RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-30/2025

 

RECURRENTE: JOSÉ EDGARDO MOTTA LARA[1]

 

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO [3]

Ciudad de México, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo emitido por Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JEML/JL/CHIH/4/2025, que determinó desechar la queja presentada en contra de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El trece de febrero, el recurrente denunció a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[5] por la posible comisión de diversas infracciones en materia electoral, así como al TEEMICH por culpa in vigilando.

2. Desechamiento de la queja (acto impugnado). El diecisiete de febrero, la UTCE desechó la queja por considerar que no se actualizaba alguna infracción a la normativa electoral.

3. Recurso de revisión. El veinte de febrero, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación para controvertir la determinación anterior.

4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-REP-30/2025 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

5. Acuerdo de Sala. El diez de marzo, esta Sala Superior ordenó remitir el medio de impugnación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], al estimar que era la autoridad competente[7] para conocer del asunto.

6. Devolución de expediente. El veinticuatro de marzo, la presidencia de la SCJN acordó informar[8] que determinó que carecía de atribuciones para conocer del asunto y devolvió a este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.

7. Engrose. En sesión pública de dieciséis de abril, el proyecto de resolución propuesto por la Magistrada instructora fue rechazado por la mayoría de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que el pleno de la SCJN determinó que no resultaba competente para conocer del asunto, declinando la competencia en favor de este órgano jurisdiccional.

En ese tenor, la competencia de esta Sala Superior para conocer del asunto por el que se controvierte un acuerdo emitido por la UTCE del INE que desechó la denuncia presentada por el recurrente, en el marco del actual proceso electoral extraordinario federal, se asume con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución general.[9]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. En la demanda se hace constar el nombre del recurrente, su respectiva firma, identifica el acuerdo controvertido, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.

2.2. Oportunidad. La demanda del presente recurso es oportuna, porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el diecisiete de febrero.[11] Por tanto, si la demanda se presentó el veinte siguiente, es evidente su oportunidad.[12]

2.3. Legitimación e interés jurídico. El recurso fue interpuesto por parte legítima, porque quien recurre lo hace por su propio derecho en calidad de denunciante de los hechos respecto de los cuales se determinó el desechamiento de su queja, lo cual es contrario a su pretensión inicial de que se sancione a la persona denunciada.

2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deban agotar los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

TERCERA. Estudio de fondo.

3.1. Contexto de la controversia.

La controversia se origina con la presentación de la queja promovida por el recurrente en contra de Alma Rosa Bahena Villalobos, actual Magistrada Presidenta del TEEMICH y candidata para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Toluca en el PEEPJF, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, derivado de la supuesta publicación de diversos materiales en la página oficial del Tribunal local, que incluyen el nombre, imagen, trayectoria, logros, entrevistas y retransmisiones de sesiones públicas en el canal YouTube, a favor de la citada candidata, mismos que han sido utilizados y difundidos en sus redes sociales personales y, por culpa in vigilando, al TEEMICH. Además de solicitar una serie de medidas cautelares.

3.2. Determinación de la responsable.

Al respecto, la UTCE desechó la queja por considerar que los hechos denunciados de manera evidente no constituyen infracciones a la normativa electoral y, en consecuencia, no realizó pronunciamiento alguno respecto de las medidas cautelares.

Ello sobre la base de que, mediante un análisis preliminar de los hechos denunciados y del contenido de las publicaciones, no se advertía que de manera evidente constituyeran infracciones a la normativa electoral, pues si bien se corroboró la existencia de las publicaciones, lo cierto es que de su examen no se observó una infracción en materia electoral.

Es decir, respecto a las publicaciones en la página oficial del TEEMICH, consideró que se difundieron atendiendo a los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información; se trataron de actividades de carácter institucional en las que participó la denunciada en su carácter de Magistrada Presidenta del referido órgano jurisdiccional y la intervención de las personas servidoras públicas en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, sin que se vulneraran los principios de imparcialidad y equidad pues no se difundieron mensajes que implicaran la intención de obtener el voto, cuestión que no se actualizaba evidentemente, además de que el TEEMICH tiene como obligación hacer pública tanto la información curricular de sus integrantes, como las actividades que realicen, sin que, en modo alguno, su difusión promocione la imagen o el nombre de la denunciada con fines electorales.

Por cuanto a la publicación de contenidos en redes sociales de personas distintas a la denunciada, así como a medios de comunicación, la responsable indicó que no era posible advertir cuáles eran los elementos que podrían actualizar una vulneración a la normativa electoral, pues aquellas realizadas por terceros, se realizaron en ejercicio de su libertad de expresión y las que fueron difundidas por conducto de medios de comunicación, se trataba de un ejercicio periodístico, relacionado con hechos de interés general y la eventual aspiración a un cargo público.

En lo que respecta a las publicaciones realizadas por la denunciada en sus perfiles de redes sociales, se estimó que ello constituía la comunicación de su candidatura para participar en el PEEPJF al cargo de Magistrada de la Sala Toluca, siendo importante conocer los perfiles de las personas candidatas y mantenerse informados sobre el proceso electoral extraordinario en curso. Además, las expresiones reclamadas de manera evidente no contravenían la normativa electoral porque no se advertía la existencia de un llamamiento inequívoco al voto y el simple hecho de manifestar o dar a conocer una intención de aspirar a un cargo público no configura un acto anticipado de campaña, porque no se acompaña de una solicitud expresa del voto.

Sumado a lo anterior, la responsable consideró que no se aportaron las pruebas suficientes, lo que abonó al desechamiento de la queja.

3.3. Agravios del recurrente.

Inconforme con la determinación de la UTCE, el recurrente plantea los siguientes agravios:

        Violación al principio de equidad

El INE incurre en una omisión que afecta el principio de equidad en la contienda, porque no emite criterios a través de los cuales prohíba que magistraturas en funciones puedan tener una ventaja indebida derivado de su posición, debiendo aplicarse los mismos criterios que para cualquier otra persona funcionaria que compite por la reelección.

        Indebida fundamentación y motivación del desechamiento

La responsable emitió un pronunciamiento de fondo sin agotar la investigación. Considera contradictorio que la responsable reconociera la existencia de las publicaciones, las haya valorado y, posteriormente, determinara que no hubo un uso indebido de recursos.

Finalmente sostiene que esta Sala Superior ha revocado diversos desechamientos en los que no se agotó la investigación o que se vincularon con el presunto uso indebido de recursos públicos, tales como: el SUP-REP-82/2023 y acumulados, así como el SUP-REP-1139/2024 y acumulados.

        Omisión de garantizar la imparcialidad y la neutralidad en el proceso electoral

La responsable incurrió en una omisión grave al no garantizar la imparcialidad y neutralidad en el proceso, porque al desechar la queja permitió que la magistrada denunciada continúe en el ejercicio de su cargo sin restricciones en el contexto de su reelección.

En concepto del recurrente, dicha omisión abre la puerta a que se utilicen recursos humanos e institucionales en favor de la magistrada denunciada, quien utiliza las redes oficiales de los Tribunales, Salas y otros órganos jurisdiccionales para su promoción, lo que representa un uso indebido de recursos públicos.

Asimismo, argumenta que la Sala Toluca faltó a su deber de cuidado, ya que no ha tomado las medidas necesarias para impedir que su infraestructura, personal y plataformas oficiales sean utilizadas con fines electorales. 

        Petitorio especial

El recurrente pide que, en caso de que se confirme el desechamiento, se deje el precedente de que los cargos de elección popular como la Presidencia de la República, senadurías, diputaciones federales, gubernaturas, entre otros, que buscan la reelección, no tengan restricciones en el uso de recursos públicos a su alcance para la promoción de sus candidaturas.

3.4. Pretensión y metodología de estudio.

La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque el acuerdo controvertido y se inicie la investigación de los hechos que reclamó ante la autoridad administrativa electoral.

Así, la controversia a resolver por esta Sala Superior consiste en determinar si la decisión de la responsable de desechar la queja del recurrente se encuentra apegada a Derecho.

En ese contexto, los planteamientos del recurrente se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí[13].

3.5. Análisis de los agravios.

Esta Sala Superior considera que los planteamientos del recurrente son infundados porque la responsable fundó y motivó de manera adecuada el acuerdo impugnado y realizó el análisis preliminar que se requiere en este tipo de procedimiento, e inoperantes, ya que no se cuestiona de manera frontal ni directa las consideraciones en las que se sustentó el desechamiento de la queja, sino que insiste o reitera los planteamientos que formuló en su queja inicial.

a) Marco normativo.

Los artículos 14 y 16 de la CPEUM establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[14]

En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto[15].

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[16]

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[17].

Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

b) Caso concreto.

Como se adelantó, no le asiste la razón a la parte recurrente pues contrario a lo que alega, la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y no se basó en consideraciones de fondo.

En efecto, al resolver la UTCE consideró que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituyen una infracción en materia electoral por lo siguiente:

        Página oficial del TEEMICH. Las publicaciones a través de este medios se refieren a la trayectoria laboral y académica de la Magistrada Presidenta del Tribunal local, haciéndose público en el portal de transparencia sus datos curriculares y se advirtió un artículo el dos de febrero, en el que se relatan los puntos relevantes del conversatorio “Políticas migratorias transnacionales: impacto y desafíos en el ámbito político-electoral local, además de visualizarse al integración del Pleno, así como las sesiones públicas del órgano jurisdiccional.

 

        Redes sociales. El contenido de las publicaciones realizadas en redes sociales se refieren a aquellas realizadas en perfiles de Facebook, relacionados con la candidatura a Regidora Municipal de Morelia de la denunciada en el dos mil quince; al Encuentro Nacional de Magistraturas Electorales de dos mil veinticuatro; los perfiles oficiales en Facebook e Instagram de la Magistrada Presidenta del TEEMICH; la comunicación de su candidatura para participar en el proceso electoral extraordinario para la elección del cargo de Magistrada de la Sala Toluca; así como el anuncio de la importancia de conocer los perfiles de las candidaturas y mantenerse informados sobre el proceso en curso.

 

        Medios de comunicación. Por cuanto ve a las publicaciones a través de esta vía, se observó la exposición de información de la Magistrada Presidenta del Tribunal local y un artículo relacionado con la participación del proceso electoral judicial.

 

Con base en lo anterior, la responsable concluyó, de un análisis preliminar, que las publicaciones realizadas en la página oficial del TEEMICH correspondieron al ejercicio de las funciones de dicho órgano jurisdiccional, así como el perfil curricular de la denunciada, sin que se promocionara su imagen o nombre con fines electorales.

Por lo que respecta a aquellas realizadas en redes sociales de personas distintas a la Magistrada Presidenta del TEEMICH, así como a medios de comunicación, la UTCE preliminarmente consideró que no era posible advertir cuáles eran los elementos que podrían actualizar una vulneración a la normativa electoral, pues, por un lado, los terceros difundieron sus publicaciones en ejercicio de su libertad de expresión y, por cuanto hace a los medios de comunicación, se realizaron al amparo del ejercicio periodístico relacionado con hechos de interés general, como es el contexto social y político del país, así como una eventual aspiración a un cargo público, lo cual goza de presunción de licitud, sin que ello constituya por sí mismo una posible infracción electoral.

En cuanto a la difusión de publicaciones por parte de la Magistrada Presidenta del Tribunal local en sus redes sociales, la autoridad responsable concluyó que al hacer del conocimiento su candidatura a una magistratura de la Sala Toluca y señalar la importancia de conocer los perfiles de las personas candidatas, así como solicitar que la ciudadanía se mantenga informada del proceso comicial, no contravenían de manera evidente las disposiciones electorales, pues preliminarmente no se hacía un llamamiento inequívoco al voto, ni la presunta realización de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada o vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.

Asimismo, precisó que la mera manifestación para dar a conocer la intención de aspirar a un cargo público no configura un acto anticipado de campaña, pues necesariamente se requiere que la manifestación o pronunciamiento esté acompañado de una solicitud expresa del voto, lo que no se advertía siquiera de modo indiciario.

Sumado a que no existían elementos de prueba suficientes para inferir, de manera evidente, la comisión de las conductas denunciadas.

Como consecuencia de ello, la responsable determinó que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, la responsable expuso debidamente las razones en las que sostuvo su determinación, las cuales se comparten por este órgano jurisdiccional, ya que se basan en la falta de elementos indiciarios para suponer que la magistratura denunciada buscó un aprovechamiento indebido con la difusión del trabajo del órgano jurisdiccional, de terceros o mediante sus propias redes sociales, sin que para ello se emitieran pronunciamientos sobre el fondo del asunto.

Aunado a ello, el recurrente se limita a formular un argumento respecto a que la responsable realizó un pronunciamiento de fondo, sin precisar cuáles consideraciones excedieron la valoración preliminar de los hechos.

Así, sus argumentos resultan genéricos, porque la parte inconforme no logra derrotar los argumentos sostenidos por la responsable, esto es, se limita a señalar e insistir en que la denunciada incurrió en infracciones electorales derivado de las publicaciones indicadas; sin embargo, no cuestiona ni confronta los argumentos torales de la responsable, relativos a que las referidas publicaciones corresponden a la obligación de la magistrada y del Tribunal local de transparentar y difundir la función pública que realiza con motivo de su encargo, que éstas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y del ejercicio periodístico, o que no contienen elementos que evidencien un llamamiento evidente al sufragio.

Por otra parte, se estiman inoperantes los planteamientos en los que argumenta, esencialmente, que no se han garantizado la imparcialidad y neutralidad del proceso, que el INE tiene facultades para emitir lineamientos que garanticen la separación de la función pública y la actividad proselitista, pero que no se le han aplicado a la denunciada, afirmando que se le ha otorgado una ventaja indebida a su candidatura.

La calificativa obedece a que se trata de señalamientos genéricos, porque no demuestra de qué manera las publicaciones denunciadas le han generado un beneficio indebido a la denunciada o su candidatura y sin que controvierta frontalmente las razones que la UTCE expuso para justificar el desechamiento controvertido, al estimar que de un análisis preliminar no se advertían las infracciones que le atribuye.

Cabe mencionar que, la responsable sustentó el desechamiento en la revisión del contenido de las publicaciones y del material probatorio, a partir de la cual advirtió que no había elementos para que, de manera preliminar, se estimara que se actualizaban las infracciones alegadas por el recurrente.

Esto, porque, del contenido de las publicaciones, se observó que algunas de ellas correspondían al ejercicio de las funciones del Tribunal local, así como el perfil curricular de la denunciada, sin que se promocionara su imagen o nombre con fines electorales; mientras que otras se difundieron conforme al derecho de libertad de expresión y del ejercicio periodístico relacionado con hechos de interés general, y tampoco se advertía un llamamiento inequívoco al voto, ni la presunta realización de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada o vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.

En ese sentido, ante esta Sala Superior el recurrente únicamente insiste en que la denunciada está incurriendo en diversas infracciones, que no han sido sancionadas y que se vulneraron diversos principios en la materia electoral, sin que presente argumentos para demostrar por qué no debió considerarse el material denunciado como parte del contenido que el Tribunal local podía compartir para cumplir con parte de sus obligaciones hacía la ciudadanía; que la difusión de referencias de la denunciada por terceras personas resulta ilícita; o que las publicaciones conducían a llamar al sufragio a su favor; que se usaran indebidamente recursos públicos en su elaboración y difusión; o la manera en que se trasgredió inequitativa y parcialmente el proceso electoral extraordinario en curso.

Es decir, no señala ningún elemento para confrontar las razones que llevaron a la UTCE a concluir que no había elementos suficientes para admitir la queja y, por ende, analizar si en el fondo la denunciada y el Tribunal local incurrieron en las infracciones alegadas o no.

De ahí que sus señalamientos respecto a que se le da una ventaja indebida a la parte denunciada y que se abre la puerta al uso de instituciones y recursos públicos, también resultan inoperantes, por tratarse de planteamientos genéricos.

Finalmente, el recurrente solicita que, en caso de que no se le dé la razón, esta Sala Superior emita un pronunciamiento en el que especifique que las otras candidaturas que se eligen por voto popular (por ejemplo, senadurías y diputaciones federales, de entre otras) y que buscan la reelección no tendrán una restricción para hacer uso de recursos públicos.

Sin embargo, su petición es inatendible, ya que, indirectamente, implica un pronunciamiento sobre su pretensión inicial, puesto que parte de la premisa errónea de que el desechamiento de su queja conlleva que las candidaturas que buscan un espacio en el Poder Judicial Federal no están sujetas a los principios de neutralidad y equidad, lo cual no es materia del acuerdo impugnado[18].

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[19] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-30/2025

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones del engrose; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Emitimos el presente voto particular, porque no coincidimos con la decisión de la mayoría consistente en confirmar el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[20] en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JEML/JL/CHIH/4/2025, que desechó de plano la queja presentada por el recurrente en contra de la actual Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del estado de Michoacán y candidata para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[21] en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.[22]

Lo anterior, debido a que tal y como lo expuso la Magistrada Janine M. Otálora Malassis al presentar una propuesta al pleno respecto del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y que fue rechazado por la mayoría de nuestros pares, consideramos que el acuerdo impugnado debió revocarse, atendiendo a las siguientes consideraciones.

II. Contexto de la controversia

La controversia se origina con la presentación de la queja promovida por el recurrente en contra de Alma Rosa Bahena Villalobos, actual Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[23] y candidata para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Toluca en el PEEPJF por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, derivado de la supuesta publicación de diversos materiales en la página oficial del TEEMICH, que incluyen el nombre, imagen, trayectoria, logros, entrevistas y retransmisiones de sesiones públicas en el canal de YouTube, a favor de la citada candidata, mismos que han sido utilizados y difundidos en sus redes sociales personales y, por culpa in vigilando, al TEEMICH.

En ese sentido, solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que: 1) se ordenara retirar de inmediato todo el material que haga promoción a la candidata del sitio web institucional o de gobierno, de las plataformas multimedia social y de microblogging, durante el PEEPJF y hasta una vez celebrada la jornada electoral; 2) se ordenara a la candidata que se abstenga de aparecer en sesiones públicas del TEEMICH, conferencias de prensa, actos oficiales o cualquier actividad en la que se difunda su imagen durante el PEEPJF, al ser un recurso público; 3) se ordenara a la magistrada que dentro de sus funciones se restrinja de realizar declaraciones públicas sobre el PEEPJF, que influyan en la opinión pública o abstenerse en su horario laboral de subir comunicados o realizar pronunciamientos al respecto; y, 4) se nombrara a una Magistratura provisional que ocupe el cargo de la denunciada en tanto concluya el PEEPJF.

Al respecto, la UTCE del INE registró la queja y una vez certificados los enlaces electrónicos señalados en el escrito de queja, la responsable determinó desechar la queja al estimar que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados y del contenido de las publicaciones denunciadas, no se advertía que los hechos denunciados de manera evidente constituyeran infracciones a la normativa electoral.

Esto porque si bien se corroboró la existencia de las publicaciones denunciadas, lo cierto es que de su análisis no advirtió una infracción en materia electoral, por las razones siguientes:

Publicaciones en la página oficial del TEEMICH

         Se difundieron atendiendo a los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información.

         Se trata de actividades de carácter institucional en las que participó la denunciada, en su carácter de Magistrada del TEEMICH.

         La intervención de las personas servidoras públicas en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo no vulneran los principios de imparcialidad y equidad, si no difunden mensajes que implique su pretensión a ocupar un cargo, la intención de obtener el voto o que de alguna manera los vincule a los procesos electores, cuestiones que, en el caso, de manera evidente no se actualizan.

         El TEEMICH tiene como obligación hacer pública tanto la información curricular de sus integrantes, como las actividades que realicen, sin que, en modo alguno, su difusión promocione la imagen o el nombre de la denunciada con fines electorales.

Publicación de contenidos en redes sociales de personas distintas a la denunciada, así como a medios de comunicación

         Que no era posible advertir cuáles eran los elementos que podrían actualizar una vulneración a la normativa electoral.

         Las publicaciones de personas distintas a la denunciada se realizaron en ejercicio de su libertad de expresión.

         La publicación de medios de comunicación se advierte se trata de un ejercicio periodístico, relacionado con hechos de interés general y la eventual aspiración a un cargo público.

Publicaciones realizadas por la denunciada en sus perfiles de redes sociales

         La denunciada comunica su candidatura para participar en el PEEPJF, por el cargo de Magistrada de Sala Regional Toluca.

         Comunica la importancia de conocer los perfiles de las personas candidatas y mantenerse informados sobre el proceso electoral extraordinario en curso.

         Se considera que esas expresiones de manera evidente no contravienen la normativa electoral porque no se advierte la existencia de un llamamiento inequívoco al voto.

         El simple hecho de manifestar o dar a conocer una intención de aspirar a un cargo público no configura un acto anticipado de campaña, porque no se acompaña de una solicitud expresa del voto.

En otro orden de ideas la responsable consideró que también se actualizó la causal de improcedencia correspondiente a que el denunciante no aportó las pruebas suficientes.

Lo anterior, porque los medios de prueba aportados no son de la entidad probatoria suficiente para inferir, de manera evidente, la comisión de las conductas denunciadas y, por tanto, la existencia de una presunta vulneración a la normativa electoral.

A su criterio, las pruebas únicamente acreditan el cargo que ocupa la denunciada actualmente, la integración del pleno del TEEMICH, así como la publicación en Instagram relacionada con la candidatura de la denunciada al cargo de Magistrada de la Sala Toluca y demás relacionadas con el proceso electoral en curso, amparadas por el derecho de libertad de expresión, sin realizar un llamado expreso al voto a favor de su candidatura.

En contra del acuerdo de desechamiento de la UTCE del INE, la recurrente interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. Consideraciones del engrose.

La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron confirmar el acuerdo reclamado, al estimar que los agravios son infundados e inoperantes, atendiendo a las siguientes consideraciones.

La mayoría de nuestros pares consideraron que no le asiste la razón a la parte recurrente porque contrario a lo que alega, la determinación impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y no se basó en consideraciones de fondo.

Por una parte, estimaron que la responsable expuso debidamente las razones en las que sostuvo su determinación, ya que se basó en la falta de elementos indiciarios para suponer que la magistratura denunciada buscó un aprovechamiento indebido con la difusión del trabajo del órgano jurisdiccional, de terceros o mediante sus propias redes sociales, sin que para ello se emitieran pronunciamientos sobre el fondo del asunto.

Por otra parte, la mayoría del pleno consideró que la recurrente se limitó a formular un argumento respecto a que la responsable realizó un pronunciamiento de fondo, sin precisar cuáles consideraciones excedieron la valoración preliminar de los hechos, los cuales, resultaron genéricos, ya que la recurrente no logró derrotar los argumentos sostenidos por la responsable.

Adicionalmente, la sentencia aprobada por la mayoría estimó que los planteamientos relacionados a que no se han garantizado la imparcialidad y neutralidad del proceso, que el INE tiene facultades para emitir lineamientos que garanticen la separación de la función pública y la actividad proselitista, pero que no se le han aplicado a la denunciada, afirmando que se le ha otorgado una ventaja indebida a su candidatura, también resultaron inoperantes, porque se trata de señalamientos genéricos.

En ese sentido, la mayoría de nuestros pares consideraron que el recurrente únicamente insiste en que la denunciada está incurriendo en diversas infracciones, que no han sido sancionadas y que se vulneraron diversos principios en la materia electoral, sin que presente argumentos para demostrar por qué no debió considerarse el material denunciado como parte del contenido que el Tribunal local podía compartir para cumplir con parte de sus obligaciones hacía la ciudadanía; que la difusión de referencias de la denunciada por terceras personas resulta ilícita; o que las publicaciones conducían a llamar al sufragio a su favor; que se usaran indebidamente recursos públicos en su elaboración y difusión; o la manera en que se trasgredió inequitativa y parcialmente el proceso electoral extraordinario en curso.

Es decir, la sentencia aprobada por la mayoría establece que la recurrente no señala ningún elemento para confrontar las razones que llevaron a la UTCE a concluir que no había elementos suficientes para admitir la queja y, por ende, analizar si en el fondo la denunciada y el Tribunal local incurrieron en las infracciones alegadas o no.

De ahí que, la mayoría estimó que los planteamientos de la recurrente respecto a que se le da una ventaja indebida a la parte denunciada y que se abre la puerta al uso de instituciones y recursos públicos, también resultan inoperantes, por tratarse de planteamientos genéricos.

Finalmente, la sentencia aprobada por la mayoría consideró que la solicitud del recurrente consistente en que, en el caso de que no se le dé la razón, esta Sala Superior emita un pronunciamiento en el que especifique que las otras candidaturas que se eligen por voto popular y que buscan la reelección no tendrán una restricción para hacer uso de recursos públicos, es inatendible, ya que, indirectamente, implica un pronunciamiento sobre su pretensión inicial, porque parte de la premisa errónea de que el desechamiento de su queja conlleva que las candidaturas que buscan un espacio en el PJF no están sujetas a los principios de neutralidad y equidad, lo cual no es materia del acuerdo impugnado.

IV. Razones del disenso

Tal y como lo sostuvo la propuesta presentada al pleno por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, rechazada por la mayoría de nuestros pares, estimamos que es fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de desechamiento impugnado, debido a que se sustentó en consideraciones de fondo y una valoración anticipada que vulnera el principio de exhaustividad, tal y como lo expone el recurrente.

Afirmamos lo anterior atendiendo a que, apreciamos que el ejercicio realizado por la responsable para decretar el desechamiento controvertido, comprendió un análisis que excedió una primera apreciación de los hechos denunciados, pues lejos de determinar la existencia de elementos indiciarios mínimos a partir de los cuales pudiera advertir una probable infracción electoral; consideramos que la UTCE del INE valoró el contenido de las publicaciones y las calificó amparadas en el derecho a la libertad de expresión, el ejercicio periodístico, e incluso en el cumplimiento de una obligación de transparencia.

En efecto, respecto de las publicaciones en la página oficial del TEEMICH en que se identifica la semblanza curricular de la denunciada; así como, su participación en distintos eventos del TEEMICH, la UTCE del INE sustancialmente sostiene que de manera evidente no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo, la intención de obtener el voto o que de alguna manera los vincule a los procesos electores.

Asimismo, la UTCE del INE determinó que el TEEMICH tiene como obligación hacer pública tanto la información curricular de sus integrantes, como las actividades que realicen, sin que, en modo alguno, con su difusión se promocione la imagen o el nombre de la denunciada con fines electorales.

Por lo que hace a la publicación de un contenido en la red social X de persona distinta a la denunciada, la responsable determinó que se realizó en ejercicio de su libertad de expresión; mientras que, respecto de las publicaciones de medios de comunicación, la responsable indicó que se trata de un ejercicio periodístico, relacionado con hechos de interés general y la eventual aspiración a un cargo público.

Finalmente, por lo que hace a las publicaciones realizadas por la denunciada en su perfil de red social Instagram se determinó lo siguiente:

         La denunciada comunica su candidatura para participar en el PEEPJF, por el cargo de Magistrada de Sala Toluca.

         Comunica la importancia de conocer los perfiles de las personas candidatas y mantenerse informados sobre el proceso electoral extraordinario en curso.

         Se considera que esas expresiones de manera evidente no contravienen la normativa electoral porque no se advierte la existencia de un llamamiento inequívoco al voto.

         El simple hecho de manifestar o dar a conocer una intención de aspirar a un cargo público no configura un acto anticipado de campaña, porque no se acompaña de una solicitud expresa del voto.

Conforme a lo anterior, consideramos que resulta claro que la UTCE del INE rebasa el ámbito de sus atribuciones ya que sus valoraciones constituyen un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto que podría afectar el principio de exhaustividad, debido a que para realizar su análisis preliminar debió considerar el nuevo marco normativo específicamente aplicable a los actos anticipados de campaña para el proceso electoral judicial, conforme a lo siguiente:

El artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE señala lo siguiente:

Artículo 3. 1. a).

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

La Sala Superior ha señalado que los llamados expresos son aquellos que se apoyan en expresiones que objetivamente implican, de forma evidente y clara, una solicitud de respaldo para votar o para apoyar una candidatura como lo son: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”.

También ha indicado que constituyen actos anticipados de campaña las expresiones que constituyen un “equivalente funcional” de los llamados expresos a votar, que con cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien o de respaldo de una candidatura, tema respecto del cual exista una sólida línea jurisprudencial respaldada por criterios obligatorios de esta Sala Superior.[24]

Sin embargo, con motivo de la reforma a la legislación electoral derivada de la reforma constitucional en materia constitucional al Poder Judicial de la Federación, se establecieron reglas específicas para el proceso electoral de renovación de personas juzgadoras, en concreto, son relevantes para el presente caso, los numerales 505, 506, 519 y 521 de la LGIPE, que por su importancia se transcriben enseguida:

Artículo 505.

1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.

2. Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

Artículo 506.

1. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna. Queda prohibido el uso de recursos públicos para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de elección de personas integrantes del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución.

2. Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.

Artículo 519

1. La campaña electoral, para los efectos de este Libro, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía.

2. Se entiende por actos de campaña las actividades que realicen las personas candidatas dirigidas al electorado para promover sus candidaturas, sujetas a las reglas de propaganda y a los límites dispuestos por la Constitución y esta Ley.

Artículo 521.

1. Las campañas electorales para la promoción de las candidaturas establecidas en este Libro tendrán una duración de sesenta días improrrogables.

Así, conforme al marco normativo general son actos anticipados de campaña las expresiones emitidas antes del periodo de campaña que contengan:

1.     Llamados expresos para votar a favor o en contra de alguien o a respaldar (o rechazar) una candidatura;

2.     Los equivalentes funcionales a tales expresiones.

Asimismo, para el caso de elecciones judiciales, debe tenerse en cuenta el marco normativo específico. En ese sentido, de una lectura sistemática y funcional de los numerales 3, párrafo 1, inciso a), en relación con los artículos 505 y 519 de la LGIPE, se observa que, también constituyen actos anticipados de campaña las expresiones dirigidas al electorado que tengan las dos características siguientes:

a.     Difundan la trayectoria profesional de las candidaturas judiciales, sus méritos y su visión acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora;[25] y

b.     Se emitan con el objetivo de obtener el voto o promover una candidatura.[26]

Evidentemente, estas expresiones pueden llegar a concretarse en la práctica a través de llamados expresos o equivalentes funcionales.

Es conforme a todo lo anterior que, estimamos que se prohíbe a las candidaturas judiciales difundir, antes de las campañas, sus trayectorias, méritos, visión de la función jurisdiccional, impartición de justicia y posibles propuestas de mejora del PJF con la finalidad de promover una candidatura electoral.

En ese sentido, es nuestra consideración que la responsable dejó de realizar un análisis preliminar de conformidad con el marco legal de los actos anticipados de campaña en el contexto de la elección de personas juzgadoras, limitándose a calificar las publicaciones como lícitas, atribuyéndoles características que las amparan en el ejercicio de la libertad de expresión, ejercicio periodístico o cumplimiento de obligaciones de transparencia por las funciones públicas que desempeña la denunciada.

La responsable, al emitir su determinación, agrupó las publicaciones en razón del medio en que se difundieron y los sujetos que las publicaron; no obstante, a pesar de contar con los elementos suficientes para realizar un análisis preliminar integral a partir del contenido de las publicaciones denunciadas, las calificó sin analizarlas exhaustivamente y dentro del marco legal vigente para los procesos electorales de personas juzgadoras.

Por tanto, consideramos que de un estudio preliminar de las publicaciones denunciadas, entre ellas las difundidas en la red social Instagram, sí se advierten indicios de hechos que pudieran actualizar una infracción en la materia, puesto que la denunciada da a conocer su candidatura al cargo de Magistrada de la Sala Toluca, no como una aspiración, pues afirma que aparecerá en la boleta, y se aprecian expresiones como: “votar” “tu participación hace la diferencia” “conocer los perfiles de las personas por las que vamos a votar”, “mi compromiso con la justicia y la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía”, cuestiones que en todo caso tendrían que analizarse en el fondo del asunto.

En específico, se aprecia una publicación del seis de febrero en la que se advierte el siguiente texto: “Me emociona contarles que he sido seleccionada como candidata a Magistrada de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral Federal. Un gran paso en mi compromiso con la justicia y la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Pero esto no solo se trata de mí, sino de algo más grande: este 1º de junio tenemos una cita con la democracia. Las elecciones del Poder Judicial son clave para el futuro del país, y tu participación hace la diferencia”.

Conviene recordar que en la fecha en que se realizó la publicación, esto es el seis de febrero, transcurría el plazo en que los respectivos comités de evaluación remitirían el listado de candidaturas para su aprobación.

Asimismo, se advierte que la UTCE del INE corroboró la existencia de las publicaciones denunciadas en la página del TEEMICH de las que se aprecia la semblanza curricular de la denunciada, lo cual se limitó a calificar de preliminarmente lícitas, sin analizarlas integralmente bajo el marco normativo vigente, de ahí que consideramos que corresponde a la Sala Especializada determinar si constituye o no una infracción en la materia electoral al analizar el fondo del asunto.

Además, consideramos que si la participación de la denunciada en los eventos del TEEMICH actualizan o no alguna infracción a la normativa electoral, sin perder de vista que en términos de lo previsto en el artículo 506 de la LGIPE, tratándose de una persona juzgadora en funciones, deberá abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales, esto es, para difundir su trayectoria, méritos, visión de la función jurisdiccional, impartición de justicia y posibles propuestas de mejora del PJF, con la finalidad de promover su candidatura.

En efecto, como ya he dicho, en este caso, estimamos que el ejercicio realizado por la UTCE del INE excedió los parámetros de valoración preliminar detallados en la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior pues, en todo caso, de advertir en la queja elementos mínimos indiciarios sobre la actualización de una infracción, y de acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas; corresponderá a la autoridad resolutora del procedimiento, valorar los elementos respectivos sobre la actualización o no de la probable infracción, al resolver la queja.

En cambio, la UTCE del INE argumentando haber realizado un análisis preliminar del contenido de las publicaciones denunciadas emite una calificación al clasificarlas amparadas en el derecho a la libertad de expresión, el ejercicio periodístico, e incluso indica que la denunciada comunica su candidatura para participar en el PEEPJF, por el cargo de Magistrada de Sala Toluca sin realizar una solicitud expresa del voto, perdiendo de vista si pudiera desprenderse un equivalente funcional,  siendo que dichas consideraciones corresponde hacerlas a la Sala Especializada al resolver el fondo de la queja.

Por lo antes señalado, estimamos que es fundado el agravio de la parte recurrente, consistente en la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, porque la UTCE del INE no consideró puntualmente el nuevo marco normativo aplicable y realizó consideraciones que corresponden al fondo del asunto.

Todo ello porque, como lo adelantamos, de acuerdo con las disposiciones legales previstas para los procesos electorales de personas juzgadoras, si los candidatos difunden propaganda con las características ya señaladas y lo hacen antes del periodo de campañas comprendido por la LGIPE, pueden incurrir en actos anticipados de campaña, y no únicamente, cuando hagan solicitudes o llamados expresos al voto, como lo prevé de manera general el diverso artículo 3 de la LGIPE.

Por tal motivo, no compartimos la sentencia aprobada por la mayoría, sino que estimamos que lo procedente era declarar fundado el agravio del recurrente y dado que consideramos que alcanzó su pretensión, era innecesaria la valoración del resto de los agravios formulados, por lo que lo procedente era revocar el acuerdo controvertido, a fin de ordenar a la autoridad responsable que de inmediato, a partir de la notificación de la presente sentencia, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, admitiera la queja, sustanciara el procedimiento y se pronunciara respecto de la solicitud de medidas cautelares.

Es por estas razones que no compartimos la decisión mayoritaria y por la que formulamos el presente voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente “recurrente” o “parte recurrente”.

[2] En adelante “UTCE” o “responsable”.

[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Antonio Daniel Cortés Román.

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa

[5] Posteriormente, TEEMICH o Tribunal local.

[6] Posteriormente, SCJN.

[7] En términos de lo previsto en los artículos 96, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general) y 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] A través del expediente varios 608/2025.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso g), 256, fracción XVI y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–; así como 109, párrafo 1, inciso c) y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.

[11] Como se hace constar en la cédula de notificación por estrados en la foja 88 del documento denominado 1.- PAGS. 1-90.

[12] Artículos, 8; 109, párrafo 1, inciso c) y 110 de la Ley de Medios. En términos de lo previsto en la Jurisprudencia 11/2016 de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”

[13] Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, consultable en <https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf>.

[15] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la SCJN, con registro 818545, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las jurisprudencias del Pleno y las Salas de la SCJN pueden consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141, consultable en <https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp.pdf>.

[17] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[18] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso SUP-REP-29/2025.

[19] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Karina García Gutiérrez, Cuauhtémoc Vega González y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.

[20] En adelante, UTCE del INE o responsable.

[21] En adelante, Sala Toluca.

[22] Posteriormente, PEEPJF.

[23] Posteriormente, TEEMICH.

[24] Véase Jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO.

Véase la Jurisprudencia 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

Véase la Jurisprudencia 34/2024, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA INTENCIÓN DE ASPIRAR A UN CARGO PÚBLICO NO LOS CONFIGURA.

[25] LGIPE, artículo 500.

[26] LGIPE, artículo 519, párrafos 1 y 2.