RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-26/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: BRENDA DURÁN SORIA Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], emite sentencia por la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica que desechó la queja presentada por el recurrente, toda vez que, del análisis preliminar que realizó a las publicaciones denunciadas no fue posible identificar a las personas menores de edad materia de la denuncia, por lo cual determinó que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral.
ANTECEDENTES
1. Queja. El nueve de enero, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la autoridad administrativa, en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, por publicaciones en la red social “X” de vídeos en los cuales presuntamente se observan menores de edad; así como a Morena por culpa in vigilando, solicitando la adopción de medidas cautelares.[6]
2. Acuerdo impugnado. El diez de enero, el Encargado de Despacho de la UTCE ordenó, entre otras cosas, registrar la queja[7] y la desechó de plano al advertir de forma evidente que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
3. Demanda. El quince de enero, el recurrente controvirtió el acuerdo de desechamiento mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado ante la Oficialía de Partes del INE.
4. Turno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-26/2024 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido recurrente.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[10] ya que el acuerdo controvertido le fue notificado a la recurrente el once de enero[11], por tanto, si la demanda se presentó el quince de enero, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación, interés jurídico. El partido recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica y al interés público, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que fue denunciante.
4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
Tercera. Cuestión previa
1. Contexto del caso.
El PRD presentó una denuncia en contra de Claudia Sheinbaum y de Morena, derivado de la difusión de tres publicaciones en la red social “X”, las cuales contienen videos de los que, a decir del recurrente se aprecian menores de edad, por lo cual se vulnera el interés superior de la niñez al haberse difundido como propaganda político-electoral.
En la denuncia el PRD se quejó de lo siguiente:
El cinco de enero, Claudia Sheinbaum publicó un video en el que se observa a menores de edad apoyándola en Ramos Arizpe, Coahuila[12].
La parte que el denunciante destacó es la siguiente:
Claudia Sheinbaum en su cuenta de la red social “X”[13], publicó el siete de enero un video en el que se observan a menores de edad apoyándola en la Ciudad de México.
En esa misma fecha, Morena reposteo el video publicado por Claudia Sheinbaum[14] en el que se observa a menores de edad apoyando a la referida ciudadana en la Ciudad de México:
A juicio del entonces denunciante, con las publicaciones se vulnera el interés superior de la niñez, porque en un evento proselitista se expuso a una menor de edad, misma que se encuentran visible en un enfoque principal que la expone a ser videograbada o fotografiada por el equipo de campaña o cualquier otro medio de comunicación o persona asistente, con el riesgo del uso incierto que se le pueda dar a su imagen.
Por su parte, la Unidad Técnica determinó desechar de plano la denuncia, al apreciar que, en forma evidente los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral.
2. Síntesis de agravios
El recurrente refiere que el acuerdo impugnado esta indebidamente fundado y motivado ya que, contrario a lo señalado por la responsable en las publicaciones denunciadas se identifica perfectamente la aparición de menores de edad.
En ese sentido, el recurrente señala que la propia publicación reconoce la aparición de menores de edad, ya que en una toma del video aparece difuminada una persona menor de edad y en una toma posterior aparece la misma persona, pero sin estar difuminada.
Por lo anterior, considera que se está vulnerando el interés superior de la niñez, ya que al promover que las personas menores de edad puedan participar en actividades proselitistas, se abandona el principio de igualdad que rige el Estado democrático.
Cuarta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.
La causa de pedir la hace consistir, en la indebida fundamentación, motivación e inexacta interpretación del desechamiento decretado por la UTCE, porque en el material denunciado se aprecia perfectamente la aparición de menores de edad.
La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.
2. Decisión.
Los disensos del recurrente son, por una parte, infundados ya que la autoridad responsable si fundamentó y motivó debidamente el acuerdo controvertido y, por otra inoperantes, al no combatir las razones torales por las que el responsable sostuvo la inexistencia de la conducta denunciada o son afirmaciones genéricas, por lo que se confirma la resolución impugnada.
A. Explicación jurídica
a. Procedimiento Especial Sancionador. Esta Sala Superior ha considerado que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad investigadora está facultada para desechar una denuncia cuando justifique que del análisis preliminar de los hechos en los que se sustenta se advierte, en forma evidente, que no constituyen una violación en materia política-electoral[15].
Así, el ejercicio de esa facultad no le autoriza a desechar la denuncia cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas denunciadas y de la interpretación de la normatividad supuestamente conculcada.
En ese sentido, para la procedencia de la denuncia basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral[16].
b. Debida fundamentación y motivación
De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación forzosa vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes. Ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.[17]
Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[18]
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
B. Caso concreto.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios expuestos por el recurrente, ya que, contrario a lo manifestado, la responsable sí realizó un adecuado análisis de las publicaciones denunciadas, a efecto de llegar a la conclusión de que, en el caso, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral, como se evidencia a continuación.
La responsable determinó desechar la denuncia[19] al considerar que, si bien, a decir del denunciante, aparecen personas menores de edad en los audiovisuales denunciados, lo cierto es que, estas no aparecen en un primer plano, por lo cual no es posible apreciar de manera directa su rostro para llevar a cabo la identificación.
En ese sentido, consideró que durante la secuencia de imágenes que se visualiza en las publicaciones no se realiza una toma directa del rostro de las personas materia de denuncia, en posible contravención de lo establecido en los Lineamientos.
Además, determinó que dada la forma en que se proyecta la imagen de las personas que se señalan como menores de edad, no le fue posible advertir, ni siquiera de manera indiciaria que esa aparición o inclusión de imagen fue previamente planeada como parte del proceso de producción de los audiovisuales.
Al respecto, sostuvo que la aparición de personas presuntamente menores de edad no cumple con el elemento de identificación a través de su imagen, razón por la que su aparición no encuadra en las definiciones de Aparición Directa[20] ni Aparición Incidental[21] establecidas en los Lineamientos.
Asimismo, la responsable consideró que la aparición de las personas, incluso de manera incidental debe cumplir, por lo menos, con una toma o captura de imagen que permite visualizar, particularmente, el rostro de las personas señaladas como menores de edad; circunstancia que no es posible advertir.
Finalmente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia 62/2002[22] resultaría ocioso y grave una afectación a la denunciada, cuando a partir de las apreciaciones y medios de prueba era indubitable que no eran identificables las personas menores de edad, por lo que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Ahora bien, como se adelantó, se estima que los motivos de agravio propuestos son infundados, porque, contrario a lo señalado por el recurrente, el acuerdo controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado, aunado a que en ella se realizó un análisis del contenido de los publicaciones denunciadas y se expusieron las razones por las que se concluyó que de estas no era posible identificar a las supuestas personas menores de edad motivo de la denuncia, lo que finalmente se tradujo en considerar que no era procedente admitir la denuncia presentada, porque de los elementos probatorios aportados no se obtenían indicios de una posible violación en materia de propaganda política-electoral.
Esta Sala Superior comparte que, como lo determinó la responsable, no se contaron con elementos para poder iniciar un procedimiento especial sancionador por la presunta vulneración al interés superior del menor, ya que no fue posible identificar plenamente a las personas menores de edad en la propaganda político electoral.
Aunado a lo anterior, los agravios planteados por el partido actor se tornar inoperantes, toda vez que no controvierte frontalmente los argumentos que sustentan la decisión de la Unidad Técnica, o bien, solo emite afirmaciones genéricas.
En efecto, ante este órgano jurisdiccional se dejan de controvertir las razones particulares que la responsable sostuvo con relación a que las supuestas personas menores de edad no eran identificables en las publicaciones denunciadas, con la cual determinó el desechamiento de la queja.
Además, el recurrente lejos de controvertir los razonamientos expuestos por la responsable respecto a que la forma de aparición de las personas presuntamente menores de edad no permite su identificación, se limita a referir de manera genérica que la identificación de los menores de edad se actualiza por el reconocimiento implícito que hace la publicación con las tomas difuminadas de la persona menor de edad, lo que resulta insuficiente para desvirtuar los argumentos expuestos en el acuerdo controvertido.
En ese sentido, el PRD no controvierte las razones torales por la cual la responsable consideró que, ante la falta de aparición directa de personas menores de edad, la falta de captura de su rostro, la posible aparición incidental, la distancia y tamaño de la imagen, así como la velocidad de reproducción de los audiovisuales; no era posible identificar a las personas menores de edad que presuntamente aparecen en los audiovisuales.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, el acuerdo controvertido.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PRD, recurrente o partido recurrente.
[2] En lo ulterior, UTCE, Unidad Técnica, autoridad responsable o responsable.
[3] En lo sucesivo, INE
[4] En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[6] En las cuales, solicitó se ordene a los sujetos denunciados que retiren de sus redes sociales las publicaciones denunciadas y que dejen de realizar actos tendentes a vulnerar el interés superior de la niñez. Además, en su modalidad de tutela preventiva, consistente en que se conmine a los denunciados a que se apeguen a los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia electoral (Lineamientos).
[7] Clave UT/SCG/PE/PRD/CG/29/PEF/420/2024.
[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.
[10] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[11] Visible a fojas 81 y 82 del expediente electrónico UT/SCG/PE/PRD/CG/29/PEF/420/2024.
[15] De conformidad con lo dispuesto por los artículos 470, párrafo 1 y 471 de la LGIPE, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[16] Véase la tesis de jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”
[17] De conformidad con la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[18] De conformidad con el criterio sostenido por parte de esta Sala Superior, como fue, por ejemplo, en el juicio electoral SUP-JE-1413/2023, entre otros.
[19] Conforme a las Tesis de jurisprudencia 18/2019 de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”; y 20/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[20] Aparición Directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda políticoelectoral, mensajes electorales o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital.
[21] Aparición Incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.
[22] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.