VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REP-27/2023 Y SUP-REP-28/2023 ACUMULADO

 

Fecha de clasificación: 9 de febrero de 2023, en la Sexta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-31/2023. 

 

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior. 

  

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales. 

  

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial. 

  

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas. 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como: 

Información eliminada 

Foja (s) 

Confidencial 

Nombre de la parte actora

1, 8 y 9

Iniciales de la parte actora

1, 3, 4, 8 y 14

Correo electrónico particular

8


 

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-27/2023 Y SUP-REP-28/2023 ACUMULADO

 

ACTORA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP [1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE 

 

Ciudad de México, uno de febrero de dos mil veintitrés[3]

1.          Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual: i) desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-27/2023 por falta de firma autógrafa y ii) confirma el acuerdo emitido por la UTCE en el expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022.

 

I. ASPECTOS GENERALES

2.     La controversia tiene su origen en el escrito presentado por la actora ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, mediante el cual denunció distintos hechos atribuidos a Juan Correa López, en su carácter de consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco[4].

 

3.     En su escrito inicial de queja, la hoy recurrente narró diversos hechos que, en su consideración, configuraban violencia de género y abuso de autoridad realizados en por la persona denunciada en su contra, lo que estimó una falta grave en materia de responsabilidades administrativas y ameritaba la destitución del consejero electoral denunciado. Igualmente, solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

4.     Así, la UTCE realizó una prevención a la hoy recurrente a fin de que, esencialmente, precisara si su intención era iniciar el procedimiento de remoción de la consejería electoral respectiva, así como, el procedimiento relacionado con la posible comisión de violencia política en razón de género[5], solicitando que identificara los hechos, sus circunstancias y, en su caso, presentara las pruebas que estimara necesarias.

 

5.     Al desahogar la prevención, la quejosa manifestó su intención de iniciar el procedimiento de remoción mencionado, así como el procedimiento especial sancionador en materia de VPG, en contra de Juan Correa López, con motivo del acoso laboral ejercido en su contra.

 

6.     En ese sentido, los hechos en los que la actora sustentó la denuncia consisten esencialmente, en el levantamiento de un acta administrativa en su contra en el marco del proceso electoral local 2017-2018, por no realizar actividades que le fueron ordenadas por el consejero denunciado, mismas que a decir de la recurrente no eran parte de sus responsabilidades y con las cuales se demuestra el abuso de poder; por otra parte, refirió que durante el proceso electoral 2020-2021, continuaron las conductas en su contra, pues del personal que ella tenía asignado, específicamente respecto de un auxiliar, de manera constante era requerido por el consejero para que lo apoyara, entorpeciendo el desarrollo de las actividades que tenía encomendadas.

 

7.     Analizado la anterior, la UTCE determinó declarar la improcedencia de la queja para dar inicio al procedimiento de remoción de consejeros electorales; declarar la incompetencia del Instituto Nacional Electoral[6] respecto a los hechos presumiblemente constitutivos de acoso laboral, así como para conocer los hechos denunciados respecto a violencia política contra las mujeres en razón de género; y, por tanto, ordenó remitir de manera inmediata el escrito original de la queja, así como el relativo al desahogo a la prevención formulada a la quejosa, a la dirección jurídica del IEPCT, así como enviar copia certificada a la contraloría general del Instituto local, para que, en plenitud de sus atribuciones, se pronuncien sobre la misma y determinen el cauce legal correspondiente.

 

8.     En contra de ello, la promovente presentó los escritos que integraron los presentes recursos de revisión.

 II. ANTECEDENTES  

9.     Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:

10.  1. Presentación de escrito de queja. El doce de diciembre de dos mil veintidós, la actora presentó un escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, mediante el cual denunció actos presuntamente constitutivos de violencia de género y abuso de autoridad cometidos en su contra y atribuibles a Juan Correa López, consejero electoral del IEPCT; solicitando además la adopción de medidas cautelares.

11.       2. Expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022. El escrito de queja fue remitido vía correo electrónico por la Junta Local del INE en Tabasco a la UTCE y mediante acuerdo de tres de diciembre tuvo por recibida la documentación e integro el expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022, de igual manera, determinó prevenir a la quejosa a fin de contar con los elementos necesarios para determinar la autoridad competente y la vía procesal, lo que fue desahogado en su oportunidad.

12.       3. Acto impugnado. Mediante acuerdo de cuatro de enero, la UTCE tuvo por desahogada la prevención y determinó, esencialmente, la improcedencia de la queja para iniciar el procedimiento de remoción, así como su incompetencia para investigar la supuesta comisión de violencia política de género y el acoso laboral denunciado.

13.       4. Medios de impugnación. Inconforme con lo anterior, el catorce y el dieciséis de enero, la actora presentó los medios de impugnación por medio de correo electrónico y ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, respectivamente.

14.       5. Reencauzamiento de la vía. En su oportunidad, la Sala Superior reencauzó los asuntos generales a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

15.       1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior, turnó los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para su resolución.

16.       2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes, los admitió y declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a realizar el proyecto de resolución correspondiente.

IV. COMPETENCIA

17.       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 186, fracciones III, inciso h) y X; 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109 de la Ley de Medios.

 

18.       Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para controvertir un acuerdo de incompetencia e improcedencia dictado por la UTCE, el cual es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

V. ACUMULACIÓN

19.       De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los asuntos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en las autoridades responsables, así como de los actos motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice de manera conjunta.

 

20.       En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REP-28/2023, al diverso SUP-REP-27/2023, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

21.       Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del acuerdo a los expedientes acumulados.

 

VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REP-27/2023 [deviene del SUP-AG-13/2023]

1. Tesis de la decisión

22.       Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de revisión SUP-REP-27/2023 debe desecharse de plano, toda vez que la demanda presentada por la actora carece de firma autógrafa, dado que se presentó a través de correo electrónico.

 

 

2. Marco normativo

 

23.       El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

 

24.       Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

25.       Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

26.       De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

27.       Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

 

28.       Ahora bien, por cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

 

29.       Incluso, en precedentes recientes, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

 

30.       Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

 

31.       Es por ello que la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.[7]

 

 

3. Caso concreto

 

32.       De la revisión de las constancias que obran en el expediente y conforme a lo señalado por la responsable en su informe circunstanciado, la demanda a través de la cual, presuntamente la actora impugna el acuerdo de cuatro de enero del año en curso emitido por la UTCE en el expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022, fue remitido el catorce de enero por correo electrónico a diversas cuentas institucionales del INE, por lo que consiste en copia digital presuntamente del documento suscrito por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

 

33.       Así, la recepción de la copia digital en diversas cuentas de correo electrónico puede corroborarse con la documentación remitida por el titular de la UTCE a esta Sala Superior, como se muestra a continuación:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

34.       Incluso, en el acuse de recepción del oficio del titular de la UTCE por medio del cual remitió la demanda a esta Sala Superior, se advierte que se hizo constar que en la demanda no constaba la firma autógrafa de la actora.

 

35.       En ese sentido, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico corresponda efectivamente a un medio de impugnación promovido por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP para controvertir la determinación mencionada

 

36.       Finalmente, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte actora para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo.

 

37.       En consecuencia, atendiendo a que la demanda consiste en la impresión de un correo electrónico que carece de firma autógrafa o electrónica válida que permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la parte promovente para controvertir la determinación de la UTCE, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios.

 

38.       Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los SUP-REP-726/2022; SUP-REP-448/2022 y acumulados; SUP-REP-236/2022; SUP-REP-33/2022; entre otros.

 

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES DEL SUP-REP-28/2023 [deviene del SUP-AG-14/2023]

 

39.       El recurso de revisión es procedente conforme a lo siguiente:[8]

 

40.       1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, se identifica el acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.

 

41.       2. Oportunidad. La interposición del REP fue oportuna, pues el acuerdo impugnado se notificó el diez de enero del presente año y la recurrente presentó su demanda el dieciséis de enero siguiente, por lo que es evidente que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, sin contabilizar los días catorce y quince de ese mismo mes, por corresponder a sábado y domingo respectivamente[9].

 

42.       3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque la recurrente promueve por propio derecho, como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

43.       4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque el recurrente fue el denunciante y estima que el acto impugnado es contrario a Derecho.

 

44.       5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el acuerdo impugnado en términos de la normativa procesal aplicable no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta Sala Superior.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

 

1. Consideraciones del acto impugnado

 

45.       La UTCE, en esencia, remitió el escrito de queja presentado por la hoy recurrente a la Dirección Jurídica y a la Contraloría del IEPTC a fin de que, en plenitud de atribuciones, determinarán lo que estimarán procedente.

 

46.       Lo anterior, porque la UTCE:

1. Declaró improcedente la queja para dar inicio al procedimiento de remoción de consejeros electorales porque los hechos denunciados no configuraban alguna de las causas previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

2. Determinó su incompetencia para conocer de los hechos presumiblemente constitutivos de acoso laboral, pues la autoridad competente estimó correspondía a la Dirección Jurídica del IEPTC;

 

3. Determinó su incompetencia para conocer los hechos denunciados respecto a la violencia política contra las mujeres en razón de género, pues las conductas presumiblemente son constitutivas de infracciones administrativas por lo que son de índole distinta a la materia electoral; por lo que, le correspondía a la Contraloría General del IEPTC pronunciarse.

 

47.       En particularla UTCE precisó que de las conductas denunciadas por la quejosa, no se advertían elementos mínimos que generaran indicios a esa autoridad para admitir un procedimiento en contra del consejero electoral denunciado pues los hechos de la queja no configuran ninguna de las causales graves previstas en los artículos 102, párrafo 2, de la LGIPE y 34 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, consecuentemente, determinó improcedente dar inicio a un procedimiento de remoción en contra de Juan Correa López, consejero Electoral del IEPCT.

 

48.       Por otra parte, declaró la incompetencia del INE respecto a los hechos presumiblemente constitutivos de acoso laboral, toda vez que al analizar los supuestos expresamente establecidos en la ley, concluyó que la autoridad competente para pronunciarse, respecto del cauce que debe darse a los hechos citados por la actora, era la Dirección Jurídica del IEPCT, con fundamento en los artículos 1, 2, párrafo 1, incisos a), g), i) y m); 3, 4, 5, 10, 12, 31, 71, 72 y 73, de LINEAMIENTOS APLICABLES A LA ATENCIÓN A LOS CASOS DE HOSTIGAMIENTO, ACOSO LABORAL Y SEXUAL, PARA LA CONCILIACIÓN LABORAL Y AL PROCEDIMIENTO LABORAL SANCIONADOR, PARA EL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, INCORPORADOS AL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO.

 

49.       Ello, porque las disposiciones jurídicas mencionadas señalan, entre otras cuestiones, que las autoridades facultadas para la aplicación de los lineamientos son la Dirección Jurídica, como autoridad instructora, la Secretaría Ejecutiva como autoridad resolutora y ejecutora de la sanción en su caso; y la Junta Estatal Ejecutiva, como autoridad resolutora, en casos de ausencia o excusa de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva.

 

50.       De igual manera declaró la incompetencia para conocer los hechos denunciados respecto a VPG ya que, después de enunciar diversas disposiciones internacionales, nacionales, así como criterios sostenidos por la Suprema Corte Justicia de la Nación y precedentes de esta Sala Superior en la materia, concluyó que no existía un derecho político-electoral involucrado por lo que la autoridad competente para pronunciarse, respecto del cauce que debe darse a los hechos denunciados, era la Contraloría General del IEPCT.

 

51.       Así, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 9, apartado C, fracción I, inciso g), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 110, numeral 3, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, la Contraloría General del IEPCT, será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometan las consejeras y consejeros electorales e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

52.       De igual manera precisó que los artículos 51 y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece como faltas administrativas graves el abuso de funciones; así como cuando una persona servidora pública realiza alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[11], precepto normativo en el que se estipulan los supuestos de las conductas que pueden configurar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

53.       Por tanto, ordenó remitir de manera inmediata el escrito original de la queja, así como el relativo al desahogo a la prevención formulada a la quejosa, tanto a la Dirección Jurídica del IEPCT, así como a la Contraloría General del referido Instituto, para que, en plenitud de sus atribuciones, se pronunciaran sobre la misma y determinen el cauce legal correspondiente.

 

2. Pretensión y motivos de agravio

54.       La recurrente pretende que se revoque el acuerdo de incompetencia emitido por la UTCE y se ordene realizar un pronunciamiento respecto de las medidas provisionales que solicitó.

 

55.       Su causa de pedir se sostiene en que lo razonado por la UTCE en el acuerdo impugnado es incongruente, pues a su decir, la responsable no se pronunció sobre los hechos que denunció, sino sobre cuestiones que la responsable razonó indebidamente.

 

56.       Por tanto, señala que lo conducente era turnar el escrito de queja a la Comisión Permanente de Igualdad de Género y No Discriminación del INE, debido a que fue interpuesta en contra de un consejero del IEPCT.

 

 

 

IX. ESTUDIO DE FONDO

 

a) Tesis de la decisión

57.       Se confirma el acuerdo de incompetencia emitido por la UTCE en el expediente UT/SCG/LA/XXXX/JL/TAB/275/2022, toda vez que los agravios hechos valer por la actora devienen infundados por una parte e ineficaces, por otra.

 

58.       El agravio relativo a la falta de congruencia de las consideraciones vertidas por la UTCE en el acuerdo de incompetencia impugnado deviene infundado, toda vez que, la autoridad responsable a partir de la lectura de los hechos denunciados en la queja requirió a la hoy recurrente a fin de que clarificara su pretensión y, al analizar su respuesta, advirtió que lo que la recurrente denunciaba eran conductas que supuestamente ameritaban el inicio del procedimiento de remoción de consejerías electorales y que constituían violencia política en razón de género y acoso laboral, por lo que remitió el escrito de queja a la Dirección Jurídica y a la Contraloría del IEPTC, respectivamente, a fin de que, en plenitud de atribuciones, determinarán lo conducente.

 

59.       En segundo lugar, la ineficacia del agravio radica en que la recurrente se limita a señalar de forma genérica que el acuerdo carece de debida fundamentación y motivación, sin aportar argumentos que confronten las consideraciones utilizadas por la UTCE para determinar su incompetencia.

 

60.       En el mismo sentido, la petición de la recurrente relativa a que se ordene el dictado de diversas medidas de protección es ineficaz, toda vez que si bien la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre lo solicitado, en el caso, no se actualizan los supuestos que justifiquen el dictado de una medida de protección por parte una autoridad que no resulte competente ante la inexistencia de cuestiones urgentes o de riesgo.

 

b) Marco normativo

 

61.       El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.

 

62.       En este sentido, la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia al citar la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican la adopción de un determinado acto de autoridad.

 

63.       El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

 

64.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[12].

 

65.       A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

 

66.       Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[13].

 

67.       De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Constitución federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

68.       El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

69.       El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[14].

 

c) Agravio relativo a la falta de congruencia del acuerdo impugnado

 

70.       El agravio relativo a la falta de congruencia de las consideraciones vertidas por la UTCE en el acuerdo de incompetencia impugnado deviene infundado, toda vez que, la actuación de la UTCE para identificar qué posibles irregularidades configuraban los hechos denunciados, fue correcto.

 

71.       La recurrente sostiene que la incongruencia de las consideraciones vertidas en el acuerdo impugnado obedece a que denunció hechos supuestamente constitutivos de violencia de género, así como de abuso de autoridad en su contra, no así hechos supuestamente constitutivos de Violencia Política de Género ni de acoso laboral, como concluyó la UTCE. En ese sentido, para la actora, lo conducente era turnar el escrito de queja a la Comisión Permanente de Igualdad de Género y No Discriminación del INE, debido a que la queja fue interpuesta en contra un consejero electoral del IEPTC.

 

72.       Para esta Sala Superior, la recurrente parte de la premisa inexacta consistente en que la autoridad debía atender a la literalidad de lo que ella consideraba como infracciones denunciadas, esto es, a la supuesta comisión de violencia de género y abuso de autoridad.

 

73.       Lo infundado del agravio radica en que, si bien la recurrente denunció diversos hechos que relacionó en las mencionadas conductas, lo cierto es que la UTCE, al no identificar con claridad la pretensión de la quejosa, le previno a efecto de que proporcionara los elementos necesarios para determinar la autoridad competente y la vía procesal procedente para investigar los hechos denunciados.

 

74.       En efecto, de las constancias del expediente se advierte que la UTCE[15]  previno a la recurrente para determinar si su pretensión era iniciar un procedimiento de remoción de consejeros, o bien, un procedimiento especial sancionador en materia de VPG[16].

 

75.       Al desahogar dicha prevención, la recurrente señaló que sí era su intención iniciar un procedimiento de remoción de consejeros, así como un procedimiento especial sancionador en materia de VPG, precisando en la narrativa la existencia de “acoso laboral” por parte del consejero denunciado[17].

 

76.       En esas circunstancias, a partir del desahogo a la prevención fue correcto que la UTCE interpretara los hechos motivo de la denuncia y con ello advertir los supuestos jurídicos que se denunciaban.

 

77.       Lo anterior es así, porque los procedimientos administrativos sancionadores son de orden público, al instituirse como la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación de la materia.

 

78.       De esa forma, la tipificación de ciertas conductas como infracciones tiene por finalidad –en general– la salvaguarda de determinados derechos fundamentales y principios institucionales reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga un efecto correctivo y disuasivo.

 

79.       En esas condiciones, la implementación de los procedimientos administrativos sancionadores está relacionada con su debida integración en el que el análisis integral del escrito de denuncia o queja tiene el objetivo primordial de identificar los hechos que son susceptibles de actualizar una infracción en materia.

 

80.       Así, aunque en los procedimientos de esta índole impere el principio dispositivo[18], la autoridad instructora cuenta con facultades de investigación, para lo cual debe realizar un análisis integral de la denuncia para precisar todos los elementos fácticos que pudieran estar vinculados con la materialización de una infracción, apoyándose en los indicios o elementos que se aprecien de los medios de prueba que aporte la persona denunciante junto a su escrito.

 

81.       Esta exigencia atiende a que –como se dijo– los procedimientos sancionadores son de interés público, por lo que las autoridades electorales deben asumir una postura orientada al esclarecimiento de la verdad de los hechos que pudieran implicar contravenciones a la normativa, con la pretensión última de brindar una tutela efectiva a los principios y valores comprendidos en el régimen electoral.

 

82.       Por tanto, la autoridad instructora –como lo es la UTCE– tiene la obligación de estudiar íntegramente la denuncia para identificar las cuestiones de hecho que pudieran estar relacionadas con la actualización de un ilícito electoral y, desplegar –en su caso– diligencias de investigación tendentes a esclarecer lo denunciado[19].

 

83.       En relatadas condiciones, el ejercicio realizado por la UTCE por el que identificó las posibles conductas irregulares denunciadas a pesar de no ser idénticas a las que la quejosa originalmente denunció atiende a la naturaleza pública de los procedimientos sancionadores y al deber de evitar exigir que las narrativas de las denuncias se presenten de determinada forma, pues basta una narración de los hechos y la existencia de elementos de prueba mínimos para el inicio de una investigación[20].

 

84.       Además, lo anterior es coincidente con el criterio reiterado por esta Sala Superior consistente en que en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, pues basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[21] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

 

85.       Por tanto, se estima correcta la actuación de la UTCE al ser aplicables los principios generales de derecho consistentes en “Dame el hecho y yo te daré el Derecho”, esto es, que la recurrente narró los hechos denunciados a la autoridad y, por su parte, la responsable los interpretó y los identificó en los supuestos que posiblemente se habían transgredido, con lo cual desarrolló consideraciones para fundar y motivar su posible competencia para conocer de los mismos.

 

86.       Finalmente, el agravio relativo a que el acuerdo de incompetencia de la UTCE carece de debida fundamentación y motivación es ineficaz al ser genérico, pues la recurrente omitió aportar argumentos que confronten las consideraciones utilizadas por la UTCE para determinar su incompetencia o bien, razonamientos lógico o jurídicos con los que demuestre de forma efectiva la ausencia de imparcialidad de las autoridades del IEPTC.

 

d) Solicitud de medidas de protección

 

87.       Ahora bien, la recurrente alega que la responsable omitió pronunciarse sobre las medidas de protección que solicitó, por lo que en su escrito de demanda solicita el dictado de las medidas consistentes en:

 

         Evitar que la persona denunciada se acerque al domicilio de la promovente, así como al de sus familiares y lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro que frecuente; y

         La prohibición a la persona denunciada para que intimide o moleste por sí o por interpósita persona o por cualquier medio, a la actora, sus hijos, hijas o víctimas directas o indirectas o testigos de los hechos o cualquier persona con quien la actora tenga una relación familiar a afectiva o, de hecho.

         Acordar que la persona denunciada se abstenga de hacer pronunciamiento de señales de burla[22].

 

88.       No obstante, es importante hacer notar que de la lectura integral de autos se advierte que en el escrito inicial de queja la recurrente realizó la solicitud de medidas cautelares diversa.

 

89.       En efecto, en el escrito inicial de queja la hoy recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares en el sentido de que:

 

         El consejero denunciado se abstuviera de hacer pronunciamientos en señales de burla;

         Se le solicitara llevar cursos sobre erradicar la violencia de género ya que en las constantes pláticas que imparte el IEPCT es el único consejero que no participa; y, por último,

         Se abstuviera de hacer señalamientos de actos de violencia hacia su persona, ya que en ocasiones ha sido invitada a distintos eventos en el Instituto local.

 

90.       En ese sentido, se puede apreciar que ha existido una variación entre las medidas solicitadas en el escrito de queja, por lo que la omisión de pronunciarse se entenderá respecto de aquellas solicitadas en su escrito inicial de queja, máxime si, de oficio, esta autoridad tampoco advierte la necesidad de dictar las medidas provisionales precisadas en su escrito de demanda al no advertirse una cuestión urgente o de riesgo.

 

91.       En el caso, si bien de la revisión del acuerdo impugnado y de las constancias que obran en el expediente no ha existido pronunciamiento por parte de la responsable con relación a las medidas cautelares solicitadas en su escrito inicial de queja, ello es ineficaz.

 

92.       Para esta Sala Superior la falta de pronunciamiento obedece a que la UTCE se declaró esencialmente incompetente para conocer de los hechos denunciados y, al respecto, este Tribunal ha sido consistente en el criterio de que las medidas de protección pueden ser dictadas por autoridades incompetentes únicamente en casos urgentes, sin que en la especie, la recurrente exponga argumentos o presente medios de convicción a lo largo del expediente y en su escrito de demanda, de los cuales se pueda advertir que el peligro en la demora para sí o para la protección de sus familiares.

 

93.       Efectivamente, esta Sala Superior ha sostenido que en los casos que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, las medidas pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y deberán dictarse durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión[23].

 

94.       En ese contexto, la ineficacia del planteamiento radica en que aunque existe la omisión de la UTCE de pronunciarse sobre el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la hoy recurrente en su escrito inicial de queja, esta Sala Superior considera que ello corresponderá a la Dirección Jurídica y a la Contraloría General del Instituto local al ser las autoridades competentes para conocer de los hechos denunciados.

 

95.       Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

X. RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REP-28/2023 al diverso SUP-REP-27/2023 en los términos señalados.

 

SEGUNDO. Se desecha la demanda SUP-REP-27/2023.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, actora, promovente o recurrente.

[2] En lo siguiente, UTCE.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo expresión en contrario.

[4] En lo subsecuente, IEPCT o Instituto local.

[5] En adelante, VPG.

[6] En adelante INE.

[7] Criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro “demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa”.

[8] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[9] Conforme a la Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[10] En adelante, LGIPE.

[11] En adelante, Ley General.

[12] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. Párrafo 141.

[13] Es aplicable la tesis de jurisprudencia, con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143.

[14] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[15] Con apoyo en lo previsto en los artículos 38 y 39, párrafo 1 del Reglamento de Remociones, en relación con los artículos 20, párrafo 1, fracción IV y 21, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas en materia de VPG.

[16] Véase el proveído emitido por la UTCE de 13 de diciembre de 2022 visible en las páginas 128 a 147 del expediente electrónico.

[17] Véase el escrito de desahogo de prevención visible en las páginas 166 a 191 del expediente electrónico.

[18] Con apoyo en la jurisprudencia 22/2013 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBASLEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

[19] Similares consideraciones a lo sostenido en el SUP-JE-36/2021.

[20] Véase, la Jurisprudencia 16/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

[21]Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

[22] Como refiere la quejosa, consta en https://www.xevt.com/primeraplana/juan-correa-acusado-de-misoginia-pide+sanciones-a-violentadores-de-mujeres/242452 (sic)

[23] Como se sostuvo en los SUP-JE-115/2019, SUP-JDC-164/2020 (Acuerdo de Sala); SUP-JDC-1631/2020 (Acuerdo de Sala); y, SUP-JDC-47/2022 (Acuerdo de Sala).