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INCIDENTE DE EXCUSA

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-30/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL, REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO.

 

COLABO: ALEJANDRA S. QUEZADA FERREIRA

 

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia incidental que declara fundada la excusa planteada por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, en el incidente de excusa radicado en el expediente SUP-REP-30/2024. La declaración de que la excusa es fundada se sustenta en que el magistrado manifiesta tener un parentesco por consanguinidad con el representante legal de la gobernadora denunciada ante el Instituto Nacional Electoral.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN SOBRE LA EXCUSA..........................4

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     Este asunto está vinculado con el expediente SUP-REP-30/2024, el cual se encuentra en instrucción y se relaciona con una denuncia presentada ante el Instituto Nacional Electoral por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en radio, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuible a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora constitucional del estado de Quintana Roo.

(2)     La referida denuncia motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador radicado en el expediente UT/SCG/PE/PE/LRL/JL/QROO/4/PEF/395/2024 ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

(3)     Entre las diligencias que llevó a cabo la UTCE, se encuentra un requerimiento formulado a la denunciada, desahogado por Carlos Felipe Fuentes del Río, en su calidad de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

(4)     La UTCE desechó la denuncia, al no advertir una posible vulneración a la normativa electoral. El Partido de la Revolución Democrática controvirtió esa decisión ante esta Sala Superior, mediante la promoción del Recurso de Revisión del Procedimiento especial Sancionador, registrado con el número de expediente SUP-REC-30/2024 y turnado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(5)     Después, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentó una excusa para llevar a cabo el trámite, la sustanciación y resolución del medio de impugnación, porque guarda una relación de parentesco con el titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

(6)     Por tanto, en este asunto se debe definir si se actualiza una causal de impedimento para el magistrado instructor, en el expediente SUP-REP-30/2024, por su relación de parentesco con el titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

2. ANTECEDENTES

(7)     2.1. Denuncia. El PRD denunció ante el Instituto Nacional Electoral a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora constitucional del estado de Quintana Roo, por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en radio, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

(8)     2.2. Respuesta a requerimiento de información. En representación de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora constitucional de Quintana Roo, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, Carlos Felipe Fuentes del Río, dio respuesta a un requerimiento de información realizado por la UTCE.

(9)     2.3. Desechamiento de la queja. El diez de enero de este año, la UTCE desechó la denuncia, al no advertir una posible vulneración a la normativa electoral.

(10) 2.4. Impugnación ante Sala Superior. Inconforme con el desechamiento de la UTCE, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante esta Sala Superior, un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, registrado con el número de expediente SUP-REP-30/2024 y turnado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(11) 2.5. Excusa. El veintitrés de enero, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentó una excusa para tramitar, sustanciar y resolver el expediente SUP-REP-30/2024.

(12) 2.6. Registro y turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el cuadernillo de excusa y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su momento, en la ponencia se realizó el trámite correspondiente.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(13) En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[1], le corresponde resolver al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada.

(14) Lo anterior, ya que se debe analizar y determinar si un magistrado que integra el pleno de la Sala Superior puede pronunciarse sobre un asunto, ya que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 169, fracción XII, de la Ley Orgánica.[2]

  4. DETERMINACIÓN SOBRE LA EXCUSA

(15) 4.1. Planteamiento de la excusa. El veintitrés de enero, el magistrado de la Sala Superior sometió a consideración del pleno de la Sala Superior determinar si existía impedimento para que pudiera tramitar, sustanciar y resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SUP-REP-30/2024.

(16) El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera considera que se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica, consistente en tener parentesco por consanguinidad con alguna de las personas interesadas o sus representantes, derivado de que, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, su hijo Carlos Felipe Fuentes del Río representa legalmente a la denunciada, ya que se desempeña como consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.

(17) 4.2. Determinación de la Sala Superior. Esta Sala Superior considera que se actualiza el impedimento para sustanciar y resolver del recurso de revisión señalado en el rubro, planteado como excusa por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, de conformidad con lo que se explica a continuación.

(18) 4.3. Marco Jurídico. En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(19) El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[3]

(20) Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función, anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

(21) Asimismo, se ha considerado que la independencia y la imparcialidad no solo son principios que deben de mantener las autoridades al emitir sus resoluciones, sino que se trata de una cuestión de apariencia; es decir, se espera que además de ser imparciales, aparenten serlo.[4]

(22) Para cumplir estos fines, los sistemas normativos suelen prever una serie de supuestos en los que juzgadoras y juzgadores se pudieran encontrar (causales de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.

(23) En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.

(24) Esto no implica que la juzgadora o el juzgador será necesariamente parcial al conocer de la causa, sino que, al existir posibilidad de serlo, se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial. La excusa constituye un mecanismo jurídico para asegurar la garantía de imparcialidad en la impartición de justicia.

(25) Lo anterior queda demostrado al existir la figura de excusa, en la cual es el o la juzgadora quien la hace saber al órgano facultado para determinar la ocurrencia de alguna causa de impedimento, como acontece en el caso.

(26) 4.4. Caso concreto. Para esta Sala Superior, es fundada la causa de impedimento, por lo que resulta procedente la excusa planteada por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, como se expone a continuación.

(27) La causa de esta excusa es que la denunciada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora constitucional del estado de Quintana Roo, cuyo representante legal, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, es el consejero Jurídico, Carlos Felipe Fuentes del Río, con quien el magistrado reconoce, guarda una relación paternofilial.

(28) Esta relación actualiza lo dispuesto en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica, es decir, estar impedido por tener una relación de parentesco por consanguinidad con alguna de las personas interesadas o sus representantes.

(29) En el recurso de revisión el PRD controvierte la determinación de la UTCE de desechar la queja que presentó en contra de la gobernadora de Quintana Roo, por la presunta compra y/o adquisición de tiempos en radio, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuible a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora constitucional del estado de Quintana Roo.

(30) Así, en principio, no se alega ninguna violación al principio de imparcialidad, derivado de que la controversia es entre el PRD y la UTCE, sin embargo, lo cierto es que, en el caso, están inmersos los intereses y derechos de la gobernadora de Quintana Roo, porque la sentencia de fondo que al efecto se emita repercutirá directamente en su ámbito jurídico.

(31) Por lo tanto, si en el caso se reconoce una relación de parentesco por consanguinidad entre el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el representante legal de la gobernadora denunciada, funcionaria que puede resultar afectada con lo que se decida en la sentencia de fondo, entonces se debe de garantizar el principio de imparcialidad al que tienen derecho todas las partes involucradas.

(32) Así, resulta suficiente la afirmación del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera de que, en el caso concreto, se actualiza una causa que le impide tramitar, sustanciar y resolver el asunto, por lo que se declara fundada la causal de impedimento.

(33) En los siguientes incidentes de excusa, SUP-REP-733/2022, SUP-REP-626/2022, SUP-RAP-50/2021, SUP-RAP-136/2020 y SUP-RAP-198/2018 se establecieron consideraciones similares.

 

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. La causa de impedimento es fundada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2] Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

[…]

XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;

[…]

[3] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: imparcialidad. contenido del principio previsto en el artículo 17 constitucional. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309.

[4] Roca Trías, Esperanza. 2021. “Libertad de expresión, independencia, imparcialidad: los jueces en las redes sociales. Un estudio de las decisiones del TEDH”. Revista Española de Derecho Constitucional 122, página 23.