recursoS de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-rEp-33/2024 Y ACUMULADOS

 

recurrenteS: BERTHA XÓCHITL GALVÉZ RUIZ[1], PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[2] Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[3]

 

responsable: Sala Regional Especializada del tribunal electoral del poder judicial de la federación.[4]

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIas: karina quetzalli trejo trejo y carla rodríguez padrón

 

COLABORÓ: maría fernanda salgado córdoVA

 

 

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite sentencia en el sentido de desechar el escrito de demanda que integró el SUP-REP-33/2024 al haber precluido el derecho de la recurrente y confirmar la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-7/2024 en la cual, entre otras cuestiones, se declaró la existencia de la infracción atribuida a Xóchitl Gálvez, así como a los partidos recurrentes, por la falta de deber de cuidado, al vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

 

ANTECEDENTES

 

1. Queja. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA presentó queja contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos Acción Nacional[6], Revolucionario Institucional[7] y de la Revolución Democrática[8] (integrantes del “Frente Amplio por México[9]”), porque el pasado doce de octubre dicha ciudadana publicó un video en Facebook que, desde su perspectiva, vulneraba las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de una niña, y por falta al deber de cuidado de dichos institutos políticos.

 

2. Admisión y medidas cautelares. El veintisiete siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[10] admitió a trámite la queja y ordenó a Xóchitl Gálvez que eliminara o difuminara la imagen de las niñas, niños o adolescentes visibles en la publicación denunciada.

 

3. Resolución (acto impugnado). El doce de enero de la presenta anualidad, la responsable emitió sentencia en el sentido de declarar la existencia de la infracción atribuida a Xóchitl Gálvez, así como al PAN, PRD y PRI, por la falta de deber de cuidado, al vulnerar las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes y, en consecuencia, les impuso una multa.

 

4. Recursos de revisión. Los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de enero, los recurrentes interpusieron sus respectivos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación referida en el párrafo anterior.

 

5. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REP-33/2024, SUP-REP-36/2024, SUP-REP-45/2024 y SUP-REP-50/2024, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

 

6. Tercería. El veintiuno de enero el partido político Morena presentó escrito de tercero interesado.

 

7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitieron a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[11].

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa porque hay identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en el acto controvertido.

 

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, procede que los recursos de revisión SUP-REP-36/2024, SUP-REP-45/2024 y SUP-REP-50/2024 se acumulen al diverso SUP-REP-33/2024, al haber sido éste el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[12].

 

TERCERA. Improcedencia. El recurso de revisión SUP-REP-33/2024 es improcedente, en tanto que en el SUP-REP-45/2024 precluyó el derecho de acción de la recurrente, por lo que la demanda debe desecharse de plano.

 

1. Explicación jurídica.

 

La preclusión opera cuando se controvierte un mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada. Ello, porque con la primera demanda se agota el derecho de acción y, en consecuencia, la parte recurrente se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio.

 

La preclusión del derecho de acción resulta, por regla general, de tres supuestos distintos[13]:

 

1.     No observar la oportunidad prevista en la ley para la realización de un acto;

2.     Realizar una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

3.     Ejercer esa facultad de forma previa y válida (consumación).

 

La figura de la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De ahí que una vez que queda extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal éste ya no podrá efectuarse.

 

Como ha establecido este órgano jurisdiccional, la presentación de un medio de impugnación por quienes están activamente legitimadas cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las demandas recibidas posteriormente[14].

 

Asimismo, ha sustentado que, para que se presente este supuesto, es necesario que las demandas sean sustancialmente similares, porque así, es notorio que la persona legitimada agotó su derecho con la primera impugnación[15].

 

2. Caso concreto.

 

En un primer momento, Xóchitl Gálvez ejerció su derecho de acción mediante el escrito de demanda de recurso de revisión presentado ante la Oficialía de partes del INE el pasado diecisiete de enero a las doce horas con cincuenta y un minutos y con el cual se integró el expediente SUP-REP-45/2024.

 

Ese mismo día, a las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos, dicha recurrente presentó también ante la Sala responsable su escrito, quien lo remitió a este Tribunal y con el cual se integró el expediente SUP-REP-33/2024.

 

Por lo que, con independencia de la hora en que se recibieron las constancias de cada uno de dichos expedientes ante esta Sala Superior, interesa para efectos de la preclusión la fecha y hora en que la recurrente interpuso sus medios de impugnación ante la autoridad responsable o como en el caso, ante la autoridad sustanciadora[16].

 

En consecuencia, debido a que la recurrente agotó su derecho de acción con la presentación de una demanda previa, se debe desechar la demanda que originó el SUP-REP-33/2024. Cabe señalar que en tal escrito no se advierte la narración de algún hecho o agravio novedoso, toda vez que el contenido de ambos es idéntico.

 

Similar criterio se adoptó en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-510/2023 y acumulados.

 

CUARTA. Tercero interesado.

 

Se tiene como tercero interesado a Morena en el recurso interpuesto por Xóchitl Gálvez, quien comparece a través de representante, al cumplir los requisitos legales.

 

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido.

 

2. Oportunidad. La publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros interesados en el plazo de setenta y dos horas se realizó a las once horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero, por lo que el plazo feneció el veintisiete siguiente a la misma hora.

 

El escrito de tercero interesado se presentó el veintiuno de enero a las diez horas con veintinueve minutos y un segundo, por lo que es evidente que su comparecencia es oportuna.

 

QUINTA. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[17], de conformidad con lo siguiente:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ella consta el nombre del recurrente, así como la Electoral, se especifica el acto impugnado, los hechos, así como sus agravios.

 

2. Oportunidad. Los recursos son oportunos[18] como a continuación se precisa:

 

EXPEDIENTE

FECHA DE EMISION DE SENTENCIA

NOTIFICACION

PRESENTACIÓN DE DEMANDA

SUP-REP-36/2024

12 de Enero

15 de Enero

18 de Enero

SUP-REP-45/2024

17 de Enero

SUP-REP-50/2024

16 de Enero

19 de Enero

 

3. Legitimación y personería. Los recurrentes cuentan con legitimación para interponer los recursos de revisión, dado que fueron los denunciados en el procedimiento especial sancionador de origen, en el cual se emitió la resolución controvertida.

 

Asimismo, Ángel Clemente Ávila Romero y el diputado Hiram Hernández Zetina tienen acreditadas su personería como representante propietario del PRD y del PRI ante el INE.

 

4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los recurrentes controvierten una resolución que declara la existencia de las infracciones que se les imputan y los multó, respecto del procedimiento sancionador iniciado en su contra.

 

5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

SEXTA. Cuestión previa.

 

1. Contexto del caso.

MORENA presentó queja contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos Acción Nacional, PRI y PRD (integrantes del FAM), porque el pasado doce de octubre dicha ciudadana publicó un video en Facebook que, desde su perspectiva, vulneraba las reglas de propaganda político-electoral y por falta al deber de cuidado de dichos institutos políticos.

 

La autoridad responsable, en esencia, declaró la existencia de la infracción al quedar acreditada la aparición de una niña de quien se expuso su imagen sin contar con los requisitos correspondientes o difuminarla, por lo que los sancionó con una multa.

 

2. Síntesis de agravios.

 

Agravios relacionados con el análisis de la denuncia.

 

Falta de exhaustividad y violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

a)     Xóchitl Gálvez señala que la responsable omite considerar y, por ende, valorar las manifestaciones vertidas en su escrito de alegatos y que sustentan la inaplicabilidad de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral [19].

 

Indebida fundamentación y motivación.

 

b)     Xóchitl Gálvez señala que la sentencia controvertida afecta las garantías de debida fundamentación y motivación, debido a que la Sala Regional omite señalar en cuáles dispositivos constitucionales, legales y convencionales está plasmada la obligación cuyo incumplimiento se le reprocha. Asimismo, omite señalar la infracción especifica que se le imputa y la sanción que dicha infracción amerita siendo que los lineamientos no establecen sanción alguna por su eventual incumplimiento.

 

c)     Asimismo, el PRI indica que no se actualiza la infracción ya que no se acredito que las imágenes contengan propaganda político-electoral, de ahí que no sea factible vulnerar los lineamientos. Es decir, no se advierte de la publicidad denunciada que exista un mensaje de tipo electoral o político ya que no se aprecian símbolos o expresiones que inviten a la ciudadanía a votar a favor de determinada fuerza política o que soliciten abstenerse de hacerlo por algún partido o candidatura, además tampoco aparece el logotipo o emblema del partido político que en su momento haya postulado al candidato o que se difundan propuestas de campaña, la plataforma electoral de alguna candidatura o la ideología de algún partido político.

 

d)     Por su parte el PRD indica que la sentencia adolece de una debida fundamentación y motivación ya que no especifica la forma en que se presenta a la o el menor porque si aparece sin que sea visible la cara se debe considerar que no existe la afectación, máxime que la denunciada señaló que la aparición fue de carácter incidental.

 

e)     En este mismo sentido, el PRI señala en su demanda que en la publicidad denunciada claramente se desprende que no existe la intención de que apareciera la imagen de la menor, además de que no duró más de un segundo y que ésta se encontraba en compañía de su progenitora por lo que en ningún momento se le puso en peligro.

 

f)       Además, el PRI señala en su demanda que el denunciante no aportó ningún medio de prueba, esto es, fue omiso en señalar aquellas probanzas que la autoridad substanciadora debe recabar, por lo que opera la presunción de inocencia que es de observancia en el procedimiento especial sancionador.

Agravios relacionados con la individualización de la sanción.

 

g)     Xóchitl Gálvez indica que la resolución controvertida también esta indebidamente motivada y fundamentada ya que la responsable omite justificar el monto de la sanción pecuniaria impuesta, esto es, no señala las razones que la llevaron a determinar dicho monto.

 

h)     El PRD, por su parte, refiere que se le impone una sanción excesiva ya que no tuvo al alcance la posibilidad de manipular los videos alojados en la red social de Xóchitl Gálvez, además tuvo que tomar en cuenta la proporción de las capacidades económicas de los partidos que integran en el FAM ya que se les impone una sanción de forma igualitaria.

 

Agravio relacionado con la culpa in vigilando.

 

i)        El PRI en su demanda indica que, en el caso, no se actualiza la culpa in vigilando debido a que convergen dos circunstancias en la persona de Xóchitl Gálvez como lo es la de senadora y no estar afiliada a ningún partido, en ese sentido, se debe considera la inexistencia de tal conducta derivado de que los partidos políticos no cuentan con responsabilidad alguna.

 

En efecto, dicho partido sostiene que la falta de deber de cuidado no se acredita toda vez que, al momento de los hechos, la referida ciudadana era senadora; esto es una persona del servicio público sometida a un régimen de responsabilidades distinto del cual los partidos políticos no forman parte, aunado a que no era militante ni simpatizante del PRI.

 

Así, concluye que el procedimiento incoado en su contra por la presunta culpa in vigilando no es viable porque no se está frente a actos realizados por alguna persona dirigente, militante, simpatizante, candidata o que guarde cercanía con dicho instituto político.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

 

1. Planteamiento del caso.

 

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la determinación controvertida.

 

La causa de pedir la sustentan en la indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria, falta de exhaustividad y violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica al sostener, en esencia, que no se actualizaba la infracción ya que la aparición de la menor fue de forma incidental y que los Lineamientos no resultaban aplicables al caso. Asimismo, a juicio de los partidos políticos, no se actualizaba la infracción al deber de cuidado al no ser Xóchitl Gálvez su afiliada, ni tener acceso a sus videos.

 

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llego la responsable al emitir la resolución que ante esta instancia se controvierte.

 

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantean los recurrentes, en su mayoría, de forma conjunta, sin que ello les genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[20].

 

2. Decisión.

 

Se debe confirmar la resolución impugnada al advertirse que los planteamientos de la y los recurrentes resultan infundados.

a. Marco Jurídico.

 

Interés superior de la niñez en la propaganda electoral.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las infancias para garantizar el bienestar integral de las y los menores en todo momento, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.

 

Lo que conlleva que, en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales, en los que intervengan niñas y/o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas[22].

 

En materia electoral, la práctica judicial, con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional[23], se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.

Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo[24].

 

También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido[25].

 

De ahí que ha sostenido que las exigencias sobre el consentimiento de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[26].

 

Exigencia, que se materializó a través de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[27].

 

En los numerales 7 y 8 de los referidos lineamientos, se establece que, para la participación de personas menores de edad en la propaganda política-electoral es necesario, esencialmente, que: a) la madre y el padre de los menores firmen su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda político-electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente o, excepcionalmente, la firma de una de las personas progenitoras o que ejerzan la patria potestad, anexando un escrito en el que conste la autorización del otro; y b) a las niñas y niños mayores de 6 años, se les explique el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Lo que se comprobará mediante una videograbación del momento en el que se realiza dicha explicación a los menores.

 

Las referidas directrices tienen por objeto que los menores no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y siempre conozcan los alcances de su aparición en los promocionales, lo que debe ser autorizado por la madre y padre o quienes ejerzan la patria potestad.

 

Fundamentación, motivación y exhaustividad de los actos públicos.

 

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[28].

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[29] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[30].

 

Así pues, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

 

 

 

b. Caso concreto.

 

Los motivos de disenso con los incisos del a) al f) e i) son infundados ya que, contrario a lo señalado por los recurrentes, la Sala Especializada fundó y motivó debidamente su determinación, a través de la cual declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración de las reglas de difusión de propaganda política por la aparición de niñas, niños y adolescentes, por parte de Xóchitl Gálvez, así como la falta de deber de cuidado de los partidos denunciados.

 

Lo anterior, porque de la sentencia controvertida se puede advertir que la autoridad responsable adujo, en primer término, que la publicación denunciada tenía carácter político al estar vinculada con las actividades que Xóchitl Gálvez desplegó en el proceso partidista donde resultó representante del FAM, ello derivado de que el vídeo se difundió el doce de octubre, durante la vigencia de su nombramiento como representante de dicho frente.

 

Así, la Sala Regional indicó que la diferencia entre propaganda política o electoral radica en que la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras que la electoral se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder. De ahí que llegara a la conclusión de que la publicación denunciada constituía propaganda política al encontrarse vinculada con las actividades que la referida ciudadana desplegó con motivo de su participación en el proceso partidista antes aludido.

 

Por lo anterior, es que se desestiman los disensos expuestos por el PRI relacionados con el hecho de que no se acreditó que las imágenes contenían propaganda político-electoral ya que la responsable, contrario a ello, señaló de manera concisa que la publicidad era de carácter político.

 

Además, tampoco le asiste la razón a dicho partido cuando indica que no se acreditó la culpa in vigilando ya que al momento de los hechos Xóchitl Gálvez era senadora, ya que la Sala Especializada dejó claro en su sentencia que la publicidad denunciada dada la temporalidad se llevó a cabo con motivo de su participación en el proceso partidista donde resultó como representante del FAM, siendo criterio de esta superioridad que la organización de un procedimiento interno con la finalidad de definir la estrategia con miras a una elección se sustenta en el ejercicio del derecho de organización de los partidos políticos, participación política de la militancia y ciudadanía interesada, por lo que aun cuando no se trata de un acto proselitista, debía considerarse como un proceso político.

 

Esto es, dicho instituto político es responsable indirecto de las conductas atribuidas a la denunciada, dado que participó en el mencionado proceso. Al respecto, es importante aclarar que tales argumentos no son controvertidos por el referido partido político.

 

Por otro lado, tampoco asiste la razón tanto al PRD como al PRI en relación con sus agravios relativos a que la Sala Especializada no especificó la forma en que se presentó a la menor, así como la posible intencionalidad de su aparición. Contrario a ello, la autoridad responsable sí analizó la publicación y llegó a la conclusión de que contrario a lo señalado por Xóchilt Gálvez no se cumplió con las directrices establecidas en los Lineamientos, pues del material denunciado podía advertirse la aparición de una niña de manera directa al exponer su imagen de manera frontal y para que formara parte de la propaganda que se difundió deliberadamente en la plataforma digital. Dicha imagen es la siguiente:

 

 

En ese sentido, la responsable dejó claro en la sentencia que ante esta instancia se controvierte que la denunciada no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de la niña que aparece en la publicación, ni la de la mamá o papá o la persona que ejercía su patria potestad, por lo que, al no contar con tal documentación, no debía utilizar su imagen o, en caso, de haberla usado debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, con la finalidad de evitar que fuera identificable y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.

 

Sin que obste a lo anterior la supuesta intencionalidad de la conducta ya que dichos argumentos no son suficientes para relevarlos o liberarlos de responsabilidad, porque lo verdaderamente importante es la afectación al interés superior de la niñez, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita la actuación de la autoridad electoral en las conductas involucradas[31], a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior de las y los menores, su protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, garantizando de manera plena sus derechos, aunado a que se encontraban obligados a atender los Lineamientos.

 

Asimismo, es infundado el agravio del PRI relacionado con que el denunciante no aportó ningún medio de prueba por lo que opera la presunción de inocencia que es de observancia en el procedimiento especial sancionador, ello porque contrario a lo expresado por dicho partido, el denunciante sí aportó como pruebas las capturas fotográficas de los hechos denunciados, así como solicito la certificación de la Oficialía electoral de la liga que indicó en su escrito de queja, por lo que la Sala Regional del análisis de las pruebas que obraban en el expediente tuvo por acreditada la conducta denunciada.

 

De lo anterior se llega a la conclusión de que, contrario a los señalado por los recurrentes, la autoridad responsable no incurrió en violación al principio de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, así como indebida fundamentación y motivación, toda vez que de la resolución controvertida se advierte que analizó las alegaciones expuestas por el quejoso, las manifestaciones expuestas por la denunciada en sus alegatos, así como el material probatorio aportado al expediente. Esto es, la responsable sí expresó las razones y fundamentos legales por las que consideró que la infracción y la responsabilidad de Xóchitl Gálvez y los partidos que integran el FAM fueron debidamente acreditadas y ameritaban la sanción impuesta.

 

Individualización de la sanción.

 

En otro orden de ideas, Xóchitl Gálvez refiere que la sentencia está indebidamente fundada y motivada pues la responsable omite justificar el monto de la sanción pecuniaria, es decir, no señala las razones por las cuales se determina imponerle dicho monto ($7,261.80 siete mil doscientos sesenta y un pesos 80/100 moneda nacional).

 

A juicio de esta Sala Superior el agravio es infundado, toda vez que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta que consideró ilegal, con lo cual arribó a la conclusión de los denunciados habían trasgredido las normas de propaganda política por la aparición de una menor en la publicidad denunciada.

 

En el caso, la Sala Regional llegó a la conclusión de que Xóchitl Gálvez difundió una publicación en la que aparece una niña de manera directa, durante su representación dentro del FAM; asimismo, el video estuvo visible en Facebook, al menos, desde su publicación (doce de octubre) hasta el veintinueve de noviembre. En ese sentido, se acredila falta consistente en la vulneración a las normas de propaganda política electoral por la aparición de una niña sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos y la jurisprudencia electoral; por lo cual se le impuso, de manera acorde a las normas, la sanción correspondiente.

 

Por su parte el PAN, PRI y PRD, faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Xóchitl Gálvez, en su calidad de representante del FAM.

 

Además, indicó que no se advertía que la publicación haya generado un beneficio económico para la involucrada, al tratarse de la difusión de propaganda político-partidista en redes sociales, así como no había antecedentes de sanción a la denunciada por una irregularidad similar.

 

Respecto de los citados partidos, la responsable indicó que eran reincidentes porque en diversos asuntos previos (firmes) se les sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

 

Así, de todos los elementos antes expuestos la responsable calificó la conducta como grave ordinaria, por lo que procedió a imponer una sanción con el único propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. En ese contexto, le impuso una sanción a Xóchitl Gálvez equivalente a $7,261.80 (siete mil doscientos sesenta y un pesos 80/100 M.N.). Mientras que, a los partidos involucrados, con motivo de su falta al deber de cuidado, una multa equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional).

 

Por lo motivos expuestos, es que no le asista la razón a Xóchitl Gálvez cuando aduce que la Sala Regional omitió justificar el monto de la sanción pecuniaria que le fue impuesta.

 

Finalmente, el PRD señala como motivo de disenso que la sanción es excesiva ya que la responsable no toma en cuenta las capacidades económicas de los partidos que conforman el FAM.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de agravio relativo a la individualización de sanción impuesta, por lo siguiente.

 

El artículo 22 de la Constitución establece una obligación relativa a que las sanciones impuestas sean proporcionales a la infracción cometida. Al respecto, este órgano jurisdiccional, en diversas ejecutorias[32], ha determinado que el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre.

 

Así, las sanciones deben ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como el grado de culpabilidad del sujeto infractor a partir de la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado.

 

Ahora bien, para la aplicación de las sanciones se deben tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de la infracción administrativa electoral y las peculiaridades del infractor; es decir, se debe analizar tanto la gravedad del ilícito administrativo electoral como el grado de culpabilidad del infractor, sin que esto signifique que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad y otra por la gravedad de la falta cometida, ya que para imponer una sanción justa y adecuada, la autoridad debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios.

 

En ese contexto, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción; no obstante, debe ponderar las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción y considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.

 

Con base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable tomó en cuenta la capacidad económica de los sujetos infractores, así como el financiamiento público que recibieron por sus actividades ordinarias en el mes de diciembre de dos mil veintitrés. Por lo que la multa impuesta resulta proporcional y adecuada.

 

No pasa inadvertido que el partido recurrente indica que el hecho de que la responsable le haya impuesto la misma sanción que a los otros partidos responsables demuestra que la multa establecida es excesiva y desproporcionada. Sin embargo, dicho partido no establece de qué manera la multa, equivalente al 0.117% de su financiamiento, podría afectar o comprometer en el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Aunado a lo anterior, la imposición de la misma sanción a los partidos atendió a que en la comisión de la infracción concurrieron las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En este sentido, tanto la gravedad de la conducta, como el grado de culpabilidad de los tres partidos infractores, resultan ser iguales. Así, es claro que no resulta excesivo o desproporcionado, que la Sala responsable haya impuesto la misma sanción de $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional) a los partidos infractores.

 

Criterio similar fue adoptado por la Sala Superior en el SUP-REP-38/2024 y sus acumulados.

 

Por los fundamentos y razones expuestas se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos señalados en la ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda que integró el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-33/2024.

 

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Xóchitl Gálvez.

[2] En lo siguiente PRD.

[3] En lo sucesivo PRI.

[4] En lo posterior Sala Regional, Sala Especializada, autoridad responsable o responsable.

[5] En adelante Sala Superior.

[6] En adelante PAN.

[7] En lo sucesivo PRI.

[8] En adelante PRD.

[9] En lo sucesivo FAM.

[10] En lo siguiente INE.

[11] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios).

[12] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Véase el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a.CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios y el Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-201/2022 y acumulados.

Criterio establecido en la Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[15] Véase la tesis identificada con la clave LXXIX/2016, PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[16] Tal determinación encuentra apoyo en la rattio essendi de la tesis XII/2014 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO PARTIDISTA DISTINTO DEL RESPONSABLE, POR SÍ SOLA, NO IMPLICA EL DESECHAMIENTO.

[17] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 110, de la Ley de Medios.

[18] De conformidad con el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios.

[19] En adelante Lineamientos.

[20] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[21] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.

[22] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.

[23] Conforme lo establecido los artículos 1.3 y 4 de la Constitución general. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como sus interpretaciones por la Corte (Opinión Consultiva OC-17/02) y la Comisión (Observación General No. 5), ambas Interamericanas de Derechos Humanos, en el sentido de que la protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional, implica conciliar dos realidades de la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas. El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y su interpretación por el Comité de los Derechos del Niño en su observación general 5.

[24] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017.

[25] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.

[26] Al resolver el recurso SUP-REP-60/2016 y acumulados.

[27] En adelante Lineamientos.

[28] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[29] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[30] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[31] De conformidad con lo previsto en los artículos 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 3, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

[32] SUP-REP-602/2018 y acumulados, SUP-JDC-307/2017, SUP-RAP-786/2017, SUP-REP-149/2016, SUP-REP-98/2016, SUP-REP-480/2015 y su acumulado SUP-REP-484/2015, SUP-REP-377/2015 y SUP-REP-347/2015 y su acumulado SUP-REP-350/2015, entre otras.