RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-26/2026

RECURRENTE: MORENA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: ADRIANA MORALES TORRES Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil veintiséis.

SENTENCIA de la Sala Superior que confirma el acuerdo ACQyD-INE-26/2026 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/28/2026, por el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

SÍNTESIS

MORENA impugnó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente su solicitud de medidas cautelares respecto de los promocionales denominados “NOS TRAICIONARON, por considerar que actualiza un uso indebido de la pauta, al contener expresiones calumniosas.

La autoridad responsable, en un análisis preliminar, determinó que, las expresiones denunciadas consistían en opiniones políticas propias del debate público, sin imputaciones directas de hechos o delitos falsos que justificaran una intervención cautelar. Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente y, por tanto, determina confirmar el acuerdo impugnado.

CONTENIDO

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO

VII. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Acto o acuerdo impugnado:

Acuerdo ACQyD-INE-26/2026 de improcedencia de medidas cautelares y tutela preventiva, emitido el once de junio de dos mil veintiséis en el expediente T/SCG/PE/MORENA/CG/28/2026.

Autoridad responsable o Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Promocionales denunciados:

Promocionales de televisión y radio denominados “NOS TRAICIONARON”, identificados con los folios “RA00382-26” y “RA00322-26”, respectivamente, pautados por el Partido Acción Nacional para el periodo ordinario.

Recurrente:

Morena.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

(1)              1. Queja. El nueve de junio de dos mil veintiséis,[1] la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, tuvo por recibido el escrito de queja presentada por el recurrente en contra del PAN por la presunta calumnia y uso indebido de la pauta, con motivo de la inminente difusión de los promocionales denunciados.

(2)              2. Medidas cautelares (ACQyD-INE-26/2026)[2]. El once de junio, la Comisión de Quejas dictó un acuerdo en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares al considerar que, de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte la imputación de un hecho falso o delito de manera directa al recurrente y por tanto, tampoco un uso indebido de la pauta.

(3)              3. Demanda de REP. Inconforme con lo anterior, el trece de junio, la parte recurrente interpuso demanda de REP.

(4)              4. Recepción, registro y turno. Recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y registrar el expediente bajo la clave SUP-REP-26/2026, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, donde se radicó.

(5)              5. Trámite y tercero interesado. El diecisiete de junio, la autoridad responsable remitió el escrito de tercero interesado presentado por el PAN.

(6)              6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

II. COMPETENCIA

(7)              La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, porque se impugna un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas que determinó la improcedencia de una solicitud de medidas cautelares, aspecto de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[3]

III. TERCERO INTERESADO

(8)              Esta Sala Superior tiene al PAN con el carácter de tercero interesado, ya que aduce un interés incompatible con la pretensión de la parte recurrente y cumple los requisitos legalmente previstos, conforme a lo siguiente:

(9)              1. Forma. El escrito de comparecencia precisa el nombre de quien promueve en representación del partido político, cuya personería reconoce la responsable, y cuenta con firma autógrafa.

(10)           2. Oportunidad. En términos de la razón y cédula de publicación, el plazo de publicitación[4] del medio de impugnación transcurrió de las doce horas del catorce de junio a la misma hora del diecisiete siguiente. De ahí que, si el escrito de tercero fue presentado el dieciséis de junio a las siete horas con doce minutos, resulta evidente su oportunidad.

(11)           3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque el PAN fue la parte denunciada en el PES que dio origen al acto impugnado; asimismo, tiene interés en que subsista ya que su pretensión consiste en que se confirme el acto impugnado.

 

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(12)           El medio de impugnación reúne los requisitos generales de procedencia[5], conforme a lo siguiente:

(13)           1. Forma. Se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre del recurrente, así como su firma autógrafa; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) la resolución impugnada; iv) la autoridad responsable; v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación; vi) los agravios que presumiblemente le genera la resolución controvertida, y vii) los artículos posiblemente vulnerados.

(14)           2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, porque el acuerdo impugnado se dictó el once de junio, se notificó al recurrente en la misma fecha, a las diecinueve horas[6], y la demanda se presentó el trece siguiente a las dieciséis horas con treinta y dos minutos, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto legalmente[7].

(15)           3. Legitimación. Se cumple este requisito, dado que el recurrente fue la parte denunciante en el PES que dio origen al acto impugnado.

(16)           4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés porque aduce un agravio en su esfera jurídica causado por el acto impugnado dictado en el PES en el que es denunciante, ya que no se atendió su pretensión de resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

(17)           5. Definitividad. Se colma el requisito porque no está previsto otro medio de impugnación que deba agotarse previamente a la vía intentada.

V. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA

A. Acto impugnado

(18)           El recurrente denunció la presunta calumnia y el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los promocionales denunciados cuyo contenido desde su perspectiva contiene expresiones calumniosas, como “Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen”, “cada negocio extorsionado”, “México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos”, “enterraron la esperanza que tanto vendieron” y “Eso es traicionar a toda su gente”, las cuales analizadas integralmente, desde su perspectiva, le atribuyen una supuesta alianza con el crimen y responsabilidad por diversos fenómenos de violencia y criminalidad. El contenido denunciado es el siguiente:

 

 

 

Promocional de televisión

 

Transcripción del audio

 

Voz masculina: Ellos nos traicionaron, enterraron la esperanza que tanto vendieron, son capaces de todo para ganar el poder, mientras millones de familias viven con miedo.

Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen, cargan con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado y el dolor de un país entero.

México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos, eso es traicionar a toda su gente.

Voz masculina en off: Partido Acción Nacional

 

Promocional de radio

 

“NOS TRAICIONARON”

folio RV00322-26 [televisión]

Voz masculina: Ellos nos traicionaron, enterraron la esperanza que tanto vendieron, son capaces de todo para ganar el poder, mientras millones de familias viven con miedo.

Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen, cargan con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado y el dolor de un país entero.

México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos, eso es traicionar a toda su gente.

Voz masculina en off: Partido Acción Nacional.

(19)           Asimismo, mediante publicaciones realizadas el veintinueve de mayo, en las redes sociales del PAN y de Jorge Romero Herrera, Presidente nacional de dicho partido político, también se difunde un spot con las imágenes del promocional de televisión, pero con el siguiente contenido:

Voz masculina: Ellos nos traicionaron, enterraron la esperanza que tanto vendieron, se aliaron con el crimen para ganar poder y protegieron a sus socios[8], mientras millones de familias viven con miedo.

Un partido que entrega el gobierno al crimen[9] carga con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado y el dolor de un país entero.

México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos, eso es traicionar a toda su gente.

Voz masculina en off: Partido Acción Nacional

(20)           Al respecto, es oportuno referir el texto de las publicaciones que acompañan el spot difundido en redes sociales:

Publicaciones del PAN

“X”

https://x.com/accionnacional/status/2060359139742605693?s=46

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Publicaciones de Jorge Romero Herrera

“X”

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(21)           Con motivo de ello, el once de junio, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-26/2026, mediante el cual determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar lo siguiente:

         No se advierte una mención expresa al recurrente, como responsable de las conductas que se refieren en los promocionales denunciados, así como tampoco a un gobierno en específico o grupo criminal, esto último vinculado con la frase “Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen”.

         Se requiere hacer inferencias para llegar a las conclusiones que aduce el recurrente y aun así las mismas no siempre llevarían al mismo resultado, ello respecto de las frases: “cargan con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado” y “el dolor de un país entero”.

         No es posible advertir que se imputen hechos falsos o delitos, sino que se trata de la opinión del partido político emisor del mensaje, mediante el cual se realiza una crítica en el contexto actual del país, el cual es un tema que forma parte del debate público y de interés general.

         El material denunciado constituye una mera crítica política en torno a la situación de inseguridad, sin que de manera directa se aluda al desempeño del recurrente, por lo que, bajo la apariencia del buen derecho so se sobrepasan los límites razonables del debate y no es susceptible de constituir calumnia.

         La utilización de la expresión: “el Spot de @accionnacional que @PartidoMorenaMx no quiso que vieras” no implica que las afirmaciones que se realizan en el mismo tengan que ver con dicho instituto político.

         De igual forma la utilización de las frases “ellos”, “la esperanza que tanto vendieron” y “un gobierno y su partido”; analizadas en lo individual y en su conjunto, tampoco constituyen imputación alguna a morena, pues para ello es necesario realizar mayores inferencias argumentativas que no están permitidas en sede cautelar.

         Con los elementos que se tienen en sede cautelar se considera que las expresiones que conforman los promocionales denunciados constituyen críticas severas, juicios valorativos que no están sujetos a un canon de veracidad.

B. Agravios planteados

(22)           El recurrente en su escrito de demanda expone diversos agravios con la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado.

(23)           Sustenta su causa de pedir en la aparente indebida valoración preliminar de la calumnia, así como la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de acto recurrido porque desde su perspectiva la autoridad responsable omitió valorar de manera integral todos los elementos que conforman los promocionales denunciados, lo cual es determinante para concluir que su contenido alude al partido político que representa, constituye la imputación de hechos falsos, las frases no forman parte del debate político ni se encuentran amparadas por la libertad de expresión y realizó un estudio de fondo para arribar a la conclusión del acuerdo recurrido, así como una interpretación indebida de la Ley Electoral y la Jurisprudencia 10/2024.

(24)           Además de que la autoridad responsable se apartó de sus propios criterios, así como de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-24/2026, ya que los promocionales denunciados en aquel asunto, en esencia coinciden con los que ahora son motivo de inconformidad.

C. Cuestión jurídica y metodología del caso

(25)      La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si la negativa de la solicitud de medidas cautelares está justificada o si, por el contrario, deben otorgarse tales medidas.

(26)      En cuanto a la metodología de estudio, en primer lugar se analizarán los agravios vinculados con la indebida valoración preliminar de la calumnia y falta de exhaustividad y debida motivación y, a partir de ello, se determinará si la decisión combatida fue apegada a derecho.[10]

VI. ESTUDIO DEL FONDO

(27)      Esta Sala Superior determina confirmar el acto controvertido, al considerar que los planteamientos del recurrente son infundados e inoperantes porque el acuerdo impugnado cumple con las exigencias de fundamentación y motivación, dado que la autoridad responsable analizó de manera integral los promocionales denunciados y expuso las razones por las cuales consideró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

A. Consideraciones y fundamentos

a) Sobre la procedencia de medidas cautelares

(28)      La determinación sobre el dictado de medidas cautelares en procedimientos especiales sancionatorios son resoluciones preliminares a la determinación de fondo que busca prevenir o salvaguardar los derechos implicados en el procedimiento, a fin de prevenir la configuración o el agravamiento de daños irreparables previamente al dictado de la resolución de fondo.

(29)      Para su procedencia, la autoridad debe fundar y motivar: (i) la probable vulneración de un derecho o la probable ilicitud de la conducta denunciada y (ii) el temor fundado o el peligro en la demora de que, de no adoptarse la medida, la afectación a los derechos o principios implicados resulte irreparable.

(30)      La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

(31)      Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho o de ilicitud de la conducta, así como el temor fundado o peligro en la memora de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe, agrave o se haga irreparable el derecho o principio materia de la decisión final.

(32)      Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que ésta apunta a la credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

(33)      En sentido similar, la apariencia de ilicitud de la conducta pretende justificar que solo conductas que objetivamente sean susceptibles de configurar una infracción sean susceptibles de suspensión cautelar o preventiva.

(34)      Por su parte, el peligro en la demora implica valorar la posible afectación irreparable o la afectación desproporcionada de los derechos del solicitante de la medida cautelar sobre criterios de razonabilidad y ponderación en la incidencia en otros derechos o principios implicados en el debate público.

(35)      La verificación de tales requisitos obliga a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto —aun cuando no sea completa o a profundidad— en torno a las respectivas posiciones enfrentadas y los elementos manifiestos de las conductas denunciadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

b) Sobre la valoración en sede cautelar de la calumnia

(36)      Este órgano jurisdiccional ha considerado[11] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

(37)      Esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[12] son los siguientes:

a)      Elemento personal. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

b)      Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

c)      Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar estándar de la real malicia o malicia efectiva.

(38)      Conforme lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.

(39)      Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, porque los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[13]

(40)      Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

(41)      No obstante, la difusión de hechos falsos en el contexto del debate público por parte de un partido político en su pauta de televisión o radio no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la percepción de la ciudadanía en temas de interés general, lo que, en su momento podría incidir en la libertad y autenticidad del sufragio.[14]

(42)      Con ello se busca que la información destinada a influir en la formación de la opinión pública difundida por los partidos políticos tenga como base un razonable ejercicio de verificación, investigación o confirmación encaminado a determinar si tal información encuentra sustento en la realidad.

(43)      En este sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la suspensión cautelar de la difusión de la propaganda electoral por supuestas expresiones calumniosas es necesario que se advierta la probable ilicitud de la conducta y el peligro en la demora a partir de constatar, en forma clara y evidente, la posible existencia de los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia.[15]

B. Análisis de los planteamientos del recurrente

(44)      Esta Sala Superior comparte los razonamientos de la autoridad responsable, en el sentido de que las expresiones denunciadas son insuficientes para determinar, desde un examen preliminar, que se le impute al recurrente de manera inequívoca un hecho o delito falso, y, por tanto, una aparente configuración de un supuesto de calumnia en la materia electoral, toda vez que, de su contenido no se advierte alguna referencia que identifique de manera inequívoca al ahora recurrente como destinatario del mensaje.

(45)      Lo anterior es así, porque, del análisis integral de los promocionales denunciados no se observa, de manera preliminar, que su contenido pueda ser susceptible de constituir calumnia, esto es, que se trate de expresiones mediante las cuales se le atribuya directamente a Morena la comisión de hechos o delitos falsos, sino que, tal como lo concluyó la autoridad responsable, se trata de manifestaciones derivadas de una postura ideológica que tienen como finalidad externar una crítica dura respecto de la situación actual que, desde su perspectiva, acontece en el país. Sin que, en momento alguno, se mencione expresa o implícitamente a Morena.

(46)      En ese sentido, contrario a lo que plantea el recurrente, la Comisión de Quejas realizó un análisis de los promocionales de manera integral al hacer el estudio concatenado de las frases denunciadas: “Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen”, “cada negocio extorsionado”, “México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos”, “enterraron la esperanza que tanto vendieron” y “Eso es traicionar a toda su gente”, tal como se aprecia del acuerdo impugnado.

(47)      En efecto, tal análisis en cada fragmento de los promocionales denunciados, le permitió concluir, que en momento alguno se advierte una mención expresa al partido recurrente como responsable de tales acciones, así como tampoco a determinado gobierno o grupo criminal identificado o identificable, pues para presumir una posible imputación directa de un hecho presumiblemente falso al recurrente se requieren diversas inferencias y no solo las frases motivo de inconformidad y una secuencia de imágenes que aduce se refieren a su representado como lo pretende hacer valer.

(48)      Además, se advierte que la autoridad responsable sí expuso las razones por las que consideró que no se acredita, de manera preliminar, el elemento objetivo de la calumnia ante la falta de imputación de hechos y delitos falsos a la parte recurrente, siendo que, contrariamente a lo que expone, la responsable no realizó un estudio que aislado sino contextual de las expresiones e imágenes.

(49)      Esto es, la autoridad analizó las expresiones de los promocionales denunciados en todas sus versiones y consideró: 1) En ninguno de ellos se menciona al recurrente ni categórica ni tácitamente, 2) El contenido de los spots no le atribuye lo dicho en ellos, 3) Se trata de una postura ideológica crítica y severa amparada en la libertad de expresión por tratarse de opiniones del partido emisor del mensaje.

(50)      Al respecto, no obstante que a Morena no se le atribuye el mensaje de los promocionales denunciados, cabe señalar que, el análisis preliminar realizado por la autoridad responsable a su contenido es consistente con el criterio de este órgano jurisdiccional en el sentido de considerar que el simple uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de promocionales transmitidos por los partidos políticos, no constituye evidencia suficiente para considerar preliminarmente la configuración de calumnia, si tales expresiones no se usan para la imputación directa de hechos o delitos[16].

(51)      De este modo, a partir de una revisión preliminar con fines cautelares, las expresiones contenidas en la propaganda denunciada, al estar acompañadas de críticas a un gobierno referido de manera genérica sobre aspectos de interés público, solo pueden ser presuntamente consideradas como una crítica dura y sin que ello implique que el PAN realizó una imputación directa sobre la comisión de un ilícito o hechos falsos a un sujeto determinado o determinable y menos aún a Morena ya que en los términos que han sido expuestos no se le menciona en momento alguno de ninguna forma.

(52)      En el caso, la exposición de opiniones junto con imágenes que, en apariencia de buen derecho, exteriorizan hechos que forman parte del debate público, es suficiente para considerar que no es procedente el dictado de medidas cautelares, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida.

(53)      Ciertamente, no se advierte ni la probable ilicitud de la conducta ni el peligro en la demora, ya que contrario a lo que hace valer el recurrente, al tratarse de la difusión de propaganda en periodo ordinario cuya naturaleza es distinta a la de la propaganda electoral, aunado a que no se menciona expresa o implícitamente a Morena, no pone en riesgo el principio de equidad en la contienda al no encontrarse en curso proceso electoral alguno respecto del que pudiera verse afectado el hoy recurrente, como fue sostenido por la autoridad responsable.

(54)      Por ello, resulta jurídicamente correcto concluir que no se justifica la suspensión cautelar de los promocionales denunciados, dado que, por una parte, no se alude al recurrente en ellos y por otra, en un análisis preliminar, las expresiones e imágenes utilizadas son insuficientes para considerarlas como presuntamente ilícitas, en tanto que contienen elementos del debate público y expresiones permitidas, como son las frases “carga con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado”, ya que no imputan al recurrente la responsabilidad en la comisión de los ilícitos, al no ser mencionado, identificado o referido como destinatario del mensaje.

(55)      Lo anterior es así, pues se advierte que su uso es discursivo respecto del mensaje de los promocionales denunciados, sin que se atribuyan expresamente al recurrente conductas concretas y tampoco su comisión directa, ni aun vinculadas con la expresión “Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen”, al tratarse de alusiones genéricas.[17]

(56)      De igual forma, contrario a lo que aduce Morena, el hecho de que el contenido denunciado con algunas variantes sutiles también se difundiera en redes sociales, en modo alguno implica que la autoridad responsable hubiera dejado de analizar la posibilidad de que los promocionales denunciados lo identifiquen de manera objetiva e inequívoca, ya que tampoco se le menciona expresamente dentro de los promocionales.

(57)      Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en las publicaciones del PAN y de su dirigente nacional se mencionara Morena Si, #Morena o arrobara[18] @PartidoMorenaMX, ya que ello no implica que el contenido del mensaje se atribuya a ese ente político, dado que expresamente se dice en todos los casos, que ese partido no quiere que se vea el promocional. De lo cual no se sigue, ni se desprende que se le atribuya conducta alguna del contenido del promocional.

(58)      En efecto, el hecho de que se arrobe o mencione al partido político respecto de la acción especifica consistente en que no quiere que se observe un promocional sin que se le atribuya el contenido del mismo, o bien una manifestación expresa de la imputación de un delito o de un hecho falso, no puede considerarse, de manera preliminar, en forma alguna que se le acuse de algo[19].

(59)      Lo anterior es así, ya que por las características de inmediatez y espontaneidad de las redes sociales, lo que únicamente se puede presumir es que su propietario está pendiente de lo que ocurre y en constante interacción con los usuarios, por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, es razonable concluir que desde el momento en que cualquier persona o sujeto es mencionado en una publicación el efecto que se genera es que tenga conocimiento de ella.[20]

(60)      En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, las referencias al ahora recurrente en las publicaciones denunciadas se limitan a señalar que el spot que las acompaña es aquel que ese partido político no deseaba que vieran las personas, no obstante, aun cuando no sea de su agrado lo dejan visible para quien mediante un acto volitivo (dada la naturaleza de las redes sociales) determine visualizarlo y en su caso compartirlo.

(61)      Aunado a que, de manera preliminar, de los hashtags que se aprecian en tales publicaciones no se advierte algún elemento que pudiera constituir la imputación de algún delito o hecho falso atribuido al recurrente, por tanto, su alusión en las publicaciones en cuestión no es suficiente para considerar que mediante ellas se identifique al recurrente de manera objetiva e inequívoca.

(62)      Con base en lo expuesto, se considera que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al estimar que los promocionales denunciados no alcanzan la entidad necesaria para justificar una intervención cautelar, lo que no implica anticipar un pronunciamiento propio de la decisión definitiva.

(63)      Esto es, la ausencia de una alusión inequívoca al recurrente, así como la omisión de una imputación directa y claramente identificable de hechos ilícitos y la existencia de elementos auditivos y visuales sobre hechos que son parte del debate público, conduce a considerar que los señalamientos denunciados, en esta etapa procesal, no superan el umbral exigido para restringir provisionalmente la difusión del mensaje, pues su contenido, permite diversas interpretaciones, en tanto que se trata de expresiones insertas en el marco del debate político y no de afirmaciones categóricas presentadas como hechos verificables, que no justifican una medida suspensiva en sede cautelar.

(64)      Expuesto lo anterior, con relación al agravio que hace valer el recurrente consistente en la incongruencia e inconsistencia decisoria respecto de lo resuelto en el Acuerdo ACQyD-INE-25/2026 y en la sentencia SUP-REP-24/2026, cabe señalar que también en este caso parte de una premisa errónea, porque contrario a lo que señala, no se trata de un apartamiento o cambio de criterio de la autoridad instructora respecto de aquel asunto, toda vez que, la circunstancia de que los promocionales denunciados guarden similitud, lo cierto es que, carecen de los elementos sustanciales por los que, en las determinaciones invocadas, se consideró la necesidad de adoptar una medida cautelar.

(65)      Así, el inconforme no debe dejar de observar que en tales decisiones se analizaron otras expresiones, las cuales enmarcadas en el contenido discursivo de los spots denunciados en aquellos asuntos hacían referencia directa y explícita a Morena, razón por la cual se concedió la medida cautelar, a diferencia del presente caso, en el cual, como ya se sostuvo, las manifestaciones de los promocionales denunciados son de índole genérica.

(66)      A partir de lo expuesto, devienen inoperantes los demás agravios que el recurrente hace valer, en relación con la afectación al honor, reputación e imagen institucional del recurrente, uso indebido de la pauta y vulneración al modelo de comunicación política, afectación al derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y negativa de tutela preventiva, porque se sustentan en la premisa incorrecta de considerar que los promocionales denunciados sí constituyen calumnia, por lo que el estudio de los argumentos en cuestión resulta jurídicamente inviable.

(67)      En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-26/2026 (MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA EN CONTRA DEL PROMOCIONAL “NOS TRAICIONARON” DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)[21]

Emito este voto concurrente porque, si bien coincido con las razones que sustentan la decisión para confirmar el acuerdo ACQyD-INE-26/2026, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente el dictado de medidas cautelares solicitadas por el partido político Morena en contra del promocional “NOS TRAICIONARON”, en sus versiones de radio y televisión, considero que, de manera preliminar, no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia.

Lo anterior ya que coincido que no se le imputa a Morena de manera inequívoca un hecho o delito falso, derivado de que no se identifica al partido recurrente como destinatario del mensaje.

Sin embargo, considero que, bajo la apariencia del buen derecho y de manera preliminar, no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, ya que no se contiene una imputación directa de hechos o delitos falsos atribuibles a Morena. Así, aunado a lo estimado en la determinación aprobada, las expresiones denunciadas constituyen una crítica política severa, amparada por el derecho a la libertad de expresión, mediante la cual el PAN expone su posición y valoración respecto del desempeño de los gobiernos emanados de ese partido político.

1.     Contexto del caso

El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por Morena en contra del PAN por el probable uso indebido de la pauta, así como la presunta difusión de contenido calumnioso, derivado de la difusión del promocional denominado “NOS TRAICIONARON” con folios RA00382-26 (para radio) y RV00322-26 (para televisión) y la solicitud de medidas cautelares.

El contenido del promocional denunciado es el siguiente:

Figura 1. Promocional de televisión

RV00322-26 [Versión televisión]

Imágenes representativas

Transcripción del audio

Voz masculina: Ellos nos traicionaron, enterraron la esperanza que tanto vendieron, son capaces de todo para ganar el poder, mientras millones de familias viven con miedo.

Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen, cargan con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado y el dolor de un país entero.

México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos, eso es traicionar a toda su gente.Voz masculina en OFF: Partido Acción Nacional.

Figura 2. Promocional de radio

RV00303-26 [Versión radio]

Voz masculina: Ellos nos traicionaron, enterraron la esperanza que tanto vendieron, son capaces de todo para ganar el poder, mientras millones de familias viven con miedo.

Cuando un gobierno y su partido se alían con el crimen, cargan con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado y el dolor de un país entero.

México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos, eso es traicionar a toda su gente.

Voz masculina en OFF: Partido Acción Nacional.

Por otro lado, mediante publicaciones en redes sociales, el PAN y el presidente nacional de dicho partido difundieron un spot con las imágenes del promocional de televisión pero ligeras variaciones:

Voz masculina: Ellos nos traicionaron, enterraron la esperanza que tanto vendieron, se aliaron con el crimen para ganar poder y protegieron a sus socios, mientras millones de familias viven con miedo.

Un partido que entrega el gobierno al crimen carga con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado y el dolor de un país entero.

México ha vivido tiempos duros, pero nunca tan oscuros como con ellos, eso es traicionar a toda su gente.

Voz masculina en off: Partido Acción Nacional [énfasis añadido]

Y con publicaciones donde se arrobaron a las redes sociales del partido Morena.

En su oportunidad, el Comisión declaró la improcedencia de las medidas cautelares, esencialmente, porque no se advierte una mención expresa al recurrente y se requieren hacer inferencias para llegar a esa conclusión, lo cual excede la sede cautelar.

Por otro lado, se determina que no es posible advertir que se imputen hechos falsos o delitos, sino que se trata de la opinión del partido emisor del mensaje y que forma parte del debate público y temas de interés general. Esto con independencia de que se arrobe al partido recurrente, ya que esto no implica que las afirmaciones que se realizan en el contenido denunciado tengan que ver con el recurrente.

Así, en sede cautelar, se tiene que las expresiones constituyen críticas severas y juicios valorativos que no están sujetos a un canon de veracidad.

2.     Decisión aprobada por el Pleno

En lo que interesa de la sentencia aprobada por el Pleno, se consideran infundados e inoperantes los agravios del partido recurrente, ya que el acto impugnado cumple con las exigencias de fundamentación y motivación, pues se analizó de forma integral los promocionales denunciados.

Consideró que las expresiones no imputan directamente al recurrente, de manera inequívoca, algún hecho o delito falso y, por lo tanto, una aparente configuración de un supuesto de calumnia en materia electoral. Es decir, no se advierte que se mencione de forma directa al partido recurrente como destinatario del mensaje.

Además, menciona que la autoridad responsable expuso las razones por las que consideró que no se acredita de manera preliminar el elemento objetivo de la calumnia ante la falta de imputación de hechos o delitos falsos a la parte recurrente, por lo que se realizó un estudio contextual de las expresiones e imágenes.

3.     Razones de la concurrencia

Emito el presente voto concurrente ya que, aunado a los razonamientos de la sentencia aprobada, conforme a los precedentes directamente aplicables de esta Sala Superior, a mi juicio y de un estudio preliminar, no se atribuye un delito específico o hecho falso, por lo que las expresiones están amparadas bajo la libertad de expresión. El elemento objetivo requiere que los hechos o delitos se adjudiquen de manera específica a la persona afectada, como ocurre en el caso.[22]

Sin embargo, se debe ahondar más dado los agravios del partido. En términos generales y sin corresponder a un tipo penal específico como “saqueo”, “delincuentes” o “mafia”, utilizados en el marco del debate político-electoral, no implican necesariamente la imputación de hechos o delitos falsos, debido a que son términos con significado multívoco que admiten diversas interpretaciones y cuyo uso en el lenguaje político común no los asocia de manera inequívoca a un tipo delictivo específico.[23] 

Así, se debió realizar un análisis adicional de las frases “carga con cada muerte, cada desaparición, cada familia desplazada, cada negocio extorsionado”. Estas no imputan al partido la responsabilidad en la comisión de los ilícitos. Su uso es discursivo respecto del mensaje de los promocionales denunciados, sin que se atribuyan conductas concretas y tampoco su comisión directa por el partido político.

En ese sentido, además de la falta de mención directa del partido, las frases denunciadas expresan un posicionamiento político crítico sobre la gestión gubernamental. El debate electoral permite, e incluso exige, que los partidos contrasten sus posturas con las del adversario, incluidas críticas vigorosas, severas y hasta perturbadoras respecto al desempeño de los gobiernos que los partidos encabezan.[24] 

Esta Sala Superior ha reconocido que los partidos políticos, como personas morales de interés público, están más expuestos a recibir críticas severas, incluso chocantes o molestas, lo que no implica que cualquier imputación en su contra sea calumniosa.[25]  El margen de tolerancia en el debate político-electoral es amplio y, en consecuencia, la urgencia de la medida cautelar es menor cuando no existe una imputación directa y claramente identificable de hechos ilícitos.[26]

Conforme a lo anterior, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, los promocionales “NOS TRAICIONARON” no contienen una imputación directa de hechos o delitos falsos a Morena que actualice el elemento objetivo de la calumnia electoral. Las expresiones denunciadas constituyen una crítica política severa, legítimamente protegida por el derecho a la libertad de expresión, en la que el PAN expone su posicionamiento sobre el ejercicio de los gobiernos emanados de dicho partido político. Tal posicionamiento, aun cuando sea contundente y pueda resultar incómodo para quien lo recibe, no trasciende al terreno de la calumnia porque no adjudica un hecho o delito concreto.

Así, considero que la sentencia también debió analizar el elemento objetivo de la calumnia denunciada, conforme a los agravios expuestos por Morena. Y en consecuencia, como menciono en el presente voto concurrente, considero que las frases denunciadas no constituyen el ilícito de calumnia en sede cautelar.

Por estas razones emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 


[1] Todas las fechas, salvo mención en contrario se refieren al año dos mil veintiséis.

[2] Acto impugnado.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); y 109, párrafo 1, inciso b) y 110 de la Ley de Medios.

[4] En términos de lo previsto en el artículo 17, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] En términos del correo electrónico visible a página 255 del expediente.

[7] De conformidad con el artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.

[8] Variación respecto del promocional de televisión.

[9] Ídem.

[10] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[11] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[12] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, pp. 72, 73 y 74. Véanse las sentencias emitidas en los SUP-REP-140/2016, SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.

[13] Entre otros, SUP-REP-6/2025 y SUP-REP-13/2021.

[14] Véase SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-20/2026.

[15] SUP-REP-6/2026 y SUP-REP-22/2025.

[16] Véanse las sentencias emitidas en los SUP-REP-211/2024, SUP-REP-253/2024 y SUP-REP-384/2024.

[17] Criterio similar fue adoptado en el SUP-REP-18/2026.

[18] En el SUP-JDC-10/2019, la Sala Superior consideró que Twitter es una red social de tipo genérico, que permite que las personas compartan información, en tiempo real, a través de mensajes cortos que pueden ser vistos por otros usuarios (microblogging), por medio de diversas funciones como son los retweets (RT), que implica compartir un mensaje difundido por otra persona; los mensajes directos, esto es, enviar una comunicación privada a otro usuario; el hashtag (#), que busca generar temas comunes entre los diferentes usuarios, así como el arrobar (@) a un usuario, que es mencionar dentro del mensaje de manera expresa a un usuario en específico.

[19] Véase SUP-REP-651/2023.

[20] Véase SUP-REP-663/2023.

[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la formulación del presente voto Sergio Iván Redondo Toca y Michelle Punzo Suazo

[22] Véanse los expedientes SUP-REP-685/2018, SUP-REP-430/2018, SUP-REP-303/2022, SUP-REP-179/2022, SUP-REP-278/2022 y SUP-REP-292/2022; así como lo razonado en el SUP-REP-351/2024 y acumulado.

[23] Véase lo sostenido en los juicios SUP-JE-167/2022 y SUP-JE-123/2022; así como lo razonado en el SUP-REP-17/2026 respecto al término "saqueo". En el SUP-REP-59/2023 se concluyó que la presencia de la palabra "fraude" en un promocional no actualiza calumnia cuando no se le atribuye directamente al partido recurrente.

[24] Véanse los expedientes SUP-REP-105/2022 y SUP-REP-599/2022; así como la Jurisprudencia 11/2008, de rubro: libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[25] Véase lo razonado en el SUP-REP-351/2024 y acumulado.

[26] Véase lo razonado en SUP-REP-17/2026.