RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-27/2025 y sup-rep-28/2025
RECURRENTES: PALOMA SÁNCHEZ RAMOS[1] Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[3]
MAGISTRADO PONENTE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera
SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[4]
Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil dos mil veinticinco[5]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] modifica la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSL-59/2024, en cumplimiento a lo ordenado en el SUP-REP-1210/2024, por la que determinó existente la calumnia atribuida a la ahora actora y al PRI, en contra de Enrique Inzunza Cázarez,[7] en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por Enrique Inzunza Cázarez en contra de la ahora recurrente y del PRI, por manifestaciones emitidas en el contexto del Proceso Electoral Federal 2023-2024 en Sinaloa que, a juicio del quejoso, acreditaban la infracción de calumnia electoral.
(2) En un primer momento, la Sala Especializada resolvió que era inexistente la calumnia, no obstante, esta Sala Superior revocó dicha determinación para el efecto de que, por medio de un análisis exhaustivo e individualizado de cada una de las manifestaciones denunciadas, determinara si la denunciante hizo referencia a los medios noticiosos que permitían evidenciar que había un mínimo de veracidad en las expresiones emitidas.[8]
(3) En cumplimiento a lo anterior, la responsable emitió una nueva determinación en la que, de nueva cuenta, consideró que no se actualizó el elemento subjetivo de la calumnia electoral. Esta decisión fue revocada por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-1210/2024, al estimar que la responsable no atendió a los efectos ordenados por esta Sala en la sentencia previamente referida.
(4) Finalmente, la responsable emitió la sentencia que ahora se impugna, en la que estimó que, con base en los elementos y efectos ordenados por esta Sala Superior, se acredita el elemento subjetivo de la calumnia electoral.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(6) 1. Queja. El trece de mayo, Enrique Inzunza Cázarez presentó una queja en contra de Paloma Sánchez Ramos[9], al estimar que, derivado de diversas manifestaciones emitidas en medios de comunicación, redes sociales y foros, había incurrido en calumnia electoral. En específico, las manifestaciones se emitieron entre el veintiséis de marzo y el quince de abril, por lo que, a decir del denunciante, al haberse emitido durante el periodo de campañas, se trató de una estrategia sistemática que pudo influir en la contienda electoral. Asimismo, solicitó como medida cautelar el cese de las acusaciones.
(7) 2. Medidas cautelares (A15/INE/SIN/CL/26-05-24). El veintiséis de mayo, el Consejo Local del INE en Sinaloa determinó la procedencia de las medidas cautelares, al estimar que diversas expresiones[10] podían implicar, de forma preliminar, la imputación directa de un delito al quejoso, el cual se contempla en el artículo 185 del Código Penal de esa entidad federativa.
(8) Por lo tanto, ordenó a Paloma Sánchez Ramos y al PRI que eliminaran las publicaciones denunciadas y cualquier contenido similar en cualquiera otra plataforma digital o impresa.
(9) 3. Primera sentencia (SRE-PSL-59/2024). El tres de octubre, la Sala Especializada emitió una primera sentencia mediante la cual declaró la inexistencia de la calumnia atribuida a Paloma Sánchez Ramos y al PRI.
(10) 4. Primer recurso de revisión (SUP-REP-1126/2024). El once de octubre, el denunciante presentó un recurso de revisión. Esta Sala Superior revocó la resolución impugnada y ordenó la emisión de una nueva en la que se analizara cada una de las expresiones materia de la denuncia.
(11) 5. Segunda sentencia. En cumplimiento a lo anterior, el dos de diciembre, la Sala Especializada declaró inexistente la calumnia atribuida a Paloma Sánchez Ramos y al PRI, dado que no se actualizó el elemento subjetivo en las publicaciones denunciadas.
(12) 6. Segundo recurso de revisión (SUP-REP-1210/2024). En contra de dicha determinación, el denunciante presentó un recurso de revisión, en el cual, esta Sala Superior volvió a revocar la resolución impugnada para el efecto de que la responsable emitiera una nueva apegándose a los parámetros y efectos ordenados previamente.
(13) 7. Tercera sentencia. En cumplimiento a lo anterior, el once de febrero pasado la Sala Especializada declaró existente la calumnia electoral denunciada y, en consecuencia, multó a Paloma Sánchez Ramos y al PRI.
(14) 8. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la determinación anterior, tanto Paloma Sánchez Ramos como el PRI, respectivamente, presentaron una demanda que dio origen a los expedientes que ahora se resuelven.
III. TRÁMITE
(15) 1. Turno. Recibidos los expedientes, la magistrada presidenta turnó los medios de impugnación a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[11]
(16) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite los recursos y decretó el cierre de instrucción correspondiente.
(17) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a través de los cuales se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[12]
(18) Del análisis de las demandas, se advierte que hay conexidad en la causa porque tanto la actora como el PRI controvierten la misma resolución y su pretensión es la misma.
(19) En ese sentido, con la finalidad de no emitir sentencias contradictorias y atendiendo al principio de economía procesal, se debe acumular el SUP-REP-28/2025 al SUP-REP-27/2025, por ser el que se recibió primero en esta Sala. En consecuencia, se debe agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.
(20) Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de medios; y 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
VI. PROCEDENCIA
(21) Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a); y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
(22) 1. Forma. En ambos casos, los recursos se presentaron por escrito y en ellos consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, así como de la persona representante del PRI. Además, se identifica la resolución impugnada y se señalan los hechos en que sustentan su impugnación. Finalmente plantean agravios y señalan los preceptos legales y constitucionales que estima vulnerados.
(23) 2. Oportunidad. Los medios de impugnación son oportunos. En ambos casos la resolución impugnada se notificó a las partes el diecisiete de febrero. En el caso del SUP-REP-27/2025 la notificación se practicó por estrados,[13] mientras que en el caso del SUP-REP-28/2025 la notificación la practicó la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa.[14] Por tanto, si las demandas se presentaron el veinte de febrero, resulta evidente que son oportunas.
(24) Al respecto, en el caso de la demanda presentada por el PRI resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011 de rubro PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO[15], por lo que, dado que la Junta Local del INE en Sinaloa notificó la resolución impugnada al PRI en auxilio a las labores de la sala responsable, se debe considerar que la fecha de la presentación de la demanda ante dicho órgano administrativo interrumpió el cómputo del plazo.
(25) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque en ambos casos las partes impugnan una resolución en la cual se les determinó responsables de incurrir en calumnia electoral y, en consecuencia, se les impuso una multa económica.
(26) 4. Personería. José Mora León tiene personería para representar al PRI, en términos del artículo 13, párrafo 1, fracción c) de la Ley de medios, lo cual se acredita con el primer testimonio del instrumento notarial 20,939, en el que se desprenden facultades de intervención en asuntos de carácter jurisdiccional en representación del PRI.[16]
(27) 4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
VII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
A. Contexto de la controversia y cadena impugnativa previa
(28) La controversia de este recurso tiene sus orígenes con una queja presentada en contra de la ahora recurrente, por la emisión de expresiones en diversos foros que, a juicio del denunciante, actualizaron calumnia electoral.
(29) Estos hechos se dieron en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024 y, en específico, ambas personas involucradas aspiraban para ocupar una senaduría por Sinaloa, postuladas por opciones políticas distintas. Además, los hechos denunciados ocurrieron durante el periodo de las campañas electorales.
(30) En específico, se trata de las manifestaciones que se presentan a continuación:
No. | Fecha | Liga y captura | Existencia |
1. | 26 de marzo | https://www.facebook.com/100064411253526/videos/889155862963703
Programa de radio: Lo sé por José, Luz Noticias
| Sí, en el minuto 1:30:45 se escucha que la C. Paloma Sánchez menciona lo transcrito por el denunciante
"Sabemos que al único que le perjudica es al candidato al Senado, primero porque es un acosador". |
2. | 09 de abril | http://www.pri-sinaloa.org.mx/Saladeprensa/Nota.aspx?y=36172
Sala de Prensa del PRI Sinaloa
| Sí, aparece una publicación por Prensa CDE Sinaloa, de fecha 09 de abril de 2024.
"Quiero decirle en su cara a Enrique lnzunza que es un acosador; a mí me mueven las injusticias y hay mucho que decirles a los que hoy aspiran al Senado por Morena. Tengo los mejores argumentos y sé, que las y los sinaloenses, podrán confirmarlo", afirmó Paloma Sánchez. |
3. | 15 de abril | https://www.facebook.com/LDPortal/videos/1632495547157808
LINEA DIRECTA DEBATE SENADO
BLOQUE 4.- ¿CÓMO ABATIRÍAN LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA VIOLENCIA FAMILIAR?
| Sí, en el minuto 2:33:54, se escucha que Paloma Sánchez menciona lo transcrito por el denunciante.
Paloma Sánchez: “Bueno, primero decir que por favor dejen de hacer candidatos acosadores, segundo dejar de minimizar a las víctimas y no cuestionarlas. Ahorita muchas mujeres nos están escuchando y decirles, que no están solas, que aunque vean a un gobernador que premia con candidaturas a acosadores, tenemos que seguir alzando la voz, decirle a la jueza que en estos momentos la han dejado sola y nadie la apoya, decirle que yo sí le creo y que no vamos a permitir que un acosador sea senador”.
Tiempo 2:35:45 Paloma Sánchez: “Y decirles una vez más, que no podemos, no pueden estar buscando impunidad a un acosador”. |
4. | 24 de abril | https://www.facebook.com/SnchezPaloma/videos/430900291408
| No se localizó |
5. | 27 de abril | https://twitter.com/palomaSnchez/status/1784366611190964308
| Sí se localizó:
"MORENA dice ser el partido más feminista de México, pero aquí en Sinaloa, el gobernador protege públicamente a acosadores sexuales uy hasta los hace candidatos”. “Enrique lnzunza fue exhibido por acoso sexual y hoy es candidato por MORENA al Senado". |
6. | 28 de abril | https://www.facebook.com/luznoticiasmx/videos/353968407656100
DEBATE INE
| Sí se localizó
Paloma Sánchez: “Y está traicionando a las mujeres de Sinaloa al callar, al solapar a un acosador y un violador, su compañero de fórmula Enrique lnzunza”.
Tiempo 00:53:45
Paloma Sánchez: “No podemos aspirar a una sociedad de igualdad cuando los acosadores como Enrique lnzunza MORENA los impulsa para llegar al senado, Enrique lnzunza el candidato de MORENA acusado de acoso y violación, busca impunidad y protección del fuero, él sabe que tarde o temprano, el brazo largo de la justicia, irá por él, MORENA protege a los acosadores, a los violadores, a los violentadores, no nos dan seguridad y normalizan las acciones que nos pone en riesgo. |
7. | 29 de abril | https://www.facebook.com/Goyo310/videos/245809948626700/?locale=esLA
Programa de radio: GOYO 310
| Sí se localizó, en el 00:18:20
“…Miedo me da que un acosador sea Senador, porque muy en el fondo lo que él está buscando es impunidad, está buscando el fuero, sabe que con las denuncias que tiene y que lo que se está diciendo de él, al final lo están tratando de proteger de un delito y eso no es válido y otra, yo sí estoy convencida, ser Senadora es una responsabilidad muy grande, como para que lleguen personajes, perdón, una mala persona, es un acosador, el que acosa una vez, acosa otras veces, yo pienso en el futuro, yo no soy mamá, pero quiero tener una hija, no quiero que mi hija se encuentre con un Enrique lnzunza en la vida, entonces en el fondo es peligroso que estén cubriendo un hombre así...". |
8. | 29 de abril | https://www.facebook.com/vivalanoticia/videos/1102159670991419
NOTICIERO MATUTINO VIVA LA NOTICIA
| Si, en el 02:22:52 y 02:27:25.
"…Estás traicionando a las mujeres de Sinaloa y hubo un momento en el que le dije quiero que cuando estén en la casilla analicen y piensen lo que queremos, tú analiza y piensa ¿tú votarías por un acosador? Y le dije, estoy segura que no". "Posiblemente te tienen obligada ahí y perdón, otro dato…”, “…yo muchas veces hablé de su compañero de fórmula que es un acosador y ahí están las denuncias, ella nunca se atrevió a contestarme el tema, pero tampoco me pudo decir que eran mentiras…”. |
9. | 02 de mayo | https://www.youtube.com/watch?v=dECz9WcJMpA
ESTA NOCHE CENA PANCHO
| Sí se localizó 00:55:00 y 00:56:24
"Me estoy enfrentando al otro lado de MORENA a un hombre que tiene denuncias de acoso, el que acosa una vez acosa dos veces, y en una manera de verdad en donde creo en alzar la voz por otras mujeres, trabajo todos los días pensando en no voy a permitir que un acosador tenga impunidad, porque eso es buscar fuero nada más".
"Resulta que en el Gobierno están impulsando la candidatura de un acosador, que tiene denuncias de acoso y que una mujer está alzando la voz por esas denuncias y pareciera que nadie la escucha, y que nadie está diciendo nada de eso, en esa parte, a mí me mueve primero porque soy mujer, porque pienso en las víctimas…”.
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i. Primera resolución de la Sala Especializada
(31) El tres de octubre la Sala Especializada determinó que no se acreditó la infracción denunciada, puesto que si bien se acreditó el elemento personal y objetivo de la calumnia, no se logró acreditar el elemento subjetivo. En específico, porque los señalamientos atribuidos al quejoso estaban respaldados por un mínimo de veracidad, ya que las acusaciones en su contra de abuso sexual formaban parte del debate público y político, por lo que no se actualizó la real malicia por parte de la denunciada.
ii. SUP-REP-1126/2024
(32) En esta determinación, esta Sala Superior revocó la resolución señalada previamente, al estimar que le asistía la razón al quejoso respecto de que la Sala Especializada faltó a su deber de exhaustividad.
(33) En específico, este Tribunal estimó que la Sala Especializada debió llevar a cabo un análisis individualizado de cada uno de los hechos denunciados para poder determinar si la denunciada había respaldado sus expresiones con base en información pública como, por ejemplo, notas periodísticas o documentos que dieran cuenta de las carpetas de investigación que, supuestamente, estaban abiertas en contra del denunciante.
(34) Es decir, se consideró que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad por el indebido estudio de las manifestaciones denunciadas, ya que se limitó a razonar, en términos generales, que todas las expresiones denunciadas tenían sustento en diversas notas periodísticas y dejó de analizar de manera pormenorizada si en cada una de ellas se refirió la fuente directa en la que se apoyaban.
(35) Con base en esto, revocó la resolución impugnada para el efecto de que la responsable emitiera una nueva, analizando de forma individual cada una de las publicaciones y analizando si, en cada una de ellas, la denunciada hizo referencia a la fuente directa en la que se apoyó para emitir esas manifestaciones.
iii. Segunda resolución de la Sala Especializada y SUP-REP-1210/2024
(36) A fin de dar cumplimiento con lo ordenado, el dos de diciembre, la responsable emitió una nueva determinación, en la cual llegó a la misma conclusión que en la primera ocasión. Sin embargo, esta Sala Superior estimó que no atendió a los parámetros señalados en la sentencia anterior dado que, si bien la sala responsable llevó a cabo un análisis individual de cada una de las publicaciones denunciadas, lo cierto es que fue omisa en analizar si, en cada una de ellas la parte denunciada se basó en mínimos de veracidad, es decir, si había hecho alusión a la fuente de donde obtuvo la información que le permitía afirmar que el denunciado había incurrido en delitos de índole sexual.
(37) En ese sentido, revocó nuevamente la resolución impugnada para el efecto de que la responsable emitiera una nueva en la que se apegara a los parámetros referidos anteriormente.
iv. Tercera resolución de la Sala Especializada
(38) Finalmente, en cumplimiento a lo señalado por esta Sala Superior, el diez de febrero, la responsable emitió una resolución por medio de la cual tuvo por acreditada la infracción denunciada.
(39) En específico, la responsable llevó a cabo un análisis individualizado de cada una de las publicaciones denunciadas, en las que se hacia referencia al denunciante como acosador, así como que había sido exhibido por acoso sexual y por violación.
(40) Posteriormente, para cada caso, refirió una serie de notas periodísticas que respaldaban las afirmaciones y señalamientos pero, no obstante, señaló que, en cada una de las publicaciones, la denunciada no había citado las notas periodísticas en las que apoyaba su señalamiento, o bien, tampoco había hecho referencia de la fuente directa que le permitía, con un grado mínimo de veracidad, emitir esas afirmaciones
(41) Por estas razones, en cada caso, estimó que se acreditó el elemento subjetivo de la calumnia y, en consecuencia, que se encontraba acreditada la infracción denunciada.
(42) Como consecuencia de lo anterior, procedió a calificar la falta e individualizar la sanción. Para esto, refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como los bienes jurídicos lesionados y la intencionalidad. Asimismo, analizó la reincidencia, concluyendo que ni el PRI ni la denunciada lo eran, y que tampoco habían obtenido un beneficio económico, a pesar de que sí existió un beneficio por el posicionamiento que pudo obtener la denunciada y el PRI por las expresiones realizadas.
(43) Con base en esto, calificó la falta como grave ordinaria e individualizó la sanción, imponiendo una multa de 50 UMAS (equivalente a $5,428.50) a la denunciada y de 100 UMAS (equivalente a $10,857.00) al PRI.
B. Agravios de la parte actora y del PRI
(44) En contra de la resolución referida, la parte actora y el PRI presentan diversos agravios encaminados a que se revoque la resolución impugnada y se considere que no incurrió en calumnia electoral, con base en lo que se explica a continuación.
(45) En primer lugar, refieren que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, vulnerando los principios previstos en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución general. En específico, porque consideran que no se actualiza la calumnia electoral y que las manifestaciones denunciadas se encontraban protegidas por la libertad de expresión.
(46) Además, explican que las afirmaciones realizadas estuvieron cimentadas en hechos verificables, tal como investigaciones periodísticas, documentos judiciales y pruebas públicas que relacionaban al quejoso con diversos delitos de índole sexual. En ese sentido, estiman que nunca llevó a cabo manifestaciones a sabiendas de su falsedad.
(47) En específico, refieren que no se acreditó la real malicia, puesto que sus expresiones en todo momento estuvieron respaldadas por temas de debate público, conocido y sustentado por diversas notas periodísticas, así como testimonios de mujeres que se consideran víctimas del denunciante.
(48) Finalmente, en cuanto a la acreditación de la infracción, alegan que como candidata que simpatiza con las causas feministas, no es dable que se obligue a mantener este tema fuera del marco del debate público.
(49) Por otro lado, también estiman que la sanción impuesta es desproporcionada, puesto que no existen antecedentes de reincidencia y tampoco se acreditan circunstancias agravantes que justifiquen una sanción de tal magnitud.
(50) Al respecto, señalan que esta sanción vulnera el principio de tipicidad, porque la infracción que se le atribuyó (calumnia) no encuadra dentro de los supuestos en los que se deben sancionar con multas económicas. Por tanto, solicitan que se modifique la sanción impuesta.
(51) De lo anterior, se advierte que la pretensión de ambas partes es que se revoque la resolución impugnada y se determine que no incurrieron en calumnia electoral.
(52) Su causa de pedir radica en que la responsable vulneró los principios de debida fundamentación y motivación, a la luz de los elementos necesarios para tener por acreditada la calumnia electoral. Asimismo, estiman que se vulneró el principio de proporcionalidad y tipicidad respecto de la sanción impuesta.
(53) Por tanto, la controversia en este recurso radica en determinar dos cuestiones. La primera, si la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada o si, tal y como lo refieren las partes, con base en una deficiente fundamentación y motivación se concluyó que se acreditó el elemento subjetivo de la calumnia. La segunda cuestión radica en determinar si la sanción impuesta es proporcional y si se apegó al principio de tipicidad.
VIII. DECISIÓN
(54) Esta Sala Superior estima que se debe confirmar la resolución impugnada en cuanto a la acreditación de la calumnia, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados. Sin embargo, los agravios encaminados a cuestionar la proporcionalidad de la sanción impuesta son fundados y, en consecuencia, se debe revocar parcialmente la sentencia impugnada.
(55) En primer lugar, es necesario precisar que a pesar de que las partes refieren que no se acreditó el elemento objetivo de la calumnia, puesto que no se imputó la realización de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral, en este momento procesal no es posible atender a este planteamiento, ya que al resolver la sentencia SUP-REP-1126/2024, esta Sala Superior ya determinó que lo relativo al elemento objetivo y personal, debía quedar firme al no haberse impugnado.
(56) En este sentido, en esta controversia únicamente se debe analizar lo relativo al elemento subjetivo. Esto es, si con base en lo que esta propia Sala ordenó al resolver el SUP-REP-1126/2024 y SUP-REP-1210/2024, las manifestaciones de la denunciada estuvieron respaldadas de un mínimo de veracidad.
i. Agravios encaminados a evidenciar que no se actualizó el elemento subjetivo de la calumnia
- Marco normativo de la calumnia
(57) La calumnia electoral se encuentra prevista en el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución general, el cual señala que la propaganda política o electoral que difundadn los partidos y las candidaturas debe abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Esta misma porción normativa está prevista en el artículo 247 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[17]
(58) Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
(59) Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
(60) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
(61) Así, para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye calumnia en materia electoral, este órgano jurisdiccional considera que deben actualizarse los siguientes elementos:[18]
Elemento personal - personaque fue denunciada. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y las personas candidatas.
Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
(62) A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.
(63) Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[19]
(64) Además, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
(65) No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[20]
- Análisis del caso concreto
(66) Las partes se quejan de que fue indebido que se tuviera por acreditado el elemento subjetivo, dado que sus manifestaciones siempre estuvieron respaldadas por hechos que eran del conocimiento público, así como por notas periodísticas y por documentos que acreditaban que el denunciado había sido acusado de delitos de índole sexual. En ese sentido, dado que, a su parecer, no se acredita el elemento subjetivo de la calumnia, es que la resolución está indebidamente fundada y motivada.
(67) A juicio de esta Sala Superior los planteamientos son inoperantes, por un lado, e infundados, por el otro, por las razones que se exponen a continuación.
(68) Son inoperantes los agravios porque, en primer lugar, porque como ya se señaló previamente, al resolver el SUP-REP-1126/2024 y SUP-REP-1210/2024 esta Sala Superior ordenó a la responsable que analizara si, en cada una de las publicaciones denunciadas, la ahora actora había hecho referencia a la fuente directa que daba un mínimo de veracidad a los señalamientos que hizo en contra del denunciante.
(69) De esta forma, de la resolución impugnada se observa que la razón por la que la responsable determinó que se acreditó el elemento subjetivo de la calumnia electoral fue precisamente porque, al hacer un análisis individualizado de cada una de las manifestaciones denunciadas, no se observó que la actora hiciera referencia a la fuente de información que la habilitaba para hacer esos señalamientos sin que, con ello, actualizara la calumnia electoral.
(70) En ese sentido, dado que fue esta propia Sala Superior quien ordenó a la responsable analizar el caso concreto con esa metodología y siguiendo esos parámetros, se estima que se trata de cuestiones que ya adquierieron definitividad y firmeza, por lo que no sería jurídicamente posible analizarlas en este momento procesal.
(71) En segundo lugar, la inoperancia de los agravios radica en que, mientras que la razón sustancial de la responsable para estimar que se acreditó el elemento subjetivo de la calumnia radicó en que la actora no hizo referencia a la fuente directa en la que sustentaba los señalamientos, las partes no controvierten estas razones, y se limitan a establecer que no se actualizó el elemento subjetivo de la calumnia dado que sus señalamientos, en todo momento, estuvieron respaldados por hechos que eran del conocimiento público.
(72) Los anteriores argumentos resultan insuficientes para atender a los agravios planteados, ya que el punto medular de la decisión de la responsable radicó en que, tal y como lo ordenó esta Sala Superior en el SUP-REP-1126/2024 y SUP-REP-1210/2024, la denunciada tenía la carga de evidenciar que cada una de sus manifestaciones estaban respaldadas por unos mínimos de veracidad al momento en que las emitió y no, como ahora pretende, al momento en que se le emplazó al procedimiento sancionador.
(73) Por esta razón, este Tribunal ordenó que se analizara si, al momento en que la denunciada emitió los señalamientos en contra del quejoso, hizo referencia a la fuente directa en la que sustentaba esas manifestaciones, puesto que con dicha referencia se habría descartado la actualización del elemento subjetivo.
(74) No obstante, las partes emiten argumentos encaminados a afirmar que sus manifestaciones siempre estuvieron respaldadas por mínimos de veracidad, pero omitiendo confrontar de forma directa los razonamientos de la sala responsable, lo que deriva en que sus agravios sean inoperantes.[21]
(75) Por estas mismas razones, es que el agravio relativo a una indebida fundamentación y motivación es infundado. Lo anterior, porque precisamente fue esta Sala Superior la que ordenó a la responsable a que analizara de forma individual cada una de las manifestaciones denunciadas, para determinar si, al momento de su emisión, la actora hizo referencia de la fuente directa de los señalamientos emitidos.
(76) En ese sentido, esta Sala Superior no podría estimar que, con base en dicho análisis, la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada puesto que, precisamente para satisfacer el principio de legalidad y exhaustividad, fue que este Tribunal, al emitir la sentencia SUP-REP-1126/2024 y SUP-REP-1210/2024, ordenó a la responsable dichos efectos.
(77) Bajo esta lógica, y dado que la responsable cumplió con lo ordenado por esta Sala, es que la resolución que ahora se analiza, en lo que fue materia de impugnación, está debidamente fundada y motivada.
(78) Finalmente, si bien las partes refieren que a la denunciada no le era dable mantener el tema relativo a las supuestas acusaciones en contra del denunciante fuera del debate político, lo cierto es que para esta Sala Superior esta afirmación es inexacta.
(79) En efecto, la sentencia impugnada no tiene como consecuencia que este tipo de temas, señalamientos y críticas queden excluidos del debate político sino que, lo que se exige, es que las acusaciones de esta naturaleza estén respaldadas por mínimos de veracidad al momento en que se emiten, porque con eso se proporciona a la ciudadanía y al electorado elementos objetivos necesarios para la formación de sus opciones políticas, protegiendo con esto el derecho a la información de la ciudadanía.
ii. Agravios encaminados a revocar la sanción económica
(80) Por otro lado, son parcialmente fundados los agravios en cuanto a la sanción económica que se les impuso, tal y como se explica a continuación.
(81) En primer lugar, de la resolución impugnada, se advierte que la responsable consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos para concluir que la conducta era grave ordinaria. Dentro de estos parámetros, tomó en consideración que las partes no eran reincidentes.
(82) Posteriormente, al momento de individualizar la sanción, consideró que a pesar de que no contaba con la capacidad económica de la actora, era un hecho notorio que actualmente ejerce el cargo de senadora, por lo que una sanción económica no le generaría una afectación desproporcionada. Finalmente, se advierte que la responsable tomó en consideración que, en este caso, se debía imponer una sanción tomando en cuenta la perspectiva de género, por lo que consideró que imponer como sanción económica la cantidad de 50 UMAs no afectaría de forma desproporcionada a la actora.
(83) Además, respecto del PRI, señaló que la multa impuesta de 100 UMAs no resultaba desproporcionada, dado que esto representa el 0.61 % del financiamiento que dicho partido obtuvo en Sinaloa, para el periodo de octubre-diciembre de 2024, de forma que se encuentra en posibilidad de pagarla sin que esto afecte sus actividades ordinarias.
(84) Ahora bien, no les asiste la razón a las partes actoras al señalar que se vulneró el principio de tipicidad dado que la ley no prevé que, para el caso de calumnia electoral, se pueda imponer una sanción económica.
(85) Lo infundado radica en que, contrario a lo que señala, la Ley Electoral sí prevé la posibilidad de que al incurrir en una infracción -incluyendo la calumnia- se pueda imponer como sanción una multa económica.
(86) En efecto, el artículo 446 de dicha Ley prevé que serán infracciones de los partidos políticos y de las personas aspirantes y candidatas a cargos de elección popular el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicha ley, lo cual incluye, evidentemente, la calumnia electoral.
(87) Por su lado, el artículo 456 señala el catálogo de multas que se puede imponer a quienes incurran en una infracción. En el caso de los partidos políticos, el inciso a), fracción II prevé la posibilidad de imponer una multa, mientras que esto mismo se prevé para el caso de personas candidatas en el inciso c), fracción II de dicho artículo.
(88) Como se observa, contrario a lo que refieren las partes, en el caso no se vulneró el principio de tipicidad, porque la norma electoral sí prevé la posibilidad de que, al incurrir en calumnia electoral, se pueda imponer una sanción de índole económica.
(89) A pesar de esto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la actora del recurso SUP-REP-27/2025 en cuanto a que la Sala Especializada fue omisa en fundar y motivar las razones de por qué se impondría una multa económica, sin considerar la posibilidad de imponer una sanción menor, como la amonestación pública.
(90) En efecto, se coincide con la argumentación de la responsable en cuanto a que, para analizar la sanción que se debe imponer a la denunciada, resulta necesario analizarla desde una perspectiva de género. No obstante, a juicio de este Tribunal, la responsable no aplicó dicha perspectiva al momento de determinar el tipo de sanción que impondría.
(91) Al respecto, es importante mencionar que esta Sala Superior ha sostenido que al imponer una sanción, la autoridad jurisdiccional competente no está obligada a imponer la sanción menor, pero sí a exponer las razones que la llevan a concluir por qué una amonestación pública no resulta aplicable al caso, y si una multa económica.[22]
(92) En ese sentido, desde una perspectiva de género, esta Sala Superior considera que fue indebido que la responsable no justificara por qué era procedente una multa y no una sanción menor.
(93) Además, de los hechos denunciados y de las circunstancias que los rodean, esta Sala Superior estima que no existen elementos para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, a una amonestación pública.
(94) Lo anterior, porque las sanciones deben tomar en cuenta los elementos de la calificación de la falta, deben ser proporcionales al bien jurídico que se afecta y al impacto que esto pudo tener en el proceso electoral, además de que deben tener en cuenta la reincidencia.
(95) En el caso, se advierte que la denunciada no fue reincidente, es decir, es la primera ocasión en que incurre en este tipo de infracciones. Además, tampoco se desprende una intención dolosa en sus manifestaciones, y si bien tenía el deber de emitirlas haciendo referencia a la fuente de donde obtuvo la información manifestada, esto no excluye que su actuar no haya sido doloso.
(96) En este sentido, se concluye que la sanción impuesta a la actora del recurso SUP-REP-27/2025 es desproporcionada y que la autoridad responsable fue omisa en justificar por qué, pudiendo imponer una sanción menor, determinó imponer una multa.
(97) Con base en lo anterior, se debe modificar la resolución impugnada para dejar sin efectos la multa impuesta únicamente a la actora del juicio SUP-REP-27/2028 y, en su lugar, debe imponerse una amonestación pública.
(98) Por cuanto hace a la sanción impuesta al partido actor, se estima que debe prevalecer, dado que las razones por las que se debe modificar la sanción a la actora no pueden ser trasladables al PRI. Lo anterior, porque la base para sostener que la multa impuesta a la actora fue indebida parte de adoptar una perspectiva de género, en tanto que se trata de una mujer que emitió opiniones que, desde su perspectiva, abonaban al debate político. En el caso, esta perspectiva de género no aplica, en la misma medida, al partido actor.
(99) En segundo lugar, los precedentes en los que esta Sala Superior ha señalado que la autoridad responsable debe explicar por qué, pudiendo optar por una sanción menor, decide optar por una multa económica, versaron también sobre multas impuestas a personas ciudadanas. Estas consideraciones, a juicio de esta Sala, no son trasladables de forma automática a los partidos políticos, puesto que la afectación y el impacto que puede tener una sanción económica en el patrimonio de las personas físicas es diferenciado, en comparación con los partidos políticos.
(100) Derivado de lo anterior, se estima que los agravios planteados por el PRI son insuficientes para modificar la sanción económica que se le impuso y, por lo tanto, sus planteamientos son ineficaces.
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos señalados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-27/2025 Y ACUMULADO[23]
Este voto detalla las razones por las que disentimos de la decisión de la mayoría de modificar la sentencia de la Sala Regional Especializada mediante la que sancionó a Paloma Sánchez Ramos y al Partido Revolucionario Institucional,[24] por la supuesta comisión de calumnia electoral en contra del entonces candidato Enrique Inzunza Cázarez, con motivo de distintas declaraciones que se dieron durante el desarrollo de la campaña electoral por la senaduría de Sinaloa. Desde nuestro punto de vista, y como hemos insistido en ocasiones anteriores[25], la calumnia no existió, por lo que la Sala debió revocar la sentencia impugnada lisa y llanamente (de hecho, desde el primer asunto que conoció, debió confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaraba su inexistencia).
Antes de exponer nuestra postura, describiremos brevemente el contexto del caso y las razones que llevaron a la mayoría a resolver como lo hizo. Al final, nos referiremos a un problema que enfrenta el fallo.
I. Contexto del caso. En el marco de la contienda por la senaduría de Sinaloa durante el Proceso Electoral 2023-2024, Enrique Inzunza Cázarez (expresidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, entonces candidato y hoy senador de mayoría relativa por Morena) denunció a Paloma Sánchez Ramos (entonces candidata por la coalición Fuerza y Corazón por México y hoy senadora de primera minoría) por supuesta calumnia electoral por haberlo llamado “acosador” y “violador” nueve veces en distintos espacios y fechas.[26]
El Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el procedimiento especial sancionador, al que también fue llamado el PRI por haber alojado una de las manifestaciones objeto de la denuncia en su sitio web, y envió el expediente a la Sala Regional Especializada para que resolviera.
En un primer momento, la Sala Especializada determinó inexistente la calumnia, con base en que las manifestaciones denunciadas tenían un sustento fáctico corroborable con diecisiete notas periodísticas que evidenciaban que, al menos desde 2018, existían acusaciones contra el senador Inzunza por parte de una jueza local.[27] Éste recurrió esa resolución, y la mayoría de la Sala Superior decidió revocarla para que la Sala Especializada analizara cada una de las nueve expresiones objeto de la denuncia tomando en cuenta si fueron realizadas con sustento expreso en una nota periodística en el marco del análisis del elemento subjetivo de la calumnia (aunque ese elemento fue fijado con menor claridad y vehemencia en aquella ocasión). En su momento, votamos en contra de esa decisión.[28]
En cumplimiento, la Sala Especializada analizó de nuevo las manifestaciones denunciadas y concluyó, por segunda vez, la inexistencia de la calumnia.[29] El senador Inzunza también impugnó esa sentencia, y la mayoría de la Sala Superior, de nueva cuenta, decidió revocarla para que la Sala Especializada volviera a analizar las publicaciones con base en el estándar mencionado arriba. Ahí, éste fue fijado de forma tajante. En este caso también votamos en contra.[30]
La Sala Especializada, al acatar el fallo y constatar que la senadora Paloma Sánchez Ramos no citó expresamente sus fuentes al momento de realizar cada una de las manifestaciones objeto de la denuncia, encontró existente la calumnia, la calificó de grave ordinaria y le impuso una multa de 50 Unidades de Medida y Actualización, mientras que al PRI de 100.
En contra de esa sentencia, la senadora y el PRI interpusieron los recursos resueltos por la Sala. Sus principales argumentos fueron 1) que no existió calumnia porque no se acreditó el elemento subjetivo y 2) en todo caso, que la sanción no fue proporcional.
II. Decisión mayoritaria. La mayoría de la Sala Superior decidió modificar la sentencia impugnada y cambiar la multa impuesta a la senadora Sánchez Ramos por una amonestación pública.
Para llegar a esa conclusión afirmó 1) que los agravios de la parte actora son inoperantes, ya que el hallazgo de la calumnia por la Sala Especializada siguió el estándar fijado por la mayoría de la Sala Superior, que exige que las personas citen sus fuentes al momento de realizar manifestaciones, lo que la senadora no hizo al llamar “acosador” y “violador” al senador y 2) con base en una perspectiva de género y el deber de justificar las razones por las que no se impone una sanción menor, que la sanción impuesta a la senadora no era proporcional, pues no era reincidente ni había realizado las manifestaciones de forma dolosa. Además, afirmó que ese razonamiento no aplicaba a los partidos políticos, por lo que la sanción que le fue impuesta al PRI debía quedar igual.
III. Nuestra postura. Consideramos que la decisión de la mayoría es equivocada. En nuestro criterio, la Sala Superior debió revocar lisa y llanamente la sentencia de la Sala Especializada, dado que no existió calumnia alguna (debió, desde el inicio, confirmar la inexistencia de la calumnia que declaró la Sala Especializada en su primera sentencia).[31]
Esto es así por dos razones fundamentales. Primero, el estándar introducido por la mayoría en dos resoluciones previas y seguido por la Sala Especializada para analizar el elemento subjetivo de la calumnia es contrario al derecho a la libertad de expresión, lo que genera un efecto inhibidor extremadamente nocivo en un Estado de Derecho. Segundo, nos parece que, en cualquier caso, la reproducción de acusaciones graves de violencia por parte de las mujeres no puede ser objeto de persecución estatal a través de la figura de la calumnia, mucho menos si ello tiene lugar en el contexto de una campaña electoral, en la que se debe brindar a la ciudadanía todos los elementos necesarios para que esté en condiciones de decidir quiénes ocuparán un cargo público. Esto revictimiza a las denunciantes y distorsiona gravemente los estándares que, hasta la fecha, había fijado este Tribunal Electoral para calificar y determinar la existencia de calumnia.
1. Estándar de la Sala y derecho a la libertad de expresión. La mayoría de la Sala considera que, para determinar la existencia del elemento subjetivo de la calumnia, es necesario corroborar si la persona denunciada citó las fuentes en las que se basó para realizar sus manifestaciones al momento de realizarlas. Nos parece que la intención de introducir este elemento es totalmente incompatible con la libertad de expresión.
La infracción electoral de calumnia pretende proteger el derecho a la reputación de las personas, articularlo como límite válido a la libertad de expresión.[32] Determinar si un discurso es calumnioso o no, siempre en el marco de un procedimiento de atribución de responsabilidades posterior a su emisión, implica 1) que está prima facie protegido constitucional y convencionalmente y 2) que la resolución implica zanjar cuál de los dos bienes jurídicos es más fuerte en un caso.
En esas condiciones, la infracción consiste en que 1) un sujeto sancionable de acuerdo con la legislación 2) realice manifestaciones a través de las cuales impute directamente un hecho o delito a una determinada persona con impacto en un proceso electoral 3) a sabiendas de su falsedad.[33] Este último elemento (el subjetivo), de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, es equivalente al estándar de malicia efectiva o real malicia (ideado por la Corte Suprema de Estados Unidos[34], retomado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35] y plasmado en la legislación electoral). Su lógica es trasparente: que la reputación de las personas que pueda verse afectada por la emisión de información de carácter o relevancia públicas debe soportar un nivel de intromisión mucho mayor que la del resto de la ciudadanía (quienes se vean implicados en información de carácter público tienen un umbral de escrutinio mucho más tolerante). Por ello, solamente si existe evidencia contundente que permita afirmar que la persona denunciada sabía que la manifestación mediante la que imputó un hecho o delito era falsa (o que actuó con total y absoluto descuido al hacerlo), es posible afirmar que existe la calumnia. La aportación de esa evidencia compete, por supuesto, a la parte que acusa, no a la que se defiende.
Así, pretender exigir a una persona que cite las fuentes en las que se basó para realizar manifestaciones mediante las que impute un hecho o delito a alguien al momento de realizarlas distorsionaría no sólo la forma como operara ese estándar, sino la lógica de tutela del derecho a la libertad de expresión en su totalidad. Esto es así por tres motivos. Primero, impone el deber de corroborar la veracidad de las afirmaciones, lo que se traduce en asumir que éstas no están protegidas a menos que sean ciertas (cuando lo que se necesita probar es que la persona que difunde sabía que la información era falsa o fue totalmente descuidada con la verdad al difundirla). Segundo, traslada la carga de la prueba a las personas que difunden información de interés público, relevando de ella a quienes que se ven implicadas por esa información y, por lo tanto, abre la puerta a que la calumnia sea utilizada como un mecanismo para amedrentar a quienes pretenden participar en el debate público proporcionando información relevante en términos democráticos (lo que se conoce como chilling effect). Tercero, y más importante, asume que la corroboración debe tener lugar antes de que se lleve a cabo un procedimiento de atribución de responsabilidad ulterior (al momento de realizar la manifestación), lo que implica que la ausencia de la cita a una fuente imprime al discurso de una predisposición a ser vencido, sí o sí, por otros bienes jurídicos en los tribunales.
En este caso, no existía prueba alguna que permitiera asumir, siquiera indiciariamente, que la senadora supiera que la información que difundió era falsa o que fue completamente descuidada con la verdad al difundirla (el senador, de hecho, no aportó evidencia en ese sentido). Todo lo contrario: existía un cúmulo diverso de fuentes periodísticas que permitían afirmar que éste estaba acusado, desde el 2018, por acoso y violación. Su reproducción por parte de la senadora, por lo tanto, corroboraba, a todas luces, que la información no era falsa y que ésta no podía saber que era falsa.[36]
Lo anterior evidencia que el criterio de la mayoría no es sostenible constitucional y convencionalmente, pues pretende erosionar las principales bases que sostienen la libertad de expresión.
A ello se suma que, en el caso, las acusaciones en contra del senador implicaban señalamientos por violencia contra las mujeres y esta Sala Superior ha concluido, en su jurisprudencia 8/2024,[37] que en casos de violencia política en razón de género opera a favor de la víctima la reversión de la carga probatoria cuando exista dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia. Si bien este criterio no se construyó a partir de casos de calumnia, sí refleja cómo este Tribunal se ha hecho cargo de las desventajas en las que se encuentran las mujeres que denuncian violencia y ha construido estándares para garantizar que existan consecuencias jurídicas en esos casos; avances que en la sentencia aprobada se dejan de lado.
2. Reproducción de acusaciones de violencia. Además, como hemos destacado reiteradamente en votos previos a este, nos parece que la sentencia de la Sala emite un mensaje preocupante, sumamente grave, en términos de censura a las mujeres que pretenden hacer del conocimiento de la ciudadanía, en el marco de los procesos electorales, que algún contendiente enfrenta acusaciones de agresión sexual.
Señalamientos relacionados con actos de violencia contra las mujeres cometidos supuestamente por quien aspira a un cargo público pueden (y deben) ser parte del debate en el marco de una campaña electoral en la que es de total relevancia dar a conocer este tipo de temas. Desde una perspectiva feminista, debemos hacernos cargo de que estos temas son de relevancia e interés público y deben ser parte del debate sin generar incentivos jurídicos que lo inhiban, como pueden ser decisiones judiciales (como la aprobada por la mayoría) que determinen que señalamientos con sustento implican calumnia.
Estamos convencidas de que las mujeres que hacen suyos señalamientos fundamentados de violencia y acoso para colocarlos en el debate de una contienda no deben estar en riesgo de que esas acusaciones se difuminen y se reviertan en su contra con sentencias por calumnia. Incluso, como en el caso, donde una mujer que denunció violencia fue amonestada públicamente por un órgano constitucional garante de los derechos humanos de las mujeres.
IV. Un problema del fallo. Al margen de que no coincidimos con que existiera calumnia en general, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría presenta un problema de congruencia interna respecto a la afirmación sostenida por la mayoría de que la senadora no actuó con dolo se contradice, totalmente, con el hallazgo de la calumnia, porque ésta siempre implica dolo: o bien la senadora sabía que la información era falsa (dolo directo), o bien fue totalmente descuidada y desleal con la verdad al difundirla, traduciéndose en un daño al senador (dolo eventual).
V. Disenso del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respecto a lo resuelto en torno a la individualización de la sanción.
Además, en concepto del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, existe una incongruencia interna en cuanto la individualización de la sanción. La sentencia aprobada modifica la multa que se le impuso a la recurrente, a efecto de que la sanción consista en una amonestación pública. Sin embargo, esta modificación solo es respecto a la entonces candidata, pues, respecto al partido recurrente, prevalece la multa impuesta.
En la sentencia aprobada se argumenta que fue incorrecta la individualización de la sanción respecto a la entonces candidata, ya que la Sala Especializada fue omisa en fundar y motivar las razones por las cuales se le impondría una multa económica, sin considerar la posibilidad de imponer una sanción menor, como la amonestación pública. Se considera que la responsable debió juzgar con perspectiva de género, en tanto que se trata de una mujer que emitió opiniones que, desde su perspectiva, abonaban al debate político.
Por su parte, respecto a la sanción impuesta al partido, la mayoría determinó que debe prevalecer, dado que las razones por las que se modificó la sanción a la recurrente no pueden ser trasladables al PRI, puesto que la afectación y el impacto que puede tener una sanción económica en el patrimonio de las personas físicas es diferenciado, en comparación con los partidos políticos.
Al respecto, considero que se actualiza una falta de congruencia interna, pues no se sigue el mismo parámetro al momento de revisar la individualización de las sanciones, por dos motivos:
a. Se impone una amonestación pública a la entonces candidata por realizar ciertas manifestaciones y, a la vez, se sanciona con mayor rigor –con una multa– al partido, pese a que no fue el sujeto activo de la infracción, esto es, por faltar a su deber de cuidado.
Dicho de otra forma, se sanciona con más severidad al partido por haber omitido monitorear las expresiones que su candidata realizó de manera espontánea en ciertos medios de comunicación, en las redes sociales y diversos foros, mientras que a la quien realizó esas expresiones se le impone una sanción menor.
b. Respecto a la candidata, la modificación de la sanción –de multa a amonestación pública– se justifica en que la responsable debió explicar por qué, pudiendo optar por una sanción menor, decidió imponer una multa. Sin embargo, respecto al partido únicamente se refiere que esas consideraciones “no son trasladables de forma automática a los partidos políticos, puesto que la afectación y el impacto que puede tener una sanción económica en el patrimonio de las personas físicas es diferenciado, en comparación con los partidos políticos”.
Al respecto, conviene tener en cuenta que la Sala Especializada consideró que las multas impuestas a la entonces candidata y al partido (50 UMA, equivalentes a $5,428.50, y 100 UMA, equivalentes a $10,857.00, respectivamente), no representaban un una afectación desproporcionada en sus patrimonios, tomando en cuenta que la entonces candidata se encontraba ejerciendo el cargo de senadora y, en cuanto al partido, el monto equivalía al 0.61 % del financiamiento que dicho partido obtuvo en Sinaloa, para el periodo de octubre-diciembre de 2024.
Sin embargo, en la sentencia aprobada no se explica por qué, en el caso concreto, existe un impacto diferenciado en el partido que impide valorar la posibilidad de imponerle una sanción de menor entidad, como se hizo con la candidata.
Por todo lo anterior, disentimos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, recurrente o parte actora.
[2] En adelante PRI o partido actor
[3] En lo subsecuente, responsable, Sala Especializada o Sala Regional.
[4] Colaboró Juan Melgar Hernández
[5] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[6] En lo subsecuente, Sala Superior o esta Sala.
[7] En lo subsecuente, denunciante o quejoso.
[8] Determinación adoptada al resolver el SUP-REP-1126/2024.
[9] Ambas personas candidatas a una senaduría, el primero por MORENA y la segunda por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
[10] “Acosador”, “acosador sexual”, “Enrique Inzunza es un acosador” y “Morena dice ser el partido más feminista de México, pero aquí en Sinaloa, el gobernador protege públicamente a acosadores sexuales y hasta los hace candidatos. Enrique Inzunza fue exhibido por acoso sexual y hoy es candidato por MORENA al Senado”.
[11] En adelante, Ley de Medios.
[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.
[13] Visible en la página 413 del expediente electrónico denominado “folio-248-429”.
[14] Visible en la página 419 del mismo expediente electrónico.
[15] Cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 28 y 29.
[16] Visible en la página 47 del expediente electrónico principal de este recurso.
[17] En adelante Ley Electoral.
[18] Criterio contenido en la jurisprudencia 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN, cuyos datos de publicación están pendientes, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[19] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.
[20] SUP-REP-106/2021.
[21] Sirve de referencia la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Registro digital: 169004; así como la tesis I.4o.A. J/48 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de dos mil siete, página 2121.
[22] Criterio sostenido en el SUP-REP-189/2021 y SUP-REP-303/2021, entre otros.
[23] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada, Diego David Valadez Lam, Marcela Talamás Salazar, Francisco Daniel Navarro Badilla y y Gerardo Román Hernández.
[24] En adelante, “PRI”.
[25] Ver nuestros votos particulares conjuntos en los SUP-REP-1210/2024 y SUP-REP-1126/2024.
[26] Ver páginas 7-10 del fallo.
[27] Primera Sentencia dictada en el expediente SRE-PSL-59/2024.
[28] SUP-REP-1126/2024.
[29] Segunda sentencia dictada en el expediente SRE-PSL-59/2024.
[30] SUP-REP-1210/2024.
[31] Así nos posicionamos en los SUP-REP-1126/202 y SUP-REP-1210/2024.
[32] Artículo 13.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[33] Artículo 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la Jurisprudencia 10/2024 de la Sala Superior, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.
[34] “Actual malice”, en inglés. Por todos, ver New York Times Co v Sullivan 376 US 254 (1964).
[35] Por todos, ver Sentencia recaída al Amparo Directo 28/2010, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ponente: Ministro Arturo Zaldívar, 23 de noviembre de 2011.
[36] Haciendo las adecuaciones necesarias, ver la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
[37] Titulada: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.