RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-16/2025

RECURRENTE: RODOLFO RUBÉN ISLAS RAMOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco[1]

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que confirma la diversa dictada por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral[3] en el expediente SRE-PSC-7/2025.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El asunto se origina con una denuncia presentada por la consejera presidenta del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Luis Pantoja Ríos, Rodolfo Rubén Islas Ramos y el medio de comunicación “Comunicadores Mx”, por actos constitutivos de violencia política en razón de género,[4] derivados de la difusión del programa “De análisis”, en las redes sociales Facebook y YouTube. Las frases denunciadas son las siguientes:

A ver, ¿verdaderamente qué tontita la cargo que desempeña del institución donde labora? ¿Verdaderamente tontita, ¿eh?

Porque no se ha reformado la Constitución del estado donde labora, no se ha hecho el proceso interno del estado donde labora y en la gradualidad que está planteada la reforma constitucional, primero se van a elegir los ministros de la Corte, luego, luego, luego se van a elegir los colegiados que estén en proceso de terminación de asuntos. Y así es el tema de la gradualidad. No es en un solo paquete y al final del paquete vienen los Estados.

Yo creo que nunca leyó la pobrecita la iniciativa, yo siempre he dicho que esta cargo que desempeña del Instituto Electoral del estado donde labora es verdaderamente ignorante y torpe.

(2)      Sustanciado el procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada determinó la existencia de la VPG atribuida al recurrente, por lo que le impuso una multa de 50 UMAS, equivalente a $5,428.50 (cinco mil veintiocho pesos 50/100 moneda nacional). Esta es la decisión que constituye el acto impugnado en el presente recurso de revisión.

II. ANTECEDENTES

(3)      1. Denuncia. El quince de octubre de dos mil veinticuatro se presentó una queja en contra de Luis Pantoja Ríos, Rodolfo Rubén Islas Ramos y el medio de comunicación “Comunicadores Mx” por VPG, derivado de la difusión del programa “De análisis” en Facebook y YouTube.

(4)      2. Medidas cautelares (ACQyD-INE-305/2024). El quince de noviembre de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que, desde una óptica preliminar, los comentarios constituían una crítica dura que formaba parte del debate público.

(5)      3. Acto impugnado (SRE-PSC-7/2025). Sustanciado el procedimiento, el catorce de enero, la responsable determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la VPG atribuida al recurrente, por lo que le impuso una multa de 50 UMAS, equivalente a $5,428.50 (cinco mil veintiocho pesos 50/100 moneda nacional).

(6)      4. Demanda. El veintidós de enero, el recurrente interpuso ante esta Sala Superior el presente recurso.

III. TRÁMITE

(7)      Turno. La magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó turnar el expediente SUP-REP-16/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(8)      2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.

IV. COMPETENCIA

(9)      Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque consiste en un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

(10)   El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

(11)   1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma del recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas.

(12)   2. Oportunidad. Se considera que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días, ya que de las constancias que integran el expediente se observa que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el dieciocho de enero, mediante estrados.

(13)   Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 y 26, párrafo 2 de la Ley de Medios y con el fin de privilegiar el acceso a la justicia del recurrente, se estima que en aquellas controversias que no están relacionadas con procesos electorales, las notificaciones deben practicarse en días hábiles.

(14)   De esta manera, si bien la notificación de la sentencia recurrida se practicó el sábado dieciocho de enero (día inhábil), ésta debe entenderse que se realizó el lunes veinte siguiente, día hábil posterior al en que se efectuó, es decir, solo puede considerarse legalmente efectuada al día hábil inmediato siguiente.[7]

(15)   En este contexto, si el escrito de demanda se presentó el veintidós siguiente, es oportuna.

(16)   3. Interés jurídico. Se cumple con el requisito porque el recurrente pretende que se revoque la determinación impugnada, al ser parte denunciada en la queja que dio origen a la cadena impugnativa.

(17)   4. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Sentencia impugnada

(18)   La responsable determinó la existencia de la infracción atribuida al recurrente, conforme a lo siguiente:

         Aun cuando la manifestación de Luis Pantoja se centró en debatir si el órgano al que pertenece la denunciante estaba listo para preparar la elección de personas juzgadoras, el recurrente no se concretó a dar contestaciones objetivas y razonables sobre el desempeño o capacidad de ese órgano, sino que emitió una serie de calificativos negativos dirigidos expresamente a insultar la inteligencia la denunciante.

         Al respecto, resaltó que las expresiones del hoy recurrente no proporcionan información que fuera de relevancia para el electorado respecto a la trayectoria o desempeño de la denunciante en su cargo.

         En ese sentido, se realizó un test conforme a lo previsto en la jurisprudencia 21/2018, del cual se precisó lo siguiente:

         Los hechos se desarrollaron en el marco del ejercicio del cargo público que ostenta la denunciante.

         El denunciado tiene la calidad de particular, al acudir como invitado al programa.

         Se actualiza la violencia simbólica, psicológica, digital y análoga, pues las expresiones se dieron con la intención de entorpecer las funciones de la denunciante, poniendo en duda sus capacidades en el desempeño del cargo.

         Si bien el umbral de tolerancia de las personas del servicio público es mayor, lo cierto es que las expresiones denunciadas no aportaron elementos de interés general.

         Se basa en elementos de género pues, al referirse a la denunciada como “tontita”, “ignorante” y “torpe” se tuvo la intención de minimizar sus capacidades, para hacerla creer que no puede con las actividades que su cargo público exige y que está en un espacio que no merece tener.

         Asimismo, al realizar dichas manifestaciones en público mediante una entrevista, tuvo como finalidad desacreditarla frente a la audiencia, por el hecho de ser una mujer que incursiona en la vida pública reservada para los hombres.

         Al individualizar la sanción, considerando que el recurrente no es reincidente, ni tuvo algún beneficio o lucro, se determinó que la falta era grave ordinaria y se le impuso una multa por 50 UMAS, equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 moneda nacional).

         Además, ordenó que se inscribiera al hoy recurrente en el registro nacional de personas sancionadas en materia política contra las mujeres en razón de género del INE por un periodo de un año seis meses; así como a la emisión de una disculpa pública y la realización de cursos de género.

2. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

(19)   La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se determine la inexistencia de la VPG que se le atribuye.

(20)   Su causa de pedir radica en que la Sala Especializada no fue exhaustiva en el análisis del contexto en que se emitieron las expresiones denunciadas y la calidad de la persona denunciante, para lo cual hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

Tema 1. Violación al debido proceso

         Alega una indebida notificación de la resolución impugnada, ya que la notificación fue entregada en su domicilio a persona no acreditada o con la debida representación para actuar en su nombre, a pesar de que el notificador, al enterarse de su ausencia, debió acudir a su domicilio en fecha posterior.

         Por lo que solicita considere la falta de notificación personal como un vicio trascendental que afecta de manera directa la validez del procedimiento y de la resolución impugnada.

Tema 2. Indebida valoración de las expresiones

         Indica que se otorgó valor preponderante a las manifestaciones subjetivas de la denunciante, sin que existieran pruebas fehacientes que demostraran un impacto real en sus derechos político-electorales o que le afectaran en su vida personal.

         Expone que la sentencia lo califica como un periodista, lo cual es incorrecto ya que no ejerce esa profesión, ni trabaja para el medio que lo entrevistó, por lo que la declaración la emitió en su calidad de ciudadano.

         Refiere que los ciudadanos pueden opinar sobre el desempeño de las personas funcionarias, ya que se encuentra dentro del parámetro permisible de una crítica en el contexto del desempeño de su actividad pública y no como un ataque personal, directo y de dominio en una relación privada.

         Sostiene que todas las personas servidoras públicas están obligadas a tolerar el escrutinio público de los ciudadanos, sin importar el nivel de dureza de las expresiones que formulen.

         Manifiesta que las declaraciones tuvieron lugar en el marco de un programa de análisis político donde se cuestionó el desempeño y la idoneidad del cargo de la funcionaria denunciante y no se realizaron comentarios que vulneraran aspectos personales o que estuvieran relacionados con condiciones de género.

Tema 3. Omisión de analizar el contexto de las declaraciones

         Señala que las expresiones vertidas en el programa “De análisis” constituyen críticas ciudadanas y políticas dentro del marco de la libertad de expresión.

         De ahí que, a su juicio, la responsable omitió realizar un análisis integral del contexto ni evaluó que las declaraciones se enmarcaban en el debate público y en la opinión de un ciudadano que no ejerce el oficio de periodista.

         Refiere la falta de exhaustividad de la Sala Especializada, al no analizar que las declaraciones tuvieron lugar en el marco de un programa de análisis político donde se cuestionó el desempeño y la idoneidad del cargo de la consejera presidenta del Instituto local y no se realizaron comentarios que vulneraran aspectos personales o que estuvieran relacionados con condiciones de género.

Tema 4. Calificación desproporcionada de la falta y sanción excesiva

         La calificación de la conducta como grave ordinaria no está sustentada en elementos objetivos que justifique la gravedad.

         La imposición de una multa y medidas de reparación integral vulnera el principio de proporcionalidad.

         La orden de disculpa pública en sus redes sociales omite observar que las declaraciones que se le atribuyen no las realizó ni publicó en sus redes personales, sino en el programa ¨De análisis¨, por lo que, en todo caso, deben de publicarse en ese medio.

(21)   A partir de lo anterior, por cuestión de método, en primer lugar se analizarán los agravios identificados en el tema 1; posteriormente los temas 2 y 3; y en tercer lugar, los motivos de inconformidad agrupados en el tema 4, sin que ello genere perjuicio a los derechos del actor, porque lo relevante es que se estudien la totalidad de sus planteamientos.

3. Decisión

(22)   Esta Sala Superior considera que son ineficaces los agravios sobre la violación al debido proceso, ya que la notificación de la resolución impugnada se practicó conforme a Derecho y el actor estuvo en la oportunidad de inconformarse de la sentencia impugnada.

(23)   Por otra parte, son infundados los agravios sobre la falta de exhaustividad de la Sala Especializa en el análisis de la acreditación de la VPG, ya que omitió analizar el contexto de las expresiones denunciadas, la calidad de las personas involucradas y los parámetros de esta Sala Superior para acreditar la VPG.

(24)   Finalmente, son inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con la calificación de la falta e individualización de la sanción, al no combatir de manera frontal las razones de la responsable.

4. Justificación

Tema 1. Violación al debido proceso

(25)   El actor alega una indebida notificación de la resolución impugnada, ya que fue entregada en su domicilio a persona no acreditada o con la debida representación para actuar en su nombre, a pesar de que el notificador, al enterarse de su ausencia, debió acudir a su domicilio en fecha posterior, lo que no aseguró que tuviera conocimiento efectivo de la resolución impugnada.

(26)   En ese sentido, solicita que la falta de notificación personal se considere como un vicio trascendental que afecta de manera directa la validez del procedimiento y de la resolución impugnada.

(27)   Es ineficaz su agravio, ya que, en todo caso, la indebida notificación de la resolución impugnada no tiene como efecto la ilegalidad de la resolución impugnada, sino únicamente tiene como consecuencia reponer la práctica de esa diligencia.

(28)   Aunado a ello, se considera que la notificación de la resolución controvertida se realizó en términos de Ley.

(29)   En efecto, el artículo 460, numerales 1, 6 y 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en caso de no encontrarse la persona a notificar se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren en el domicilio un citatorio.

(30)   Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados.

(31)   En el caso, obran en autos las constancias que acreditan que el diecisiete de enero, personal de la 22 Junta Distrital del INE en el Estado de México, en auxilio de labores de la responsable, se constituyó en el domicilio señalado por el actor para recibir notificaciones, por lo que al no encontrarse se dejó el citatorio correspondiente, para que el día siguiente a las nueve horas con treinta y cinco minutos esperara al notificador en turno.

(32)   En la fecha señalada el actuario se constituyó en el mismo domicilio, sin que el actor se encontrara presente, por lo que se procedió a entender la notificación de la resolución impugnada con la persona presente, tal como se advierte en la razón de notificación que obran en autos.

(33)   De modo que, ante la imposibilidad de notificar personalmente al actor, la actuaria de la Sala Especializada, a las dieciocho horas con veinte minutos del dieciocho de enero, procedió a notificar al actor de la sentencia controvertida mediante cédula que se fijó en los estrados de ese órgano jurisdicción. De ahí que se considera que la notificación se practicó conforme a Derecho.

(34)   Finalmente, se considera que, con independencia de la forma en que se practicó la notificación, el actor presentó su demanda oportunamente, en la cual expresó motivos de inconformidad para evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, tanto en la acreditación de la VPG como en la calificación de la falta e individualización de la sanción.

(35)   Ello evidencia que el actor tuvo conocimiento íntegro de la resolución impugnada, incluso, ofreció como prueba copia simple de la resolución controvertida.

Tema 2 y 3: Indebida valoración de las expresiones y omisión de analizar el contexto de las declaraciones

(36)   El actor expone que se actualiza la falta de exhaustividad de la Sala Especializada, al no analizar que las declaraciones tuvieron lugar en el marco de un programa de análisis político, donde se cuestionó el desempeño y la idoneidad del cargo de la consejera presidenta del Instituto local y no se realizaron comentarios que vulneraran aspectos personales o que estuvieran relacionados con condiciones de género.

(37)   Para dar contestación a este planteamiento es necesario precisar que, tal como lo sostuvo la responsable, esta Sala Superior ha implementado una metodología de análisis para este tipo de asuntos.

(38)   Esto con la finalidad que los operadores jurídicos tomen en cuenta todos los mecanismos a su alcance para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación,[8] cuando se denuncia la comisión de VPG por el uso sexista del lenguaje o el uso de estereotipos de género discriminatorios.

(39)   Así, la metodología diseñada tiene como objetivo verificar si las expresiones, materia de controversia, incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2.     Precisar la expresión objeto de análisis.

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.  

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[9]

(40)   Tal metodología abona en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones.

(41)   A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la Sala Especializada sí analizó el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas.

(42)   En efecto, la Sala Regional señaló algunas cifras sobre la violencia digital que enfrentan las mujeres por medio de las tecnologías de la información y enunció diversas estadísticas relacionadas al Estado en donde labora la denunciante.

(43)   Posteriormente, expuso que las manifestaciones denunciadas se emitieron en el programa “De Análisis” perteneciente al medio de comunicación “ComunicadoresMx” difundido en los perfiles de Facebook y YouTube.

(44)   Asimismo, la Sala Regional identificó que los mensajes denunciados se emitieron derivados de una entrevista en la que Luis Pantoja, como conductor del programa, formuló a Rubén Islas una serie de preguntas o expresiones sobre la discusión, aprobación e implementación de la Reforma en materia del Poder Judicial.

(45)   De ahí que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Especializada sí identificó el contexto en el que se emitieron las expresiones denunciadas.

(46)   Por otro lado, es ineficaz el agravio del actor relacionado a que indebidamente la responsable lo califica como un periodista, lo cual es incorrecto, ya que no ejerce esa profesión, sino que las expresiones las realizó en su calidad de ciudadano.

(47)   La ineficacia radica en que tanto los ciudadanos como los periodistas son sujetos activos de la VPG, por lo que un límite a su libertad de expresión es ejercerla.

(48)   Al respecto, es importante recordar que tras la reforma de VPG, se reconoció positivamente a este tipo como una subespecie de los distintos tipos de violencia que experimentan las mujeres.

(49)   Se previeron de forma enunciativa las conductas que la actualizan en el acceso y desempeño de los cargos públicos y se remitió a las distintas legislaciones competentes (penal, electoral o administrativo) para su respectiva prevención y sanción.

(50)   Asimismo, fue establecido claramente el catálogo de sujetos activos que están en aptitud de cometer VPG, el cual trascendió de los actores políticos común y tradicionalmente identificados como actores políticos,[10] a sujetos que tienen relevancia en el debate como lo son los medios de comunicación y sus integrantes o incluso un particular o grupo de particulares.[11]

(51)   En ese sentido, los periodistas y los ciudadanos son susceptibles de cometer VPG, pues de lo contario se harían nugatorias o se inobservarían las normas que rigen actualmente esta conducta infractora, además de consentir conductas que podrían sobrepasar abiertamente los límites del derecho a la libertad de expresión en perjuicio de las mujeres.

(52)   Por otro lado, el recurrente alega que se omitió analizar que todas las personas servidoras públicas están obligados a tolerar el escrutinio público de la ciudadanía, sin importar el nivel de dureza de las expresiones que formulen.

(53)   Además, señala que las expresiones vertidas en el programa “De análisis” constituyen críticas ciudadanas y políticas dentro del marco de la libertad de expresión.

(54)   Para dar contestación a estos planteamientos es necesario precisar que, si bien el flujo de datos, información y opiniones en torno a los procesos electorales y temas de relevancia pública son fundamentales para contar con una ciudadanía informada, lo cierto es que el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y dignidad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, implica imponer restricciones válidas a la libertad de expresión, cuando con ello se cometen actos de VPG.[12]

(55)   En este contexto, son infundados los agravios, ya que la Sala Especializada sí analizó la calidad de servidora pública de la denunciante, sin embargo, razonó que las expresiones vertidas por el recurrente sobrepasaban el límite de la libertad de expresión.

(56)     En efecto, la Sala Especializada consideró que si bien el contexto en que se sucedieron los hechos se trató de una entrevista en la que Luis Pantoja, como conductor del programa, formuló a Rubén Islas una serie de preguntas o expresiones para el desarrollo de diversas temáticas, una vez que las frases se analizan de manera concatenada y contextualizada, se observó que rebasaron los límites de la libertad de expresión.

 

(57)     Lo anterior, porque aun cuando la manifestación de Luis Pantoja se centró en debatir si la institución donde labora la denunciante se encontraba lista para preparar la elección de personas juzgadoras, el recurrente no se concretó a dar contestaciones objetivas y razonables sobre el desempeño o capacidad de ese órgano colegiado, sino que emitió una serie de calificativos negativos dirigidos expresamente a insultar la inteligencia de la denunciante. 

 

(58)     Así, la responsable consideró que las expresiones de Rubén Islas no proporcionaron información que fuera de relevancia respecto a la trayectoria o desempeño de la denunciante en su cargo, por lo que sobrepasaron el límite de la libertad de expresión.

 

(59)     De modo que, para la Sala Regional se actualizó la violencia simbólica, porque los comentarios realizados por Rubén Islas se identifican diversas expresiones sexistas dirigidas a menoscabar las facultades de la denunciante para desempeñarse como servidora pública, con la finalidad de ponerla en ridículo frente a su auditorio.

 

(60)     Expuso que la realización de críticas es un discurso válido en la rendición de cuentas de las autoridades, siempre que se enfoquen en las acciones y la función de las personas del servicio público. En cambio, se consideró que Rubén Islas buscó denigrar la imagen de la denunciante, para lo cual se sirvió de ideas sexistas, asociadas a estereotipos de género, relativos a que las mujeres son postuladas porque otras personas intervienen por ellas y no por sus capacidades o trayectoria.

 

(61)     Para tal fin, utilizó calificativos para denostar a su persona tal como tontita”, “pobrecita”, “ignoranteytorpe”; los cuales no se encuentran encaminados a criticar sus acciones como servidora pública, sino a menoscabar su imagen ante la ciudadanía, al hacerla ver como una mujer que carece de capacidades intelectuales para el desempeño de su cargo.

 

(62)     Asimismo, con las frases es una vergüenza y que “yo la mandaría de regreso a la escuela, pretendió minimizar las capacidades de la denunciante para ejercer su función pública, generando ante el público oyente una reacción de animadversión hacia su persona, y no en sí a su función pública, ello porque asume que la quejosa carece de una preparación académica, con lo que desconoció su trayectoria personal y política.

(63)     Adicionalmente, al señalar que “La pusieron ahí, yo no sé cómo” afirma que no obtuvo el cargo por méritos propios, sino porque alguien la colocó sin aptitudes o méritos. Esto es un lenguaje estereotipado que pone de manifiesto la concepción de que las mujeres que son postuladas a candidatas o llegan a cargos públicos es por medio de la intervención de terceras personas y no por virtudes o cualidades propias.

 

(64)     De igual forma, la Sala Regional argumentó que se actualizaba la violencia psicológica, porque las manifestaciones efectuadas generaron un daño a su reputación, imagen, honor y dignidad, ya que intentaron enviar e insertar en las personas que es una mujer que no tiene las capacidades para ejercer el cargo que detenta, emitiendo comentarios denostativos hacia su persona, que puso en duda sus capacidades como servidora pública.

 

(65)     También se consideró que se acreditaba la violencia digital y mediática, ya que se usó un espacio virtual con un efecto expansivo que puede trascender fronteras de tiempo y territorio, para difundir una situación que afecta la dignidad de la denunciante a través de estereotipos sexistas que desdibujan la trayectoria y el poder que la quejosa posee, lo que pudo afectar en la ciudadanía la percepción de sus capacidades.

 

(66)     Por otro lado, la responsable al correr el test de VPG, sostuvo que las manifestaciones efectuadas por el recurrente tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

(67)     Esto, porque el mensaje tuvo la intención de poner en duda sus cualidades y capacidades para desempeñar un cargo público.

 

(68)     Aunado que no se trató de una crítica severa a la quejosa en el contexto de la reforma judicial, si bien el umbral de tolerancia de las personas del servicio público es mayor, lo cierto fue que dichas expresiones no aportaron elementos de interés general, ni contribuyeron al debate público sobre la carrera política o su desempeño como servidora pública.

(69)     Además, se consideró que se basó en elementos de género al referirse a la denunciada como: “tontita”, “ignorante” y “torpe” buscaron minimizar sus capacidades, para hacerla creer que no puede con las actividades que su cargo público exige y que está en un espacio que no merece tener, entonces al hacerlo en público mediante una entrevista tuvo como finalidad desacreditarla frente a la audiencia, por el hecho de ser una mujer que incursiona en la vida pública reservada para los hombres.

 

(70)     De lo anterior se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Especializada sí consideró la calidad de servidora pública de la denunciante, sin embargo, estimó que las frases expuestas por el actor rebasaban los límites de la libertad de expresión, ya que actualizaban violencia simbólica, psicológica, digital y mediática y se actualizaba los elementos del test de VPG.

 

(71)     Ahora bien, son inoperantes los agravios del actor relacionados a que los ciudadanos pueden opinar sobre el desempeño de las personas funcionarias, ya que se encuentra dentro del parámetro permisible de una crítica en el contexto del desempeño de su actividad pública.

 

(72)     La inoperancia radica en que el recurrente se abstiene de controvertir las consideraciones de la Sala Especializada, por las cuales determinó que se actualizó una violencia simbólica, digital, mediática y psicológica al limitarse a referir que, en el caso, las expresiones denunciadas se refieren en realidad a una crítica u opinión que encuentra sustento en el derecho a la libertad de expresión, lo cual fue desvirtuado por la responsable.

 

(73)     Aunado a lo anterior, esta Sala Superior comparte la argumentación de la Sala Regional, ya que si bien la ciudadanía, en ejercicio de la libertad de expresión, puede cuestionar y analizar el proceder de las personas servidoras públicas, lo cierto es que ello no implica una libertad para formular expresiones en las cuales se atenten contra los derechos de terceras personas, porque los derechos del recurrente no son de carácter absoluto, sino que también admiten límites, como son expresiones que actualicen VPG.

(74)     En tal orden de ideas, en el caso, se tiene que el recurrente, con motivo de las publicaciones denunciadas, emitió diversas manifestaciones que la Sala Especializada identificó como contraventoras de la honra y dignidad de la denunciante y que derivaron en la actualización de los elementos constitutivos para la actualización de VPG, por lo que no le asiste razón al promovente sobre que sus expresiones se encuentran amparadas en su libertad de expresión.

 

(75)     Máxime que el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante se deben efectuar, de forma libre y sin que concurra algún tipo de violencia.

 

(76)     Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual el recurrente aduce que no existen pruebas fehacientes que demuestren que las expresiones denunciadas tengan un impacto real a los derechos político-electorales de la denunciante o que le afectaran en su vida personal.

 

(77)     Esto es así, porque la responsable, al correr el Test de VPG, consideró lo siguiente:

 

¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

, porque el mensaje tiene la intención de poner en duda sus cualidades y capacidades para desempeñar un cargo público.

 

Aunado que, a no se trata de una crítica severa a la quejosa en el contexto de la reforma judicial, si bien el umbral de tolerancia de las personas del servicio público es mayor, lo cierto es que dichas expresiones no aportaron elementos de interés general, ni contribuyeron al debate público sobre la carrera política o su desempeño como servidora pública.

 

(78)     En el caso, el actor se limita a señalar que no existen pruebas que acrediten que se afectaron los derechos político electorales de la denunciante, sin embargo, deja de controvertir el razonamiento de la responsable sobre que las expresiones denunciadas tuvieron la intención de poner en duda las cualidades y capacidades de la denunciante para desempeñar un cargo público, lo cual esta Sala Superior comparte que incide en el ejercicio de su cargo electoral.

(79)     Ello, porque el hecho de que las expresiones del recurrente actualizaran VPG refuerza la idea de que su propósito no fue informar u opinar sobre la denunciante, sino exhibirla y desprestigiarla ante el auditorio.

Tema 4. Calificación desproporcionada de la falta y sanción excesiva

(80)     El recurrente alega que la calificación de la conducta como grave ordinaria no está sustentada en elementos objetivos que justifique la gravedad.

 

(81)     Asimismo, indica que la imposición de una multa y medidas de reparación integral vulnera el principio de proporcionalidad.

 

(82)     Los motivos de disenso se estiman inoperantes, ya que son genéricos y no controvierten las razones de la responsable al momento de realizar la calificación de la falta, la imposición de la sanción y la emisión de las medidas de reparación. 

 

(83)     Por otra parte, el actor sostiene que la orden de disculpa pública en sus redes sociales omite observar que las declaraciones que se le atribuyen no las realizó ni publicó en sus redes personales, sino en el programa ¨De análisis¨, por lo que, en todo caso, deben de publicarse en ese medio.

 

(84)     No asiste razón al actor, porque la disculpa pública es una medida de reparación y garantía de no repetición prevista en el artículo 463 Ter de la LEGIPE, que se encuentra dirigida al actor por haber cometido VPG, por lo que se estima correcto que la persona responsable se disculpe públicamente con la quejosa y se difunda la misma en sus perfiles.

 

(85)     Aunado a que el actor deja de exponer argumentos encaminados a demostrar que la publicación de la disculpa pública en su perfil es desproporcional.

 

(86)     Al desestimarse los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 16 DE 2025[13]

Esta sentencia plantea, de nuevo, el debate sobre los límites de la libertad de expresión y la materialización de violencia política de género[14]. Emito este voto ya que me alejo de las consideraciones que llevaron a la mayoría a considerar que en el caso se actualizaba VPG.

 

Durante un programa de análisis, un polemista invitado realizó una serie de afirmaciones en las que se refería a la actora, consejera integrante de un Organismo Público Local Electoral[15], con calificativos como “tontita”, “pobrecita”, “ignorante” y “torpe”, así como expresiones como “una vergüenza” y “yo la mandaría de regreso a la escuela”. Ello, en el marco de una discusión en torno a si el OPLE estaba preparado para enfrentar el proceso de elección judicial.

 

La servidora pública interpuso una denuncia por calumnia y por VPG, señalando que tales expresiones generaban un daño a su reputación y dignidad. Aunque el Instituto Nacional Electoral desestimó las medidas cautelares alegando que se trataba de una crítica dura, la Sala Regional Especializada del TEPJF llegó a la conclusión de que, a pesar del mayor umbral de tolerancia que existe para quienes ejercen funciones públicas, las declaraciones emitidas significaban una clara utilización de lenguaje estereotipado que no solo menoscababa su imagen, sino que también ponía en duda su capacidad para desempeñar su cargo, lo que constituía un caso de violencia psicológica y digital.

 

La resolución que confirma esta interpretación sostiene que las expresiones empleadas por el polemista no se limitan a cuestionar el actuar de la denunciante, sino que atacan directamente su inteligencia y capacidades, perpetuando roles tradicionales de género que deberían ser superados en un contexto de igualdad. También señala que la crítica a una persona servidora pública debe ser tolerante, pero que las palabras utilizadas en este caso iban más allá de esa tolerancia.

 

En la sentencia se argumenta que el actor no se limitó a formular críticas razonables sobre el desempeño del órgano colegiado, sino que utilizó calificativos despectivos hacia la denunciante.

 

Me aparto de la decisión mayoritaria porque, desde mi perspectiva, en el caso no se actualizó la VPG. Aunque entiendo y comparto la preocupación por la calidad del discurso público, es fundamental reconocer, por un lado, que la crítica política, aun cuando se exprese mediante un lenguaje sarcástico o incómodo, está amparada por la libertad de expresión. Como señaló esta Sala Superior[16], la pertinencia o relevancia de las manifestaciones no figura entre los límites de la libertad de expresión. Por ende, el intento de excluir ciertos comentarios de esa protección carece de fundamento jurídico sólido.

 

Por otro lado, se debe reconocer que existen discursos que por más chocantes que sean no son relevantes en términos jurídicos y mucho menos en términos de sanciones, a lo que se suma que es peligroso darle a los órganos judiciales la vara de qué discurso es o no pertinente. Esa vara le corresponde al público y, en todo caso, la atención de ese tipo de discursos pasa por ejercer el derecho de réplica.

 

A lo anterior se suma que en materia de libertad de expresión existen estándares en función de la calidad de quien reciben los mensajes. Así, las personas servidoras públicas, debido a que, por voluntad propia, ejercen una función dentro de un órgano público y cuentan con ciertas herramientas de repercusión mediática, están sujetas a un margen de mayor tolerancia frente a la crítica. Al desempeñar un papel en la administración pública y la toma de decisiones que impactan a la sociedad, estas personas están sujetas a un escrutinio mayor, lo que exige que desarrollen una mayor resiliencia ante comentarios severos o descalificativos.

 

Esta tolerancia a la crítica no solo es una expectativa razonable, sino que también es esencial para mantener la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio del poder.

 

Al estar en el ojo público, las servidoras y los servidores públicos deben estar dispuestos a enfrentar observaciones tanto positivas como negativas, ya que esta dinámica es inherente a la democracia. Así, la crítica, por dura que sea, se convierte en una herramienta vital cuyo objetivo es promover un mejor desempeño y fortalecer la confianza pública en las instituciones, siempre que se mantenga dentro de un marco de respeto a la dignidad humana dentro de los parámetros constitucionales y convencionales.

 

Por otro lado, las expresiones impugnadas (“tontita”, “pobrecita”, “ignorante”, “torpe”, “una vergüenza” y “yo la mandaría de regreso a la escuela”), contrario a lo que se afirma en el proyecto no obedecen a estereotipos discriminadores que obedezcan a una jerarquización de los roles de las mujeres o que las encasille en determinado papel. Las expresiones, desafortunadas o no, podrían referir a un hombre, a una mujer o a una persona no binaria.

 

A ello se suma que, conforme a los elementos del test para actualizar la VPG, no observo qué derecho político-electoral se le afectó a la actora. Comparativamente, la postura adoptada en los casos SUP-REP-432-2024 y SUP-JE-254/2024 refuerza esta idea de que la crítica, incluso cuando sea dura, no debe ser tema de sanción si se encuentra dentro del ámbito de la libertad de expresión.

 

Desde mi perspectiva, está claro que el actor pretendía cuestionar a la servidora pública a través de un tono crítico, lo cual, al ser parte del debate político, se enmarca en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

 

Si bien comprendo que las expresiones pueden molestar, esto no implica que deban traducirse en que se actualice la VPG y, por tanto, ameriten consecuencias jurídicas. La denunciante cuenta con el derecho de réplica -que justamente fue ejercido- así como la posibilidad de presentar sus puntos de vista sin necesidad de que se limiten las opiniones ajenas.

 

Por estas razones, me aparto de las afirmaciones y conclusiones de la sentencia pues en mi concepto, la protección de la libertad de expresión debe mantenerse como un pilar fundamental de nuestro sistema democrático, en lugar de ser restringida por criterios que no se alinean con los principios constitucionales establecidos.

 

Incluso, como se ha señalado en otras sentencias[17], la cobertura del derecho a la libertad de expresión, además de implicar una presunción de constitucionalidad, abarca la protección no sólo de aquellas manifestaciones tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una expresión. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión.

 

Así, el debate incluye expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas[18]. Asimismo, existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular[19].

 

Como he destacado en otros asuntos similares, la violencia política de género no puede utilizarse para restar agencia a las mujeres ni para hacer de lado la apertura y las discusiones que son propias de un estado democrático.

 

Estas son las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En lo siguiente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] En lo sucesivo, “Sala Superior.”

[3] En lo posterior, Sala Especializada, Sala Regional o responsable.

[4] En adelante, VPG.

[5] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.

[7] Resultan orientadores los criterios contenidos en la tesis 2a./J. 244/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NOTIFICACIONES DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PRACTICADAS POR CORREO CERTIFICADO EN DÍA INHÁBIL. DEBEN CONSIDERARSE EFECTUADAS EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL AMPARO O DE LA REVISIÓN FISCAL EN SU CONTRATA”.

Así como el criterio contenido en la tesis 2a./J. 123/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMAL PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA”.

[8] De conformidad con lo previsto en el artículo 1, párrafo tercero, del Pacto Federal.

[9] Al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:

1. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

2. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

3. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

4. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para logar el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

Al respecto se consideró el estudio realizado por la organización inglesa “Demos”. Engendering Hate: The contours of state-aligned gendered disinformation online (autoría de Ellen Judson, Asli Atay, Alex Krasodomski-Jones, Rose Lasko-Skinner, Josh Smith, https://www.ndi.org/sites/default/files/engendering-hate-report-finalri2-201203174824.pdf

[10] Como son los dirigentes o representantes de partidos políticos, los agentes estatales, militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos.

(1)      [11] De conformidad con el artículo 442 numeral 1 inciso d) de la LGIPE en armonía con el diverso 442 Bis numeral 1 de la misma norma.

 

[12] Tesis IV/2022, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[13] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamas Salazar y Mauricio Huesca Rodriguez.

[14] En adelante, VPG.

[15] En adelante, OPLE.

[16] SUP-JDC-540/2022.

[17] Ver por ejemplo el SUP-JDC-540/2022.

[18] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[19] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.