RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SUP-REP-34/2016.
RECURRENTE: partido acción nacional.
AUTORIDAD RESPONSABLE: ComisiÓn de quejas y denuncias del instituto nacional elctoral.
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza.
SECRETARIos: juan manuel arreola zavala y juan josé morgan lizárraga.
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo ACDQD-INE-27/2016, dictado el doce de marzo de dos mil dieciséis, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de rubro “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016, POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR EL PRESUNTO USO INDEBIDO DE LA PAUTA DERIVADO DE LA DIFUSIÓN DE PROMOCIONALES PAUTADOS POR EL REFERIDO PARTIDO POLÍTICO DENTRO DE SUS PRERROGATIVAS DE ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN PARA LOS ACTUALES PROCESOS ELECTORALES QUE SE DESARROLLAN EN AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, DURANGO, HIDALGO, OAXACA, PUEBLA, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA Y ZACATECAS”, y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:
1. Denuncia del Partido Acción Nacional. El once de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, escrito signado por Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual interpuso denuncia en contra de Partido Revolucionario Institucional, por la presunta difusión de promocionales de televisión y radio, los primeros identificados como “Internet para todos A (RV00270-16) e Internet para todos B (RV00271-16)”; y, los segundos, “Internet para todos (RA00342-16)” y “Revolución (RA00343-16)”, durante el periodo de intercampaña de los procesos electorales locales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.
En el mismo ocurso inicial, el partido político denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares para el efecto que se ordenara la suspensión de la transmisión de los materiales objeto de la citada denuncia y la suspensión de toda la propaganda que se relacionara con los mismos, en razón de que, en su concepto, contravienen lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, por el uso indebido de la pauta asignada al citado instituto político.
2. Procedimiento especial sancionador. Con motivo de la denuncia señalada en el punto inmediato anterior, mediante proveído de la misma fecha, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, entre otras cuestiones, determinó: a) radicar el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016; b) la reserva sobre el acuerdo relativo a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la denuncia de mérito.
3. Propuesta de medidas cautelares. Mediante proveído del mismo once de marzo del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, determinó acordar la propuesta de adopción de medidas cautelares solicitadas a la Comisión de Quejas y Denuncias del citado instituto, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
4. Acto impugnado. El doce de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias el Instituto Nacional Electoral, con motivo de la denuncia descrita en el antecedente 1, señalado previamente, emitió el acuerdo ACDQD-INE-27/2016, en el que acordó, entre otros aspectos, la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión de los promocionales denunciados en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.
SEGUNDO. Interposición del Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con el acuerdo precisado en el antecedente identificado con el número 4, del apartado de antecedentes, mediante escrito presentado el quince de marzo del año en curso, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. Remisión del expediente. En la misma data, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió mediante oficio INE-UT/STCQyD/48/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la documentación siguiente: a) Original del medio de impugnación, interpuesto por el Partido Acción Nacional; b) Copia certificada de las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016, integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de mérito; y, c) El informe circunstanciado.
CUARTO. Registro y turno de expediente. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-34/2016, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-2450/16.
QUINTO. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente por desahogar prueba alguna, ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y quinto; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso h); y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el que se impugna el acuerdo ACDQD-INE-27/2016, dictado el doce de marzo de dos mil dieciséis, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que acordó, entre otros aspectos, la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión de los promocionales denunciados en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, dentro del procedimiento especial sancionador, expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016; cuestión que corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional federal.
Apoya la consideración anterior, lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del representante propietario del partido político recurrente; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte recurrente.
2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito en cuestión, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al partido político recurrente a las doce horas con cero minutos, del trece de marzo de dos mil dieciséis, en tanto la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a las nueve horas con once minutos, del quince de marzo del año en curso, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la emisión del acuerdo impugnado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, es de concluirse, que la presentación del medio de impugnación en que se actúa resulta oportuna.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el aludido medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que tiene reconocida su personería por la autoridad responsable, según se advierte del informe circunstanciado atinente, lo cual resulta suficiente para tenerlo por satisfecho.
4. Interés jurídico. Se advierte que el partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el acuerdo ACDQD-INE-27/2016, dictado el doce de marzo de dos mil dieciséis, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que acordó, entre otros aspectos, la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión de los promocionales denunciados en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, consecuencia de la queja presentada por dicho partido político, dentro del procedimiento especial sancionador en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/28/2016.
En consecuencia, dado que en la citada resolución se determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, se hace evidente su interés jurídico para impugnar tal determinación.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para alcanzar su respectiva pretensión.
TERCERO. Síntesis de agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.".
Ahora bien, el partido recurrente refiere en su demanda en esencia, como agravios, los siguientes:
-Se queja de la indebida valoración del material impugnado ya que con ello se viola en perjuicio del partido recurrente el modelo de comunicación política establecido en la Norma Constitucional y demás legislación electoral.
-Esto es, sostiene que no se puede coincidir con el argumento de la responsable; ya que la Sala Superior sostuvo al resolver el expediente SUP-REP-18/2016 que “la propaganda electoral está íntimamente ligada a los postulados y campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas”.
-En ese sentido, señala que en el material pautado por el Partido Revolucionario Institucional se observa que se realiza una propuesta, “exigir internet para todos”, mensaje que no debe ser pautado en el periodo de intercampaña, resultando en un uso indebido de la pauta por el citado partido; ya que dicho periodo es únicamente para mensajes genéricos y no propuestas.
-Expone que los materiales que se pueden pautar en periodo de intercampaña se encuentran limitados a establecer la ideología del partido político, sus principios y su plataforma electoral; sin embargo, de los promocionales denunciados se observa que el partido denunciado realiza una propuesta, ya que ofrece “exigir internet”, señalando las bondades del mismo, lo cual resulta ilegal por no restringirse a lo permitido en el periodo para el cual fue pautado.
-Por tanto, al establecer en dicho material una propuesta a la población, clara y directa, la de exigir internet de forma gratuita para todos, debe considerarse como una propuesta de campaña que no debe ser pautado en el periodo de intercampaña, por lo que se deben conceder las medidas cautelares solicitadas en el escrito de queja.
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que la determinación de negar las medidas cautelares es conforme a Derecho y, por tanto, debe confirmarse, porque la Comisión de Quejas y Denuncias responsable actuó debidamente al verificar que, en principio, en un ejercicio de apariencia del buen derecho, los promocionales de televisión intitulados “Internet para todos A” (RV00270-16) e “Internet para todos B” (RV00271-16), así como el promocional versión radio “Internet para todos A” (RA00342-16) y “Revolución” versión radio (RA00343-16) en los que se difunde la propaganda genérica del Partido Revolucionario Institucional no pueden causar daños irreparables a los principios de la materia electoral, pues de su análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, no se advierte que sean contrarios al sistema constitucional de comunicación política, dado que no tienen una finalidad abierta de posicionar electoralmente al citado partido, precandidato o candidato, ni aparecen datos que revelen un posible acto anticipado de campaña.
Esto es, el partido actor parte de la premisa errónea de que los spots denunciados, al ser difundidos por el Partido Revolucionario Institucional y hacer referencia a la exigencia de tener internet son, por sí mismos, actos anticipados de campaña, al difundir la propuesta particular que tiene ese partido político, con respecto al tema genérico del acceso al internet, ya que la frase expresada por el partido recurrente en relación a “exigir internet para todos”, no tiene como propósito fundamental presentar una plataforma electoral o promover a un ciudadano para obtener la postulación de una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular u obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral lo que pudiera implicar un posicionamiento en forma anticipada al inicio de la campaña, por lo que los promocionales se encontraban en el ámbito de permisibilidad y del libre ejercicio del partido político a utilizar su prerrogativa de tiempos de radio y televisión para difundir ideas y generar debate sobre temas de interés general propias del sistema democrático, esto es, bajo el ejercicio de la apariencia del buen derecho, mensajes genéricos que expresan la posición o visión del Partido Revolucionario Institucional sobre un tema de interés público relacionado con el acceso de los ciudadanos a internet, circunscribiéndose solamente a cuestiones genéricas y meramente informativas.
Marco normativo de las medidas cautelares.
Este órgano jurisdiccional ha sustentado que las medidas cautelares constituyen un mecanismo de tutela preventiva de derechos, pues son medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y permiten tutelar directamente el cumplimiento a las obligaciones o prohibiciones contenidas en la ley.
La tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
Al respecto, mediante la facultad de reglamentación otorgada al Instituto Nacional Electoral, se han definido los presupuestos y lineamientos para el otorgamiento de estas medidas preventivas, en específico, los artículos 4, párrafo 2, 38, párrafos 1 y 3, 39, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, establecen:
Que las medidas cautelares sólo pueden ser dictadas, entre otros, por el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Unidad Técnica.
Los principios y sistema concreto a través del cual funcionan los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares, como instrumento que tiene la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
En relación a lo cual este Tribunal ha considerado que, para el otorgamiento o no de una medida cautelar, el órgano facultado debe: examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1].
En la resolución que se analiza, en lo que interesa, conviene señalar lo que la Comisión responsable consideró lo siguiente:
-En principio, estableció que el mensaje contenido en los promocionales de televisión y radio, los primeros identificados como “Internet para todos A (RV00270-16) e Internet para todos B (RV00271-16)”; y, los segundos, “Internet para todos (RA00342-16)” y “Revolución (RA00343-16)”, durante el periodo de intercampaña de los procesos electorales locales en los estados de Aguascalientes, Baja California, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas, eran similares, los cuales, se referían a un conjunto de opiniones, posiciones y visiones del Partido Revolucionario Institucional respecto, de un tema de interés público, referente al acceso de los ciudadanos al uso y beneficio de Internet.
-Consideró que las manifestaciones contenidas en los citados spots, eran apreciaciones subjetivas y que, no se advertía que excedieran los límites de tolerancia en un debate crítico frente a temas de interés público, propio de un Estado Democrático.
-Que el mensaje emitido en ellos, plasma esencialmente, la visión que tiene el Partido Revolucionario Institucional, sobre aspectos de interés general, como es el uso del Internet.
-Que dichos promocionales eran acordes al carácter genérico autorizado constitucionalmente para la etapa, que transcurre entre él fin de las precampañas y el inicio de las campañas (intercampañas), pues, señaló que no se apreciaba que su contenido fuera de propaganda electoral.
-Concluyó que el contenido de los promocionales denunciados, no se podían clasificar, preliminarmente, como propaganda electoral, toda vez que, por una parte, no promovía a ningún candidato y por otra, no realizaba de manera directa un llamado al voto del electorado, a favor o en contra de ningún candidato o partido político.
-Destacó que dichos promocionales señalaban lo que en concepto del Partido Revolucionario Institucional representaba el internet, como crecimiento, integración, desarrollo, los posibles beneficios de su uso, como lo es, el progreso, la inclusión, la igualdad, la cultura, el acceso a más lugares, y los usos que se le da, como es para estudiar, imaginar, ayudar o, en su caso, para acercar y crecer.
En esta lógica, concluyó que los materiales objeto de la queja de mérito, contenían un evidente posicionamiento de apoyo respecto a un asunto de relevancia para la ciudadanía y, en general, para todos los habitantes de país, que es el internet, por lo que los citados mensajes no hacían más que manifestar una perspectiva partidaria sobre el mismo.
Hasta aquí lo argumentado por la responsable.
Ahora bien, el contenido íntegro de los promocionales denunciados que la propia autoridad responsable insertó en la resolución impugnada, el cual, en aras del principio de exhaustividad, se inserta nuevamente en la presente ejecutoria conforme a lo siguiente:
PROMOCIONALES de televisión intitulados Internet para todos A (RV00270-16); Internet para todos B (RV00271-16).
El contenido de ambos promocionales de televisión es similar; no contienen expresiones de voz; solo aparecen en texto diversas frases durante su reproducción, y están acompañadas en todo momento con fondo musical.
Las frases o palabras contenidas en los materiales, son los siguientes:
Internet para todos
No es un sueño
Es progreso
Es inclusión
Es igualdad
Es cultura
Es acceso a más lugares
Para estudiar
Para imaginar
Para ayudar
Para acercarnos
Para ir más lejos
Para crecer
Internet para ti
Para que lo bueno pase
Acceso, Salud, Familia, Educación, Emprendeduría, Seguridad, Conocimiento, Empleo, Economía, Cultura, Ideas, Diversión, Desarrollo, Libertad, Esto Es Internet
Únete a la revolución digital
Exígelo en Facebook/PRIOficial
PROMOCIONAL "Internet para todos A" versión radio folio RA00342-16
Las frases o palabras contenidas en el material, son los siguientes:
Internet para todos es empleo, crecimiento y comunicación.
Internet abre puertas y oportunidades a quienes hoy no las tienen.
Internet amplía horizontes y le da poder a la sociedad.
Internet para todos, es para ti. Es ayudar para que todos lleguemos más lejos, para crecer y hacer que lo bueno pase.
¡Queremos internet para todos!
Tú también únete a la revolución digital, exígelo en Facebook diagonal PRI oficial. Juntos hacemos más. PRI.
PROMOCIONAL "Revolución" versión radio folio RA00343-16
Este anuncio es para invitarlos a que se sumen a la causa Internet para todos.
Porque internet es educación, es capacitación para un mejor trabajo, es la oportunidad para emprendedores.
Internet para ti, es el poder de innovar, es diversidad.
Internet es comunicarnos más, es escuchar y conversar, es igualdad y crecimiento, es hacer que lo bueno pase.
Únanse a la revolución digital.
Exíjanlo en Facebook diagonal PRI oficial. Juntos hacemos más. PRI.
Esta Sala Superior, una vez revisadas las razones expuestas por la Comisión responsable para negar las medidas cautelares y analizadas en el contexto de los agravios expresados, como se anticipó, considera que dicha determinación resulta apegada a Derecho.
El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 159.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
[…]
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
[…]
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
De la revisión de las bases constitucionales, así como de la regulación legal aplicable al uso de las prerrogativas en radio y televisión por parte de los partidos políticos se obtiene lo siguiente:
Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios y a los de otras autoridades electorales, así como a los partidos políticos.
El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.
En esa tesitura, se puede concluir válidamente que la normativa constitucional y legal prevé la forma y tiempo conforme a los cuales los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, pueden acceder al tiempo del Estado en radio y televisión.
Asimismo, respecto al contenido de los mensajes que emiten los partidos políticos en su propaganda, se puede concluir que éstos únicamente tienen como limitación la inclusión de expresiones que denigren a las personas o calumnien a las instituciones; que presenten símbolos religiosos y, en general, que sean susceptibles de afectar alguno de los principios que rigen los procesos electorales o que afecten los bienes jurídicos que preserva la normativa electoral.
Lo anterior es congruente con la garantía de libertad de expresión que tutela el sistema jurídico mexicano, en particular en el artículo 6o, párrafo primero, de la Constitución, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.
Ahora bien, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral prevé lo siguiente:
De los contenidos de los mensajes
1. En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
2. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo y serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité.
3. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes son responsables del contenido de los materiales que presentan al Instituto para su difusión en radio y televisión y, en esa medida, de la correcta distribución de los tiempos que les son asignados en las pautas aprobadas por el Comité para los Procesos Electorales Locales con Jornada Comicial coincidente con la Federal.
4. Los/las candidatos/as independientes que contiendan en un proceso local entregarán sus materiales por conducto de los OPLES.
5. Bajo la estricta responsabilidad del o la autor/a de los materiales, es obligación de los concesionarios difundir los promocionales entregados por medio del Instituto, aun y cuando su contenido pueda vulnerar, a su juicio, la normatividad en materia de acceso a radio y televisión, por lo que se entenderá que su transmisión no les generará responsabilidad.
En consecuencia, y de conformidad con las normas citadas, se considera que los mensajes que difundan los partidos políticos en tiempo de intercampaña deben ser mensajes genéricos y de carácter informativo, por lo tanto, durante ese tiempo no se permite solicitar el apoyo ciudadano, de ahí que al no constreñirse en ese sentido existe una vulneración a la normativa electoral.
Esto es, la intercampaña no es un período de silencio, por el contrario, es aquel en el cual autoridades electorales y partidos políticos, están obligados a difundir información relativa a la organización de los comicios, fomentar la participación de los ciudadanos y promover los valores de la democracia.
Por tanto, el uso de la pauta electoral como lo ha señalado en diversas sentencias este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene un carácter de ilimitado, toda vez que los partidos en el ejercicio de su prerrogativa de acceso a la radio y la televisión deben respetar la propia Constitución, la legislación electoral y la libre participación política de los demás partidos políticos.
Durante este periodo de intercampañas los partidos políticos, sus militantes y quienes hayan resultado ser o vayan a ser candidatos a los diversos cargos de elección popular no pueden realizar actos propagandísticos o solicitar el voto a los ciudadanos, pues tal conducta violaría la legislación electoral y configuraría los actos ilícitos conocidos como actos anticipados de campaña que vulneran la equidad de la contienda y colocan a quien los comete en una posición de ventaja indebida respecto del resto de los partidos y/o candidatos contendientes.
Es decir, en el llamado periodo de intercampaña no pueden realizarse actos de campaña ni difundirse propaganda electoral que tenga como finalidad dirigirse al electorado para promover candidaturas a través de grabaciones, publicaciones, proyecciones o expresiones que presenten o difundan tales candidaturas.
En el caso, esta Sala Superior ha considerado que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña consiste en que los actos imputados deben tener como finalidad presentar una plataforma electoral y promover a un candidato para obtener un cargo de elección popular.
En el caso, de las frases utilizadas en el contenido de los promocionales denunciados tales como: Internet para todos, no es un sueño, Es progreso, inclusión, igualdad, cultura, acceso a más lugares, para estudiar, imaginar, ayudar, para acercarnos, para ir más lejos, crecer, internet para ti, para que lo bueno pase, acceso, salud, familia, educación, emprendeduría, seguridad, conocimiento, empleo, economía, Cultura, ideas, diversión, desarrollo, libertad, esto es internet, únete a la revolución digital, exígelo en Facebook/PRIOficial, no se advierte ninguna alusión directa para promover alguna candidatura en particular (no se advierte que se esté apoyando a ningún candidato del Partido Revolucionario Institucional ni reprochando a alguno en particular), ni se aprecia la solicitud expresa o tácita al voto a su favor, ni que se haya presentado plataforma electoral alguna como tampoco que exista promoción a favor de cierto partido político o se haga referencia a un proceso electoral en específico o se aduzca a un programa de gobierno en caso de ganar una elección, sino que como anteriormente se dijo, se trata de manifestaciones que expresan la posición sobre un tema de interés público relacionado con el acceso de los ciudadanos al internet, circunscribiéndose solamente a cuestiones genéricas y meramente informativas de acuerdo a la perspectiva partidaria sobre el citado tema.
Asimismo, tal y como lo sostuvo la responsable, el acceso a internet por parte de los ciudadanos es un tema de interés general y público y no sólo un tema electoral restringido a un partido político, de ahí que dicho tema sea de contenido informativo y por ende de interés general entre la población.
Cabe mencionar que del contenido de los promocionales denunciados no se está atentando contra partido o candidato alguno ni tampoco se alude a algún ente o sujeto específico para cumplir con la exigencia del acceso de internet, porque en él no se menciona en forma expresa el sujeto que ha de realizar la acción ordenada.
En este sentido, cualquier referencia al tema del acceso a internet en general debe considerarse como meramente informativo de un tema de debate e interés nacional, esto es, es un tema genérico el acceso a internet, y no una propuesta específica, lo anterior, debido a que del contenido de los promocionales denunciados no se precisa ni identifica una acción concreta que se pudiera traducir como promesa de campaña o bien parte de una oferta política respecto de cómo tener acceso al internet, en todo caso, la frase que se expresa apoya la idea de tener acceso a dicho medio electrónico de comunicación, es decir, que se suma a la propuesta generalizada en ese sentido, en la medida que ese tema es de interés general, el cual, por su relevancia, forma parte del interés ciudadano y de los partidos políticos, de ahí que no se puede considerar como exclusivo de un instituto político.
Dicha conclusión resulta acorde con la libertad de los partidos políticos para definir el contenido de su propaganda electoral puesto que, la propia normativa electoral establece las reglas para definir el contenido que los institutos políticos pueden utilizar durante cada una de las etapas del proceso electoral que vayan a difundirse en los medios de comunicación social o por cualquier otro medio previsto por la ley.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la determinación de la responsable de declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas por el partido ahora recurrente es conforme a Derecho y, por tanto, debe confirmarse, porque la Comisión de Quejas y Denuncias responsable actuó debidamente al verificar que, en principio, en un ejercicio de apariencia del buen derecho, los promocionales denunciados, en los que se hace alusión al acceso al internet, de su análisis preliminar no se advierte que sean contrarios al sistema constitucional de comunicación política, dado que no tienen una finalidad abierta de posicionar electoralmente al Partido Revolucionario Institucional o alguno de sus candidatos en periodo de intercampaña, ni aparecen datos que revelen un posible acto anticipado de campaña.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo ACQD-INE-27/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Notifíquese conforme a Derecho
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes a las partes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, así como del Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Magistrado Presidente por Ministerio de ley, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Véase la jurisprudencia del rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR”, consultable en la página de internet www.te.gob.mx.