RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-33/2016
RECURRENTE: JORGE IVÁN VILLALOBOS SEAÑEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Jorge Iván Villalobos Seañez, a fin de controvertir el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de ocho de marzo de dos mil dieciséis, en el que se determinó desechar la queja presentada por el ahora recurrente, respecto de la supuesta difusión de notas periodísticas en las que presuntamente se le calumnia, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Proceso electoral en Sinaloa. En octubre de dos mil quince inició el proceso electoral en el Estado de Sinaloa, a efecto de elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
2. Precampañas. Del veinticinco de enero al cuatro de marzo transcurrió el periodo de precampañas en el Estado de Sinaloa.
3. Proceso interno del Partido Acción Nacional. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis inicio el proceso interno del Partido Acción Nacional a invitación del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido.
4. Notas periodísticas. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis se difundieron en los periódicos Reforma, Excelsior, El Universal y La Razón, notas periodísticas presuntamente calumniosas, y que al decir del recurrente, dañan su reputación, en virtud de que lo vinculan con el crimen organizado.
SEGUNDO. Procedimiento especial sancionador
1. Denuncia. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis Jorge Iván Villalobos Seañez presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
2. Radicación e investigación preliminar. El primero de marzo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, radicó la denuncia y formó el expediente con la clave UT/SCG/PE/JIVS/CG/20/2016, reservó la admisión de la denuncia y realizó requerimiento de información.
3. Desechamiento. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictó acuerdo en el que determinó desechar la queja de mérito. El acuerdo le fue notificado al ahora recurrente el once de marzo siguiente.
SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con dicha determinación, el catorce de marzo de dos mil dieciséis, Jorge Iván Villalobos Seañez interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Remisión del expediente. El quince de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda y diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación.
CUARTO. Turno. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-33/2016, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2429/16 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
QUINTO. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión promovidos para controvertir el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, como ocurre en el presente caso, toda vez que se controvierte una resolución dictada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que, si bien el acuerdo impugnado se dictó el ocho de marzo de dos mil dieciséis, se notificó al ahora recurrente el once de marzo de dos mil dieciséis, en tanto que la demanda se presentó el catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior al resolver diversos recursos de revisión, entre ellos, SUP-REP-11/2014, SUP-REP-163/2015, SUP-REP-228/2015 y SUP-REP-316/2015 ha sostenido que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda del recurso de revisión, respecto a los acuerdos de desechamiento que emita el Instituto Nacional Electoral a una denuncia, debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpuso el recurso es el mismo ciudadano que presentó la denuncia de mérito.
4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna el acuerdo que desechó la denuncia que presentó en contra de la publicación de las notas periodísticas presuntamente calumniosas, y que al decir del actor, dañan su reputación, en virtud de que lo vinculan con el crimen organizado.
Por ende, dado que el recurrente fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen, es evidente que sí tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo que desechó la denuncia que presentó.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
TERCERO. Conceptos de agravio. El ciudadano recurrente aduce, en su escrito de revisión, en esencia, que le causa perjuicio el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dentro del procedimiento especial sancionador con número de expediente UT/SCG/PE/JIVS/CG/20/2016, en virtud de que no se llevó a cabo una investigación exhaustiva.
Lo anterior en virtud de que no se realizó la investigación sobre si la información que contenían las notas periodísticas era cierta o no, pues en los requerimientos que se realizaron a diversos periódicos y periodistas no se les cuestionó respecto de la fuente de la información que fue difundida, misma que a juicio del recurrente es falsa y denigra su honra y buena reputación.
Por otra parte, considera que el acuerdo de desechamiento contiene argumentos de fondo, pues califica la conducta de los periodistas al señalar que se encuentran amparados bajo la libertad de expresión.
Además, señala que la autoridad no tomó en consideración que presentó la denuncia en su calidad de aspirante, pues a la fecha de publicación de las notas periodísticas se encontraba en curso el periodo de precampañas, de ahí que igualmente se dejó de considerar que, a su parecer, sí existió la afectación a su derecho de honra y reputación.
CUARTO. Estudio de fondo.
Esta Sala Superior estima que el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de ocho de marzo de dos mil dieciséis, en el que se determinó desechar la queja presentada por el ahora recurrente, respecto de la supuesta difusión de notas periodísticas en las que presuntamente se le calumnia, debe revocarse, en virtud de que no tenía competencia para conocerla y resolverla, toda vez que no se advierte que las notas periodísticas denunciadas, en principio, tengan incidencia en un proceso electoral federal, pues no obstante que el denunciante dirigió su queja a dicha Unidad Técnica, e incluso, señaló que era competencia del Instituto Nacional Electoral, no menos cierto es el que en la misma denuncia se ostentó con el carácter de ciudadano y aspirante a candidato a diputado local en el Estado de Sinaloa, por el Partido Acción Nacional, de tal forma que, las publicaciones denunciadas finalmente están relacionadas o afectarían su pretensión de llegar a ser candidato a diputado por dicho instituto político, en el proceso electoral que se encuentra en desarrollo en el Estado de Sinaloa.
De tal forma, se estima que los hechos denunciados en el presente caso, debieron ser del conocimiento del Organismo Público Local Electoral en esa entidad federativa, esto es, el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en términos del artículo 289, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General[1], el examen sobre la competencia de la autoridad responsable (para conocer del acto impugnado que le fue reclamado), es un tema prioritario cuyo estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, del escrito de demanda del presente recurso, se advierte que el ahora recurrente no controvierte que la referida Unidad Técnica no hubiese sido el órgano competente para conocer y resolver la queja de mérito, por el contrario, como quedó establecido, en su escrito de denuncia estimó que la autoridad electoral nacional era la competente; sin embargo, como se trata de una cuestión de orden preferente y de orden público, este órgano jurisdiccional debe estudiar, de oficio, sobre la competencia de la autoridad responsable para emitir el acuerdo controvertido en el presente juicio, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2].
En el caso, de las constancias de autos, esta Sala Superior no advierte que las notas periodísticas denunciadas, en principio, tengan incidencia en un proceso electoral federal.
No escapa a esta Sala Superior el hecho de que las notas denunciadas fueron publicadas en periódicos de circulación nacional, sin embargo, ello no implica que deba ser el Instituto Nacional Electoral, el que conozca de tales publicaciones, en tanto que sólo repercutirían en el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Sinaloa, además de que, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que sólo corresponde a dicha autoridad electoral nacional, conocer de la propaganda que se difunda en radio y televisión, y cuando se trata de publicaciones respecto de la difusión de informes de Gobernadores, fuera del ámbito de su entidad federativa.
En ese sentido, esta Sala Superior estima que, por regla general, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presenten por hechos que tienen lugar en el ámbito local y, cuando éstos no hagan alusión al proceso electoral federal.
Por tanto, al estimarse que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, no era la autoridad competente para conocer de la queja de mérito, se estima que lo procedente es revocar el acuerdo de ocho de marzo del año en curso, mediante el cual desecho la denuncia presentada en contra de la publicación de las notas periodísticas presuntamente calumniosas, y que al decir del actor, dañan su reputación, en virtud de que lo vinculan con el crimen organizado
En consecuencia, se considera que deben remitirse las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine, lo que en derecho corresponda en relación con la presente denuncia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Remítanse las constancias que obran en el expediente al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine, lo que en derecho corresponda en relación con la denuncia presentada por Jorge Iván Villalobos Seañez.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, y la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal procedimiento.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 212-213.