autoridad judicial o administrativa no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad, situación que en la especie no sucede, dado que sin razonamiento jurídico y sin fundamento legal alguno se emiten determinaciones que a todas luces son contrarios a la norma de derecho aplicable.
En este sentido, es indudable que todas las resoluciones o acuerdos de cualquier autoridad judicial o administrativa, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis o puntos de derecho que se deben analizar, sobre la que se deba pronunciar la autoridad, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedir, emitir o realizar los actos de autoridad y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, premisas que en la especie no se cumplen.
Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe).
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe).
Así mismo, no debe pasar por desapercibido que en todas y cada una de las inserciones de prensa tipo gacetillas materia del presente asunto, se encuentra el nombre e imagen de la C. María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, en algunas de ellas acompañado de diversas persona y en otras aparece solo, además de que en cada una de ellas, se aprecia que se encuentran encerrada en un recuadro que la distingue y que la hace completamente independiente y diferente a las notas periodísticas que en el ejercicio de actividad periodística y función noticiosa realizan los reporteros o los corresponsales del medio de comunicación y que aparecen en la misma página en que se publica la gacetilla denunciada, ninguna se encuentra firmada por algún reportero, corresponsal de prensa o por la redacción del periódico, no cuentan con el dato relativo al lugar y fecha de edición, en cada una de ellas se aprecia una tipografía diferente a la notas periodísticas que aparecen en la misma página, elementos gráficos visuales que utiliza el medio de comunicación al realizar las referidas inserciones para destacar como algo diferente y diferenciar las publicaciones que fueron cobradas para su publicación.
En este sentido, contrario a lo sustentado por la demandada, es dable arribar a la conclusión de que el material periodístico con el que se denunció la promoción personalizada de la C. María del Rosario Robles Berlanga, Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, en su esencia, se trata de inserciones de prensa tipo gacetillas, con las que se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, por lo que, contrario a lo determinado por la demandada, dichas inserciones de prensa no se encuentra amparada por la libertad de prensa ni de libertad de expresión que tutelan los artículos 1; 4; 6 y 7 de la Carta Magna y por el contrario si lesionan los bienes jurídico tutelados por el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en lo expuesto en el cuerpo del presente medio de defensa legal, es dable que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arribe a la conclusión de revocar la sentencia de fecha 20 de marzo del 2015, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente del procedimiento especial sancionador marcado con el número sre-psc-40/2015, relativa a la queja identificada con el número UT/SCG/PE/PRD/CG/41/PEF/85/2015, y se ordene a la autoridad señalada como responsable que emita una nueva en la que se tenga por acreditada la violación a lo establecido en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al mismo tiempo en que se ordene a que en lo sucesivo se dejen de realizar la publicación de las inserciones de prensa tipo gacetillas como las que se denunciaron, con el debido apercibimiento de ley correspondiente.
[…]
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por cada uno de los recurrentes serán analizados en orden distinto al expuesto en sus demandas, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere agravio alguno a los demandantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En este sentido, se considera pertinente analizar, en primer lugar, los argumentos del Partido de la Revolución Democrática relativos a la falta de exhaustividad en el análisis de los hechos objeto de denuncia, así como la indebida valoración de pruebas en la resolución controvertida, que llevaron a la autoridad responsable a considerar que las publicaciones denominadas “gacetillas” objeto de denuncia constituyen notas periodísticas.
En segundo lugar, se estudiaran, de manera conjunta, los conceptos de agravio que hacen valer tanto el Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, como el Partido de la Revolución Democrática, vinculados con la vulneración o no a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la difusión de diversos “comunicados de prensa” en la página de internet de la aludida Secretaría de Estado.
I. Conceptos de relativos a la falta de exhaustividad en el análisis de los hechos objeto de denuncia, así como la indebida valoración de pruebas en la resolución controvertida.
El partido político demandante aduce que la autoridad responsable viola los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, congruencia, legalidad y equidad, así como los derechos establecidos en los artículos 1°, 4°, 6° y 7°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El actor argumenta que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales, para ello el Estado promoverá los medios para su difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, con la limitante que prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, por lo que existen condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros.
En concepto del recurrente, en el particular se violan los aludidos preceptos porque la autoridad responsable consideró, de manera errónea, que las publicaciones objeto de denuncia constituyen notas periodísticas, cuyo contenido deriva de la actividad periodística de reporteros en ejercicio de la libertad de expresión.
En este orden de ideas, el recurrente expone que la autoridad responsable llegó a esta conclusión toda vez que no llevó a cabo una valoración conjunta de las pruebas que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Lo anterior es así, porque en concepto del demandante las publicaciones objeto de denuncia tienen determinadas características que a su juicio constituyen aspectos que se debieron tener en cuenta para determinar que no se hicieron en ejercicio de la libertad de expresión de los reporteros o corresponsales, como es que “todas y cada una” de las publicaciones objeto de denuncia, carecen de la firma de algún reportero o corresponsal de los medios de comunicación, razón por la cual no se pueden considerar como notas periodísticas derivadas del ejercicio de la libertad de expresión.
Asimismo, el partido político actor aduce que el contenido de las inserciones tipo “gacetilla” coinciden con los comunicados de prensa que fueron publicados en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, en las que se advierte el nombre e imagen de la Secretaria de Estado Rosario Robles Berlanga, lo que en su concepto, viola la normativa constitucional al ordenar la publicación de esos “comunicados” de prensa en los medios de comunicación escrita de circulación nacional, con lo cual incurrió en promoción personalizada.
El Partido de la Revolución Democrática también argumenta que en las publicaciones objeto de denuncia se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin tener tal naturaleza, por lo que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, esas inserciones de prensa no están amparadas por la libertad de prensa, ni de expresión.
En este aspecto el recurrente destaca que al resolver los recursos acumulados de apelación, identificados con las claves de expediente, SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, relacionados con la publicidad o información difundida por medio de infomerciales, esta Sala Superior consideró que se debía tener en cuenta un dictamen pericial conforme al cual se expuso, entre otras conclusiones, que el uso de la publicidad como alternativa comunicativa a los espacios noticiosos y la crisis de credibilidad que ésta enfrenta actualmente han dado lugar a la producción de mensajes publicitarios que imitan el formato y estilo de una nota informativa, conocidos coloquialmente como infomerciales. Siendo transmitidos durante los bloques comerciales de los noticieros, los infomerciales buscan que el televidente confunda el origen de la información con el paso del tiempo. Es decir, que en lugar de atribuirle intenciones persuasivas características de un mensaje publicitario le otorgue un valor informativo y objetivo propio de los contenidos noticiosos.
A juicio de esta Sala Superior, los anteriores conceptos de agravio son infundados e inoperantes, por las siguientes consideraciones.
Lo infundado de tales conceptos de agravio radica en que la Sala Regional Especializada, en la resolución reclamada sí llevó a cabo una valoración conjunta de los elementos de prueba que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-40/2015.
En efecto, de la lectura de la resolución controvertida se advierte que la Sala Especializada tuvo en consideración los elementos de prueba aportados por el partido político denunciante, ahora recurrente, así como las recabadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, consistentes en:
-Seis notas periodísticas tipo “gacetillas”, publicadas los días once, trece, dieciséis, diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil quince, en los diarios Excélsior, Milenio Diario y El Universal, según correspondió, las cuales describió en el cuadro siguiente:
Ahora bien, la Sala Regional responsable otorgó valor probatorio pleno, a las citadas publicaciones, al considerar que son pruebas documentales privadas, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que su autenticidad y contenido no fue controvertido y menos aún desvirtuado en autos por los sujetos denunciados.
-Acta circunstanciada de diecinueve de febrero de dos mil quince, en la cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo una diligencia de inspección a la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, con la cual se acreditó la difusión de tres “comunicados” de prensa, en el periodo del diez al diecinueve de febrero de dos mil quince, consistentes en los siguientes:
NO. | TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN | LIGA ELECTRÓNICA | FECHA (2015) |
1 | "LA EDUCACIÓN ES LA MEJOR VÍA PARA CONSTRUIR MÉXICO INCLUYENTE Y EN PAZ: ROSARIO ROBLES" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2858/la-educacion-es-la-mejor-via-para-construir-un-mexico-incluyente-y-en-paz-rosario-robles | 10 de febrero |
2 | "NO AUMENTARÁ EL PRECIO DE LA LECHE LICONSA; SE MANTENDRÁ EN 4.50 PESOS EL LITRO: ROSARIO ROBLES" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2863/no-aumentara-el-precio-de-la-leche-liconsa-se-mantendra-en-4-50-pesos-el-litro-rosario-robles | 12 de febrero |
3 | "PROSPERA FOMENTA LAS CAPACIDADES PRODUCTIVAS, LA MEJOR FORMA DE ACABAR CON LA POBREZA" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2872/prospera-fomenta-las-capacidades-productivas-la-mejor-forma-de-acabar-con-la-pobreza | 16 de febrero |
La autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a la mencionada acta circunstanciada, dado que se trata de una documental pública, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
-Una nota periodística, así como copia simple de un comunicado de prensa publicado en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social, ofrecidas y aportadas, como pruebas supervenientes, por el partido político denunciante, consistentes en las siguientes:
TÍTULO | FUENTE | FECHA (2015) |
"RESCATA LA CRUZADA NACIONAL CONTRA EL HAMBRE 18 MIL TONELADAS DE ALIMENTOS" | http://www.sedesol.gob.mx/en/SEDESOL/Comunicados/rid/57/2858/la-educacion-es-la-mejor-via-para-construir-un-mexico-incluyente-y-en-paz-rosario-robles | 19 de febrero |
Las citadas documentales privadas fueron admitidas por la Sala responsable conforme a lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 15 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior, la autoridad responsable concluyó que se acreditó la publicación de las siete notas periodísticas tipo gacetillas, así como los cuatro comunicados de prensa emitidos por la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal.
En este contexto, la Sala Regional Especializada concluyó que, de los elementos de prueba mencionados, si bien se acreditó la difusión de las publicaciones objeto de denuncia, en el periodo del diez al veinte de febrero de dos mil quince, en siete notas periodísticas de tres diarios nacionales, el análisis de las citadas publicaciones permite advertir la labor informativa que cumplen esos medios de comunicación, al dar a conocer a la ciudadanía, entre otras cuestiones, hechos relacionados con la labor cotidiana de los servidores públicos, como es el caso, de la titular de la mencionada Secretaría.
En efecto, de las publicaciones se advierte el contexto de las actividades de esa Secretaría de Estado, en temas relacionados con educación, lucha contra el hambre y la pobreza, esto es, actos inherentes al ejercicio de atribuciones que tiene legalmente encomendadas esa dependencia.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, las publicaciones objeto de la denuncia corresponden a la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, los cuales, al publicarlas, válidamente ejercen su labor periodística, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como lo son, en este caso, las actividades desarrolladas por la Secretaria de Desarrollo Social.
Por otra parte, en relación con la supuesta contratación para la publicación de las "gacetillas" por parte de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, con recursos públicos, del análisis que se llevó acabo de los elementos de prueba, no se advierte, aún de manera indiciaria, elemento de convicción que lo corrobore.
En efecto, tal y como lo determinó la Sala Regional Especializada responsable la servidora pública y los medios de comunicación social denunciados, por conducto de sus respectivos representantes, coincidieron hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral nacional, en el desahogo de diversos requerimientos y de la audiencia de pruebas y alegatos, que tales publicaciones no fueron contratadas por ninguna persona, sino que corresponde a una actividad informativa, aseveraciones que no fueron controvertidas con medios de prueba en contrario que resultaran suficientes para desvirtuarlas, y en el particular de las constancias de autos no es posible afirmar lo contrario.
Ahora bien, el partido político recurrente argumenta que una "gacetilla" pagada tiene características tipográficas y de diseño distinto al resto del diario, se resaltan con recuadros e incluyen una fotografía de la persona que se promociona y no contiene la firma del reportero, corresponsal o redacción del medio de comunicación.
A juicio de este órgano colegiado, el simple formato en que se presenta la información no es un elemento objetivo para determinar que se trata de una "inserción pagada", dado que no que existe un formato legalmente preestablecido para dar a conocer la información periodística.
En efecto, como parte de su ejercicio periodístico, los medios de comunicación pueden presentar al público la información que decidan difundir mediante una diversidad de géneros y formatos.
Tampoco se puede afirmar que las publicaciones motivo de denuncia, por su sólo formato y cantidad, constituyan "inserciones pagadas". En la acepción que resulta relevante para efectos de este asunto, las gacetillas son aquellas partes de un periódico reservada a la inserción de notas cortas, que no implica como elemento conceptual la mediación de una orden por parte de un tercero para su inclusión en el medio de prensa, sino que solo denota una modalidad de presentación de determinada información, autónoma y discrecionalmente decidida por el propio periódico que la difunde.
En consecuencia, dado que de las constancias de autos no se advierte prueba alguna con la cual se acredite, aún de manera indiciaria, que las notas de la prensa que se analizan fueran "pagadas", este órgano jurisdiccional especializado concluye que éstas no fueron motivo de una erogación con cualquier clase de recursos, privados o públicos, por lo cual, tampoco se acredita una utilización imparcial o parcial de los mismos.
No es óbice a lo anterior, que el partido político demandante aduzca que en el particular sí existen contratos entre la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal y los medios de comunicación El Universal, Milenio Diario y Excélsior, como lo informó el Titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Administración General de Evaluación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior es así, porque el recurrente parte de la premisa inexacta de que existen contratos para la publicación de la denominadas “gacetillas” motivo de la denuncia.
En efecto, de las constancias de autos, se advierte el oficio de tres de marzo de dos mil quince, por el cual el Titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, de la Administración General de Evaluación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informó, en cumplimiento a lo requerido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sobre las operaciones llevadas a cabo entre los medios de comunicación denunciados y la Secretaría de Desarrollo Social, en los términos siguientes:
a. Milenio Diario, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social. Se cuenta con registros de operaciones durante dos mil catorce, pero no existen registros durante dos mil quince.
b. Periódico Excélsior, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social. Se cuenta con registros de operaciones durante dos mil catorce, pero se carecen de registros durante dos mil quince.
c. El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V. y Secretaría de Desarrollo Social. Se cuentan con operaciones durante dos mil quince; donde se advierten tres registros con fecha de certificación del dieciséis, diecisiete y veintitrés de febrero de dos mil quince.
De lo anterior, la autoridad responsable concluyó que no existe un vínculo entre la difusión de las “gacetillas” materia de la controversia y las operaciones fiscales que se advirtieron entre los sujetos de Derecho denunciados, dado que esas operaciones no corresponden al ejercicio fiscal dos mil catorce y no dos mil quince, esto es que no se trata de las publicaciones motivo de denuncia.
Además, se tiene en cuenta que en la audiencia de pruebas y alegatos, el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, en representación de la Titular de la citada Secretaría, y de la Oficina de la Secretaria y Comunicación Social, argumentó que en no se suscribió contrato, convenio, adquisición, o acto jurídico con algún medio de comunicación impreso, con la finalidad de difundir las notas periodísticas o inserciones objeto de la denuncia.
Asimismo, el aludido funcionario público adujo que, con relación al informe rendido por el Titular de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, las operaciones llevadas a cabo con los medios de comunicación impresos, no tuvieron por objeto la publicación de las notas tipo "gacetilla" motivo de denuncia, y para acreditar su afirmación, exhibió copia certificada del oficio emitido por el Director General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social, en el que informa que: "no corresponden a ningún pago efectuado por concepto de inserción de notas periodísticas tipo gacetilla, en los periódicos Mileno Diario; Excélsior y El Universal…"
En este contexto, como se anunció, es infundada la alegación del recurrente en el sentido de que la Sala Especializada responsable no llevó a cabo un análisis conjunto de las pruebas aportadas, porque como se expuso, no está acreditado que las publicaciones motivo de denuncia fueran pagadas con el objeto de promover el nombre e imagen de la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, María del Rosario Robles Berlanga, de ahí que sea infundado el argumento relativo a la supuesta violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, se consideran inoperantes los argumentos relativos a que, en el particular, se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia. Lo anterior, porque el Partido de la Revolución Democrática pretende acreditar tal afirmación aludiendo al análisis de un elemento de prueba consistente en un dictamen pericial que esta Sala Superior llevó a cabo al resolver los recursos de apelación acumulados, identificados con las claves de expediente SUP-RAP-78/2010 y SUP-RAP-95/2010, y se limita a hacer manifestaciones de manera genérica e imprecisa sin relacionarlas con el resultado de alguna investigación que se llevara a cabo respecto de las publicaciones objeto de denuncia.
II. Conceptos de agravio vinculados con la vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, derivado de la difusión de diversos “comunicados de prensa” en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal.
Al respecto tanto el Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, como el Partido de la Revolución Democrática, actores, respectivamente, de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-133/2015 y SUP-REP-135/2015, expresan conceptos de agravio vinculados con la vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, derivado de la difusión de diversos “comunicados de prensa” en la página de internet de la menciona Secretaría de Estado, por lo que a continuación se hace el estudio de esos conceptos de agravio conforme a lo expuesto por cada recurrente.
1. Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal.
El recurrente aduce que la resolución controvertida no está debidamente fundada y motivada, ya que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral no consideró lo manifestado por el actor en el oficio 510.5C.-1461, de trece de marzo de dos mil quince, en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, en el que argumentó que los “comunicados de prensa” difundidos en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal tienen el carácter institucional, informativo y de orientación para la población.
En este sentido el actor argumenta que la Sala Regional Especializada debió tomar en cuenta que, en el caso, no se actualizan los elementos necesarios para considerar que esos mensajes constituyeron propaganda personalizada, ya que su difusión no afectó el principio de equidad en los procedimientos electorales, puesto que de su contenido no se advierte que la mencionada funcionaria pública pretenda ser postulada para un cargo de elección popular, tampoco se hace alusión a algún procedimiento electoral, plataforma política, proyecto de gobierno o procedimiento de selección de candidatos de algún partido político.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable omitió expresar las razones y causas por las cuales determinó que la difusión de esos mensajes constituyó promoción personalizada de la Secretaria de Estado denunciada, lo cual vulneró el principio de equidad e imparcialidad del procedimiento electoral tutelado en el artículo 134, de la Constitución federal.
En este sentido, el enjuiciante aduce que la Sala Regional responsable debió analizar el contexto y contenido de esos mensajes a efecto de dilucidar si, efectivamente, por medio de su difusión se conculcó lo establecido en el mencionado precepto constitucional y no únicamente reiterar lo razonado por la Sala Superior en la sentencia emitida al resolver el diverso recurso identificado con la clave de expediente SUP-REP-81/2015, por la que confirmó la emisión de las medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador en el que se dictó la resolución que ahora se controvierte.
Asimismo, el recurrente argumenta que los mencionados “comunicados de prensa” no tienen difusión indiscriminada, porque fueron publicados en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, por lo que sólo son revisados por quienes estén interesados en conocer esa información.
En este contexto, el enjuiciante concluye que fue indebido que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral haya determinado que, en el caso, se actualizó el tipo administrativo previsto en el artículo 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, los razonamientos lógico-jurídicos manifestados por el recurrente son infundados e inoperante como se expone a continuación.
En primer lugar, se debe destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el deber de todos los órganos de autoridad de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica, además, que esos actos deben estar adecuadamente fundados y motivados.
Así, la incorrecta fundamentación y motivación se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acordes al contenido de la norma constitucional o legal que se aplica.
Así, tal deficiencia en la actuación de órgano de autoridad consiste en una violación material o de fondo, ya que el acto que emite sí cumple con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla, dará lugar a ordenar la revocación de tal actuación; sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para concluir que es incorrecta la fundamentación y motivación.
Así, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada implica el análisis exhaustivo de los puntos que integran la controversia jurídica, con base en los preceptos jurídicos citados y las razones expuestas así como la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Precisado lo anterior, se considera que es correcta la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
En efecto, de la lectura de la resolución controvertida se advierte que en el considerando “SEXTO” denominado “Marco normativo y conceptual”, la autoridad responsable llevó a cabo el análisis de las normas constitucionales y legales aplicables al caso.
En este sentido, la Sala Especializada consideró que en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, se establece una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades administrativas en sus tres ámbitos de gobierno, federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda la propaganda que difundan, por cualquier medio de comunicación social, tenga el carácter institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social.
Asimismo, la autoridad demandada razonó que las limitaciones citadas no se traducen en una prohibición absoluta, sino que lo previsto en ese precepto constitucional tiene como fin regir la actuación de los servidores públicos, en cuanto al uso de recursos públicos y la emisión de propaganda gubernamental, a efecto que eviten utilizarla para obtener ventajas indebidas, lo cual vulneraría el principio de equidad que debe ser observado en todo procedimiento electoral.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional responsable consideró que el artículo 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las infracciones que pueden ser cometidas por los servidores públicos respecto de la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental.
Una vez precisadas las normas jurídicas aplicables al caso, la autoridad responsable analizó y expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de la resolución controvertida.
En particular, respecto del argumento relativo a que la autoridad responsable de haber considerado lo manifestado por el recurrente en el oficio 510.5C.-1461, de trece de marzo de dos mil quince, en la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, habría concluido que los “comunicados de prensa” no constituían propaganda personalizada a favor de la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, se considera que tal razonamiento-lógico jurídico es infundado.
Lo anterior es así, porque el actor parte de la premisa equivocada al razonar que la Sala Regional tenía el deber de pronunciarse de manera favorable respecto de lo argumentado en el mencionado oficio.
No obstante, contrario a lo aducido por el recurrente, a juicio de esta Sala Superior, en términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 476, y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el deber de la autoridad responsable únicamente consiste en analizar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por los sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento especial sancionador.
Así, la Sala Regional responsable también debe de emitir el pronunciamiento correspondiente en las consideraciones respectivas sobre los hechos objeto de la denuncia, el valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al procedimiento, como base para resolver.
En este contexto, es inconcuso que el deber de la autoridad responsable no implica pronunciarse, necesariamente, de manera favorable respecto de lo aducido por el recurrente.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que si bien la Sala Regional consideró que la difusión, por internet, de los mensajes objeto de denuncia constituyeron promoción personalizada, lo cierto es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, del texto y contexto de la resolución controvertida se advierte que lo manifestado por el recurrente en el oficio 510.5C.-1461, de trece de marzo de dos mil quince, sí fue considerado al dictar la resolución controvertida, como se razona a continuación.
En el mencionado oficio, presentado durante la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, en la parte atinente, el recurrente manifestó esencialmente lo siguiente:
-La difusión de los mensajes derivó del deber de informar sobre las metas y objetivos previstos en el Programa Sectorial de Desarrollo Social.
-Los mensajes fueron difundidos para dar mayor transparencia a los actos llevados a cabo por la mencionada Secretaria.
- Los mencionados “comunicados de prensa” tienen carácter institucional, informativo y de orientación para la población.
-No se hizo alusión a alguna cuestión de carácter electoral, ni promoción a favor de algún candidato, partido político y, mucho menos, de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal.
- La imagen y nombre de la Secretaria de Estado se difundieron con un propósito informativo, por lo que ello no constituye propaganda personalizada.
En este contexto, una vez que estuvo debidamente tramitado el procedimiento especial sancionador, el Titular Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió mediante oficio INE-UT/3369/2015, de trece de marzo de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el inmediato día quince, el expediente del procedimiento especial sancionador, en el cual obra el aludido oficio.
Ahora bien, al dictar el acto controvertido, aunque no se advierte que la autoridad responsable haya emitido un pronunciamiento especifico respecto del mencionado documento, lo cierto es que del texto y contexto de la resolución controvertida, es evidente que sí consideró lo argumentado por el recurrente.
En efecto, ya que al analizar las inserciones periodísticas cuyo contenido fue retomado de los “comunicados de prensa” publicados en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, determinó que efectivamente esos mensajes se difundieron a fin informar respecto de los programas sociales de esa Secretaría de Estado, denominados “PROSPERA”, “LICONSA” y “Sistema Nacional para la Cruzada contra al Hambre”.
Así, razonó que, conforme a su normativa, la aludida Secretaría, es el órgano de autoridad encargado de fortalecer el desarrollo, la inclusión y cohesión social a nivel nacional mediante la instrumentación y coordinación de diversas políticas, entre otras: combate efectivo a la pobreza; atención a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos; atención a los derechos de la niñez, juventud, adultos mayores y personas con discapacidad, entre otros.
En este orden de ideas, la autoridad responsable consideró que las funciones y programas de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal tienen una importancia a nivel nacional, cuyas actividades son de interés general, por lo que es justificado el uso de medios de comunicación para informar a la ciudadanía.
No obstante, razonó que se debía dilucidar la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y oportunidad de la difusión de los actos que llevan a cabo los funcionarios públicos de la aludida Secretaría de Estado, de manera que la finalidad de exposición, no implique la promoción personalizada.
Por lo que, consideró que si bien del contenido de los “comunicados de prensa”, se advierte las “acciones y obras” que ha llevado a cabo la Secretaria de Estado, lo cierto es que en esos mensajes también se incluyó, de manera indebida, la imagen y nombre de la mencionada titular.
Lo anterior, porque al estar en desarrollo el procedimiento electoral federal y diversos procedimientos electorales locales, en diecisiete entidades federativas, la aludida funcionaria pública debió “ser particularmente cuidadosa al dirigir los mensajes emitidos con motivo de su gestión, que fueron retomados por los medios de comunicación social para su posterior difusión, precisamente porque pueden contener elementos de promoción personalizada”, por lo que concluyó que en el caso se acreditó la difusión de la propaganda gubernamental con promoción personalizada.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón al actor, porque es inconcuso que la autoridad responsable sí tomó en cuenta lo argumentado por el recurrente en el oficio 510.5C.-1461, de trece de marzo de dos mil quince.
Por otra parte, se considera que es inoperante el concepto de agravio en el cual el Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal aduce que la autoridad responsable omitió determinar las razones y causas por las cuales consideró que los “comunicados de prensa” constituyeron propaganda personalizada a favor de la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal.
Porque si bien la autoridad responsable, a fin de dilucidar que la difusión de los mencionados mensajes constituyó propaganda personalizada, sólo se limitó a razonar que en sesión pública de cuatro de marzo de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-81/2015, en la que confirmó el dictado de la medida cautelar consistente en que en la propaganda de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo no se incluyera nombres, imágenes, voces o símbolos que de forma explícita o velada impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, sin considerar que tal pronunciamiento no implicaba un prejuzgamiento sobre el fondo del procedimiento especial sancionador.
Así, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral únicamente sustentó esta parte de su determinación en lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el mencionado medio de impugnación, como en el hecho de que están en desarrollo, tanto el procedimiento electoral federal como los locales.
En este contexto, si bien la autoridad responsable debió determinar las circunstancias especiales o causas inmediatas que tomó en consideración para dilucidar que los mensajes, objeto de denuncia, constituyeron propaganda personalizada a favor de la Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal; además de considerar las razones antes precisadas; no obstante, a juicio de esta Sala Superior, a ningún fin u objeto jurídico eficaz llevaría el revocar la resolución controvertida a efecto de que la autoridad responsable se pronunciara al respecto, ya que la conclusión a la que llegó es conforme a Derecho, como se expone a continuación.
Al caso, es importante destacar que mediante el Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el inmediato día trece, se reformó, entre otros, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual, en la parte atinente, se estableció un esquema normativo para evitar la difusión de propaganda gubernamental que contenga promoción personalizada de funcionarios públicos.
Para advertir las razones que consideró el Poder Revisor Permanente de la Constitución para reformar el mencionado precepto, es importante tener presente la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad: y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
[…]
DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN
OCTAVO.
Artículo 134
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.
[…]
DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA
Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Esta Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas.
[…]
Como resultado de esta reforma, en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte lo siguiente:
- La propaganda difundida por los depositarios del poder público, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional.
- Además, debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.
- La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
- A fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en la aludida norma constitucional, se estableció el deber de los Congresos de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de adecuar su legislación atinente a lo previsto en ese Decreto de reformas.
- Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.
De lo anterior se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció como infracción constitucional el empleo de recursos públicos para influir en las contiendas electorales; asimismo previó una prohibición concreta para que se difunda por cualquier medio propaganda gubernamental personalizada de los servidores públicos.
Así, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los depositarios del Poder Público, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En consecuencia, es conforme a Derecho sostener que el artículo 134, párrafo octavo, de la Ley Fundamental, establece una norma prohibitiva impuesta a los funcionarios públicos, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan por cualquier medio de comunicación social, tenga en todo momento un carácter institucional, fines informativos, educativos o de orientación social.
En cuanto a esta norma constitucional, es necesario hacer las precisiones siguientes:
a. La propaganda personalizada es aquella que contiene el nombre, imagen, voz o cualquier otro medio con que se identifique al servidor público, cuya difusión, por sí misma implica promover su persona, y
b. La prohibición se dirige a todo tipo de comunicación social por el que se difunda la propaganda de carácter institucional.
Ahora bien, en el caso es un hecho no controvertido en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que durante el periodo del diez al diecinueve de febrero de dos mil quince, en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, se llevó la difusión de los “comunicados de prensa” denominados “LA EDUCACIÓN ES LA MEJOR VÍA PARA CONSTRUIR MÉXICO INCLUYENTE Y EN PAZ: ROSARIO ROBLES”, “NO AUMENTARÁ EL PRECIO DE LA LECHE LICONSA; SE MANTENDRÁ EN 4.50 PESOS EL LITRO: ROSARIO ROBLES”, “PROSPERA FOMENTA LAS CAPACIDADES PRODUCTIVAS, LA MEJOR FORMA DE ACABAR CON LA POBREZA” y "RESCATA LA CRUZADA NACIONAL CONTRA EL HAMBRE 18 MIL TONELADAS DE ALIMENTOS”.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, tal como lo consideró la autoridad responsable, la difusión de los mencionados mensajes constituyó promoción personalizada a favor de la Secretaria de Desarrollo Social.
Esto es así, porque como se precisó, en término de lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la prohibición concreta para la propaganda gubernamental personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.
En este orden de ideas, y ante el desarrollo del procedimiento electoral federal y los locales, cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En este sentido, toda vez que en el periodo de diez al diecinueve de febrero de dos mil quince, en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, fueron difundidos cuatro “comunicados de prensa” en los que en todos ellos se advierte la imagen y nombre de la titular de la mencionada Secretaría, es inconcuso, para este órgano jurisdiccional, que esos mensajes constituyeron promoción personalizada a favor de la titular de la mencionada Secretaría.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión lo argumentado por el recurrente en el sentido de que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral no consideró que los mensajes fueron difundidos en la página de internet de la mencionada Secretaría, por lo que esa información sólo será revisada por quienes estén interesados en conocerla.
Lo anterior es así, porque en términos de lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución federal, y 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia del medio de comunicación que se utilice, los servidores públicos no deben incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen su promoción personalizada.
2. Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la resolución controvertida viola el principio de congruencia, dado que por una parte la autoridad responsable consideró que en todas las publicaciones denominadas “gacetillas” que motivaron la denuncia se destaca el nombre e imagen de la Secretaria de Desarrollo Social, en tanto que, por otra parte, determinó que no se actualiza la infracción a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado porque si bien es cierto que la Sala Regional Especializada responsable consideró que en todas las publicaciones motivo de denuncia se incluyó el nombre e imagen de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, también lo es que ello obedeció al contexto de que los medios de comunicación social denunciados lo hicieron en ejercicio de una labor periodística y en ejercicio de la libertad de expresión, dado que en el particular, de las constancias de autos, no está acreditado que esa Secretaría de Estado pagara por esas publicaciones denominadas “gacetillas”, y que no existe prohibición para que esos medios de comunicación publiquen o difundan la información contenida en las páginas de internet de las dependencias públicas.
Lo anterior es así, porque en todo caso, es deber de las instituciones cuidar que la información que se publique en sus paginas de internet no se incluya el nombre e imagen de los servidores públicos, como es el caso de la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social, de lo contrario incurren en infracción a lo establecido en el citado precepto constitucional.
En este contexto, es inconcuso para este órgano colegiado que la resolución impugnada no es incongruente como lo aduce el partido político actor, dado que ello lo hace depender de la inclusión del nombre e imagen de Rosario Robles Berlanga en las publicaciones denominadas “gacetillas”, cuestión distinta a la inclusión del nombre e imagen en los “comunicados de prensa” publicados en la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Social.
En efecto, como se razonó al resolver los conceptos de agravio hechos valer por el Titular de la Oficina de la Secretaria y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Federal, este órgano jurisdiccional especializado consideró que la publicación del nombre e imagen de la Titular de esa Secretaría de Estado, en la página de internet de esa dependencia, constituye infracción a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Carta Magna.
Por otra parte, cabe destacar que de la lectura integral de la demanda, no se advierte que el instituto político demandante enderece conceptos de agravio a fin de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable relativas a que, en este caso, el responsable de la conducta infractora es el Titular de la Unidad de la Oficina de la Secretaría y Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social, y no de la Titular de esa Secretaría de Estado; por tanto, al no estar controvertido y menos aún desvirtuada en autos, esas consideraciones deben seguir rigiendo.
Ahora bien, dado que los conceptos de agravio expresados por los demandantes en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicados, son infundados e inoperantes, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-135/2015, al diverso medio de impugnación identificado con la clave SUP-REP-133/2015.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución identificada con la clave SRE-PSC-40/2015, de veinte de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes y al tercero interesado; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes, como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. La Subsecretaria General de Acuerdos, habilitada, da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS HABILITADA
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |