RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-218/2015

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

 

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-218/2015 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dentro del expediente SRE-PSL-2/2015, en la que declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional, así como a su candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit.

 

R E S U L T A N D O:

I. Denuncia.

El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de denuncia contra el Partido Acción Nacional y Hugo Alejandro Galván Araiza, candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral en el estado de Nayarit, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, en virtud de la colocación de espectaculares y l realización de pintas con las leyendas “Síganme los buenos” y “Súmate al cambio”, acompañadas del logotipo del partido político denunciado, dentro de los tres distritos electorales pertenecientes a la entidad federativa referida.

En la misma fecha, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] tuvo por recibida la denuncia, y la radicó con el número de expediente JD/PE/PRI/JL/NAY/PEF/1/2015. 

II. Trámite de la denuncia.

1. Admisión. El tres de abril de dos mil quince, se admitió a trámite la queja.

2. Medidas cautelares. El mismo tres de abril, el Consejo Local del INE dictó el acuerdo A08/INE/NAY/CL/3-04-2015 mediante el cual aprobó las medidas cautelares solicitadas.

3. Emplazamiento y audiencia. En la referida fecha, el Consejo Local del INE ordenó emplazar a las partes a audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el ocho de abril posterior.

4. Pruebas supervenientes. El ocho de abril de dos mil quince, antes del inicio de la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito mediante el cual ofreció pruebas supervenientes.

5. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el Consejo Local del INE cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

El expediente fue recibido el trece de abril de dos mil quince.

6. Trámite ante la Sala Especializada. El dieciséis de abril posterior, se turnó el expediente SRE-PSL-2/2015 al Magistrado Instructor.

III. Sentencia impugnada.

El diecisiete de abril de dos mil quince, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSL-2/2015 en la cual declaró inexistente la conducta consistente en la realización de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional, así como a su candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de Nayarit, Hugo Alejandro Galván Araiza.

IV. Integración de expediente y turno.

En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-218/2015 y turnarlo a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-218/2015 y admitirlo. Asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.  

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna una sentencia de la Sala Especializada que declaró la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional y a su candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral en el estado de Nayarit.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina, reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la citada Ley General, en atención a que la sentencia se dictó el diecisiete de abril de dos mil quince, y fue notificada al partido actor el veinte de abril siguiente;[3] y la demanda se presentó el veintitrés del mismo mes y año.[4]

c) Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que Jorge Carlos Ramírez Marín demuestra ser el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que es el partido que presentó el escrito de denuncia que motivó la apertura del procedimiento especial sancionador donde se emitió el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares que por esta vía se impugna.  

Lo anterior, en conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. El recurrente interpone el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar una sentencia de la Sala Especializada que recayó al expediente formado con motivo de la denuncia de hechos que presentó, de ahí que tenga interés en el presente juicio.

e) Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

De la lectura integral del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, se advierte que el partido actor pretende que se revoque la sentencia de la Sala Especializada, y en consecuencia, se sancione al Partido Acción Nacional y a su candidato a diputado federal por el distrito 02 de Nayarit, Hugo Alejandro Galván Araiza, por actos anticipados de campaña.

El partido actor sostiene su pretensión en que la sentencia recurrida violó el principio de exhaustividad en atención a dos situaciones: la primera, que no hubo una valoración completa de las pruebas ofrecidas para demostrar las conductas infractoras; y la segunda, que la sala responsable omitió el estudio del elemento temporal de los actos anticipados de campaña, al considerar que no se acreditaba el elemento subjetivo. 

En este sentido, dado que la pretensión última del promovente es que se acrediten los actos anticipados de campaña, esta Sala Superior procederá a verificar el análisis que de los elementos que conforman esta figura, hizo la Sala Especializada, para determinar si careció de exhaustividad. Así, en caso de considerar fundado el agravio, se procederá a la revisión de las pruebas, que en concepto del recurrente, no fueron valoradas. 

CUARTO. Estudio de fondo.

4.1. Consideraciones de la responsable.

En la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, la Sala Especializada declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Acción Nacional y a Hugo Alejandro Galván Araiza, sobre las siguientes consideraciones:

Respecto del partido político, que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, “porque de los elementos que convergen en la propaganda bajo análisis (frases y logotipo del Partido Acción Nacional), no se advierte la presentación de una plataforma electoral, de Hugo Alejandro Galván Araiza como candidato, ni […] tampoco hace un llamamiento al voto para la próxima jornada electoral”.

Asimismo, indicó que la propaganda de mérito, en forma alguna tiene el efecto de evidenciar al Partido Acción Nacional como una mejor opción política respecto de los partidos políticos, tampoco que sus candidatos registrados sean los idóneos para ocupar los cargos por los que contienden en el presente proceso electoral federal, ni contrasta las demás ofertas políticas con la finalidad de favorecer las propias.

Y concluyó a este respecto que “no cuenta con elementos suficientes para determinar que la propaganda plasmada en los espectaculares y bardas bajo estudio, hayan sido con la finalidad de posicionar de forma anticipada al partido señalado, pues no contiene elementos proselitistas característicos de una campaña electoral”. Y en consecuencia, determinó que no era posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, tocante a las conductas denunciadas de Hugo Alejandro Galván Araiza, la Sala Especializada concluyó que tampoco se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, pues la propaganda aducida no contiene elementos que permitan evidenciar un posicionamiento anticipado del denunciado, ya que no se expone su candidatura a diputado federal, propuestas de campaña, plataforma electoral ni incluso su propio nombre.  

Asimismo, destacó que no le pasaba inadvertido que el partido denunciante manifestó que la frase “Síganme los buenos” corresponde al slogan utilizado por dicho candidato en su propaganda de precampaña, por lo que tal circunstancia, al ser utilizada en la que se denuncia, implicaría un posicionamiento indebido respecto de sus adversarios, pues se estaría publicitando un elemento que se vincula con el candidato. Sin embargo, que las pruebas ofrecidas no resultaban idóneas para acreditar un vínculo que únicamente identificara a Hugo Alejandro Galván Araiza y su candidatura.

En atención a esto, concluyó que no era posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña.

4.2. Argumentos de la parte recurrente.

El recurrente sustenta su agravio de falta de exhaustividad en lo siguiente:

Por un lado, indicó que la sala responsable no valoró todas las pruebas ofrecidas por la parte actora, y especifica que:

1. Le causa agravio que la responsable haya indicado que no contó con elementos siquiera de tipo indiciario que permitieran advertir la efectiva existencia y distribución de las estampas y publicidad móvil, toda vez que sólo se limitó a anexar placas fotográficas, siendo que no consideró lo manifestado por el Partido Acción Nacional en su contestación de uno de abril de dos mil quince, en donde acepta la contratación de la publicidad móvil por el periodo del cuatro de marzo al cuatro de abril de dos mil quince.

2. La responsable de manera equívoca señala que el acta de matrimonio del candidato es un dato irrelevante para el asunto que se pretende resolver, pues lo único que prueba es el estado civil de éste, cuando lo que quiso demostrar el partido es que Hugo Alejandro Galván Araiza está casado por el régimen de sociedad conyugal con Claudia Roxana Betancourt Gómez, persona que expide las facturas de la empresa que colocó los espectaculares del Partido Acción Nacional, y que en ese sentido, los actos anticipados de campaña se trataron de hechos premeditados y con la intención de obtener una ilegal ventaja electoral.

Por otro lado, afirma que le causa agravio que la Sala Especializada consideró que la propaganda desplegada por el Partido Acción Nacional no configura actos anticipados de campaña, no obstante que dicho instituto utilizó frases o expresiones solicitando el apoyo de los ciudadanos, como lo son: “Síganme los buenos” y “Súmate al cambio”.

Puntualiza, además, que la Sala Especializada no tomó en cuenta que el candidato a diputado federal reconoció que el perfil de la red social Facebook bajo la denominación “Alejandro Galván Tepic” fue activado por él y es controlado por un especialista en redes sociales, y que en él se advierten las leyendas “Voy con Galván”, fotografías del candidato y las frases “Síganme los buenos” y “Súmate al Cambio” acompañadas del logotipo del Partido Acción Nacional, mismas que deben considerarse como actos anticipados de campaña.

4.3. Postura de la Sala Superior

Como se adelantó, esta Sala Superior advierte que el punto central a dilucidar en el presente asunto es, si debido a una falta de exhaustividad en el estudio realizado por la Sala Especializada, no se tuvo por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, o si por el contrario, las pruebas ofrecidas por el partido actor no resultaban idóneas para acreditar tal elemento.

En este sentido, se procederá a establecer el marco normativo sobre el cual se basarán los argumentos que realice este órgano jurisdiccional.

i) Marco Normativo

a.     Respecto de los actos anticipados de campaña.

El artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define a los actos anticipados de campaña como los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Asimismo, esta Sala Superior ha reconocido que para poder acreditar un acto anticipado de campaña, es necesaria la concurrencia de tres elementos necesarios:

a.       Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, así como sus militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos;

b.       Un elemento temporal: que acontezcan antes, durante o después del procedimiento interno de selección de candidatos y previamente al registro constitucional de candidatos;

c.        Un elemento subjetivo: que tengan el propósito fundamental de presentar la plataforma de un partido político o coalición o promover a un candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.[5]

En este sentido, si cualquiera de estos elementos no se acredita, no es posible establecer que nos encontramos ante un acto anticipado de campaña.

b.    Respecto de la exhaustividad o de congruencia externa de las sentencias.

El principio de exhaustividad en las sentencias obliga al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas, de tal forma que la decisión que tome sea resolviendo cada uno de los puntos litigiosos que hayan sido materia del debate.[6]

Este principio, es asociado con la congruencia externa de las sentencias, en atención a que ésta consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias que no fueron hechas valer.

Con relación a la congruencia de la sentencia, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, que por regla es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.

Así, la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.[7] Consecuentemente, se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Así, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

En el mismo sentido, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, esto es, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,[8] e implica que cuando un órgano jurisdiccional deja de resolver algo que le fue planteado por las partes, se cae en un vicio de congruencia externa que es plenamente identificable con la falta de exhaustividad. 

(ii) Caso concreto

Esta Sala Superior considera que el agravio de exhaustividad expuesto por el partido actor es infundado, por lo que hace al estudio de los elementos de los actos anticipados de campaña por parte de la autoridad responsable, e inoperante por cuanto hace a la valoración de pruebas.

Esto porque si bien la Sala Especializada omitió el estudio del elemento temporal de los actos anticipados de campaña, lo hizo en atención a que consideró que no se había acreditado el elemento subjetivo, y por tanto, a ningún fin práctico hubiese conducido dicho análisis, toda vez que para que se actualice la figura en cuestión, es necesaria la concurrencia de los tres elementos: personal, subjetivo y temporal.

En este orden de ideas, es posible concluir que aún en el caso de que la Sala Especializada hubiese hecho el estudio del elemento temporal, lo único que se hubiera acreditado es que la propaganda denunciada se difundió en el periodo de inter-campaña (diecinueve de febrero a cuatro de abril de dos mil quince). Sin embargo, el periodo de su difusión no está controvertido ni es el elemento por el cual determinó la autoridad responsable que no se acreditaban los actos anticipados de campaña denunciados.

En efecto, en el acta de audiencia de pruebas y alegatos[9] se observa que en su escrito de contestación a la denuncia, el Partido Acción Nacional, en ningún momento negó haber colocado los espectaculares y realizado la pinta de bardas denunciadas, y aclaró que las mismas contienen propaganda institucional de carácter genérico.

Así, el punto central a dilucidar es si la propaganda denunciada tiene algún elemento que pueda considerarse irregular y que por tanto pudiese configurar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

Para esto, es importante recordar que el artículo 41, base III, apartado A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su parte final que en el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, se difundirán mensajes genéricos de los partidos políticos conforme a lo que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral indica que los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo.

A partir de una interpretación literal y sistemática de las disposiciones normativas en cita, se tiene que durante el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas (es decir, la etapa de inter-campaña), los mensajes que difundan los partidos políticos como parte de su derecho a tiempos en televisión, deberán ser de carácter genérico: esto es, meramente informativos.

En este sentido, el uso informativo[10] del lenguaje se da cuando se utiliza para describir ciertos estados de cosas.

Así, vistas desde una óptica funcional, las normas pretenden constreñir los mensajes difundidos durante la inter-campaña a un propósito exclusivamente noticioso: enterar a la ciudadanía de algún dato o hecho.

Por ello, resultan mensajes eminentemente constatativos:[11] describen alguna situación, sin que se requiera del interlocutor alguna acción como respuesta.

Así, los mensajes genéricos de inter-campaña, meramente informativos, se distinguen de los mensajes que se pueden pronunciar durante el periodo de campañas, pues estos últimos sí van mucho más allá de una simple descripción, al tener como principal y legítimo propósito el hacer una petición al público: solicitar su preferencia electoral (ya sea por un partido o alguna candidatura).

Por ende, los mensajes propios del periodo de campaña son de carácter performativo, pues de acuerdo a su contexto realizan una acción: sirven como instrumento para requerir al electorado su voto en la jornada electoral, a través de la presentación de una plataforma electoral y la promoción de un partido político o el posicionamiento de un ciudadano o candidato.

Este objetivo de requerir al electorado su voto, es el que configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, por lo que es necesario verificar si de las frases que conforman la propaganda denunciada es posible advertirse dicho elemento.

En el caso particular, las frases que fueron objeto de estudio fueron “Síganme los buenos” y “Súmate al cambio” acompañadas del logotipo del Partido Acción Nacional, y respecto a ellas, la Sala Especializada determinó que de éstas no se advertía la presentación de una plataforma electoral, ni de Hugo Alejandro Galván Araiza como candidato, ni tampoco de un llamamiento al voto para la próxima jornada electoral, apreciaciones que esta Sala Superior comparte.

Lo anterior, toda vez que dichas frases no hacen una solicitud expresa de voto, ni pretenden posicionar al partido ni a candidato alguno, sino que únicamente utilizan palabras que identifican al Partido Acción Nacional y su estrategia política las cuales están amparadas dentro del derecho de libertad de expresión del referido instituto político.

No escapa al conocimiento de esta Sala Superior que el Partido Revolucionario Institucional afirme que el candidato utilizó las frases denunciadas desde el periodo de precampaña, razón por la cual, su uso en el periodo de inter-campaña hace que automáticamente se relacione con él y que contribuya a que se configuren actos anticipados de campaña. Sin embargo, este órgano jurisdiccional no comparte dicha consideración, ya que el uso de esas frases por sí mismo no es suficiente para que se actualice el elemento subjetivo de la infracción denunciada, pues se insiste, no hacen llamado alguno al voto y más bien se advierte que forman parte de un mensaje uniforme que se va modificando de acuerdo con las necesidades del partido político, y las exigencias normativas, según va avanzando el proceso electoral, situación que de forma alguna está prohibida.

Ahora bien, con respecto a la falta de exhaustividad reclamada en atención a la falta de valoración de las pruebas ofrecidas por el partido actor, esta Sala Superior considera que los agravios expuestos resultan inoperantes, por lo siguiente.

Por lo que hace a la prueba consistente en estampas y publicidad móvil con la frase “Síganme los buenos”, si bien la Sala Especializada determinó que no contaba con elementos que pudieran advertir su efectiva existencia y distribución, a pesar de que el Partido Acción Nacional admitió haber contratado una empresa para realizar la publicidad móvil,[12] lo cierto es que la existencia de dicha propaganda no es suficiente para configurar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña. Esto, pues contiene la misma frase, cuya existencia tuvo probada la autoridad responsable a partir de bardas y espectaculares, y determinó que consiste en propaganda genérica, cuya difusión está permitida en el periodo de inter-campañas. En ese sentido, tener por probada la existencia de las estampas y la publicidad móvil, no hubiese contribuido a acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

Luego, tocante a la relación que pretende hacer el Partido Revolucionario Institucional entre el acta de matrimonio del candidato denunciado y la configuración de los actos anticipados de campaña, al supuestamente ser la esposa del candidato la persona que expidió las facturas de la empresa que colocó los espectaculares del Partido Acción Nacional, es importante destacar que la misma no abonaría a acreditar la falta administrativa denunciada. Ello, porque como ya se indicó, los espectaculares contienen propaganda genérica permitida durante la etapa de inter-campaña, y el hecho de que el candidato pudiese conocer de la difusión de la misma antes de que comenzaran las campañas, de ninguna forma contribuye a configurar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, pues se reitera, éste tiene que ver con el mensaje que transmite la propaganda denunciada.

Finalmente, por lo que hace al perfil de Facebook denunciado, si bien, en este se utilizan, además de las frases ya referidas, otras como “Voy con Galván”, esta Sala Superior considera que las mismas no constituyen actos anticipados de campaña por lo siguiente.

Existen diversos tipos de páginas de internet, las cuales sirven a fines distintos y tienen una lógica de funcionamiento acorde a dicho fin. Por ejemplo, existen páginas enfocadas al comercio electrónico (e-commerce), en las cuales, las empresas exhiben sus productos para que los clientes las adquieran. El principal objetivo de estas páginas es realizar ventas o transacciones en línea. También existen páginas de internet de contenido, las cuales proveen de información a los usuarios y suelen generar sus ingresos a través de la publicidad. Y, finalmente encontramos las redes sociales, que son sitios web que ofrecen servicios y funcionalidades de comunicación diversos para mantener en contacto a los usuarios de la red.

Las redes sociales son redes de relaciones personales, también llamadas comunidades que proporcionan sociabilidad, apoyo, información y un sentido de pertenencia e identidad social. Las redes sociales pueden clasificarse, a su vez, de la siguiente manera:

1.     Redes personales: Se componen de cientos o miles de usuarios en los que cada uno tiene su pequeño espacio con su información. Cada uno de los usuarios se puede relacionar con los demás de múltiples maneras, aunque todas ellas involucran el uso de Internet. Facebook está catalogada como una red personal.

2.     Redes temáticas: Son similares a las personales, aunque se diferencian de estas por el hecho de que suelen centrarse en un tema en concreto y proporcionan las funcionalidades necesarias para el mismo; por ejemplo, una red de cine, de informática, de algún deporte, etcétera.

3.     Redes profesionales: Son una variedad especial de las personales, dedicadas al ámbito laboral. Pueden poner en contacto a aquellos que ofrecen trabajo con los que lo buscan, crear grupos de investigación, etcétera.[13]

A partir de estas definiciones, esta Sala Superior considera que las redes sociales como Facebook, al ser de carácter personal, y requerir de un interés por parte de los usuarios registrados en las mismas para acceder a ellos, carecen de una difusión indiscriminada o automática, por lo que los contenidos que en ella aparezcan no son considerados como propaganda electoral, y por tanto no son aptos para configurar actos anticipados de campaña.

En efecto, al tratarse Facebook de un medio de comunicación de carácter pasivo, es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), las redes sociales no permiten accesos espontáneos, a diferencia de lo que ocurre con páginas de contenido o de compras, en los cuales se pueden adquirir banners, pop-ups, layers, micro-sitios, webspots, entre otros tipos de publicidad, que se exhiban sin el permiso del usuario.[14]

Así pues, este Tribunal igualmente ha señalado que el ingresar a alguna página de alguna red social, bajo cualquiera de los esquemas mencionados, se requiere de una intención expresa de acceder a dónde se ubica la información específica, pues cada usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o cual página y de esa suerte, acceder a un contenido determinado, dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea acceder, como es el caso de las páginas en Facebook.[15]

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior la afirmación del Partido Revolucionario Institucional de que el candidato denunciado pagó contenidos dentro de la red social Facebook para promocionar su imagen. Sin embargo, este argumento también debe desestimarse, pues no hay constancias en autos de que dicho pago efectivamente haya acontecido, y que en su caso, haya trascendido a personas distintas a las que siguen el perfil de Hugo Alejandro Galván Araiza.

Consecuentemente, al haberse desestimado los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante INE.

[3] Según consta en las páginas 301 y 302 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-REP-218/2015.

[4] Según consta en el aviso de interposición de medio de impugnación que envió la Sala Especializada a esta Sala Superior y que obra en la página 2 del expediente principal.

[5] Véanse las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-64/2007 y SUP-RAP-66/2007 acumulados, así como los expedientes SUP-RAP-15/2009 y SUP-RAP-16/2009.

[6] Véase tesis de jurisprudencia II.1o.141 C. de rubro “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.”, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII, abril de 1994, p. 346.

[7] Gozaíni, Osvaldo, Elementos del Derecho Procesal Civil, 2005, Editorial Ediar, Buenos Aires, pp. 385-387.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[9] Véase páginas 139 a 151 del cuaderno accesorio único.

[10] Véase la definición sobre el lenguaje prescriptivo en: Santiago, Carlos, Introducción al análisis del derecho, 2001, Editorial Ariel, Barcelona, p. 63.

[11] En la clásica obra de la filosofía del lenguaje, “Cómo hacer cosas con palabras”, J.L. Austin propone una teoría de los actos de habla, que divide a los enunciados en dos grandes clases: constatativos y performativos. A grandes rasgos, se puede afirmar que los primeros son meramente descriptivos, pues se limitan a dar cuenta de tal o cual situación (en este sentido, son informativos), mientras que los segundos son prescriptivos, pues al enunciarse pretenden lograr una acción en el mundo  (como pudiera ser dictar una orden o hacer una petición, por ejemplo).

[12] Véase escrito de primero de abril de dos mil quince, mediante el cual el presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit da contestación al oficio INE/JLE/VS/057/15 respecto de diversa información solicitada, relacionada con la denuncia del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JL/NAY/PEF/1/2015, mismo que obra en las páginas 92 a 97 del cuaderno accesorio único.

[13] Véase Curso Herramientas y servicios Web 2.0 en el aula. CPR Llanes-Asturias. Módulo Redes Sociales 1. Disponible en: https://es.scribd.com/doc/24658747/Redes-sociales-definicion

[14] Véase Gutiérrez, Enrique, Internet y Redes Sociales en campañas electorales, 2012, RED Consultoría Ediciones, España. Disponible en: https://es.scribd.com/read/194317511/Internet-y-Redes-Sociales-en-campanas-electorales

[15] Similar criterio se adoptó en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-71/2014.