RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-22/2025

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADa PONENTE: mÓNiCa Aralí soto fregoso[1]

 

Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco[2]

 

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve CONFIRMAR el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que determinó la improcedencia de medidas cautelares, así como la improcedencia de la tutela preventiva, solicitadas por la parte recurrente en contra del partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la presunta difusión de propaganda electoral calumniosa.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Queja. El seis de febrero de dos mil veinticinco, se recibió escrito de queja firmado por el representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual denunció la presunta difusión de propaganda electoral calumniosa, atribuible al partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión del promocional denominado "LA ÚNICA OPCIÓN LIBRE DE YUNES" identificado con los folios RV00084-25 [Versión Televisión] y RA00100-25 [Versión Radio], cuyo contenido, según la parte denunciante contiene expresiones denigrantes y calumniosas dirigidas en su contra, afectando su imagen y trasgrediendo las normas que rigen el uso de las prerrogativas de comunicación política, vulnerando los principios de equidad, legalidad y veracidad en la difusión de mensajes políticos, a través de afirmaciones falsas, con incidencia en el Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en Veracruz. Por lo que, la parte denunciante solicitó medidas cautelares, así como el dictado de tutela preventiva. Dicho expediente quedó registrado con el número UT/SCG/PE/MOR/CG/4/2025.

 

2. Acuerdo ACQyD-INE-1/2025 (acto impugnado). El siete de febrero, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de medidas cautelares, así como la improcedencia de la tutela preventiva, solicitadas por la parte recurrente en contra del partido político Movimiento Ciudadano.

 

3. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el nueve de febrero, el representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del INE presentó ante la Oficialía de Partes de dicho Instituto el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

4. Registro y turno. La Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-REP-22/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III, IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso a), y fracciones XII y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo de improcedencia de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, lo cual es de conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[4], de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Formales. En su escrito de demanda, el recurrente: a) precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) identifica el acto impugnado; c) señala a la autoridad responsable; d) narra los hechos en que sustentan su impugnación; e) expresa conceptos de agravio; f) ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de cuarenta y ocho horas, toda vez que, el acuerdo impugnado se le notificó al partido político recurrente a las diecinueve horas con quince minutos del siete de febrero y el recurso se interpuso a las dieciséis horas con dieciocho minutos del nueve siguiente, en ese sentido es evidente que la presentación del escrito es oportuna.

 

3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, por un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[5]

 

4. Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, relacionadas con la denuncia que él mismo presentó; por tanto, su pretensión es que se revoque esa decisión.

 

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir el acuerdo impugnado.

 

TERCERO. Naturaleza de las medidas cautelares.

 

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

 

Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

 

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte. Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

Bajo esa lógica, las medidas cautelares sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita, con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con la finalidad de evitar daños irreparables, la afectación de los principios rectores o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Federal.

 

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

        La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

        El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

 

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

 

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

CUARTO. Acuerdo impugnado. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo ACQyD-INE-1/2025 en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido MORENA, en relación con la presunta difusión de propaganda calumniosa atribuible a Movimiento Ciudadano, respecto de la difusión del promocional denominado "LA ÚNICA OPCIÓN LIBRE DE YUNES" identificado con los folios RV00084-25 [Versión Televisión] y RA00100-25 [Versión Radio], cuyo contenido, según la parte denunciante contiene expresiones denigrantes y calumniosas dirigidas en su contra, afectando su imagen y trasgrediendo las normas que rigen el uso de las prerrogativas de comunicación política, vulnerando los principios de equidad, legalidad y veracidad en la difusión de mensajes políticos, a través de afirmaciones falsas, con incidencia en el Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en Veracruz.

 

Dicho promocional fue pautado por Movimiento Ciudadano para la etapa de precampaña del proceso electoral local que actualmente se celebra en Veracruz para difundirse del nueve al doce de febrero del año en curso.

 

La citada Comisión consideró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del contenido del material denunciado, porque, bajo la apariencia del buen derecho, no se advirtió que la frase: "Gracias a Morena estamos aquí y no tras las rejas", pudieran constituir la imputación de un hecho o delito falso en contra del partido político MORENA, puesto que, en principio, se considera correspondían al punto de vista, crítica y señalamientos del emisor del mensaje.

 

Sostuvo que, de su contenido central se puede apreciar que se trató de una opinión crítica que, por exaltada, molesta, incómoda o perturbadora que pareciera a la parte denunciante, en apariencia del buen derecho, sólo constituyó la visión del emisor del mensaje respecto de actores políticos al referir “los Yunes”, relacionados con diversos institutos políticos.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. El partido político MORENA hace valer los argumentos siguientes:

        Vulneración al principio de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, pues la responsable no valoró correctamente que el material denunciado es contrario a la normativa electoral al constituir calumnia en su perjuicio, ya que las diversas frases que se contienen en el mismo, implican la imputación de hechos falsos, al señalar que MORENA protege a “delincuentes”.

        Omisión de otorgar la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, a pesar de que existe una necesidad de prevenir un daño electoral y garantizar la equidad de la contienda para todos los partidos políticos.

        Afectación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, pues con su determinación permite la difusión de un mensaje electoral basado en afirmaciones falsas, lo que genera una indebida percepción de la ciudadanía en perjuicio de Morena.

Litis y metodología de análisis

Derivado de lo anterior, la litis a resolver en el presente recurso radica en determinar si fue ajustado a Derecho o no que la responsable hubiera determinado la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por Morena.

 

Precisado lo anterior, los agravios se analizarán de manera conjunta al encontrarse íntimamente relacionados, sin que con ello se cause una afectación jurídica al promovente, pues lo relevante es que todos sus agravios sean analizados.[6]

SEXTO. Estudio de fondo.

6.1. Pretensión y causa de pedir.

La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y determine, de manera preliminar, la existencia de calumnia electoral en el promocional denunciado y se ordene el retiro inmediato del material propagandístico, evitando que siga afectando la equidad del proceso electoral.

 

MORENA aduce como causa de pedir[7] que el acuerdo controvertido es ilegal, toda vez que la autoridad responsable determinó incorrectamente que, en el promocional denunciado no se realizan expresiones que implican la calumnia violando con ello los principios de legalidad (fundamentación y motivación) y exhaustividad en la valoración del material denunciado, así como el de equidad e imparcialidad en la contienda electoral local.

 

Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo controvertido, porque son infundados los motivos de disenso formulados por la parte recurrente; toda vez que, de un análisis preliminar del contenido del promocional denunciado se desprende que no contiene expresiones calumniosas.

 

6.2. Deber de fundar y motivar las determinaciones.

 

En primer lugar, cabe precisar que, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos, a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha determinado, en forma reiterada, que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[8].

 

En ese tenor, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape algo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada elemento probatorio.

 

En consecuencia, el principio de exhaustividad obliga a la autoridad a decidir la controversia tomando en cuenta todos los argumentos de las partes, de tal forma que resuelva íntegramente el debate, por lo que no debe omitir ese examen.

 

6.3. Calumnia.

 

En su línea jurisprudencial esta Sala Superior ha considerado que a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la CPEUM; y 471, párrafo segundo de la LGIPE, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

 

En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada.

 

En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente. Así lo establecen tanto los artículos 6 y 7 de la Constitución general, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general.

 

Al respecto, consideró que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

 

Esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción (máxime en sede cautelar) debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

 

De este modo, cuando se analice en sede cautelar si un promocional tiene contenido calumnioso, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se deben estudiar los elementos para la actualización de la calumnia:

        El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

        Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

        Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

A partir de lo anterior, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:

        La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho, y

        El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

En ese sentido, la suspensión temporal de propaganda supuestamente calumniosa resulta procedente cuando de la valoración de la apariencia del buen derecho o de la probable ilicitud de la conducta y del peligro en la demora de la resolución se advierte la posible existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia.

 

Lo anterior siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor y, por tanto, la urgencia y necesidad de una medida cautelar respecto a promocionales con propaganda negativa será menor; salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta, pues la finalidad de la propaganda es precisamente informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y los diferentes puntos de vista que proponen los partidos.

 

En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

 

Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva. Por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia (de acuerdo con lo previsto en el artículo 471, párrafo 2 de la LGIPE).

 

Sobre esta base, el análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar, precisamente, el riesgo que puede existir a partir del análisis integral del contenido de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia electoral o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado, atendiendo a la etapa del proceso electoral de que se trate.

 

6.4. Promocional denunciado.

 

El promocional denunciado es del orden siguiente:

 

En este sentido, de dicho material se advierte lo siguiente:

     Inicia con una voz de género masculino que emite la frase:

Pues yo digo que guinda, porque gracias a MORENA estamos aquí y no tras las rejas.

     Posteriormente, se escucha el sonido de un águila, seguido de la voz en off del género femenino que emite la frase: Movimiento Ciudadano.

Cabe precisar que, el promocional denunciado fue pautado por Movimiento Ciudadano para la precampaña electoral con periodo de transmisión del nueve al doce de febrero del año en curso.

6.5. Caso concreto.

Esta Sala Superior considera, de manera preliminar que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, las expresiones “gracias a MORENA estamos aquí y no tras las rejas” y “Los Yunes cambian de partido como cambian de… corbata”, no se trata de la posible imputación de un hecho o delito falso en contra del partido político MORENA, lo que podría actualizar, preliminarmente, el elemento objetivo de la calumnia.

 

El elemento objetivo de la calumnia consiste en la imputación directa de un hecho falso o delito con impacto en el proceso electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos[9].

 

Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

 

Así, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las y los funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.

 

Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión puede restringirse en aras de garantizar que la ciudadanía cuente con información veraz en el marco de un proceso electoral.

 

En el caso, el promocional denunciado contiene una opinión crítica respecto de actores políticos al referir “los Yunes”, relacionados con diversos institutos políticos y no se menciona en ninguna de las frases contenidas en el spot denunciado algún hecho o conducta relacionada con la presunta comisión de conductas delictivas, es decir omiten imputar falsamente algún delito, ni atribuyen en forma falsa o maliciosa un hecho falso como pudiera ser la protección a una persona “delincuente” tal y como lo aduce la parte recurrente.

 

Por lo que el contexto en que se emite dicha expresión debe considerarse como una fuerte crítica política o electoral, por lo cual dicha expresión no puede ser calificada como calumniosa.

 

Por tanto, tales expresiones, desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se insertan en el debate político relacionado con la proyección pública de aquellas personas que desempeñan funciones públicas como las personas ciudadanas de apellido “los Yunes”, o bien, se involucran en temas de interés general, lo que no implica que se les prive de su derecho al honor o afectación al partido recurrente, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

 

Esto es, en concepto de esta Sala Superior y tal y como lo sostuvo la responsable, las referidas expresiones no trascienden más allá de una crítica por una la afinidad, o no, de diversas figuras públicas de la vida política con ciertos institutos políticos, sin que se encuentren directamente centralizadas en imputar la posible comisión de un delito.

 

Al respecto, de forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, las referidas expresiones están enderezadas a criticar a los partidos políticos a los que se involucra ciertos personajes o figuras políticas (entre ellos, el denunciante), más allá de un hecho que circunstancialmente pudiera estar relacionado con una causa penal, porque lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, incentivar el debate político a través de una crítica severa que realiza el emisor del mensaje respecto de un tema que fue del conocimiento público.

 

En efecto, para este órgano jurisdiccional no existe un vínculo estrecho entre dicha expresión y la imputación directa y categórica hacía el partido político con la protección a una persona delincuente o que haya intervenido para evitar que ciertas personas sean sancionadas penalmente.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido el criterio que en los promocionales de radio y televisión se pueden realizar expresiones críticas que pueden considerarse severas, vehementes, molestas o perturbadoras, las mismas se encuentran protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que éstas se inscriben dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la inclusión y afinidad de figuras públicas con un partido político sin que la frase “tras las rejas” signifique la imputación de hechos o delitos falsos.

 

En este sentido, negar las medidas cautelares como lo hizo la Comisión responsable, salvaguarda de mejor manera la libertad de información de la ciudadanía en el periodo de precampaña electoral local, en el cual se permite y privilegia, entre otros temas, la difusión de temas de interés público, y se realicen cuestionamientos a los partidos políticos, así como personas funcionarias, los cuales son figuras públicas[10].

 

Por tanto, para esta Sala Superior no se actualiza de manera evidente o manifiesta una posible afectación que llegue a ser irreparable o grave durante el periodo en que se transmite el promocional que justifique la necesidad y urgencia de adoptar medidas cautelares.

 

De ahí que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

Tampoco se advierte que la Comisión responsable no haya resuelto de manera exhaustiva o se haya afectado el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, porque si bien explicó de forma previa un marco jurídico y jurisprudencial aplicable a la finalidad de las medidas cautelares, finalmente concluyó que no era proporcional y adecuado concederlas.

 

Porque de un análisis preliminar, la Comisión no advirtió que los hechos expresados en la propaganda denunciada se apartaran de manera manifiesta o evidente de la realidad, por ser hechos públicos y notorios, y que se trataban de cuestionamientos dirigidos a una figura pública como son “los Yunes”.

 

En esa tesitura, tal y como se sostuvo en el acuerdo impugnado, de un estudio preliminar se puede advertir que el contenido del promocional en comento, se orienta a realizar una crítica dentro del debate político sobre problemáticas de interés general con las temáticas relacionadas con la afinidad, o no, de diversas figuras públicas de la vida política con ciertos institutos políticos como es el partido ahora recurrente, por lo que la simple mención de “no tras las rejas",” bajo la apariencia del buen derecho, no infiere en modo alguno la imputación de hechos o delitos falsos o protección a alguna persona en particular, puesto que el contenido literal y en el contexto en que fueron emitidas, no indica la existencia de algún delito o protección de conductas delictivas, sino más bien una severa crítica que está inserta en el contexto del debate político, relacionada con personas públicas que han ocupado cargos tanto a nivel federal como local en la citada entidad federativa.

 

Máxime que del contenido de dicho spot se advierte claramente que en él hay referencias y menciones expresas a la elección en el estado de Veracruz del año en curso, a la situación que ahí prevalece y a figuras públicas de esa entidad federativa, de lo que se deriva que se hace referencia a elementos que son propios de la pauta local.

 

Lo anterior, tomando en cuenta que las expresiones que refieran a un asunto o persona de naturaleza pública deben valorarse en el marco del interés legítimo de la sociedad de mantenerse informada.

 

Esto, precisamente, porque una opinión pública informada constituye un instrumento imprescindible para conocer y juzgar la posición del gobierno, de sus integrantes o de personas con trascendencia pública y su posible vinculación con un partido político[11].

 

Es de hacerse notar que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, porque la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía a las y los candidatos o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones o gestiones de los gobiernos, el ejercicio público del cargo o las ofertas de los demás contendientes. Esto es, se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de las candidaturas, partidos políticos y de la sociedad en general.

 

Lo anterior, no significa que la persona o institución a quién se dirija una manifestación, deba tolerar la opinión del emisor, ya que en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.

 

Sin que ello implique prejuzgar sobre su existencia o no de la infracción denunciada, porque la calificación de la calumnia por hechos falsos dependerá de la valoración del conjunto integral y contextual de los elementos de prueba que aporten las partes.

 

Lo cual corresponderá al análisis de fondo que en su momento realice la Sala Regional Especializada en el momento de resolver el procedimiento especial sancionador.

 

Por último, resulta inoperante el agravio relacionado a que la responsable omitió pronunciarse de manera correcta sobre la adopción de la tutela preventiva solicitada en la queja, limitándose a considerar que no había lugar a acordar lo conducente, sin fundamentar ni motivar su decisión.

 

Lo anterior, porque las medidas cautelares son un mecanismo de tutela preventiva, en tanto no exista un pronunciamiento de la resolución de fondo, por tanto, si la responsable, en el acuerdo impugnado, consideró, de forma preliminar, que no existían elementos mínimos para determinar la existencia de la calumnia, porque no advertía ningún tipo de vulneración en materia electoral que la acreditaran, se coincide con la responsable en que no había lugar de proveer lo conducente, ya que, conforme a la determinación, no había conducta alguna que prevenir.

 

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 14/2015, de esta Sala Superior, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

 

Por todo lo expuesto, se concluye que la Comisión resolvió acertadamente que no hay elementos que justifiquen la adopción de medidas cautelares, desde sede cautelar y bajo la apariencia del buen derecho, en el caso en estudio.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad procede confirmar el acuerdo controvertido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

III. R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala, Benito Tomás Toledo y Hugo Enrique Casas Castillo. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[3] En lo sucesivo Ley de Medios.

[4] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[5] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[6] Conforme al criterio de la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[7] Jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[8] Criterio que está contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

[9] SUP-REP-89/2017

[10] En la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-402/2022 se expuso que las frases relativas a “Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina”, “Es hijo de un exgobernador, por eso nunca ha tenido que mover un dedo”, “No conoce los problemas de la gente porque le han dado todo”, “Es un priista que se fue a MORENA para no quedarse sin su hueso”, “No te dejes engañar”, únicamente se trataba de manifestaciones que reflejaban la percepción de un candidato respecto de su contrincante, en el marco de una contienda electoral. Asimismo, consideró que las frases “Américo es Mataulipas” y “Ya estuvo, para decirle adiós a Mataulipas, vamos a comenzar de cero” no implicaban la imputación directa, personal e inequívoca de un hecho o delito falso, sino de una crítica fuerte al candidato de MORENA quien en diversas ocasiones había sido servidor público en dicha entidad federativa.

[11] Véase la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO