RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-28/2018

ACTOR: GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

RESPONSABLE: UNIDAD DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-28/2018, interpuesto por Gregorio Sánchez Martínez contra el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que desechó la queja del actor contra el periódico Excélsior.

R E S U L T A N D O:

I. El 31 de enero del presente año, Gregorio Sánchez Martínez interpuso ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja contra el periódico Excélsior, por el contenido de la columna denominada “Razones”, publicada el 30 de enero anterior.

II. Acto reclamado. Con el escrito de queja referido en el punto anterior, la Unidad Técnica integró el expediente UT/SCG/PE/GSM/CG/35/PEF/92/2018, mismo que resolvió el primero de febrero siguiente, desechándolo de plano.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, mediante escrito de 5 de febrero del presente año, recibido en esta Sala el 6 siguiente, el actor interpuso demanda de recurso de revisión.

IV. Turno. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-28/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-313/18, de 6 de febrero del presente año, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación, admisión y formulación de proyecto. La Magistrada instructora acordó radicar en su ponencia el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, admitirlo y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procediera.

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un desechamiento dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, segundo párrafo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

II. Procedencia

El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.

2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto que se reclama fue hecho del conocimiento del recurrente el 2 de febrero de 2018, mientras que la demanda se presentó el 6 siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días conforme al artículo 8 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, aplicable conforme a la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, que es del tenor siguiente:

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-163/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.—8 de abril de 2015.— Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Daniel Ávila Santana.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-209/2015.—Recurrente: MORENA.—Autoridad responsable: 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.22 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Juan José Morgan Lizárraga.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-198/2015.—Recurrentes: Marco Antonio Mazatle Rojas y otro.—Autoridad responsable: Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Electoral Federal siete (7), con cabecera en Tepeaca, Estado de Puebla.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente es un ciudadano, quien comparece por su propio derecho y en calidad de Presidente del Partido Encuentro Social en el Estado de Quintana Roo, denunciante en la queja a la que recayó el acto controvertido.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna la determinación que desecha la queja que él mismo interpuso.

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

III. Estudio de fondo

Del análisis del acuerdo reclamado es posible advertir que las consideraciones en las que se basó la Unidad responsable para desechar la queja interpuesta por el actor, fueron las siguientes:

-         La responsable parte de la base de que para el quejoso, la publicación en el diario Excélsior daña su dignidad, honor y vida privada, pues el hecho de que un periódico de circulación nacional publique información calumniosa respecto de su persona da a entender que es culpable de algo;

-         El Titular de la Unidad Técnica tiene facultades para desechar de plano una denuncia, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierta, en forma evidente, que no constituyen violaciones en materia de propaganda político-electoral;

-         En el caso se actualiza una causa de desechamiento de la queja pues los hechos denunciados no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral, pues el quejoso basa su alegato en que un periódico, a través de una de sus columnas, lo calumnió al referir que había sido encarcelado por diversos delitos, lo que consideró imputación de hechos o delitos falsos;

-         El motivo de queja deriva de la publicación de una columna de opinión escrita por un periodista, en un medio de comunicación impreso, lo que no puede ser considerado como propaganda político-electoral emitida por un partido político o candidato;

-         El artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas;

-         La disposición constitucional mencionada no puede interpretarse ni aplicarse de manera extensiva a personas distintas de las que expresamente prevé la propia norma, ni respecto de contenidos o información que no encuadre en la descripción de propaganda política o electoral, como lo pretende el quejoso;

-         Lo anterior, pues el artículo constitucional tiene, entre otros, los siguientes elementos:

        Que se trate de propaganda política o electoral: no puede incluirse en esta clasificación material o contenido distinto al que prevé la Carta Magna, y

        Que quienes emitan o difundan la propaganda sean los partidos políticos o candidatos.

-         Con base en lo anterior, la responsable concluyó que si la norma constitucional acota la prohibición de un tipo específico de propaganda a sujetos determinados y expresiones y contenidos específicos, no se puede ampliar o extender a contenido o sujetos diferentes pues ello implica ir más allá del sentido de la norma;

-         Lo anterior, señala la responsable, sobre todo si se toma en consideración que, en el caso, está inmerso el ejercicio de derechos fundamentales, como los de expresión e información;

-         La libertad de expresión se proyecta en la libertad de prensa y de imprenta por cuanto hace a la expresión escrita; comprende tres derechos: buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole;

-         La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia de la libertad de expresión en un régimen democrático, señalando que una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa…”;

-         La prohibición en la propaganda político-electoral no puede extenderse para afectar el ejercicio de derechos fundamentales como los de expresión y de información;

-         El hecho de que el quejoso pertenezca a un Comité Directivo estatal partidista no implica que todas las conductas que pudieran cometerse a su alrededor impacten en materia electoral;

-         El quejoso puede solicitar derecho de réplica al diario denunciado conforme a la Ley Reglamentaria correspondiente.

De lo anterior es claro que la responsable basó su razonamiento en dos ideas fundamentales; la primera, la prohibición establecida en la Constitución Federal (Artículo 41, Base III) requiere que se cumplan, necesariamente, los elementos por ella descritos; y la segunda, que los elementos contenidos en la propia Constitución no pueden ser interpretados en detrimento de la libertad de expresión, en específico, la libertad de un medio de comunicación escrito, en ejercicio periodístico.

Ahora bien, con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que los argumentos vertidos por el recurrente en el presente caso, resultan inoperantes.

Lo anterior, pues del análisis de los mismos no se advierte que tiendan a controvertir las razones y fundamentos en los que se basa la resolución reclamada, sino que se trata de manifestaciones genéricas, en el mismo sentido que las hechas valer en la denuncia primigenia desechada, con las que no se tiende a demostrar lo erróneo de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, sino que se pretende enfatizar la irregularidad, en concepto del recurrente, de los hechos denunciados de forma originaria.

En efecto, como se advierte de la demanda trascrita con anterioridad, el actor señala como agravio que la determinación reclamada le niega acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Federal; señala que le deja en estado de indefensión toda vez que la responsable se niega a investigar calumnias que le imputa la denunciada y que dañan su honor, dignidad y vida privada, aunado al perjuicio electoral que se genera, derivado de su calidad de dirigente partidista.

Señala el actor en su demanda que el Titular de la Unidad Técnica no tomó en cuenta que la Sala Regional Especializada ha emitido sentencias relacionadas con notas informativas emitidas por medios de comunicación y en consecuencia debe investigar los hechos denunciados, para lo que cita la sentencia emitida en el expediente SER-PSC-212/2015.

Sin embargo, no señala cómo es que el caso que cita en la resolución referida aplica en la especie y, sobre todo, qué argumentos de dicha sentencia deben ser tomados en consideración para combatir cuál de los argumentos que sustentan la resolución aquí reclamada; sin que sea suficiente el hecho de que los asuntos tengan temáticas aparentemente similares.

Por otro lado, en la demanda que da origen al presente recurso el recurrente cita diversos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Tristán Donoso Vs. Panamá, Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Caso de la Masacre del Pueblo Bello Vs. Colombia, Caso de las masacres de Ituango Vs. Colombia) así como el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; para sostener que la responsable deja de velar por su derecho humano a la protección de la honra y la dignidad; que al atribuirle la denunciada delitos de los que no fue condenado se configura la calumnia, que ello daña la imagen de su partido; y que el Estado tiene la obligación de realizar una investigación seria, efectiva, completa e imparcial.

Como se advierte, los argumentos antes sintetizados se encaminan a demostrar la supuesta existencia de calumnia, esto es, se enderezan como argumentos propios de la denuncia primigenia, pero con ellos no se combaten las razones que sustentan la resolución reclamada.

Lo anterior se evidencia con claridad si se toma en consideración que ninguno tiene relación o tiende a combatir lo dicho por la responsable en relación con el contenido del artículo 41 de la Constitución y los argumentos centrales en los que basó su determinación, esto es, se insiste, sujetos y contenidos determinados para actualizar la prohibición constitucional, así como la protección a la libertad de expresión de un medio de comunicación.

Con base en lo anterior, toda vez que los argumentos del actor no controvierten las razones que sustentan el acto reclamado sino que tratan de evidenciar la existencia del acto primigenio denunciado, se estima que los agravios son inoperantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo reclamado.

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ausente la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-27/2018, SUP-REP-28/2018 Y SUP-REP-29/2018[1]

Formulo el presente voto concurrente porque, si bien estoy de acuerdo con el sentido de confirmar las tres resoluciones de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) que desecharon de plano las denuncias presentadas por Gregorio Sánchez Martínez por el presunto contenido calumnioso en su contra en dos notas publicadas en los periódicos Excélsior y Reforma y a través de manifestaciones de dos conductores del programa “Todo Personal” en el canal de televisión “Proyecto 40”, difiero con las consideraciones en el sentido de declarar inoperantes los agravios del recurrente.

Lo anterior, debido a que considero que, de un análisis integral de los escritos de revisión, la pretensión del recurrente es clara y suficiente para que esta Sala Superior determine si su pretensión es fundada o no.

Partiendo de que sus agravios no son inoperantes, las cuestiones principales a dilucidar en el presente caso son dos, la primera se refiere a la facultad que tiene la UTCE para desechar de plano las tres denuncias por considerar que no constituyen violaciones en materia de propaganda político electoral y, la segunda, a la justificación de las razones que adoptó para desecharlas de plano.

1. Posición mayoritaria

Gregorio Sánchez Martínez denunció ante el Instituto Nacional Electoral que el contenido de las dos publicaciones en los periódicos antes mencionados y del programa de televisión era calumnioso, pues hacían referencia a que había sido acusado y detenido por diversos delitos, específicamente, narcotráfico, tráfico de indocumentados, lavado de dinero y crimen organizado, lo cual, a su juicio, constituían imputaciones de hechos o delitos falsos.

La UTCE, una vez registradas las denuncias, determinó desecharlas de plano el primero de febrero. Para ello, partió de la premisa de que, para instaurar el procedimiento administrativo sancionador con base en una denuncia por calumnia, la prohibición constitucional no puede aplicarse de manera extensiva a personas –físicas o morales- distintas a las que expresamente se prevén ni respecto a contenidos que no se encuadraran dentro de la categoría de “propaganda política o electoral”.

En los tres casos, la autoridad electoral estimó que, del análisis preliminar de los hechos, el motivo de la queja derivaba de publicaciones en columnas de opinión escritas por periodistas y publicadas por medios de comunicación impresos, así como de expresiones emitidas por conductores de un programa noticioso, situaciones que no pueden ser consideradas como propaganda política o electoral emitidas por un partido político o un candidato a algún cargo de elección popular.

El denunciante recurrió las tres resoluciones de la UTCE. La sentencia mayoritaria determinó confirmarlas, al estimar que los agravios del escrito de revisión eran inoperantes por no controvertir las razones y fundamentos en que se basó la resolución impugnada, y por tratarse de manifestaciones genéricas hechas valer en el mismo sentido que la denuncia primigenia.

Asimismo, la sentencia estimó que el recurrente, al citar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (la Sala Especializada) en el expediente SER-PSC-212/2015, no expresó cómo es que sus consideraciones son aplicables al presente caso, sin que sea suficiente afirmar que los asuntos comparten temáticas similares.

2. Razones del disenso

A diferencia de las consideraciones de la mayoría, estimo que los agravios no debieron ser calificados como inoperantes, ya que, de una lectura integral de su escrito de revisión su pretensión es clara.

El recurrente sostiene que las resoluciones de la UTCE violan su derecho humano a la protección de su honra, vida privada y dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, con motivo del desechamiento de plano de sus denuncias.

Para sostener dicha conclusión, el recurrente estima que la autoridad electoral lo dejó en estado de indefensión al no estudiar las calumnias denunciadas y concluir que éstas no constituyen una violación en materia político electoral, lo cual, en consecuencia, daña su honor, vida privada y dignidad, aunado a que, como líder estatal del Partido Encuentro Social, se ocasiona un perjuicio electoral.

Se daña este derecho humano debido a que la autoridad electoral obvió que la Sala Especializada, al emitir la sentencia en el expediente SRE-PSC-212/2015, estudió y emitió sentencia en casos similares sobre la denuncia de calumnias en relación con notas informativas emitidas por medios de comunicación, lo que presupone que la UTCE sí debe dar trámite a su denuncia e investigar los hechos denunciados para que, eventualmente, sean sancionados.

En este sentido, considero que dicho agravio no repite de forma genérica el contenido de la denuncia primigenia, pues sus argumentos están claramente dirigidos a controvertir el motivo principal por el cual la UTCE desechó de plano su denuncia y son suficientes para que esta Sala Superior entre al estudio de fondo.

Además, resulta aplicable, como lo ha estimado esta Sala Superior en otros recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 23, apartado 1[2], en relación con el 110, apartado 1[3], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], por lo que, con mayor razón, debe estudiarse el fondo de su planteamiento.

Ahora bien, respecto a sus agravios, considero que los mismos resultan infundados, por razones similares a las expresadas por la UTCE al desechar de plano las denuncias.

En primer lugar, es preciso advertir que siempre que la autoridad sustanciadora de los procedimientos especiales sancionadores considere desechar una denuncia debido a que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral, con fundamento en el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE)[5] y el artículo 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[6], ésta debe ser muy cauta al aplicar dicha causal y, siempre que haya duda, optar por realizar las investigaciones conducentes y remitir el expediente a la autoridad sancionadora para que ésta determine lo conducente.

En este sentido, como lo determinó la propia UTCE, debe partirse, en principio, del criterio conforme al cual la facultad concedida por la ley, en este caso la LEGIPE, para desechar de plano las denuncias conforme a la causal citada, no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada[7].

Sin embargo, en el presente caso, es claro que las consideraciones de la UTCE no fueron propias de un estudio de fondo, al resultar evidente que los hechos denunciados escapan de la materia electoral, sin que se controvierta que, en el caso, no existe tal evidencia en grado de razonabilidad.

Lo anterior, debido a que, de una lectura literal y sin la necesidad de tener que ponderar los elementos que rodean las conductas denunciadas, los periodistas y comunicadores a los que atribuye Gregorio Sánchez Martínez los hechos denunciados, no son, en principio, sujetos de responsabilidad en la materia electoral, esto es, no les son reprochables en este ámbito las expresiones calumniosas que puedan afectar los derechos fundamentales de las personas, salvo que trasciendan a los principios que rigen la materia electoral, cuestión, que, en principio, corresponde argumentar a los denunciantes.

En efecto, conforme a la literalidad de la Constitución General[8] y la LEGIPE[9], sólo los candidatos, partidos políticos, coaliciones y aspirantes a candidatos independientes pueden ser sancionados por las autoridades electorales en caso de imputar a otras personas hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral en la propaganda política o electoral que emitan.

Ello es así, porque la finalidad de sancionar la calumnia en la materia electoral está íntimamente asociada con el deber de garantizar la equidad en la contienda entre los sujetos que participan en la misma y, en última instancia, con el deber de garantizar el derecho de la ciudadanía a decidir con base en información que no sea falsa para no generar un impacto en el proceso electoral.

Asimismo, abona a lo anterior, el que esta Sala Superior ha reconocido la especial protección de la que goza el ejercicio periodístico y su presunción de licitud[10], siendo consecuente con ello el que las denuncias por calumnia contra periodistas o comunicadores al desarrollar su actividad de forma genuina sean desechadas de plano por la UTCE, como sucede en el presente caso.

Además, esta interpretación tiene el efecto de evitar cualquier efecto disuasivo o amedrentador (chilling effect) respecto al ejercicio de la libertad de expresión que pudiera generarse con el emplazamiento de periodistas a un procedimiento sancionador sin que existan claras razones para ello.

En este sentido, no le asiste la razón al actor en el sentido de que la UTCE no debió desechar de plano sus denuncias, independientemente de que la Sala Regional Especializada haya determinado en otros casos, como en la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince en el expediente SRE-PSC-212/2015, que cualquier sujeto a través de cualquier medio de comunicación, pueda ser sujeto activo de la infracción de calumnia en el ámbito electoral, con lo cual, el derecho fundamental a la honra y dignidad de la persona se interpreta garantizándose su protección más amplia, para así maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia por parte del sujeto pasivo de la infracción.

Incluso, a diferencia de la consideración anterior, esta Sala Superior ha determinado que:

[…] cuando en un diario se publiquen afirmaciones que se consideren difaman o calumnian a una persona, y no se denuncie o se advierta la participación directa o indirecta del algún partido político en esa publicación, el Instituto Federal Electoral no es competente para conocer dicha falta, incluso cuando el sujeto pasivo sea un candidato o precandidato, pues tal supuesto no se encuentra en la normatividad electoral (resaltado de este voto)[11].

Por otra parte, cabe apuntar que, si bien es evidente que a algunas concesionarias no se le puede reprochar o imputar calumnias en materia electoral, ello no impide que puedan ser denunciadas por la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, independientemente de que el contenido de la propaganda política o electoral se pueda considerar calumniosa.

Finalmente, cabe advertir que, el que se hayan desechado las denuncias del recurrente, ello no le impide que acuda a otras vías a efecto de alegar lo que a su derecho convenga, incluyendo, dentro de los plazos previstos, los procedimientos en materia de derecho de réplica a nivel legal.

En suma, considero que fue correcta la decisión de la UTCE en el sentido de desechar de plano las tres denuncias conforme a lo antes apuntado.

3. Conclusión

En atención a las razones expresadas, considero que los argumentos del recurrente debieron estudiarse y calificado como infundados y no inoperantes.

En este sentido, si bien comparto el sentido de la decisión mayoritaria, no comparto las consideraciones que lo justifican y, por lo tanto, emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 


[1] Colaboraron para su elaboración Regina Santinelli Villalobos, Santiago J. Vázquez Camacho y Mauricio I. del Toro Huerta.

[2] Artículo 23

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Título Quinto del Libro Segundo y en el Libro Cuarto de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.

3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

[3] Artículo 110

1. Para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en este Libro, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.

[4] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada el 12 de octubre de 2016 en los expedientes SUP-REP-175/2016 y acumulado.

[5] Art. 471, párrafo 5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

[…]

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral;

[…]

[6] Artículo 60. Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador. 1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

[…]

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

[…]

[7] Criterio reflejado en la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

[8] Art. 41, Base III, Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

[…]

[9] Artículo 247.

1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

 

Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

[…]

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

[…]

Artículo 446.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

[…]

m) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

[…]

[10] Véase tesis XVI/2017, de rubroPROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, pendiente de publicación, criterio derivado de la resolución del expediente SUP-RAP-593/2017 del 5 de octubre de dicho año.

[11] Véase la sentencia de 20 de junio de 2012, dictada en el expediente SUP-RAP-274/2012.