recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-31/2019

 

recurrente: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD responsable: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIo: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

 

COLABORARON: ERICKA FRANCO AMBROSIO, FANNY AVILEZ ESCALONA Y JUAN ROMERO VALENCIA

 

Ciudad de México, cinco de abril de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que confirma el acuerdo ACQyD-INE-18/2019 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que se declararon procedentes las medidas cautelares consistentes en la suspensión del promocional denominado “Jóvenes, pautado por el partido político recurrente para la intercampaña del proceso electoral que se celebra en Quintana Roo. 

ANTECEDENTES:

HECHOS RELEVANTES DEL CONTEXTO

1. Inicio del proceso electoral local. El once de enero de dos mil diecinueve inició el proceso electoral ordinario para renovar a los integrantes del Congreso del Estado de Quintana Roo.

2. Precampaña. Tiene lugar del catorce de febrero al catorce de abril del año en curso.

3. Aprobación de lineamientos para registro de candidatos. El diecinueve de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral Local aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones locales.

4. Recurso de apelación local. El veintitrés de febrero, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación a fin de controvertir los criterios mencionados en el punto que antecede.

5. Resolución del Tribunal local. El cinco de marzo, el Tribunal electoral local revocó los criterios del Instituto Electoral Local, para el efecto, entre otras cuestiones de que se implementara la inclusión de la obligación de los partidos políticos de postular candidaturas jóvenes e indígenas para el actual proceso electoral local.

6. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la citada resolución, los partidos políticos Acción Nacional, Morena, Verde Ecologista de México, y del Trabajo, promovieron juicios de revisión constitucional electoral.

Los cuales dieron origen a los expedientes SX-JRC-13/2019, SX-JRC-14/2019, SX-JRC-18/2019 y SX-JRC-19/2019 del índice de la Sala Regional Xalapa.

7. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El quince de marzo, la Sala Xalapa dictó sentencia en los juicios referidos, en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local al considerar sustancialmente que, si bien se compartía la necesidad de implementar medidas que tengan como objeto procurar la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política de la población joven e indígena, en el caso, el tribunal local pasó por alto la temporalidad del proceso electoral en curso.

Ello, porque los procesos internos de selección de candidatos habían concluido, por tanto, los partidos políticos no estuvieron en condiciones de ajustar sus candidaturas sin afectar derechos adquiridos de quienes participaron en los procesos internos con base en las reglas y parámetros ciertos que conocieron con la oportunidad debida.

Entonces, aunque la introducción de medidas afirmativas por parte de las autoridades electorales estaba justificada y es necesaria, las mismas se deben incorporar al orden normativo en materia electoral de manera oportuna.

Por tanto, a fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación, vinculó al Instituto local, para que, con la debida oportunidad, realice los estudios concernientes e implemente las acciones afirmativas que sean aplicables en el siguiente proceso electoral local ordinario, para el caso de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos.

8. Recurso de reconsideración. El dieciocho de marzo, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia antes precisada.

9. Sentencia de esta Sala Superior en el recurso de reconsideración. El veintisiete de marzo, esta Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el recurso de reconsideración SUP-REC-59/2019.

HECHOS RELEVANTES DE LA CADENA IMPUGNATIVA

 

1. Solicitud de pautado. El quince de marzo del año en curso, Movimiento Ciudadano solicitó que se pautara el promocional denominado Jóvenes en sus versiones de radio y televisión, identificados como RA00183-19 y RV00137-19.

 

2. Vigencia de transmisión de los promocionales. Del veintiuno de marzo al tres de abril del año en curso.

 

3. Denuncia. El veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional, presentó denuncia en contra del Partido Movimiento Ciudadano, entre otras cuestiones, por uso indebido de la pauta derivado de que la información contenida en el spot es falsa, dado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la determinación del Tribunal Electoral de Quintana Roo de establecer la obligación para los partidos políticos de postular candidaturas indígenas y jóvenes. En dicho escrito solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

A dicha denuncia correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/QROO/43/2019, y fue admitida a trámite el veintiocho de marzo siguiente.

 

4. Acuerdo impugnado. El veintinueve de marzo, mediante acuerdo ACQyD-INE-18/2019, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

 

5. Interposición del recurso. El treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, Movimiento Ciudadano por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

6. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de abril, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-31/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

7. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S   J U R Í D I C O S

 

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, con motivo de la adopción medidas cautelares.

 

II. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo del Instituto Nacional Electoral, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acuerdo impugnado; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados.

 

Siendo aplicable al caso concreto, mutatis mutandi, la jurisprudencia 26/2009 de este Tribunal, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”

 

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, como se demuestra a continuación:

 

El acuerdo reclamado se emitió el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve y se notificó en la misma fecha a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos, en tanto que la demanda se presentó el siguiente treinta y uno de marzo a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

 

MARZO

Viernes

29

Sábado

30

Domingo

31

18:35 horas

 

 

(17:42 horas

Presenta demanda)

 

18:35 horas

Vence el plazo

Notificación del acuerdo impugnado

 

3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, el Partido Movimiento Ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha su acreditación, toda vez que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce el carácter del representante del citado partido.

 

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se concedió la adopción de las medidas cautelares en el sentido de ordenar la suspensión de la transmisión de los promocionales pautados por el partido impugnante.

 

5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

6. La materia de la controversia se mantiene vigente. La vigencia de la pauta de los promocionales que son materia de la medida cautelar que se revisa en esta instancia, dictada el veintinueve de marzo, transcurrió del veintiuno de marzo al tres de abril.

Es importante señalar que esta Sala Superior recientemente ha sostenido que se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares sobre promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado hubiera concluido, porque los medios de impugnación habrían quedado sin materia.

Los expedientes en los que la Sala Superior determinó lo antes referido[2], comparten las siguientes similitudes relevantes:

a)  La Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas en la queja primigenia.

b)  La transmisión de los promocionales controvertidos terminó en la misma fecha en la que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador fueron promovidos ante esta Sala Superior.

El presente caso tiene diferencias importantes respecto de aquellos, en cuanto a los hechos que motivaron la controversia y, como consecuencia, tampoco le son aplicables las razones legales expuestas.

La distinción más importante es que -en este caso- la Comisión declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas, por lo que esta Sala Superior estima que todavía existe materia para el pronunciamiento en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

En los casos en que se declara procedente la adopción de medidas cautelares, es pertinente pronunciarse sobre esa determinación porque, aun cuando ha terminado el periodo en que los promocionales deben ser pautados, existe una obligación permanente del partido denunciado de no pautar o difundir la propaganda contenida en el promocional que es materia de la medida cautelar y, con ello, un peligro o riesgo de afectación a un bien jurídico o principio constitucional.

En estos casos, la autoridad electoral ya determinó -en un análisis preliminar- que el contenido de los promocionales puede vulnerar la normativa electoral. Con ello se crea una calificación jurídica preliminar sobre un promocional que no está permitido pautar, en el caso concreto y durante la duración de todo el procedimiento sancionador.

De esta manera, si esta Sala Superior conoce de la determinación correspondiente y, en su caso, confirma las medidas adoptadas, ratifica el mandato al actor político en cuestión de que se abstenga de pautar el mismo contenido en lo sucesivo, hasta que la Sala Regional Especializada de este Tribunal se pronuncie sobre la licitud del contenido.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-92/2018, SUP-REP-113/2018, SUP-REP-149/2018 y SUP-REP-289/2018.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

III. Estudio de la controversia.

 

La pretensión del partido político recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado.

 

La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable no llevó a cabo un análisis completo, minucioso e integral del contenido del promocional, en tanto que dicho contenido obedeció a un acontecimiento consistente en que el Tribunal Electoral de Quintana Roo ordenó que los partidos políticos incluyeran en sus candidaturas a jóvenes e indígenas.  

 

Agrega el impugnante, que las acciones afirmativas de jóvenes e indígenas son un tema de gran relevancia y al momento en que se solicitó su inclusión en la pauta se encontraba vigente la resolución del Tribunal Local.

 

Finalmente, señala que la Sala Regional en su sentencia determinó que la obligación de los partidos políticos de incluir estas acciones afirmativas deberán cumplirla en el próximo proceso electoral en Quintana Roo.

 

De tal manera, la litis en el presente recurso consiste en determinar si se debe confirmar el acuerdo impugnado al dictarse conforme a Derecho, o, por lo contrario, como lo propone el partido político recurrente, el mismo se debe revocar ante el indebido estudio por parte de la autoridad responsable.

 

 

 

Tesis de la decisión

 

A juicio de esta Sala Superior se debe confirmar el acuerdo impugnado, si se toma en consideración que el contenido del promocional alude a una situación que no corresponde con la realidad jurídica, por lo que la transmisión del spot implicaría la puesta en riesgo del principio de certeza rector de la materia electoral, así como una posible afectación al voto informado de la ciudadanía.

 

Ello, en la inteligencia que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral revocó la obligación impuesta a los partidos políticos por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relativa a incluir en sus candidaturas a jóvenes e indígenas, decisión que tuvo lugar, inclusive, antes del inicio de la vigencia de la transmisión de los promocionales.

 

Consideraciones que sustentan la decisión

 

Del análisis a las constancias que obran en el expediente, se tiene que el contenido visual y auditivo del promocional en cuestión, es el siguiente:

 

Spot de radio con folio RA00183-19

Audio

Voz femenina en off.

 

Ahora son los jóvenes, este año será la primera vez que los partidos políticos estarán obligados a presentar candidatos jóvenes e indígenas, así Quintana Roo está poniendo el ejemplo a nivel nacional.

 

Lograrlo no fue fácil, pero en Movimiento Ciudadano dimos la batalla para hacerlo posible.

Porque estamos convencidos de que, con las ideas de los jóvenes, podemos construir un Quintana Roo mejor.

 

-Sonido del graznido de un águila-

 

Movimiento Ciudadano

 

 

 

Spot para televisión con folio RV00137-19

Imágenes representativas

Texto

Voz femenina en off.

Ahora son los jóvenes, este año será la primera vez que los partidos políticos estarán obligados a presentar candidatos jóvenes e indígenas, así Quintana Roo está poniendo el ejemplo a nivel nacional.

 

Lograrlo no fue fácil, pero en Movimiento Ciudadano dimos la batalla para hacerlo posible.

Porque estamos convencidos de que, con las ideas de los jóvenes, podemos construir un Quintana Roo mejor.

 

-Sonido del graznido de un águila-

Movimiento Ciudadano

 

Como se observa, el promocional pautado alude a que en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Quintana Roo los partidos políticos están obligados a incluir en sus candidaturas a jóvenes e indígenas y que ello es un logro del partido político Movimiento Ciudadano.

 

Ahora bien, es cierto que, mediante sentencia del cinco de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, a partir de la impugnación de Movimiento Ciudadano, había ordenado la implementación de la acción afirmativa de jóvenes e indígenas en las candidaturas de los partidos políticos.

 

Sin embargo, dicha determinación fue revocada el quince de marzo por la Sala Regional Xalapa al considerar que dado lo avanzado del proceso electoral, ello pondría en riesgo el principio de certeza, pues inclusive, ya habían concluido los procesos de selección de candidaturas. Sentencia que fue confirmada el veintisiete de marzo siguiente por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-59/2019. 

 

En este sentido, si bien es cierto que la solicitud del partido político de pautar el promocional fue el propio quince de marzo, también lo es que a la fecha en que comenzaron a transmitirse los promocionales (veintiuno de marzo), ya regía una situación jurídica distinta.

 

Es decir, cuando los promocionales comenzaron a transmitirse, ya no existía la obligación de los partidos políticos de postular candidaturas jóvenes e indígenas.

 

Por lo que, cuando la autoridad responsable tomó la determinación de ordenar la suspensión de los spots, lo hizo sobre la base de que el contenido de los mismos no correspondía a la realidad jurídica, por lo que se daba un mensaje falso a la ciudadanía.

 

Esta Sala Superior comparte la determinación adoptada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral pues, efectivamente, la transmisión de los promocionales implicaría enviar un mensaje que no es acorde a la situación jurídica particular que rige, relativa a que en Quintana Roo, para este proceso electoral, los partidos políticos no tienen la obligación de implementar las acciones afirmativas a que hace referencia el promocional.

 

De manera que, al difundir esta información que no es veraz, se puede traducir en poner en riesgo el principio de certeza y el voto informado de la ciudadanía, al comunicarse un mensaje equívoco para los ciudadanos.

 

Esto es así, porque el electorado se quedaría con la falsa percepción de que los partidos políticos deben incluir candidaturas jóvenes e indígenas, y, en el momento en el que fácticamente los partidos políticos no llevan a cabo esta acción, se generaría una imagen negativa del partido político en cuestión.

 

Situación que puede trascender a la voluntad ciudadana al momento de emitir su sufragio, al generarse imágenes negativas y/o positivas de determinados partidos políticos por el cumplimiento o incumplimiento de una obligación que ya no tiene existencia jurídica.

 

Por ello, como lo determinó la autoridad responsable, se debe privilegiar en este caso, la suspensión de la transmisión de los promocionales en tanto que su difusión podría afectar la certeza, en la medida en que el electorado, podría estimar que aquellos partidos políticos que no incluyan en sus candidaturas jóvenes o indígenas están incumpliendo la ley.

 

Por tanto, a partir de un estudio preliminar en apariencia de buen derecho, es posible determinar que la transmisión del spot puede poner en peligro o en riesgo este bien jurídico constitucionalmente protegido, así como el voto informado de la ciudadanía.

 

Se debe precisar que, como se determinó en su momento por la Sala Xalapa y por esta Sala Superior, no se desconoce la necesidad de implementar medidas que tengan como objeto procurar la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política de la población joven e indígena.

 

Por ello, inclusive esta Sala Superior, confirmó el mandato de la Sala Regional en el sentido de que para el próximo proceso electoral en Quintana Roo, el OPLE debe establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación, para lo cual, con la debida oportunidad, se deben realizar los estudios concernientes e implementar las acciones afirmativas que sean aplicables.

 

Empero, dicho mandato está dirigido para la celebración del próximo proceso electoral, y el contenido del promocional se refiere y se difunde durante el presente proceso, de ahí que tampoco se justifique su difusión actual.

 

CUARTO. Decisión. Atento a la postura de esta Sala Superior lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien formula voto particular, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

           MAGISTRADA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-31/2019.

Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque estimo que, en el caso, la demanda debe desecharse de plano, pues el medio de impugnación quedó sin materia debido a que ya concluyó el periodo de transmisión de los promocionales. 

Por ello, con fundamento en el artículo 187, párrafo siete, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular, en el que expongo las razones de mi posición.

ÍNDICE

 

 GLOSARIO…………………….……………………………….…..16

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA………………………...17

2. POSTURA MAYORITARIA…………………………………….17

3. CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL DISENSO….19

4. CONCLUSIÓN…………………………………………………...22

GLOSARIO

 

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral

MC/actor

Partido Movimiento Ciudadano.

OPLE

Organismo Público Local Electoral.

PAN

Partido Acción Nacional.

PES

Procedimiento Especial Sancionador.

REP

Recurso de revisión del PES.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. Planteamiento del problema

El quince de marzo de dos mil diecinueve[3], MC solicitó que se pautara el promocional denominado “Jóvenes”, en sus versiones radio, clave RA00183-19 y televisión, clave RV00137-19, para el periodo de transmisión del veintiuno de marzo al tres de abril, que corresponde a la intercampaña del proceso electoral de Quintana Roo.

El veintisiete de marzo, el PAN denunció a MC, entre otras cuestiones, por el uso indebido de la pauta, pues consideró que la información del promocional era falsa, porque el TEPJF, en su momento, revocó una determinación del Tribunal electoral de Quintana Roo que obligaba a los partidos políticos a postular candidaturas indígenas y de jóvenes ya fenecida esa etapa, debido a que se vulneraba la certeza al cambiar las reglas de postulación[4].

El PAN solicitó, además, que se dictaran medidas cautelares para que se dejaran de transmitir los promocionales, materia de la denuncia.

El veintinueve de marzo, la Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas cautelares porque el contenido de spot, materia de denuncia, no correspondía a la realidad jurídica, pues daba un mensaje falso a la ciudadanía sobre la posibilidad de postular a jóvenes e indígenas en el proceso electoral de Quintana Roo, lo que, además, vulneraba la certeza.

 

2. Postura mayoritaria

Estima que la materia de la controversia se mantiene vigente, a pesar de que el periodo de difusión del promocional fue del veintiuno de marzo al tres de abril.

Dice que la Sala Superior ha sostenido que se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de no adoptar medidas cautelares en promocionales cuya vigencia ya concluyó y, por tanto, los medios de impugnación quedan sin materia[5], pero sólo en los casos en que:

   La Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas cautelares.

 

   La transmisión de los promocionales controvertidos terminó en la misma fecha en la que los REP fueron interpuestos.

Hace notar que, en el caso, hay diferencia con aquellos asuntos por la materia de controversia y que, por tanto, no aplican las razones legales ahí expuestas, pues en este:

        La Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas cautelares, por lo que todavía existe materia para el pronunciamiento en el REP.

 

        Aunque haya terminado la pauta, los partidos tienen obligación permanente de no difundir la propaganda del promocional, materia de la medida cautelar y, por ello, hay un riesgo de afectación a un bien jurídico o principio constitucional.

Destaca que en estos supuestos ya se determinó -en un análisis preliminar- que el contenido de los promocionales podría vulnerar la normativa electoral, lo que crea una calificación jurídica que impide pautarlo durante el desarrollo del procedimiento sancionador.

Así, procede al estudio de fondo del asunto[6] y precisa que la Comisión de Quejas determinó suspender la transmisión del promocional porque su contenido no correspondía a la realidad jurídica, pues se daba un mensaje falso a la ciudadanía de que MC logró que se postularan candidaturas de jóvenes e indígenas para el proceso electoral local en curso.

Indica que comparte la determinación de la Comisión de Quejas, ya que la difusión del promocional conllevaría enviar un mensaje no acorde a la situación jurídica particular, debido a que en Quintana Roo, para este proceso electoral, los partidos no tienen la obligación de implementar las acciones afirmativas a que hace referencia el promocional.

 

Refiere que difundir información que no es veraz, puede traducirse en una vulneración a la certeza y al voto informado, al comunicarse un mensaje equívoco y, por tanto, de un estudio preliminar y en apariencia de buen derecho, decide confirmar la suspensión de la transmisión.

 

3. Consideraciones que sustentan el disenso con la sentencia aprobada

No comparto la posición mayoritaria, porque como referí, para la fecha en que se resuelve el asunto, el promocional ya no se está transmitiendo y, por tanto, este medio de impugnación ha quedado sin materia.

a. Marco normativo

La Ley de Medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente; asimismo precisa que esa improcedencia puede derivar de las disposiciones de la propia norma[7].

Entre las causas que la normativa atinente establece para dar fin a un asunto sin emitir una resolución de fondo está el hecho de que el acto controvertido quede consumado de modo irreparable o se modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia antes de poder dictar sentencia[8].

b. Caso concreto

Como se dijo, en el presente asunto se configura la causa de improcedencia relativa a que el asunto ha quedado sin materia de análisis y, por lo tanto, debe desecharse de plano la demanda.

 

Ello, porque MC controvierte el acuerdo que declaró procedentes las medidas cautelares que solicitó el PAN, por la difusión de un spot que pautó para radio y televisión, durante la intercampaña del proceso electoral de Quintana Roo, denominado “Jóvenes”.

 

Sin embargo, el periodo de transmisión de dicho spot concluyó el tres de abril y en el expediente no consta elemento alguno que acredite, objetiva y razonablemente, una posible retransmisión del promocional durante la campaña de la referida elección local.

La demanda de REP se presentó el veintinueve de marzo, ante la Junta Local del INE en Quintana Roo y el asunto se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cuatro de abril; así que, al momento de la emisión de la presente resolución, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse respecto al análisis de la medida cautelar.

Lo anterior, ya que cesó el riesgo de que el mensaje contenido en el promocional se siga difundiendo y, en todo caso, su posible retransmisión sólo constituye una especulación respecto de la actualización de un hecho futuro de realización incierta.

Ello, sobre todo, si se tiene presente que:

- Por el diseño del PES tanto a nivel federal como local, la legalidad o no del spot materia de denuncia, aunque haya dejado de transmitirse, será analizada por una autoridad distinta[9] a la que instruye el procedimiento quien emitirá una decisión con todos los elementos del expediente y no solo bajo un análisis preliminar, por el peligro en la demora y bajo apariencia de buen Derecho como se hace en la medida cautelar.

- La naturaleza del PES, como un medio que tutela la equidad en el desarrollo del proceso electoral, implica que la resolución de las quejas o denuncias que se presenten se haga en forma expedita[10].

Por tanto, cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares, si no existe la materia de la impugnación porque los promocionales no están vigentes, no pueden extenderse los alcances a hechos que no han acontecido, como una posible retransmisión de spots[11].

Además, con ello se evita que en un mismo PES se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional, entre:

i) El análisis incidental que la Comisión de Quejas realiza al conceder o no la medida cautelar, quien emite un primer criterio.

ii) La posterior revisión por la Sala Superior de esa medida cautelar cuando se impugna a través del REP, quien emite su criterio que puede coincidir con el sentido de lo decidido en la medida cautelar.

iii) El pronunciamiento de fondo del procedimiento especial sancionador por parte de la Sala Especializada, a nivel federal, o por un tribunal electoral, por regla general, en el ámbito local; quien emite el criterio atinente a la existencia o no de la infracción, y

iv) La revisión de la sentencia, que pudiera hacer Sala Superior respecto de las sentencias de la Sala Especializada y, eventualmente, como máximo órgano de decisión jurisdiccional electoral, de lo resuelto por las instancias locales, quien generaría su criterio, coincidente, o no con lo decidido por las autoridades jurisdiccionales.

Por tanto, si la finalidad de una medida cautelar es prevenir cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, en lo que se resuelve el fondo del asunto, y el promocional, materia de la denuncia, ya no se están transmitiendo se torna innecesario cualquier pronunciamiento sobre dichas medidas, salvo que se demuestre que es inminente que serán nuevamente difundidos[12].

Por ello, cuando el promocional no está vigente, no se justifica el análisis de la medida cautelar, independientemente de si esta fue procedente o no, por la simple posibilidad de la retransmisión o posible reprogramación de ciertos mensajes del spot, porque ello constituiría una mera especulación. sobre algo que no ha acontecido

Sobre todo, que la calificación final de la legalidad o no del mensaje de un promocional se dará de la sentencia de fondo que, también puede ser cuestionada por las partes e independientemente de que ante la ante la existencia de un nuevo hecho concreto, es decir, la transmisión de nuevos promocionales siempre está la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

4. Conclusión

Debe desecharse de plano la demanda de REP, porque ha quedado sin materia el medio de impugnación debido a que, para la fecha en que se resuelve el asunto, concluyó el periodo de transmisión del promocional denunciado[13].

Por los motivos expuesto, disiento de la sentencia y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] En lo sucesivo, Sala Superior

[2] SUP-REP-74/2018, SUP-REP-92/2018, SUP-REP-96/2018 y SUP-REP-99/2018 acumulados, SUP-REP-97/2018, SUP-REP-136/2018, SUP-REP-189/2018 y SUP-REP-212/2018.

[3] En adelante, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve.

[4] Así se determinó en los expedientes: SX-JRC-13/2019, SX-JRC-14/2019, SX-JRC-18/2019 y SX-JRC-19/2019

[5] SUP-REP-74/2018, SUP-REP-92/2018, SUP-REP-96/2018 y SUP-REP-99/2018 acumulados, SUP-REP-97/2018, SUP-REP-136/2018, SUP-REP-189/2018 y SUP-REP-212/2018.

[6] En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-92/2018, SUP-REP-113/2018, SUP-REP-149/2018 y SUP-REP-289/2018.

 

[7] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] Acorde al artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley del Medios.

[9] Con algunas excepciones, como en Querétaro donde el PES lo instruye y resuelve la propia autoridad administrativa electoral.

[10] Cada legislación electoral da parámetros de los periodos en que deben emitirse acuerdos de instrucción y en que debe darse la resolución del PES.

[11] Por ello, en la sentencia del SUP-REP-74/2018, se determinó abandonar el criterio jurisprudencial 13/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES”.

[12] Por ejemplo, que constaran en el expediente órdenes de retransmisión de los promocionales para otros periodos.

[13] Similar criterio se ha sostenido en múltiples asuntos resueltos por esta Sala Superior tales como las sentencias de los SUP-REP-74/2018, SUP-REP-97/2018, SUP-REP-136/2018, SUP-REP-212/2018 y SUP-REP-11/2019, entre otros.