RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-Rep-25/2023 Y ACUMULADOS[1]
RECURRENTES: JOSÉ LUIS REYES CADENAS Y OTRAS PERSONAS[2]
RESPONSABLE: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3]
terceros interesados: Juan Carlos Mena Zapata y a Nadine Abigail Moguel Ceballos
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: marcela talamás salazar
colaboraron: maría fernanda rodríguez calva Y marisela lópez zaldívar
Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], revoca parcialmente la sentencia de la Sala Regional Especializada, específicamente, las consideraciones y la conclusión de que se actualizó violencia política contra las mujeres en razón de género[6].
ANTECEDENTES
1. Juicio federal (SUP-JDC-851/2022). El ocho de agosto de dos mil veintidós, Lirio Guadalupe Suárez Améndola, en su carácter de consejera presidenta del Instituto Electoral de Campeche[7] promovió, vía per saltum, juicio en contra de las consejerías integrantes del Pleno por VPG. El quince de agosto siguiente, atendiendo al principio de definitividad, esta Sala Superior determinó reencauzar el asunto al Tribunal Electoral de Campeche[8].
2. Juicio local (TEEC/JDC/3/2022) y reencauzamiento. El veintitrés de agosto, el Tribunal local reencauzó la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] del Instituto Nacional Electoral[10].
3. Primera queja (UT/SCG/PE/TEEC/CG/418/2022). A partir del reencauzamiento, el veintiséis de agosto, la UTCE registró la denuncia.
4. Segunda queja (UT/SCG/PE/LGSA/CG/427/2022)[11]. Presentada por Lirio Guadalupe Suárez Améndola por actos vinculados con la litis del expediente iniciado por el asunto de la presidenta del OPLE. Se ordenó su acumulación al existir identidad de partes, hechos, objeto y pretensiones.
5. Tercera queja (UT/SCG/PE/FMP/CG/428/2022)[12]. Fabiola Mauleón Pérez -secretaria ejecutiva del OPLE- denunció al resto de las consejerías por VPG. El primero de septiembre, la UTCE escindió la queja, remitiendo lo relativo al hostigamiento y acoso laboral al Órgano Interno de Control[13] del OPLE[14].
6. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de diciembre, la UTCE admitió las denuncias y emplazó a las partes a la audiencia, a la que también citó como denunciado a José Luis Reyes Cadenas, quien fuera titular de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Agrupaciones Políticas del OPLE.
7. Sentencia impugnada (SRE-PSC-5/2023). El diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Sala regional resolvió: a) inexistencia de la VPG atribuida a las consejerías del OPLE; b) acreditar la VPG atribuida a José Luis Reyes Cadenas, dar vista al OIC para que impusiera la sanción correspondiente; que él cumpliera medidas de reparación y garantías de no repetición (asimismo, se vinculó a la UTCE para cumplir dichas medidas) y la inscripción del infractor en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en VPG del INE.
8. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta de enero, en contra de la sentencia anterior, se interpusieron diversos medios de impugnación.
9. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REP-25/2023, SUP-REP-26/2023, SUP-REP-29/2023 y SUP-REP-30/2023 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, donde se radicaron.
10. Comparecencia de personas terceras interesadas. El tres de febrero, las consejerías electorales del OPLE presentaron escrito para comparecer como tercerías en los recursos SUP-REP-29/2023 y SUP-REP-30/2023.
11. Engrose. El diecinueve de julio el proyecto de resolución propuesto se rechazó por unanimidad[15]. En consecuencia, la elaboración del engrose correspondió a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido contra una resolución de la Sala Especializada[16].
SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, se acumulan al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-25/2023, los SUP-REP-26/2023, SUP-REP-29/2023, SUP-REP-30/2023, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los recursos acumulados[17].
TERCERA. Desechamiento de SUP-REP-26/2023. Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo puede ejercerse dentro del plazo legal correspondiente, por una sola ocasión en contra del mismo acto. En consecuencia, por regla general, quien promueve una demanda no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto. De hacerlo, aquellas presentadas con posterioridad deben desecharse.
José Luis Reyes Cadenas presentó dos demandas contra una misma sentencia. La primera, correspondiente al expediente SUP-REP-25/2023, que se presentó ante la Oficialía de Partes de la responsable el treinta de enero de dos mil veintitrés a las once horas con veintidós minutos y, el mismo día, se presentó la segunda demanda ante la UTCE a las catorce horas con cuarenta y seis minutos, a través de la plataforma de juicio en línea la cual corresponde al actual expediente SUP-REP-26/2023.
Dado que el recurrente presentó dos medios de impugnación contra el mismo acto con demandas idénticas, el primer medio de impugnación (SUP-REP-25/2023) agotó el ejercicio del derecho de acción y la siguiente demanda (SUP-REP-26/2023) debe desecharse[18].
CUARTA. Terceras personas interesadas. Se presentaron dos escritos de comparecencia, uno para el SUP-REP-29/2023 y otro para el SUP-REP-30/2023, presentados por Juan Carlos Mena Zapata, Fátima Gisselle Meunier Rosas, Abner Ronces Mex, Clara Concepción Castro Gómez, Danny Alberto Góngora Moo y Nadine Abigail Moguel Ceballos. Únicamente se admite con el carácter de persona tercera interesada a Juan Carlos Mena Zapata en SUP-REP-29/2023 y a Nadine Abigail Moguel Ceballos en SUP-REP-30/2023 al satisfacer los requisitos legales para ello[19], conforme a lo siguiente:
1. Forma. En los escritos se hacen constar los nombres de quienes pretenden comparecer; su interés jurídico y su pretensión contraria a la parte promovente. Sin embargo, si se presentaron a través del sistema de juicio en línea, tal modalidad exige la firma electrónica de quienes comparecen, pero en SUP-REP-29/2023 solo firmó electrónicamente Juan Carlos Mena Zapata y en SUP-REP-30/2023 solo firmó electrónicamente Nadine Abigail Moguel Ceballos, mientras que el resto de quienes también pretendían comparecer no firmaron electrónicamente.
2. Oportunidad. Se advierte en constancias que los escritos de tercería se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas[20] toda vez que las cédulas de retiro, tanto para SUP-REP-29/2023 como para SUP-REP-30/2023, se publicaron el tres de febrero a las quince horas con veintisiete minutos y el mismo día previo a la publicación de la cédula de retiro se presentó el escrito de tercería correspondiente a cada expediente, a las catorce horas con veintiún minutos y a las catorce horas con treinta y un minutos, respectivamente[21].
3. Interés. Las personas comparecientes están legitimadas porque se apersonan como consejeras del OPLE y tienen interés al ser parte de la controversia cuya determinación se impugna.
QUINTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación SUP-REP-25/2023, SUP-REP-29/2023 y SUP-REP-30/2023 reúnen los requisitos de procedencia[22].
1. Forma. Las demandas contienen la firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. La resolución controvertida fue notificada a las tres personas recurrentes el miércoles veinticinco de enero[23], quienes presentaron sus respectivos recursos el lunes treinta siguiente[24], por lo que se interpusieron dentro de los tres días que exige la ley[25]. Esto considerando que el plazo para controvertir transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta de enero, siendo inhábiles los días veintiocho y veintinueve, al ser sábado y domingo[26].
Por lo anterior, es infundada la causal de improcedencia presentada por la responsable, en la que estima que las demandas son extemporáneas al haber transcurrido cinco días naturales desde la notificación de la sentencia impugnada hasta su interposición considerando que la autoridad administrativa electoral determinó en el Acuerdo de emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos que, para el computo de los plazos, todos los días y horas debían considerarse como hábiles[27]. No le asiste la razón porque el trámite se rige por lo ordenado en la Ley de Medios[28], la cual precisa que, ante la ausencia de relación alguna con un proceso electoral, lo procedente es computar los plazos en días hábiles.
3. Legitimación. Las partes recurrentes tienen legitimación para controvertir el acto impugnado ya que comparecen por derecho propio y en su calidad de parte denunciada y partes denunciantes, respectivamente, en la instancia primigenia.
4. Interés jurídico. Las partes recurrentes señalan que la sentencia controvertida no se ajustó a Derecho, lo que afecta sus intereses[29].
5. Definitividad. La Ley de Medios no prevé otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del presente recurso.
SEXTA. Contexto. En el Instituto local, la consejera presidenta desconocía la situación financiera del OPLE porque, supuestamente, el entonces director de administración le negó el acceso a las cuentas bancarias al postergar por tres meses la entrega del token que requería para acceder, ello amparado en un supuesto poder general que le había sido entregado por la administración anterior.
Cuando la consejera presidenta tuvo conocimiento de la situación financiera del OPLE informó a quienes lo integran que la institución tenía un adeudo de 112 millones de pesos, de ello se derivó que la Junta General Ejecutiva aprobara un acuerdo para ajustar el presupuesto, el cual implementó descuentos salariales a todas las personas funcionarias del OPLE, lo cual fue recurrido y revocado por el Tribunal local, motivo por el cual se realizó una reunión interna en el OPLE en la que se manifestó el descontento de las consejerías ante el desempeño de la directora de administración, incluso se solicitó su remoción en una subsecuente reunión, lo que se sometió a discusión durante sesión ordinaria del Consejo General del OPLE, durante la cual se decretó un receso por parte de la consejera presidenta.
Esta situación fue criticada por el resto de las consejerías, las cuales, con el objetivo de concretar la remoción, enviaron mensajes por WhatsApp a la secretaria ejecutiva para que concretara lo determinado en sesión y emitieron publicaciones en redes sociales con contenidos respecto a su posición conforme a las circunstancias del OPLE, tema sobre el cual también se emitieron contenidos por parte de diversos medios de comunicación.
Dos integrantes del Consejo General del OPLE, la consejera presidenta y la secretaria ejecutiva, denunciaron supuestas conductas de VPG en su contra atribuibles a quienes ostentaban cargos de consejerías en el mismo instituto. Dos denuncias se presentaron directamente ante la UTCE y otra fue promovida vía juicio de la ciudadanía, solicitando salto de instancia ante Sala Superior[30], cuya promovente adicionalmente denunció al extitular de su Dirección de administración, el ahora recurrente José Luis Reyes Cadenas.
En su momento, esta Sala Superior determinó reencauzar al Tribunal local al considerarse que era la autoridad competente para conocer el caso, el cual a su vez reencauzó a la UTCE del INE, donde los tres procedimientos se acumularon.
Entre las diversas afectaciones denunciadas, la secretaria ejecutiva argumentó que fue intimidada por las consejerías a través de mensajes en Whatsapp al igual que fue invisibilizada en sus funciones debido a que el día de su designación, se exaltaron las cualidades de la persona que estaba concluyendo el cargo que desde entonces le correspondería a la denunciante; mientras que la consejera presidenta argumentó una obstaculización en su cargo atribuida a José Luis Reyes Cadenas, ex titular de la Dirección de administración por haberle negado el acceso a las cuentas bancarias del OPLE y denunció que las consejerías organizaron una campaña de difamación en su contra, desconocieron sus atribuciones, invisibilizaron sus logros, cometieron abuso de autoridad y desconocían su cargo, lo anterior por impugnar el acuerdo de reducción salarial y cuestionar su decisión de optar por un receso durante la sesión del OPLE, así como por sus comentarios críticos en redes sociales.
Sentencia impugnada. La responsable centró su análisis en determinar si las y los consejeros electorales denunciados, así como el ex titular de la Dirección de Administración cometieron VPG en contra de la consejera presidenta y de la secretaria ejecutiva del instituto electoral. Para ello, consideró el principio de reversión de la carga de la prueba[31] y la incorporación de la perspectiva de género en el análisis probatorio.
La Sala Especializada realizó un análisis interseccional a fin de atender la condición específica de las denunciantes frente a las personas denunciadas y, de manera particular, respecto a la consejera presidenta precisó una supuesta triple vulnerabilidad al ser mujer, afrodescendiente e indígena.
Lo anterior fue complementado con un análisis del contexto en su vertiente objetiva y subjetiva, considerando, lo siguiente:
Contexto | Consejera presidenta | Secretaria ejecutiva |
Objetivo
| Por ser mujer es parte de un sector al que histórica y estructuralmente se le ha negado la participación en la vida pública y política del país. | Por ser mujer es parte de un sector al que histórica y estructuralmente se le ha negado la participación en la vida pública y política del país. |
Subjetivo | Su cargo es el de mayor responsabilidad al interior del OPLE. | Su cargo está subordinado al resto de consejerías. |
Posteriormente, la Sala responsable analizó los elementos que acreditan la VPG conforme a los siguientes razonamientos y conclusiones:
Consejera presidenta | Secretaria ejecutiva | |
1. Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público | ||
Acreditado: Los hechos sucedieron durante el ejercicio de sus cargos públicos. | ||
2. Se realiza por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo. | ||
Acreditado. Denuncio a las consejerías (sus pares) y al exdirector de administración era servidor público (agente del Estado). | Acreditado. Denunció a las consejerías (sus superiores jerárquicos). | |
3. Violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica. | ||
Acreditada la VPG atribuida al exdirector de administración: Negativa para acceder a las cuentas bancarias del OPLE, se le permitió el acceso hasta 3 meses después de que tomó protesta del cargo cuando le entregaron las llaves token que requería para ello, lo que obstaculizó la toma de decisiones y el ejercicio del cargo.
No se acredita VPG ante la impugnación de las consejerías contra el acuerdo JGE/019/2022: las consejerías impugnaron al estimar sus derechos afectados, ello encuentra amparo en su derecho de defensa y no se traduce en rechazar las decisiones de la denunciante.
No se acredita VPG en el desacuerdo de las consejerías ante el receso ordenado por la denunciante en sesión ordinaria: el cuestionamiento emitido por las consejerías es parte del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y del debate natural de un órgano colegiado y en su disenso no se advierte ataque alguno a la denunciante ni algún elemento que afecte su moral, ni su vida privada ni el orden público, por lo que se trata de un disenso y no de una supuesta campaña de difamación, como aducía la denunciada.
No se acredita VPG en notas periodísticas y publicaciones en Facebook emitidas por las consejerías: en los contenidos denunciados solo se advierten contra posturas a los argumentos de la denunciada para suspender una sesión pública del OPLE, sin que se advierta elemento de genero alguno, se trataba de críticas a las determinaciones en el contexto de solicitud de la destitución de la directora de administración, por lo que están amparadas en la libertad de expresión de las consejerías.
No se acredita VPG en publicaciones de medios periodísticos y terceras personas: el contenido versa sobre temáticas generales asociadas a las funciones del OPLE y el desempeño de quienes le integran, así como el descontento ante despidos, el conflicto interno ante la remoción de la directora, la suspensión de la sesión y la cuestión presupuestal. No se sometió al escrutinio público la idoneidad de la denunciante para desempeñar su cargo atendiendo a sus condiciones inherentes, sino que se expuso una crítica a las decisiones que fue asumiendo en su cargo. | No se acredita VPG por parte de las consejerías al despedirse cálidamente y exaltar las cualidades de quien concluía su encargo en la Secretaría Ejecutiva: Las consejerías exaltaron las cualidades de la persona saliente del cargo de secretaría ejecutiva al igual que valoraron positivamente la designación de la denunciante, fue una dinámica laboral normal para despedir a alguien de su cargo y darle la bienvenida a quien comienza.
No se acredita VPG en mensajes de WhatsApp enviados a la denunciante por parte de las consejerías: No se advierten estereotipos, ni acciones tendentes a obstaculizar las funciones de la denunciante, solo se trata de mensajes fuera de horario laboral en el marco de la discusión sobre la remoción de la directora de administración para insistir en que se consumara la solicitud de remoción. Las consejerías exigían que la denunciante cumpliera las funciones a su cargo. | |
4. El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres | ||
Acreditado que el exdirector de administración afectara los derechos político-electorales de la denunciante ya que obstruyó el correcto desempeño de sus funciones. No acreditado que las consejerías afectaran los derechos político-electorales de la denunciante. | No se acredita que las consejerías afectaran los derechos político-electorales de la denunciante ni que emitieran elemento alguno basado en estereotipos de género. | |
5. Se basa en elementos de género | ||
Acreditado que el exdirector de administración ejerció VPG con impacto diferenciado: desde una mirada interseccional, este órgano jurisdiccional reconoce las cargas diferenciadas que tiene la consejera presidenta y el “techo de cristal” al que se enfrenta que no le permite desempeñarse de manera libre y sin violencia. Negar el acceso a cuentas bancarias fue un acto que cultural y sistemáticamente representa una forma de poder, control y dominación que afecta desproporcionalmente. No acreditado que las consejerías emitieran comentario o acción alguna motivada en estereotipos de género contra la denunciante. | No se acredita que las consejerías emitieran comentario o acción alguna motivada en estereotipos de género contra la denunciante. | |
Así, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en precedentes de este órgano jurisdiccional, la responsable calificó los cinco elementos para únicamente estimar acreditada la VPG atribuida a José Luis Reyes Cadenas, como ex titular de la Dirección de administración.
En consecuencia, la Sala Especializada dio vista al OIC del OPLE para que determinara la sanción correspondiente; ordenó como medidas de reparación y garantías de no repetición la publicación de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados, así como la publicación de su extracto en Twitter o Facebook durante al menos treinta días continuos donde adicionalmente deberá publicarse una disculpa pública que permanecerá fijada en la modalidad de “mensaje anclado” durante quince días. También se sugirió a José Luis Reyes Cadenas una lista de bibliografía con temática de VPG y se le ordenó que se capacitara en la materia, en un plazo de treinta días hábiles, lo anterior, con costo a su cargo y debiendo comprobarlo con una constancia.
Adicionalmente, se apercibió a José Luis Reyes Cadenas indicándole que en caso de incumplimiento la Sala regional podría pronunciarse sobre la pérdida de su modo honesto de vivir y se precisó que el infractor debía ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE por tres años, al tratarse de una conducta grave ordinaria que obstaculizó intencionalmente las funciones del cargo de una funcionaria mujer afrodescendiente e indígena.
Finalmente, la Sala regional indicó a la consejera presidenta que continúe con el tratamiento especializado de psicología que le recomendó la autoridad instructora como estrategia de rehabilitación ante la violencia que sufrió.
Agravios. Inconformes con la sentencia sintetizada anteriormente, los recurrentes presentan los siguientes agravios.
SUP-REP-25/2023. José Luis Reyes Cadenas (exfuncionario)
1. Exceso por parte de la UTCE convalidado por la Sala Especializada. El recurrente señala que el expediente de origen refiere a un procedimiento de remoción de consejerías electorales denunciado por Lirio Guadalupe Suárez Améndola sin que el haya sido demandado en tal expediente.
Ello derivó en que se le condenara indebidamente ante la imposibilidad de presentar elementos de prueba para tener una legítima defensa; aunado a que la responsable únicamente se limitó a resolver la VPG y no realizó pronunciamiento alguno respecto al procedimiento de remoción referido y del que no forma parte.
Así, solicita que se recupere el sentido de la resolución y se revoque la sentencia impugnada porque se trata de una violación a los procedimientos y vinculaciones indebidas.
Refiere también que tampoco recibió respuesta por parte de la UTCE a su solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, lo que lesionó su garantía de audiencia y el acceso a la tutela judicial efectiva, de ahí que solicite que se revoque la sentencia impugnada al permitir la ampliación de la queja realizada por la consejera presidenta.
Además, refiere que la Sala responsable debió tomar en consideración el requerimiento realizado el cinco de septiembre de dos mil veintidós donde las ocho preguntas descritas por la UTCE -y que nunca pudo responder dada la señalada omisión de esta de responder a la solicitud de ampliación de plazo- todas refieren al acceso de las cuentas del instituto local y que, de su respuesta puede advertirse que no se trata de VPG sino de actividades propias de la administración y ministración de los recursos.
2. Incorrecto juzgamiento con perspectiva de género. La responsable catalogó indebidamente los hechos denunciados como VPG al considerar que derivaron en actos de violencia en contra de la consejera presidenta por ser mujer. Argumenta que esto es incorrecto porque no estuvieron basados en estereotipos de género o encaminados a discriminar por su condición de mujer y; no tuvieron la finalidad de impedir el ejercicio de derechos políticos y electorales ni negarle la capacidad para ejercer su función electoral.
Lo anterior, a pesar de que las conductas se hayan generado en un ambiente laboral complejo. De ahí que la responsable debió reconocer este aspecto y estimar que, a pesar de haberse manifestado de forma ríspida, al ocurrir en un espacio de confrontación, debate y disenso, ello no actualiza automáticamente la VPG. Aunado a que no se debió fragmentar la apreciación de los hechos narrados en su denuncia.
Además, argumenta que sí existió una relación asimétrica entre la consejera presidenta y él, derivado de sus cargos; de ahí que sostenga que la recurrente nunca estuvo en desventaja por ser mujer e indica que las conductas denunciadas estaban amparadas en las atribuciones legales que les correspondían dada su función electoral, por lo que el ejercicio de cargos públicos –con atribuciones legales duales– en cuanto a la dirección administrativa del Instituto local, por sí solo, es insuficiente para estimar la existencia de una relación de desventaja.
Aunado a ello, refiere que la Sala responsable debió atender la propia normativa en materia de VPG y la jurisprudencia de Sala Superior[32] para identificar si cada una de las conductas se fundan en elementos de género o si tuvieron un impacto diferenciado en la recurrente.
Respecto al supuesto retraso en la entrega del token, el recurrente aduce que el asunto se juzgó de manera incorrecta porque si bien es cierto que este se entregó hasta enero de dos mil veintidós, esto no quedó a su arbitrio sino dependió del banco y que, además, el token no fue expedido de manera más rápida precisamente por causas atribuibles a la consejera porque no dio respuesta oportuna a diversos requerimientos para completar la documentación respectiva y demás requisitos del banco.
3. Estudio incorrecto de la carga de la prueba. El recurrente expone que la responsable no fue congruente ni exhaustiva porque aun cuando la consejera presidenta manifestó que no se encontraba en una situación de desventaja, debió analizar todas las circunstancias, desigualdades y repetición de estereotipos para acreditar la VPG; lo que no hizo al únicamente considerar como eje de su sentencia la obstaculización de acceder a las cuentas del instituto electoral.
En consecuencia, señala que la Sala Especializada valoró las pruebas a partir de estereotipos de género y esto implicó una discriminación por cuestión de género en su perjuicio. Ello porque estima que las alegaciones de la denunciante –respecto a su autoadscripción como afrodescendiente e indígena- fueron insuficientes (y no se acreditaron correctamente) para que se realizara un estudio con perspectiva de género intercultural lo que impactó en la aplicación de la reversión de la carga de la prueba.
Aunado a que no comparte que la sentencia recurrida descartó que se trataba, en todo caso, de un asunto laboral o administrativo y no de VPG.
4. Análisis incorrecto de los elementos que constituyen VPG. El estudio realizado por la responsable le causa agravio porque si bien se analiza el contexto objetivo en que la consejera presidenta es una mujer que participa en el máximo órgano del Instituto local y también se analizó uno subjetivo por la labor subordinada del recurrente; se debió resolver en el mismo sentido razonado para las consejerías, es decir que las acciones denunciadas, entre otros, no tuvieron como objetivo menoscabar el ejercicio de las funciones de las denunciantes y, por tanto, que no se actualizara VPG.
Aduce que se debió seguir lo dispuesto en la jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de manera puntual respecto a que las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos.
De ahí que considere que se debió analizar los cinco elementos para acreditar la VPG atendiendo al contexto de los hechos y no a la pretendida vulnerabilidad de la denunciante por su autoadscripción.
5. Indebida vista al OIC del Instituto local. El actor sostiene que le causa agravio que la responsable haya propuesto una vista al OIC porque, insiste, los hechos denunciados no tuvieron un impacto diferenciado en la denunciante por ser mujer afrodescendiente e indígena; sino que estos derivaron del cumplimento de las funciones de su entonces cargo.
6. Incorrecta imposición de medidas de satisfacción y no repetición. La imposición de medidas es incorrecta porque no cometió actos de VPG, ni lesionó los derechos político-electorales de la consejera presidenta. Además, subraya que la denuncia fue presentada con posterioridad al cumplimiento de sus labores y casi seis meses después se presentó una queja contra las consejerías y él por presunta VPG; en donde las primeras fueron exoneradas.
7. Incorrecta temporalidad de permanencia en el Registro Nacional de personas sancionadas en materia política contra las mujeres en razón de género del INE. Aduce que la responsable calificó incorrectamente las conductas denunciadas como infracciones graves ordinarias, sobre todo, porque consideró que la denunciante se sitúa en un grado mayor de vulnerabilidad al ser mujer, afrodescendiente e indígena; en vez de estimar las condiciones laborales y el entorno. Por tanto, solicita se considere que no cometió VPG y se elimine el registro ordenado.
SUP-REP-29/2023. Lirio Guadalupe Suárez Améndola (consejera presidenta)
1. La sentencia recurrida es ilegal ante la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad. La responsable no realizó un estudio pormenorizado ni una valoración libre y lógica de los hechos planteados. Contrario a lo dispuesto en la sentencia combatida, la intimidación y coacción que de manera conjunta y ventajosas ejercieron las y los consejeros electorales, por ejemplo, en lo relativo a la remoción de la directora de administración, sí constituye VPG y no encuadra en el ejercicio de las funciones de las personas denunciadas.
Asimismo, respecto a lo denunciado por la secretaria ejecutiva sobre lo ocurrido en la tercera sesión ordinaria del Consejo General del OPLE en donde se le designó en el cargo y se dieron también palabras de despedida a la funcionaria saliente; estima que la Sala responsable no analizó de manera integral, congruente y exhaustiva los hechos denunciados. De haberlo hecho, hubiera llegado a otra conclusión: la existencia de violencia institucional, sistemática y continua en contra de las denunciantes.
Alega que no se juzgó con perspectiva de género, aunado a que tampoco se consideraron los escenarios objetivo y subjetivo que deben aplicarse al estudio de asuntos como este.
2. Omisión de resolver de manera fundada y motivada, con perspectiva de género e interseccionalidad. La actora retoma el voto de la Magistrada ponente para reforzar sus consideraciones de por qué sí se trata de VPG ejercida por las consejerías electorales y no solo por parte del entonces director administrativo del Instituto local.
Aunado a ello, la recurrente sostiene la pertinencia del deber de las autoridades jurisdiccionales de estudiar de manera integral los hechos denunciados para detectar, por ejemplo, las posibles relaciones asimétricas de poder que pueden producir discriminación y/o VPG. De ahí que estos casos ameriten un deber reforzado para actuar con debida diligencia y dar enfoques interseccionales.
En este sentido, refiere que no se debe exigir ni esperar que existan pruebas documentales, testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno, pues en muchos casos solo se tiene el dicho de las mujeres, el cual se debe enlazar con los indicios y valorar las prueba con perspectiva de género, lo que implica atemperar los clásicos estándares probatorios, no restarle valor al dicho de la o las denunciantes, no trasladar la carga de la prueba a la víctima ni reprocharle la falta de probanzas.
Así, tras contextualizar los hechos denunciados, sostiene que contrario a lo referido en la sentencia impugnada el elemento de género sí estuvo presente porque las violencias de las que las denunciantes fueron víctimas se generaron a partir de su calidad de mujeres. Aunado a que existe un impacto diferenciado en la recurrente por el hecho de ser mujer, afrodescendiente e indígena lo que la coloca en un mayor grado de vulnerabilidad.
Por último, respecto a los cuestionamientos realizados por las consejerías en un receso que decretó durante la tercera sesión ordinaria del Consejo General del OPLE; la recurrente sostiene que la sentencia se equivocó porque si bien de la ley aplicable se desprende que el Consejo General tiene la facultad específica de vigilar su adecuado funcionamiento; la atribución de proponer la remoción de una persona funcionaria le está reservada por ley; de ahí que se generara la violencia denunciada.
Así, al pretender afectar a la entonces directora administrativa –con actos en contra de la consejera presidenta y de la secretaria ejecutiva– se ejerció violencia vicaria, en la cual se busca dañar a una persona a través de sus seres cercanos o inmediatos.
SUP-REP-30/2023. Fabiola Pérez (secretaria ejecutiva del CG)
La actora de este recurso retoma los agravios hechos valer en la demanda precisada en el punto anterior, puntualizando que, en la sentencia impugnada, la responsable no identificó que la violencia de género es un factor de riesgo en la aparición de otros tipos de violencias, en especial la vicaria e institucional; además de entender aquellos que se presentan en el ámbito laboral de forma aislada. De ahí que no considerara que los elementos aportados en las pruebas como los mensajes de WhatsApp, minutas de las reuniones y sesiones, todos en conjunto se dieron en un mismo contexto con el fin de lograr (de manera coordinada por parte de las consejerías denunciadas) la renuncia de la directora administrativa o bien, de removerla del cargo.
Por tanto, también sostiene que lo anterior es una modalidad de violencia vicaria, porque en este caso, se generaron actos de presión e intimidación que violentaron a la consejera presidenta y a ella con la finalidad de obtener la renuncia deseada, y lo cual no se puede analizar de manera aislada, porque el factor de riesgo o de vulnerabilidad que incrementa la violencia es el solo hecho de ser mujer.
Asimismo, insiste en que la Sala Especializada realizó una indebida valoración de los medios de prueba y que pretende justificar los actos de cordialidad sin analizar el contexto, en el cual se le pedía la renuncia de la exdirectora, acto que no dependía de su voluntad, sino atendía a la voluntad de una tercera persona. De tal forma, refiere que la responsable consideró que en la comunicación se me pedía la entrega de un documento que no dependía de mi voluntad, y la forma de dirigirse de manera “cordial” son actos que esconde la verdadera intención: conseguir la renuncia de una extrabajadora, aprovechando su calidad de mujer y su cercanía para obtener la renuncia de otra.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por distintas razones, las personas recurrentes controvierten las argumentaciones y conclusiones expuestas en la sentencia impugnada. El recurrente pretende que se revoque la sentencia porque considera que no se configuró la VPG. Por su parte, las recurrentes buscan que se determine la responsabilidad a las consejerías electorales porque considera, que, contrario a lo sostenido por la Sala Especializada, son responsables de VPG.
Esta Sala Superior encuentra fundado el agravio relativo a que las conductas del recurrente no se basaron en elementos de género -lo que no se traduce en que estén exentas de responsabilidad- e infundados el resto de los agravios. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia impugnada únicamente en lo vinculado con la conclusión de que existió VPG, quedando subsistente la vista al OIC.
Para exponer las razones que justifican lo anterior, los agravios se analizarán en dos rubros. En el primero se agrupan los de las recurrentes respecto de que, contrario a lo que señaló por la responsable, las y los consejeros del OPLE sí cometieron VPG y en el segundo los referentes a la supuesta VPG cometida por el recurrente.
1. Agravios vinculados con la VPG llevada a cabo por parte de quienes integran el Consejo General del OPLE
Los agravios relacionados con la falta de estudio pormenorizado y falta de motivación y fundamentación son infundados dado que en la sentencia se estudiaron todos los hechos probados y se calificó, conforme a la ley y los criterios aplicables, si constituían o no una infracción.
En efecto, como se relató en la síntesis de la sentencia impugnada, la responsable:
Refirió la calidad de las partes y las pruebas que aportaron.
Para analizar el caso, expuso el marco teórico del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; de cómo se debe juzgar en este tipo de casos y cuáles son sus reglas probatorias.
Anunció que atendería la condición específica de vulnerabilidad cada una de las denunciantes frente a las personas a las que denuncian para realizar un análisis particularizado respecto del probable menoscabo a sus derechos.
A partir de todo ello, llevó a cabo el análisis de si se actualizaba la VPG -a partir de un análisis detallado y del test correspondiente- y concluyó:
o La supuesta invisibilización de la secretaria ejecutiva, derivada de las participaciones de las consejerías que exaltaron las cualidades de la persona saliente del cargo, no es VPG. Esa sesión implicó una dinámica normal de despedida calurosa y reconocimiento a la labor de quien dejaba el cargo, así como una bienvenida igualmente cálida a quien asumía esas funciones.
o La supuesta violencia por la impugnación del acuerdo que reducía los sueldos no era VPG dado que se fundamentó en el derecho de acceso a la justicia.
o Los mensajes de WhatsApp con la secretaria ejecutiva no reproducían estereotipos ni eran problemáticos en términos de género, por lo que tampoco se actualiza la VPG. En el marco de la discusión institucional respecto de la solicitud de remoción de la directora de administración del OPLE varias consejerías hicieron requerimientos a la secretaria ejecutiva que, si bien pudieran generar presión, no se advirtió que llevaran a obstaculizar el ejercicio de sus funciones.
o El cuestionamiento a la presidenta por un receso que ordenó en sesión de pleno y la solicitud de incluir un punto de acuerdo respecto de la remoción de quien en ese momento ocupaba la dirección de administración, tampoco constituye VPG.
o Las notas periodísticas y publicaciones en Facebook no configuran VPG. Lo publicado por consejerías se circunscribió al ámbito de discusión propio de las decisiones adoptadas en el Consejo General. En lo publicado por terceras personas no se encontraron elementos que permitieran concluir que se tratara de ejercicios ordenados, solicitados o impulsados por alguna de las consejerías. En todos los casos se advierte que exponen su postura en temas del debate público[33].
De la exposición de los hechos denunciados y del criterio de la Sala Especializada, se concluye que la sentencia impugnada derivó de un análisis exhaustivo que llevó a conclusiones jurídicamente correctas. Esta Sala Superior no observa qué hechos, pruebas o enfoques pudieron soslayarse de forma que fuera posible llegar a una conclusión distinta a la de que no existió VPG. Por ello son infundadas las alegaciones de las recurrentes.
Así, se comparte la conclusión de la responsable respecto de que en el OPLE existía un ambiente tenso derivado del adeudo de 112 millones de pesos que desembocó en una serie de encuentros y desencuentros entre sus integrantes, lo que no se traduce en VPG. Asimismo, se acompaña que la Sala Especializada, luego de analizar el expediente bajo los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, refiriera que las conductas atribuidas a las consejerías constituían contrastes de opinión amparados en la libertad de expresión dentro del debate de un órgano colegiado.
En un órgano colegiado la confrontación de posturas y el debate ríspido e incómodo no necesariamente se traduce en VPG[34].
Finalmente, son inoperantes los planteamientos por los que se retoma el voto concurrente de una de las magistraturas de la Sala responsable[35] porque en realidad no se confrontan los razonamientos expuestos en la sentencia aprobado por la mayoría.
2. Agravios vinculados con la VPG llevada a cabo por el entonces director de administración
Por las posibles consecuencias que generaría una afectación al debido proceso, este bloque inicia con el estudio de los agravios vinculados con ese tema.
El actor refiere que la UTCE lo vinculó con procedimientos de remoción de consejerías de los que no era parte. Asimismo, aduce que la UTCE no dio respuesta a la solicitud de diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos y, en consecuencia, se vulneró su garantía de audiencia y el acceso a la tutela judicial efectiva. Alega que ello le dejó indefenso para demostrar que no cometió la VPG que se le atribuyó.
Esta Sala Superior encuentra que el recurrente parte de una premisa inexacta, porque su escrito de prórroga sí fue tomado en consideración durante la secuela del procedimiento sancionador cuya sentencia se recurre en esta vía. Por ello, los agravios son infundados.
Por un lado, es inexacto lo alegado en relación con la supuesta vinculación con los dos procedimientos de remoción de consejerías, porque en ninguna parte del expediente se desprende que ello haya ocurrido. Si bien esos procedimientos existen y han sido impugnados en los recursos de apelación SUP-RAP-55/2023 y SUP-RAP-87/2023, lo cierto es que el recurrente no ha sido vinculado a ellos.
Por otro lado, tampoco es exacto que su solicitud de prórroga no fue atendida, porque de las constancias de autos se desprende que el diez de diciembre de dos mil veintidós, el exfuncionario fue notificado personalmente del Acuerdo de la autoridad sustanciadora fechado el ocho anterior respecto al citatorio para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el catorce siguiente[36].
De autos se desprende que las y los consejeros electorales denunciados también fueron notificados del citatorio para presentarse a tal audiencia y que el doce de diciembre solicitaron en cada caso que esta fuera diferida.
Por su parte, el trece siguiente, el actor presentó una solicitud en el mismo sentido la cual ahora alega no fue contestada por la autoridad nacional.
Ante ello, destaca que el mismo trece de diciembre, la UTCE emitió un Acuerdo[37] en el que se pronunció respecto a la improcedencia de la prórroga solicitada por las y los consejeros. Lo anterior al estimar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471.7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en correlación con el artículo 32.6 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG se debe emplazar a las personas denunciadas para que la comparecencia referida se realice dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su admisión.
El propio Acuerdo señala que, si la notificación fue realizada entre las trece y las quince horas del diez de diciembre y la audiencia se fijó para las diez horas del catorce siguiente, es evidente que a todas las personas denunciadas se les otorgó un plazo superior al establecido en la ley (en promedio noventa y uno a noventa y tres horas). De igual forma, la UTCE refirió que conforme al artículo 21 del citado Reglamento, los términos concedidos a las personas denunciantes para el caso de prevenciones se consideran improrrogables.
Así, al estimar que la solicitud de diferir la audiencia de pruebas y alegatos, la UTCE ordenó notificar a las y los consejeros electorales y hacer lo propio por estrados[38].
Luego, en el Acta de audiencia de pruebas y alegatos[39] se da cuenta de la presentación[40] del escrito de solicitud de prórroga del recurrente y se determina su improcedencia bajo los mismos argumentos esgrimidos respecto a los escritos de las consejerías: se otorgó un plazo superior al marcado por la ley para que emitiera su contestación y compareciera a la audiencia; lo que garantiza una debida defensa.
Asimismo, la UTCE determinó el incumplimiento al desahogo del requerimiento hecho al actor respecto a su capacidad económica; aunado al incumplimiento de contestar la denuncia iniciada en su contra, de ahí que tuviera por perdido su derecho para hacerlo con posterioridad. Lo anterior dada su falta a la comparecencia de forma presencial, remota o por escrito.
En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 27/2009[41], de la cual se desprende que el plazo de las cuarenta y ocho horas señaladas en la ley permite garantizar a la persona denunciada una debida defensa, para lo que debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.
Asimismo, el recurrente afirma que la responsable debió pronunciarse sobre el escrito de solicitud de prórroga, lo que constituye también una premisa inexacta, porque lo relacionado con la fase de instrucción del procedimiento especial sancionador le compete única y exclusivamente a la UTCE, lo que incluso fue reconocido por el propio recurrente al haberle dirigido a esa autoridad la solicitud respectiva.
Una vez concluido que son infundados los agravios relacionados con la supuesta vulneración al debido proceso, es pertinente analizar los que combaten la configuración de VPG.
El recurrente acepta en su demanda el retraso en la entrega del token. Sin embargo, aduce que, si bien es cierto que este se entregó hasta enero de dos mil veintidós, ello no le es atribuible ya que dependió del banco y que, además, el token no fue expedido de manera más rápida por causas atribuibles a la consejera presidenta porque no dio respuesta oportuna a diversos requerimientos para completar la documentación respectiva y demás requisitos del banco. Sin embargo, el actor no presenta elemento alguno que sustente esos dichos.
Ahora, en el expediente[42] se da cuenta de que, desde la toma de protesta de la presidenta, 27 de octubre del 2021, hasta el 20 de enero de 2022 existió “imposibilidad de la Presidenta de poder conocer el destino de los recursos financieros otorgados al Instituto, para estar en aptitud de dirigir la administración del Instituto Electoral” y que el “Titular de la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas de Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto, quien tiene dentro de sus atribuciones administrar conforme a las disposiciones normativas aplicables los recursos financieros otorgados al Instituto Electoral, para lo cual debe cumplir con las diversas obligaciones de disciplina financiera y demás disposiciones normativas… no ha proporcionado a la Consejera Presidenta información relativa a las cuentas bancarias correspondientes al Instituto, imposibilitando con ello que la ciudadana Maestra Lirio Guadalupe Suárez Améndola, Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, conozca la situación financiera que le permita dirigir la administración del Instituto”.
Así, la negativa del entonces funcionario encargado de la administración del OPLE de darle acceso a la consejera presidenta a las cuentas bancarias del Instituto, al no otorgarle la llave token bajo pretexto de contar con un poder general que le dio la anterior administración no tiene elementos de género.
Conforme a la normativa local[43], dentro de las funciones de la presidenta se encuentran las de dirigir la administración del Instituto local y presentar al Consejo General para su análisis y aprobación el proyecto de presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal que, una vez aprobado, será remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado. Para el ejercicio de estas facultades, es claro que se requiere tener acceso a las cuentas del Instituto, lo que ocurrió con una dilación, atribuida al recurrente, de tres meses, en un contexto de un adeudo de 112 millones de pesos.
Asimismo, es facultad de la consejera presidenta[44] proponer al Consejo General a las personas que ocuparían las direcciones de ejecutivas, dentro de las que se encuentra la de Administración, cuya persona titular del área, desde luego, dentro sus funciones tiene la de auxiliar a la presidencia en el ejercicio de sus atribuciones[45], así como integrar la información que le solicite quien ocupe la presidencia[46]; obligaciones que, se adujo no cumplió el recurrente.
Así, al quedar acreditado que se adujo en la queja que el recurrente no cumplió sus deberes administrativos, no le asiste la razón cuando plantea que no era procedente la vista a la OIC, por lo que se debe mantener la vista que la responsable realizó dado que derivó del alegado incumplimiento de las funciones que le correspondían en el cargo que en su momento desempeñó.
Ahora, como se ha señalado, esta Sala Superior no comparte que ese actuar del recurrente haya tenido elementos de género y por eso revoca parcialmente la sentencia recurrida.
Para concluir que una conducta tiene elementos de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos[47]: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
La justificación que hizo la responsable para concluir que en el caso se configuraba el elemento de género[48] fue que la violencia se basó en la calidad de mujer de Lirio Guadalupe Suárez Améndola, “considerando que existe un impacto diferenciado, puesto que, por el hecho de ser mujer, afrodescendiente e indígena, en esta sociedad patriarcal y misógina con lo que se encuentra en un grado mayor de vulnerabilidad”. Factores que, argumentó, se deben ver de manera integral, contextual e inmersos en un sistema patriarcal que normaliza las violencias y discriminaciones.
Así, concluyó, “la presidenta que es una mujer indígena y afrodescendiente, y ocupa un cargo de dirección, pero al momento de querer ejercer, vemos como el ex titular de la Dirección de Administración, José Luis Reyes Cadenas no le proporciona el acceso a las cuentas bancarias del IEEC. Así, desde una mirada interseccional, este órgano jurisdiccional reconoce las cargas diferenciadas que tiene la consejera presidenta y el “techo de cristal” al que se enfrenta que no le permite desempeñarse de manera libre y sin violencia”.
Asimismo, concluyó que se trató “de actos de dominación por parte del ex titular de la Dirección de Administración”, “lo cual, culturalmente y sistemáticamente representa una forma de poder, control y dominación, que implica VPMG y que a Lirio Guadalupe Améndola Suárez le afecta desproporcionalmente”.
Esta Sala Superior encuentra que el enfoque de la responsable es equivocado porque, por un lado, las personas, aunque se encuentren dentro de supuestos de categorías sospechosas, por sí mismas no son vulnerables y tampoco lo son si sólo se refiere genéricamente un contexto de misoginia y patriarcado. Por otro, porque el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de “situaciones de vulnerabilidad” en una persona.
En efecto, como argumentó esta Sala Superior en el recurso de apelación 21 de 2021, las mujeres y las personas indígenas, por sí mismas no son vulnerables[49]; es decir, el hecho de que una persona se encuentre identificada con una o más de las llamadas categorías sospechosas no necesariamente la coloca en situación de vulnerabilidad o exclusión. Si bien existe esa presunción, hay una serie de factores referenciales y contextuales concretos que lo determinan. Dar por hecho que el ser mujer necesariamente implica vulnerabilidad conduce a negarles agencia y a esencializarlas.
En este caso, el hecho de que en la denunciante confluyan las características de ser mujer, indígena y afrodescendiente, por sí mismo no implica que se encuentre en una situación de vulnerabilidad[50], lo que si bien puede observarse como un “foco rojo” implica un análisis contextual y referencial que permita concluirlo. Y, de nuevo, en el caso, lo que se detecta es un contexto claro de rispidez en el OPLE y que ella era la presidenta.
Por otro lado, el impacto diferenciado, necesario para que se actualice el elemento de género en la violencia política, no implica una “acumulación de categorías sospechosas” como se deriva de la argumentación de la responsable.
Lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos denunciados a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer y no, como refiere la sentencia impugnada en la supuesta vulnerabilidad derivada de que la recurrente es mujer, indígena y afrodescendiente en un contexto patriarcal.
Así, se detecta que la negativa del denunciado de entregarle a la recurrente la información solicitada no le afectó de forma diferente o agravada por el hecho de ser mujer indígena afrodescendiente; si bien esa información era indispensable para que tomara ciertas decisiones y ejerciera el cargo, esa afectación no se potenció o diferenció por sus características particulares. Es decir, las mismas afectaciones para ejercer su cargo habría tenido un hombre no indígena ni afrodescendiente. En efecto, esta Sala Superior no observa cómo eliminar las características específicas de la consejera presidenta conduciría a un cambio en el funcionario denunciado a partir del cual hubiese entregado la información en cuestión.
Entonces, si bien en el caso específico se observa que el hecho de que la recurrente fuera mujer, indígena y afrodescendiente no implicó un impacto diferenciado o agravado de las conductas denunciadas; ello no se traduce en que estas sean irrelevantes en términos jurídicos, sino que no pueden clasificarse como VPG.
A partir de lo anterior, se considera fundado el agravio de relativo a que no se configura la VPG. Al ser suficiente para revocar la sentencia controvertida, esta Sala Superior concluye que no es necesario el análisis del resto de los agravios al haberse alcanzado la pretensión del recurrente.
OCTAVA. Efectos. Se revoca parcialmente la sentencia, únicamente en los considerandos, conclusiones y sanciones relacionadas con la configuración de la VPG por parte del recurrente. Al haberse acreditado que en la queja se adujo el incumplimiento de los deberes administrativos de su parte, se mantiene la vista al OIC.
A partir de lo anteriormente expuesto se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se desecha el SUP-REP-26/2023.
TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Por unanimidad lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, del Magistrado José Luis Vargas Valdez y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REP-26/2023, SUP-REP-29/2023 y SUP-REP-30/2023.
[2] Lirio Guadalupe Suárez Améndola y Fabiola Mauleón Pérez, en adelante recurrente, parte actora o parte recurrente.
[3] En lo subsecuente, Sala responsable, la responsable o Sala Especializada.
[4] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés salvo precisión distinta.
[5] En adelante Sala Superior.
[6] En adelante, VPG.
[7] En adelante, OPLE o Instituto local.
[8] En lo sucesivo Tribunal Local.
[9] En adelante UTCE.
[10] En lo siguiente, INE.
[11] El diecinueve de septiembre, la UTCE decretó medidas de protección en favor de la denunciante.
[12] El veintiséis de septiembre, la UTCE otorgó medidas de protección a la denunciante.
[13] En adelante OIC.
[14] El veintitrés de noviembre siguiente se acumuló el procedimiento UT/SCG/PE/FMP/CG/428/2022 al diverso UT/SCG/PE/TEEC/CD/418/2022 y acumulado, por haberse iniciado contra los mismos denunciados por hechos idénticos o vinculados.
[15] Con la ausencia de la Magistrada Monica Aralí Solo Fregoso, así como de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Jose Luis Vargas Valdez.
[16] Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[17]Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] Lo anterior es así, porque el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por él.
[19] Artículo 17, párrafo 1 y párrafo 4, así como artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[20] Plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) y 67 de la Ley de Medios
[21] Como se advierte a partir de las constancias de firma electrónica de presentación del escrito de quien comparece.
[22] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 9, 12, 109, 110 de la Ley de Medios.
[23] Cómo puede advertirse a partir de las constancias ubicadas en el Tomo 2 del expediente electrónico en las páginas 823, 831 y 853.
[24] Como puede advertirse a partir de las constancias de aviso de interposición de medios de impugnación emitidas por parte de la Sala Regional a esta Sala Superior.
[25] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[26] Al no estar este caso relacionado con el desarrollo de proceso electoral alguno, sólo se contabilizan los días hábiles en el cómputo del plazo para la interposición oportuna del medio, de conformidad con lo establecido por el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General de Medios. Siendo inhábiles los días siete y ocho de mayo por corresponder a sábado y domingo.
[27] Conforme al artículo 7, párrafo primero, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
[28] Atendiendo al numeral 2 del artículo 7 de dicha Ley,
[29] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[30] SUP-RAP-29/2023.
[31] Por ejemplo, señaló el precedente de esta Sala Superior en el SUP-REC-91/2020.
[32] De manera específica la jurisprudencia 21/2018 de rubro: "VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN”.
[33] A partir de todo lo anterior, estableció:
a) No se observa que hubiera un ejercicio de invisibilización a la secretaria ejecutiva desde la sesión en que se aprobó su nombramiento.
b) Tampoco se advierte que la impugnación de las consejerías al acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IEEC tuviera como finalidad generar un menoscabo a la toma de decisiones impulsadas por la consejera presidenta.
c) Sí se observa un contexto de crispación o conflicto institucional relacionado con la destitución o no de la directora de administración, pero de ello no se extrae VPMG sino posturas encontradas al interior del CG que encuadran dentro de los contrastes de opinión que se dan en los órganos colegiados.”
[34] Ver el SUP-REP-394/2021. Este asunto derivó de la denuncia presentada por la entonces consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur por VPG en su contra cometida por dos consejeros electorales del OPLE. En la sentencia se concluyó que “… si bien desarrolló tal función electoral en un ambiente organizacional y laboral de conflicto y/u hostil, derivado de las diferencias de criterios con sus pares al interior del OPLE, que pudieron dificultar la toma de decisiones o el desarrollo de las actividades propias de ese OPLE, no se advierte la existencia de un contexto asimétrico de poder y o de desigualdad estructural que pudiera haber repercutido en ella de forma desproporcionada en el ejercicio de su derecho de ejercer el cargo para el que había sido designada, precisamente, por su calidad de mujer.”
Asimismo, se argumentó que “las conductas denunciadas, así como las realizadas por la recurrente para oponerse a ellas, se dieron en el marco del ejercicio de los derechos derivados de la función pública que todos ellos desempeñaban, por lo que si bien se generaron en un ambiente laboral complejo, tenso y de conflicto entre la recurrente y los denunciados, ello fue insuficiente para hablar de la existencia VPG, pues ninguna de esas conductas denunciadas contenía elementos de género o la intencionalidad de discriminar a la recurrente de afectar o inhibir el ejercicio de su derecho (de participación política) a ejercer el cargo para el que fue designada libre de violencia, por lo que, al no encontrarlos o configurarlos, concluyó que no se actualizaba la infracción denunciada”.
[35] Jurisprudencia 23/2016, de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.”
[36] Visible en la foja 4963 del cuaderno accesorio 5.
[37] Visible en la foja 5015 del cuaderno accesorio 5.
[38] La cédula de notificación por estados del Acuerdo referido es visible en la foja 5028 del cuaderno accesorio 5.
[39] Visible a partir de la foja 5920 del cuaderno accesorio 6.
[40] Ante la Junta Local del INE en Campeche, remitido en su momento a la UTCE.
[41] De rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.
[42] Actas de hechos (fojas 208 a 211) del 21 de diciembre de 2022 y del 20 de enero de 2022 disponibles en el Tomo I del expediente.
[43] Conforme al artículo 280 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, corresponde a la presidencia “X. Remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral, aprobado por el Consejo General” y “XIII. Presidir la Junta General Ejecutiva y dirigir la administración del Instituto Electoral”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para el ejercicio de sus atribuciones, a la presidencia le corresponde: “III. Presentar al Consejo General, para su análisis y aprobación, el proyecto de presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal; … IV. Remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado el citado proyecto, una vez aprobado por el Consejo General; …”
[44] Conforme artículo 280.VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dentro de las atribuciones de la presidencia se encuentra “VI. Proponer al Consejo General el nombramiento … de las direcciones ejecutivas…” En el mismo sentido, el artículo 19.II del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Campeche, establece que la presidencia tiene a atribución de “Proponer al Consejo General el nombramiento y remoción del Secretario Ejecutivo, los Directores Ejecutivos y de los titulares de los Órganos Técnicos, en los términos que establece el Código para la designación y remoción de éstos”.
[45] Artículo 288.XII del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Campeche: “XII. Auxiliar a la Presidencia y la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, según corresponda, y”.
[46] Artículo 39.X del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Campeche: “En lo general, para el cumplimiento de las atribuciones que el Código les confiere, corresponde a las Direcciones Ejecutivas: … X. Integrar y consolidar la información que les soliciten el Consejo General, las Comisiones de éste, el Presidente, el Secretario Ejecutivo y la Junta General;”
[47] Conforme a lo establecido en el artículo 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[48] Párrafos 198 a 203.
[49] Conviene recordar el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de que “la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.” Jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.), de rubro: IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.
[50] Incluso en un caso penal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyo que “no existen elementos suficientes que permitan justificar un trato diferenciado a favor de la quejosa, por más que pertenezca a un grupo social sujeto a vulnerabilidad” y que “Aunque la quejosa forme parte de un grupo social sujeto a vulnerabilidad y exista la posibilidad hipotética de que su voluntad se haya visto afectada por una dinámica de poder entre ella y su cónyuge, las distintas diligencias y pruebas que constan en el proceso penal no evidencian algún tipo o grado de discriminación en su contra”. Amparo directo en revisión 1464/2013.