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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-18/2025

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO. (LGPDPPSO)[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de revocar para efectos la resolución dictada por la Sala Regional Especializada, dentro del expediente SRE-PSC-8/2025.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1.                 Denuncia. El treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro[4], la parte recurrente, en su entonces calidad como candidata a diputada federal de representación proporcional por la tercera circunscripción plurinominal, denunció la supuesta comisión de conductas que podrían constituir violencia política en razón de género[5], señalado los hechos siguientes:

        En la radiodifusora “Radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (1490 AM) se transmitió un promocional que podría considerarse hacía una alusión a su candidatura, el cual contenía estereotipos de género.

        Durante el programa “Luna Llena” transmitido en la referida estación radiofónica, el conductor principal hizo manifestaciones que constituyeron VPMRG.

        La publicación de notas periodísticas y columnas de opinión en medios digitales.

2.                 Registro, reserva e investigación. El cuatro de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[6] registró la queja, se reservó su admisión y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

3.                 Desechamiento de la queja. El 11 de junio, la UTCE desechó la queja al estimar que los hechos no constituían una clara violación a las reglas en la materia electoral.

4.                 Primer recurso de revisión (SUP-REP-678/2024). Inconforme, la parte recurrente promovió un primer recurso de revisión. El tres de julio, esta Sala Superior revocó el desechamiento de la queja al omitir hacer una valoración conjunta de los hechos y al advertirse posibles estereotipos de género.

5.                 Trámite. Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa admitió la queja; emitió el acuerdo por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares[7] al no hallar ningún estereotipo de género; ordenó como medida de protección la prohibición para que uno de los denunciados tuviera acercamiento o comunicación con la denunciante; y se realizaron las audiencias de pruebas y alegatos.

6.                 Resolución impugnada (SRE-PSC-8/2025). Una vez finalizado el trámite del asunto, el catorce de enero de dos mil veinticinco, la Sala Especializada emitió sentencia, por la que, determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

7.                 Segundo recurso de revisión. El diecisiete de enero, la parte recurrente interpuso la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la resolución antes señalada.

8.                 Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar, registrar el expediente SUP-REP-18/2025 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

9.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, admitir la demanda y cerrar instrucción del expediente en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada, dentro de un procedimiento especial sancionador, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253, fracción XI; 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

El presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13 párrafo 1, inciso b); y 109, párrafo 3; y 110, de la Ley de Medios, según se expone a continuación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella, se hace constar el nombre y la firma de la parte recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la sentencia recurrida fue emitida el martes catorce de enero, y le fue notificada a la parte recurrente el viernes diecisiete de enero siguiente[9], por lo que, el plazo de tres días para interponer la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial transcurrió del lunes veinte al miércoles veintidós de enero; esto es así, al no tomar en consideración dentro del cómputo del plazo los días sábado dieciocho y domingo diecinueve de enero al ser inhábiles, ya que, el asunto está relacionado con el proceso electoral federal 2023-2024, el cual ya finalizó.

Por consiguiente, si la demanda se recibió el miércoles veintidós de enero, resulta evidente que su presentación ocurrió de manera oportuna.

c. Legitimación e Interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos porque el recurso de revisión fue interpuesto por la parte denunciante, sin representación alguna, combatiendo la determinación por la que se resolvió la inexistencia de las infracciones denunciadas, de allí que tenga interés en pretender la revocación de dicho acto.

d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                    Contexto del asunto

La parte recurrente al presentar su denuncia manifestó que las posibles conductas de VPMRG tuvieron origen desde su participación en el proceso electoral local 2020-2021, cuando se postuló a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Veracruz; y que las posibles infracciones continuaron al postularse como candidata a diputada federal de representación proporcional en 2023-2024.

De manera específica, del análisis del escrito de denuncia y de las diligencias de investigación se logró acreditar la existencia de cuatro (4) publicaciones y un (1) promocional que podrían actualizar VPMRG, cuyo contenido fue el siguiente:

Medio: “La Silla Rota, Veracruz”

Título: “Cacicazgos se quedan sin el poder en Veracruz”[10].

Fecha: 9 de junio de 2021.

Autora: María Isabel Ortega.

Resultados de la votación en Veracruz (de este 6 de junio) anticipan que al menos ocho familias en el poder, que buscaban heredar los cargos a sus hijos, hermanos o primos, no lograron su cometido. 

Según el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) en Veracruz participaron tres millones 393 mil 456 veracruzanos que eligieron a sus nuevos gobernantes, los cuales serán validados este nueve de junio, con los 212 cómputos de igual número de elecciones municipales.

En el pasado reciente, el líder del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Marlon Ramírez Marín comentó que los institutos postulan candidatos con base en la rentabilidad electoral y los votantes los eligen sin importar si son padres, hijos o hermanos del gobernante en turno.

La Silla Rota Veracruz enlista algunos casos donde familiares no fueron rentables para los partidos políticos:

[…]

6. DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

El municipio es administrado por el empresario DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), el también dueño de medios de comunicación logró imponer como candidata a su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien logró solo mil 711 votos a favor del partido DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO); contra tres mil 894 de Isaac Alberto Anel Rojas del Partido del Trabajo.

La joven era presidenta del DIF municipal, lo que le permitió darse a conocer en la demarcación; no obstante, solo recibió el respaldo de dos de cada 10 de los electores que acudieron a las urnas el pasado domingo.

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) logró ser postulado por el partido Encuentro Social que perdió su registro en la elección del 2018; en tanto que en la elección del seis de junio buscó el respaldo del DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) para impulsar a su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

El político estuvo en el ojo del huracán en 2020, luego de que su sobrina y secretaria del Ayuntamiento, Trinidad Martínez Larios, subió a redes sociales armas de la Guardia Nacional. 

 

Medio: “Gobernantes.com”

Título: “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) hereda la alcaldía”[11].

Fecha: 17 de marzo de 2021.

Columna de opinión: Barra Libre

Autor: Alfredo Quezada Hernández.

En DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), la tierra del Dios Tigre, las cosas no andan nada bien.

Ese sujeto que hace las veces de alcalde, no es otra cosa que un auténtico arribista, un tipo egocéntrico que ahora, a costa de lo que sea, ambiciona heredarle el cargo a su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Fiel a su estilo y a su costumbre, ese tal DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), traiciona al ex porro y ahora dirigente del partido Encuentro Solidario, Gonzalo Guisar y, entregándose en cuerpo y alma a “Bola Ocho”, tiene rato que le viene coqueteando a los morenos con la única avidez de acomodar a su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), como candidata por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) a sucederle en el cargo.

Su gestión como alcalde está llena de arbitrariedades, de corruptelas y manoseo a las arcas municipales, lo anterior sin destacar su muy marcada inclinación a la traición, a la mano que le da de comer, como en su momento lo señalo el regidor Luis Valencia López al resaltar que fue precisamente DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) quien le dio la espalda al hijo de Atanasio al apoyar públicamente al retoño del exgobernador Miguel Ángel Yunes Linares, “yo me pregunto quién fue realmente quien no creía ni apoyaba al actual gobernador. Desde el inicio le dio la espalda, a eso le llamo cinismo”.

Con eso.

Y si lo anterior no es suficiente aquí le dejamos las declaraciones de la entonces coordinadora de campaña de Miguel “El Chiquito”, Indira Rosales San Román, cuando, en una entrevista, aseguró que cerca de diez alcaldes de los partidos de Morena, PES y PT se sumaron al proyecto de la coalición integrada por Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

En ese momento, la ahora senadora del blanquiazul preciso que, de los aliados, dos alcaldes provenían del PT, cinco del PES y dos de Morena. Del Partido Encuentro Social (PES), René Medel Carrera, alcalde de Acultzingo; Magdaleno Ramos Xotlanihua, de San Andrés Tenejapan; Adrián Domínguez Rangel, de Tampico Alto; DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  y Berlín López Francisco, de Oteapan. Por el Partido del Trabajo (PT), Pedro Luis Vergara Galo, alcalde de Amatitlán, y Miguel Ángel Tronco Gómez, de Las Choapas. De Morena, José Gabriel Flores Sarabia, de Huiloapan de Cuauhtémoc y la finada alcaldesa de Mixtla de Altamirano, Maricela Vallejo Orea.

Vaya gusto.

En repetidas ocasiones los trabajadores de dicho ayuntamiento públicamente dieron a conocer que la comuna que encabeza ese tal DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) les debía salarios junto con las prestaciones, la última vez que lo externaron fue apenas hace escasos dos meses.

Los trabajadores señalaron que la condición que les ponían para poder recibir sus salarios ya devengados era que debían apoyar incondicionalmente a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del alcalde en su loca carrera por lograr la alcaldía.

En el afán de cumplirle el caprichito a la primogénita, en un evento al que DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y sus incondicionales llamaron su tercer informe de labores al frente del DIF municipal, el derroche de recursos financieros fue el distintivo.

El trabajo de la dama en cuestión, como bien lo señalan los teocelenses, es nulo, opaco, por eso se vieron en la imperiosa necesidad de recurrir al relumbrón, a las luminarias, a la lentejuela, valiéndole madre lo demás, los que menos tienen, las clases más necesitadas de aquella maltratada región.

Esa vez, quienes le hicieron el caldo gordo a la chamaca fue la directora del DIF estatal, quien llevaba la representación del hijo de Atanasio, Rebeca Quintanar Barceló y una tal Adriana Paola Linares Capitanachi, quien hace las veces de presidenta de la mesa directiva del circo ese llamado congreso veracruzano.

El próximo seis de junio los teoselenses tienen la gran oportunidad de cobrarle la factura al nefasto alcalde, solo deben recordar que, si le brindaron su confianza en las urnas, allí mismo se la pueden quitar.

Nada de heredar los cargos.

O caso la candidatura para su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) será en pago de los millones de pesos que le deben al tal DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) por entregar las tortillas en los penales.

Puede ser.

Por cierto, es de resaltarse que, según sus incondicionales, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), orgullosamente ha venido presumiendo ser el alumno más aventajado del amorfo ex alcalde xalapeño, Reynaldo Escobar Pérez. Alardea que gracias al ex procurador fue que ahora es alcalde y que vendió tortillas

Así las cosas.

 

Medio: “Al Calor Político

Título: “No hubo minimonarquías: las familias que perdieron las elecciones en Veracruz[12].

Fecha: 7 de junio de 2021.

Autor: Ángel Camarillo.

Tras las elecciones de este domingo, habrían terminado por ser derrotados los actuales alcaldes o alcaldesas que pretendían heredar el cargo a sus familiares.

En municipios como Tuxpan, Córdoba, Zongolica, Xico, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Ángel R. Cabada y San Andrés Tlalnelhuayocan, al final, pese a distintas acusaciones a lo largo de la campaña que algunos ediles intervenían para mantener el poder.

[…]

En DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del alcalde DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)(, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)( DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)), apenas tiene 20% de la votación. En la contienda donde lleva ventaja Isaac Alberto Anell Reyes (Partido del Trabajo) con una 46%

 

Blog: “La Caja de Cristal

Título: “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)( ¡otra vez quiere engañar a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)!”[13]

Julio Sexto Segundo

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Ver.- Y como en muchos casos, las lobas con piel de oveja regresan en campaña para engañar a los ingenuos con una supuesta humildad que no conocer más que en fotografía. Así, la derrotada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)( (MALA) a la que su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) le quiso heredar la presidencial municipal de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), elección que perdió precisamente ante al partido que hoy die apoyar indirectamente: Morena.

En DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), pueblo que ha vuelto en campaña MALA conocer las obras de mala calidad hechas por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y como muestra basta un botón como el “libramiento” para evitar el paso por el centro de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  que ya está lleno de baches, por la desidia del actual presidente morenista, Isaac Anel Reyes.

Mal ven los DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) las practicas manipuladoras de MALA DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)( como el usar a niños a los que regalándoles minimochilas del Partido DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  para que se tomen foto con ella, pretenden influir en los padres y madres de familia para que voten por su partido, que es rechazado tanto como el de Moreno y de ese modo llegar a ocupar una diputación local.

¡ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)  nunca olvida!

 

Medio: Radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

Promocional: “Una familia

Fecha: 29 y 30 de mayo de 2024.

Programa: Luna Llena.

Voz de género masculino: ¿Dónde están los DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)(? Están haciendo pintas para la presidencia municipal el próximo año ¿ya están adelantando la campaña? No, no creo. Bueno, vamos a tener en este espacio los siguientes segmentos, esperando nos sigan de aquí hasta las once. El contacto sur está listo. A las ocho quince, después los avisos en la media y antes de las nueve v a de Alfredo con su reflexión, probablemente de la importancia de votar el próximo domingo. ¿No es así, padre? Último programa para la escuela primara San José o Don José. Dicen que ya tiene lista la credencia. ¿No es así, estimado Alejandro? En este espacio, que es una calle muy. Papá dialoga con sus hijos.

Voz de género femenino: Papi, papi, quiero ser diputada.

Voz de género masculino: ¿Dipu— qué? Ah, sí, diputada. ¿Oye y cómo para qué?

Voz de género femenino: Pues nomás, a ver qué se siente ¿no? ¿Oye, y como cuánto me van a pagar?

Voz de género masculino: No sé, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)(, pero seguramente más que al presidente. Déjame ver si te podemos colar en la lista DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). ¿Eso, tú serás mi niña DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), sale?

Voz de género femenino: Sí. Gracias, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)(. Mua.

Voz de género femenino: Ay, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)(, cómo eres. ¿Y por qué a mí no me compras también una candidatura para ser pluri? Ándale, sí, quiero ser más famosa. Ya yendo experiencia en la tele. Dime que sí, papucho precioso.

Voz de género masculino: Ay, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)(, voy a tener que vender hotel, ranchos, escuelas y todos mis negocios para cumplirles sus caprichos. Perdón, quise decir sus lindos deseos. Déjenme hablarles a mis amigos de (tararea) Tú podrás ser mi niña naranja. Sian lindo ¿no?

Voz de género femenino: Yes sir, very good. An the Orange girl.

Voz de género masculino: Oigan no se vale. ¿Qué les pasa? Soy el más guapo y simpático de la familia y me quieren dejar fuera de este negocio. No, señor. Así que, muévete papá, usa tis palancas, porque también quiero ganar una diputación sin tener que hacer campaña. Odio a la chusma pedinche.

Voz de género masculino: Oh, ya sé, ya sé, ya sé. Le llamaré a nuestros amigos los yunques para que te metan de relleno en alguna lista roja, azul o amarilla. ¿Qué te parece?

Voz de género masculino: Mta, pues ya perdí.

Voz de género femenino: En estas elecciones. No más recomendados de Paty, no más reelección de diputados, no más pluris, no más exfuncionarios de cola larga buscado fuero para evitar la cárcel. Emite un voto razonado. Infórmate por radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

 

II.                  Consideraciones de la resolución impugnada (SRE-PSC-8/2025)

Como cuestión previa, la Sala Especializada señaló que, si bien la recurrente ostentó, en algún momento, la calidad de candidata al Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), lo cierto es que, también denunciaba una afectación sistemática hasta que fungió como candidata a una diputación federal, por lo cual las imputaciones, en su caso, tuvieron un impacto en el proceso electoral federal, de ahí que surtiera la competencia de esta Sala regional.

Por cuanto hace al fondo de la problemática, la Sala Especializada determinó la inexistente la VPMRG en perjuicio de la ahora parte recurrente.

Lo anterior, porque del análisis individual de las expresiones contenidas en los materiales denunciados no se acreditaron los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZA EN EL DEBATE POLÍTICO[14].

Lo anterior, porque solo se actualizaron dos de los cinco elementos para acreditar la VPMRG, pues solo se pudo demostrar que los hechos: 1) acontecieron durante la participación de la pate denunciante quien ostentó las candidaturas a una presidencia municipal, durante el proceso electoral en Veracruz en 2020-2021, y como diputada federal, para el proceso electoral 2023-2024; y 2) fueron perpetrados por diversas personas[15] quienes ostentan la calidad como directivas de medios de comunicación, periodistas y servidores públicos del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Veracruz.

En lo particular, se consideró que las expresiones contenidas en el material denunciado no actualizaban ninguna infracción por lo siguiente:

1)      La nota periodística “Cacicazgos se quedan sin el poder en Veracruz tenía por objeto mencionar ejemplos de nepotismo en diversas candidaturas municipales sin generar algún estereotipo pues se señalaron tanto a hombres como mujeres, tales hechos formaron parte del debate público en el proceso electoral local 2020-2021.

2)      La columna DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (hereda la alcaldíadescribe el actuar del presidente municipal de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) quien buscó posicionar a la denunciante para sucederlo, sin demeritar las capacidades de las mujeres para ejercer un cargo público sino haciendo una denuncia del supuesto nepotismo.

3)      La nota “No hubo minimonarquías: las familias que perdieron las elecciones en Veracruz hace referencia a los resultados de la elección local en 2020-2021, donde fueron derrotados los familiares (hombres y mujeres) de personas servidoras públicas, sin hacer referencia a algún estereotipo de género.

4)      En la publicación “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) ¡otra vez quiere engañar a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)!” se retoma el debate público de lo acontecido en el proceso electoral local 2020-2021 en Veracruz, donde la denunciante participó como candidata a una presidencia municipal criticando el supuesto nepotismo para obtener la nominación, señalando sus posibles vínculos con otras figuras públicas de relevancia en la entidad (ex secretario de gobierno estatal).

Si bien, en la publicación se hace referencia a la denunciante como “MALA”, esa expresión no constituyó un estereotipo de género, pues se trata de un calificativo negativo para juzgar el comportamiento de una persona.

5)      El promocional “Una familiatransmitido por Radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) durante las campañas electorales federales 2023-2024, si bien hace alusión a la denunciante al señalar quien participó como candidata a una diputación federal por el Partido DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[16], el mensaje no cuestiona sus capacidades para ejercer un cargo público, sino que denunció las malas prácticas políticas que las personas con cargos públicos utilizaron para favorecer a sus familiares para acceder a alguna candidatura.

Asimismo, se precisó que la producción y difusión del promocional se realizó como un ejercicio periodístico por parte de la radiodifusora.

Además, se sostuvo que, si bien la denunciante señaló que el promocional fue repetido en más de una ocasión, esto tampoco configuraba en sí mismo una infracción, toda vez que, esta Sala Superior en las diversas sentencias SUP-REC-325/2023 y SUP-REC-32/2024 resolvió que el hecho de que una conducta sea reiterada no actualiza por sí sola violencia política.

Por otra parte, del análisis al estereotipo hijas de papi mencionado en la denuncia, se aclaró que dicha expresión no fue utilizada en ninguno de los hechos acreditados, sino que se trató de una inferencia que hizo la quejosa respecto del contenido de estos.

Al analizar de manera conjunta los hechos, la Sala Especializada consideró que la finalidad de todos los medios consistió en denunciar el posible nepotismo familiar en materia política para obtener las candidaturas, inclusive se hicieron diversos señalamientos en diversos municipios de Veracruz.

En consecuencia, la autoridad responsable sostuvo que la expresión “hijas de papino se utilizó para menoscabar la dignidad de la denunciante, sino que se empleó como parte de un genuino ejercicio periodístico para sostener una crítica de posible nepotismo, siendo necesario que las figuras públicas tengan un margen de tolerancia más amplió hacia los señalamientos fustigadores en su contra.

Finalmente, se desestimó la supuesta responsabilidad del presidente municipal por ordenar la realización de los hechos denunciados, pues no existieron elementos para sostener que tuvo alguna relación con los hechos, pues las personas periodistas aceptaron haber realizado las publicaciones por decisión propia o por instrucción de algún superior jerárquico.

Tampoco, se acreditó la responsabilidad por omisión de cuidado atribuida a las personas directivas de Radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), porque dentro del marco jurídico no existe algún deber de cuidado que deban observar las personas físicas frente a las candidaturas pues ello solo acontece al interior de los partidos políticos.

III.                Pretensión, temas de agravios y litis por resolver

La pretensión de la parte recurrente consiste en revocar la sentencia impugnada que declaró la inexistencia de VPMRG atribuida a las personas denunciadas, para efecto de que se dicte otra que tenga por acreditada dicha conducta infractora, pues aduce que la Sala responsable incurrió en un indebido análisis de los hechos, según las temáticas de agravio siguientes:

1.     Omisión de juzgar con perspectiva de género; y

2.     Revictimización porque la Sala responsable la consideró como beneficiaria de “nepotismo.

De ahí que, para dilucidar la cuestión impugnada, se analizarán los motivos de disenso en el orden en el que fueron planteados[17].

IV.              Análisis de los agravios

Tema 1. Omisión de juzgar con perspectiva de género

Partiendo de un análisis integral del escrito de demanda, la parte actora argumenta que la Sala responsable no juzgó con perspectiva de género, al limitarse a realizar un análisis de las expresiones por separado, de ahí que, haya dejado de advertir la existencia de un elemento de violencia simbólica inequívoca, al demeritarse los logros de una mujer y asignándole el poder económico de un hombre, en este caso, de su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Sostiene que la autoridad responsable estaba obligada a verificar si en los hechos denunciados y las publicaciones, de manera integral, al menos configuraban una modalidad de violencia, pero no fue exhaustiva.

También menciona que, a pesar de que, en la sentencia impugnada se reconoce que el promocional denominadoUna familia versa sobre una mujer que le solicita el apoyo a su papá para ser diputada, a lo cual, él le contesta que sí, que hará el esfuerzo económico y venderá propiedades para ello, así como pedirá favores políticos para lograrlo; lo cierto es que, la autoridad responsable faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, pues no advierte la presencia evidente del estereotipo al demeritarse los logros de una mujer y asignarle el poder económico de un hombre.

Desde su concepto, las expresiones que fueron utilizadas en el material denunciado durante su participación en los procesos de elección no fueron libres de violencia, pues no se trataron de una crítica a su persona o desempeño, sino al hecho de querer llegar a un cargo público, sin más méritos que ser hija de un hombre con trayectoria política.

a. Decisión

Para esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio y suficiente para revocar la sentencia reclamada, por lo siguiente.

b. Marco normativo

Respecto a qué debe entender por juzgar con perspectiva de género; en principio, es de considerarse que la perspectiva de género constituye un concepto que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”[18].

Sobre esta categoría, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de igualdad se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional, que impone a la persona operadora jurídica, como lo son las personas juzgadoras, efectuar un ejercicio de análisis con perspectiva de género dentro de su ámbito de competencia, sobre posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica consuetudinaria[19].

En ese entendido, juzgar con perspectiva de género puede resumirse en el deber de las personas juzgadoras de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres pero que no necesariamente está presente en cada caso, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

El contenido de la obligación en comento pueden acotarse de la siguiente forma: 1) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) metodología: que esencialmente es la exigencia de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

Tal metodología, se ha desarrollado en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Y se puede describir en seis pasos que son:

I.            Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

II.            Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

III.            En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

IV.            De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

V.            Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de la niñez; y

VI.            Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Esta metodología, debe ser aplicada en todos los casos y acorde con las particularidades de cada uno.

c. Caso concreto

Sobre tales premisas, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción relativa a que la Sala responsable faltó a su deber de juzgar la controversia con perspectiva de género, pues a pesar de que, en las consideraciones del acto impugnado se justifica un análisis particularizado e integral de las publicaciones denunciadas, lo cierto es que la autoridad responsable efectuó un estudio superficial de la totalidad de manifestaciones vertidas en el material objeto de denuncia.

Ello se afirma porque del análisis de la sentencia controvertida se advierte que efectivamente no existió un auténtico juzgamiento con perspectiva de género, porque ni en lo particular ni de forma contextual se desentrañó el significado o connotación de todas las frases expuestas en cada una de las publicaciones denunciadas.

Esto es así, porque la autoridad responsable se limitó, en el estudio de cada de cada una de las publicaciones, a indicar que no se cuestionaba la participación de una mujer en la política, sino que denunciaron malas prácticas políticas como lo son que personas con cargos públicos busquen favorecer a familiares para acceder a alguno, lo cual por lo que se inscribía dentro de los límites permitidos al ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística.

Y bajo esta premisa principal realizó el test de los tres últimos elementos de la jurisprudencia 21/2028[20], porque los dos primeros elementos, como fue expuesto en las consideraciones previas sí los tuvo por acreditados y solo se dedicó a estudiar los restantes:

Tercer elemento. No se acreditaba, puesto que los hechos denunciados no encuadran en una forma de violencia que implique la reafirmación de algún estereotipo de género, que conlleve insultos, implique algún menoscabo en el patrimonio de la denunciante, constituya una agresión que provoque daño físico, sexual o psicológico, ya que se avoca a críticas y opiniones respecto a las actividades proselitistas que en ese momento llevaba a cabo la denunciante y de un supuesto rechazo social.

Cuarto elemento. No se acreditaba, puesto que los hechos denunciados no generaban un obstáculo para el ejercicio de las funciones de la denunciante, ni pretende menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos, sino que constituye una crítica basada en dar a conocer cómo se perciben socialmente las actividades proselitistas hechas por la denunciante.

Quinto elemento. No se actualizaba, dado que no se advertía que los hechos denunciados se basaran en elementos de género, toda vez que la parte denunciada no hacía referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, y no empleaba algún discurso en el que se le demeritara o condicionara su participación en el ámbito político.

Incluso, esta Sala Superior comparte la afirmación de la recurrente en el sentido de que, que la autoridad responsable si bien refiere que realiza un análisis integral y contextual del contenido del promocional denunciado Una familia, lo cierto es que, concluye con una afirmación genérica, en el sentido de que no se configura un estereotipo de género y que, en todo caso, se observa una situación hipotética expuesta en el promocional que guarda similitudes con las acusaciones que se han hecho a la denunciante en cuanto a que se ha visto favorecida por sus vínculos familiares para obtener cargos públicos sosteniendo que es evidente que se hace alusión a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y a la denunciante.

Con ello, es evidente que, la Sala regional no atendió en específico el planteamiento de la recurrente, respecto a la posible connotación del mensaje difundido en el promocional que podría llevar a supeditar sus logros políticos, impidiendo realizar sus actividades electorales enfocada solo a ello.

Para esta Sala Superior un análisis particular o pormenorizado de las frases expuestas en la totalidad del material denunciado, significa desentrañar el significado real o connotaciones distintas de su contenido que, en todo caso, podrían colocar a la denunciante en una situación de desventaja por cuestiones de género y, posteriormente, enlazar el estudio al contexto de la problemática.

Por otro lado, en la sentencia impugnada se desestima el argumento de la recurrente relativo a que el promocional denunciado fue repetido en más de una ocasión, bajo la argumentación de que, esta Sala Superior en diversos precedentes —SUP-REC-325/2023 y SUP-REC-32/2024— ha sostenido que el hecho de que una conducta sea reiterada no actualiza por sí sola la violencia de género.

Lo que llevó a la autoridad responsable a concluir que, en el supuesto de que existiera similitud en el hecho de que, en distintos medios de comunicación hicieran un señalamiento de que la denunciante obtuvo sus candidaturas por el apoyo que obtuvo de su papá, en sí mismo, no configura violencia política.

Empero, la autoridad responsable de manera subjetiva basa su decisión en apego a los precedentes citados, sin analizar si la conducta presuntamente comisiva se basa en elementos de género, pues el criterio de esta Sala Superior se enfocó, al resolver las citadas sentencias, en determinar que si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género deviene de una valoración judicial con perspectiva de género de los elementos de prueba del expediente y del contexto que envuelve la controversia denunciada.

En ese orden de ideas, se aprecia que la autoridad responsable fue omisa en efectuar un análisis de la controversia con perspectiva de género, pues ignoró que, desde una perspectiva contextual, debía analizar de forma integral todos los elementos de la controversia y, entonces, identificar si en las manifestaciones denunciadas subyacía un estereotipo de género o no.

Para esta Sala Superior, es evidente que las frases expuestas en la totalidad de los materiales denunciado debían ser analizadas en lo individual y en su contexto, como ocurre en el caso del spot “Una familia”, donde la actora expone frontalmente que, no puede justificar la ausencia del estereotipo de género cuando se delimita la actuación de una mujer en la escena política vinculada al poder que ejerce un hombre para lograr que ella consiga un puesto público.

En otras palabras, debió analizar de manera particularizada y en su contexto las expresiones desarrolladas en la totalidad de los materiales denunciados y, entonces, arribar a un análisis que cumpliera con el parámetro de juzgar con perspectiva de género, pues de manera genérica se refiere al mensaje dando por hecho que guarda similitud con el resto del material denunciado, con lo cual pasó por alto que el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, como previamente de estable en el marco normativo.

Sobre este punto, esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, pues en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”[21]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”[22].

Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[23].

En el mismo sentido, en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral[24] del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia en Materia Electoral[25], e precisa que la impartición de justicia sensible al género debe darse en cuatro pasos: i) análisis situacional de los hechos; ii) determinación del derecho aplicable; iii) argumentación con perspectiva de género y iv) decisión.

En cuanto al análisis situacional de los hechos, este paso implica realizar un análisis contextual de la problemática, esto es, con perspectiva de contexto.

Dicha perspectiva, se identifica como una “herramienta analítica que permite identificar una serie de hechos, conductas o discursos que constituyen el marco en el cual un fenómeno estudiado tiene lugar en un tiempo y espacio concretos[26]. Su utilidad radica en percibir un determinado evento de una manera integral, sin aislarlo de otros hechos concurrentes; por ejemplo: permite identificar cuál es el estereotipo de género que subyace.

Desde esa perspectiva, se puede realizar un verdadero análisis contextual, el cual “supone que ciertos eventos pueden adquirir connotaciones diferentes cuando se estudian de manera aislada o cuando se valoran las circunstancias de su entorno”[27].

Es así, que dicho análisis llevará a las personas juzgadoras a valorar y observar con una mayor profundidad todas aquellas características y circunstancias en las que se desarrolla el caso concreto, es decir, la situación actual e histórica en la que social y culturalmente se han encontrado las partes, las situaciones en que acontecen los hechos, si se trata de comunidades aisladas, de escasos recursos o etnias, asentamientos caracterizados por la violencia o sometimiento hacia las mujeres y todos aquellos elementos que de alguna manera tienen incidencia en el caso[28].

Lo anterior, hace patente la relevancia de lo que la Red Mundial de Justicia en Materia Electora ha establecido en los “4 Pasos para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral” respecto a que, los hechos se deben abordar en dos niveles de estudio: un 1er. nivel) aspectos generales: “en el cual se identificarán las circunstancias particulares de las personas en el juicio, con el objetivo de ubicar el caso en las situaciones de desigualdad, discriminación o subordinación de un determinado sector de población”[29]; y un 2do. nivel) contexto: “el cual implica visualizar a las mujeres en su realidad. Para ello se considerará un enfoque interseccional, así como el contexto general y particular de los hechos[30].

Y bajo esos parámetros, la Sala Especializada, desde un juzgamiento con perspectiva de género y conforme el contexto de la controversia, deberá determinar si en el caso se acredita o no el elemento de género para la actualización de la VPMRG, en términos de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”; lo que implica un examen pormenorizado de cada uno de los mensajes denunciados en lo particular y en su contexto para arribar a una decisión que cumpla con el parámetro de juzgar con perspectiva de género.

En efecto, esta Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[31] que para concluir que nos encontramos frente a actos generadores de ésta, deben concurrir los siguientes elementos:

1.     Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.     Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.     Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.     Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5.     Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Por tanto, para que la decisión de la responsable resolviera la cuestión de género efectivamente planteada no bastaba con que enunciara, en el caso, que no se cumplían con los elementos 3, 4 y 5 analizando los mensajes denunciados de forma genérica; sino que debió realizar un estudio que contemplara un análisis contextual de la controversia en el que como parte de los elementos a considerar debía desentrañar la significación que tenían las frases contenidas en los mensajes sobre las cuales la denunciante (hoy recurrente) adujo una situación de desventaja, pues ello le permitiría arribar una correcta motivación sobre si estaba presente o no un estereotipo, desde una verdadera perspectiva de género.

Por ello, se concluye que, la autoridad responsable fue omisa en juzgar con perspectiva de género porque esta óptica implica realizar un análisis contextual de la controversia, en el que es esencial identificar si se actualizan o no los posibles estereotipos de género; lo que hacía necesario que analizara la connotación o significado de las todas frases difundidas que, desde la perspectiva de la denunciante la vulneraban en su calidad de mujer y, entonces, analizar el contexto de la problemática.

Inclusive, dicha obligación también redunda en su deber de emitir una resolución exhaustiva y completa, en términos de los artículos 14 y 16 Constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional resulte fundado el agravio en cuestión, dado que la autoridad responsable incurrió en un análisis superficial o incompleto de la cuestión de género denunciada, por lo que faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género.

Finalmente, la recurrente también alega un análisis dogmático al estudiar la expresiónhijas de papi, lo cual, desde su consideración fue carente de perspectiva de género; empero, esta Sala Superior considera innecesario realizar un pronunciamiento al respecto porque de la argumentación previa, se tiene que la autoridad responsable deberá emitir una nueva determinación de manera exhaustiva analizando en su integridad la connotación de las expresiones denunciadas en la totalidad de los materiales denunciados, lo cual incide directamente en las conclusiones de la autoridad responsable.  

Tema 2. Revictimización porque la Sala responsable la consideró como beneficiaria de “nepotismo”

La recurrente sostiene que la autoridad responsable incurrió en una revictimización al emitir la sentencia impugnada, específicamente, cuando afirma, entre otras cuestiones, que el hecho de queel spot sea una referencia a la denunciante no configura la infracción denunciada, puesto que, del contenido de éste sólo sea advierte que Radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) no cuestionó la participación de una mujer en la política, sino que denunció malas prácticas políticas como lo son que personas con cargos públicos busquen favorecer a familiares para acceder a alguno, ello, pues llegó al extremo de justificar la violencia simbólica ensanchando la labor periodística al grado de que, al parecer se tratara de un debate político.

Además, al sostener que la denunciante debería tener un margen de tolerancia más amplió ante las críticas, al ser una figura pública.

a. Decisión

Esta Sala Superior considera innecesario pronunciarse respecto al tema de agravio de la posible revictimización de la recurrente, pues lo hace depender de lo determinado por la Sala Especializada al analizar el material objeto de denuncia, lo cual dada las consideraciones desarrolladas en la presente ejecutoria han quedado sin efectos, pues la autoridad responsable deberá pronunciarse nuevamente sobre el contenido de todo el material denunciado, por lo que a ningún fin práctico llevaría el estudio del resto de los motivos de inconformidad que hace valer.

V. Conclusión y efectos. En consecuencia, al haber resultado fundados los conceptos de agravios, lo conducente es revocar la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria:

a.    Se modifica la sentencia impugnada, para efecto de que la autoridad responsable realice un nuevo análisis en lo individual y en su contexto de la totalidad de los materiales denunciados, bajo una perspectiva de género, en los términos de esta ejecutoria.

b.    Para tal efecto, se vincula a la Sala responsable para que, a la brevedad, emita una nueva determinación.

c.    Por último, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, el Sala responsable deberá informar sobre su cumplimiento, acompañando copia certificada de la documentación que lo respalde.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos que se indican en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[32] QUE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS FORMULA RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 18 DE 2025

Este asunto revela la necesidad de insistir en lo que ha sido criterio de este órgano constitucional respecto de que las decisiones judiciales que revisan la comisión de violencia política de género[33] deben generar certeza que promueva el debate. Como lo he sostenido en otras ocasiones,[34] no se puede permitir que las luchas y logros de las mujeres se utilicen para hacer a un lado la crítica y la exposición de información de relevancia pública en el contexto de una contienda electoral.

 

En este caso, se denunciaron las manifestaciones realizadas en diversos medios de comunicación, incluyendo un spot de radio, sobre una candidata a diputada federal.

 

Dichas publicaciones, esencialmente, manifiestan que la candidata obtuvo su candidatura gracias a la influencia de su DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien le iba a “comprar” el escaño por cumplirle un capricho, así como alusiones a su privilegio.

 

La sentencia aprobada por la mayoría revocó para efectos la resolución impugnada, bajo el razonamiento de que la Sala Especializada de este Tribunal Electoral no llevó a cabo un análisis bajo la perspectiva de género. A mi consideración, la sentencia recurrida debía confirmarse.

 

Contrariamente a lo decidido, considero que, en el caso, la sentencia impugnada sí realizó un análisis exhaustivo a partir de la revisión de los cinco elementos del test para determinar -o no- la existencia de VPG, así como el estudio de los mensajes en su conjunto y contextual. Además, como lo sostuvo la responsable, considero que no se actualizan elementos discriminatorios en razón de género que afecten los derechos político-electorales de la entonces candidata.

En efecto, la Sala Especializada valoró cada uno de los elementos establecidos por esta Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018,[35] por lo que realizó un análisis integral de las expresiones denunciadas para valorar si se trataba de VPG en alguna de sus modalidades. Al respecto, determinó que las publicaciones no tuvieron por objeto menoscabar los derechos político-electorales de la candidata.

 

De manera particular, la responsable valoró si las expresiones, consideradas en conjunto y en el contexto en el que se emitieron, se basaron en elementos de género. Derivado de ese análisis, concluyó que las manifestaciones denunciadas no se encontraron encaminadas a discriminar a la candidata en razón de su género.

 

Es necesario recordar que el análisis jurídico que realizan las autoridades administrativas y jurisdiccionales debe cumplir con una exhaustiva metodología para valorar si los actos constituyen VPG, pero no pueden soslayar el contexto en el que ocurren los actos denunciados ni el hecho de que las manifestaciones puedan constituir críticas válidas el marco de la libertad de expresión y la protección al periodismo.

 

Esta Sala Superior ha reconocido que existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular.[36] Esto es de particular importancia cuando el contexto es una contienda electoral en la que quienes intervienen en ella buscan generar la empatía del electorado exponiendo sus trayectorias y propuestas y en el que es relevante que cuenten con información para decidir por qué opción votar.

 

Así, respecto de una persona candidata es relevante conocer y cuestionar sus vínculos políticos, las personas que integran el equipo, si existe conflicto de intereses, si tienen vínculos de cierto tipo con actores políticos, etcétera.

 

Además, como se ha señalado en otras sentencias,[37] la cobertura del derecho a la libertad de expresión, además de implicar una presunción de constitucionalidad,[38] abarca la protección no sólo de aquellas manifestaciones que tengan la finalidad de aportar temas sustantivos; ya que dentro de sus límites constitucionales y convencionales no se encuentra la pertinencia, la importancia o la necesidad de una expresión. Es decir, una idea y la transmisión de ésta en el ejercicio del periodismo, no tiene que ser relevante ni aportar al desarrollo de la democracia para estar avalada constitucional y convencionalmente por la libertad de expresión.

 

Así, el debate incluye expresiones e ideas no necesariamente compartidas por una mayoría e incluso chocantes y ofensivas para algunas personas.[39] Asimismo, existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por voto popular.[40]

 

En este caso, las expresiones constituyen cuestionamientos sobre las capacidades y aptitud de una persona entonces candidata a una diputación federal, por lo que considero que fue correcto el análisis de la responsable en el sentido de que dichos cuestionamientos no constituyen expresiones discriminatorias que vulneren sus derechos político-electorales que vayan más allá de lo permitido. Es decir, no se actualiza la VPG denunciada.

 

En este tipo de asuntos se debe tener en cuenta el efecto inhibidor en la libertad de expresión que pueden generar criterios que sancionen las opiniones periodísticas que se emiten en el marco de una contienda electoral. En ese sentido, es pertinente lo que esta Sala Superior ha señalado en otros precedentes respecto de la libertad de expresión en el sentido de que las decisiones administrativas y judiciales electorales no pueden directa ni indirectamente conducir a que el debate se inhiba.[41]

 

A partir de este marco, es importante recordar que esta Sala Superior ha señalado que ciertos dichos que vinculan a candidatas con relaciones personales son aceptables en determinados contextos ya que pueden revertir un tema de interés público.[42] En efecto, se está cuestionando el actuar de una candidata a diputada que jurídicamente está sujeta a un margen amplio de escrutinio y crítica.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el debate político admite manifestaciones desagradables, de mal gusto, desafortunadas e incluso basadas en sexismos indeseables, lo que puede ser materia de análisis, reproche y respuesta en sede política, pero que no necesariamente son relevantes jurídicamente.[43]

 

Es decir, no todo lo que socialmente parece reprochable lo es también desde el Derecho. En este asunto, desde un inicio, el problema que se denunció en términos periodísticos fue que la candidata utilizara la influencia de su familia para posicionarse políticamente, lo cual, se insiste, no es necesariamente un tema relacionado con su género y tiene relevancia pública.

 

La labor periodística implica relatar, exponer y criticar lo que actores políticos apuntan en el marco del debate público, ello, naturalmente está protegido por la libertad de expresión e información al ser parte fundamental del quehacer noticioso.[44]

 

Estas son las razones que me llevan a emitir el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Se reserva la información que pudiera poner en riesgo a una persona física, ello en términos de lo previsto en el artículo 112, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2] En lo subsecuente, Sala Regional Especializada, Sala Especializada o Sala responsable.

[3] Secretarias: Ana Laura Alatorre Vázquez y Lucía Garza Jiménez. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.

[4] Las fechas se refieren a la pasada anualidad (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa en contrario.

[5] De manera sucesiva VPMRG.

[6] En lo subsecuente UTCE del INE.

[7] Véase el acuerdo ACQyD-INE-295/2024.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Según consta en la cédula y en la razón de notificación personal, consultable a fojas 483 y 484 del expediente principal SRE-PSC-8/2025.

[10] Visible en: https://lasillarota.com/veracruz/estado/2021/6/9/cacicazgos-se-quedan-sin-el-poder-en-veracruz-283660.html

[11] Consultable en: http://gobernantes.com/columna.php?id=51562&idc=426

[12] Consultable en: https://www.alcalorpolitico.com/informacion/no-hubo-minimonarquias-las-familias-que-perdieron-las-elecciones-en-veracruz-345695.html

[13] La publicación denunciada se podía consultar en: https://juliosextosegundo.blogspot.com/

[14] Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[15] En específico, la parte denunciante señaló como probables responsables a:

1)       Maria Alejandra Pozos, presidenta de AVERCOP A.C.

2)       Mariana Riveros, directora de Radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

3)       Isaac Reyes, presidente municipal de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), Veracruz.

4)       Rommel Caín Chacan, director jurídico del referido ayuntamiento.

5)       Elfego Riveros, conductor del programa de radio “Luna Llena” en Radio DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

6)       Eliseo Tejada, ciudadano administrador del perfil “Julio Sexto Segundo” en Facebook y del blog “La Caja de Cristal”.

7)       Ángel Camarillo, periodista del medio “Al Calor Político

8)       Alfredo Quezada Hernández, periodista del medio “Gobernantes”.

9)       Maria Isabel Ortega, periodista del medio “La Silla Rota”.

[16] Por sus siglas, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

[17] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[18] Acorde con la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” Disponible en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[19] Como se advierte de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24 de la convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a), y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Así, como la razón esencial de la Tesis XXXI/2016, de rubro “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL”.

[20] Acorde con los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[21] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.

[22] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.

[23] SCJN, 2020, p.146.

[24] En adelante, podrá citársele como GJPGME o Guía para Juzgar con PEG.

[25] En lo sucesivo, podrá señalarse por sus siglas: RMJME, o bien, Red mundial.

[26] Acorde con lo establecido por la RMJME, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 19.

[27] Ídem.

[28] Ídem.

[29] RMJME, 4 Pasos para juzgar con perspectiva de género en materia electoral (2023); p. 17.

[30] Ídem.

[31] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[32] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Jimena Ávalos Capin y María Fernanda Rodríguez Calva.

[33] En adelante VPG.

[34] SUP-REP-642/2023 y, SUP-REP-812/2024.

[35] Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[36] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022. Notoriamente, ver SUP-REP-642/2024.

[37] Ver por ejemplo el SUP-JDC-540/2022.

[38] Ver tesis 1a. XXII/2011 (10a.). LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

[39] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[40] SUP-JE-117/2022. Ver también SUP-JDC-540/2022.

[41] SUP-JDC-540/2022. Ver también SUP-JE-240/2022.

[42] En efecto, este Tribunal ha construido procedentes enfocados en reconocer la agencia de las mujeres en campaña y preservar el debate de temas de interés público. Véase el SUP-REP-642/2023.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador 119 de 2016, esta Sala concluyó que las afirmaciones “Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él” en contra de una candidata a la gubernatura de Puebla no constituían VPG.

En el juicio de la ciudadanía 383 de 2017, esta Sala Superior analizó manifestaciones de representantes partidistas que aludían a una candidata a gobernadora como “títere”, concluyendo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce automáticamente en VPG y que afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en las discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

En el juicio de la ciudadanía 473 de 2022 esta Sala Superior concluyó que las expresiones que referían al “patrón”, “jefe” de la candidata a la gubernatura de Quintana Roo, o que ésta “cuida los intereses”, “entregó Cancún”, “debería decir ella que viene de la parte del niño DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y “es la candidata del niño DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO); no actualizaban VPG porque no se basan en estereotipos de género discriminadores; sino que eran una crítica válida y propia del debate político en el contexto de un proceso electoral.

En el mismo sentido, este Tribunal (SUP-JE-286-2022) ha señalado que no constituye VPG el hecho de que una gobernadora refiera que una candidata a la gubernatura fue puesta por su esposo, también presidente nacional del partido.

En el mismo sentido se resolvió el juicio electoral 240 de 2022 en el que se concluyó que publicaciones en un periódico digital donde se exponía una supuesta relación sentimental de una candidata a la gubernatura de Aguascalientes con otro actor político no constituía VPG. Criterio similar se adoptó en el juicio de la ciudadanía 566 de 2022 donde este Tribunal concluyó que cuestionar -en un debate entre aspirantes a la gubernatura- a una candidata a gobernadora respecto de supuestas actividades ilícitas de su exesposo, no constituía VPG.

En otro precedente (SUP-REP-617/2018), esta Sala Superior concluyó que el hecho de que en una conversación en Facebook un candidato le diga a otra candidata “te enseñé cómo se debe trabajar” no actualizaba la VPG.

De manera similar, en el SUP-REP-812/2024, emití un voto particular en el que sostengo el mismo criterio que en el presente asunto.

[43] SUP-JDC-1276/2021. Ver también la jurisprudencia 31/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. En ella se establece que: “no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión”.

[44] Criterio del SUP-JDC-540/2022.