RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-33/2022 y acumulados

 

RECURRENTEs: gobernadora del estado de baja california y otros

 

RESPONSABLE: comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIado: fanny avilez escalona y ángel eduardo zarazúa alvizar

 

COLABORaron: gustavo alfonso villa vallejo y alonso caso jacobs

Ciudad de México, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que, por una parte, desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración SUP-REP-33/2022, toda vez que carece de firma autógrafa del recurrente; y por otra, confirma el Acuerdo ACQyD-INE-17/2022, aprobado y emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] por el que se declararon procedentes las medidas cautelares formuladas por el Partido Acción Nacional.[3]

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE

IV. COMPETENCIA

V. ACUMULACIÓN

VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REP-33/2022

1. Tesis de la decisión

2. Marco normativo

3. Caso concreto

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

VIII. DENUNCIA ANTE EL INE Y ACTO CONTROVERTIDO

IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

X. PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURRENTES

1. SUP-REP-34/2022 (Gobernador de Chiapas), SUP-REP-38/2022 (Gobernadora de Guerrero), SUP-REP-39/2022 (Gobernador de Nayarit), SUP-REP-40/2022 (Gobernadora de Colima), SUP-REP-41/2022 (Gobernadora de Baja California) ySUP-REP-42/2022 (Gobernador de Veracruz)

2. SUP-REP-35/2022 (Jefatura del Gobierno de la Ciudad de México)

3. SUP-REP-36/2022 (Gobernador de Puebla)

XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

2. Problema jurídico

3. Metodología

XII. DECISIÓN

1. Análisis de agravios

Tema I. Los partidos políticos carecen de legitimación para intervenir en el proceso de revocación de mandato

Tema II. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad

Tema III. Aplicabilidad de los precedentes en asuntos relacionados con la revocación de mandato

Tema IV. Indebida fundamentación y motivación

2. Conclusión

XIII. RESUELVE

I. ASPECTOS GENERALES

El presente asunto tiene origen en dos denuncias presentada por el PAN, la primera en contra de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como de las y los gobernadores de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas; por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en favor del Presidente de la República, derivado de publicaciones efectuadas en la red social Twitter.

En su primer denuncia, el PAN solicitó a la autoridad administrativa el dictado de medidas cautelares a efecto de que se ordenara la suspensión inmediata de la difusión de la propaganda denunciada; y, en la vertiente de tutela preventiva, se ordenara a los denunciados se abstuvieran de seguir realizando actos de difusión e información relacionada con logros de gobierno del titular del Poder Ejecutivo Federal o cualquier otra relacionada con la difusión de propaganda gubernamental, con las que se pudiera confundir e influir en la opinión ciudadana en el marco del proceso de revocación de mandato.

Posteriormente, en un segundo momento, el Presidente del PAN en la Ciudad de México presentó escrito de denuncia en contra de la Jefa de Gobierno por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido en favor del Presidente de la República, derivado de la emisión y publicación en sus perfiles personales de las redes sociales Facebook y Twitter, de un documento en apoyo al Presidente de México en el contexto actual del proceso de revocación de mandato. En consecuencia, el PAN solicitó nuevamente el dictado de medidas cautelares a efecto de que se ordenara la suspensión inmediata del material denunciado.

En virtud de lo anterior, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del Instituto Nacional Electoral[5] tuvo por recibidas las denuncias, ordenó su acumulación y en su oportunidad remitió la propuesta relativa a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas a la autoridad responsable.

En consecuencia, la Comisión de Quejas y Denuncias, en sesión extraordinaria urgente del dieciséis de febrero de dos mil veintidós,[6] aprobó el Acuerdo ACQyD-INE-17/2022, por el que declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

Siendo dicha determinación la que da origen a los presentes medios de impugnación.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1.  Denuncia. El catorce de febrero, el PAN por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una denuncia en contra de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como de las y los gobernadores de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas; por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en favor del Presidente de la República, derivado de publicaciones efectuadas en Twitter.

Solicitando la adopción de medidas cautelares a efecto de que se ordenara la suspensión inmediata de la difusión de la propaganda denunciada, y en la vertiente de tutela preventiva, se ordenara a los denunciados se abstuvieran de seguir realizando actos de difusión e información relacionada con logros de gobierno del titular del Poder Ejecutivo Federal o cualquier otra relacionada con la difusión de propaganda gubernamental, con las que se pudiera confundir e influir en la opinión ciudadana en el marco del proceso de revocación de mandato.

2.  Registro, diligencias preliminares, reserva de admisión de emplazamiento y de propuesta sobre la adopción de medidas cautelares (UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022). En la misma fecha, la UTCE tuvo por recibida la denuncia, la radicó, acordó reservar la admisión del asunto, el emplazamiento y se ordenó realizar diligencias preliminares de investigación a fin de integrar debidamente el expediente; y ordenó la instrumentación de acta circunstanciada a efecto de certificar el contenido que se encontraba en el enlace electrónico referido por el PAN en su denuncia.

3.  Admisión de la denuncia y reserva de emplazamiento. El quince de febrero, la UTCE admitió a trámite la denuncia y reservó el emplazamiento a las partes hasta culminar la etapa de investigación.

4.  Segunda denuncia. El mismo día, el Presidente del PAN en la Ciudad de México, presentó una denuncia en contra de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México por la presunta difusión de propaganda gubernamental en favor del Presidente de la República, derivado de la emisión y publicación en los perfiles personales de las redes sociales Facebook y Twitter, respectivamente, de un documento en apoyo al Presidente de México en el contexto actual de la revocación de mandato, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que se ordenara la suspensión inmediata del material denunciado.

5.  Registro, admisión y acumulación (UT/SCG/PE/PAN/CG/37/2022). El mismo día, la UTCE tuvo por recibida la denuncia, la admitió a trámite, ordenó la instrumentación de acta circunstanciada con la finalidad de certificar el contenido de la publicación denunciada en los enlaces electrónicos de las redes sociales Facebook y Twitter; y ordenó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022.

6.  Acto impugnado (ACQyD-INE-17/2022). Derivado de lo anterior, la UTCE remitió la propuesta de adopción de medidas cautelares a la responsable, la cual, en sesión extraordinaria urgente de carácter privado, celebrada el dieciséis de febrero, declaró procedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el PAN.

7.  Recursos de revisión. En contra de la determinación anterior, el diecisiete y dieciocho de febrero, la gobernadora del Estado de Baja California, el gobernador del Estado de Chiapas, el gobernador del Estado de Puebla, el gobernador del Estado de Veracruz, la gobernadora del Estado de Colima, el gobernador del Estado de Nayarit, la gobernadora del Estado de Guerrero y la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México interpusieron, respectivamente, recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdos de dieciocho, diecinueve y veintidós de febrero, se turnaron los expedientes SUP-REP-33/2022, SUP-REP-34/2022, SUP-REP-35/2022, SUP-REP-36/2022, SUP-REP-38/2022, SUP-REP-39/2022, SUP-REP-40/2022, SUP-REP-41/2022 y SUP-REP-42/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, con excepción del SUP-REP-33/2022, el Magistrado admitió y declaró cerrada la instrucción de los recursos de reconsideración, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

IV. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se trata de medios de impugnación interpuestos para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[8]

 

V. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la autoridad responsable (Comisión de Quejas y Denuncias del INE) y en el acto impugnado (acuerdo ACQyD-INE-17/2022).

Por tanto, al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-REP-34/2022, SUP-REP-35/2022, SUP-REP-36/2022, SUP-REP-38/2022, SUP-REP-39/2022, SUP-REP-40/2022, SUP-REP-41/2022 y SUP-REP-42/2022 al diverso SUP-REP-33/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.[9]

VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REP-33/2022

1. Tesis de la decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de revisión debe desecharse de plano, toda vez que la demanda presentada por el Consejero Jurídico estatal, en representación de la gobernadora del Estado de Baja California, carece de firma autógrafa, dado que se presentó a través de correo electrónico.

2. Marco normativo

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

Ahora bien, por cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

Incluso, en precedentes recientes, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

De igual forma, atendiendo a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país, derivadas de la pandemia originada por el COVID-19, este órgano jurisdiccional ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Medidas como la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas,[10] o incluso, la implementación del juicio en línea, a través del cual primero se posibilitó que de manera remota se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas;[11] y, posteriormente, se posibilitó la presentación de demandas y consulta de constancias vía remota de todos los medios de impugnación en materia electoral.[12]

Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes, y la autenticidad de las actuaciones procesales.

Es por lo que, en el caso de que se opte por la presentación ordinaria; la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

3. Caso concreto

De la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que el escrito con el que se formó el expediente del SUP-REP-33/2022, fue remitido el diecisiete de febrero por correo electrónico a diversas cuentas institucionales del INE, a fin de controvertir el Acuerdo ACQyD-INE-17/2022 emitido por la responsable el dieciséis de febrero.

La demanda se remitió en archivo adjunto al correo electrónico, por lo que consiste en copia digital presuntamente del documento suscrito por Juan José Pon Méndez, ostentándose como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Baja California.

Así, la recepción de la copia digital en diversas cuentas de correo electrónico puede corroborarse con la documentación remitida por el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias a esta Sala Superior, como se muestra a continuación:

Al respecto, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte recurrente, que es la firma de puño y letra o electrónica en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido por correo electrónico efectivamente corresponda a un medio de impugnación interpuesto del consejero jurídico del Poder Ejecutivo de Baja California en representación de la gobernadora de la entidad.

Lo anterior, no obstante que recientemente este órgano jurisdiccional implementó el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional; ya que ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a consignar la firma autógrafa de los recurrentes para autentificar la voluntad de ejercer el derecho de acción.[13]

Finalmente, en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara al recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo.

En ese sentido, atendiendo a que la demanda en el medio de impugnación consiste en la impresión de un correo electrónico que carece de firma autógrafa o electrónica válida que permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad del recurrente para controvertir la determinación de la responsable, se actualiza la causal de improcedencia descrita.

En consecuencia, el recurso de revisión es improcedente y por ello debe desecharse.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

Ahora bien, por lo que hace a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-34/2022, SUP-REP-35/2022, SUP-REP-36/2022, SUP-REP-38/2022, SUP-REP-39/2022, SUP-REP-40/2022, SUP-REP-41/2022 y SUP-REP-42/2022 son procedentes conforme a lo siguiente:[14]

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, en las cuales se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente o en su caso de sus representantes, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios que consideran les causan el acto reclamado y los preceptos que estiman violados.

2. Oportunidad. Los recursos de revisión se interpusieron en el plazo de cuarenta y ocho horas,[15] como se muestra a continuación:

EXPEDIENTE

FECHA Y HORA DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

SUP-REP-34/2022

16 de febrero a las 13 horas con 45 minutos[16]

18 de febrero a las 10 horas con 36 minutos

SUP-REP-35/2022

16 de febrero a las 17 horas con 0 minutos[17]

18 de febrero a las 11 horas con 03 minutos

SUP-REP-36/2022

16 de febrero a las 14 horas con 43 minutos[18]

18 de febrero a las 13 horas con 25 minutos

SUP-REP-38/2022

16 de febrero a las 13 horas con 39 minutos[19]

18 de febrero a las 13 horas con 15 minutos

SUP-REP-39/2022

16 de febrero a las 11 horas con 29 minutos[20]

18 de febrero a las 11 horas con 16 minutos

SUP-REP-40/2022

16 de febrero a las 12 horas con 32 minutos[21]

18 de febrero a las 10 horas con 42 minutos

SUP-REP-41/2022

16 de febrero a las 11 horas con 47 minutos[22]

18 de febrero a las 10 horas con 28 minutos

SUP-REP-42/2022

16 de febrero a las 14 horas con 0 minutos[23]

18 de febrero a las 13 horas con 50 minutos

3. Legitimación y personería. En la especie, los recursos de revisión satisfacen ambos requisitos. Lo anterior, porque en el caso del SUP-REP-34/2022, quien lo promueve es César Amín Aguilar Tejada en su calidad de consejero jurídico del gobernador del Estado de Chiapas, en representación del titular del ejecutivo estatal.[24]

Por lo que hace al SUP-REP-35/2022 promueve Adrián Chávez Dozal en su calidad de director general de servicios legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación legal de la Administración Pública de la Ciudad de México y su titular.[25]

En relación con el SUP-REP-36/2022 quien promueve por sí mismo es el gobernador constitucional del Estado de Puebla.

Por lo que hace al SUP-REP-38/2022 lo promueve Jorge Salgado Parra en su calidad de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero en representación legal de la gobernadora del Estado.[26]

En cuanto al SUP-REP-39/2022 quien promueve es Blanca Yadira Salazar Gómez en su carácter de subsecretaria de asuntos jurídicos de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Nayarit, en representación legal del gobernador estatal. [27]

Por lo que hace al SUP-REP-40/2022 promueve Roberto Rubio Torres en su calidad de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en representación legal de la gobernadora del Estado.[28]

En lo tocante al SUP-REP-41/2020, quien lo promueve es Juan José Pon Méndez en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en representación de la gobernadora estatal.[29]

Finalmente, en el SUP-REP-42/2022 promueve José Pale García en su calidad de director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, en representación del gobernador del Estado.[30]

4. Interés jurídico. Se surte en la especie, en tanto que los recurrentes aducen que el acuerdo impugnado les causa un perjuicio, en tanto fueron parte de los sujetos denunciados.

Aunado a lo anterior, los recurrentes tienen interés jurídico porque impugnan el acuerdo que declaró procedente una medida cautelar derivada de la denuncia presentada en su contra, por tanto, su pretensión es que se revoque esa decisión.

5. Definitividad. Se satisface este requisito toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

VIII. DENUNCIA ANTE EL INE Y ACTO CONTROVERTIDO

El PAN denunció un comunicado titulado “GOBERNADORES Y GOBERNADORAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN”, por el que la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, los y las gobernadoras de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, manifestaron su apoyo y respaldo al Presidente de México. Además de destacar cualidades y aspectos de dicho servidor público, así como avances y logros del actual gobierno federal. Dicho comunicado fue publicado el trece de febrero en sus cuentas de Facebook y Twitter, mismo que se reproduce a continuación:

Comunicado titulado “GOBERNADORES Y GOBERNADORAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN” publicado el trece de febrero:

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

Texto

Descripción generada automáticamente

El contenido textual de la publicación es el siguiente:

El presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, es un dirigente social desde el 2 de diciembre del 2018, como cabeza del gobierno y jefe del Estado mexicano ha ido haciendo realidad cada uno de los compromisos que fue recogiendo durante décadas en sus giras, a partir de los sentimientos del pueblo de México. Tenemos un presidente, un estadista que rompió con el viejo régimen y todos los días consolida un nuevo modelo económico, social, ético que nos representa en el país, en el continente y en el mundo entero.

En poco más de tres años del inicio del gobierno de la Cuarta Transformación de la vida pública , se acabaron los privilegios y la corrupción como forma de gobierno, se separó el económico del poder político, las mujeres tienen un papel determinante en la toma de decisiones en todos los espacios de la vida pública del país, se canceló la mal llamada reforma educativa y se recuperó el papel de las y los maestros como eje de la educación pública, se hicieron constitucionales el derecho a la educación en todos sus niveles, la salud, la pensión a adultos mayores, personas con discapacidad, el apoyo a todos los estudiantes de preparatorias públicas y a los estudiantes en condición de pobreza. Se abren universidades, se construye una alternativa de futuro para las y los jóvenes, se edifica entre otras obras públicas, el aeropuerto Felipe Ángeles y el de Tulum, el Tren Maya, el corredor transístmico, la refinería Olmeca, se modernizan las refinerías, se repotencias las hidroeléctricas, se adquirió la refinería Deer Park, se construye una planta solar en Sonora, se creó la Guardia Nacional, el Banco del Bienestar, se consolida la industria energética nacional y se reforesta con sentido social más de un millón de hectáreas, se dejó de endeudar al país, no se han creado nuevos impuestos y se apoya la economía desde abajo. Como nunca antes el salario mínimo ha aumentado año tras año y se fomenta la inversión privada porque se construye la paz y la justica. Se consolida la visión que por el bien de todos primero los pobres. Se difunde y se hace propia una forma de pensamiento en donde el dinero no es el poder supremo, sino la solidaridad y el amor a los demás, el bienestar y la vida digna. Se recupera nuestro orgullo, la grandeza de México por su historia milenaria, las culturas originarias y el valor de nuestra diversidad.

Todo ello en medio de una pandemia donde ningún mexicano o mexicana se quedó sin una cama hospital y además se adquirieron más de 200 millones de vacunas para aplicarlas de forma gratuita para atender a todos independientemente de su clase social, religión o lugar de residencia.

Hoy tenemos un presidente que gobierna con el pueblo y para el pueblo, que sigue recorriendo el país, cercano a la gente, escuchando y atendiendo sus preocupaciones y necesidad con el fin de resolver lo que décadas de malos gobiernos dejaron a su paso. Por eso ha cumplido promesas de poner a revocación de mandato la presidencia y quitar el fueron al presidente haciendo patente el principio democrático “el pueblo pone y el pueblo quita”.

La democracia se ha fortalecido, porque a diferencia de antaño donde el dinero definía la relación con los medios, hoy se informa con la verdad para contrarrestar campañas de calumnias. Los gobernadores, gobernadoras y Jefa de Gobierno que provenimos del movimiento de transformación manifestamos nuestro respaldo al Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador. Sabemos que los ataques tienen su origen en grupos económicos que perdieron privilegios y que se oponen a una reforma eléctrica que beneficie a la Nación y al pueblo de México. Se equivocan, el pueblo no quiere que regrese el viejo régimen, defiende con orgullo esta transformación que no tiene marcha atrás.

Nuestra convicción es luchar día a día para consolidar la Cuarta Transformación de México, con los mismos principios que nuestro presidente.

El escrito lo suscriben la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, así como las personas Titulares del Poder Ejecutivo de los estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

 

 

Publicación en el perfil de Twitter de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México

De lo anterior se obtiene que se trata de una publicación dentro del perfil de la red social Twitter @Claudiashein, correspondiente a la cuenta verificada de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, realizada el trece de febrero a las diecinueve horas con siete minutos, denominada “Gobernadores, Gobernadoras y Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, que somos parte de la Cuarta Transformación, respaldamos al Presidente de la República @lopezobrador_”, la cual consistente en una imagen correspondiente a un documento fecha el mismo día titulado GOBERNADORAS Y GOBERNADORES DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN, suscrito por la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y a las Gobernadoras y Gobernadores de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

Publicación en el perfil de Twitter del Gobernador de Chiapas

En la cuenta verificada de Rutilio Cruz Escandón, Gobernador de Chiapas, se observa una publicación del trece de febrero a las veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos, denominada “Gobernadores, Gobernadoras y Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, que somos parte de la Cuarta Transformación, respaldamos al presidente de la República @lopezobrador_”, la cual consta de una imagen que corresponde al documento descrito en la primer publicación materia de la certificación, visible en el enlace electrónico https://twitter.com/RutilioEscandon/status/1493068684507684865/photo/2

Publicación en el perfil de Twitter del Gobernador de Puebla

En la cuenta verificada de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Gobernador de Puebla, se observa una publicación del trece de febrero a las veintiún horas con cinco minutos denominada Las y los gobernadores, así como la jefa de gobierno de la #CDMX, que apoyamos la #Cuarta Transformación, reafirmamos nuestro respaldo al presidente @lopezobrador_ y nuestro compromiso con México, la cual consta de una imagen que corresponde al documento descrito en la primer publicación materia de la certificación, en la primer publicación materia de la certificación, visible en el enlace https://twitter.com/MBarbosaMX/status/1493058862601015296/photo/1 12   

 

 

Publicación en el perfil de Twitter de la Gobernadora de Guerrero

 

En la cuenta verificada de Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora de Guerrero, se observa una publicación del 13 de febrero de 2022 a las diecinueve horas con veintitrés minutos, denominada “Los Gobernadores, Gobernadoras y la Jefa de Gobierno manifestamos nuestro respaldo al Presidente de la República Andrés Manuel @lopezobrador en la consolidación de la Cuarta Transformación de la vida pública de nuestro país”, la cual es igual a la primera publicación descrita, visible en el enlace electrónico https://twitter.com/EvelynSalgadoP/status/1493033146350190596/photo/1

 

 

Publicación en el perfil de Twitter del Gobernador de Nayarit

 

En la cuenta verificada de Miguel Ángel Navarro Quintero, Gobernador de Nayarit, se observa una publicación del 14 de febrero de 2022 a las doce horas con seis minutos, denominada Las y los Gobernadores de la Cuarta Transformación respaldamos el trabajo y esfuerzo de nuestro presidente, Lic. Andrés Manuel López Obrador. Este gobierno es humanista, democrático y solidario, como lo pidieron con su voto millones de mexicanos, la cual consta de una imagen que corresponde al documento descrito en la primera publicación, visible en el enlace electrónico https://twitter.com/MiguelANavarroQ/status/1493104291078230019/photo/1

 

Publicación en el perfil de Twitter de la Gobernadora de Colima

 

En la cuenta verificada de Indira Vizcaíno Silva, Gobernadora de Colima, se observa una publicación del 13 de febrero de 2022 a las diecinueve horas, denominada “Los Gobernadores, Gobernadoras y la Jefa de Gobierno manifestamos nuestro respaldo al Presidente de la República Andrés Manuel @lopezobrador en la consolidación de la Cuarta Transformación de la vida pública de nuestro país.”, la cual consta de una imagen que corresponde al documento descrito en la primer publicación materia de la certificación, visible en el enlace electrónico  https://twitter.com/indira_vizcaino/status/1491970333448065048

 

Publicación en el perfil de Twitter de la Gobernadora de Baja California

 

En la cuenta verificada de Marina del Pilar Ávila Olmeda, Gobernadora de Baja California, se observa una publicación del 13 de febrero de 2022 a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos, denominada “Presidente Andrés Manuel López Obrador (@lopezobrador_), cuenta con el respaldo de los Gobernadores, Gobernadoras y Jefa de Gobierno de la Ciudad de México en la consolidación de la Cuarta Transformación”, la cual consta de una imagen que corresponde al documento descrito en la primera publicación, visible en el enlace electrónico https://twitter.com/MarinadelPilar/status/1493038211903328256/photo/2

 

Publicación en el perfil de Twitter del Gobernador de Veracruz

 

En la cuenta verificada de Cuitláhuac García Jiménez, Gobernador de Veracruz, se observa una publicación del 13 de febrero de 2022 a las diecinueve horas con diecisiete minutos, denominada El respaldado de todos los gobernadores y gobernadoras a nuestro Presidente @lopezobrador, la cual consta de una imagen que corresponde al documento de la primera publicación, visible en el enlace electrónico https://twitter.com/CuitlahuacGJ/status/1493082644006977536/photo/2

Derivado de lo anterior, el partido político denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que se ordenara la suspensión inmediata de la difusión de la propaganda denunciada, y en la vertiente de tutela preventiva, se ordenara a los denunciados se abstuvieran de seguir realizando actos de difusión e información relacionada con logros de gobierno del titular del Poder Ejecutivo Federal o cualquier otra relacionada con la difusión de propaganda gubernamental, con las que se pudiera confundir e influir en la opinión ciudadana en el marco del proceso de revocación de mandato.

IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

La responsable declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PAN en su denuncia relacionadas con la suspensión o retiro del material denunciado, bajo las siguientes consideraciones:

         Tanto la Constitución general como la Ley Federal de Revocación de Mandato establecen una prohibición expresa consistente en difundir propaganda gubernamental desde la entrada en vigor de la Convocatoria al proceso de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las mesas receptoras de votación, con excepción de aquellas relacionadas con campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos o de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

         De acuerdo con lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-REP-139/2019, se debe considerar como propaganda gubernamental toda aquella información publicada que haga del conocimiento general, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o políticos o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que por su contenido no sea posible considerarlo como informativo.

         Aunado a lo anterior, señaló que la Sala Superior ha establecido que para determinar si existe o no propaganda gubernamental no solo debe analizarse el elemento subjetivo, relativo a la calidad de quien difunde, sino que también el elemento objetivo, es decir, su contenido.

         En ese sentido, los órganos de gobierno y servidores públicos tienen prohibido llevar a cabo actos dirigidos a difundir planes, programas, logros y actividades de gobierno durante el tiempo que transcurra desde la publicación de la convocatoria y hasta la jornada de revocación de mandato. Ello en la lógica de evitar que influya la opinión de las y los ciudadanos.

         Por cuanto hace al aspecto temporal se actualiza la infracción cuando se acredita la difusión de la propaganda gubernamental en el periodo señalado por la norma constitucional para derivar la afectación a la equidad en la contienda electoral. Por lo que, para tener por actualizada la prohibición establecida en el artículo 35 constitucional, basta con que se acredite la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo comprendido entre la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada; con independencia de que se aborden o no cuestiones vinculadas con el proceso de revocación de mandato.  

         En esa tesitura, la responsable consideró procedente el dictado de la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la suspensión o retiro del material denunciado, toda vez que, bajo la apariencia de buen derecho, se considera se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido.

         Lo anterior pues el Consejo General del INE, en la Convocatoria para el proceso de revocación de mandato estableció que la jornada de votación se realizará el domingo diez de abril. Por lo que del cuatro de febrero de dos mil veintidós y hasta la conclusión de la jornada, está prohibida la difusión de propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

         El comunicado denunciado se difundía desde el trece de febrero a través de las redes sociales de las personas servidoras públicas denunciadas y quienes lo suscriben (dieciocho gobernadoras y gobernadores), destacaron y exaltaron una serie de logros de gobierno, avances o aspectos que atañen el desarrollo económico, social y político del país, así como beneficios y compromisos cumplidos por parte del Presidente de la República.

         A consideración de la responsable, el comunicado objeto de la denuncia tiene como temática central y preponderante señalar y difundir logros, avances, éxitos y actividades gubernamentales, lo que a su consideración, desde una perspectiva preliminar, implica que encuadra dentro de la categoría de propaganda gubernamental.

         Para ello, la responsable refiere que se está en presencia de propaganda gubernamental atendiendo a dos elementos:

o       Elemento subjetivo: Quienes suscriben y difunden el comunicado son personas servidoras públicas del más alto nivel y responsabilidad en sus respectivas entidades federativas (Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y las y los gobernadores de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas).

o       Elemento objetivo: El contenido del comunicado refiere a una serie de logros, acciones y medidas gubernamentales.

         Además, señaló que, si dicha propaganda gubernamental se difunde en el periodo prohibido, se podría trastocar el modelo constitucional y legal sobre revocación de mandato que prohíbe en ese tiempo la divulgación de contenidos de esa índole.

         Resaltó que no se está en presencia de un acto meramente informativo, espontáneo o que encuadre dentro de las excepciones constitucionales para la difusión de propaganda gubernamental, al ser un comunicado que refleja una acción concertada y consentida por dieciocho personas servidoras públicas para difundir, de forma expresa y preponderante, logros y acciones del gobierno federal y de quien lo encabeza.

         En virtud de lo anterior la responsable ordenó a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, que de inmediato, en un plazo no mayor de tres horas, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación denunciada, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración.

         Por otra parte ordenó a las gobernadoras y gobernadores de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, que de inmediato, en un plazo que no podía exceder de tres horas, realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación denunciada, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración.

Por otra parte, la responsable determinó que era improcedente el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, por las siguientes razones:

         La responsable manifestó que, si bien desde una perspectiva preliminar los hechos denunciados pudieran resultar ilegales, la solicitud de dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva realizada por el PAN versa sobre hechos futuros de realización incierta.

         Señaló que las constancias del expediente no arrojaron elementos o datos que sirvieran de base para considerar que el acto denunciado continuará o se repetiría y que justifique una medida cautelar bajo esta modalidad.

         No obstante, declaró ha lugar a reiterar a dichas personas servidoras públicas que el modelo constitucional y legal vigente prohíbe la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que transcurre entre la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, del actual proceso de revocación de mandato.

         Al respecto, destacó que la Sala Superior en el SUP-REP-20/2022 y acumulados reiteró que el ámbito y naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicos implica un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.

         En ese sentido si tienen funciones de ejecución de mando las personas denunciadas, enfrentan limitaciones más estrictas pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además que, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.

         Por lo que deben de tener un especial de cuidado respecto de las expresiones que emitan y que puedan derivar en una afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad o disposiciones vinculadas con el proceso de revocación de mandato.

         En consecuencia, la responsable señaló que las y los servidores públicos referidos, deben ajustar en todo tiempo sus actos y conductas a los límites y parámetros constitucionales, resaltando para tal efecto, la prohibición de utilizar o aprovechar los canales o vías oficiales de comunicación para difundir propaganda gubernamental, al escapar de los temas y aspectos que por mandato constitucional se permiten incluir en comunicaciones o mensajes oficiales durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato.

X. PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURRENTES

Ahora bien, los recurrentes exponen los siguientes agravios:

1. SUP-REP-34/2022 (Gobernador de Chiapas), SUP-REP-38/2022 (Gobernadora de Guerrero), SUP-REP-39/2022 (Gobernador de Nayarit), SUP-REP-40/2022 (Gobernadora de Colima), SUP-REP-41/2022 (Gobernadora de Baja California) y SUP-REP-42/2022 (Gobernador de Veracruz)

Los partidos políticos carecen de legitimación para intervenir en el proceso de revocación de mandato

         La responsable es omisa de pronunciarse sobre la legitimación del PAN para denunciar los hechos que generaron la imposición de medidas cautelares.

         En ese sentido, si en concordancia con la acción de inconstitucionalidad 151/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los partidos políticos carecen de legitimación para intervenir en alguna de las etapas de la revocación de mandato, es evidente que en el caso concreto la responsable dio trámite a un asunto sin que determinara si dada la naturaleza de este, los partidos políticos tienen o no la posibilidad de presentar quejas en materia de uso indebido de recursos.

         Aunado a lo anterior, señala que la responsable debió analizar si el acto que se denuncia corresponde a uno de naturaleza electoral o si bien se trata de un posicionamiento político, relacionado con el debate público.

         En el caso no se trata de propaganda gubernamental realizada con recursos públicos, al haberse originado el acto denunciado en redes sociales de cuentas que no son oficiales o que en su caso sean pagadas por ningún funcionario público.

         Al haber omitido analizar el requisito de legitimación de la denunciante, hace notorio que el acto impugnado no es acorde con el mandato constitucional de seguridad jurídica en los actos que despliega en contra de los gobernados.

El acto no se ubica en la prohibición del artículo 35, fracción IX, base 7 de la Constitución general

         La responsable señala que el acto podría constituir propaganda gubernamental emitida durante un periodo prohibido, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución general, al estimar que la prohibición constitucional abarca todo tipo de propaganda que emitan los servidores públicos; sin embargo, no hay una restricción relativa a que las y los gobernadores puedan expresar su respaldo al Presidente de la República en un contexto diverso a la revocación de mandato.

         En ese sentido no resulta viable la imposición de medidas cautelares bajo la apariencia del buen Derecho ya que no se puede comprobar que se haya buscado influir en la preferencia de la ciudadanía.

         La responsable pierde de vista que como titulares de las entidades federativas tienen el deber de honrar el pacto federal. Máxime que el catálogo de acciones de la plataforma de la cuarta transformación no le es atribuible únicamente al Presidente de la República, sino que es resultado del consenso en el Congreso de la Unión, por lo que no alude exclusivamente a logros del Ejecutivo Federal.

Indebida fundamentación y motivación

         La responsable incurre en una indebida motivación pues únicamente señala un marco normativo y las frases del acto atribuido como conducta denunciada y a partir de ello concluye que es procedente la solicitud de medidas cautelares.

         El acto denunciado es considerado como propaganda gubernamental; sin embargo, para que ello se actualice se debe tener por difundida en medios de comunicación pagados por el gobierno o en plataformas oficiales de los entes gubernamentales que no sean las cuentas personales.

         Es por eso que la responsable debió establecer un nexo claro y explicar de qué modo el acto denunciado actualiza los elementos que constituyen la supuesta propaganda gubernamental.

         Por ello al no existir dicha motivación, no existe una adecuación entre los argumentos aducidos y las normas aplicables. Máxime que, del análisis de las frases citadas por la responsable, no se incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta y sin ambigüedades, actualice los supuestos contemplados en la promoción gubernamental que violente la veda en el proceso de revocación de mandato.

         Es así que no se debió asignar un contexto de manera arbitraria a fin de actualizar una figura, pues se está incurriendo en una falacia de petición de principio, al asignar un significado previo a fin de encuadrar el supuesto aludido.

         En el caso, la publicación fue en redes sociales que no son las oficiales, ni son pagadas por algún funcionario, ni se utilizó la red social de alguna dependencia, por lo que no hay una utilización de recursos públicos. Aunado a que no se precisa de qué modo se trastoca el orden constitucional y legal sobre revocación de mandato.

Bajo la apariencia de buen derecho no se acredita un probable uso de recursos

         Se concedieron las medidas cautelares solicitadas a partir de una inadecuada valoración de las constancias y circunstancias del caso, partiendo de una premisa errónea de utilización de recursos públicos, por lo que hay una falsedad en la imputación.

         La responsable parte de una premisa errónea al considerar que los funcionarios denunciados dispusieron de recursos públicos a su cargo para la realización de la conducta atribuida, pues al haberse publicado en cuentas sociales personales, no se erogó recurso alguno.

         Aunado a lo anterior, los hechos denunciados y las pruebas del partido denunciante, no acreditan la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general pues no generan una afectación a los principios rectores de la materia electoral.

         De conformidad con el SUP-REP-542/2015, las características de Twitter generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de quien las difunde.

         Además, lo que se llegue a expresar en la red social no constituye per se una infracción en materia electoral, sino que se debe realizar una distinción entre posicionamientos con fines electorales y aquellos que encuadren en el debate político, como es el caso pues se trata de un documento que atiende a una situación política que no se relaciona con el proceso de revocación de mandato.

         Máxime que el documento no hace ningún llamamiento al voto o equivalente, por lo que es incorrecta la imposición de medidas cautelares pues no se considera que las manifestaciones en redes sociales afectan el proceso de revocación de mandato. Sino por el contrario se trata de expresiones protegidas por el derecho a la información de la ciudadanía y la libertad de expresión de quienes ejercen el cargo público.

         La libertad de expresión de los funcionarios públicos implica que tengan la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales siempre que no se vulnere o se ponga en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contiende o se realice promoción personalizada.

         Considerando que la utilización de recursos públicos se materializa cuando los mensajes de un servidor público efectuados en su cuenta personal de Twitter se encuentren vinculados con la página del gobierno de la propia entidad federativa, lo que involucra la utilización de recursos públicos, y ya que en el caso no existe conexidad es que resulta inexistente la inobservancia al principio de imparcialidad.

2. SUP-REP-35/2022 (Jefatura del Gobierno de la Ciudad de México)

Violación a los principios de congruencia y exhaustividad

         Se violan los principios de legalidad, debido proceso y congruencia ya que la responsable declaró procedente las medidas cautelares mediante acuerdo de dieciséis de febrero, contraponiéndose a lo determinado en diverso acuerdo de catorce de febrero donde la UTCE se reservó respeto de la admisión, medidas cautelares y emplazamiento.

         Asimismo, en el referido acuerdo de catorce de febrero, en el punto NOVENO, la responsable ordenó requerir a la Jefa de Gobierno y a las gubernaturas de los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas para que en un término de veinticuatro horas remitieran información relacionada con la publicación denunciada.

         Al respecto, el titular de la UTCE señaló que las respuestas que remitieran los denunciados eran indispensables para el dictado de las posibles medidas cautelares; sin embargo, aun cuando seguía corriendo el plazo de veinticuatro horas, la responsable emitió el acuerdo hoy impugnado.

         Lo anterior le implica una vulneración a su esfera jurídica ya que la responsable omitió estudiar y analizar en relación con los principios de exhaustividad, sana crítica, seguridad jurídica y debido proceso el contenido de la información remitida, ya que en ningún momento hizo pronunciamiento alguno respecto de esta.

         Sin que sea justificante a lo anterior que la responsable haya tomado en consideración los precedentes SUP-REP-183/2016 y SUP-REP-62/2021 en los que esta Sala Superior consideró que las autoridades no están obligadas a esperar a que se desahoguen la totalidad de las diligencias, sin embargo dichos precedentes, a su consideración, no se pueden tomar como una hipótesis normativa sobre la cual las autoridades puedan fundamentar su actuar, además de que no existen ningún artículo en el que se señale que los precedentes están encima de la ley.

         En ese sentido debe revocarse el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias al resolver anteponiéndose a lo razonado por la UTCE.

3. SUP-REP-36/2022 (Gobernador de Puebla)

El comunicado no constituye propaganda gubernamental

         La medida decretada por la responsable es inconstitucional, ya que su justificación se funda en una tesis que afecta desproporcionalmente el derecho a la libertad de expresión de las personas titulares del Poder Ejecutivo Estatal.

         El análisis de la responsable fue incorrecto pues no se satisfizo de forma evidente los criterios esenciales para imponer una medida cautelar, pues afirmó que se trataba de propaganda gubernamental y omitió advertir otros elementos fundamentes que evidencian que no se afectó en sede cautelar, los principios y derechos de la revocación de mandato.

         En ese sentido se debió privilegiar el derecho de la libertad de expresión.

         La responsable arribó a la conclusión de que el comunicado denunciado es propaganda gubernamental al cumplirse dos elementos, el subjetivo y objetivo, es decir que por la calidad de servidores públicos de las personas que fueron denunciadas y el contenido del comunicado en el que se refieren los supuestos logros, acciones y medidas gubernamentales.

         En ese sentido, la responsable realizó un análisis incorrecto pues el comunicado denunciado no constituye propaganda gubernamental, ni pretende influir en el voto de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato; por lo que en el caso no se cumplía con el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho para que procediera la medida cautelar.

         Bajo un inadecuado análisis de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, la responsable concluyó que el comunicado es propaganda gubernamental, sin embargo, al existir incertidumbre por ser un caso novedoso y no haber claridad de si el comunicado constituye propaganda gubernamental, se debió privilegiar la libertad de expresión en sede cautelar y negar las medidas solicitadas.

         Al respecto, señala que la responsable descontextualizó las definiciones de esta Sala Superior ha emitido sobre la propaganda gubernamental, toda vez que dichos conceptos fueron emitidos en casos y contextos muy distintos, además de que fueron establecidos en el marco de procesos comiciales cuya finalidad es distinta a la de un proceso de revocación de mandato.

         El comunicado no fue ordenado, suscrito o contratado con recursos públicos, porque no se dispuso de los recursos financieros, materiales ni humanos de la administración pública estatal. No se afectaron las labores como titular del Poder Ejecutivo en el estado de Puebla, ni tampoco se afectó el trabajo de ninguna persona servidora pública. Aunado a que su elaboración no fue horario laboral, ni fue difundido en un medio de comunicación oficial del Gobierno de Puebla, sino únicamente en la cuenta personal de Twitter.

         El comunicado no fue desplegado en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo, porque no se hizo a partir del ejercicio del cargo, pues no busca posicionar un logro del gobierno; sino que se circunscribe en el ejercicio de la libertad de expresión.

         El hecho de que diversas personas servidoras públicas suscribieron el comunicado en el que comparten un proyecto de nación, no deslegitima el ejercicio de su libertad de expresión, y mucho menos resulta contrario a la normativa que regula la revocación de mandato, pues el mensaje no guardó relación con el proceso de revocación de mandato.

         En apariencia del buen Derecho no había un riesgo de que se estuviera infringiendo un principio electoral de tal forma que fuera necesario restringir la libertad de expresión con el dictado de una medida cautelar.

         Es evidente la premisa errónea del INE en el que determinó que el comunicado denunciado constituía una propaganda gubernamental, pues existían al menos otros elementos que demostraban que no se trataba de dicha figura.

         En ese sentido, la autoridad no debió obviar que se trataba de propaganda gubernamental con los conceptos que han sido definidos en otros asuntos que no resultan equiparables. Concluye que al tratarse de un caso novedoso en el marco de un ejercicio democrático que por primera vez se está llevando a cabo en el país, debió haber emitido una resolución más reforzada que justificara la limitación al derecho de libertad de expresión, o en su defecto, descantarse por privilegiar ese derecho.

El contenido del mensaje no guarda ninguna relación con la revocación de mandato

         El comunicado es un ejercicio de libertad de expresión en el que diversas personas compartieron su simpatía con el proyecto de gobierno de la cuarta transformación, sin que ello guarde relación directa o indirecta con la revocación de mandato.

         Del comunicado no se advierte de forma indiciara o indirecta una solicitud al voto, ni se presiona o coacciona a la ciudadanía, incluso no hace un llamamiento a participar o no en la revocación de mandato.

         Toda vez que el comunicado no incide en el mecanismo de participación ciudadana, de tal forma que sería erróneo considerar que dicho comunicado pudiera confundir o influir en la opinión ciudadana en el marco de proceso de revocación de mandato.

         Dado que no fueron satisfechos de forma evidente y clara los dos extremos para haber emitido la medida cautelar y con ello restringido la libertad de expresión, es que resulta procedente revocar el acuerdo impugnado.

XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de los recurrentes es que se revoque el acuerdo impugnado y se declare la improcedencia de las medidas cautelares en los términos solicitados por el denunciante.

Su causa de pedir la sustentan en que la determinación de la responsable es contraria a Derecho al haber otorgado una medida cautelar sin que se encuentre debidamente justificada, dado que:

         Los partidos políticos carecen de legitimación para intervenir en el proceso de revocación de mandato.

         Se violan los principios de congruencia y exhaustividad.

         El acto no se ubica en la prohibición del artículo 35, fracción IX, base 7 de la Constitución general.

         Existe una indebida fundamentación y motivación.

         El comunicado no constituye propaganda gubernamental.

         El contenido del mensaje no guarda relación con la revocación de mandato.

         Bajo la apariencia de buen derecho no se acredita un probable uso de recursos.

2. Problema jurídico

La litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la medida cautelar emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias, se encuentra debidamente justificada o si, por el contrario, como lo señalan los recurrentes, resulta indebido que se les obligue a retirar las publicaciones en las plataformas digitales referentes.

3. Metodología

Los motivos de inconformidad hechos valer por los recurrentes se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto en los diversos recursos de revisión.

Sin que dicha metodología de estudio genere perjuicio alguno a los recurrentes.[31]

XII. DECISIÓN

Esta Sala Superior considera que deben confirmarse las medidas cautelares al resultar infundados los agravios de los recurrentes, ya que las medidas cautelares controvertidas se dictaron debidamente fundadas y motivadas, apoyadas en los elementos probatorios que obran en el procedimiento especial sancionador.

1. Análisis de agravios

Tema I. Los partidos políticos carecen de legitimación para intervenir en el proceso de revocación de mandato

Tesis de la decisión

Son infundados los agravios de las demandas de los SUP-REP-34/2022, SUP-REP-38/2022, SUP-REP-39/2022, SUP-REP-40/2022, SUP-REP-41/2022 y SUP-REP-42/2022 relativos a que de conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, los partidos políticos carecen de legitimación para intervenir en alguna de las etapas de la revocación de mandato.

Ello es así pues los recurrentes parten de la premisa incorrecta de que tomando en consideración lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los partidos políticos no se encuentran en posibilidad de presentar quejas en materia de uso indebido de recursos en el proceso de revocación de mandato en curso.

Agravios relativos a la temática

Al respecto, los recurrentes aducen esencialmente los siguientes motivos de agravio:

         La responsable es omisa de pronunciarse sobre la legitimación del PAN para denunciar los hechos que generaron la imposición de medidas cautelares.

         En ese sentido, en concordancia con la acción de inconstitucionalidad 151/2021, los partidos políticos carecen de legitimación para intervenir en alguna de las etapas de la revocación de mandato, es evidente que en el caso concreto la responsable dio trámite a un asunto sin que determinara si dada la naturaleza del mismo, los partidos políticos tienen o no la posibilidad de presentar quejas en materia de uso indebido de recursos.

         Aunado a lo anterior señala que la responsable debió analizar si el acto que se denuncia corresponde a uno de naturaleza electoral o si bien se trata de un posicionamiento político, relacionado con el debate público.

         En el caso no se trata de propaganda gubernamental realizada con recursos públicos, al haberse originado el acto denunciado en redes sociales de cuentas que no son oficiales o que en su caso sean pagadas por ningún funcionario público.

         Al haber omitido analizar el requisito de legitimación de la denunciante, hace notorio que el acto impugnado no es acorde con el mandato constitucional de seguridad jurídica en los actos que despliega en contra de los gobernados.

Decisión

La Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos nacionales se encuentran facultados para deducir las acciones colectivas de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar y velar porque todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales observen invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, debido a que son precisamente dichas entidades de interés público a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en la materia.

En este sentido se encuentran las jurisprudencias 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”;[32] y la jurisprudencia 10/2015 de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.[33]

Esta legitimación resulta también aplicable en el marco de la regulación de la revocación de mandato, como se ha sostenido en el SUP-JE-282/2021 y acumulados y el SUP-REP-473/2021 y acumulado.

Adicionalmente, el artículo 465 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o ante el organismo público local; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho; y en el caso de los partidos políticos, las quejas deberán presentarse por escrito.

En el caso del procedimiento especial sancionador, el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene una regla especial respecto de denuncias por difusión de propaganda calumniosa, en la que sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada.

En igual sentido, el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, como parte de las reglas comunes aplicables a los procedimientos sancionadores establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; así como que los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito, a través de sus representantes debidamente acreditados.

En este sentido es infundado lo alegado por los recurrentes, dado que el PAN cuenta con legitimación para presentar las denuncias a partir de las cuales se formaron los expedientes respecto de los cuales se dictó la medida cautelar controvertida.

Lo anterior en modo alguno es contrario a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 151/2021, dado que la porción normativa cuya invalidez se declaró fue la relativa a que la Ley Federal de Revocación de Mandato facultaba a los partidos políticos para promover la participación ciudadana en dicho proceso de participación ciudadana.

No obstante, ello no implica que los partidos políticos dejen de tener legitimación para la promoción de denuncias y quejas ante la autoridad electoral, conforme a las disposiciones legales y normativas referidas.

Esta afirmación se ve reforzada al tomar en cuenta que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez de la porción normativa que permite a los institutos políticos contar con representantes en las mesas de casilla, dado que de esa forma coadyuvan con la autoridad electoral nacional que es la encargada de la organización.

Tema II. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad 

Tesis de la decisión

En cuanto hace a los agravios esgrimidos en el SUP-REP-35/2022, relativos a la violación de los principios de congruencia y exhaustividad, esta Sala Superior considera que son infundados al ser correcto lo razonado por la responsable en el sentido de que no representaba un impedimento para decretar las medidas cautelares el hecho de que no se hubieran terminado de desahogar los requerimientos realizados por la UTCE mediante acuerdo de catorce de febrero, al momento en que se emitió el acto impugnado por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Lo anterior es así ya que como se razonará en párrafos posteriores, el análisis preliminar realizado por la responsable es conforme con el estándar de valoración probatorio exigido para el dictado de medidas cautelares y, la valoración de pruebas que en concepto del recurrente debió llevar a cabo la responsable, corresponde a un pronunciamiento de fondo.

Agravios relativos a la temática

Al respecto, la recurrente aduce esencialmente los siguientes motivos de agravio:

         La responsable violó los principios de legalidad, debido proceso y congruencia ya que declaró procedente las medidas cautelares, contraponiéndose a lo determinado por la UTCE, mediante acuerdo previo, en el que se reservó respeto de la admisión, medidas cautelares y emplazamiento.

         En el referido acuerdo previo de catorce de febrero, la responsable ordenó requerir a las y los denunciados para que en un término de veinticuatro horas remitieran información relacionada con la publicación denunciada.

         Al respecto, el titular de la UTCE señaló que las respuestas que remitieran los denunciados eran indispensables para el dictado de las posibles medidas cautelares; sin embargo, aun cuando seguía corriendo el plazo, la hoy responsable emitió el acuerdo impugnado.

         Lo anterior le implica una vulneración a su esfera jurídica ya que la responsable omitió estudiar y analizar en relación con los principios de exhaustividad, sana crítica, seguridad jurídica y debido proceso el contenido de la información remitida, ya que en ningún momento hizo pronunciamiento alguno respecto de esta.

         Sin que sea justificante que la responsable haya tomado en consideración diversos precedentes en los que esta Sala Superior consideró que las autoridades no están obligadas a esperar a que se desahoguen la totalidad de las diligencias, sin embargo dichos precedentes, a su consideración, no se pueden tomar como una hipótesis normativa sobre la cual las autoridades puedan fundamentar su actuar, además de que no existen ningún artículo en el que se señale que los precedentes están encima de la ley.

Decisión

1. Naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

         Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.

         Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

         Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como apariencia del buen derecho y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Por ello el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

         Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

         Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

         Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

         Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

La medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.

Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.

En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.

 

2. Estándar de prueba en medidas cautelares

Ahora bien, por otra parte, la recurrente cuestiona la indebida valoración que realizó la responsable de las respuestas otorgadas al requerimiento formulado por la UTCE a los diversos denunciados, mediante acuerdo de catorce de febrero y, a partir de esta deficiencia, la vulneración a los principios de exhaustividad, sana crítica, seguridad jurídica y debido proceso. Desde su perspectiva, la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado a partir de elementos probatorios insuficientes, cuyo análisis y valoración no cumplían con el estándar de prueba exigido para las medidas cautelares.

Para dar respuesta a su planteamiento es necesario, primero, establecer el estándar de prueba requerido para el dictado de medidas cautelares y, segundo, determinar si el análisis preliminar de las pruebas que valoró la responsable fue suficiente para dictarlas.

El derecho a probar y la actividad probatoria constituyen derechos fundamentales para que el derecho al debido proceso resulte efectivo.

La premisa de este derecho centra su atención en la aptitud que tienen las partes para demostrar, a partir de datos u otros elementos, la verdad de los hechos en que fundan una determinada pretensión procesal y, correlativamente, en el deber de las autoridades de concatenarlos argumentativa y razonablemente para proporcionar, en un caso jurídico particular, una solución que dote de seguridad jurídica a las partes.[34]

En este panorama, aunque no es posible aspirar a la certeza absoluta respecto de una aserción procesal, lo cierto es que, en principio, la actividad probatoria debe encauzar su labor hacia una doble finalidad institucional: 1) la averiguación de la verdad formal o procesal[35] y, 2) una decisión que (basada en dicha verdad) permita a los justiciables conocer las razones que sustentan una determinada resolución.

A la luz de esta doble finalidad es importante tomar en cuenta que las pruebas jurídicas se presentan y valoran en el marco institucional del proceso que el derecho instituye y regula de diversas maneras. A la pregunta ¿cuándo un hecho está lo suficientemente probado como para justificar una decisión judicial? la respuesta dependerá del sistema de valoración adoptado por un determinado orden jurídico y el estándar de prueba que fije para cada caso.

En este contexto, la función de un estándar de prueba es determinar “el umbral de exigencia probatoria para que una hipótesis se considere probada”[36] o, en otras palabras, las reglas que establecen el grado de probabilidad suficiente para aceptar como probada una hipótesis fáctica.

En el caso de las medidas cautelares, el umbral de exigencia probatoria resulta distinto al que se utiliza en la justificación de una resolución de fondo. Esto obedece principalmente a su naturaleza como instrumento de valuación preliminar, mismas que son dictadas de manera ejecutiva, inmediata y eficaz, con la finalidad de evitar o hacer cesar los daños o ilícitos de un acto determinado.

En este sentido, si bien los hechos que sirven como sustento para la determinación de medidas cautelares en el proceso deben ser capaces de soportar un juicio basado en pruebas, la autoridad debe enfrentar un razonamiento predictivo sustentado en evidencias que permitan inferir, con cierto grado de “plausibilidad”[37], que los actos sobre los que se dictan cometerán o continuarán.

En otras palabras, el juicio de plausibilidad debe sustentarse en indicios razonables, evidencias o una situación fáctica existente, que permitan presumir (verdad relativa) que un hecho podrá realizarse por primera vez, repetirse o continuarse en caso de prolongarse en el tiempo.

Así, el razonamiento probatorio en el caso de las medidas cautelares exige que la autoridad valore y tome en cuenta las circunstancias y características particulares del caso y, a partir de un juicio de plausibilidad respecto de una conducta aparentemente antijurídica y lesiva, pueda inferir que la conducta que por sí misma o sus condiciones de ejecución comprometen, desde una perspectiva preliminar, los principios electorales tutelados.

En el caso de las medidas cautelares el juicio de plausibilidad relativa precisado, en principio, exige ir más allá de la simple apariencia de la comisión de un ilícito y demanda la presencia de elementos de convicción concretos que respalden la hipótesis fáctica sostenida por quien reclama la medida cautelar.

Con base en ese juicio, el estándar probatorio de las medidas cautelares es en realidad un “estándar de apreciación” o “estándar de prueba atenuado”, el cual no requiere que el hecho esté plenamente probado, pero que sí existan indicios razonables sobre los hechos infractores que se alegan (contrario al estándar de convicción requerido para el dictado de una resolución de fondo) y su inminente acontecimiento.

Lo anterior se afirma en ese sentido, porque en esta fase del procedimiento, la determinación de los hechos (valorados) no consiste en alcanzar la verdad “material” o “absoluta”, sino de analizar qué grado de verdad “relativa” es suficiente para dictar las medidas cautelares.[38]

Se trata de un razonamiento predictivo que permite tener un enunciado fáctico (hecho) por verdadero “provisionalmente” a partir de evidencias concatenadas y la observación de que cierta irregularidad continuará o se cometerá inminentemente (predicción).

En este contexto, el estándar de prueba debe enderezarse a analizar solamente la probabilidad que existe, a partir de cuestiones fácticas actuales o posibles, que se produzca un acto (dañino o ilícito) inminente. Por lo que, las evidencias en las que se sostengan deben presentar un mínimo de detalle e información que permita presumir (o inferir) la existencia de los hechos.

En ese sentido, siempre que existan elementos o cuestiones de hecho (evidencias) de los que se derive la real posibilidad de que se genere una lesión de derecho o violación del ordenamiento jurídico, deben anticiparse o removerse[39] las causas de un acto lesivo de inminente realización.[40]

Si existe un peligro, amenaza o potencialidad inminente de perjuicio, las autoridades deben actuar preventivamente ante cualquiera de las situaciones fácticas siguientes:[41]

i.            Por la comisión de un hecho nuevo que puede surgir;

ii.            Por la existencia de un hecho presente que puede continuar o extenderse en el tiempo; o

iii.            Por la presencia de un hecho que a pesar de haber cesado exista la posibilidad de su reiteración o repetición.

Sin embargo, dicho peligro del daño o que se cometa el ilícito debe ser acreditado sin necesidad de forzar el proceso de prueba. Basta con que sea manifiesta la gravedad del hecho o que exista una fuerte probabilidad sustentada en evidencias fácticas con un valor probatorio atenuado.[42]

En congruencia con lo anterior, este Tribunal ha sostenido que en el caso de las medidas cautelares, resulta suficiente que del análisis del acto denunciado se observe una “potencial” transgresión al orden jurídico que resulte “evidente”, así como la urgencia para evitar los efectos de una conducta que “preliminarmente” se considera infractora del ordenamiento constitucional y legal.

Al amparo de esta idea, la Sala Superior ha considerado que la autoridad electoral no se encuentra obligada a esperar que se desahoguen la totalidad de las diligencias ordenadas en la investigación de los hechos denunciados para dictar las medidas cautelares, porque su propósito es restablecer de manera provisional y preventiva la situación presuntamente antijurídica, a fin de evitar una afectación mayor o de inminente irreparabilidad de derechos o principios constitucionales.[43]

Con base en lo anterior, puede concluirse que el umbral de exigencia probatoria, en el caso de las medidas cautelares, debe considerar lo siguiente:

         El estándar de prueba en el caso de las medidas cautelares responde a un estándar atenuando o de apreciación que se basa principalmente en un juicio de plausibilidad.

         A partir de este estándar no es necesario que un hecho se encuentre plenamente probado, bastará con que pueda alcanzarse una “verdad” de tipo relativo (no exige el mismo estándar ni grado de convicción utilizado en la sentencia de fondo). No debe forzarse el proceso de prueba.

         El juicio de plausibilidad debe sustentarse en indicios razonables, evidencias o una situación fáctica existente, que permitan presumir (verdad relativa) que un acto continuará o es inminente su realización.

         Se valoran hechos pasados para desprender la realización inminente del acto.

         Su finalidad es impedir el daño o ilícito, el cual puede ser actual o de potencialidad inminente.

3. Caso concreto

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado respecto de la valoración realizada por la autoridad responsable ya que, desde una perspectiva preliminar, los hechos denunciados sí pueden ser contrarios a las disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que aparentemente se está en presencia de propaganda gubernamental, en el marco del proceso de revocación de mandato en curso.

Conviene destacar que la autoridad responsable estimó que, si bien no obraban en autos la totalidad de las respuestas a los requerimientos formulados, ello no era óbice para la válida emisión de su pronunciamiento, con base en el criterio sostenido por esta Sala Superior en los SUP-REP-183/2016 y SUP-REP-62/2021, en los que se sostuvo que para la emisión de respuesta a petición de medida cautelar, la autoridad competente no está obligada a esperar a que se desahoguen la totalidad de las diligencias ordenadas, a fin de evitar una afectación mayor o de inminente irreparabilidad.

Al respecto, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable, a partir de los hechos denunciados y probados, estimó procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares a fin de evitar daños irreparables.

De ahí que no le asiste razón a la recurrente por lo que hace a sus agravios relacionados a que la responsable indebidamente refirió precedentes de esta Sala Superior, ya que en el caso concreto, lo relevante es que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE retomó las consideraciones y razonamientos esgrimidos en asuntos que a su parecer resultaban igualmente aplicables al caso.

En ese sentido, la responsable hizo propios los razonamientos contenidos en esas determinaciones par efecto de demostrar que estaba en aptitud de decidir si era o no procedente el dictado de medidas cautelares, específicamente por lo que hace a la eliminación de la publicación denunciada en las diversas cuentas de la red social Twitter en la que se encontraba alojada.

Tema III. Aplicabilidad de los precedentes en asuntos relacionados con la revocación de mandato

Tesis de la decisión

Son infundados los agravios de la demanda del SUP-REP-36/2022 relacionados a que al ser la revocación de mandato un proceso novedoso, no existe claridad sobre si el comunicado denunciado constituye o no propaganda gubernamental; de ahí que la responsable incorrectamente aplicó precedentes de esta Sala Superior al momento de emitir el acuerdo impugnado.

Ello es así pues el recurrente parte de una premisa errónea al considerar que en el contexto de un proceso de revocación de mandato, los precedentes de este Tribunal Electoral no son aplicables, ya que estos fueron emitidos en contextos diferentes, como es durante un proceso comicial con fines distintos.

Agravios relativos a la temática

Al respecto, el recurrente aduce esencialmente los siguientes motivos de agravio:

         La responsable arribó a la conclusión de que el comunicado denunciado es propaganda gubernamental bajo un inadecuado análisis de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, al existir incertidumbre por ser un caso novedoso y no haber claridad de si el comunicado constituye propaganda gubernamental.

         La responsable descontextualizó las definiciones de esta Sala Superior ha emitido sobre la propaganda gubernamental, toda vez que dichos conceptos fueron emitidos en casos y contextos muy distintos. Todos ellos fueron establecidos en el marco de procesos comiciales cuya finalidad es distinta a la de un proceso de revocación de mandato.

Decisión

Esta Sala Superior estima que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular; lo cierto es que se trata de un proceso comicial en el que fue voluntad tanto del constituyente, como del legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, conforme a lo dispuesto por el referido artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución general.

En esa misma tesitura, el artículo 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato establece una regla expresa respecto de la prohibición de difundir propaganda gubernamental desde que se emita la convocatoria hasta la conclusión de la jornada de votación.

De ahí que, si del acuerdo impugnado se desprende que ambas disposiciones también se encuentran señaladas como parte de su fundamentación,[44] al formar parte integrante del marco normativo señalado por la responsable para evidenciar la vigencia jurídica de los citados principios de imparcialidad y neutralidad, que buscan sustancialmente evitar el uso de recursos públicos en la promoción de dicho ejercicio democrático.

Dicha situación hace evidente que los argumentos expuestos por el recurrente no logran desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable para estimar la actualización de los elementos fácticos y normativos necesarios para la emisión de la medida cautelar combatida, o en su caso, evidenciar la ilegalidad de dicha determinación, como de manera imprecisa lo plantea.[45]

Tema IV. Indebida fundamentación y motivación

Tesis de la decisión

Son infundados los agravios en los que se alega que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ello ya que las medidas cautelares se dictaron de conformidad con el análisis desde la apariencia del buen derecho y temor fundado; siguiendo la línea jurisprudencia de la Sala Superior en relación con la prohibición de difundir propaganda gubernamental en un periodo específico.

Agravios relativos a la temática

Al respecto, los recurrentes aducen esencialmente los siguientes motivos de agravio:

         La responsable únicamente señala un marco normativo y las frases del acto atribuido como conducta denunciada y a partir de ello concluye que es procedente la solicitud de medidas cautelares.

         No se trata de propaganda gubernamental, ya que no se difundió en medios de comunicación pagados por el gobierno o en plataformas oficiales de los entes gubernamentales.

         En la publicación denunciada no se incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta y sin ambigüedades, actualice los supuestos contemplados en la promoción gubernamental que violente la veda en el proceso de revocación de mandato.

         La publicación fue en redes sociales personales, por lo que no hay una utilización de recursos públicos. Aunado a que no se precisa de qué modo se trastoca el orden constitucional y legal sobre revocación de mandato.

         En las publicaciones no se hace ningún llamamiento al voto o equivalente, sino se trata de expresiones protegidas por el derecho a la información de la ciudadanía y la libertad de expresión de quienes ejercen el cargo público.

         El comunicado no fue ordenado o suscrito con recursos públicos, porque no se dispuso de los recursos financieros, materiales ni humanos de la administración pública estatal; tampoco se afectaron las labores del denunciado, ni el trabajo de ninguna persona servidora pública. Su elaboración no fue horario laboral, ni fue difundido en un medio de comunicación oficial del Gobierno de Puebla, sino únicamente en la cuenta personal de Twitter.

         El comunicado se circunscribe en el ejercicio de la libertad de expresión.

         El hecho que diversas personas servidoras públicas suscribieron el comunicado en el que comparten un proyecto de nación, no deslegitima el ejercicio de su libertad de expresión ni es contrario a la normativa que regula la revocación de mandato.

         Al tratarse de un caso novedoso en el marco de un ejercicio democrático que por primera vez se está llevando a cabo en el país, debió haber emitido una resolución más reforzada que justificara la limitación al derecho de libertad de expresión, o en su defecto, descantarse por privilegiar ese derecho.

         No se acredita la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general, pues la publicación no genera afectación a los principios rectores de la materia electoral.

         De conformidad con el SUP-REP-542/2015, las características de Twitter generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de quien las difunde.

         La resolución impugnada parte de una premisa errónea al considerar que los funcionarios denunciados dispusieron de recursos públicos a su cargo para la realización de la conducta atribuida.

         El comunicado es un ejercicio de libertad de expresión en el que diversas personas compartieron su simpatía con el proyecto de gobierno de la cuarta transformación.

         Del comunicado no se advierte de forma indiciara o indirecta una solicitud al voto, ni se presiona o coacciona a la ciudadanía, incluso no hace un llamamiento a participar o no en la revocación de mandato.

Decisión

1. Fundamentación y motivación

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

A efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

2. Propaganda gubernamental

Esta Sala Superior ha considerado que la propaganda gubernamental es aquella difundida por los poderes federales, estatales y municipales; el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.[46]

La propaganda gubernamental de forma ordinaria debe provenir o estar financiada por un ente público; sin embargo, puede darse el caso que no se cumpla con esos elementos, pero se deba clasificar de esa forma, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.[47]

Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.

Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

Esta Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos:

         La emisión de un mensaje por un servidor público o entidad pública.

         Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones.

         Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

         Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

         Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Por ello, se ha considerado que la noción de propaganda gubernamental, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[48]

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que las restricciones en materia de propaganda gubernamental pueden materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional.

Sin que ello implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse de manera objetiva para su sanción.[49]

Por otra parte, la Sala Superior ha sostenido que las redes sociales son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.[50]

El hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial,[51] lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.[52]

En la jurisprudencia de este tribunal constitucional se reconoce la permisión de difundir información pública de carácter institucional en portales de internet y redes sociales, durante las campañas y la veda electoral, siempre que no se trate de publicidad ni propaganda gubernamental, no haga referencia a alguna candidatura o partido político, no promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, ni contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral, pues se relaciona con trámites administrativos y servicios a la comunidad.[53]

Ahora bien, respecto de la regulación de la revocación de mandato, la Constitución general[54] prevé que el INE tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República.

Establece que dicho proceso será convocado por el INE a petición de la ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.

Se prevé expresamente que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.[55]

Por su parte, en la Ley Federal de Revocación de Mandato, en términos similares, reproduce lo establecido en la Constitución general, pues en su artículo 33, párrafo quinto, prevé que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

En igual sentido, el artículo 38 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato, establece que durante el periodo que transcurra desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, no se difundirá propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno con excepción de las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución general.

Asimismo, establece que la violación a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental será conocida por el INE a través del procedimiento especial sancionador.

Así, del marco normativo constitucional, legal y reglamentario aplicable a la revocación del mandato, se advierte claramente la existencia de la prohibición de difusión de propaganda gubernamental, independientemente de su contenido, por cualquier medio, durante el procedimiento de revocación del mandato, en concreto desde la emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

En este sentido esta Sala Superior ha considerado que en el caso de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en un periodo definido, los elementos para configurar la infracción consisten únicamente en los siguientes:[56]

         Se atribuya a servidores públicos.

         Que realicen propaganda gubernamental.

         Que esta tenga lugar durante el periodo de prohibición, sin que se encuentre en los supuestos de excepción.

Es decir, se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición, pues la norma jurídica parte de la presunción que ese sólo hecho puede generar beneficio o perjuicio en el proceso en cuestión.

 

3. Libertad de expresión de los funcionarios públicos

Es criterio de esta Sala Superior[57] que en una democracia constitucional, la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.

En el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1°, 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución general que establecen, en esencia, que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla. Asimismo, indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

Asimismo, en el derecho convencional, la libertad de expresión goza también de una importante protección, tal como se desprende de diversos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 19); y de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13). Ambos tratados disponen en esencia, que la libertad de expresión se puede ejercer por cualquier medio e involucrar opiniones concernientes a todo tópico, porque no existen temas susceptibles de una censura previa, sino más bien, sujetos a responsabilidades ulteriores.

En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión se concibe como uno de los mecanismos fundamentales con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.

En el sistema dual que ha confeccionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia, que se integra a nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1° de la Constitución general y la posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha establecido que la libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión.

De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido que tales libertades (de expresión e información) deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.

La libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber y poder de éstos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público (los cuales, a su vez, tienen el derecho a que se les informe debidamente), implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales siempre que con ello no se realice promoción personalizada, se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contienda.

Así, en el marco de los procesos electorales y de mecanismos de participación ciudadana, como la revocación de mandato, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.

En esa línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que la dimensión política de la libre expresión en una democracia mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político de las ideas y opiniones, en tanto contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado mayormente informado.[58]

En suma, es dable afirmar que en el bloque de constitucionalidad existe una posición homogénea en el sentido de que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, a fin de generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.

Además, se debe precisar que la Sala Superior tiene una línea jurisprudencial amplia en los casos de publicaciones en redes sociales,[59] la cual ha sido permisiva y garantiza la libre expresión del servidor público, considerando que las publicaciones en redes sociales no implican el uso indebido de recursos públicos siempre y cuando:

        Se trate de mensajes espontáneos.

        No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.

        En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta, no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.

        No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

Por lo expuesto, en principio, todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional.

 

 

4. Especial deber de cuidado de los servidores públicos

La libertad de expresión como derecho humano no es absoluta, ya que una de las limitantes es que su ejercicio no puede derivar en el incumplimiento a una norma ni afectar derechos de terceros.

Las limitantes o restricciones deben perseguir un fin legítimo, ser necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental.[60]

Esta Sala Superior ha sustentado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.[61]

Esto es, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.

Así, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.

5. Caso concreto

Son infundados los agravios de los recurrentes, en la medida que la responsable sí fundó y motivó debidamente la resolución impugnada, bajo la apariencia de buen derecho y peligro en la demora propios de las medidas cautelares.

Como se detalló previamente, la autoridad responsable sustentó el dictado de las medidas cautelares a partir de los siguientes argumentos:

         La Constitución general y la Ley Federal de Revocación de Mandato establecen la prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental desde la entrada en vigor de la Convocatoria al proceso de revocación de mandato y hasta el cierre oficial de las mesas receptoras de votación, con excepción de aquellas relacionadas con campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos o de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

         Refirió los criterios de la Sala Superior respecto de q se entiende por propaganda electoral y que para su definición no solo debe analizarse el elemento subjetivo, sino que también el elemento objetivo, es decir, su contenido.

         Identificó que, en cuanto al elemento temporal se actualiza la infracción cuando se acredita la difusión de la propaganda gubernamental en el periodo señalado por la norma constitucional para derivar la afectación a la equidad en la contienda electoral.

         Analizó los elementos de la publicación denunciada, así como el texto que cada uno de los funcionarios denunciados acompañó a su publicación, concluyendo que se acredita la propaganda gubernamental:

o       Elemento subjetivo: Quienes suscriben y difunden el comunicado son personas servidoras públicas del más alto nivel y responsabilidad en sus respectivas entidades federativas.

o       Elemento objetivo: El contenido del comunicado refiere a una serie de logros, acciones y medidas gubernamentales.

o       Elemento temporal: Las publicaciones se dieron a partir del trece de febrero, lo que las coloca en el periodo de prohibición.

         Resaltó que no se está en presencia de un acto meramente informativo, espontáneo o que encuadre dentro de las excepciones constitucionales para la difusión de propaganda gubernamental, al ser un comunicado que refleja una acción concertada y consentida por dieciocho personas servidoras públicas para difundir, de forma expresa y preponderante, logros y acciones del gobierno federal y de quien lo encabeza.

Ahora bien, en cuanto al análisis específico de los temas y aspectos contenidos en el comunicado materia de la denuncia que podría constituir propaganda gubernamental, la autoridad responsable identificó las siguientes referencias a acciones, logros y avances de gobierno:

         Se acabaron los privilegios y la corrupción como forma de gobierno.

         Se separó el poder económico del poder político.

         Las mujeres tienen un papel determinante en la toma de decisiones en todos los espacios de la vida pública del país.

         Se canceló la mal llamada reforma educativa y se recuperó el papel de las y los maestros como eje de la educación pública.

         Se hicieron constitucionales el derecho a la educación en todos sus niveles, la salud, la pensión a adultos mayores, personas con discapacidad, el apoyo a todos los estudiantes de preparatorias públicas y a los estudiantes en condición de pobreza.

         Se abren universidades.

         Se construye una alternativa de futuro para los y los jóvenes.

         Se edifica el aeropuerto Felipe Ángeles y el de Tulum, el Tren Maya, el corredor transístmico, la refinería Olmeca.

         Se modernizan las refinerías.

         Se repotencian las hidroeléctricas.

         Se adquirió la refinería Deer Park.

         Se construye una planta solar en Sonora.

         Se creó la Guardia Nacional.

         Se creó el Banco del Bienestar.

         Se consolida la industria energética nacional.

         Se reforesta con sentido social más de un millón de hectáreas.

         Se dejó de endeudar al país.

         No se han creado nuevos impuestos.

         El salario mínimo ha aumentado año tras año.

         Se fomenta la inversión privada porque se construye la paz y la justicia.

         Se consolida la visión que por el bien de todos primero los pobres.

         Se difunde la solidaridad y el amor a los demás, el bienestar y la vida digna.

         Se recupera nuestro orgullo, la grandeza de México, las culturas originarias y el valor de nuestra diversidad.

         En medio de la pandemia ningún mexicano o mexicana se quedó sin una cama de hospital.

         Se adquirieron más de 200 millones de vacunas para aplicarlas de forma gratuita.

         Un presidente que ha cumplido sus promesas de poner a revocación de mandato la presidencia y quitar el fuero al presidente.

         La democracia se ha fortalecido porque, a diferencia de antaño, hoy se informa con la verdad para contrarrestar campañas de calumnias.

Como se advierte de las consideraciones de la resolución controvertida la responsable sí tomó en cuenta los parámetros derivados de la norma constitucional, legal y reglamentaria, así como la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral en materia de propaganda gubernamental.

En este sentido, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar analizó el contenido de las publicaciones denunciadas a efecto de determinar si podrían llegar a constituir propaganda gubernamental atendiendo los diversos criterios de esta Sala Superior, identificando puntualmente las referencias preliminarmente relacionadas con logros y avances de gobierno.

Contrario a lo que afirman los recurrentes, para la actualización de la falta por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido no es un elemento necesario que se difunda en plataformas oficiales de los entes de gobierno, ni que contenga elementos que de manera directa e indubitable busquen incidir en el proceso de revocación de mandato; ello ya que se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición.

Por ello la responsable no requería justificar, desde el análisis preliminar propio de las medidas cautelares, que en las publicaciones denunciadas se haga referencia al proceso de revocación de mandato para el dictado de la medida cautelar por la probable falta con motivo de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ya que la incidencia en el proceso no es un elemento constitutivo de esa falta específica.

Esto es así ya que el legislador, al incluir la prohibición a nivel constitucional en los términos expuestos, parte de la presunción que ese sólo hecho puede generar beneficio o perjuicio en el proceso en cuestión, aunado a que en el caso se trata del dictado de la medida cautelar cuyo estándar consiste en el relativo a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora.

Lo anterior ya que se ha considerado que las restricciones pueden materializarse a través de todo tipo de comunicación social que implique la difusión visual o auditiva. De esta forma, las redes sociales se encuentran entre los medios de comunicación que pueden fungir como medios comisivos para la infracción en cuestión.

En este sentido, no resulta suficiente para desvirtuar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada el que las publicaciones tuvieran lugar en perfiles personales de los funcionarios denunciados, ya que, como ha establecido esta Sala Superior, en el caso se debe analizar desde la apariencia del buen derecho, si las publicaciones podrían considerarse como propaganda personalizada, si en su contenido se identifica a servidores públicos y si se exaltan logros de gobierno.

Tampoco resultaba excluyente para justificar el dictado de la medida cautelar que no se analizara en el caso concreto el presunto uso de recursos públicos en las publicaciones denunciadas; ello ya que esta Sala Superior ha sostenido que de forma ordinaria esta propaganda debe provenir o estar financiada por un ente público, pero puede darse el caso que no se cumpla con esos elementos.

En esta lógica la determinación respecto al uso de recursos públicos en el caso corresponde su investigación y valoración a la materia de fondo del procedimiento especial sancionador, no así a la sede cautelar.

Contrario a lo que afirman los recurrentes, la responsable sí valoró las expresiones para determinar si, en sede cautelar, podría considerarse que preliminarmente se encuentran amparadas por la libertad de expresión; de ahí que sea relevante lo considerado, en el sentido del especial deber de cuidado de los denunciados como titulares de sus respectivos poderes ejecutivos estatales.

En igual sentido es que resulta relevante la valoración preliminar que realizó la responsable para descartar la espontaneidad del mensaje, con lo que no se concluye que el mismo actualice la falta materia del procedimiento, sino que la responsable abordó esos elementos para concluir si preliminarmente se trata de un ejercicio de libertad de expresión o si desde la apariencia del buen derecho hay elementos de sistematicidad.

Se insiste que los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Electoral en materia de propaganda electoral en el contexto de procesos comiciales resultan aplicables también al procedimiento de revocación de mandato, dada la base constitucional que sustenta ambas prohibiciones.

Por ello, aun cuando la revocación de mandato en sí misma constituye una institución jurídica novedosa en nuestro sistema jurídico, ello no implica, como sostienen los recurrentes, que fuera indebido que la responsable hubiera dictado la medida cautela en cuestión, ya que para su valoración son aplicables los criterios en materia de concesión de medidas cautelares y respecto de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

No pasa inadvertido que la denuncia se presentó por la posible vulneración a los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general; no obstante, la medida cautelar se concedió únicamente por la probable infracción a la prohibición contenida en el artículo 35 en materia de propaganda gubernamental, de ahí que los agravios en los que los recurrentes alegan que no se acreditan las infracciones derivadas del artículo 134 constitucional sean ineficaces, en tanto no controvierten los argumentos que sustentan la resolución controvertida.

2. Conclusión

Si bien los recurrentes hacen valer diversos agravios en los que cuestionan la decisión de la responsable de haber otorgado las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante, específicamente en lo tocante a la eliminación de las publicaciones que a su parecer constituían propaganda gubernamental en periodo prohibido en el contexto del proceso de revocación de mandato actual; lo cierto es que sus motivos de disenso resultan infundados e ineficaces, por lo que se debe confirmar el acuerdo impugnado.

Ello es así, pues como se demostró en apartados anteriores, la responsable dictó las medidas cautelares de manera fundada y motivada, tomando en consideración los elementos probatorios que obraban hasta ese momento en el procedimiento especial sancionador; sin que ello representara una vulneración a los principios o derechos inmersos en la naturaleza de las medidas cautelares.

Aunado al hecho de que, al momento de expresar sus razonamientos, los recurrentes parten de premisas incorrectas sobre si la responsable dejó de analizar o tomar en consideración diversos elementos al momento de dictar las medidas cautelares en el contexto del proceso de revocación de mandato actual.

 

XIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REP-34/2022, SUP-REP-35/2022, SUP-REP-36/2022, SUP-REP-38/2022, SUP-REP-39/2022, SUP-REP-40/2022, SUP-REP-41/2022 y SUP-REP-42/2022 al diverso SUP-REP-33/2022.

SEGUNDO. Se desecha el SUP-REP-33/2022.

TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de salvedad del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-33/2022 Y ACUMULADOS.

1.              En principio, debo manifestar mi coincidencia con el sentido de la sentencia, en cuanto a confirmar la adopción de la medida cautelar, así como el análisis de fondo que se hace para desestimar los agravios de los recurrentes; sin embargo, de manera respetuosa, me aparto de algunas de las consideraciones por las que se declara infundado el agravio en el que se alegó que el Partido Acción Nacional no puede presentar quejas en el procedimiento de revocación de mandato.

2.              Para desestimar el referido agravio, en la sentencia se sostienen dos argumentos: a) que cualquier persona puede presentar quejas o denuncias y b) que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas.

3.              Comparto el argumento identificado con el inciso a) y estimo que el mismo es suficiente para desestimar el agravio planteado, porque como se expresa en la sentencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que en los procedimientos sancionadores ordinarios y especiales —que son procedentes conocer de vulneración a los procesos de democracia directa como son la consulta popular y la revocación de mandato— cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo cual, además ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 36/2010, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA”.

4.              En ese sentido, considero que en el caso no resulta necesario realizar un pronunciamiento sobre la posibilidad de que los partidos políticos puedan presentar quejas o denuncias por estar facultados para deducir acciones tuitivas y sobre la aplicabilidad de las tesis de jurisprudencias 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.” y 10/2015, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”.

5.              Por las razones expuestas, me aparto de las consideraciones de la aplicación de las citadas tesis de jurisprudencias 15/2000 y 10/2015 para la legitimación de los partidos políticos en los procedimientos especiales sancionadores.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo consecuente, “responsable”.

[3] En adelante, “PAN”.

[4] En lo sucesivo, “UTCE”.

[5] En adelante, “INE”.

[6] En lo sucesivo, todas las fechas hacen referencia al año dos mil veintidós salvo mención en contrario.

[7] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[8] Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.

[9] Artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

[10] Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[11] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.

[12] Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[13] Jurisprudencia 12/2019, de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

[14] En términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109 y 110 de la Ley de Medios.

[15] Establecido en la Jurisprudencia 5/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS

[16] Consultable a foja 653 del UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[17] Localizable en la foja 236 del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[18] Ubicable en la foja 603 del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[19] Ubicable en la foja 399 del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[20] Localizable en las fojas 395 y 396 del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[21] Ubicable en la foja 298 del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[22] Consultable en la foja 566 del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[23] Ubicable en la foja 859 del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 Y ACUMULADO.

[24] Quien de conformidad con los artículos 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, 5 fracción XIV, 9 y 11, fracciones I y X del Decreto por el que se crea la Consejería Jurídica del Gobernador y 3, 12, 13 fracción II y XXX del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Gobernador; cuenta con esta facultad legal.

[25] Quien cuenta con dicha facultad de acuerdo con lo establecido en los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución general; 32 apartado C, numeral 1, inciso c) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2, fracción XII; 7, 10, fracción V, 13 párrafo primero, inciso a), 18 fracción XX, 22 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.

[26] Quien cuenta con dicha facultad de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Guerrero; 41 fracción I BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 8; artículos 3, 11 y 12 fracción I del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.

[27] Quien cuenta con dicha facultad de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 15 fracción I, inciso e) del Reglamento Interior de la Secretaría General del Gobierno de Nayarit.

[28] Quien cuenta con dicha facultad de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 41 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del Estado de Colima.

[29] Quien cuenta con dicha facultad de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Baja California, en relación con el 26, fracciones X y XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

[30] Quien cuenta con dicha facultad de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 fracción XXXII y 32 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz.

[31] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[32] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[33] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[34] FERRER BELTRÁN, JORDI, 2003. “Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales”. Jueces para la democracia. Información y Debate. Julio: 27-34.

[35] En efecto, la finalidad de la prueba es establecer, a la luz de las razones que tenemos, la verdad de ciertas afirmaciones.

[36] FERRER BELTRÁN, JORDI, 2020. “Sobre el deber de motivación de las decisiones probatorias y el juicio por jurados. La sentencia V.R.P., V.P.C. Y OTROS vs. Nicaragua de la CORTEIDH”. Revista Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio. Núm. 1: 359-382.

[37] Al analizar el primero de los requisitos exigidos en general para el dictado de una medida cautelar (“apariencia de buen derecho” “verisimilitud del derecho”), la doctrina tiende a aproximar este concepto con la “apariencia”, en el que la verosimilitud se relaciona con la apariencia de que un relato sobre la realidad sea verdadero; lo que nada dice acerca de si existen elementos de convicción que permiten justificar en concreto la existencia del hecho respecto del que se pretende dictar las medidas cautelares. En cambio, el juicio de plausibilidad sí exige una constatación empírica o probatoria para otorgar la tutela preventiva.

[38] J. GIANNINI, LEONARDO, “Verosimilitud, apariencia y probabilidad. Los estándares atenuados de prueba en el ámbito de las medidas cautelares”, Revisa Anales, 2013, no. 43, p. 26.

[39] REVIRIEGO, JOSÉ ANONIO, “La tutela preventiva y la acción preventiva en el derecho argentino”, Ponencia presentada al XXIII Congreso Nacional de Derecho procesal, organizado por la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP), Mendoza, Argentina, 2005, p. 137

[40] Ibidem., p. 139.

[41] Así, basta con justificar que se ocasionará un daño inminente para dictar la tutela preventiva.

[42] GOZAINI, OSVALDO ALFREDO, Medidas cautelares en el derecho procesal electoral, Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, No. 27, 1a. ed., 2014, México, p. 29.

[43] SUP-REP-183/2016.

[44] Véase las fojas 135 y 136 del expediente de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

[45] En el mismo sentido se resolvió el SUP-REP-20/2022.

[46] Concepto retomado en las sentencias dictadas en el SUP-REP-433/2021, SUP-REP-109/2019, SUP-REP-37/2019, SUP-REP-622/2018, SUP-REP-156/2016.

[47] En el SUP-REP-156/2016, se consideró como propaganda gubernamental diversos programas de radio en los que participó el entonces Presidente Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes, puesto que, se hizo referencia a los programas y logros de gobierno llevados a cabo por el Ayuntamiento, destacando que todos esos programas radiofónicos se transmitieron durante la campaña del procedimiento electoral local que se desarrollaba en la mencionada entidad federativa. Esta precisión se siguió, entre otros casos, en el SUP-REP-109/2019 y SUP-REP-118/2021.

[48] En términos de lo establecido en el SUP-REP-433/2021.

[49] SUP-REP-6/2015.

[50] Como en la sentencia dictada en el SUP-REP-37/2019. En el cual se consideró como propaganda gubernamental un video alojado en las cuentas oficiales de Facebook y Twitter de la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, referente a la Estrategia Nacional de Turismo 2019-2024.

[51] Sentencias SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-123/2017.

[52] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.

[53] Tesis XIII/2017, de rubro: INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.

[54] Artículo 35, fracción IX.

[55] Artículo 35, fracción IX, apartado 7º, párrafo cuarto, de la Constitución.

[56] Entre otros precedentes, como se sostuvo en el SUP-REP-605/2018 y acumulado.

[57] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-238/2018 y SUP-JDC-865-2017.

[58] Jurisprudencia 1ª. CDXIX/2014 (10ª). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234

[59] SUP-REP-259/2021, SUP-JDC-865/2017, SUP-REP-163/2018, SUP-JDC-238/2018, SUP-JDC-10/2019 y SUP-JE-33/2021.

[60] Tesis CV/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.

[61] Entre otros asuntos, similar criterio se siguió en las sentencias dictadas en los diversos SUP-REP-20/2022, SUP-REP-111/2021 y SUP-REP-109/2019.