EXPEDIENTES: SUP-REP-27/2026 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis.
SENTENCIA que, ante las impugnaciones de Morena, Partido Acción Nacional y Jorge Romero Herrera[2], confirma el acuerdo ACQyD-INE-28/2026 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
ÍNDICE
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
1. Denuncia. El veintinueve de mayo, Morena denunció al PAN, a Jorge Romero Herrera (dirigente nacional del PAN) y a María Lilly del Carmen Téllez García (senadora de la República) por la difusión reiterada de propaganda político-electoral presuntamente calumniosa mediante diversas publicaciones en sus redes sociales.
Por tal motivo, Morena solicitó medidas cautelares y tutela preventiva.
2. Trámite. El uno de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia[4] y ordenó el inicio de la investigación.
3. Medidas cautelares (acto impugnado). El diecisiete de junio, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-28/2026 con el que determinó la procedencia de las medidas en relación con diversas publicaciones denunciadas y la improcedencia de la tutela preventiva.[5]
4. Impugnaciones. El día diecinueve, respectivamente, Morena, PAN y Jorge Romero Herrera interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del referido acuerdo.
5. Turno y trámite. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña los expedientes siguientes.
No. | Expedientes | Recurrente |
1 | SUP-REP-27/2026 | Morena |
2 | SUP-REP-28/2026 | PAN |
3 | SUP-REP-29/2026 | Jorge Romero Herrera |
En su momento, el magistrado instructor admitió los recursos a trámite; al cerrar la instrucción, quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos, pues se impugna un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas relacionado con la determinación de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador, materia cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]
Se acumulan las demandas porque existe conexidad en la causa. Esto es: identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-28/2026 y SUP-REP-29/2026 al SUP-REP-27/2026 por ser el primero que se recibió, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.
Las impugnaciones cumplen los siguientes requisitos de procedencia.[7]
1. Forma. Se interpusieron por escrito y constan de: a) el nombre y firma de los recurrentes; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Las impugnaciones se presentaron en el plazo de cuarenta y ocho horas[8], pues el acuerdo impugnado se notificó el dieciocho de junio y los recursos se interpusieron los días dieciocho y diecinueve.
Junio | |||
Miércoles 17 | Jueves 18 | Viernes 19 | Sábado 20 |
Emisión del acuerdo impugnado | 09:02 horas Notificación a Morena vía correo electrónico |
| 09:04 horas Término del plazo para impugnar el acuerdo. |
09:03 horas Notificación a PAN vía correo electrónico | 07:29 horas Interposición de REP ante el INE por PAN | ||
09:03 horas Notificación a Jorge Romero Herrera vía correo electrónico | 07:35 horas Interposición de REP ante el INE por Jorge Romero Herrera | ||
23:25 horas Interposición de REP ante el INE por Morena |
| ||
3. Legitimación y personería. Se satisfacen, ya que Morena y PAN promueven los recursos a través de sus representantes, mientras que Jorge Romero Herrera lo presenta de manera individual. Las personerías se encuentran reconocidas por la autoridad responsable, y los recurrentes se encuentran legitimados para promover los recursos, al ser sujetos de las determinaciones del acuerdo impugnado.
4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, en tanto que el PAN y Jorge Romero Herrera pretenden que se revoque la concesión de las medidas cautelares en relación con publicaciones en redes sociales de su autoría, mientras que Morena requiere que se conceda la tutela preventiva que solicitó en su denuncia y que se le negó en el acuerdo impugnado.
5. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
1. Hechos denunciados. Morena denunció una estrategia de difusión reiterada y sistemática de propaganda política presuntamente calumniosa, atribuible al Partido Acción Nacional, a Jorge Romero Herrera y a María Lilly del Carmen Téllez García.
Según el denunciante, se le atribuye falsamente a Morena el sostener vínculos con el narcotráfico, la delincuencia organizada y grupos criminales, mediante el uso de expresiones tales como “narcopartido”, “narcoestado de Morena”, “narcopacto de Morena” y “narcopolíticos de Morena”, entre otras similares, mediante diversas publicaciones difundidas en las redes sociales de los denunciados.
A juicio de Morena, tales expresiones exceden los límites constitucionales de la libertad de expresión y del debate político, pues no constituyen críticas severas o juicios de valor, sino imputaciones directas de conductas delictivas que generan una afectación a su honor, reputación e imagen institucional.
Por ello, solicitó el retiro de las publicaciones denunciadas y la adopción de medidas de tutela preventiva para evitar la continuación, reiteración y amplificación de dichos mensajes.
2. Consideraciones de la Comisión de Quejas. En el acuerdo recurrido, la autoridad responsable determinó lo siguiente.
Concedió medidas cautelares respecto de diversas publicaciones atribuidas a Jorge Romero Herrera y al PAN, al estimar que vinculaban a Morena con el narcotráfico y/o el crimen organizado sin que hubiera un sustento fáctico de tal situación
Negó medidas cautelares respecto del resto de publicaciones del PAN, al no advertir la imputación de hechos o delitos falsos a Morena, sino críticas severas al partido en el contexto del debate público sobre su desempeño en relación con temas de interés general.
Negó medidas cautelares en relación con las publicaciones de María Lilly del Carmen Téllez García, al considerar que estaban protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.
Negó el dictado de la tutela preventiva solicitada por Morena, porque ésta implicaba prohibir de manera anticipada la difusión de expresiones futuras e indeterminadas, sin que existieran elementos suficientes para acreditar la inminente repetición de conductas ilícitas.
3. Argumentación del PAN y Jorge Romero Herrera. En términos similares, consideran que fue jurídicamente incorrecto que la Comisión de Quejas concediera la medida cautelar en relación con sus publicaciones en redes sociales, por lo que solicitan su revocación. Ello lo sustentan en los siguientes razonamientos.
Indebida interpretación del elemento objetivo de la calumnia, al confundir una crítica severa en el contexto de las acusaciones de funcionarios públicos de gobiernos emanados de Morena con la imputación de hechos o delitos falsos.
Indebida interpretación del elemento subjetivo de la calumnia, al equiparar la existencia de real malicia con la ausencia de elementos probatorios vinculados con las afirmaciones contenidas en las publicaciones.
Falta de exhaustividad en relación con el peligro en la demora, en tanto la Comisión de Quejas omitió completamente justificar que existiera tal situación, la cual es una condición indispensable para la concesión de la medida cautelar.
4. Argumentación de Morena. El partido alega que la Comisión de Quejas actuó indebidamente, en razón de lo siguiente.
La responsable omitió valorar que la tutela preventiva solicitada no era genérica ni hipotética, sino que se encontraba sustentada en hechos notorios, públicos, reiterados y acreditados en el expediente, consistentes en una campaña sistemática de desprestigio y criminalización política contra Morena a través del uso constante de expresiones como “narcopartido” y equivalentes, por lo que era una medida necesaria, proporcional e idónea.
El acuerdo resulta lesivo porque mantiene una interpretación insuficiente de los alcances de la inviolabilidad parlamentaria, particularmente respecto de expresiones emitidas por personas legisladoras que, fuera de la deliberación estrictamente parlamentaria, utilizan redes sociales, entrevistas y plataformas digitales para difundir acusaciones falsas con la finalidad de desprestigiar a un partido.
5. Problemática jurídica a resolver. Visto lo anterior, y a partir del análisis de los argumentos de las partes, esta Sala Superior deberá valorar si el acuerdo impugnado se dictó o no conforme a Derecho, en relación con los tópicos alegados en cada caso.
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que todos los motivos de inconformidad son ineficaces para alcanzar las respectivas pretensiones de las partes, por lo que procede la confirmación del acuerdo impugnado.
2. Marco jurídico de la revisión de medidas cautelares. Esta Sala Superior ha considerado que la finalidad de la medida cautelar en un procedimiento sancionador electoral es tutelar los principios y derechos electorales y prevenir riesgos que lo afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, lo que hace necesaria y urgente la intervención de las autoridades competentes.
Por ello, se ha sostenido que para otorgar medidas cautelares es necesario considerar: i) la probable violación a un derecho o principio del cual se pide la tutela en el proceso (la apariencia del buen derecho), y ii) el temor fundado de que desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama antes de que llegue la tutela jurídica efectiva propia de una decisión de fondo (peligro en la demora).[9]
Por cuanto hace a la revisión de medidas cautelares que dicta la Comisión de Quejas en un procedimiento especial sancionador, debe tomarse en cuenta que quien promueve la impugnación debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido de la determinación impugnada son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar el acto.
Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado que justifican la corrección jurídica de su sentido.[10]
Debe tenerse en cuenta que en los recursos, el objetivo procesal que se persigue no es el de hacer un análisis de fondo de la problemática jurídica que dio origen al conflicto, pues ello le corresponde al órgano jurisdiccional o autoridad electoral con competencia para ello en el momento procesal oportuno.
En cuanto al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, su objetivo procesal consiste en revisar las razones que la autoridad responsable del acto impugnado explicita para sustentar el sentido de su determinación, por lo que se requiere que la parte recurrente señale cuáles son esas razones, así como los motivos de su incorrección.
De ello se sigue que los argumentos que sustentan la decisión de la autoridad responsable que no hayan sido combatidos frontal o efectivamente, mantienen su validez procesal.
3. Análisis de la concesión de medidas cautelares en relación con las publicaciones del PAN y de Jorge Romero Herrera. En relación con esta temática, esta Sala Superior considera que la argumentación de los recurrentes es ineficaz, al no combatir la razón fundamental que sustenta la decisión de la Comisión de Quejas.
Esto es: que las expresiones señaladas en cada una de las publicaciones[11] respecto de las cuales se concedieron las medidas cautelares tuvieron como propósito explícito presentar como un hecho cierto que Morena mantiene una relación de asociación con el narcotráfico y el crimen organizado.
Aunado a lo anterior, la argumentación también deviene infundada, ya que no logra desvirtuar la legalidad del acto recurrido.
A juicio de esta Sala Superior, la Comisión de Quejas motivó adecuadamente su determinación, pues en cada caso, señaló con suficiencia cuáles eran las expresiones que, valoradas en su contexto discursivo, debían considerarse como la imputación de un hecho falso en relación con Morena en los términos ya señalados.
Por tal razón, debe desestimarse el razonamiento de los recurrentes que sostiene que la Comisión de Quejas no precisó cuál era la conducta delictiva que supuestamente cada publicación atribuía a Morena, pues lo cierto es que el acuerdo recurrido es claro al expresar que, en cada caso, la comisión de la calumnia residió en presentar como un hecho cierto que Morena mantiene una relación con el narcotráfico.
Por otra parte, debe desestimarse el argumento de los recurrentes con el cual sostiene que las publicaciones en realidad presentan una crítica política a Morena, a manera de reproche, a partir del desempeño de los gobiernos emanados de sus filas.
Ello, al constituir una afirmación genérica que no evidencia, en cada caso, que la publicación respectiva busque expresar una opinión en dicho sentido y no, como sostuvo la Comisión de Quejas para cada una de las publicaciones, una afirmación específica relacionada con la supuesta asociación que existe entre Morena, el narcotráfico y el crimen organizado.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que en sede cautelar, el análisis de la información que los partidos políticos presentan a la ciudadanía debe realizarse en atención a los propios elementos que componen el elemento comunicativo cuestionado.
Por otra parte, también resulta ineficaz el argumento de los recurrentes con el cual sostienen que la Comisión de Quejas indebidamente revirtió la carga argumentativa y probatoria al exigirles demostrar la falta de real malicia en sus afirmaciones.
Si bien es cierto que, en cada caso, la autoridad responsable afirmó que no existían elementos fácticos para suponer la legalidad de las afirmaciones calificadas como calumniosas en cada una de las publicaciones, esto se refería a la ausencia de elementos que demostraran la veracidad de la afirmación consistente en la supuesta asociación entre Morena y el narcotráfico, y no así a la existencia de real malicia por parte de los responsables, por lo que el argumento de los recurrentes parte de una premisa falsa.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que previo al dictado de las medidas cautelares, la Unidad Técnica requirió a los recurrentes para que informaran acerca del contenido de sus publicaciones.
Al responder, tanto el PAN como Jorge Herrera Romero afirmaron que sus publicaciones buscaban presentar una crítica severa hacia los gobiernos emanados de Morena.
No obstante, como ya lo sostuvo la Comisión de Quejas al valorar cada una de las publicaciones, se advirtió que su finalidad no fue tal, sino afirmar públicamente que Morena (y no los gobiernos emanados de dicho instituto político), mantenía una relación con el narcotráfico y el crimen organizado.
Además, debe tomarse en consideración que al atender el requerimiento de la Unidad Técnica, los recurrentes no ofrecieron ni presentaron algún elemento probatorio que diera sustento o contexto fáctico a lo que, desde su perspectiva, eran meras críticas a entes gubernamentales.
Por tal razón, en la presente instancia no resultan admisibles los medios de prueba que los recurrentes ofrecieron en sus respectivos escritos, consistentes en diversas notas periodísticas dirigidas a evidenciar tal situación, al no ser el momento procesal oportuno, máxime que la controversia que se atiende mediante esta resolución se acota a la revisión de la legalidad del acuerdo de la Comisión de Quejas.
Por otro lado, igualmente debe desestimarse el argumento de los recurrentes con el cual sostienen que la Comisión de Quejas incurrió en falta de exhaustividad al no justificar la existencia de algún peligro en la demora para la concesión de las medidas cautelares respecto de todas las publicaciones que calificó de calumniosas.
Al respecto, esta Sala Superior considera que como parte de la fundamentación del acuerdo controvertido, la Comisión de Quejas presentó diversas consideraciones acerca de las condiciones para otorgar una medida de carácter cautelar.
En efecto, la autoridad responsable sostuvo que tal concesión “… resulta procedente cuando es necesaria para prevenir un daño grave o una afectación irreparable a un derecho o principio constitucional a partir de la valoración de la apariencia del buen derecho o de la probable ilicitud de la conducta y del peligro en la demora de la resolución.”
Además, refirió “…que no se advierte la necesidad de la medida cautelar cuando del análisis del contenido y algún otro elemento que pudiera agregar la parte denunciante, no se aprecian elementos explícitos que hagan probable la ilicitud de la conducta o el posible daño irreparable a un derecho humano, de forma tal que si no hay elementos explícitos que puedan generar inferencias válidas sobre la posible ilicitud de la conducta, no existe un riesgo de afectación grave a un principio o de posible daño irreparable a un derecho que justifique una medida cautelar, al no configurarse el peligro en la demora de la resolución de fondo.”[12]
Ahora bien, en el presente caso, debe destacarse tratándose de la prohibición de difusión de propaganda calumniosa, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha sostenido que tal restricción tiene por objetivo proteger bienes fundamentales como el honor y la reputación.[13]
Sobre esta temática, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas jurídicas evidentemente gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad,[14] por lo que debe reconocerse este derecho a los partidos políticos.
En este sentido, si bien la Comisión de Quejas no se pronunció explícitamente en relación a la existencia de algún peligro en la demora por cuanto hace a las publicaciones materia de concesión de la medida cautelar, esta Sala Superior considera, de manera preliminar, que de permitirse la continuación de su difusión, se avalaría que siga la lesión a la reputación y honor de Morena, lo que además continuaría generando desinformación entre la ciudadanía y, con ello, un menoscabo a la calidad del debate público en torno a los partidos políticos y la vida democrática del país.
De ahí que con independencia de la omisión en que incurrió la Comisión de Quejas, esta Sala Superior considere procedente y necesaria la procedencia de las medidas cautelares en este caso, por lo que debe desestimarse la pretensión de los recurrentes en el sentido de revocarlas por la falla formal en la que habría incurrido la autoridad responsable.
En consecuencia de todo lo anterior, debe confirmarse la resolución por cuanto hace a la concesión de las medidas cautelares relacionadas con las publicaciones atribuidas al PAN y a Jorge Romero Herrera.
4. Análisis de la improcedencia de medidas cautelares en relación con las publicaciones de María Lilly del Carmen Téllez García. Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a Morena, pues no combate el fundamento principal que la autoridad responsable tuvo en cuenta para determinar su criterio, por cuanto hace a que el artículo 61 de la Constitución garantiza que quienes integran el Senado de la República son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Si bien en la presente instancia, Morena solicita que esta Sala Superior haga una reinterpretación del texto constitucional a fin de evitar que esta garantía institucional diseñada para proteger la deliberación democrática termine convirtiéndose en un mecanismo de inmunidad absoluta frente a la difusión de hechos falsos, lo cierto es que ello implicaría que cualquier expresión de quienes integran el Poder Legislativo Federal, dentro de la esfera parlamentaria, estuviera sujeta a revisión y escrutinio, contrariando el contenido sustancial de la norma constitucional.
Por otro lado, Morena tampoco controvierte que alguno de los hechos o publicaciones reclamadas a María Lilly del Carmen Téllez García se haya realizado en ejercicio de las funciones que tiene como senadora de la República y que, por lo tanto, estuviera amparada por la inviolabilidad parlamentaria, condición que la Comisión de Quejas estimó necesaria y suficiente para considerarlas como excluidas de cualquier forma de afectación o censura, dada la garantía constitucional ya referida.
Aunque esta Sala Superior reconoce la razonabilidad de la afirmación de Morena en el sentido de que la figura de la inviolabilidad parlamentaria merece ser revisada a la luz de los nuevos desafíos que enfrenta la democracia contemporánea en un contexto comunicativo cada vez más digitalizado, lo cierto es que ello no correspondería a este Poder del Estado Mexicano, dado que lo que se pretende es la reconfiguración de una norma general y no su control judicial en el caso concreto.
De ahí que deba desestimarse el planteamiento de Morena y confirmarse el acuerdo impugnado por lo que respecta a este tópico.
5. Análisis de la improcedencia de la tutela preventiva solicitada por Morena. Esta Sala Superior considera que la argumentación de Morena por cuanto hace a este tópico debe desestimarse, pues la medida se requirió sobre hechos futuros de realización incierta respecto de los cuales es improcedente su dictado.
Para abordar esta temática, en primer lugar conviene tener en cuenta que el partido recurrente parte de la premisa de que existen una campaña sistemática, reiterada y continua de criminalización política en contra de Morena, que busca vincularle con el narcotráfico, la delincuencia organizada y actividades de índole criminal.
A juicio del partido, dicha campaña ha sido desplegada por diversos actores políticos vinculados al PAN, incluyendo a su dirigencia nacional, integrantes de su grupo parlamentario, órganos partidistas locales, cuentas institucionales y plataformas digitales oficiales.
No obstante, en el escrito de queja que dio origen al procedimiento especial sancionador del que surgió el acuerdo que ahora se revisa, Morena únicamente denunció al PAN, a su actual dirigente nacional y a una senadora de la bancada de dicho instituto político, con motivo de diversas publicaciones difundidas mediante los perfiles en redes sociales correspondientes a cada una de las partes señaladas.
Además, en la misma denuncia solicitó a la autoridad electoral investigar si existió coordinación entre las publicaciones atribuidas a los mencionados sujetos, porque tal situación “…aparenta formar parte de una línea discursiva común dirigida a criminalizar a Morena”.
En ese sentido, la sola coincidencia de las expresiones denunciadas no es suficiente, por sí misma, para acreditar la existencia un peligro inminente de repetición que actualice la tutela preventiva.
En segundo lugar, al momento del dictado de las medidas cautelares, en el expediente no obraba alguna prueba que demostrara, de manera irrefutable, que las publicaciones materia de controversia fueran parte de una campaña o estrategia de comunicación cuya ejecución continuaría de forma inminente y necesaria.
En tercer lugar, porque en el escrito de denuncia, la tutela preventiva se solicitó para evitar que la supuesta campaña denunciada fuera replicada mediante cuentas institucionales, perfiles personales, páginas partidistas, cuentas de dirigencias, grupos parlamentarios, personas legisladoras, anuncios digitales, reels, historias, clips audiovisuales, transmisiones en vivo, entrevistas editadas, propaganda impresa, comunicados, spots o cualquier otra modalidad de comunicación política.
Ello, sin haberse aportado algún elemento probatorio que pudiera evidenciar, aunque fuera mínimamente, que ello ocurriría en los términos y con la amplitud descrita por el partido denunciante, por lo que no le asiste razón al recurrente respecto de la existencia de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del dictado de las medidas cautelares en tutela preventiva.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que la argumentación de Morena no es suficiente para evidenciar que la Comisión de Quejas haya actuado indebidamente al negar la tutela preventiva.
De ahí que deba confirmarse el acuerdo respecto de esta temática.
6. Efectos. En consecuencia de lo ya precisado, esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo de la Comisión de Quejas en lo que fue materia de impugnación.
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se confirma la determinación en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto parcial en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
ANEXO
Las publicaciones respecto de las que sí se concedieron medidas cautelares son las siguientes.
Publicaciones de Jorge Romero Herrera | |
Imágenes representativas | Descripción |
Contenido de la publicación: Morena habla de “soberanía” mientras las familias mexicanas viven con miedo, violencia e impunidad. Exigimos justicia, investigaciones reales y consecuencias. #SoberaníaSÍNarcoGobiernoNO #PresidentaEntregueARocha
| |
| Contenido del video: Morena ha sido por muchos años y sigue siendo hoy más que nunca un narcopartido, quieren convertir hoy, uno de los mayores escándalos que han existido, en un debate absurdo sobre la soberanía. La acusación a Rocha Moya y su círculo más cercano, no es un ataque en contra de México. Desde hace años denunciamos lo que estaba pasando en Sinaloa, terrorismo electoral, amenazas, secuestros e intervención del narco en las elecciones. ¿Y qué hizo y qué hace Morena? Negarlo, encubrirlo, proteger a los suyos. Ah, pero no fueras del PAN o de la oposición, porque habría sentencias inmediata desde la mañanera. Mientras Morena protege a sus políticos acusados, las familias enteras entierran a sus seres queridos, mientras Morena inventa pretextos, las madres buscadoras siguen buscando a sus hijas e hijos. Esto no es hablar de soberanía, esto es una rendición frente al crimen organizado. Y lo digo con toda claridad, Morena se convirtió en un partido asociado con el crimen organizado. Desde el PAN exigimos desaparición de poderes en Sinaloa, retiros de fueros, juicio político para todos los acusados, investigaciones inmediatas y colaboración total para castigar a los responsables. Y a la Presidenta Claudia Sheinbaum, le decimos ¡Rompa el pacto Presidenta! ¡Rompa el pacto que le heredaron! ¡Rompa esa herencia maldita! Bendiciones. Y La patria es primero. |
Contenido de la publicación original: Dos Méxicos… ¿Tú cuál prefieres? #DefendamosMéxico #PatriaFamiliayLibertad
Contenido de la publicación reposteada: Con Morena, el miedo se volvió parte de la rutina. En el PAN, defendemos la tranquilidad de las familias y un México donde vivir no sea sobrevivir. | |
Publicaciones del PAN | |
Imágenes representativas | Descripción |
Contenido de la publicación: Con Morena, hasta lo que te costó años conseguir puede desaparecer en segundos.
Con el PAN, defendemos tu tranquilidad y la de tu familia.
#DefendamosMéxico | |
Contenido de la publicación: Dos caminos, dos visiones de México; Morena abraza a los criminales y en el PAN respaldamos a quienes sí enfrentan al crimen organizado.
#DefendamosMéxico | |
Contenido de la publicación: Morena normaliza las desapariciones; Acción Nacional lucha por justicia para las víctimas.
#DefendamosMéxico #PatriaFamiliaYLibertad” | |
Contenido de la publicación: Con Morena, el miedo se volvió parte de la rutina.
En el PAN, defendemos la tranquilidad de las familias y un México donde vivir no sea sobrevivir.
#DefendamosMéxico | |
Contenido de la publicación: ¡Con el PAN hay seguridad y con Morena hay un narcopacto!
Seguiremos defendiendo nuestra Patria, la familia y la libertad.
#DefendamosMéxico | |
| Contenido de la publicación:
¡Morena ha permitido que el narco se vuelva gobierno! En Acción Nacional lo seguiremos combatiendo para defender a las familias. #DefendamosMéxico”
Contenido del video: México enfrenta algo más peligroso que la violencia, la infiltración del crimen en el poder. No podemos permitir que quienes deberían combatir al crimen estén bajo sospecha de trabajar con él. El PAN no va a callarse. Defendamos México. |
| Contenido de la publicación:
Desde Acción Nacional, siempre trabajaremos por protegerte a ti y a tu familia. En Morena, prefieren proteger a los criminales.
Contenido del video:
Maru Campos: Pues es un despropósito que unos trabajemos por la seguridad, por todo lo que significan los efectos del crimen organizado, de las adicciones, de la violencia. Es un despropósito que además lleguen al estado de Chihuahua a hacer una marcha representando violencia y haciendo violencia. Es un régimen, estamos llegando a un régimen ya no autoritario, totalitario, que es el más nefasto de todos, ya olvídate del populista y del socialismo, no, totalitario. Y no nos hemos dado cuenta, cuando ya te quitan las garantías y los derechos civiles, Adela, ya no puedes pensar en ninguna seguridad jurídica, en ninguna certeza. ¿Qué pruebas? Ahora sí, ¿qué pruebas? Pruebas, pruebas. ¿Dónde? ¿Dónde está ese hecho que le hace a ella pensar que yo sabía que había agentes norteamericanos? Y es lo que te digo, normalizamos las cosas, no salimos a defendernos y hoy pasa con Maru y mañana con quién y después con quién y entonces este país por eso se está cayendo a pedazos. Entrevistador: Pero con Rocha Moya, ¿eh? Maru Campos: Ah, no, pero con Rocha Moya, cuidado, él hay que cuidarlo con algodones porque él no ha hecho nada y si vamos a Culiacán y no podemos salir después de las cuatro de la tarde es porque no quisimos salir, no es porque haya algún peligro por el narcotráfico o los cárteles del crimen organizado. |
Contenido de la publicación: En Chihuahua se combate al crimen organizado y en Sinaloa se le protege. Nuestros gobiernos cuidan a las familias, mientras en Morena cuidan a los narcotraficantes y les dan poder. México merece gobiernos que defiendan a la gente, no al crimen. #DefendamosMéxico | |
| Contenido de la publicación: ¡En Chihuahua no entrarán los narcogobiernos de Morena!
Contenido del video: Hay cosas que no deben entrar. En Chihuahua no entrará el narco gobierno, porque no queremos convertirnos en otro estado dominado por el miedo. Defendamos México. Ahora te toca a ti. |
Contenido de la publicación (PAN Chiapas): ¡Morena ha permitido que el narco se vuelva gobierno! En Acción Nacional lo seguiremos combatiendo para defender a las familias. #DefendamosMéxico #ChiapasCuentaConElPAN
Contenido del video: México enfrenta algo más peligroso que la violencia, la infiltración del crimen en el poder. No podemos permitir que quienes deberían combatir al crimen estén bajo sospecha de trabajar con él. El PAN no va a callarse. Defendamos México. | |
Las publicaciones respecto de las que no se concedieron medidas cautelares son las siguientes.
Publicaciones del PAN | |
Imágenes representativas | Descripción |
Contenido de la publicación: “Soborno, impunidad, mentiras. Así gobierna Morena. En Acción Nacional no lo vamos a normalizar. Arranca el cambio. #DefendamosMéxico #ArrancaElCambio”
Contenido del video: Soborno. Impunidad. Mentiras. Arranca la corrupción, Arranca el cambio. Decídete… atrévete. | |
Contenido de la publicación: En México de la 4T: si combates al narco, te persiguen. Si te alías con ellos, te protegen. Maru Campos no está sola. #YoConMaru #DefendamosMéxico
Contenido del video: Maru Campos hoy representa a millones de mujeres y de hombres que quieren seguridad, que quieren legalidad. Se presentaron dos notificadores de la fiscalía general de la República para entregar, para notificar a la Gobernadora del Estado un citatorio verdaderamente absurdo. No conozco un antecedente como este Morena persigue políticamente a nuestra gobernadora Maru Campos, gobernadora de Chihuahua, porque cometió el pecado de combatir al crimen organizado. Que Chihuahua no se rinde, no se entrega, no se dobla. Por eso nosotros vamos a seguir dando esa batalla. Maru, a diferencia de otros, sí da la cara. No ha habido un solo día en que no la veamos públicamente. Cuenta con nosotros, gobernadora, cuenta con el PAN. Somos Acción Nacional. | |
Publicaciones de María Lilly del Carmen Téllez García (ejemplos) | |
Imágenes representativas | Descripción |
Contenido de la publicación: Ya parece obstrucción de la justicia en contra de autoridades de EU, en complicidad con @Claudiashein @SecMullinDHS @DeputySecState @SecRubio @USAmbMex
Contenido del video: Cómo hace coraje, sí, cómo le da miedo a la presidente Sheinbaum cada vez que me invitan a medios de comunicación y a diferentes organizaciones en los Estados Unidos, cada vez que me invitan a explicar cómo funciona el narcoestado de Morena, Sheinbaum se pone furiosa porque sabe que estoy diciendo la verdad, porque sabe que la bancada de los mafiosos y su movimiento solo teme a las autoridades estadounidenses porque han fincado ya con pruebas debidamente sustentadas la acusación político-criminal más grave en la historia de México sobre narcopolíticos y son precisamente los hermanos de AMLO, a quienes él llamaba hermanos, hicieron el pacto con los cárteles para llegar al poder y ahora Javier Corral y Verónica Camino Farat están junto con Adán Augusto López, están haciendo la estrategia para obstruir la justicia de los Estados Unidos sobre este caso contra el senador lnzunza, los pinta de cuerpo entero, la gente de México sabe que ustedes son unos narcos, pero México, en México se va a abrir camino a la verdad como ya está pasando, México merece libertad, justicia y paz y limpiaremos a este país de los narcopolíticos que están aquí enfrente. | |
Contenido de la publicación: Hoy en la bancada de los mafiosos están demacrados, enojados y desesperados encubriendo a Rocha y a Inzunza. La comisión de Sheinbaum para evitar narcopolíticos es tan falsa que ya Andy, de la Barredora, será candidato. La presidente perdió la compostura ante TV Azteca.
Contenido del video: ¿Cómo está esto de que la Presidente Sheinbaum quiera hacer una especie de mecanismo para que no existan candidatos narcopolíticos? ¿Cómo está esto que Sheinbaum acaba de anunciar en el sentido de que esta especie de comisión que van a hacer va a evitar que los narcopolíticos sean candidatos? ¿Cómo? Si acaban de anunciar que Andy va a ser candidato. Uno de los narcopolíticos insignia de Morena va a ser candidato. Ya ven cómo no es cierto que van a evitar con esa comisión que entren los narcopolíticos. Ahí está la prueba, hoy le abrieron la puerta a Andy cuando andan diciendo que esa comisión va a evitar a gente que tenga nexos con los narcos. Quedan ustedes exhibidos no sólo en su corrupción, bancada de mafiosos, sino que son tan torpes. También es prueba de que esa comisión no la van a hacer vinculante, la van a hacer de mentiritas para que pueda pasar gente como Andy, candidato de la barredora, cuyo padrino sigue sentado ahí, Adán Augusto López, otro narcopolítico. Así que ahí va Andy, el candidato de la barredora. Son verdaderamente ustedes tan elementales, y hoy salió Sheinbaum, que, por cierto, cada vez pierde más seriedad porque ahora le ha dado por imitar voces de otras personas. Qué falta de seriedad, qué desesperación se ve en Sheinbaum. Salió a pedir a las personas que no vean TV Azteca. Pero cómo, presidente Sheinbaum, si usted con las mañaneras, con todo el presupuesto del país para comprar medios, con todos los youtubers que pagan, con todo el dinero que usan para difundir sus mentiras, no pueden contra un solo medio de comunicación que es TV Azteca. ¿Saben por qué? Porque TV Azteca dice la verdad y la verdad tiene fuerza propia. La verdad se abre camino sola. Y aunque sea un solo medio, los mexicanos lo ven porque en TV Azteca se dice la verdad y está tan desesperada Sheinbaum que tiene que pedir a los mexicanos no vean aquel medio. Y el Canal 11 y todo el aparato del Estado, su mañanera, presidente, está usted tan desesperada. Ya ve, las mentiras, aunque las repitan tanto, no van a poder nunca contra la verdad. Aunque sea un medio, dos, son tres medios los que están diciendo la verdad. Los mexicanos los prefieren porque ya se dieron cuenta que en TV Azteca está en la verdad y que en las mañaneras hay puras mentiras. Por favor, presidente Sheinbaum, al menos no sea tan torpe de salir a exhibir su desesperación. Nos da pena ajena por su investidura. La realidad es que el gobierno de Sheinbaum no es legítimo porque llegó al poder con dinero sucio, con dinero de sangre, con dinero del crimen organizado. Yo celebro que García Luna está en la cárcel, pero allá debería estar lnzunza que no vino hoy y en la cárcel debería estar Rocha. Pero claro, se la llevan diciendo que van a declarar. No, no van a declarar. Van a ir a tomarse un cafecito con la empleada de AMLO, con Ernestina Godoy. Estos dos, Rocha e lnzunza, que llevaban dinero del cártel para AMLO. Ustedes creen que la gente es tonta, pero no. Por eso celebro y nos da tanto gusto a millones de mexicanos verlos ahora a ustedes desesperados, enojados, están con las caras largas, están tristes, le están perdiendo. La justicia está llegando y yo seguiré denunciándolos por narcopolíticos en los Estados Unidos. Lo importante es la verdad. México merece la verdad. | |
Contenido de la publicación: En 2021 denuncié el narcopacto de Morena en el Senado por primera vez. Fue en la comparecencia de Rosa Icela Rodríguez, frente a los titulares de Defensa y Marina y todo el gabinete de seguridad. Recuerdo que pasé 16 horas redactando mi discurso y me negué a la petición de varios políticos de "bajarle el tono" porque AMLO estaba en la cúspide del poder. El tiempo me dio la razón y lo celebro por el bien de México. Pero lo de Rocha es apenas el principio, hay varios estados infectados igual que Sinaloa y para librarnos de la mafiocracia hay que acabar con Morena, el partido de los cárteles. México merece un cambio radical hacia la justicia, la democracia, la libertad y cero tolerancia a narcopolíticos. Esto apenas empieza, sigamos en defensa de nuestra Patria 🇲🇽
Contenido del video: La cuatro te consolida y formalizan públicamente la unión entre el poder político y el poder del crimen organizado. Es un acuerdo que retira entre líneas, le propio Presidente de México, una y mil veces; con toda la seriedad y legalidad implícita en los eventos oficiales." | |
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-27/2026 Y ACUMULADOS (PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES POR REFERENCIAS A UN PARTIDO POLÍTICO COMO “NARCOPARTIDO”)[15]
(1) Formulo el presente voto particular parcial, pues considero que no debieron retirarse del debate público —en tanto se resuelve la queja— las publicaciones en redes sociales que hicieron referencias a Morena como “narcopartido”, ya que, a mi juicio, objetivamente no se actualizan los elementos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora que deben satisfacerse para ordenar la cancelación temporal de cualquier tipo de discurso político o forma de expresión.
(2) En la sentencia aprobada por la Sala Superior se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[16] que determinó retirar temporalmente diversas publicaciones realizadas en redes sociales del Partido Acción Nacional[17] y Jorge Romero Herrera[18] en las que hicieron referencias a Morena como “narcopartido”, “con Morena hay un narcopacto”, entre otras de contenido similar; esto es, se determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por Morena.
(3) No comparto esa decisión. A mi juicio, la Comisión de Quejas incurrió en una indebida motivación de su decisión, pues objetivamente no se actualizan los elementos necesarios para ordenar el retiro provisional del material, que son los siguientes:
a) Apariencia de buen derecho. Ya que, con un alto grado de probabilidad, las expresiones señaladas son insuficientes para considerase como una imputación directa y suficientemente determinada de un hecho de contenido delictuoso.
Los términos y manifestaciones denunciadas son, para mí, expresiones de intenso contenido político con una función valorativa, persuasiva o calificativa.
Sin embargo, la prohibición constitucional de la calumnia —que debe analizarse para decidir si se retira temporalmente una expresión o para imponer una sanción—, únicamente puede proyectarse sobre aquellas expresiones cuya función comunicativa consiste en atribuir hechos falsos susceptibles de verificación, mas no sobre aquellas cuya finalidad es formular una valoración política acerca de un actor público.
En el caso, observo, con alta probabilidad, que las expresiones denunciadas no satisfacen ese estándar y por lo tanto debía privilegiarse su comunicación.
b) Peligro en la demora. Además de que la decisión reclamada ni siquiera aborda esta cuestión, en mi concepto, la reputación de una entidad de interés público no pesa más que el derecho de expresión en materia política en un contexto en el que en México está siendo el centro de una discusión nacional e internacional sobre la relación entre el crimen organizado y diversos gobiernos.
(4) Para exponer mi postura, en los siguientes apartados aludiré al contexto de la controversia, referiré cual fue el criterio mayoritario aprobado y desarrollaré los motivos de mi disenso.
(5) Morena denunció al PAN, a Jorge Romero Herrera, así como a María Lilly del Carmen Téllez García[19] por la difusión de propaganda político-electoral presuntamente calumniosa mediante diversas publicaciones en sus redes sociales, en las que se le atribuyen vínculos con el narcotráfico, la delincuencia organizada y pactos criminales, empleando calificativos como “narcopartido”, “narcoestado de Morena”, “narcopacto de Morena” y “narcopolíticos de Morena” por lo que también solicitó el dictado de medidas cautelares y tutela preventiva.
(6) Mediante acuerdo ACQyD-INE-28/2026, la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares en las publicaciones realizadas por Jorge Romero Herrera y el PAN, en las que, a través de elementos gráficos o auditivos, expresaban alguna de las siguientes frases: “morena el narcopartido”, “narcopartido”, “Morena se convirtió en un partido asociado con el crimen organizado”, “narcomorena”, “con morena hay narcopacto”, “¡Morena ha permitido que el narco se vuelva gobierno!”, “en Morena, prefieren proteger a los criminales”, “mientras en Morena cuidan a los narcotraficantes y les dan poder”, “narcogobiernos de Morena”.
(7) Al respecto, la Comisión de Quejas consideró que, conforme al Acuerdo ACQyD-INE-25/2026[20], si en el material denunciado se afirma la existencia de asociaciones entre Morena y criminales (personas que cometen un crimen), dichas imputaciones van más allá de una mera crítica severa, puesto que realizan imputaciones que no están sustentadas por algún elemento, como pudiera ser información obtenida de notas periodísticas o algún otro tipo de información pública.
(8) De ahí que, bajo la apariencia del buen derecho, la frase narco partido pudiera constituir la imputación de hechos y delitos falsos en contra del partido político denunciante, al presentarlo ante la ciudadanía como narco partido palabra que, en sede cautelar, estimó vinculada como sinónimo de la expresión narcotraficante.
(9) Por otro lado, la Comisión de Quejas consideró la improcedencia de las medidas cautelares respecto de aquellas publicaciones en las que las referencias que se hicieron del partido denunciante consistieron en frases como: “Soborno, impunidad, mentiras. Así gobierna Morena”, “En México de la 4T: si combates al narco, te persiguen. Si te alías con ellos, te protegen”, al considerar que dichas frases no encuadran en algún delito así tipificado, pues se tendrían que realizar inferencias para poderlos encuadrar en alguna conducta ilegal, lo cual no está permitido en sede cautelar, aunado a que no se advierte la imputación de algún hecho falso, pues se está ante la presencia de manifestaciones de índole genérica que no refieren alguna circunstancia en particular a través de la cual se materialicen.
(10) En el mismo sentido, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto de las publicaciones difundidas por María Lilly del Carmen Téllez García, al considerar, esencialmente, que forman parte de la función legislativa que tienen las personas senadoras y, conforme al artículo 61, párrafo 1, de la Constitución general, las personas representantes de la Nación, tanto del Senado de la República, como de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
(11) Finalmente, respecto de la solicitud del dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, la Comisión de Quejas consideró que, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, versa sobre hechos futuros de realización incierta.
(12) Inconformes con lo determinado, Morena, PAN y Jorge Romero Herrera interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de dicho acuerdo.
(13) Tanto el PAN como Jorge Romero argumentan que la Comisión de Quejas realizó una indebida fundamentación y motivación a partir de la interpretación de los elementos objetivos y subjetivos de la calumnia, pues confundió una crítica severa en el contexto de las acusaciones de funcionarios públicos de gobiernos emanados de Morena con la imputación de hechos o delitos falsos, aunado a que omitió establecer con claridad cuál es el hecho concreto que se le imputó a Morena, ni fue exhaustiva al justificar el peligro en la demora para determinar la procedencia de las medidas cautelares.
(14) Por su parte, Morena se inconformó por la improcedencia de la tutela preventiva, pues a su consideración no era genérica ni hipotética, sino que se encontraba sustentada en hechos reiterados derivado de lo que consideró una campaña de desprestigio y criminalización en contra del partido. Asimismo, argumentó que fue incorrecta la interpretación que realizó la responsable al analizar la inviolabilidad parlamentaria respecto de expresiones emitidas por personas legisladoras en la utilización de redes sociales.
(15) La mayoría de este órgano jurisdiccional consideró que los motivos de inconformidad eran infundados e ineficaces y, por tanto, determinaron confirmar el acuerdo impugnado. Lo anterior, ya que, a su juicio, la Comisión de Quejas motivó adecuadamente su determinación al señalar cuáles expresiones debían considerarse como la imputación de un hecho falso en relación con Morena, pues fue clara al expresar que, en cada caso, la comisión de la calumnia residió en presentar como un hecho cierto que Morena mantiene una relación con el narcotráfico.
(16) Aunado a ello, se consideró que, si bien la Comisión de Quejas no se pronunció explícitamente sobre la existencia de algún peligro en la demora, se advierte de manera preliminar que, de permitirse la continuación de su difusión, se avalaría que siga la lesión a la reputación y honor de Morena, lo que además continuaría generando desinformación entre la ciudadanía.
(17) De la misma forma, se consideró que no le asiste razón a Morena, en lo relacionado con las publicaciones de María Lilly del Carmen Téllez García y el dictado de la tutela preventiva, al no combatir el fundamento principal que la autoridad responsable tuvo en cuenta para determinar su criterio, es decir, la inviolabilidad parlamentaria y el tratarse de hechos futuros de realización incierta.
(18) Como adelanté, no comparto la decisión mayoritaria de confirmar la decisión de retirar del debate público las publicaciones en redes sociales del PAN y Jorge Romero Herrera en las que se vinculó a Morena con el narcotráfico o el crimen organizado, a partir de la utilización de frases como “narcopartido”, “Morena se convirtió en un partido asociado con el crimen organizado”, “narcomorena”, o “con morena hay narcopacto”.
(19) A mi juicio, le asiste la razón a los recurrentes al señalar que la Comisión de Quejas incurrió en un error de motivación al sostener, en sede cautelar, que se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia en las publicaciones denunciadas, por los motivos que señalo a continuación.
(20) En primer término, hay que destacar que la Comisión de Quejas justificó que se trataba de calumnia porque si bien en algunas publicaciones denunciadas se citan casos concretos de investigación en contra de “Rocha Moya”[21], lo cierto es que “Rocha Moya” no es Morena, por lo que con independencia de que pudiera existir una investigación o incluso sanción en la vía penal a dicha persona, lo cierto es que no es sobre conductas atribuidas a Morena y no se advierte algún elemento factico para corroborar o sostenerlas.
(21) Para mí, dicho argumento es falaz. La consideración de la responsable únicamente cuestiona la solidez lógica o persuasiva del discurso —esto es, si la conclusión constituye una generalización válida o una inferencia correctamente sustentada—, pero no demuestra que la expresión denunciada actualice una imputación calumniosa.
(22) Con ello, la autoridad desplaza el objeto del análisis: deja de examinar si la expresión comunica una imputación concreta de hechos falsos constitutivos de delito y centra su razonamiento en reprochar que la crítica se proyecte injustificadamente sobre una organización política.
(23) Dicho de otro modo, el posible defecto argumentativo consistente en generalizar a partir de determinados acontecimientos no transforma, por sí mismo, una calificación política en una imputación calumniosa. Lo contrario supondría utilizar la figura de la calumnia para sancionar razonamientos débiles, exageraciones o inferencias discutibles, cuando su finalidad constitucional es mucho más acotada: impedir la atribución falsa de hechos delictivos y no controlar la corrección lógica o la calidad argumentativa del discurso político.
(24) Así, me aparto de la decisión aprobada pues el criterio mayoritario avala dicha falacia.
(25) En otro orden de ideas, la responsable también tomó como base lo resuelto en el diverso SUP-REP-24/2026, respecto a que, si en el material denunciado se afirma la existencia de asociaciones entre Morena y criminales, dichas imputaciones van más allá de una mera crítica severa, puesto que no están sustentadas por algún elemento, como pudiera ser información obtenida de notas periodísticas o algún otro tipo de información pública.
(26) Desde mi perspectiva, lo anterior configura un análisis genérico y sin sustento aplicable al caso concreto, aun en sede cautelar.
(27) El marco normativo[22] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas o sujetos. El artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución general y el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
(28) Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada. Así, de conformidad con los artículos 6 y 7 constitucionales, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de otras personas.
(29) En ese sentido, la suspensión de propaganda supuestamente calumniosa —que implica el retiro temporal del debate público de ciertas formas de expresión— solo es procedente cuando se satisfacen dos condiciones:
a) Apariencia de buen derecho. Se trata de la valoración de la probable ilicitud de la conducta. En este caso, de forma preliminar debe estudiarse si se actualizan los elementos de la calumnia: imputación falsa de un hecho o un delito; con conocimiento de la falsedad de la imputación[23].
b) Peligro en la demora de la resolución, la cual establece que el daño a los derechos del actor es mayor que el beneficio individual o social que se obtiene al permitir que se mantenga disponible la expresión denunciada.
(30) Lo anterior, siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en el que el margen de tolerancia es mayor y, por tanto, la urgencia y necesidad de una medida cautelar respecto a promocionales con propaganda negativa será menor, salvo que existan elementos para suponer que la afectación a un derecho o principio resulta evidente o manifiesta, pues la finalidad de la propaganda es precisamente informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y los diferentes puntos de vista que proponen los partidos y las candidaturas.
(31) Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que los partidos políticos, como personas morales de interés público, están más expuestos a recibir críticas severas, incluso chocantes o molestas, lo que no implica que cualquier imputación en su contra sea calumniosa[24]. De esta forma, el margen de tolerancia en el debate político-electoral es amplio y, en consecuencia, la urgencia de la medida cautelar es menor cuando no existe una imputación directa y claramente identificable de hechos ilícitos[25].
(32) Es decir, el análisis respecto a la necesidad y urgencia de otorgar una medida cautelar debe considerar el riesgo que puede existir a partir del análisis preliminar de los mensajes y de su contexto, a fin de ponderar si con la adopción de la medida cautelar se previene la afectación mayor de un derecho o un principio sustancial en la materia o si, por el contrario, con la misma se restringe injustificadamente el debate público sobre temas de interés para el electorado.
(33) En el caso, la autoridad responsable ni siquiera analizó si se actualizaba el elemento de peligro en la demora. Respecto a este elemento, la decisión reclamada carece de motivación alguna, y la sentencia aprobada avaló tal cuestión.
(34) En cuanto al elemento de apariencia de buen derecho, el acto reclamado asume acríticamente un precedente, pero no se detiene a analizar las expresiones en el contexto de las frases en que fueron usadas, ni en el contexto del caso (los hechos del momento que motivan las expresiones).
(35) Por tal motivo, observo que en realidad la Sala Superior avaló una decisión que incumple el deber constitucional de motivación, esto es, la obligación de justificar una medida que interviene derechos fundamentales considerando las particularidades del caso concreto.
(36) No basta con citar precedentes. Hay que justificar su aplicabilidad evaluando las variables que el caso concreto presenta. A pesar de que la autoridad responsable no cumplió con ese deber, la sentencia de la Sala confirma la decisión. Este aspecto lo analizo con más detalle en el apartado siguiente.
(37) Tal como adelanté, estimo que la Comisión de Quejas indebidamente determinó necesaria la adopción de la medida cautelar sin considerar, en su evaluación preliminar, los elementos de las publicaciones denunciadas para justificar, bajo la apariencia del buen derecho, la actualización de la calumnia y el peligro en la demora.
(38) Como se señaló, la figura de la calumnia no tiene por objeto depurar el lenguaje del debate político ni sancionar las expresiones particularmente severas, provocadoras o incómodas. Su finalidad constitucional es mucho más específica: impedir que el debate político se distorsione mediante la atribución falsa de hechos constitutivos de delito. Por ello, únicamente cuando una expresión comunica una imputación fáctica suficientemente identificable puede actualizarse esa restricción excepcional a la libertad de expresión.
(39) Bajo esa premisa, en una primera aproximación, de carácter preliminar, considero, con un alto grado de probabilidad, que la sola utilización de la expresión "narcopartido" y similares, en el contexto que fueron usadas y bajo la apariencia del buen derecho, no podrían llegar a actualizar la calumnia electoral.
(40) Lo anterior, porque se trata de expresiones de indudable dureza y de fuerte carga política que pueden resultar ofensivas, exageradas o incluso injustas; sin embargo, al no ir acompañadas de la imputación clara de un hecho falso y específico constitutivo de delito, permanecen dentro del ámbito de protección reforzada que la Constitución reconoce al discurso político.
(41) Sostener lo contrario implicaría ampliar indebidamente, en sede cautelar, el alcance de una restricción constitucional de naturaleza excepcional, permitiendo que el derecho sancionador no sólo reprimiera la difusión de hechos falsos, sino que también delimitara el vocabulario permitido para la crítica política.
(42) Un entendimiento de esa naturaleza produciría un efecto inhibidor sobre el debate democrático, incompatible con el amplio margen de libertad que debe reconocerse a la discusión pública respecto de los partidos políticos, sus dirigentes y los asuntos de interés general.
(43) Desde esa perspectiva, considero que la cuestión en sede cautelar no consiste en reprochar si la expresión "narcopartido" resulta ofensiva o si posee una fuerte carga estigmatizante. La verdadera pregunta constitucional era distinta: si esa expresión, por sí sola y atendiendo a su función dentro del discurso político, probablemente constituye la imputación de un hecho falso y específico susceptible de actualizar la prohibición de calumnia, a efecto de otorgar las medidas cautelares solicitadas.
(44) A mi consideración, la respuesta es negativa, por las razones que se desarrollan a continuación.
(45) La expresión "narcopartido" posee una evidente carga crítica. Es una fórmula retórica dura, provocadora y de enorme impacto en el debate público. Incluso puede sugerir al destinatario la existencia de vínculos entre un partido político y la delincuencia organizada, como lo razonó la Comisión de Quejas.
(46) Sin embargo, precisamente por su carácter retórico, la expresión no identifica por sí misma un hecho específico cuya veracidad pueda comprobarse, a efecto de tener por actualizada, en sede cautelar, la calumnia. No precisa, por ejemplo: i) qué conducta delictiva concreta se atribuye; ii) quién la realizó; iii) cuándo ocurrió; iv) mediante qué hechos se materializó; v) ni cuál sería exactamente el delito imputado.
(47) La expresión admite múltiples significados posibles: financiamiento ilícito, infiltración criminal, tolerancia institucional, protección política, captura de autoridades o cualquier otra hipótesis semejante. Esa apertura semántica impide considerarla, por sí sola, una imputación concreta de hechos falsos.
(48) Es decir, la expresión puede contener una fuerte insinuación política, pero no una imputación fáctica suficientemente determinada para satisfacer, bajo la apariencia del buen derecho, el estándar constitucional de la calumnia.
(49) Lo anterior obedece a una diferencia fundamental en la función que cumplen las expresiones dentro del discurso público. No todas las palabras utilizadas en el debate político tienen por objeto afirmar hechos. Algunas comunican acontecimientos susceptibles de demostración; otras, en cambio, cumplen una función predominantemente valorativa, persuasiva o calificativa.
(50) Así, la prohibición constitucional de la calumnia únicamente puede proyectarse sobre aquellas expresiones cuya función comunicativa consiste en atribuir hechos falsos susceptibles de verificación, mas no sobre aquellas cuya finalidad es formular una valoración política acerca de un actor público.
(51) De esta forma, la expresión "narcopartido" pertenece, a primera vista, a esta segunda categoría. Su utilización no comunica por sí misma un acontecimiento determinado, sino que sintetiza en una fórmula retórica una valoración política especialmente severa acerca de un partido. Su fuerza expresiva proviene precisamente de condensar, en una sola palabra, un juicio crítico sobre la manera en que el emisor percibe la actuación de una organización política, sin identificar un hecho histórico específico cuya verdad o falsedad pueda demostrarse de manera aislada.
(52) Desde esa perspectiva, existe una diferencia conceptual entre afirmar un hecho y atribuir una identidad política. La primera modalidad describe acontecimientos verificables; la segunda caracteriza globalmente a un actor dentro del debate público. Expresiones como "partido corrupto", "partido autoritario", "partido antidemocrático", "partido represor" o "narcopartido" comparten esa misma estructura discursiva: no relatan, por sí solas, hechos concretos, sino que condensan una valoración acerca de la naturaleza o del modo de actuar que el emisor atribuye al sujeto criticado.
(53) Ello no significa que tales expresiones puedan carecer de sustento en la realidad o que se encuentren completamente desvinculadas de hechos públicos. Por el contrario, suelen apoyarse en acontecimientos, investigaciones, decisiones gubernamentales o episodios ampliamente conocidos dentro del debate político.
(54) Sin embargo, esos antecedentes operan como el contexto que explica la valoración, no como el contenido mismo de la expresión. La palabra "narcopartido" no comunica cuáles son esos hechos, ni cuáles de ellos se afirman verdaderos, ni cuál sería exactamente la conducta delictiva imputada. Su función consiste en expresar una conclusión política derivada de ese contexto, no en sustituir la narración de los hechos que eventualmente podrían sostenerla.
(55) Precisamente por lo anterior, estimo que la sola utilización de esa expresión no satisface, en sede cautelar, el estándar exigido para considerar la posible actualización de los elementos de la calumnia. Sólo cuando el propio contexto discursivo transforma esa valoración en la afirmación concreta de hechos específicos —por ejemplo, al atribuir financiamiento ilícito, colaboración específica con organizaciones criminales o cualquier otra conducta claramente identificable— puede analizarse si el mensaje trasciende del ámbito de la crítica política hacia el de la imputación de hechos falsos.
(56) Asimismo, considero que la expresión tampoco puede analizarse de manera aislada del contexto político en que fue emitida, como lo pretende razonar la mayoría para justificar la determinación de la Comisión de Quejas.
(57) En el caso concreto, el debate público se desarrolló en un momento de intensa discusión nacional e internacional sobre la posible infiltración del crimen organizado en distintos ámbitos del poder público mexicano, derivada, entre otros factores, de investigaciones abiertas en los Estados Unidos respecto de diversos funcionarios mexicanos y de cuestionamientos públicos relacionados con autoridades de distintos órdenes de gobierno.
(58) Dentro de ese contexto, la expresión "narcopartido" se inserta en una controversia política de evidente interés público sobre la posible relación entre delincuencia organizada, gobiernos y procesos electorales. El señalamiento relativo al gobernador de Sinaloa constituye únicamente uno de los múltiples elementos que alimentan esa discusión pública y no necesariamente el único fundamento del calificativo empleado.
(59) Por ello, antes de concluir que, bajo la apariencia del buen derecho, existe una imputación calumniosa, resultaba indispensable analizar si dentro del contexto discursivo existen elementos mínimos para considerar que no se trate de la imputación de hechos o delitos falsos. Sólo si dicho contexto revela que la expresión fue utilizada para atribuir de manera clara y específica un hecho delictivo falso, podría justificarse la adopción de la medida cautelar por la posible actualización de la calumnia. La sola utilización del calificativo, desligada de ese análisis contextual, no satisface ese estándar constitucional.
(60) A lo anterior se suma una consideración adicional cuando la expresión se dirige a un partido político. Los partidos son entidades de interés público y actores centrales del debate democrático; su función constitucional consiste precisamente en participar en la competencia política, promover el pluralismo y someter sus ideas, decisiones y actuación al escrutinio permanente de la ciudadanía y de sus adversarios políticos.
(61) Por ello, las expresiones dirigidas a los partidos gozan, en principio, de un ámbito de protección reforzado, pues restringir la crítica dirigida a quienes intervienen en la contienda electoral no sólo limita la libertad de expresión de quien la emite, sino que también empobrece el debate público del que depende la formación libre e informada de la voluntad ciudadana.
(62) En consecuencia, cuando el destinatario de la expresión es un partido político, el umbral para considerar que se podría actualizar la calumnia debe aplicarse con especial cautela, evitando que una interpretación expansiva de esa figura termine inhibiendo la crítica política intensa que caracteriza a una sociedad democrática
(63) Así, considero que la Comisión de Quejas no realizó un análisis adecuado para concluir que la expresión “narcopartido” podría actualizar, bajo la apariencia del buen derecho, la calumnia, pues no se trata de una imputación directa de algún delito o hecho falso que justifique el retiro de las publicaciones denunciadas.
(64) Aunado a lo expuesto, considero que en el caso en estudio tampoco se justificó el peligro en la demora.
(65) Las expresiones denunciadas forman parte de un debate político sobre un asunto de evidente interés público relacionado con la posible influencia de la delincuencia organizada en la vida pública y en los procesos electorales. En ese contexto, la permanencia temporal de las publicaciones durante la sustanciación del procedimiento no genera, por sí misma, un riesgo de afectación irreparable que justifique restringir anticipadamente la libertad de expresión.
(66) En sede cautelar no basta afirmar que una expresión puede afectar la imagen o reputación de un partido político. Es indispensable demostrar que la continuación de su difusión ocasionará un daño grave, actual e irreparable que no pueda ser reparado mediante la resolución de fondo. Ese estándar no se satisface en el presente caso.
(67) Por una parte, el eventual impacto reputacional alegado por el denunciante resulta inherente a la propia dinámica del debate público entre actores políticos, quienes, por su condición constitucional y por participar en la competencia democrática, se encuentran sujetos a un nivel especialmente intenso de escrutinio, crítica y confrontación pública. La afectación que pudiera derivar de expresiones críticas constituye, por regla general, un riesgo propio del debate democrático y no un daño extraordinario que, por sí solo, justifique la adopción de medidas restrictivas inmediatas.
(68) Por otra parte, la emisión de una medida cautelar produciría una afectación particularmente intensa a la libertad de expresión. Ordenar el retiro inmediato de publicaciones relativas a un tema de evidente interés público implica excluir del debate democrático una determinada posición antes de que exista una decisión definitiva sobre su licitud, restringiendo temporalmente el derecho de la ciudadanía a conocer las distintas narrativas y posturas que los actores políticos sostienen respecto de asuntos públicos relevantes.
(69) Como toda restricción a un derecho fundamental, la interpretación de la calumnia debe ser estricta y no extensiva, y, en sede cautelar, se debe valorar la posible afectación irreparable o la afectación desproporcionada de los derechos del solicitante de la medida cautelar sobre criterios de razonabilidad y ponderación en la incidencia en otros derechos o principios implicados en el debate público
(70) De ello se sigue que únicamente pueden restringirse en sede cautelar aquellas expresiones que objetivamente sean susceptibles de satisfacer todos los elementos de la calumnia a partir de un peligro en la demora en el dictado de la resolución. Si existe duda acerca de si una expresión constituye una opinión política, una valoración o una verdadera imputación de hechos, debe preferirse la interpretación que preserve la libertad de expresión y no aquella que la restrinja, especialmente cuando se realiza un análisis preliminar de la conducta.
(71) En esa ponderación provisional, el interés constitucional de preservar un debate político libre, robusto y plural durante la sustanciación del procedimiento posee un peso preponderante frente a la afectación reputacional alegada, la cual, además de no acreditarse como irreparable, puede ser plenamente valorada y, en su caso, reparada mediante la resolución de fondo si llegara a determinarse la existencia de una infracción.
(72) Por ello, el peligro en la demora no se actualiza, pues el riesgo derivado de restringir anticipadamente el debate político resulta mayor que el eventual impacto que pudiera producir la permanencia temporal de las publicaciones controvertidas mientras se resuelve definitivamente la controversia.
(73) Por esa razón, no basta con que una expresión sea ofensiva, severa o socialmente reprochable, o como lo razonó la responsable, que se haga una vinculación entre un partido y un sinónimo de la palabra narcotraficante. Es indispensable que atribuya de manera suficientemente determinada un hecho o delito falso susceptible de verificación, a efecto de conceder la medida cautelar que ordene su retiro, pues se debe ponderar el efecto que esto trae en la libertad de expresión.
(74) Aceptar que la sola utilización de la palabra "narcopartido" constituye un impacto severo sobre los derechos de la organización imputado que justifique la restricción a la libertad de expresión, implicaría trasladar al juez la facultad de depurar el lenguaje político y prohibir determinadas categorías de crítica.
(75) Por lo anterior, no comparto la afirmación de la mayoría relativa a que, de manera preliminar y aunque la Comisión de Quejas no lo haya analizado, se justifique la concesión de las medidas porque de permitirse la continuación de la difusión de los promocionales, se avalaría que siga la lesión a la reputación y honor de Morena, lo que además continuaría generando desinformación entre la ciudadanía.
(76) Basta imaginar las consecuencias de ese criterio: cualquier calificativo que asociara a un partido político con fenómenos de corrupción, autoritarismo o criminalidad podría ser restringido en sede cautelar, aun cuando no describiera hechos concretos sino valoraciones políticas. El resultado sería un discurso público progresivamente empobrecido, donde los participantes evitarían expresiones severas por el riesgo permanente de enfrentar procedimientos sancionadores que deriven en sanciones.
(77) Ese efecto inhibidor resulta incompatible con una democracia constitucional, que exige un espacio especialmente amplio para la crítica política, incluso cuando ésta resulte exagerada, incómoda o profundamente perturbadora para sus destinatarios.
(78) Precisamente por ello, el umbral para restringir el discurso político mediante la figura de la calumnia, bajo la apariencia del buen derecho, debe permanecer excepcionalmente alto, y sólo cuando se ponga en evidencia el peligro en la demora de la resolución, determinar la procedencia de medidas cautelares, lo cual considero que no se acredita en el presente caso.
(79) Con un alto grado de probabilidad observo que "narcopartido" no es susceptible de actualizar calumnia. Es una expresión deliberadamente dura, provocadora y de enorme carga política. Puede resultar ofensiva e incluso injusta. Sin embargo, la Constitución general no protege únicamente las expresiones moderadas o prudentes; protege, de manera reforzada, el discurso político precisamente porque es el ámbito donde la crítica suele formularse con mayor intensidad.
(80) Por ello, mientras la expresión no se traduzca, a la luz de su contexto, en la imputación concreta, determinada y verificable de hechos falsos constitutivos de delito, no puede calificarse, incluso preliminarmente, como calumnia electoral.
(81) Adoptar un criterio distinto significaría ampliar indebidamente una excepción constitucional a la libertad de expresión y abrir la puerta a que, a través de medidas cautelares, el derecho sancionador termine delimitando el vocabulario permitido en la crítica política, con el consiguiente empobrecimiento del debate democrático.
(82) Así, estoy convencido de que este análisis formaba parte del examen que debió realizarse en apariencia del buen derecho y peligro en la demora, para decidir si se retiraban preliminarmente del debate público expresiones críticas en torno a un debate de interés nacional.
(83) Para mí, ante la ausencia de una imputación clara de un hecho concreto, en examen preliminar, debió privilegiarse el discurso político.
(84) Lo contrario, tal como lo avala la sentencia aprobada, nos conduce a un estado de cosas en el que, en México, pese a la intensa discusión nacional e internacional sobre posibles vínculos entre distintos gobiernos y el crimen organizado, resulta válido cancelar y retirar del debate público —en este caso, de manera cautelar— la expresión “narcopartido”, sobre la base de un presunto uso calumnioso del lenguaje que además tuvo lugar en redes sociales.
(85) Por estas razones me aparto del criterio mayoritario de confirmar el dictado de medidas cautelares, por lo que formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Aarón Alberto Segura Martínez, Shari Fernanda Cruz Sandín, Cecilia Huichapan Romero.
[2] En su carácter de presidente del Comité Ejecutivo del PAN.
[3] Todos los hechos que a continuación se narran corresponden al año dos mil veintiséis.
[4] Bajo el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/26/2026
[5] El contenido de las publicaciones puede verse en el Anexo de la presente resolución.
[6] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 251; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 3, párrafo 2, inciso f), 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso b), así como numeral 2, de la Ley de Medios.
[7] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 109 párrafo 3, de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 26/2010 de la Sala Superior, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”.
[10] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[11] Tales como: “Narcomorena” “Morena el narcopartido”, “Narcopartido”, “Morena se convirtió en un partido asociado con el crimen organizado”, “Morena ha sido por muchos años y sigue siendo hoy más que nunca un narcopartido”, “Con Morena hay narcopacto”, “Morena ha permitido que el narco se vuelva gobierno”, “En Morena prefieren proteger a los criminales”, “…mientras que en Morena cuidan a los narcotraficantes y les dan poder”, “Narcogobiernos de Morena”.
[12] Páginas 15 y 16 del acuerdo recurrido.
[13] Jurisprudencia 10/2024 de la Sala Superior, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[14] Tesis 1a. XXI/2011 (10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”:
[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Javier Fernando del Collado Sardaneta, Paulo Abraham Ordaz Quintero y Cristina Viridiana Álvarez González.
[16] En adelante, Comisión de Quejas.
[17] En adelante, PAN.
[18] En su carácter de presidente del Comité Ejecutivo del PAN.
[19] Senadora de la República e integrante del Grupo parlamentario del PAN.
[20] Confirmado por esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-24/2026. Sobre este punto, me aparté del criterio adoptado por la mayoría al confirmar el referido acuerdo, pues consideré, en esencia, que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al reconocer expresamente que la palabra “crimen” “en sí misma no representa un delito en específico tipificado como tal en el marco jurídico, por lo cual no es posible advertir la imputación de un delito falso en el caso concreto”. No obstante, a partir de esa misma premisa — la ausencia de un delito específico— construyó una inferencia inválida que no resulta compatible con el estándar aplicable.
[21] En referencia a la investigación que se ha realizado sobre el Gobernador de Sinaloa, en su momento postulado por Morena.
[22] Artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución general; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE.
[23] Véase Jurisprudencia 10/2024. calumnia electoral. elementos mínimos que deben considerar las autoridades electorales para su configuración. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 72, 73 y 74.
[24] Véase lo razonado en el SUP-REP-351/2024 y acumulado.
[25] Véase lo razonado en SUP-REP-17/2026.