ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL                                                 SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-35/2016

 

ACTOR: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR  

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA Y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA

 

 

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para acordar, los autos del recurso de revisión al rubro indicado, promovido por Andrés Manuel López Obrador, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente Electoral TRIJEZ-PES-001/2016.

 

I.                   ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

1) Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, el PRI presentó denuncia en contra de David Monreal Ávila, Ricardo Monreal Ávila, Andrés Manuel López Obrador y Morena, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, uso indebido de recursos públicos y de expresiones de carácter religioso en la difusión de propaganda electoral.

 

2) Acuerdo de radicación y reserva de admisión del procedimiento. Mediante acuerdo del primero de febrero del año en curso, la Unidad Técnica tuvo por recibido el escrito de denuncia, ordenó tramitar, registrar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador con la clave PES/IEEZ/UTCE/001/2016 y acordó reservar la admisión y emplazamiento; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias preliminares de investigación.

 

3) Admisión de la denuncia. Mediante proveído del diez de febrero del año en curso, la Unidad Técnica admitió la denuncia y ordenó emplazar a los denunciados.

 

4) Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 420, numeral 1, de la Ley Electoral.

 

5) Remisión del expediente al Tribunal Electoral de Zacatecas. El primero de marzo del año en curso, el titular de la Unidad Técnica remitió al Tribunal Electoral de Zacatecas el expediente del procedimiento especial sancionador con clave PES/IEEZ/UTCE/001/2016.

 

6) Sentencia impugnada. El ocho de marzo del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Zacatecas resolvió el procedimiento especial sancionador, en el cual impuso a David Monreal Ávila, Andrés Manuel López Obrador y Morena, sendas sanciones por haberse acreditado la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia anterior, Andrés Manuel López Obrador, presentó ante el Tribunal Electoral de Zacatecas, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

8) Turno. Por proveído de diecisiete de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-35/2016, con motivo de la demanda aludida y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto a su ponencia.

 

II.                 COMPETENCIA

 

Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la Jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, intitulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, porque en el asunto que se analiza se determinará sobre la vía para conocer y resolver sobre las pretensiones del ciudadano que suscribe el escrito que dio origen al recurso al rubro indicado.

 

Sirve de sustento, además, lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la que impuso sendas sanciones a MORENA, David Monreal Ávila y Andrés Manuel López Obrador en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente TRIJEZ-PES-001/2016, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, respecto de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

 

III.              IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

 

Improcedencia del REP.

Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador no es la vía idónea para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dentro del procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-001/2016.

 

Lo anterior, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede contra las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las medidas cautelares que emita el Instituto, y el acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia, según el artículo 109 de la Ley General citada.

 

En el caso, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el actor identifica como acto reclamado la sanción que le fue impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dentro del procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-001/2016.

 

Al respecto, este Tribunal considera que de la demanda no se advierte que se actualice alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo tanto la vía planteada por el actor es improcedente.

 

Reencauzamiento a juicio electoral.

No obstante, toda vez que el error en el medio elegido por el recurrente no trae como consecuencia necesariamente el desechamiento de la demanda.

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”[1]

 

Al respecto, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación promovido por Andrés Manuel López Obrador a juicio electoral”, de conformidad con los “Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que se determinó la integración de expedientes denominados como “Juicios Electorales”, para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales, a efecto de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

Lo anterior, ya que del análisis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte la existencia de un específico medio de impugnación por el cual se pueda controvertir una resolución dictada por un Tribunal Electoral Local dictada dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se haya impuesto una sanción al funcionario de un partido político por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y que el mismo no se encuentre con aspiraciones de contender por un cargo de elección popular.

En el caso, esta Sala Superior advierte que la materia del presente asunto trata de determinar si se cumplieron debidamente las formalidades esenciales dentro del procedimiento especial sancionador local, para que pudiera determinarse si las actividades desempeñadas por Andrés Manuel López Obrador en su carácter de Presidente Nacional de Morena, relacionadas con la forma en que participó de manera conjunta con el ahora precandidato de MORENA a la elección de Gobernador en el Estado de Zacatecas, debieron considerarse como ilegales y, consecuentemente, si en realidad ameritaban la imposición de una sanción, tal y como lo determinó el tribunal responsable.

En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, devuelva los autos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos legales procedentes.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce

Por lo expuesto y fundado se:

A C U E R D A

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido por Andrés Manuel López Obrador, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dentro del procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-001/2016.

SEGUNDO. Se REENCAUZA el presente medio de impugnación a juicio electoral.

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez efectuado lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Consultable en la página web oficial de este Tribunal: www.tepjf.gob.mx.