RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-237/2015.

 

RECURRENTE: Partido Acción nacional.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.

 

SECRETARIA: anabel gordillo argÜello.

 

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del oficio del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de quince de abril de dos mil quince, en el cual se rechazó la solicitud de facultad de atracción del ahora recurrente, respecto a la queja que presentó contra la pinta de bardas en el Distrito 03 en Teziutlán, Puebla.

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Denuncia y solicitud de ejercicio de facultad de atracción. El catorce de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional denunció ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, a Tere Landero, Nancy de la Sierra Arámburo, de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la violación al principio de certeza derivado de la pinta de bardas que aluden a “TERE LANDERO” candidata suplente a Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa, para el Distrito 03 en Teziutlán, Puebla, postulada por la coalición PRI-PVEM, quien no está registrada legalmente por la autoridad.

 

En dicho escrito, el Partido Acción Nacional solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que ejerciera su facultad de atracción, sustancialmente, porque consideró que por las circunstancias del caso, constituye una infracción generalizada la conducta en que incurren los denunciados, pues la pinta de bardas implica la extensión de sus efectos a la mayoría de la población con repercusión en una contienda electoral, a través de la sistematicidad de actos en diferentes lugares y durante la misma temporalidad[1].

 

2. Acto impugnado. Improcedencia de la facultad de atracción. El quince de abril siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró que de los hechos denunciados no existen elementos suficientes para considerar la existencia de propaganda que pudiera actualizar una violación generalizada, sino que sólo se advierte la existencia de diversas bardas comprendidas dentro del distrito electoral 03, en el Estado de Puebla, por tanto, se actualiza la competencia de la Junta Distrital correspondiente a la demarcación territorial donde está ubicada la propaganda denunciada, conforme a los artículos 474, párrafo 1, inciso a), en relación al 459, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 5, párrafo 1, fracción VI y 64, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

1. Demanda. Inconforme, el dieciocho de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, a través su representante propietario ante la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, presentó recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la junta referida.

 

2. Recepción en Sala Superior. El veintiséis de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda y constancias del expediente atinente.

 

3. Turno del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-237/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio al rubro indicado, admitió la demanda, y al no haber diligencias que realizar, ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir el oficio emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por el cual se determina que no existen elementos que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción solicitada por un partido político nacional, respecto a un procedimiento especial sancionador.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, porque la demanda se presentó dentro del plazo genérico de cuatro días previsto en la ley, como se explica a continuación.

 

El artículo 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en Materia Electoral omite precisar el plazo para impugnar un oficio de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que negó la solicitud de ejercer su facultad de atracción respecto de una queja que originó el inicio de un procedimiento especial sancionador.

 

Al respecto, en el artículo 110, párrafo 1, de la Ley General mencionada, se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas en la propia ley y, en particular, las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el título Tercero del Libro Segundo.

 

Esta Sala Superior considera que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda de dicho recurso, debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A partir de lo anterior, se considera que el recurso de revisión se presentó dentro del plazo de cuatro días, pues consta en autos que el oficio impugnado se notificó al recurrente el dieciséis de abril, por tal motivo el cómputo transcurrió del diecisiete al veinte de abril, y la demanda la presentó el dieciocho ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Puebla, por tanto, es evidente que la presentación de la demanda es oportuna.

 

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el aludido medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en el caso, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Javier Trejo Galicia, quien se ostenta como representante propietario de ese instituto político ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, personalidad que es reconocida por la autoridad responsable.

 

4. Interés jurídico. Se advierte que el promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el oficio INE-UT/5451/2015, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por el cual se rechazó la facultad de atracción solicitada que solicitó sobre la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador JD/PE/PAN/JD03/PUE/PEF/3/2015.

 

5. Definitividad. El requisito se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Apartado: Materia del asunto.

 

La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral negó la solicitud de ejercicio de facultad de atracción presentada por Partido Acción Nacional, sustancialmente, porque de los hechos denunciados no se advierte la posible violación generalizada, sino que la propaganda fija, relativa a la pinta de bardas con alusión a TERE LANDERO, candidata suplente a Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa, por el distrito electoral 03 en Teziutlán, Puebla, se encontraba ubicada dentro del distrito electoral 03, sin que existan elementos suficientes para advertir que la difusión de la propaganda corresponda una campaña que se realice a nivel nacional. Por tanto, la Unidad consideró improcedente ejercer la facultad de atracción y que se actualiza la competencia de la Junta Distrital correspondiente a la demarcación territorial donde está ubicada la propaganda denunciada.

 

En desacuerdo, el Partido Acción Nacional pretende que este Tribunal deje sin efectos el oficio impugnado, porque la Unidad Técnica no tenía competencia para resolver sobre la solicitud de atracción, y en el fondo que se determine que la atracción sí es procedente, por las características del asunto.

 

Por tanto, tales agravios se analizan en ese orden a continuación.

 

Apartado 1. Competencia de la Unidad Técnica para resolver sobre la procedencia de facultad de atracción.

 

Planteamiento.

 

El Partido Acción Nacional afirma que el Titular de la Unidad Técnica carece de facultades para rechazar la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, pues conforme al artículo 65 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral el Secretario Ejecutivo es el competente para dicho pronunciamiento.

 

 

 

Tesis o posición del Tribunal.

 

El planteamiento es infundado.

 

Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la Secretaría Ejecutiva, a través del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es el órgano competente para determinar si procede o no el ejercicio de su facultad de atracción respecto de los procedimientos especiales sancionadores instruidos ante los consejos o juntas locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, derivado de hechos denunciados de su competencia.

 

Marco jurídico.

 

En efecto, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es el órgano competente para instruir y tramitar los procedimientos especiales sancionadores.

 

Lo anterior, porque si bien el artículo 474, párrafo 3, de la ley citada, prevé que cuando la conducta denunciada constituya una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá atraer el asunto, dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente con el resto de las disposiciones de la ley, de las que se advierte que dicho órgano actúa en los procedimientos especiales sancionadores a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

Esto último, porque el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

 

A la vez, debido a que el artículo 470, párrafo 1, de la ley general citada, señala que dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial.

 

Esto es, que en dichos procedimientos la Secretaría Ejecutiva actúa a través de la Unidad Técnica.

 

Por ello, en ese sentido, el artículo 65, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, establece que en los procedimientos especiales sancionadores instaurados por propaganda utilitaria (alguno de los supuestos previstos en el párrafo 1 del artículo 474 de la Ley General), podrán ser atraídos por la Unidad Técnica en cualquier momento procedimental previo a su remisión a la Sala Regional Especializada, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad.

 

Así como, conforme al párrafo 6, del precepto reglamentación señalado, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral podrá atraer los procedimientos, cuando la conducta denunciada haya ocurrido en dos o más distritos electorales federales, los hechos denunciados se hayan cometido por funcionarios públicos, la propaganda denunciada calumnie en términos de lo dispuesto por la Ley General, la propaganda denunciada sea de carácter religioso, o la propaganda denunciada se coloque o difunda en medios impresos nacionales o por cualquier medio fuera del territorio donde ejerce su encargo el funcionario público.

 

De ahí que, dicha Unidad Técnica sea la autoridad facultada para pronunciarse sobre el ejercicio o no de la facultad de atracción, sobre los procedimientos especiales iniciados ante los consejos o juntas locales y distritales, que por la naturaleza de los hechos denunciados, que por su ubicación física y las circunstancias del caso, son investigados y tramitados ante dichos órganos.

 

Caso concreto.

 

En el caso consta y no existe controversia en cuanto a que la Unidad Técnica resolvió sobre la solicitud de ejercicio de facultad de atracción del procedimiento especial sancionador, seguido por la denuncia de pinta de bardas en las que aparece “Tere Landero, candidata suplente a Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa, para el Distrito 03 en Teziutlán, Puebla”.

 

En ese sentido, como se ha reconocido que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso electoral sí cuenta con atribuciones para rechazar, es evidente que carece de razón el actor, pues la solicitud de facultad de atracción sí fue resuelta por el órgano competente.

 

Apartado 2. Procedencia de la facultad de atracción.

 

Planteamiento.

 

En todo caso, el recurrente afirma que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción respecto al procedimiento especial sancionador que inició debió declararse procedente, pues afirma que la pinta de bardas que denunció constituyen actos anticipados de campaña y una infracción generalizada, al repercutir negativamente en la mayoría de la población que corresponde al distrito 03 en el Estado de Puebla, así como que dicha conducta reviste de gravedad, pues afecta directamente el desarrollo del proceso electoral, dado que los electores son engañados al hacerles creer que es otra ciudadana la candidata suplente que fue registrada legalmente

 

Tesis o posición del Tribunal.

 

El planteamiento es infundado.

 

Lo anterior, porque resulta apegado a Derecho que la Unidad Técnica responsable rechazara el ejercicio de su facultad de atracción en el procedimiento especial sancionador, pues como señaló la autoridad, no se advierten elementos que permitan presumir una infracción generalizada, precisamente porque las conductas denunciadas ocurrieron dentro del mismo distrito electoral involucrado.

 

Además, este Tribunal advierte que la pinta de bardas denunciada por sí mima no vulnera de manera inminente al proceso electoral en curso, como se explica enseguida.

 

Marco normativo aplicable.

 

En efecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá ejercer su facultad de atracción en los procedimientos especiales sancionadores, en los cuales se denuncien conductas que por su ubicación física, contenido de propaganda política o electoral utilitaria, esto es, distinta a la transmitida en radio y televisión, o bien, refieran a actos anticipados de precampaña o campaña, sean consideradas como infracciones generalizadas o revistan de gravedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 474, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 65, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. 

 

Para ello, dicho reglamento establece que debe entenderse por infracción generalizada y que la conducta revista de gravedad.

 

Respecto a infracción generalizada, se establece que debe entenderse como aquella conducta que implique la extensión de sus efectos a la mayoría de la población con repercusión en una contienda electoral, a través de la sistematicidad de actos en diferentes lugares y durante la misma temporalidad, en términos del párrafo 2 del artículo citado.

 

En tanto que, una conducta reviste de gravedad, cuando se aprecie de manera inminente una afectación directa en el desarrollo de un proceso electoral, conforme al párrafo 3, del artículo 65, del reglamento mencionado.

 

Asimismo, en dicho reglamento se establece que también procederá la facultad de atracción, cuando la conducta denunciada que se trate, además se realice en dos o más distritos electorales, se cometa por funcionarios públicos, la propaganda sea de contenido calumnioso o de carácter religioso, o sea difunda en medios impresos nacionales o por cualquier medio fuera del territorio donde ejerce su encargo el funcionario público, según lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 6, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, esta Sala Superior advierte que en el sistema electoral sancionador, cuando corresponda a los consejos o juntas distritales del Instituto Nacional Electoral, la tramitación, instrucción e investigación de los procedimientos especiales sancionadores, en los cuales se denuncien conductas que por su ubicación física, o de propaganda política utilitaria, distinta a radio y televisión, así como actos anticipados de precampaña o campaña, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral podrá ejercer su facultad de atracción, cuando:

 

- La conducta denunciada constituya una infracción generalizada, esto es, que sea la sistemática, al tratarse de actos en diferentes lugares y durante la misma temporalidad que extiende sus efectos a la mayoría de la población con repercusión en una contienda electoral.

 

- La conducta denunciada revista de gravedad, esto es, que genere una inminente afectación al proceso electoral.

 

- Que la conducta denunciada sea propaganda con contenido calumnioso, de carácter religioso, o bien, que se colocación sea extraterritorial, o bien, involucre a funcionarios públicos.

 

Caso concreto.

 

En la determinación de la Unidad Técnica, que rechazó su solicitud de ejercicio de facultad de atracción de la queja que el recurrente presentó contra la pinta de bardas, en las cuales aparece Tere Landero, ostentándose como candidata suplente a Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa, para el Distrito 03 en Teziutlán, Puebla, se sostuvo sustancialmente:

 

- Que únicamente se denunció la pinta de diversas bardas, ubicadas dentro del distrito electoral 03, en Teziutlán, Puebla, de manera que no se advertían elementos que pudieran suponer que dicha propaganda fija correspondiera a una campaña que se realizara a nivel nacional.

 

- Que sólo se podía tener certeza de que las bardas se encontraban dentro del distrito referido, por tanto, la autoridad determinó que se actualiza la competencia de la Junta Distrital donde está ubicada la propaganda denunciada.

 

Lo anterior, porque el recurrente señaló en la denuncia que la pinta de bardas se realizó en los municipios de Guadalupe Victoria (esquina 6 poniente con la 13 norte del centro, y la carretera federal a la salida del municipio en dirección a Gonzalez Ortega), de Tlatluquitepec (comunidad de Analco a 100 metros de la iglesia), y en Teziutlán (Jardines de Teziutlán, Ahuateno, San Rafael barrio del Chowis, Cipreses, y en la entrada a Xoloco), todos pertenecientes al distrito electoral 03, en el estado de Puebla.

 

En relación a tales consideraciones, el propio recurrente plantea como base de su impugnación para intentar justificar la procedencia de la atracción, que dicha propaganda fija repercute negativamente en toda la población de dicho distrito, por lo cual estima que sí existe una infracción generalizada.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, porque parte de la premisa inexacta de que para que se actualice el supuesto relativo a que la conducta denunciada constituya una infracción generalizada, la propaganda debe repercutir negativamente en la población de todo el distrito involucrado.

 

Incluso, el recurrente reitera en su demanda que la propaganda denunciada se ubica dentro del distrito electoral 03, en el Estado de Puebla, esto es, en el distrito en el cual se denuncian los hechos considerados ilícitos.

 

Sin embargo, como se mencionó, para que se esté en presencia de hechos que puedan constituir una infracción generalizada que justifique el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Unidad Técnica, se requiere que los hechos denunciados ocurran en diferentes lugares y durante la misma temporalidad, para estar frete a una sistematicidad de actos, lo cual en el caso no aconteció.

 

De manera que la afirmación de que la propaganda denunciada repercute negativamente en la mayoría de la población del distrito 03 en el Estado de Puebla, por sí misma no constituye la presunción de una infracción generalizada que justifique el ejercicio de la facultad de atracción, sino en todo caso, forma parte de las razones por las cuales el recurrente considera que dicha propaganda es ilegal, lo cual será materia del fondo del procedimiento.

 

Asimismo, tampoco tiene razón el recurrente cuando afirma que la Unidad Técnica debió atraer el asunto, al denunciarse actos anticipados de campaña, porque como se explicó, la denuncia por la infracción a dicho ilícito requiere que la propaganda denunciada sea utilitaria, esté ubicada físicamente en la demarcación territorial de los consejos o juntas distritales, y sobre todo, que pueda constituir una infracción generalizada o la conducta revista de gravedad, lo cual no se actualiza en el caso.

 

Ahora, si bien la Unidad Técnica no se pronuncia respecto de los demás supuestos que podrían justificar el ejercicio de la facultad de atracción, sin embargo, el actor no expone razones aptas para justificar alguno de ellos.

Por tanto, es evidente que en el caso, no se actualizan los supuestos para que la Unidad Técnica ejerza la facultad de atracción en el procedimiento especial sancionador en cuestión.

 

Por último, es importante señalar que la facultad de atracción al ser una potestad de quien puede o no ejercerla, corresponde a ésta su calificación, es decir, sólo ante quien fue planteada puede, basado en la ley, determinar si la ejerce o no.

 

Apartado 3. Otro alegato.

 

El Partido Acción Nacional aduce que la Unidad Técnica responsable indebidamente se pronuncia sobre el fondo del procedimiento al afirmar que el quejoso no aportó pruebas suficientes para acreditar la difusión de campaña nacional.

 

El planteamiento es inoperante.

 

Lo anterior, porque es inexacta la premisa planteada por el recurrente, porque como se precisó, la autoridad responsable únicamente refirió que no existían elementos de prueba que pudieran advertir presuntivamente que la infracción respecto de los hechos denunciados fuera generalizada, por lo cual, sin hacer un pronunciamiento en el fondo, consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción, pues ni siquiera se advertía en la demanda que la propaganda fija tuviera indicios de ser sistemática.

 

Ello, en modo alguno puede ser considerado como un pronunciamiento del fondo del procedimiento, porque en realidad no se realizó una valoración de pruebas, sino que la autoridad responsable para estar en posibilidad de revisar si la conducta denunciada podría constituir una infracción generalizada, debe advertir la existencia de indicios que puedan evidenciar cierta sistematicidad de actos.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el oficio impugnado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el oficio de quince de abril de dos mil quince, del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes a las partes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] De la denuncia, se advierte, textualmente: “En dicho escrito, el Partido Acción Nacional solicitó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que ejerciera su facultad de atracción, sustancialmente, porque consideró que por las circunstancias del caso, constituye una infracción generalizada la conducta en que incurren los denunciados, toda vez que no obstante tratarse de un ciudadano que no fue registrado como candidato por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al difundirse que la ciudadana Tere Landero, es suplente de Nancy de la Sierra, la pinta de bardas con esa difusión implica la extensión de sus efectos a la mayoría de la población con repercusión en una contienda electoral, a través de la sistematicidad de actos en diferentes lugares y durante la misma temporalidad”.