RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-17/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA, MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y BENITO TOMÁS TOLEDO

 

 


 

Ciudad de México, veinte de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-13/2021, por el que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/18/PEF/34/2021 y su acumulado.

 

ÍNDICE

 

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE

RESULTANDO

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2                A. Primera denuncia. El catorce de enero de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional denunció al presidente nacional de Morena y a quien resultara responsable, por la difusión de mensajes y videos en redes sociales del referido instituto político y de su dirigente nacional, que supuestamente constituyen propaganda calumniosa y actos anticipados de campaña. Solicitó como medida cautelar la suspensión de la difusión del material denunciado.

3                B. Segunda denuncia. El mismo día, el Partido de la Revolución Democrática denunció a Morena y a quien resultara responsable, por la difusión de mensajes y videos en redes sociales de dicho instituto político, al considerar que constituyen propaganda calumniosa, actos anticipados de campaña y utilización indebida del nombre e imagen del Titular del Ejecutivo Federal, solicitando el dictado de medidas cautelares para que se ordene el cese de las conductas y se prohíba cualquier otra con las mismas características.

4                C. Acuerdo impugnado. El quince de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó que la adopción de la medida cautelar solicitada era improcedente.

5                II. Recurso de revisión. El diecisiete de enero siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.

6                III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó el medio de impugnación, para luego remitir el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Superior.

7                IV. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-17/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8                V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9                El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que determinó declarar improcedente la adopción de la medida cautelar que se le solicitó dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia.

10             Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

11             A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al partido político recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se hacen valer agravios; y se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en su representación.

12             B. Oportunidad. Se satisface el requisito, toda vez que el acuerdo combatido se notificó al partido recurrente a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del día quince de enero de la presente anualidad, en tanto que el escrito de demanda se presentó el diecisiete del mismo mes y año a las quince horas con doce minutos, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas referido en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13             C. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque quien interpone el recurso de revisión es un partido político nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

14             D. Interés. El requisito se colma, porque el partido recurrente interpone el recurso en contra del acuerdo que declaró improcedente la medida cautelar respecto de la transmisión de un promocional difundido en redes sociales, cuya suspensión fue solicitada en la denuncia que presentó.

15             E. Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Pretensión y agravios.

16             La pretensión del partido recurrente es que se revoque el acuerdo ACQyD-INE-13/2021, de quince de enero del año en curso, por el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas, consistentes en la suspensión de la difusión del promocional denunciado.

17             En esencia, el recurrente refiere que en el acuerdo combatido no se realizó un estudio claro, proporcional y exhaustivo de los hechos denunciados pues, en su concepto, sí se acreditaban los actos anticipados de campaña y la calumnia, toda vez que se advierten expresiones encaminadas a desprestigiar a la alianza que realizó con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con el propósito de restarles preferencia electoral y generar más apoyo para Morena.

18             Adicionalmente, menciona que el spot contiene expresiones de calumnia, infamia, difamación y denigración dirigidos al Partido Acción Nacional, lo cual trasciende los límites de la libertad de expresión.

II. Litis y metodología de estudio.

19             La problemática que debe resolver esta Sala Superior consiste en determinar si el promocional denunciado por el partido recurrente, contiene elementos que podrían actualizar (de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho) actos anticipados de campaña y calumnia en su contra.

20             Para ello, será necesario exponer, en primer lugar, las consideraciones que sirvieron de base a la responsable para emitir el acuerdo impugnado; posteriormente se enunciará el marco normativo relacionado con libertad de expresión y sus límites en la etapa de precampañas electorales, en concreto, en lo que se refiere a la actualización de probables actos anticipados de campaña y calumnia; y finalmente se analizará el caso concreto, donde habrá de definirse si la determinación de la responsable fue ajustada a derecho.

III. Consideraciones de la responsable.

21             El contenido del promocional que la responsable analizó en sede cautelar es el siguiente:

CONTENIDO VISUAL

CONTENIDO AUDITIVO

Imágenes representativas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

¿Sabes quién está detrás del movimiento conservador “Sí por méxico, y la perversa alianza electoral “Va por México”?

 

 

 

 

 

Nada menos que Claudio X González

 

 

 

 

 

 

 

Empresario que financió en 2006 la campaña de guerra sucia contra Andrés Manuel, donde invirtieron miles de millones de pesos mintiendo que era un “peligro para México”, para después robarse la elección

 

 

 

En 2012 orquestaron una nueva guerra sucia y compraron la Presidencia y en 2018 hicieron todo para impedir el cambio que México necesitaba

 

 

 

Él ha sido un gran beneficiario de contratos millonarios en los gobiernos corruptos neoliberales y desde hace años, pretenden comprar la vida pública con el poder económico

 

 

 

Este 2021 nuevamente hará todo para detener la cuarta transformación

 

 

 

Él es el verdadero jefe de la tóxica alianza electoral PRIAN a quienes somete y manipula a su voluntad

 

 

 

Ellos son el movimiento que dice sí a la corrupción, sí a la umpunidad, sí a la pobreza

 

 

 

 

 

En los gobiernos de MORENA nos ocupamos de quien más lo necesita, entregando los apoyos directo a la gente y combatiendo la corrupción

 

 

 

 

Extirpemos al PRIAN

 

 

 

 

 

MORENA es la esperanza de México

 

 

 

22             Ahora bien, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente el dictado de medidas cautelares, en el sentido de que el contenido del material denunciado podría constituir actos anticipados de campaña, pues de la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar, se consideraba que su contenido correspondía a propaganda genérica cuya difusión podía realizarse durante la etapa de precampaña electoral.

23             En efecto, en el acuerdo impugnado se determinó que, del análisis del material denunciado, se advertía que sus mensajes y elementos formaban parte de una crítica a la alianza conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo cual, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se encontraba amparado por la libertad de expresión.

24             Es decir, la responsable consideró que el material denunciado es de naturaleza política, en tanto que difunde la ideología y posicionamiento político del partido emisor, por lo que resultaba válida su difusión en redes sociales durante la etapa de precampaña.

25             En este sentido, estimó que el elemento subjetivo para la acreditación de los actos anticipados de campaña no se cumplía, porque el material denunciado era de naturaleza política y de índole genérica, ya que no contenía ninguna expresión que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicitara el apoyo en favor o en contra de una opción electoral.

26             En suma, la responsable sostuvo que la emisión de una opinión crítica respecto a diversas opciones políticas, resaltando cuestiones que, desde su perspectiva, están presentes en el país en relación a temas de interés general, no está prohibida ni a los partidos políticos, ni a sus militantes y simpatizantes, por lo que en el caso, el material denunciado tiene cobertura jurídica, pues se trata de la postura y la crítica vertida por Morena respecto de diversas políticas públicas establecidas y operadas por gobiernos emanados del partido quejoso.

27             En relación con la calumnia, en el acuerdo impugnado se determinó que desde una perspectiva preliminar no se actualizaba dicha figura jurídica, pues no se advertía de manera clara o evidente la imputación de hechos o delitos falsos, sino la crítica y postura del emisor del mensaje en torno a lo que, en su opinión, eran acciones que se podían atribuir tanto a gobiernos encabezados por los partidos políticos quejosos en administraciones pasadas, como a quienes, a su decir, participan de manera indirecta en la coalición conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

28             Asimismo, la responsable concluyó que las expresiones como “invirtieron miles de millones de pesos mintiendo que era un peligro para México, para después robarse la elección”; “En 2012 orquestaron una nueva guerra sucia y compraron la Presidencia”; “Él ha sido un gran beneficiario de contratos millonarios en los gobiernos corruptos neoliberales”, y “Ellos son el movimiento que dice sí a la corrupción, sí a la impunidad, sí a la pobreza”, no se dirigen a imputarle algún hecho ilícito, sino que se trata de una crítica dura que constituye el posicionamiento del emisor del mensaje acerca de temas que son de su interés destacar, de cara a la elección del próximo seis de junio, lo cual está amparado en la libertad de expresión y de información en el contexto del debate político.

29             En efecto, la Comisión De Quejas y Denuncias consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, la emisión de una opinión crítica respecto a la alianza entre los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como distintos acontecimientos de procesos electorales pasados, vistos desde la perspectiva del emisor del mensaje, no está prohibida a los partidos políticos, máxime que no se advertía alguna frase que de forma unívoca implicara una imputación específica de hecho o delito falso a los partidos quejosos de manera clara y sin ambigüedades, sino que versaba sobre opiniones críticas y vehementes, las cuales están amparadas en la libertad de expresión.

30             Por ende, la responsable concluyó que del análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, del video denunciado no se advertía la actualización de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, que diera base para suspender la difusión del promocional denunciado, pues su contenido constituía la opinión o percepción del responsable del promocional, en torno a temas públicos y de interés general, como son las estrategias político-electorales de partidos opositores, sin que ello se tradujera en la imputación directa y sin ambigüedades de hechos o delitos falsos que, en sede cautelar, ameritara el retiro del video.

IV. Marco normativo.

Libertades de expresión e información.

31             Dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.

32             La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1°, 6° y 7°, consagra los elementos mínimos de protección de estas libertades.

33             El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

34             El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

35             Asimismo, el citado precepto reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

36             En ese orden de ideas, el artículo 7° del propio ordenamiento fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que se pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

37             Como se advierte de dichas disposiciones, el legislador reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, y esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

38             En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

39             Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

40             Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

Límites a las libertades de expresión e información.

41             No obstante lo anterior, las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales. En ese sentido, tratándose de propaganda de los partidos políticos, ésta debe respetar ciertos estándares dependiendo de la etapa del proceso en la que se encuentre.

42             Así, por ejemplo, en la etapa de precampañas la propaganda de los partidos políticos no debe contener alusiones o expresiones que posicionen a un determinado partido político de cara a las elecciones, pidiendo expresamente el voto o solicitando que se vote en contra de otras opciones, pues de ser así, se actualizaría la infracción consistente en actos anticipados de campaña, al usar la propaganda de manera adelantada para actos que son propios de la etapa de campaña.

43             Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que las manifestaciones explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

44             Para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley –en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña– la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

45             Lo anterior, con la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.

46             Por ello, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, sobre todo en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, resulta más funcional que solo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.

47             Por otra parte, otro de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

48             El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

49             Adicionalmente a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por "calumnia", de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental.

50             En efecto, como se señaló párrafos anteriores, la Constitución protege a las personas para que, so pretexto del discurso político, no se cometan calumnias en su contra. Al respecto, el artículo 41, fracción III, Apartado C, establece lo siguiente:

"Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

51             En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

52             A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, según el Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

53             Como se ve, las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues en la etapa de precampañas encuentran algunos de sus límites en la realización de actos anticipados de campaña y en la prohibición de calumniar a las personas.

54             No obstante, debe tomarse en cuenta que para la actualización de tales infracciones (máxime en sede cautelar), las mismas deben quedar plenamente acreditadas, sin lugar a dudas, pues de lo contrario, se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

V. Caso concreto.

55             Expuesta la precisión apuntada, esta Sala Superior considera que los planteamientos del recurrente son infundados, porque del análisis del contenido del promocional, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que pueda contener algún elemento de ilicitud en afectación al principio de equidad en la contienda electoral, por lo cual, fue acertado que la Comisión de Quejas y Denuncias no ordenara su retiro.

56             En efecto, este órgano jurisdiccional comparte las razones emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo impugnado, por las que consideró que los partidos políticos pueden difundir este tipo de propaganda.

57             Lo anterior porque, a partir de un análisis preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, el contenido del promocional no hace referencia a expresiones que de manera explícita e inequívoca pudieran dirigirse a generar un posicionamiento anticipado de Morena de frente al proceso electoral en curso, pues las frases están dirigidas a presentar una postura ideológica de contraste entre una opción política representada por partidos políticos contrarios, a quien se atribuye ciertas características, y lo que han realizado los gobiernos emanados de Morena.

58             En relación con las frases que el partido recurrente estima vinculadas al proceso electoral en curso para la renovación de la Cámara de Diputados, tales como Y la perversa alianza electoral Va por México”, “Empresario que financió en 2006 la campaña de guerra sucia contra Andrés Manuel, donde invirtieron miles de millones de pesos”, “En 2012 orquestaron una nueva guerra sucia y compraron la presidencia”, “En los gobiernos corruptos neoliberales y desde hace años”, “Pretenden comprar la  vida pública con el poder económico”, “Él es el verdadero jefe de la tóxica alianza electoral PRIAN”, “A quienes somete y manipula a su voluntad”, “Ellos son el movimiento que dice sí a la corrupción, sí a la impunidad, sí a la pobreza”, se advierte preliminarmente que constituyen expresiones críticas amparadas en el derecho a la libertad de expresión, ya que se atribuyen cualidades específicas a alianzas integradas por partidos políticos contrarios a través de la utilización de adjetivos para representarlos desde una óptica cáustica sobre temas de interés general.

59             Así es, aun cuando dichas frases puedan constituir una crítica severa y vehemente respecto de las acciones realizadas por los partidos políticos que conforman la alianza electoral, lo cierto es que de ellas no se advierte la acreditación del elemento subjetivo para la actualización de los actos anticipados de campaña, porque no se presentan elementos que, de manera univoca e inequívoca, pudieran generar el ánimo de influir en el electorado para que se vote por una opción concreta.

60             Por otra parte, tampoco se llama a votar en contra de diversas fuerzas políticas, precandidaturas o candidaturas, por lo cual no puede considerarse que el material denunciado constituya propaganda electoral en periodo de precampañas o que se trate de un mensaje que claramente aliente o desaliente el voto hacia una opción política.

61             En efecto, esta Sala Superior ha delineado los parámetros a partir de los cuales es dable sostener que las expresiones de los promocionales difundidos por partidos políticos, coaliciones o candidaturas tienen el alcance de constituir llamados al voto; y, obviamente constituirán llamamientos al sufragio el uso de palabras que, por su definición, sean sinónimos de vocablos que soliciten el voto, a favor o en contra; sin embargo, también adquieren ese alcance otro tipo de expresiones que puedan resultar equivalentes.

62             En tal sentido, se considera que fue correcto que la Comisión de Quejas y Denuncias no otorgara las medidas cautelares solicitadas, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, esta Sala Superior considera que dicha autoridad sí realizó un estudio claro y exhaustivo del asunto, a partir del análisis integral y contextual de los hechos denunciados.

63             Al respecto, debe precisarse que esta Sala Superior ha sostenido en diversos asuntos, que resultan válidas las críticas a opciones políticas opuestas dentro de la propaganda política, sin que ello constituya un posible acto anticipado de campaña[1], por lo cual, no basta el hecho de que en el promocional denunciado se aluda a que los partidos que conforman la alianza (y el sujeto que relacionan con ella) hayan realizado acciones que, desde la perspectiva de Morena, resultan reprochables, pues ello es insuficiente para considerar que se actualizan los actos anticipados de campaña.

64             Finalmente, en lo que respecta a la supuesta calumnia y expresiones de difamación y denigración en contra del Partido Acción Nacional, el agravio resulta inoperante, porque el recurrente no aduce ningún argumento tendente a demostrar por qué se configurarían dichas conductas que denuncia, ni confronta las razones expuestas por la Comisión de Quejas y Denuncias que la llevaron a no tenerlas por actualizadas.

65             En conclusión, al no advertirse, desde un análisis preliminar de los hechos denunciados, que exista una necesidad objetiva y urgente que justifique la emisión de la medida cautelar solicitada, debe confirmarse el acuerdo impugnado.

66             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Notifíquese en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvase las constancias correspondientes, y acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados José Luis Vargas Valdez, en su calidad de Presidente, y Felipe de la Mata Pizaña, integrantes de esta Sala Superior, así como el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada por videoconferencia de dieciséis de enero de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser el Magistrado con más antigüedad y de mayor edad entre las y los integrantes de las Salas Regionales. Con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] SUP-REP-180/2020, SUP-REP-14/2021, SUP-REP-15/2021.