EXPEDIENTE: SUP-REP-23/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Diego García Hernandez, confirma el acuerdo dictado por la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral[2] que desechó la queja en contra de Grecia Rocha Soriano, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de una publicación realizada el pasado cuatro de febrero en su red social “X”.
ÍNDICE
Diego García Hernandez. | |
Autoridad responsable/ Junta Local: | Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciada: | Grecia Rocha Soriano, aspirante insaculada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo e integrante de la lista aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión para participar como candidata al cargo de Magistrada del Primer Circuito de la Ciudad de México en materia Civil. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Inicio del proceso. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[3], para la elección de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Queja. En el marco del referido proceso electoral, el siete de febrero de dos mil veinticinco[4], el actor presentó escrito de queja en el que denunció a Grecia Rocha Soriano, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de una publicación efectuada el pasado cuatro de febrero en su perfil de la red social “X”.
Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión de dicho material.
3. Radicación, reserva de admisión y diligencias de investigación. El ocho de febrero, la Junta Local radicó la queja[5] y reservó su admisión hasta en tanto se concluyeran las diligencias de investigación preliminar.
4. Desechamiento (acuerdo impugnado). El diez de febrero, la autoridad responsable determinó desechar la queja, al advertir de manera preliminar, que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa electoral.
5. Demanda de REP. El catorce de febrero, el actor presentó demanda a efecto de impugnar el acuerdo que desechó su queja.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-23/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente recurso, al haberse interpuesto en contra de un acuerdo de desechamiento dictado por una Junta Local del INE en el contexto de un PES promovido en el marco del actual proceso electoral extraordinario federal [6].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[7]:
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma de la persona quien comparece por su propio derecho; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días[8], ya que el acuerdo impugnado se emitió el diez de febrero y la demanda se presentó el catorce de febrero siguiente, así que es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación porque el actor fue parte denunciante en el procedimiento del cual derivó el acto impugnado; y el interés jurídico se actualiza pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se revoque.
4. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Qué se denunció?
El actor denunció la presunta comisión de actos anticipados de campaña, atribuibles a Grecia Rocha Soriano con motivo de la realización de una publicación difundida el cuatro de febrero en su perfil de la red social “X”.
Para tal efecto, el denunciante aportó como elemento de prueba el vínculo de internet en el que se aloja la publicación denunciada, la cual se transcribe en el Anexo Único de esta sentencia.
2. ¿Qué determinó la Junta Local?
Desechar la queja, al advertir de manera preliminar, que los hechos controvertidos no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral y el denunciante no aportó pruebas suficientes para acreditar su dicho, esencialmente, conforme a lo siguiente:
Expuso que del análisis preliminar a dicho contenido no se existen elementos que pudieran contravenir la normativa electoral aplicable a los actos anticipados de campaña.
Ello, al no advertirse preliminarmente que se esté en presencia de actos que tengan la intención de llamar al voto a favor de candidatura alguna previo a la etapa de campaña.
Precisó que, si bien la denunciada manifestó su intención de participar en el proceso electoral, ello no configura de manera preliminar la infracción denunciada, pues la sola manifestación de aspirar a un cargo no es ilegal, sino se requiere que dicha manifestación vaya acompaña de una solicitud al voto de forma explícita o inequívoca a favor de una candidatura lo cual en el caso no se actualiza.
Expuso que el denunciante no aportó elementos que venzan la presunción de espontaneidad y libertad de expresión de la denunciada, ya que no se advierte ni de manera indiciaria algún llamado al voto explicito, inequívoco o mediante algún equivalente funcional a favor de candidatura alguna.
Estimó que la publicación está relacionada con actividades, realizadas en el ámbito privado, como parte del derecho de asociación y libertad de expresión de la denunciada.
No se cuenta con elemento probatorio indiciario alguno, en el sentido de que, dicha publicación, tuviera como objeto el posicionamiento o ventaja indebida a favor de la denunciada en los términos en los que los pretende hacer valer el denunciante.
Finalmente precisó que, no ha lugar realizar pronunciamiento respecto de las medidas cautelares.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
- Falta de exhaustividad. La responsable omitió realizar una valoración integral de los hechos denunciados acorde a la legislación que regula los actos anticipados de campaña.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál la forma de análisis?
El problema jurídico es determinar si debe revocarse el acuerdo de la Junta Local conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva a estudiar si sus planteamientos son suficientes para demostrar si tal acto se encuentra indebidamente fundado y motivado; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones del acuerdo impugnado.
Para el estudio del agravio, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos de forma conjunta[9], al exponer consideraciones que se relacionan entre sí.
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
a. Marco normativo
Del principio de exhaustividad. La Constitución establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
Del principio dispositivo en el PES. Esta Sala Superior ha sostenido que la predominancia del carácter dispositivo del procedimiento especial sancionador implica que el denunciante debe aportar los elementos probatorios relacionados con los hechos ilícitos cuya existencia afirma. De ahí que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación[10], por lo que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión[11].
b. Caso concreto
Argumentos. Falta de exhaustividad.
El recurrente expone que la autoridad instructora fue omisa en realizar una valoración integral de los hechos denunciados conforme a la legislación aplicable a los actos anticipados de campaña, ya que se limitó a realizar una apreciación aislada de la publicación denunciada, sin valorar que en su contenido se difundió la trayectoria profesional de la aspirante, así como sus méritos, visión de la función jurisdiccional y propuestas, con lo cual aduce, puede acreditarse la infracción de actos anticipados de campaña.
Asimismo, señala que la responsable omitió valorar que el video fue difundido una vez que el nombre de la denunciada resultó insaculado para participar como candidata a un cargo en el proceso electoral extraordinario, lo cual aduce, constituye una ventaja indebida; además, de que se produjo y editó con equipo audiovisual profesional y con postproducción, lo cual refiere, no puede calificarse como un acto espontaneo de opinión.
Por último, expone que tampoco se valoró que el mensaje trascendió a la ciudadanía por el número de reproducciones en “X”, en el que además diversas personas usuarias de dicha red social interactuaron con la publicación y agregaron información contextual adicional de la denunciada.
Decisión. El planteamiento es infundado.
Se estima infundado el planteamiento del recurrente, toda vez que la autoridad responsable justificó de manera adecuada el desechamiento impugnado al exponer los parámetros legales en los que sustentó su determinación; lo cual se realizó con base en la valoración preliminar de los hechos denunciados y las pruebas recabadas, que le permitieron determinar que los hechos materia de queja no constituían una infracción electoral.
Ello, porque el análisis preliminar realizado por la Junta Local mediante el cual sustentó el desechamiento impugnado, resultó conforme a Derecho y acorde a sus atribuciones legales; para ello, expuso las pruebas recabadas y verificó la ausencia de elementos indiciarios en el mensaje que permitieran advertir el propósito de solicitar el voto a favor de candidatura alguna.
Esto es, el análisis preliminar de la autoridad responsable se circunscribió a señalar que el contenido denunciado abordó temas tales como la trayectoria educativa y laboral de la denunciada; así como sus opiniones respecto a la desigualdad de las mujeres, la reforma del Poder Judicial y la transformación de las instituciones, sin que para ello se advierta alguna manifestación que de manera indiciaría implique algún llamado al voto explicito, inequívoco o mediante algún equivalente funcional a favor de alguna candidatura.
Así, la responsable concluyó que el mensaje se emitió en ejercicio de su libertad de expresión de la denunciada, para exponer información general y emitir opiniones con relación a temas de interés nacional acorde al contexto temporal en que sucedieron los hechos abordados.
Para ello cabe señalar que los artículos 3, párrafo 1, 505 y 510 de la Ley Electoral establecen, entre otras cuestiones, que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura; asimismo, se precisa que los actos de campaña son el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
Así, conforme a dicho parámetro de legalidad, no se advierte que, en el caso particular, se actualice ni de forma indiciaria la configuración del supuesto alegado, ya que, del análisis preliminar del mensaje, no se advierte que su contenido exponga de manera explícita inequívoca o a través de equivalentes funcionales la solicitud del voto de la ciudadanía para votar a favor de candidatura alguna.
En ese sentido, si bien el recurrente alega que la denunciada realizó manifestaciones tales como:
“Salí sorteada en la tómbola para el proceso de renovación del PJF”,
“Estudié Derecho en la UNAM y me especialicé en Derechos Humanos, Derechos Constitucional y Derechos de los Pueblos Indígenas”
“Por casi 10 años, trabajé en la Suprema Corte hasta ser Secretaria de estudio y cuenta”
“Ahí confirmé que la justicia no es solo normas, sino historias de lucha y resistencia”
“Hoy estamos frente a un gran reto, pero también una enorme oportunidad: la reforma judicial.”
“Un momento clave para fortalecer el diálogo entre el pueblo y la justicia”
“Creo en la posibilidad de transformar nuestras instituciones para que sean más cercanas, más justas, más humanas”
No se advierte, ni siquiera de manera indiciara que dichas manifestaciones impliquen la solicitud del voto a favor de alguna candidatura, pues solo abordan temas de carácter general relacionados con la trayectoria y estudios de la denunciada, así como su visión u opinión respecto a la reforma al poder judicial y la transformación de las instituciones, sin que ello, pueda ser considerado preliminarmente como un hecho ilícito pues son temas de interés general cuya difusión está amparada en la libertad de expresión de la ciudadanía.
En el entendido de que esta Sala Superior, incluso ha señalado reiteradamente[12] que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo de elección popular, no configura por sí mismo una infracción en la materia electoral como serían los actos anticipados de campaña, ya que para que dicha infracción pudiera llagar a actualizarse, es indispensable que las manifestaciones alegadas contengan como mínimo elemento, la solicitud al voto de manera explícita o inequívoca a favor de alguna candidatura, lo cual en el caso, no se advierte ni de forma indiciaría.
Por tanto, resulta intrascendente el hecho de que en esta instancia el recurrente alegue que no se analizaron los supuestos elementos contextuales sobre la confección del video, así como el número de vistas obtenido con motivo de su interacción en redes sociales, pues no controvierte frontalmente las consideraciones esenciales de la autoridad responsable para desechar la queja, particularmente, la falta de elementos mínimos en su contenido que configuren un llamado al voto a favor de alguna posible candidatura que pudieran llegar a actualizar la infracción objeto de denuncia.
De ahí lo infundado de su argumento.
Conclusión. Ante lo infundado de los planteamientos formulados por el actor debe confirmarse la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quienes anuncian la emisión de un voto particular conjunto. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, que se firma de manera electrónica.
El contenido del vínculo aportado por el denunciante[13] fue certificado por la autoridad instructora[14], conforme a lo siguiente:
Publicación realizada en la red social de la denunciada |
Descripción: |
Publicación realizada en la red social X, en la cuenta verificada de @GreciaRochaS, en la red de la ciudadana Grecia Rocha Soriano. |
El contenido del video es el siguiente: |
“Soy Grecia Rocha, tuve la fortuna de crecer en la G.A.M., rodeada de gente solidaria que me enseñó el valor del trabajo.
Estudié derecho en la UNAM y me especialicé en derechos humanos, derecho constitucional y derechos de los pueblos indígenas. Por casi 10 años trabajé en la Suprema Corte, hasta ser secretaria de estudio y cuenta ahí confirmé que la justicia no es solo normas sino historias de lucha y resistencia.
Si bien, el esfuerzo y la disciplina han sido parte fundamental de mi camino también sé que nadie llega solo en un país con tantas desigualdades el destino de muchos sigue estando condicionado por el lugar donde nacen por la educación a la que pueden acceder muchas veces por el solo hecho de ser mujer.
A mí México me ha dado mucho pero también me ha hecho consciente de lo mucho que debemos cambiar. Hoy estamos frente a un gran reto, pero también una enorme oportunidad la reforma judicial un momento clave para fortalecer el diálogo entre el pueblo y la justicia creo en la posibilidad de transformar nuestras instituciones para que sean más cercanas más justas y más humanas, pero sobre todo creo en la gente porque al final es el pueblo quien sostiene y da sentido a todo lo que hacemos.” |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-23/2025 (ANÁLISIS PRELIMINAR DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DE PERSONAS JUZGADORAS[15])
No compartimos la decisión mayoritaria en el sentido de confirmar el acuerdo de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, mediante el cual desechó la queja en contra de Grecia Rocha Soriano, al estimar que, de un análisis preliminar de los hechos controvertidos no se actualizan los actos anticipados de campaña denunciados, ya que las expresiones contenidas en la propaganda no constituyen llamados expresos al voto o equivalentes funcionales.
A nuestro juicio, a partir de una interpretación sistemática, y por tanto, armónica, de los artículos 3, párrafo 1, inciso a), 505 y 519 de la LEGIPE, estimo que la propaganda denunciada publicada en la red social “X” antes del periodo de campañas, en la que se difunde la trayectoria profesional de la denunciada, sus méritos, su visión de la función jurisdiccional, impartición de justicia y posibles propuestas de mejora del PJF, con la finalidad de promover una candidatura electoral, constituye un posible acto anticipado de campaña.
Por tal motivo, en el presente caso, debió admitirse el procedimiento especial sancionador y resolverse el fondo.
1. Contexto de la controversia
Una persona ciudadana denunció a Grecia Rocha Soriano, quien es candidata a magistrada en materia civil por el primer circuito, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de una publicación efectuada el pasado cuatro de febrero en su perfil de la red social “X”[16]:
Al respecto, la Junta General Ejecutiva de la Ciudad de México determinó desechar la queja, esencialmente, por las razones siguientes:
a) Del análisis del contenido del material denunciado no se existen elementos que pudieran contravenir la normativa electoral aplicable a los actos anticipados de campaña, ya que, no se advierte preliminarmente que se esté en presencia de actos que tengan la intención de llamar al voto a favor de candidatura alguna previo a la etapa de campaña.
b) Si bien, la denunciada manifestó su intención de participar en el proceso electoral, esto, no configura de manera preliminar la infracción denunciada, ya que la sola manifestación de aspirar a un cargo no es ilegal, sino se requiere que dicha manifestación vaya acompaña de una solicitud al voto de forma explícita o inequívoca a favor de una candidatura.
c) El denunciante no aportó elementos que venzan la presunción de espontaneidad ni hay libertad de expresión de la denunciada, ya que no se advierte, ni de manera indiciaria, algún llamado al voto.
Inconforme, el recurrente promovió un recurso del procedimiento especial sancionador en el que argumenta que la autoridad responsable no fue exhaustiva, ya que omitió realizar una valoración integral de los hechos denunciados de conformidad con la legislación que regula los actos anticipados de campaña para los procesos electorales de los jueces, sin valorar que en su contenido se difundió la trayectoria profesional de la denunciada, sus méritos, visión de la función jurisdiccional, así como sus propuestas.
Asimismo, alega que se omitió valorar que el video fue difundido una vez que la denunciada fue insaculada para un cargo en el proceso electoral de juzgadores, lo cual es una ventaja indebida; además, de que se produjo y editó profesionalmente, por lo que no se trata de un acto espontaneo.
También, señala que el mensaje denunciado trascendió a la ciudadanía por el número de reproducciones en “X”.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó confirmar el desechamiento al considerar que estaba debidamente fundado y motivado y sí fue exhaustivo.
3. Razones de nuestro disenso
No compartimos el criterio de la sentencia aprobada porque observamos que la decisión estaba indebidamente fundada, ya que en el acto reclamado no se consideró debidamente el nuevo marco normativo específicamente aplicable a los actos anticipados de campaña para el proceso electoral judicial, tal como se explica enseguida
3.1. Una lectura sistemática de la legislación electoral pone en evidencia que se prohíbe a las candidaturas judiciales difundir antes de las campañas sus trayectorias, méritos, visión de la función jurisdiccional, impartición de justicia y posibles propuestas de mejora del PJF con la finalidad de promover una candidatura electoral
En nuestra opinión, era fundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no consideró adecuadamente el nuevo marco normativo aplicable que regula los actos anticipados de campaña para los procesos electorales de jueces, y que a partir de esa lectura incompleta, dejó de considerar que el material denunciado si presenta un mensaje que, en un estudio preliminar del caso, podría considerarse prohibido, esto es, uno en el que la denunciada expone su trayectoria profesional, sus méritos, su visión de la función jurisdiccional y propuestas, con la finalidad de promover su candidatura.
En efecto, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE señala lo siguiente:
Artículo 3. 1.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
La Sala Superior ha señalado que los llamados expresos son aquellos que se apoyan en expresiones que objetivamente implican, de forma evidente y clara, una solicitud de respaldo para votar o para apoyar una candidatura como lo son: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”.
Sin embargo, también ha indicado que constituyen actos anticipados de campaña las expresiones que constituyen un “equivalente funcional” de los llamados expresos a votar, que con cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien o de respaldo de una candidatura, tema respecto del cual exista una sólida línea jurisprudencial respaldada por criterios obligatorios de esta Sala Superior[17].
Sin embargo, con motivo de la reforma a la legislación electoral derivada de la reforma constitucional en materia constitucional al Poder Judicial de la Federación, se establecieron reglas específicas para el proceso electoral de renovación de personas juzgadoras, en concreto, son relevantes para el presente caso, los numerales 505, y 519 de la LEGIPE, que por su importancia se transcriben enseguida:
Artículo 505.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
Artículo 519
1. La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.
2. Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.
Así, confirme al marco normativo general son actos anticipados de campaña las expresiones emitidas antes del periodo de campaña que contengan:
1. Llamados expresos para votar a favor o en contra de alguien o a respaldar (o rechazar) una candidatura;
2. Los equivalentes funcionales a tales expresiones.
Asimismo, para el caso de elecciones judiciales, debe tenerse en cuenta el marco normativo específico. En ese sentido, de una lectura sistemática y funcional de los numerales 3, párrafo 1, inciso a), en relación con los artículos 505 y 519 de la LEGIPE, observo que:
3. También constituyen actos anticipados de campaña las expresiones dirigidas al electorado que tengan las 2 características necesarias siguientes:
a. Difundan la trayectoria profesional de las candidaturas judiciales, sus méritos y su visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora[18]; y
b. Se emitan con el objetivo de obtener el voto o promover una candidatura[19].
Evidentemente, estas expresiones pueden llegar a concretarse en la práctica a través de llamados expresos o equivalentes funcionales.
En virtud del principio de protección integral a la libertad de expresión, se reconoce que la ciudadanía disfruta de esta garantía en pleno ejercicio de sus derechos. No obstante, es menester señalar que, al transformarse en personas candidatas a un cargo de la judicatura por elección popular, el esquema de protección a dicha libertad se ve sujeto a ciertas limitaciones temporales en pos de salvaguardar la equidad en el proceso electoral, en los términos que marca la Ley.
En este nuevo modelo de comunicación destinado a quienes aspiran a ejercer funciones jurisdiccionales, la trayectoria profesional y las opiniones o visiones de las candidaturas respecto al ejercicio de la función jurisdiccional se constituye en un mecanismo de posicionamiento que, por disposición normativa, se encuentra restringido durante el periodo anterior a la formalización de las campañas, siempre y cuando tal expresión esté vinculada a una finalidad electoral —esto es, que su objetivo sea obtener el voto o promover una candidatura[20]—. Esta limitación persigue el fin de garantizar un ambiente electoral justo y equitativo para todos los participantes.
En efecto, en el marco de un Estado democrático, la protección de la libertad de expresión ocupa un lugar preeminente en el catálogo de derechos fundamentales, tal como se establece en diversos instrumentos internacionales y constitucionales. Sin embargo, la dinámica electoral introduce particularidades que justifican la aplicación de restricciones específicas a esta libertad, especialmente en el caso de las personas candidatas a cargos de elección popular. Esta distinción se fundamenta en la necesidad de preservar la equidad y el principio de igualdad de oportunidades en el contexto electoral.
Desde la doctrina constitucional, se ha argumentado que la libertad de expresión, a pesar de ser un derecho fundamental, no es un derecho absoluto. Así lo expone la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que toda restricción a la libertad de expresión debe cumplir con el principio de legalidad, ser necesaria en una sociedad democrática y perseguir un objetivo legítimo. En este sentido, el diseño de un marco normativo que limite ciertos discursos de candidaturas durante el periodo anterior a las campañas tiene como objetivo prevenir el abuso de poder y la inequidad que podría surgir de la influencia desproporcionada por parte de aquellos que ya poseen visibilidad o recursos.
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, pero también sugiere la importancia de que dicha participación se desarrolle en condiciones de igualdad. Por lo tanto, otorgar protección temporal a la expresión de las candidaturas (particularmente en relación con la crítica a la función jurisdiccional) se convierte en un mecanismo preventivo que busca resguardar la integridad del proceso electoral. En este contexto, el ejercicio de la libertad de expresión por parte de las personas candidatas debe ser evaluado bajo criterios que aseguren la no interferencia en el equilibrio necesario que demanda el sistema democrático, en términos de las restricciones expresas fijadas por la Ley.
Si bien las personas candidatas deben tener la libertad de expresar su visión y propuestas; conforme con el principio de equidad en el proceso electoral, estas deben tener un contenido y ser comunicadas en un marco que no vulnere la competencia justa. De ahí que la prohibición de ciertos discursos antes de la entrada en vigencia de las campañas surja como una normativa que, lejos de constituirse en un obstáculo al libre ejercicio de la expresión, se manifiesta como un resguardo esencial para la legitimidad del proceso electoral y la protección del electorado.
En conclusión, aunque la libertad de expresión goza de una protección robusta, su ejercicio por parte de las personas candidatas se encuentra condicionado por la necesidad de mantener un entorno electoral equilibrado y justo. Las limitaciones temporales y de contenido impuestas sobre ciertos discursos no son una restricción arbitraria, sino una medida que persigue el fortalecimiento de la democracia y la igualdad de oportunidades, con miras a asegurar que todos los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en condiciones de plena equidad.
Por lo antes señalado, estimamos que le asistía la razón a la parte recurrente, porque el acto reclamado no consideró puntualmente el nuevo marco normativo aplicable.
Esto condujo a la responsable a efectuar un análisis preliminar incorrecto, esto es, a calificar inadecuadamente el material denunciado como preliminarmente licito.
En efecto, como se adelantó, de acuerdo con las disposiciones legales previstas para los procesos electorales de personas juzgadoras, si los candidatos difunden propaganda con las características ya señaladas y lo hacen antes del periodo de campañas comprendido por la LEGIPE, pueden incurrir en actos anticipados de campaña, y no únicamente, cuando hagan solicitudes o llamados expresos al voto, como lo prevé de manera general el diverso artículo 3 de la LEGIPE.
Tomando en cuenta lo expuesto, en el caso, se denunció a la ciudadana en cuestión por haber publicado en X, un mensaje y video de los cuales se destacan las siguientes expresiones:
“Salí sorteada en la tómbola para el proceso de renovación del PJF”,
“Estudié Derecho en la UNAM y me especialicé en Derechos Humanos, Derechos Constitucional y Derechos de los Pueblos Indígenas”
“Por casi 10 años, trabajé en la Suprema Corte hasta ser secretaria de estudio y cuenta”
“Ahí confirmé que la justicia no es solo normas, sino historias de lucha y resistencia”
“Hoy estamos frente a un gran reto, pero también una enorme oportunidad: la reforma judicial.”
“Un momento clave para fortalecer el diálogo entre el pueblo y la justicia”
“Creo en la posibilidad de transformar nuestras instituciones para que sean más cercanas, más justas, más humanas”.
¡Sígueme y Dialoguemos¡
Como se observa, de un análisis preliminar se observa que los hechos denunciados sí merecen un análisis por parte de la autoridad responsable, a efecto de verificar si el conjunto de expresiones hechas por la denunciada pudieran configurar actos anticipados de campaña, por lo siguiente:
Se identifica abiertamente la candidatura de la denunciada, pues afirma haber sido insaculada.
Vincula su candidatura al proceso de renovación del PJF, tal como lo expone de forma manifiesta al hablar de su insaculación.
Invita a las personas a seguirla y dialogar.
Expone su perfil y trayectoria profesional, pues indica que es constitucionalista y que ha laborado por más de 10 años en la SCJN.
Destaca su visión en torno a la justicia y a la posibilidad de transformarla, pues establece que estamos ante un gran reto y un momento calve para fortalecer el dialogo entre el pueblo y la justicia.
Como se advierte, el mensaje impedía calificar su contenido como notoria o manifiestamente lícito (para efectos de un análisis preliminar del caso), esto es, no era manifiesto que esas infracciones no podían calificarse como falta y, más aún, de un examen preliminar del caso podía constatarse que existían elementos suficientes para considerar que probablemente tales expresiones denunciadas podían estar ubicadas en un supuesto de infracción a la Ley electoral, en concreto a los numerales 505 y 519 de la LEGIPE.
Asimismo, la publicación se efectuó el cuatro de febrero pasado, por lo que indudablemente se hizo con casi dos meses de anticipación al inicio de las campañas electorales para el proceso electoral de los juzgadores y juzgadoras.
Cabe destacar que, como lo señala el actor, el video publicado tiene un número considerable de visualizaciones, concretamente, al momento en que se realizó este análisis, se observan 907 000 vistas, por lo que estamos ante otro elemento relevante para analizar la trascendencia que pudieron tener los presuntos actos anticipados de campaña denunciados[21].
Además, como se precisa en la demanda, de la sola reproducción del video se observa que se desarrolla en diversos escenarios como el Centro y el Zócalo de la Ciudad de México, la Suprema Corte de Justicia, la UNAM, diversas calles y recintos del PJF, en particular, el Palacio de San Lázaro, además de que contiene cintillos de los diálogos, se aprecia una alta nitidez y una secuencia lógica de las imágenes, por lo que de manera evidente se trata de un video producido con la finalidad de promocionar una candidatura, esto es, no se trata de un acto espontaneo.
4. Conclusión
Por lo expuesto, estimamos que contrario a lo aprobado por la mayoría, en el caso, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, con el fin de que se admitiera y sustanciara la queja, a efecto de que la autoridad competente realizara el análisis de los hechos denunciados a efecto de concluir si se configuraba o no la infracción denunciada, esto es, la comisión de actos anticipados de campaña.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
11
[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] Acuerdo de diez de febrero del presente año dictado en el expediente JL/PE/PEF/DGH/CL/CDMX/1/2025.
[3] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[4] En adelante, las fechas corresponden al año referido, salvo mención expresa de una anualidad diferente.
[5] La cual quedó registrada con el expediente JL/PE/PEF/DGH/CL/CDMX/1/2025.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109 de la Ley de Medios.
[7] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[8] Conforme a la jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[9] Acorde a la Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[10] Jurisprudencia 16/2011: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
[11] Artículo 23.1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[12] Véase las sentencias de los SUP-JE-914/2023, SUP-JE-7/2023, SUP-REP-822/2022, SUP-REP-680/2022, SUP-JE-30/2022, SUP-REP-73/2019 y SUP-REP-131/2017, SUP-REP-518/2023, SUP-REP-623/2023, SUP-REP-29/2024, entre otros.
[13]https://x.com/GreciaRocha/status/1886833522469441633?t=GDJSxDP0_q7bZuA30sw3OQ&s=1
[14] Conforme al acta circunstanciada INE/OE/JLE/CM/CIRC/001/2025.
[15] . Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Sergio Iván Redondo Toca, Paulo Abraham Ordaz Quintero y Mauricio Huesca Rodríguez.
[16] La publicación está disponible en la dirección electrónica que se inserta enseguida: https://x.com/greciarochas/status/1886830738563027397?s=48&t=OMRyDcDq7gH_APCaP-PQkA
[17] Véase Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO. Consultable: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 1
Véase la Jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Consultable: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
Véase la Jurisprudencia 34/2024, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA. Consultable: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[18] LEGIPE, artículo 500.
[19] LEGIPE, artículo 519, párrafos 1 y 2.
[20] Ídem.
[21]Véase jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/