RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-211/2015

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIOS: HUGO BALDERAS ALFONSECA Y NANCY CORREA ALFARO

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Roberto Andrés Fuentes Rascón y Jesús Alfredo Rivas Parra, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo emitido por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua que desechó la denuncia de los recurrentes, en el procedimiento especial sancionador JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2015; y,

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el partido político recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

I. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para elegir diputados federales.

II. Campaña electoral. El cinco de abril de dos mil quince, inició la etapa de campaña del mencionado proceso electoral federal.

III. Denuncia. El quince de abril de la presente anualidad, Roberto Andrés Fuentes Rascón y Francisco Javier Corrales Millán representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Chihuahua, respectivamente, denunciaron a Pedro Hernández Flores en su carácter de Secretario de Salud del Gobierno del Estado de Chihuahua y a quien resultara responsable, por la colocación de “espectaculares” que consideraron constituía propaganda gubernamental prohibida dentro del periodo de campañas electorales en la entidad federativa.

La denuncia dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2015.

IV. Acuerdo impugnado. El dieciséis de abril de dos mil quince, la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua resolvió desechar de plano la queja mencionada en el resultando que antecede, toda vez que consideró que los “espectaculares” denunciados aludían a hospitales ubicados en distintos municipios del Estado de Chihuahua, por lo que no se trataba de propaganda de carácter político o electoral que contuviera leyenda o imagen de alguna persona o partido político que pudiera influir en la decisión del electorado, sino que consistía en propaganda meramente institucional que se ubicaba en la excepción jurídica que permite al gobierno la difusión de información relativa a los servicios de salud.

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

I. Presentación. El dieciocho de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, recurso de revisión para controvertir el acuerdo de desechamiento referido.

II. Remisión de expediente. El veintidós de abril del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional.

III. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-211/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio suscrito por la entonces Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se impugna el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, que desechó la queja del expediente JD/PE/PAN/JD08/CHIH/PEF/1/2015.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 45,  109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, Roberto Andrés Fuentes Rascón y Jesús Alfredo Rivas Parra, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respectivamente; su domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, que es el acuerdo de desechamiento de dieciséis de abril del presente año, emitido por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios; finalmente, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

II. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo general de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para aquellos medios de impugnación que no tengan una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda.

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la citada Ley, el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede en contra de lo siguiente:

a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución, y

c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

Asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece como regla específica que el plazo para impugnar los supuestos contenidos en los incisos a) y b) anteriores, es de tres días y cuarenta y ocho horas, respectivamente.

Sin embargo no se prevé un plazo específico para impugnar el supuesto previsto en el inciso c), que se refiere al desechamiento de una denuncia.

Además, el artículo 110, en su párrafo 1, de la Ley en cita, establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en el Libro respectivo, es decir, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en tal Ley, y en particular, las señaladas en el recurso de apelación.

De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe interponerse el recurso tratándose del supuesto previsto en el inciso c), debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

En ese contexto, debe considerarse que en el presente asunto, el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el dieciséis de abril, y la demanda se presentó el dieciocho de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, en consecuencia, se promovió oportunamente.

III. Legitimación y personería. Los requisitos en comento están satisfechos, toda vez que lo interpone el Partido Acción Nacional a través de sus representantes ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, respectivamente, quienes con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran facultados para promover el medio impugnativo que se analiza, toda vez que se trata de un partido político que actúa a través sus representantes legítimos.

En cuanto a la personería, la autoridad administrativa responsable, al rendir su informe circunstanciado reconoce a Roberto Andrés Fuentes Rascón y Jesús Alfredo Rivas Parra, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local y el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, respectivamente.

IV. Interés jurídico. Se actualiza en la especie, en razón de que el partido político recurrente fue el que presentó la denuncia cuyo desechamiento es motivo de controversia en la presente instancia jurisdiccional federal.

V. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

En consecuencia, dado que la autoridad responsable omitió plantear algún argumento vinculado con la improcedencia del asunto, y toda vez que esta Sala Superior de oficio no advierte la existencia de alguna causa de improcedencia, se abocará a estudiar el fondo del asunto.

TERCERO. Acuerdo impugnado. Los antecedentes relevantes del caso en que se basó la denuncia y las consideraciones sustanciales que sustentan el acto combatido son las siguientes:

A. Hechos.

El siete de abril de la presente anualidad, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del organismo electoral federal en el Estado de Chihuahua, solicitó al propio organismo diera fe de lo que consideró constituía propaganda gubernamental prohibida.

Al día siguiente, el Coordinador Operativo de la citada Junta levantó acta de certificación de hechos respecto a la colocación de presunta propaganda gubernamental en estructuras metálicas, ubicadas en Avenida Teófilo Borunda esquina con avenida Cristóbal Colón, en la Ciudad de Chihuahua, alrededor del Hospital General “Dr. Salvador Zubirán Anchondo”.

 El acta respectiva refiere que en el centro de salud ubicado sobre la Avenida Teófilo Borunda, al exterior del edificio señalado, se extiende una valla de cuatro metros de largo por dos metros de alto en los cuales se encontraban fijadas diecinueve imágenes impresas en material autoadherible, una por cada segmento de valla. La descripción que se realiza en el acta circunstanciada de las imágenes es la siguiente:

“(…) 

1. Imagen de un edificio de fachada blanca con columnas rojas con tres inscripciones en letras rojas con las leyendas "CAS", "CENTRO AVANZADO EN SALUD" y "Bachiniva"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Centro Avanzado en Salud, BACHINIVA, CHIH.". (Imagen 1)

2. Imagen de un edificio con fachada blanca, con dos inscripciones en letras doradas "URGENCIAS" y "CAS SANTA BARBARA"; en el exterior del edificio se aprecia una ambulancia blanca con detalles en verde y la inscripción "URGE"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Centro Avanzado en Salud, SANTA BÁRBARA, CHIH.".(lmagen2)

3.   Imagen de la fachada exterior de un edificio amarillo con tejado rojo y detalles en madera y piedra, con la inscripción en letras blancas " CAAPSUNIDAD MEDICA"; en el primer plano de la imagen aparecen 2ambulancias blancas con detalles en verde en las que aparece la inscripción "URGE", en la ambulancia colocada del lado izquierdo debajo dela palabra URGE se encuentra en letras verdes la leyenda "UNIDAD DERESCATE DE GOBIERNO DEL ESTADO"; al frente de los vehículos aparecen siete personas, cinco con uniforme blanco y dos con uniforme negro; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Centro Avanzado en Atención Primaria a la Salud, GUACHOCHI,CHIH.".(lmagen3)

4.   Imagen de la fachada de un edificio pintado en amarillo y rojo, con detalles en metal gris; en la parte superior del edificio se aprecia la inscripción en letras metálicas "Hospital de la MUJER" y junto a la inscripción los emblemas en metálico de Seguro Popular, Secretaría de Salud, Gobierno del Estado de Chihuahua, Chihuahua VIVE, e ICHISAL; en la parte baja del edificio la inscripción en letras metálicas, "URGENCIAS"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "HOSPITALDE LA MUJER, CD. JUÁREZ, CHIH.". (Imagen 4)             

5. Imagen de la fachada de un edificio rojo con detalles en blanco, con la inscripción en letras doradas "hospital infantil de especialidades cd. Juárez, chin." en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Hospital Infantil de Especialidades, CD. JUÁREZ, CHIH.".(Imagen 5)

6. Imagen de la fachada exterior de un edificio rojo, con la inscripción en letras doradas " HOSPITAL COMUNITARIO GÓMEZ FARIAS"; en el primer plano de la imagen aparece una ambulancia blanca con detalles en verdeen la que aparece la inscripción "URGE UNIDAD DE RESCATE DEGOBIERNO DEL ESTADO"; al frente de los vehículos aparecen siete personas, tres de ellos con ropas blancas y cuatro con chaleco rojo; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: “Hospital Comunitario GÓMEZ FARIAS, CHIH." (Imagen 6)

7.   Imagen de la fachada de un edificio rojo con detalles en blanco, con la inscripción en letras doradas "CENTRO DE SALUD LA JUNTA"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: “Centro de Salud LA JUNTA, CHIH.". (Imagen 7)

8.   Imagen de equipo tecnológico diverso, al centro aparece un aparto circular de grandes dimensiones de color blanco con una cama; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Hospital Central y Hospital Infantil de Chihuahua, Chíh. TOMÓGRAFO.". (Imagen 8)

9.   Imagen de la fachada de un edificio rojo con detalles en blanco, con la inscripción en letras metálicas "ALBERGE HOSPITAL INFANTIL DEESPECIALIDADES"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Alberge Hospital Infantil CHIHUAHUA, CHIH.".(Imagen 9)

10.                                                                 Imagen de un edificio pintado en tonalidades de gris, amarillo y café; al frente del edificio se aprecian cuatro camiones de color rojo, en los cuales se aprecia la imagen un personaje ficticio con forma de gota color rojo con capa y calzado verde, así como un logo con la silueta del estado de Chihuahua en color blanco con fondo negro y las letras "CETS", también aparecen distribuidas las leyendas "CENTRO ESTATAL DE LATRANSFUSIÓN SANGUÍNEA", "TELSANGRE", "Ser un Héroe está dentro de tu Sangre" y "¡COMPÁRTELA!"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Unidades Móviles Transfusión Sanguínea.". (Imagen 10)

11.              Imagen de una ambulancia de color blanco con detalles en verde y rojo, con una inscripción en la puerta que dice "UNIDADES MÉDICAS MÓVILES"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: “Unidad Médica Móvil TELEMEDICINA". (Imagen 11)

12.Imagen de la fachada de un edificio rojo con detalles en blanco, con las inscripciones en letras doradas "CAISM" y "CENTRO DE ATENCIÓNINTEGRAL DE SALUD MENTAL "; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Centro de Atención Integral de Salud Mental CD. JUÁREZ, CHIH.". (Imagen 12)

13.      Imagen de un edificio con fachada roja y detalles en blanco, con cuatro inscripciones en letras metálicas, dos de ellas dicen "URGENCIAS" y las otras dos "CAS SANTA ISABEL"; en el exterior del edificio se aprecia una ambulancia roja con detalles en blanco y la inscripción "URGE" y el emblema "Chihuahua VIVE"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: “Centro Avanzado en Salud, SANTAISABEL". (Imagen 13)

14.      Imagen de la fachada de un edificio rojo con detalles en blanco, con la inscripción en letras rojas "HOSPITAL GENERAL DR. JAVIER RAMÍREZTOPETE"; frente al hospital se aprecian varias personas que no están posando para la fotografía; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Hospital General Dr. Javier Ramírez Topete CD. CUAUHTÉMOC, CHIH.". (Imagen 14)

15. Imagen de la fachada de un edificio rojo con detalles en blanco, con la inscripción en letras doradas "CESSA ALDAMA"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Centro Especializado de Servicios de Salud ALDAMA, CHIH.". (Imagen 15)

16.Imagen de parte de la fachada de un edificio blanco con detalles en rojo, con la inscripción en letras metálicas "URGENCIAS" y una inscripción en letras negras de la que se aprecian las letras "GENCIAS"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Hospital Regional JIMÉNEZ, CHIH.". (Imagen 16)

17.    Imagen de la fachada de un edificio blanco con detalles en rojo, con la inscripción en letras doradas "HOSPITAL GENERAL"; frente al hospital se aprecian dos personas que no están posando para la fotografía; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: “HOSPITAL GENERAL CD. JUÁREZ, CHIH.". (Imagen 17)

18.    Imagen de un estacionamiento donde se distinguen siete vehículos blancos, cinco de los cuales cuentan con sirenas de ambulancia, en uno de los vehículos se distinguen invertidas las letras "ULANCIA"; frente a los vehículos posa una mujer con pantalón café y blusa blanca sosteniendo las llaves de un vehículo; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda; "Ambulancias TODO TERRENO Y DEESPECIALIDADES". (Imagen 18)

19. Imagen de la fachada de un edificio blanco con detalles en rojo y en metal, con la inscripción en letras metálicas "HOSPITAL INFANTIL DE ESPECIALIDADES DE CHIHUAHUA"; en el edificio se distinguen los emblemas de "Chihuahua VIVE" y "Gobierno del Estado de Chihuahua"; en la esquina superior izquierda, sobrepuesto en la imagen figura la leyenda: "Hospital Infantil de Especialidades de Chihuahua, CHIH.". (Imagen 19)

(…)”

B. Denuncia.

 El quince de abril siguiente, los representantes propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Chihuahua denunciaron la instalación de espectaculares en el exterior del Hospital General “Dr. Salvador Zubirán Anchondo” sobre la Avenida Teófilo Borunda, que constituía propaganda gubernamental prohibida, porque fue colocada en el periodo de campañas del proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, y alude a obra pública realizada por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Chihuahua.

 Refirieron que con la conducta desplegada por el Secretario de Salud local, se vulneraban los principios establecidos en el artículo 41, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 442, párrafo 1, inciso f), y 449, incisos b) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Manifestaron que los espectaculares mostraban diversos logros y obras de infraestructura, violando la temporalidad de la difusión de la propaganda gubernamental, porque señalan que se instaló en la etapa del proceso en que debía haberse retirado todo tipo publicidad gubernamental.

 También, argumentaron que la “propaganda” tendría una “penetración determinante en los ciudadanos, que resulta fácilmente asimilable a una fuerza política (…)”; además, de haberse ubicado en el principal camino de la capital del Estado de Chihuahua, situación que en su concepto dejaba de manifiesto el apoyo brindado a favor de los candidatos “Liz Aguilera García (VI) y César Alejandro Domínguez Domínguez (VIII) del Partido Revolucionario Institucional”.

  De igual forma, los denunciantes indicaron que de las imágenes no advertían información que posibilitara a la ciudadanía en general a recibir atención médica, como es la relativa a horarios de atención al público en centros de salud, los números de las líneas telefónicas de asesoría en salud mental, física, psicológica y social.

 De ese modo sostuvieron, que no se vinculan con la planificación y control de los servicios de atención médica, salud pública y la asistencia social, ni se relacionan con la adopción de medidas indispensables para la debida prestación de los servicios médicos, con la ejecución de prácticas tendentes a la conservación de la salud; ni se relacionaban con la implementación de programas que apoyen los servicios de salud y de aquéllos que sean afines; que no contenían sugerencias sobre la conducción de políticas en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad y, tampoco eran parte de una campaña de salud.

 Finalmente, reiteraron que la “propaganda” tenía como finalidad beneficiar a los candidatos de los dos distritos federales electorales con cabecera en Chihuahua, en tanto, desde su perspectiva, se trataba de “logros de infraestructura en salud que ni siquiera son recientes” y “sin información y orientación de establecimientos de salud ubicados en municipios lejanos”.

 Como pruebas técnicas ofrecieron las diecisiete fotografías y un video para precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la colocación de las imágenes, así como la documental pública consistente en el acta de certificación de hechos de ocho de abril de dos mil quince.

 C. Decisión de la autoridad responsable.

 La 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua resolvió el dieciséis de abril siguiente, desechar de plano la denuncia toda vez que estimó que los hechos señalados no constituían actos violatorios en materia de propaganda político-electoral, ya que las imágenes aludían a hospitales ubicados en distintos municipios del Estado de Chihuahua y no hacían mención a ningún tipo de propaganda política, por lo cual no incidía en los ciudadanos para que votaran a favor o en contra de algún partido político, sino que se traducía en una adecuada prestación de los servicios de salud, que actualizaba una excepción a la prohibición de la Ley. Citó al efecto el artículo 449, párrafo 1, inciso b), y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG61/2015.

 Refirió que la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la electoral es la que se encuentra ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

 Con base en tales consideraciones concluyó que “en ninguna parte se encuentra leyenda o imagen de alguna persona o partido político que pretenda influir en la decisión del electorado, por lo que los hechos a que alude la denuncia no constituyen actos violatorios en materia de propaganda político-electoral.”

CUARTO. Síntesis de agravios. El partido político recurrente a efecto de controvertir el acuerdo que constituye el acto impugnado, esgrime como agravios los siguientes:

 En agravio único el recurrente sostiene que la autoridad responsable interpretó de forma errónea el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la propaganda denunciada no es información relacionada a servicios de salud, sino a obra pública.

Al respecto, refiere que es necesario leer el contenido de los instrumentos propagandísticos para advertir que se trata de campañas de información relacionadas con obra pública a cargo de la Secretaría de Salud local.

Agrega que las fotografías exhibidas demuestran que se trata de la exposición de los logros del gobierno, por lo que, interpretar la propaganda como lo realiza la autoridad, desde su perspectiva, conduciría a afirmar, por ejemplo, que la difusión de material propagandístico de puentes y carreteras está vinculado a protección civil o bien, que la dotación de computadoras o tabletas se podría vincular eventualmente, con servicios educativos.

Finalmente, apunta a que el criterio contenido en la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-RAP-098/2003 emitida por esta Sala Superior, que refiere que la Teoría del Velo Develado o Levantamiento del Veloimpone a la autoridad la obligación de ir más allá de lo que puede aparentar licitud, cuando en realidad lo que se pretende es fraude a la ley”. Así, afirma el instituto político enjuiciante que el “Gobierno pretende bajo la excusa de que se trata de “servicios de salud”, lo que es falso, encubrir publicidad materia de obra pública y no de programas o de prestación de servicios”.

 QUINTO.- Estudio de fondo. Para iniciar el estudio de los motivos de disenso, resulta indispensable precisar las normas constitucionales y legales aplicables:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

III. […]

Apartado C. […]

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]

Artículo 134.- […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 209.

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

[…]

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

[…]

Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 471.

[…]

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

[…]

Artículo 474.

1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

(…)

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES COINCIDENTES CON EL FEDERAL, ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2015

(…)

Considerando

Supuestos de excepción relativos a servicios de salud:

20. Que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para su acceso.

Asimismo, el artículo 73, fracción XVI de la norma fundamental establece que la autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país. Ahora bien, el concepto de servicios de salud debe entenderse como el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de dicha necesidad colectiva de interés público, las cuales comprenden todos aquellos actos, medios y recursos que son indispensables para su adecuada prestación. Así, el concepto atinente a la prestación de los servicios de salud en modo alguno se reduce a la posibilidad de recibir atención médica, ya que necesariamente abarca, entre otros aspectos, la planificación y control de los servicios de atención médica, salud pública y la asistencia social; la adopción de las medidas que sean indispensables para la debida prestación de los servicios médicos; la ejecución de prácticas tendentes a la conservación de la salud; luchar contra enfermedades trasmisibles, así como combatir epidemias sociales que afectan la salud como el alcoholismo, las toxicomanías, otros vicios sociales y la mendicidad; la creación y administración de los establecimientos de salubridad y de asistencia pública; la implementación de programas que apoyen los servicios de salud y de aquéllos que sean afines; la conducción de políticas en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad; la realización de campañas sanitaras y asistenciales; igualmente, conlleva la aplicación y administración de los recursos materiales y económicos y de los fondos y financiamiento que se requieren para la adecuada prestación de los servicios de salud. Al respecto, conviene señalar lo establecido en la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada como SUP-RAP-57/2010 en el sentido de que en lo que respecta a la protección de la salud, se estatuye que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de esa naturaleza, además de establecer la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone el artículo 73, fracción XVI de la Ley Fundamental, precepto este último que establece entre otras cuestiones que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente medidas preventivas indispensables, que la autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país; y que las medidas que el Consejo de Salubridad General haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degenera la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

(…)

PRIMERO.- Se aprueban las normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal, los Procesos Electorales Locales coincidentes con el federal, así como aquellos procesos ordinarios y extraordinarios a celebrarse en dos mil quince.

(…)

NOVENO.- La aplicación de las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental aprobadas mediante el presente Acuerdo no conlleva en modo alguno la restricción del acceso y difusión de la información pública necesaria para el otorgamiento de los servicios públicos y el ejercicio de los derechos que en el ámbito de su competencia deben garantizar los servidores públicos, poderes federales y estatales, municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

De la normatividad transcrita es dable afirmar que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, siempre deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos, de salud o de orientación social. Propaganda que en ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Está prohibida la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental en el periodo comprendido entre el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, dentro de los procesos electorales tanto federales como locales. Esta regla admite excepciones, entre las que se encuentra la relativa a campañas de servicios de salud.

Al respecto, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció las normas reglamentarias sobre propaganda electoral señala que el concepto de servicios de salud se entiende como el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de dicha necesidad colectiva de interés público, las cuales comprenden todos aquellos actos, medios y recursos que son indispensables para su adecuada prestación”.

Asimismo, dispone que “el concepto atinente no se reduce a la posibilidad de recibir atención médica, ya que necesariamente abarca, entre otros aspectos, la planificación y control de los servicios de atención médica, salud pública y la asistencia social; la adopción de las medidas que sean indispensables para la debida prestación de los servicios médicos; la ejecución de prácticas tendentes a la conservación de la salud; luchar contra enfermedades trasmisibles, así como combatir epidemias sociales que afectan la salud como el alcoholismo, las toxicomanías, otros vicios sociales y la mendicidad; la creación y administración de los establecimientos de salubridad y de asistencia pública”.

 A la luz de las precisiones jurídicas efectuadas se examinara si le asiste razón al recurrente.

     Análisis.

De la síntesis de agravios expuesta, se advierte que el partido político recurrente sustenta su causa de pedir en que la responsable consideró indebidamente que las imágenes colocadas al exterior del Hospital General Dr. Salvador Zubirán en el Estado de Chihuahua no constituían propaganda gubernamental de la prohibida, y por ello desechó su denuncia.

De ahí que, la litis del presente caso consiste en determinar si con base en lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable desechó conforme a Derecho la denuncia de mérito, bajo el argumento de que el contenido de las imágenes impresas en material autoadherible fijadas a la valla metálica segmentada que están colocadas en una parte del perímetro de la propia barda del Hospital General Dr. Salvador Zubiran y que fueron denunciados por el Partido Acción Nacional, no contiene elementos, ni siquiera a nivel indiciario, que permita presumir la existencia de una violación en materia de propaganda política-electoral y, por tanto, si ha lugar a revocar o confirmar el acuerdo de desechamiento que se reclama.

Ahora bien, es oportuno precisar que la figura procesal del desechamiento implica no analizar cuestiones de fondo para determinar su procedencia, sin embargo, conforme a lo establecido en el invocado artículo 471, numeral 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a que se desechará de plano la denuncia si los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, se advierte que el legislador federal impuso la obligación a la autoridad administrativa electoral de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, a fin de determinar si los hechos denunciados actualizan la violación citada, lo cual requiere determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción y que por ende se justifique el inicio del procedimiento especial sancionador.

Realizar este análisis preliminar, en determinadas circunstancias puede poner de manifiesto que la pretensión es notoriamente infundada o cuestionable.

Por tal motivo, previo a discernir sobre el desechamiento de la denuncia, la autoridad administrativa electoral en un asomo al fondo del asunto, debe revisar si la propaganda contiene algún indicio del que pueda desprenderse la probable violación a la normatividad electoral, en tratándose de propaganda, a efecto de verificar si la pretensión es notoriamente infundada.

Lo anterior, desde luego, no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, sobre la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador, en la cual se requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables y una valoración minuciosa exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al sumario, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de decir si está plenamente probada la infracción denunciada, así como la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.

En esa guisa, conviene puntualizar que la proscripción de difundir propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, tiene como finalidad evitar que se pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Esto es así, porque el diseño normativo electoral se fincó en la necesidad de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad rectores de los procesos comiciales. En efecto, se incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

Es decir,  estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.

Sobre el particular, cabe señalar que tanto la Constitución como la legislación establecieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquéllos casos que, a virtud de su naturaleza, no tienen el poder de influir en las preferencias electorales y, por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales; además de que al contar con una especial importancia y trascendencia para la sociedad se consideró plausible permitir su difusión, de ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Ahora, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que acorde con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley Fundamental, el concepto atinente a la prestación de los servicios de salud en modo alguno se reduce a la posibilidad de recibir atención médica, ya que necesariamente abarca, entre otros aspectos, la planificación y control de los servicios de atención médica, salud pública y la asistencia social; la adopción de las medidas que sean indispensables para la debida prestación de los servicios médicos; la ejecución de prácticas tendentes a la conservación de la salud; luchar contra enfermedades trasmisibles, así como combatir plagas sociales que afectan la salud como el alcoholismo, las toxicomanías, otros vicios sociales y la mendicidad; la administración de los establecimientos de salubridad y de asistencia pública; la implementación de programas que apoyen los servicios de salud y de aquéllos que sean afines; la conducción de políticas en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad; la realización de campañas sanitaras y asistenciales; igualmente, conlleva la aplicación y administración de los recursos materiales y económicos y de los fondos y financiamiento que se requieren para la adecuada prestación de los servicios de salud.

En el tenor apuntado, por cuanto hace a los servicios de salud debe entenderse el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la aludida necesidad colectiva de interés público, las cuales, según se razonó, comprenden todos aquellos actos, medios y recursos que son indispensables para su prestación adecuada.

Es decir, la prestación de los servicios de salud conlleva la realización de diversos actos y actividades, como son los relativos a la atención de servicios médicos y de asistencia social, en sí mismo considerados, como aquéllos que se traducen en la implementación de prácticas y políticas preventivas, y las referentes a la aplicación, administración, promoción y control de los recursos materiales y económicos.

Ahora bien, a efecto de dilucidar la controversia, resulta necesario insertar las imágenes denunciadas a continuación:

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 De las fotografías insertas, se observa que se trata de imágenes colocadas únicamente al exterior del Hospital Dr. Salvador Zubirán, siendo que en ninguna de ellas se incluyen nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público, o que signifique el apoyo a un candidato o partido político en específico.

Bajo esa tesitura, y a la luz del concepto de prestación de servicios de salud anteriormente explicado, se desprende que todas las imágenes autoadheribles están colocadas en la valla metálica de la Avenida Teófilo Borunda, que corresponde a una de las bardas perimetrales del Hospital General Dr. Salvador Zubirán, que brindan a la gente información sobre la ubicación de centros de salud de especialidades médicas y de algunos servicios que presta la Secretaría de Salud local, que al haberse colocado en una avenida de la Ciudad de Chihuahua donde se encuentra un Hospital General, que por su naturaleza tiene una gran afluencia de ciudadanos, favorece que la gente conozca de estos lugares e inclusive de los servicios con los que cuenta; por ejemplo, una imagen muestra que el Hospital Central y el Infantil cuentan con tomógrafos.

Ello es así, porque como se precisó con anterioridad, el concepto de información de servicios de salud, de manera alguna exige que la publicidad forzosamente contenga datos de contacto, como serían horarios, líneas telefónicas de asesoría o enlaces a páginas de internet, como sostiene el recurrente; máxime que la conducta carece de sistematicidad, y sólo se ubica en una barda perimetral de un Hospital General del Estado de Chihuahua en la que no se aprecia ni promoción personalizada de un servidor público ni apoyo a candidato alguno.

 Entonces, si las imágenes sólo se encuentran en una barda del hospital multicitado y sólo dan cuenta de la existencia de centros hospitalarios ubicados en distintos municipios de la entidad federativa contribuyen a proporcionar información a los gobernados que visualmente les permite identificar los centros, por lo que en ese tenor, la propaganda denunciada no es de aquella cuya difusión debe suspenderse, por encuadrar dentro de las excepciones constitucionales y, por tanto, la circunstancia de que ésta permanezca colocada en este periodo, en que han iniciado las campañas electorales, per sé, no constituye una violación a la normativa electoral. De ahí que se estime correcto el actuar de la autoridad responsable.

Por otro lado, el partido político recurrente aduce que la queja administrativa debió admitirse porque al presente asunto le es aplicable la “teoría del levantamiento del velo”. La afirmación que realiza el partido político accionante la basa en que la autoridad tiene la obligación de mirar más allá de lo que puede aparentar licitud, cuando en realidad lo que se pretende es el fraude a la ley.

Sobre este particular, la Sala Superior estima conveniente acotar que la teoría del levantamiento del velo está vinculada a los casos en los que se llevan a cabo determinados actos con el propósito de cometer fraude a la ley, de modo que lo que se busca, es poner al descubierto un acto ilícito o simulado que se pretende disfrazar de un acto legal.

De ese modo, es dable afirmar que el levantamiento del velo se ubica en un espectro de orden fáctico, donde puede ejercerse a fin de develar un entramado material para cometer una conducta ilícita, bajo la tutela del marco normativo que protege a una corporación u organización en cuanto a su conformación.

Así de las imágenes que presuntamente constituyen violación a la norma electoral, contrario a lo aducido por el recurrente, no resulta asimilable aplicar la teoría en comento, porque se carece de algún rasgo que permitiera generar una incertidumbre razonable u objetiva en cuanto a que el hecho jurídico de origen, encubrió una conducta diversa a lo que aparenta, en tanto, ni el más leve indicio existe que revele un probable acto, hecho o conducta irregular, menos aún, cuando se está en presencia de una excepción constitucional, al tratarse de propaganda gubernamental de carácter estrictamente institucional que, además atañe a lo que comprenden las campañas de salud, por ende, es de concluir que no se está en la circunstancia de que este órgano jurisdiccional o la autoridad responsable ponderen aplicar el levantamiento del velo, para indagar sobre una conducta aparente o velada, se insiste, al no contarse con elementos siquiera indiciarios, que lleven a establecer que la colocación de la propaganda gubernamental es un acto simulado con el propósito de burlar o defraudar la ley, a fin de apoyar a ciertos candidatos de un partido en específico.

Resulta oportuno resaltar, que la aplicación del levantamiento del velo no puede quedar al simple arbitrio de los operadores jurídicos, dado que ello sería contrario al debido proceso y el respeto a la seguridad jurídica. Más bien, ese ejercicio debe actualizarse en casos específicos de los que pueda derivar tal exigencia, cuando las normas legales aplicables para el esclarecimiento de los hechos en un litigio, prescriban mecanismos a todas luces insuficientes o ineficaces para alcanzar un pleno conocimiento de los hechos controvertidos, supuestos que en la especie, en modo alguno se actualizan y en consecuencia, deviene injustificado el extremo pretendido por el recurrente

Es así, que esta Sala Superior estima que el actuar de la responsable se ajusta a Derecho, y, por tanto, es infundada la pretensión del partido político recurrente, porque las imágenes autoadheribles colocadas en la valla de la Avenida Teófilo Borunda, del Hospital General Dr. Salvador Zubirán actualizan el supuesto de excepción previsto en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General de la República; 209 y 449, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de fotografías de centros hospitalarios alusivas a los servicios de salud brindados en éstos.

Derivado de lo anterior, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Similar criterio se adoptó al resolver el expediente SUP-REP-200/2015 y acumulados.