RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-35/2023 Y SUP-REP-36/2023 ACUMULADOS

RECURRENTES: ASOCIACIÓN “FRENTE NACIONAL POR LA FAMILIA” Y RODRIGO IVÁN CORTÉS JIMÉNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, nueve de agosto de dos mil veintitrés.

Sentencia que desecha la demanda del recurso SUP-REP-36/2023; confirma la existencia la violencia política en razón de género[1] en contra la diputada federal Salma Luevano Luna y las mujeres trans, atribuida a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y, por otro lado, revoca la sanción a la asociación denominada Frente Nacional por la Familia, ante su inexistencia jurídica.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por la diputada Salma Luévano Luna en contra de Rodrigo Iván Cortés Jiménez, presidente nacional de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, y de la citada organización, por la presunta comisión de VPG en su contra, a través de diversas publicaciones en Twitter y Facebook, relacionadas con la iniciativa de ley presentada por la diputada para reformar y adicionar los artículos 8º y 29 de la Ley General de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

La Sala Especializada determinó que las expresiones realizadas en los mensajes denunciados constituían VPG en contra de la diputada y de las mujeres trans e impuso multas a los denunciados.

II. ANTECEDENTES

1.        Presentación de iniciativa de reforma. El seis de septiembre de dos mil veintidós, Salma Luévano Luna, diputada federal, presentó ante el pleno de la cámara de diputaciones una iniciativa de ley para reformar y adicionar los artículos 8º y 29 de la Ley General de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Señaló que dicha iniciativa busca evitar el discurso de odio contra la población de la diversidad sexual y de género LGBTTTIQA+[2].

 

2.        El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós expuso ante el pleno de la cámara de diputaciones su posicionamiento sobre la iniciativa.

 

3.        Queja. El diez de noviembre de dos mil veintidós, Salma Luévano Luna denunció a Rodrigo Iván Cortés Jiménez, presidente nacional de la asociación “Frente Nacional por la Familia”, y también a la citada organización, por la presunta comisión de VPG en su contra, a través de diversas publicaciones en Twitter y Facebook.

 

4.        Sentencia impugnada (SRE-PSC-6/2023). Sustanciado el procedimiento, la Sala Especializada emitió sentencia en la que determinó la existencia de la VPG e impuso sendas multas a los denunciados.

 

5.        Recursos de revisión. En contra de lo anterior, Rodrigo Iván Cortés Jiménez, por propio derecho y en representación de la organización denominada “Frente Nacional por la Familia”, presentó sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

6.     Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes al rubro indicado, los cuáles registró y turnó a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

7.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en los expedientes en los que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

8.        Esta Sala Superior tiene competencia para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución dictada por la Sala Regional Especializada, por lo cual su revisión está reservada de manera exclusiva a esta autoridad jurisdiccional.[4]

V.                 ACUMULACIÓN

9.        A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumula el SUP-REP-36/2023, al SUP-REP-35/2023, por ser éste el primer medio de impugnación que se recibió ante la Sala Superior. [5]

VI.               IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN

10.  Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que en la especie pudiera actualizarse, esta Sala Superior considera que el recurso SUP-REP-36/2023 es improcedente porque precluyó el derecho del recurrente al interponer el diverso SUP-REP-35/2023.

11.  Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.[6]

12.  Además, ha establecido que la presentación de un medio de impugnación por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deberán desecharse.[7]

13.  Por ello, la presentación de una demanda ante la responsable con el fin de combatir una decisión agota el derecho de acción y, en consecuencia, si se presenta una segunda por el mismo recurrente en contra de idéntica determinación, entonces esta última será improcedente.[8]

14.  La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de tal manera que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. De entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de una facultad procesal se encuentra la que señala que esta facultad se hubiese ejercido válidamente en una ocasión.[9]

15.  Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[10] También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.

16.  En el caso, el recurrente interpuso el recurso de revisión SUP-REP-35/2023 el siete de febrero ante la Sala Especializada y dicho medio de impugnación fue recibido primero ante esta Sala Superior.

17.  Asimismo, en la misma fecha interpuso la demanda que dio origen al recurso de revisión SUP-REP-36/2023.

18.  No es obstáculo que el recurrente en la demanda del SUP-REP-35/2023 se ostente con la calidad de presidente de la organización sin personalidad jurídica denominada “Frente Nacional por la Familia” y en el SUP-REP-36/2023 promueva por su propio derecho, ya que él mismo reconoce que la referida organización carece de personalidad jurídica, motivo por el que no puede ejercer una acción judicial como persona moral, ya que no es titular de derechos y obligaciones.

19.  Además, los conceptos de agravio que expone en ambas demandas son idénticos, con excepción del que refiere que el Frente Nacional por la Familia no es una persona moral (el cual hace únicamente en la demanda del SUP-REP-35/2023); sin embargo, ello no causa agravio al recurrente porque al hacerlo en la demanda del asunto que se recibió primer ante esta Sala Superior, se dará contestación a ese planteamiento.

20.  En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda conforme a la causal de improcedencia que se actualiza.[11]

VII.            PROCEDENCIA DEL SUP-REP-35/2023

21.     Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente, por las razones siguientes.[12]

22.     Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.

23.     Oportunidad. El plazo para la impugnación de las resoluciones de la Sala Regional Especializada es de tres días, el cual se cuenta a partir del día siguiente al que se haya realizado la notificación.

24.     La resolución que se impugna se le notificó al recurrente el cuatro de febrero mediante estrados[13] derivado de que no atendió el citatorio de tres de febrero.

25.     Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del seis al ocho de febrero, sin considerar sábado y domingo, toda vez que el asunto no se relaciona con algún proceso electoral en curso; por tanto, si la demanda se presentó el siete de febrero, su presentación es oportuna.

26.     Legitimación. Se satisface dado que el recurso fue interpuesto por la persona denunciada en el procedimiento especial sancionador.

27.     Interés jurídico. Se acredita el requisito dado que, en caso de obtener una sentencia favorable, el recurrente obtendría un beneficio directo dado que su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada y se declaren inexistentes las infracciones de las que se consideró responsable.

28.     Definitividad. Este requisito se cumple, por no existir otro medio de impugnación que deba de agotarse de forma previa.

VIII.          ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

29.     Salma Luévano denunció al ahora recurrente por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG, derivado de diversas publicaciones que realizó en el perfil de Twitter y Facebook, así como en un portal digital a nombre del “Frente Nacional por la Familia”, en su contra y de las mujeres transgénero.

30.     En concreto, los actos que fueron denunciados consisten en:

No.

Vínculo e imagen representativa

1.

https://twitter.com/FNxFamilia/status/1572732129569656832

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información:

“Mensaje de @rodrigoivanc, Pdte. del @FNxFamilia, desde @Mx_Diputados, sobre la presentación de una iniciativa por el diputado transexual Salma Luevano contra la libertad religiosa, donde incurre en lo que acusa. #LibertadesFundamentales”. https://fb.watch/fHlEQqwFew/” “6:38 p. m. · 21 sept. 2022”, “Twitter for Android”, “88 Retweets”, “11 Tweets citados”, “130 Me gusta”;

La publicación muestra la imagen de una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con el siguiente texto: “21 septiembre 22”, “Cámara de Diputados”, "Diputada Salma Luévano Luna”, “Aguascalientes 2a. Circunscripción”, “En un acto que agravia a los [y las] creyentes de una religión, pero insulta a toda la cristiandad, el diputado transexual Salma Luevano presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados [y diputadas] la iniciativa en contra de Asociaciones Religiosas y ministros de culto al considerar la predicación bíblica como discurso de odio. No es posible callar frente a la ignominia. Levantemos la voz en contra de este atentado que suprime las libertades y establezcamos que la predicación del evangelio no puede supeditarse y mucho menos doblegarse ante los ataques o las amenazas.”, “INICIATIVA CIUDADANA POR LA VIDA & LA FAMILIA”, “Frente Nacional Por la FAMILIA”.

2.

https://twitter.com/FNxFamilia/status/1572998689630855168

Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “¡Alto a la persecución religiosa! Manifestamos desacuerdo con la iniciativa para reformar la Ley de Asociaciones Religiosas.”, “#DecirLaVerdadNoEsOdio #DiputadoLuevano”, “@NachoMierV @SalmaLuevano @DiputadosMorena @CONAPRED @lopezobrador_”.

 

🖋️ Actívate y firma https://activate.org.mx/activacion/no-...”, “12:18 p. m. · 22 sept. 2022 · Twitter for Android”, “145  Retweets”, “11  Tweets citados”, “174 Me gusta”.

 

La publicación contiene alojadas tres (3) imágenes. La primera muestra la imagen de una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con el siguiente texto: “Salma Luevano contra la libertad religiosa”, “BASTIÓN POLÍTICO”. La segunda, con imagen al fondo en la que se visualiza a la persona previamente descrita, con el texto: “Ojo Aquí”, “Dijo que su vestimenta es una manera de llamar la atención en favor de su población para que los líderes religiosos, que en su mayoría son ‘hombres blancos cisgénero’, dejen de proferir ‘discursos de odio.’”, “Cerró su discurso diciendo que: ‘Nadie por encima de la Ley, ni Quadri ni ministros de culto’.”, “BASTIÓN POLÍTICO”. La tercera, en la que se advierte el siguiente texto: “¿Quién y qué propone?”, “Cámara de Diputados [as]”, “Dip. Salma Luévano Luna”, “Grupo Parlamentario de Morena”, “El pasado 6 de septiembre Salma Luevano presentó una iniciativa para reformar la Ley de 7, Asociaciones Religiosas.”, “En tribuna ratificó la iniciativa, diciendo que los lideres religiosos incitan al linchamiento de la población LGBTTQI+. También que profieren discursos de odio sin ninguna consecuencia penal”, “Pronunció que México es un país conservador, con derechos religiosos pero que estos también tienen límites.”, el cual se acompaña de la imagen de una persona con cabello corto, tez morena clara, quien viste blusa negra, con chamarra roja”.

3.

https://activate.org.mx/activacion/no-se-metan-con-mi-biblia-6322b5107bd16

 

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Página titulada “a”, “actívate”, que muestra como encabezado “NO SE METAN CON MI BIBLIA”, seguido de una imagen, en la que se advierte una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con el siguiente texto: “morena”, “SALMA LUÉVANO LUNA”, “DIPUTADA”, “@SalmaLuevano”, “CÁMARA DE DIPUTADOS [as]”; debajo, una barra con la siguiente cifra en porcentaje “88%” y el texto: “18286 Personas han firmado. Ayúdanos a llegar a 20600 firmas.”, “Por: FRENTE NACIONAL POR LA FAMILIA - 14/09/2022”.  Luego se despliega la siguiente información: “¡RESPETEN LA LIBERTAD RELIGIOSA!”, “Diputado Ignacio Mier Velazo (Presidente de la JUCOPO en la Cámara de Diputados [as]): le pedimos que DETENGA las iniciativas que atentan contra la LIBERTAD RELIGIOSA. ”, “HECHOS: ”, “Salma Luevano, un hombre biológico que se identifica como mujer en la Cámara de Diputados [as] en México, presentó un proyecto para reformar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y así sancionar a las iglesias que difundan el llamado ‘DISCURSO DE ODIO’. ”, “El proyecto, ingresado en la Cámara de Diputados [as], busca modificar los artículos 8 y 29 de la ley, que se refieren a los deberes de las asociaciones religiosas de México, así como las infracciones que podrían cometer.”, “Luevano, buscará cambiar la percepción que se tiene en la biblia para evitar los ‘discursos de odio’, bajo el argumento de que las iglesias y los lugares de culto ejercen actos de discriminación con motivos de la identidad sexual, y por ello debe cambiarse lo escrito en la biblia.”, “La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, es aquella en la que se reconoce que ‘el Estado mexicano es laico’ y se establecen los derechos y obligaciones de ‘las iglesias y las agrupaciones religiosas’ en el país. Dicha Ley fue promulgado en diciembre de 1992 y reconoció de manera legal a la Iglesia Católica después de décadas de persecución y discriminación contra los [as] cristianos [as] en México a manos del Estado.”.

 

“Recordemos que Luevano ya ganó 2 juicios contra Gabriel Quadri porque le dijo ‘señor’, el cual fue condenado a publicar la sentencia en sus redes sociales, a pedir una disculpa pública, a tomar clases de sensibilización de nuevas masculinidades y a quedar inscrito en una lista de transgresores por dos años de manera que si reincide en actitudes ‘homofóbicas, lesfóbicas o transfóbicas’. ”, “¡YA BASTA A LA PERSECUSIÓN RELIGIOSA! ”, “¡RESPETEN NUESTRA BIBLIA! ”, “REFERENCIAS: ”, “INICIATIVA: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/ Documentos/2022/09/asun_4387343_20220908_1662485548.pdf”, “NOTAS: https://www.evangelicodigital.com/ semillas-de-vida/24253/ataque-demoledor-al-estado-laico-en-mexico”, “https://www.aciprensa.com/noticias/ congresista-trans-busca-sancionar-a-iglesias-que-difundan-discurso-de-odio-en-mexico-85497”, “https://siete24.mx/ mexico/morena-atenta-contra-libertad-religiosa/”. En el apartado superior derecho del portal, se advierte un recuadro con la siguiente información: “¡FIRMA AHORA! ”, “NOMBRE*”, “APELLIDOS*”, “Correo Electrónico *”, “FIRMAR”, “Al firmar estás aceptando los términos de uso de Activate y su Política de privacidad, y aceptas recibir mensajes de email de vez en cuando sobre nuestras activaciones. Puedes darte de baja en cualquier momento.”, “Los campos marcados con * son requeridos”, “Compartir Campaña” Al pie del portal, se observa el siguiente texto: “Todos los Derechos Reservados”, “Actívate ® 2022.”, “Aviso de Privacidad”, “Términos y condiciones”, “Contacto”, “"Actívate" es una marca registrada y perteneciente a Red Familia. ”, “Desarrollado por IdeandoWeb”.

 

4.

https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573007172526538752

 

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Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: Fueron 5 momentos donde el diputado @SalmaLuevano expresó su deseo de restringir la libertad religiosa. Pedimos que en la @Mx_Diputados se defiendan las libertades fundamentales.”, “#DecirLaVerdadNoEsOdio #DiputadoLuevano @NachoMierV @DiputadosMorena @CONAPRED @lopezobrador_”, “630 reproducciones”, “12:51 p. m. · 22 sept. 2022 ·Twitter for Android”, “85 Retweets”, “10 Tweets citados”, “104 Me gusta”; asimismo, la publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de un minuto (00:01:00), en el cual se observa  una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con la siguiente etiqueta emergente: “morena”, “SALMA LUÉVANO LUNA”, “DIPUTADA”, “@SalmaLuevano”, “CÁMARA DE DIPUTADOS [as]”, al tenor de la siguiente locución: “Cinco momentos del discurso de Salma Luévano. Número uno. Sin embargo, como todos los derechos, los religiosos también tienen límites. Número dos. En México son cada vez más comunes los discursos de odio en contra de nuestra población LGBTTTIQ+, particularmente por personas integrantes de las asociaciones o cultos religiosos, sin que ello tenga consecuencias penales. Número tres. Es por todo lo anterior, que con este atuendo pretendo hacerme notar en nombre de mi población y decirles a los líderes religiosos, que casualmente la mayoría son hombres cisgénero blancos de clase alta, que basta de discursos en contra de nuestros derechos. Número cuatro. Todo el peso de la ley a esos líderes que incitan al odio contra nosotres, hasta que la dignidad se haga costumbre. Número cinco. (…) incluyendo a los ministros de culto, nadie por encima de la ley.”

 

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5.

https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573030821870682115

 

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Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “Mensaje de @rodrigoivanc, Pdte. del @FNxFamilia, sobre la iniciativa contra la libertad religiosa propuesta por el #DiputadoLuevano, desde la @Mx_Diputados. #DecirLaVerdadNoEsOdio @NachoMierV”, “Ver: http://fb.watch/fHlEQqwFew/”, “🖋 Actívate y firma la petición https://activate.org.mx/ activacion/no-…”, “297 reproducciones”, “2:25 p. m. · 22 sept. 2022 ·Twitter for Android”, “44 Retweets”, “1 Citar Tweet”, “64 Me gusta”.

 

Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de dos minutos con dieciséis segundos (00:02:16), en el cual se observa a una persona de tez blanca, cabello oscuro, complexión media, quien porta lentes, camisa azul con blanco, saco azul, corbata azul con rojo y pantalón claro, el cual realiza la siguiente locución: “Ahora ha presentado una iniciativa que va en contra de la fe de la mayor parte de los [as] creyentes de este país, quiere que se modifique la ley general de asociaciones religiosas, y lo que quiere hacer es bajo este título de he prohibir, criminalizar, los discursos de odio, que no es otra cosa que criminaliza el discurso que odian, como odian la cuestión de los credos religiosos, sobre todo los [as] cristianos [as], es que presentan esta iniciativa, para que eso que hicieron al diputado Quadri ahora se lo hagan a todos los [as] mexicanos [as]. Hay que estar muy al pendiente de este tipo de cuestiones porque recuerden que ese paquete de cincuenta iniciativas de reforma constitucional bajo el paraguas de igualdad sustantiva, también está como péndulo, amenazando con ser vuelto a promover en estos días y ahí implica ataques a la vida, a la familia y a las libertades fundamentales, entre ellas, la libertad de expresión, y sí, quieren aplicar una súper censura y modificar el artículo que consagra la libertad de expresión en este país para imponer justo esa ideología de confusión de género, además de querer atentar en contra de la vida y la familia. Así que hay que estar muy al pendiente, esto que ha pasado hoy, no puede pasar desapercibido y tenemos que estar muy activos [as] para poder defender la vida, la familia y las libertades, gracias.

 

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6.

https://twitter.com/FNxFamilia/status/1573125095945801728

 

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Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “Diputado @NachoMierV, como coordinador del Grupo Parlamentario del @PartidoMorenaMx en la @Mx_Diputados, ¿en verdad quieren convertir a MORENA y a su gobierno en un perseguidor de los [as] cristianos [as] en México?”, “8:40 p. m.  22 sept. 2022 ·Twitter Web App”, “136  Retweets”, “4  Tweets citados”, “253  Me gusta”.

 

Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojada una (1) imagen que muestra la imagen de una persona con vestimenta color rojo con blanco, de tipo religioso, con la siguiente información al pie: “21 septiembre 22”, “Cámara de Diputados [as]”, "Diputada Salma Luévano Luna”, “Aguascalientes 2a. Circunscripción”, así como el texto: En un acto que agravia a los [as] creyentes de una religión, pero insulta a toda la cristiandad, el diputado transexual Salma Luevano presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados [as] la iniciativa en contra de Asociaciones Religiosas y ministros de culto al considerar la predicación bíblica como discurso de odio. No es posible callar frente a la ignominia. Levantemos la voz en contra de este atentado que suprime las libertades y establezcamos que la predicación del evangelio no puede supeditarse y mucho menos doblegarse ante los ataques o las amenazas.”, “INICIATIVA CIUDADANA POR LA VIDA & LA FAMILIA”, “Frente Nacional Por la FAMILIA”.

 

7.

https://twitter.com/FNxFamilia/status/1574159276997632001

 

 

Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “¿Qué hay de trasfondo en las iniciativas contra las libertades fundamentales y cuáles son las consecuencias? Lo explica el Presidente nacional del @FNxFamilia, @rodrigoivanc para Revista Futuro de Aguascalientes.”, “Ver completo: http://fb.watch/fMykFFod5i/”, “338 reproducciones”, “5:09 p. m. · 25 sept. 2022 Twitter for Android”, “26 Retweets”, “49 Me gusta”.

 

Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de dos minutos con veinte segundos (00:02:20), en el cual se observa a una persona de tez blanca, cabello oscuro, complexión media, quien porta lentes, camisa azul con blanco y saco gris, el cual realiza la siguiente locución: “…que es un hombre que se auto adscribe mujer, que exige respeto, pero es justo exactamente lo que no da, pide aquello que no da, con una falta de respeto tremenda, disfrazado de, no sé, papisa, cardenal, obispo, he, se sube a presentar una iniciativa que modificaría la Ley General de Asociaciones Religiosas, y esto va exactamente en contra de lo que es la libertad religiosa, como tratan de imponer esta ideología de la confusión de género, todo aquello que limite esa campaña que tienen tan fuerte de la confusión de género, lo quieren encasillar en algo que le llaman discurso de odio, que no es otra cosa más que criminalizar el discurso que ellos [ellas] odian, como se pudo ver en el modo en que hizo este planteamiento.

 

De la misma manera, es de llamar la atención cómo entabló un juicio o demandas en contra del diputado Quadri, que, pues, lo único que dijo fue decirle ‘señor’, atendiendo a la verdad de las cosas y, bueno, esto desembocó en un acto de violencia, muy de hombres, de el diputado Lúevano y el diputado Clemente que, con esa fuerza de hombres, fueron y tomaron la presidencia de la Cámara de Diputados [as], con esa fuerza de ‘hombres’, ejercieron violencia en contra del Presidente de la Cámara de Diputados [as], que es también el Presidente del Poder legislativo y el Congreso de la Unión de los [as] Mexicanos [as], se ve clarísimamente que lo que mueve a esas personas es un odio muy fuerte, una falta de respeto enorme y eso nos preocupa mucho, porque se están dando varios elementos que no solo son estos ataques desde el ámbito político, sino, también, desde el crimen organizado, que ya no ve límites, y también están agrediendo, asesinando, extorsionando, a los ministros de culto”. Dichas manifestaciones concluyen y, enseguida, se escucha una voz masculina que dice; “Muchísimas gracias, buenas tardes.”

 

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(00:02:16)

8.

 

https://twitter.com/FNxFamilia/status/1579863838186668035

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Página de la red social “Twitter”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional por la Familia”, “@FNxFamilia”, en la cual se advierte la siguiente información: “¡Alerta Actívate!”, “El miércoles 11 de octubre quieren pasar a
votación un paquete de medio centenar de reformas a la constitución bajo el paraguas de "Igualdad Sustantiva y Género" en la @MxDiputados_”, “¡No lo permitamos!”, “@lopezobrador_ @adan_augusto @NachoMierV”, “#NoALaAgendaTrans”, “10:57 a. m. · 11 oct. 2022 ·Twitter Web App”, “76 Retweets”, “7 Tweets citados”, “92 Me gusta”.

 

Asimismo, la publicación en cuestión contiene alojada una (1) imagen que muestra la imagen con el siguiente texto: “ALERTA NACIONAL”, “ESTÁN COLOCANDO EN EL ORDEN DEL DÍA PARA EL ESTE MIÉRCOLES EL TEMA DE IGUALDAD SUSTANTIVA Y GÉNERO.”, “QUIERE DECIR QUE A PESAR DE LAS GROSERÍAS DE LOS DIPUTADOS TRANS, ¿AÚN ASI VAN A PREMIARLOS CAMBIANDO LA CONSTITUCIÓN PARA IMPONER LA IDEOLOGÍA DE GÉNERO?”, “¿EN VEZ DE CASTIGO SE PREMIA A LOS QUE PROMUEVEN LA PROSTITUCIÓN Y LA PEDOFILIA?”, “INICIATIVA CIUDADANA POR LA VIDA & LA FAMILIA”, “Frente Nacional Por la FAMILIA”.

9.

https://www.facebook.com/FrenteNacionalPorLaFamiliaOficial/videos/1249444429143169/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&ref=sharing

 

 

Página de la red social “Facebook”, en la cual se visualiza una publicación correspondiente al usuario “Frente Nacional x la Familia”, en la cual se advierte la siguiente información: “ha transmitido en directo.”, “21 de septiembre”, “Mensaje de Rodrigo Iván Cortés, Pdte. del Frente Nacional por la Familia, desde Cámara de Diputados [as] - H. Congreso de la Unión, sobre la presentación de una iniciativa por el diputado transexual Salma Luevano contra la libertad religiosa, donde incurre en lo que acusa. #LibertadesFundamentales”;

 

La publicación en cuestión contiene alojado un video con duración de dos minutos con cincuenta y tres segundos (00:02:53), con las siguientes referencias al pie: “Mensaje de Rodrigo Iván Cortés, Pdte. del Frente Nacional por la Familia, desde Cámara de Diputados - H. Congreso de la Unión, sobre la presentación de una iniciativa por el diputado transexual Salma Luevano contra la libertad religiosa, donde incurre en lo que acusa. #LibertadesFundamentales”, “144 likes”, “1825 reproducciones”, en el cual se observa a una persona de tez blanca, cabello oscuro, complexión media, quien porta lentes, camisa azul con blanco y saco gris, corbata rojo con azul y pantalón claro, quien realiza la siguiente locución: “Hola, soy Rodrigo Iván Cortes, Presidente del Frente... la diputada, que es un hombre, que se auto adscribe mujer, es un diputado transexual, Salma Luévano, y fíjense que curioso, esta persona que, que, reclama mucho el que se le respete, no ha hecho otra cosa más que burlarse, por ejemplo, del diputado Quadri, disfrazándose, poniéndose pelucas, denostando, incluso amenazando a la familia de este legislador. Ahora, ha presentado una iniciativa que va en contra de la fe de la mayor parte de los creyentes de este país, quiere que se modifique la Ley General de Asociaciones Religiosas, y lo que quiere hacer es, bajo este título de prohibir, criminalizar discurso de odio, que no es otra cosa más que criminalizar el discurso que odian, como odian la cuestión de los credos religiosos, sobre todos los [as] cristianos [as], es que presentan esta iniciativa, para que eso que hicieron al diputado Quadri ahora se lo hagan a todos los [as] mexicanos [as]. Hay que estar muy al pendientes de este tipo de cuestiones, porque recuerden que ese paquete de cincuenta iniciativas de reforma constitucional bajo el paraguas de igualdad sustantiva, también está como péndulo, amenazando con ser vuelto a promover en estos días y ahí implica ataques a la vida, a la familia y a las libertades fundamentales, entre ellas, la libertad de expresión, y sí, quieren aplicar una súper censura y modificar el artículo que consagra la libertad de expresión en este país para imponer justo esa ideología de confusión de género, además de querer atentar en contra de la vida y la familia. Así que, hay que estar muy al pendiente, esto que ha pasado hoy no puede pasar desapercibido, tenemos que estar muy activos para poder defender la vida, la familia y las libertades, gracias.”

INICIO DEL VIDEO

PARTE MEDIA DEL VIDEO

FIN DEL VIDEO

 

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Síntesis de la sentencia impugnada.

31.     La Sala Especializada resolvió que existió violencia política en razón de género en contra la diputada federal Salma Luevano Luna y de las mujeres trans, derivado de diversos mensajes en redes sociales publicados por Rodrigo Iván Cortés Jiménez y la asociación Frente Nacional por la Familia.

32.     Para sustentar lo anterior, primero estableció un marco de referencia sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, así como sobre la dignidad humana, el derecho a la identidad de género y a la autodeterminación. Posteriormente analizó diversos conceptos vinculados con la ideología de género y la transfobia, lo que vinculó con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la violencia política en México.

33.     Después señaló y analizó las publicaciones que fueron objeto de la denuncia para concluir que en los mensajes hay diversas expresiones que constituyen VPG que trascendieron los límites de la libertad de expresión.

34.     Al respecto, tomó en cuenta que la denunciante no se encontraba en una situación de poder frente al denunciado ni a la organización que preside, pero forma parte de un grupo que histórica y tradicionalmente ha sido discriminado, lo que la colocó en una situación de desventaja y de doble vulnerabilidad por su condición de mujer trans.

35.     También al analizar los argumentos del denunciado en sus alegatos, la responsable estimó que constituyeron un mecanismo de revictimización, pues, al señalar que no cometió VPG porque la denunciante no era mujer, reiteró expresiones por las que desconoció su identidad y expresión de género.

36.     Consideró que en las publicaciones denunciadas se advertían expresiones de violencia basado en la percepción de que la identidad o expresión de género de las mujeres trans desafían normas y roles de género tradicionales, rechazando su identidad de género como mujer, al considerar que lo que debe prevalecer “como verdad” es el género que se les asignó al nacer.

37.            Sostuvo que el denunciado invisibilizó la identidad de género de la ahora recurrente, violentándola a ella y a la comunidad que representa.

38.            Por otra parte, advirtió que en las publicaciones también se denostó y desvalorizó su desempeño como diputada federal por el hecho de ser una mujer trans; toda vez que se buscó invalidar las acciones legislativas que emprendió en ejercicio de su cargo.

39.            Por otro lado, sustentó que en las publicaciones el denunciado reviró el reclamo de las personas transgénero que busca eliminar la violencia y la denostación por su expresión e identidad de género, pues difundió la idea de las acciones de la ahora recurrente como legisladora son las que en realidad implican acoso o persecución para quienes profesan un credo religioso.

40.            Además, consideró que con diversas frases en donde mencionó la iniciativa pretendió que permeara la noción de que su trabajo legislativo atenta contra el cristianismo, con lo que se reiteró el prejuicio de que las pretensiones de las personas trans y de la comunidad de la diversidad sexual no son legítimas, porque intentan modificar la concepción dominante sobre la manera en que las personas deben expresar su sexualidad.

41.            Consideró que, si bien en algunas frases no se mencionaba el nombre de la recurrente, también fueron emitidas para denostarla, así como al desempeño de su cargo como diputada federal, pues se refieren de manera implícita a la iniciativa de reforma a ley en materia de asociaciones religiosas que presentó ante la cámara de diputaciones con las que se buscó ejercer presión para que desistiera de presentar la iniciativa

42.            Así como también fue un mecanismo para incentivar a las personas a rechazar esa propuesta legislativa, teniendo como propósito hacer sentir que la denunciante y las personas trans no tienen la “calidad moral” o los atributos necesarios para presentar reformas en materia de igualdad sustantiva y género.

43.            Sostuvo que el mensaje también se advertía que se ejerc violencia simbólica, al reproducirse el estigma de que las personas trans, de manera generalizada, se dedican a la prostitución como forma de ganarse la vida; además, reproducen el estereotipo negativo de que realizan actividades sexuales ilícitas que dañan a personas menores de edad.

44.            Advirtió además que las publicaciones denunciadas formaron parte de una campaña discriminatoria y cargada de prejuicios, así como que las expresiones estuvieron cargadas de hostilidad, discriminación y odio, al tener elementos de intolerancia creando un ánimo generalizado de rechazo, estigmatización, violencia, hacia la recurrente y todas las personas trans; pues, lo que se tradujo en discurso de odio.

45.            En consecuencia, sostuvo que, si las publicaciones vulneraron los derechos de la recurrente y tuvieron por objeto menoscabar las acciones emprendidas como diputada federal, no se podían amparar en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por lo que se afectó el derecho político a ejercer el cargo de diputada federal en plenitud, libertad y sin discriminación provocando violencia digital, simbólica, psicológica y sexual.

46.            Finalmente, al calificar la infracción como grave ordinaria y tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos, entre otros, impuso sanciones correspondientes en multas, por lo que hace a Rodrigo Iván Cortés Jiménez una multa equivalente a la cantidad de $19,244.00.

47.            En el caso del “Frente Nacional por la Familia” en atención a que, en respuesta al requerimiento realizado a la autoridad hacendaria informó que no se localizó registro de la asociación denunciada como contribuyente, le impuso una multa simbólica equivalente a la cantidad de $3,848.80.

Síntesis de agravios

48.            El recurrente alega en esencia lo siguiente:

         Incompetencia de la Sala Especializada. La LGIPE establece la base para sustanciar el procedimiento especial sancionador por denuncias relacionadas con VPG, pero ello no actualiza en automático la competencia de las autoridades electorales.

        No hay competencia exclusiva de las autoridades electorales para atender y sancionar las denuncias de VPG, sino que concurre con otras materias como la administrativa, lo cual es congruente con lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-1/2022 y acumulados, de ahí que no corresponde a una autoridad electoral especializada atender y conocer de expresiones o comunicados de un ciudadano en el contexto de un debate parlamentario, sino a otras autoridades.

        Además, aduce que el procedimiento especial sancionador no es la vía para resolver el caso.

         Falta de exhaustividad e insuficiente motivación. Refiere que la sentencia no precisa cuáles actos o expresiones son constitutivas de las formas específicas de violencia que considera acreditadas, además que la responsable omite realizar un examen pormenorizado de cómo se configura cada tipio de violencia.

         Precisa que la resolución imputa de manera general la comisión de VPG y de manera adicional señala que se configuran distintas formas o modalidades de violencia, a saber: digital, simbólica, psicológica y sexual, sin que explique las razones por las que considera que se actualizan esos tipos de violencia.

         Aduce que la responsable asume que la sola emisión de los mensajes publicados en redes sociales provocó la consecuencia señalada pero no describe ni prueba el nexo causal.

         Señala también por qué considera que no se actualiza la violencia psicológica, sexual y simbólica.

         Refiere que la propia Sala Regional reconoce que no existe una relación de poder entre el denunciado y la denunciante por lo que no se actualiza una de las hipótesis concurrentes del tipo.

         Violación al principio de tipicidad. Aduce que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 20 Ter, fracciones IX y XVI de la LGAMVLV, consideradas por la responsable porque ello es insuficiente bajo el principio de tipicidad, ya que existe una falta de adecuación de la conducta en su modalidad de violencia psicológica la cual se compone de dos elementos “conjunto de accionesy “conjunto de resultados a partir de las acciones u omisiones”, los cuales son necesarios para que se actualice el tipo por lo que si se subsume la conducta sancionada se comprueba que no se ajusta a ninguno de los actos previstos.

         Por otro lado, refiere una falta de adecuación a la violencia simbólica toda vez que esta definición no se encuentra tipificada en la LGAMVLV, ni en ninguna otra ley mexicana, lo cual es un grave vicio que permite imputar la realización de un ilícito cuyos elementos no se encuentran establecidos en forma previa en la ley.

         Aduce que la única alusión al término “violencia simbólica” contenida en el artículo 20 Ter, es una mención vaga e indefinida que imposibilita su actualización y, por tanto, no es sancionable.

         Discriminación inversa y violación al debido proceso y a la obligación de imparcialidad. Considera que la responsable vulneró su obligación de imparcialidad e incurrió en discriminación inversa, toda vez que la sentencia estaba dictada específicamente para la denunciante, como se advierte de su redacción, lo que reflejó la falta de imparcialidad y seriedad para tomar en cuenta la posición jurídica del denunciado, atribuyéndole motivaciones y razonamientos que él no ha expresado, a fin de sustentar su razonamiento condenatorio.

         Aduce la responsable le atribuye una teorización psicológica sobre lo que en realidad querrían decir sus palabras, con una intencionalidad que no fue objeto de prueba y que presume en su agravio.

         Por otra parte, precisa que contrario a lo que refirió la responsable ningún ciudadano puede invalidar una propuesta de ley, pero puede y es su derecho realizar una crítica y oposición a toda iniciativa legislativa.

         Sostiene que la Sala Especializada indebidamente se decanta por la teorización sobre el sexo y el género, pero dichas teorías no pueden calificarse como hecho público o notorio ni existe un consenso unánime sobre cómo debe ser tratado por la jurisdicción.

         Vulneración a la libertad de expresión. La resolución constituye un intento de prohibición de derechos y libertades fundamentales, en particular a la libertad de expresión, porque le impide a un ciudadano expresarse sobre asuntos de trascendencia nacional las cuales tienen un vínculo con las cuestiones debatidas en el seno de la sociedad, estableciendo y aplicando una prohibición a expresarse que afecta a personas en atención a su pertenencia a comunidades religiosas y sus características físicas.

         Refiere que las consideraciones de la sentencia omiten analizar el principio de legalidad de las normas previstas en tratados internacionales para que una norma restrictiva del derecho humano a la libertad de expresión sea proporcional, en cambio busca cotejar sus expresiones contra un concepto difuso e inexistente del derecho mexicano.

         Aduce que la fracción IX del artículo 20 Ter de la LGAMVLV es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], para lo cual cita diversos pronunciamientos de la Corte y de la Comisión de Derechos Humanos, para concluir que vulnera el principio de legalidad y la libertad de expresión

         El Frente Nacional por la Familia no es una persona moral y no tiene personalidad jurídica. La Sala Regional omitió considerar para efectos de la calificación de conductas y la imposición de las sanciones que la organización no es una persona moral constituida y por tanto carece personalidad jurídica, por lo que es jurídica y materialmente indeterminado el ente susceptible de tales obligaciones.

Pretensión y causa de pedir

49.            La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada y se declare la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia. La causa de pedir la sustenta en los siguientes argumentos: 1. Incompetencia de la autoridad responsable; 2. Falta de exhaustividad e insuficiente motivación; 3. Ausencia de tipicidad; 4. Discriminación inversa y violación al debido proceso y a la obligación de imparcialidad; 5. Vulneración a la libertad de expresión, y 6. Ausencia de personalidad jurídica de la organización sancionada.

Metodología

50.            El estudio de los agravios planteados por el recurrente se hará en orden distinto al planteado, sin que ello le genere algún agravio, ya que de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, lo relevante es que todos los agravios sean estudiados.

51.            En primer lugar, se analizará el agravio relativo a la incompetencia de la autoridad responsable por ser de estudio preferente. Posteriormente se analizará el relativo a la falta de personalidad jurídica de la organización sancionada y finalmente los temas de fondo vinculados con la posible inexistencia de la violencia política de género y su incidencia en el derecho a la libertad de expresión.

IX.               ESTUDIO DE FONDO

a) Competencia de la Sala Especializada

52.            El recurrente aduce que la Sala Especializada no es competente para conocer del asunto y que el procedimiento especial sancionador no es la vía idónea.

Tesis de la decisión

53.            Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados e ineficaces en atención a que la Sala Especializada sí era la autoridad formalmente competente para conocer y resolver del asunto a través del procedimiento especial sancionador.

Análisis del caso

54.            El recurrente afirma que la Sala Especializada es incompetente, con base en lo resuelto por esta Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022, en los que sostuvo la incompetencia de las autoridades electorales cuando las conductas presuntamente constitutivas de VPG no se relacionen directamente con la materia electoral.

55.            Considera que, si bien los artículos 442, 442 Bis, 470 numeral 2, 474 y 475 de la LEGIPE formalmente establecen la base para sustanciar el procedimiento especial sancionador respecto de denuncias por hechos relacionados con VPG, ello no significa que la competencia de las autoridades electorales se actualice en automático. También argumenta que del asunto no se desprenden elementos que actualicen esa vía y la competencia de la Sala Especializada al no guardar relación con la materia electoral.

56.            No le asiste la razón al recurrente, ya que sus planteamientos son, por un lado, infundados y, por otro ineficaces.

57.            Como lo refiere el recurrente, la LEGIPE, en su artículo 442, apartado 1, establece quiénes son los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales contenidas en ese ordenamiento, entre los que se encuentran las personas servidoras públicas, la ciudadanía o cualquier persona física o moral; asimismo, en el apartado 2, segundo párrafo, del citado artículo, se refiere que las quejas o denuncias por VPG, deben sustanciarse a través del procedimiento especial sancionador.

58.            De igual manera, el artículo 470, apartado 2, de la citada Ley, establece que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la autoridad instructora, instruirá el procedimiento especial sancionador en cualquier momento cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con VPG.

59.            Finalmente, el articulo 475 refiere que será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

60.            La citada normativa fue referida por la Sala Especializada al fundamentar su competencia, la cual se considera suficiente y aplicable para justificar su actuar y, en consecuencia, desestimar los argumentos del recurrente.

61.            En efecto, el artículo 442 Bis de la LEGIPE establece que la VPG durante el proceso electoral o fuera de este, constituye una infracción a la LEGIPE por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de dicho ordenamiento, de entre los cuales se encuentran la ciudadanía o cualquier persona física o moral.

62.            Asimismo, ese precepto establece que la VPG se manifiesta, de entre otras conductas, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

63.            Por tanto, si la denunciante alegó que las publicaciones denunciadas tuvieron como propósito frenar, desvirtuar, minimizar, menospreciar y entorpecer su labor legislativa, al buscar incentivar a las personas legisladoras a que no aprueben sus iniciativas en favor de la diversidad sexual y de género, es conforme a Derecho que la competencia formal para resolver la queja corresponde a la Sala Especializada, con independencia de que en el análisis de fondo que se lleve a cabo se pueda concluir la inexistencia de responsabilidad en materia electoral, o bien, que los hechos puedan dar origen a alguna responsabilidad en distinta materia.

64.            Ello es así porque, en el caso, el sujeto activo de las vulneraciones es un ciudadano y, en concordancia con ese mismo artículo, una persona física puede ser sujeto de responsabilidad, por otra parte, la persona pasiva de la infracción es una diputada, servidora pública, que ostentan un cargo de elección popular y que formalmente aduce la vulneración a su derecho político-electoral a ejercer el cargo para el cual fue electa.

65.            De ahí que tampoco le asista la razón al recurrente cuando considera que los mencionados preceptos legales no son aplicables al caso, al no desprenderse elementos fácticos y jurídicos que evidencien su conexión con la materia electoral, pues tales normas prevén un supuesto de procedencia que en el caso se cumple de manera formal, ya que una diputada federal denuncia la posible vulneración a su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa por violencia política de género, de ahí que tampoco existe una indebida fundamentación y motivación.

66.            Por otra parte, el recurrente refiere que la Sala Especializada es incompetente, con base en lo resuelto por la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022 acumulados, en los que se consideró la incompetencia de autoridades electorales cuando las conductas presuntamente constitutivas de VPG no se relacionen directamente con la materia.

67.            Tal planteamiento resulta ineficaz, porque esta Sala Superior en esa sentencia sostuvo que el INE debía conocer de aquellos casos en que la víctima de VPG desempeñe un cargo de elección popular, si el derecho que se alega violentado es de naturaleza político electoral y, excepcionalmente, si es parte integrante del máximo órgano de dirección del instituto local. Se precisó que solo se actualiza la competencia de la autoridad electoral cuando se afecta un derecho político-electoral y, por excepción, cuando la violencia alegada se dé en el desarrollo de funciones y afecte el ejercicio del derecho a integrar el órgano electoral en su máximo órgano de decisión.

68.            En ese caso, esta Sala Superior determinó la incompetencia de la Sala Especializada porque las denunciantes no desempeñaban un cargo de elección popular ni ejercían un derecho político-electoral; así como tampoco pertenecían al máximo órgano del OPLE de Aguascalientes, ya que ostentaban diversos cargos en un consejo distrital de ese Instituto.

69.            En el caso bajo análisis la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular y alegó la posible afectación de su derecho a ejercer ese cargo (como diputada). De ahí que dicho precedente, en todo caso, confirma la competencia de la Sala Especializada para conocer la queja de la que deriva el presente medio de impugnación, al ser es un supuesto diferente, toda vez que la denunciante es una diputada federal, servidora pública, que ostenta un cargo de elección popular y argumenta que los hechos constitutivos de VPG restringen el ejercicio de su derecho político-electorales a ejercer el cargo.

70.            De ahí que resulten infundados e ineficaces los agravios del recurrente.

71.            Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-252/2022.

b)     El Frente Nacional por la Familia no es una persona moral y no tiene personalidad jurídica.

72.            El recurrente refiere que la citada organización no es una persona moral constituida y, por tanto, no goza de personalidad jurídica, lo que fue omitido por la Sala Especializada al calificar e imponer las sanciones.

 

Tesis de la decisión

73.            Es fundado el agravio porque la Sala Especializada no tomó en cuenta que la organización sancionada carece de personalidad jurídica y, por tanto, no es posible atribuirle obligaciones.

Análisis del caso

74.            Durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador se tuvo como denunciados al ahora recurrente y a la asociación denominada Frente Nacional por la Familia; sin embargo, en todo momento se entendieron las diligencias de notificación y las correspondientes contestaciones y desahogos con Rodrigo Iván Cortés Jiménez, quien ahora promueve y se ostenta como presidente de la referida asociación, sin que en algún momento se efectuara algún requerimiento para conocer la calidad jurídica de dicha organización, a fin de conocer si era posible atribuirle, como sujeto de derecho, alguna obligación.

75.            En la sentencia impugnada se tuvo como responsables a Rodrigo Iván Cortés Jiménez y a la citada organización, con motivo de las cuentas de redes sociales que en que fueron publicados los mensajes objeto de la denuncia y tomando en cuenta que, el ahora recurrente, quien contestó la queja por propio derecho y como presidente de la asociación, no negó o desconoció haber realizado las publicaciones.

76.            También la responsable al realizar la calificación de la infracción e imponer la sanción correspondiente, la responsable determinó que en el caso del Frente Nacional por la Familia le correspondería una multa mayor, pero en atención a que, la autoridad hacendaria informó que no se localizó registro de la asociación denunciada como contribuyente, le impuso una multa simbólica de 40 Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual es equivalente a la cantidad de $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ochos pesos 80/100 M.N.).

77.            Este requerimiento formulado a la autoridad hacendaria permite advertir que el Frente Nacional por la Familia no se encuentra constituido como persona moral, por lo que carece de personalidad jurídica, lo que es reconocido en la demanda por quien se ostenta como su presidente.

78.            Por tanto, sin desconocer que existen entidades sin personalidad jurídica que realizan actos que pueden tener efectos jurídicos, es necesario que al atribuir obligaciones, como lo es el cumplimiento de una sentencia y el pago de una multa, exista un centro de imputación de derechos y obligaciones que sea reconocido por el ordenamiento jurídico.

79.            De otro modo, las propias sentencias serían de imposible cumplimiento al atribuir obligaciones a una entidad jurídicamente indeterminada a la que no se le pueden realizar exigencias coactivas ante su inexistencia legal.

80.            El artículo 27 del Código Civil Federal dispone que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, de lo que se advierte que las personas colectivas siempre deben obrar por conducto de una representación.

81.            En este contexto, para atribuir obligaciones a una asociación es un presupuesto necesario que exista jurídicamente, lo que no está acreditado respecto de la asociación denunciada, pues si bien existen perfiles de redes sociales con ese nombre e incluso sitios de internet, no se trata de una organización constituida legalmente. No obstante, todos los actos o hechos jurídicos que se realicen a su nombre deben ser atribuidos a la persona o personas que ostenten su representación o titularidad, de modo que la eventual responsabilidad pueda ser imputada a un sujeto de derecho.

82.            En el caso, el propio recurrente ostenta esa representación y niega la existencia de la personalidad jurídica de la organización, por lo que todas las obligaciones que se atribuyan deben recaer en él o en quien se acredite que representa a la asociación.[15]

83.            Ello evita que cualquier persona, física o moral, pueda realizar hechos ilícitos que produzcan obligaciones, sin que exista una responsabilidad que pueda ser atribuida.

84.            En consecuencia, fue incorrecta la determinación de la responsable puesto que de las constancias de autos no se advierten elementos para concluir que la asociación denunciada cuenta con personalidad jurídica y puede ser objeto de derechos y obligaciones, por lo que los actos que se lleven a cabo en su nombre deben ser atribuidos a quien ostenta su representación.

85.            Máxime que la propia Sala Especializada tuvo por acreditado que Rodrigo Iván Cortés Jiménez resultó ser el titular de las redes sociales a nombre de Frente Nacional por la Familia y el creador del contenido difundido.

c)     Vulneración al principio de tipicidad, inconvencionalidad de la fracción IX del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[16], discriminación inversa, vulneración a la imparcialidad y libertad de expresión.

86.            El recurrente refiere que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 20 Ter, fracciones IX y XVI de la LGAMVLV y que la sentencia no es clara en precisar cuáles actos o expresiones son constitutivas de las formas específicas de violencia, omitiendo un examen pormenorizado sobre la materia, en relación con el referido artículo.

87.            Sostiene además que la sanción no cumple con el principio de tipicidad al no encajar en las definiciones contempladas en la referida Ley.

88.            Por otra parte, refiere que la responsable incurrió en discriminación al establecer que la sentencia era directamente dictada para la denunciante sin tomar en cuenta la posición jurídica de los denunciados.

89.            Precisa que contrario a lo que refirió la responsable ningún ciudadano puede invalidar una propuesta de ley, pero puede y es su derecho realizar una crítica y oposición a toda iniciativa legislativa.

90.            Advierte que la Sala Especializada se equivoca al citar doctrina internacional que no se encuentra sustentada en el Derecho y carece de potestad para decantarse de manera definitiva por la teorización sobre el sexo y el género.

91.            Finalmente, sostiene que se vulneró su derecho humano a la libertad de expresión porque planteó una crítica que se encuentra amparada en esa libertad fundamental.

Tesis de la decisión

92.            Son infundados los agravios porque si se cumple con el principio de tipicidad, ya que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé el concepto y supuestos de la violencia política de género. Por lo que hace a la violencia simbólica, si bien ese concepto no se encuentra previsto expresamente en la LGAMVLV, es válido que la responsable acudiera a la doctrina especializada para establecer su contenido, aunado a que el actor no controvierte las razones por las que la Sala Especializada concluyó que se acreditaba ese tipo de violencia, sino que se limita a exponer que no está previsto en la Ley.

93.            Por otro lado, la circunstancia de que la redacción de la sentencia se encontrara en formato de fácil lectura dirigida a la denunciante no representa discriminación hacia el denunciado ni vulneración al principio de imparcialidad, porque no se le dio un trato desigual ni se le impidió exponer elementos, pruebas y alegatos en su defensa.

Consideraciones que sustentan la decisión

Marco de referencia

94.            El artículo 6º constitucional prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

95.            Por su parte, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles de manera similar establecen lo siguiente:

         Todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión, sin que pueda sujetarse a censura previa, sino a responsabilidades posteriores.

         Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información de todo tipo, a través de cualquier medio.

         Las restricciones a este derecho deben fijarse en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

96.            El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental con doble dimensión, a través del cual todas las personas pueden manifestar sus ideas, con una especial relevancia en el ámbito político y, por otro lado, tiene el derecho de buscar y recibir toda la información que desee; por tanto, solo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

97.            En el contexto democrático, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.[17]

98.            Esta Sala Superior ha definido diversos elementos que componen la libertad de expresión:[18]

a)     Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.

b)     El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.

c)     La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.

A. La libertad de expresión en el discurso público y sus restricciones.

99.            El debate político constituye un elemento esencial de la democracia, de ahí que todas las formas de discurso estén protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido.

100.         Esto debido a que la libre circulación de información y opiniones políticas beneficia en general a toda la sociedad, ya que permite que la ciudadanía conozca los temas de debate y los argumentos de todos los participantes. Aunque todas las formas de expresión están, en principio, protegidas por la libertad consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana, existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia.

101.         Acorde con la jurisprudencia interamericana, tales modos de discurso especialmente protegidos son los tres siguientes:

1.     El discurso político y sobre asuntos de interés público;

2.     El discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y

3.     El discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa.

102.         En ese sentido, las restricciones a la libertad de expresión deben incorporar las exigencias de una sociedad democrática[19] dado el valor esencial que tiene esta libertad para toda forma de gobierno democrática[20].

103.         Las limitaciones a la libertad de expresión no pueden estar sujetas a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas.

104.         Las limitaciones deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persiguen, estrictamente proporcionales con la finalidad que buscan, e idóneas para lograr el objetivo imperioso que pretenden.[21] 

105.         Por ello, los Estados que impongan limitaciones a la libertad de expresión están obligados a demostrar que éstas son necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos imperiosos que persiguen.

106.         Además, cualquier limitación al derecho a la libertad de expresión debe ser un instrumento idóneo para cumplir la finalidad que se busca a través de su imposición, es decir, debe tratarse de una medida efectivamente conducente para obtener los objetivos legítimos e imperiosos que mediante ella se persiguen.

107.         B. La libertad de expresión y el discurso de odio.

108.         El artículo 13, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que el ejercicio de la libertad de expresión no debe estar sujeto a censura previa pero sí puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores para asegurar el respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas.

109.         El artículo 13, numeral 5, establece que estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

110.         En relación con el discurso de odio, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la apología del odio dirigida contra las personas sobre la base de su orientación sexual, identidad de género o diversidad corporal, que constituya incitación a la violencia o a otra acción ilegal similar resulta contraria a la Convención Americana.[22]

111.         En este contexto, es necesario identificar si alguna forma de expresión constituye un discurso de odio en contra de alguna persona o colectivo con base en alguna de las categorías sospechosas que la propia Constitución general prevé en su artículo 1°, para poder establecer y atribuir, en su caso, alguna responsabilidad por el ejercicio indebido de ese derecho.

112.         Sobre esta temática, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23], precisó que se constataba claramente la existencia de una tutela consolidada y unánime en la protección contra cualquier expresión de odio racial o de odio sustentado en el origen étnico o nacional o en la religión que pueda incitar a la violencia o a la discriminación de una persona o un grupo de personas.

113.         Finalmente, en el diverso amparo en revisión 2806/2012, la Suprema Corte señaló que el lenguaje discriminatorio constituye una categoría de expresiones ofensivas u oprobiosas, las cuales, al ser impertinentes en un mensaje determinado, actualizan la presencia de expresiones absolutamente vejatorias, que se encuentran excluidas de la protección que la Constitución brinda al ejercicio de la libertad de expresión.

114.         Si bien no existe, en el ámbito interamericano, una definición unánime de lo que es un discurso de odio, este ha sido definido por el Consejo de Europa como todas las formas de expresión que difundan, inciten, promuevan o justifiquen el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo y cualquier otra forma de odio fundado en la intolerancia, incluida la intolerancia que se exprese en forma de negacionismo agresivo y etnocentrismo, la discriminación y hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas nacidas de la inmigración.

C. El protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales y la importancia de analizar el contexto.

115.         El Protocolo para juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales[24] señala que existe obligación para los juzgadores de analizar el contexto para identificar situaciones de poder, desigualdad o violencia que impliquen un desequilibro entre las partes.[25] De esta manera es posible apreciar las estructuras de poder que puedan subyacer a los hechos, las redes que sostienen dichas estructuras, así como las posibles causas o motivos que explican lo sucedido.[26]

116.         También señala que las personas o relaciones involucradas en los hechos materia del proceso son elementos decisivos para determinar el tipo de contexto que es relevante para su análisis[27]. Entonces, no todos ni los mismos contextos serán relevantes en cada asunto. Ello depende de su idoneidad para comprender o esclarecer ciertos hechos o conductas en concreto.

117.         Al respecto, la SCJN ha determinado que, para analizar el contexto objetivo, las personas juzgadoras deben analizar tres factores principales[28]:

i.            Las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos para determinar si se trata de una situación aislada o forma parte de una cuestión sistemática o estructural.

ii.            Los datos o estadísticas en relación con el tipo de violencia o discriminación alegada. Para ello, se deberá recurrir a lo sucedido en el proceso —pruebas y alegatos de las partes—, así como información de organismos, instituciones nacionales e internacionales.

iii.            Si la controversia tiene relación con otro tipo de problemáticas, además de las relacionadas con cuestiones propias de las OSIEGCS.

 

118.         Por otra parte, respecto del contexto subjetivo, en el mencionado Protocolo se señala que es importante identificar la relación que existe o existía entre las partes para determinar si existía una relación asimétrica de poder o para identificar el tipo de violencia presente en el caso es precisamente la relación que existe o existía entre las partes, así como el ámbito en el que se desarrollaron los hechos.

Análisis del caso

119.         El recurrente alega que la Sala Especializada no fue clara en precisar cuáles actos o expresiones serían constitutivas de las formas específicas de violencia, omitiendo un examen pormenorizado sobre la materia, en relación con el artículo 20 Ter, Fracción IV de la Ley.

120.         Se considera que esos planteamientos son infundados ya que la responsable analizó los mensajes en las nueve publicaciones realizadas tanto en Twitter, Facebook, así como en el portal digital y en específico las frases emitidas en esos mensajes, exponiendo así las razones por las que consideró que incurrió en VPG.

121.         En efecto la Sala Especializada especificó que al referirse a la denunciada como “el diputado transexual Salma Luevano”, “Salma Luevano, un hombre biológico que se identifica como mujer en la Cámara de Diputados [as] en México”, así como al generar en los mensajes “#DiputadoLuevano” y “@diputadoluevano”, se invisibilizó la identidad de género de la denunciante, lo que la violentó a ella y a la comunidad que representa. Además, precisó que las mujeres trans no son hombres que se hacen pasar por mujeres, son personas que se identifican con un género diverso al que se les asignó al nacer.

122.         Respecto de las frases #DecirLaVerdadNoEsOdio, y “lo único que dijo [un legislador federal] fue decirle ‘señor’, atendiendo a la verdad de las cosas …; “en un acto de violencia, muy de hombres, del diputado Luévano y el diputado Clemente[29]…fueron y tomaron la presidencia de la Cámara de Diputados [as], con esa fuerza de ‘hombres’, ejercieron violencia en contra del Presidente de la Cámara de Diputados [as]”, las consideró como expresiones ofensivas porque rechazan la identidad de género como mujer de la denunciante.

123.         Precisó que se denostó y desvalorizó el desempeño de la denunciante como diputada federal por el hecho de ser una mujer trans; toda vez que se buscó invalidar las acciones legislativas emprendidas y en el ejercicio de su cargo, porque, en concepto del denunciado, entrañan aspectos que podrían ser contrarios a la concepción generalizada de vida, a la forma en que deben conducirse las personas ordinaria o comúnmente y descalifican todas las formas de conducta ajenas a lo “tradicional”.

124.         Por otro lado, consideró que al señalar: “Alto a la persecución religiosa” el denunciado reviró el reclamo de las personas transgénero y difundió la idea de que sus acciones como legisladora son las que en realidad implican acoso o persecución para quienes profesan un credo religioso.

125.         Además, consideró que al mencionar que la iniciativa que presentó “insulta a toda la cristiandad” y “va en contra de la fe de la mayor parte de los [as] creyentes de este país”, pretendió que permeara la noción de que su trabajo legislativo atenta contra el cristianismo, con lo que se reiteró el prejuicio de que las pretensiones de las personas trans y de la comunidad de la diversidad sexual no son legítimas.

126.         Respecto de las frases #NoALaAgendaTrans, y “ALERTA NACIONAL. Colocando en el orden del día para este miércoles el tema de IGUALDAD SUSTANTIVA Y GÉNERO. Quiere decir que a pesar de las groserías de los diputados trans ¿Aun así van a premiarlos cambiando la constitución para imponer la ideología de género? ¿En vez de castigo se premia a los que promueven la prostitución y la pedofilia?, consideró que, si bien no se mencionaba el nombre de la diputada, dichas expresiones se emitieron para denostarla al referirse implícitamente a la iniciativa de reforma a ley en materia de asociaciones religiosas que presentó ante la cámara de diputaciones.

127.         Por otra parte, precisó que la LGMAVLV, en su artículo 20 Ter, fracción IX, establece que la VPG también se comete a través de actos y expresiones que tengan la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos, aspecto que se actualiza en este caso, porque los denunciados señalaron de manera genérica en uno de los mensajes que las mujeres trans promueven la prostitución y la pedofilia.

128.         Sustentó que través de la violencia simbólica se propagan percepciones negativas basadas en “generalizaciones falsas” que tienen como propósito castigar o reprimir a las personas con identidades de género ajenas a las socialmente aceptadas. Cuando este tipo de violencia es dirigido contra una persona o grupo de personas, se envía un fuerte mensaje de rechazo social contra toda la comunidad LGBTTTIQA+.

129.         Conforme con lo expuesto, se advierte que la responsable siguió lo sustentado por esta Sala Superior[30] respecto de que la VPG debe analizarse de manera integral y contextual. Por tanto, contrario a lo que expone el actor, la responsable analizó cada una de las frases e hizo una valoración conjunta, de la que determinó que las publicaciones denunciadas formaron parte de una campaña discriminatoria y cargada de prejuicios contra de Salma Luévano Luna, así como de la comunidad trans.

130.         Así, consideró que las expresiones estuvieron cargadas de hostilidad, discriminación y odio, al tener elementos de intolerancia creando un ánimo generalizado de rechazo, estigmatización, violencia a las personas trans. Además, al haber sido difundidos en el espacio digital, los mensajes tuvieron eco entre internautas y con ello pudieron multiplicar la violencia y discriminación.

131.         De tal manera que la infracción no se actualizó por uno o algunos de los mensajes en específico, sino como resultado de la valoración conjunta y contextual de los mismos.

132.         Por lo que es erróneo el sustento del recurrente respecto de qué tenía que especificar en qué frase se actualizaba cada una de las modalidades de la violencia.

133.         En este contexto, no le asiste razón al actor al afirmar que las expresiones motivo de la denuncia se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, ya que, como se precisó, este derecho no es absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, como el respeto a los derechos, la reputación de los demás, el orden público y el derecho a la honra y a la dignidad de las personas.

134.         Por ello, como los comentarios que motivaron la denuncia reproducen estereotipos indeseables y tienen el efecto de anular el reconocimiento de los derechos y de la propia identidad, es claro que no encuentran la protección constitucional de la libertad de expresión.

135.         Por otra parte, el recurrente refiere que la violencia digital, simbólica, psicológica y sexual carece de tipicidad al no encajar en las definiciones contempladas en la referida LGAMVLV.

136.         Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado porque el recurrente hace depender esa supuesta ausencia de tipicidad en el argumento de que no encajan en las definiciones de la LGAMVLV, así como la “violencia simbólica” contenida en el artículo 20 Ter de la aludida Ley es una mención vaga e indefinida que imposibilita su actualización y, por tanto, no es sancionable.

137.         En primer lugar, se debe señalar que la Sala Especializada sancionó por la acreditación de la violencia política de género, si bien consideró que igualmente se advertía la actualización de distintos tipos de violencia, ello lo consideró al margen de la acreditación de la violencia política de género, que fue la que motivó la denuncia.

138.         Por otro lado, no le asiste la razón al recurrente puesto que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado mexicano (ius puniendi) y, por ende, le son aplicables los principios que han sido desarrollados en el derecho penal, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia, conductas que son objeto de sanción, así como a los bienes jurídicos tutelados por ella.

139.         Respecto del principio de tipicidad, en materia penal se expresa con el aforismo nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege, y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y, por ende, aplicar únicamente las penas previstas en la norma legal, sin que se permita la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de los supuestos que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la norma legal.

140.         Esta Sala Superior en diversos precedentes[31] ha considerado que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en el derecho penal.

141.         En materia electoral el principio de tipicidad no se regula conforme al esquema tradicional y, en cambio, se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:

                Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

                Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.

                Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.

142.         Las disposiciones jurídicas referidas, en conjunto, contienen el tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones) se actualice el tipo.

143.         También deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.

144.         La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que, el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, bien de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben y las que advierten que el incumplimiento será sancionado.

145.         Es decir, se establece una normativa que contiene una o varias obligaciones o prohibiciones, para después establecer que quien incumpla con las disposiciones de la ley será sancionado.

146.         En estas dos normas se contienen los elementos típicos de la conducta, pues la primera establece la obligación de dar algo, hacer o no hacer una conducta determinada, precisa y clara; por lo que, si no se cumple con esa obligación, entonces se cae en el supuesto de la segunda norma que establece la sanción.

147.         Por lo anterior es que no le asiste la razón al recurrente respecto a la violación al principio de tipicidad, ya que, para estimar actualizadas las violaciones atribuidas, no era necesario que estuvieran descritas de manera específica las definiciones de la LGAMVLV, puesto que, como se explicó con antelación, es suficiente que existan normas que prevean obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.

148.         En el caso concreto, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPG entre ellos el tercer elemento consiste en que del análisis de la infracción –sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- se desprenda que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

149.         En ese sentido, como se advirtió con anterioridad la Sala Especializada en el correcto análisis conjunto de las expresiones advirtió que tenían características de alerta:

                Se identificaba a un grupo o individuo en desventaja.

                Las expresiones fueron degradantes o deshumanizantes.

                Causaron una respuesta emocional en la persona o colectivo blanco de la expresión.

                Generaron actitudes negativas que afecten a la vida en sociedad, al “expandir” o “despertar” el odio.

150.         Por otro lado, con independencia de ello, esta Sala Superior advierte que sí se actualiza la violencia política de género conforme a lo siguiente:

151.         La violencia política de género, de acuerdo con el artículo 3, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas.

152.         El Protocolo señala que esta violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

153.         En este sentido, a partir de la interpretación de los instrumentos normativos mencionados, en jurisprudencia, esta Sala Superior ha precisado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, que tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.[32]

154.         Del análisis integral y contextual de las expresiones emitidas en los mensajes que motivaron la denuncia, se advierte que existe una reiteración en la negación de la identidad de la denunciante como mujer al señalar que es un hombre y referirse a ella como tal, todo ello en el contexto de su labor legislativa, de modo que pretendió demeritar su trabajo a partir de la negación de su identidad.

155.         Igualmente, al señalar que las personas trans promueven la prostitución y la pedofilia, es claro que no solo se trata de una opinión crítica o un comentario severo, sino que reproduce estereotipos indeseables que no solo representan una ofensa en contra de la denunciante sino de toda la comunidad trans.

156.         Ello busca menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la denunciante, pues se emitió en el ámbito de su labor legislativa, además que atenta directamente contra su dignidad, de ahí que sí se cumplan los extremos de la violencia política en razón de género y no se incumple el principio de tipicidad, ya que, aunque no es necesaria la formulación exacta del tipo en el caso, sí se cumplen los extremos legales y jurisprudenciales de dicha infracción.

157.         Por lo que hace a la violencia simbólica, esta es una expresión de otros tipos de violencia como puede ser la violencia política de género y a partir de esta característica es que la analizó la responsable, sin que la circunstancia de acudir a la doctrina especializada para conceptualizarla represente una vulneración al principio de tipicidad.

158.         Por otra parte, el recurrente alega la inconvencionalidad de la fracción IX del artículo 20 Ter de la LGAMVLV por contravenir la Convención Americana Sobre Derechos Humanos sobre la libertad de expresión, por lo que solicita su inaplicación al caso concreto en términos del artículo 6 de la Ley de Medios.

159.         Se estima que ese agravio es ineficaz puesto que los argumentos del actor son vagos e imprecisos pues se limita a señalar la supuesta inconvencionalidad con la sola mención de la violación a principios constitucionales y tratados internacionales lo cual es insuficiente para que esta Sala Superior realice un análisis de la regularidad convencional de las normas que refiere.

160.         Finalmente, el actor refiere que la responsable vulneró su obligación de imparcialidad e incurrió en discriminación inversa, toda vez que refirió que la sentencia estaba dictada específicamente para la denunciante.

161.         Ese agravio es ineficaz en atención a que la redacción de la Sala Especializada tiene sustento en el lenguaje ciudadano y accesible para la mejor comprensión de su contenido y no representa un trato discriminatorio.

162.         Esta Sala Superior ha considerado que por discriminación se entiende aquel tratamiento diferenciado que contempla la ley, por el cual se priva de ciertos derechos o prerrogativas a una persona o a un grupo de personas, por diversos motivos que se apartan de la neutralidad legislativa, como podría ser el caso de que por el solo hecho de tratarse de cuestiones de carácter religiosas, se impusieran restricciones o limitaciones a derechos o cargas que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad.[33]

163.         En este contexto, el haber optado por un modelo de redacción de fácil comprensión, dirigido eminentemente a la denunciante, no implica un trato desigual que tenga un efecto lesivo en los derechos del actor.

164.         Para esta Sala Superior tampoco se advierte que exista un sesgo claro y manifiesto en el que el uso de lenguaje hubiera propiciado discriminación o imparcialidad en contra de los denunciados.

165.         Respecto de las manifestaciones en las que aduce que la responsable atribuye una teorización psicológica sobre lo que en realidad querrían decir sus palabras en las publicaciones, así como que él como ciudadano no puede invalidar una propuesta de Ley, se consideran ineficaces.

166.         Lo anterior, porque pretende hacer valer que la Sala Especializada dio otro sentido a las frases emitidas en las publicaciones sosteniendo que no fue el significado que él quiso darles.

167.         Lo ineficaz del agravio radica en que la responsable realizó un análisis pormenorizado de cada frase sin que el recurrente controvierta esas consideraciones pues no refiere en realidad cuál fue el significado de cada frase o qué interpretación debía realizar la responsable.

168.         Por otro lado, es ineficaz el argumento sobre que la Sala Especializada hace un incorrecto análisis al considerar que como ciudadano pretendió invalidar la Ley propuesta y él como ciudadano no puede realizar esa acción esa consideración, puesto que el razonamiento de la responsable de modo alguno fue en ese sentido, sino lo refirió en un sentido de denostación y no como una acción legal que se hubiera realizado para votar si la iniciativa era válida o no.

169.         Por lo que hace a sus manifestaciones respecto a que la Sala Especializada ofreció una protección especial a un grupo especifico de individuos y que la responsable carece de potestad para decantarse de manera definitiva por la teorización sobre el sexo y el género, al no existir un consenso unánime y existir un robusto debate social en curso, y que se encuentran en el núcleo de la libertad de expresión por que se vulneró dicho derecho, se estima que no le asiste la razón al recurrente.

170.         Lo anterior, porque la Sala Especializada no ofreció una protección especial, lo único que precisó fue que la denunciante se encontraba en una situación de doble vulnerabilidad al ser mujer y ser persona trans, aspectos que deben tomarse en cuenta al hacer un análisis de violencia política de género, lo cual es conforme a Derecho.

171.         En mérito de las consideraciones que anteceden, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, únicamente por lo que hace a la sanción en contra de la asociación denominada Frente Nacional por la Familia, ante su inexistencia jurídica.

172.         Por otro lado, se exhorta a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral para que se abstenga de imponer multas simbólicas, en caso de que no existan elementos sobre la existencia de personalidad jurídica.

173.         Por lo expuesto y fundado, se

X.                 RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el SUP-REP-36/2023, al SUP-REP-35/2023.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del recurso SUP-REP-36/2023.

TERCERO.   Se revoca la sentencia impugnada en los términos precisados.

CUARTO. Se exhorta a la Sala Especializada en los términos precisados.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto particular parcial que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 35/2023 Y ACUMULADO[34]

En el recurso de revisión referido, la mayoría de quienes integran el Pleno de esta Sala Superior determinó confirmar la sentencia de la Sala Regional Especializada[35] en cuanto la existencia de violencia política en razón de género[36] en contra de la diputada federal Salma Luévano y las mujeres trans. La cual fue ejercida por Rodrigo Iván Cortés Jiménez. Sin embargo, decidió revocar la sanción impuesta a la asociación Frente Nacional por la Familia debido a su inexistencia jurídica.

En ese sentido, formulo este voto particular parcial porque coincido con la determinación relativa a la confirmación de la sanción impuesta a Rodrigo Iván Cortés Jiménez. No obstante, considero que debió admitirse la demanda promovida por la organización y, al considerar infundados sus agravios, confirmarse la multa impuesta al Frente Nacional por la Familia, la cual debía ejecutarse por conducto de su presidente nacional.

1. Planteamiento del caso

En septiembre de dos mil veintidós, la legisladora federal Salma Luévano presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputaciones una iniciativa de reforma a la Ley General de Asociaciones Religiosas y Culto Público con el objetivo de evitar el discurso de odio contra la población de la diversidad sexual y de género LGBTTTIQA+. Dos meses después, presentó una queja ante el Instituto Nacional Electoral[37] en contra de Rodrigo Iván Cortés Jiménez, presidente nacional de “Frente Nacional por la Familia” y a esa organización por VPG derivada de nueve publicaciones en Twitter y Facebook que se dieron como reacción a la iniciativa referida.

En su oportunidad, la Sala Regional Especializada determinó que las expresiones sí constituían VPG en contra de la diputada y de las mujeres trans, por lo que impuso las multas correspondientes. En el caso de la organización fue de carácter simbólica.

Esto fue impugnado por la parte actora al estimar, entre otros, que la autoridad responsable carece de competencia para conocer y resolver el asunto, que no fue exhaustiva ni motivó de manera suficiente su determinación, que hay una vulneración a la libertad de expresión y, que derivado de la personalidad jurídica de la organización sancionada no se le puede atribuir obligaciones.

Como he advertido, coincido en confirmar la existencia de VPG, así como la sanción a Rodrigo Iván Cortés Jiménez. Sin embargo, no comparto la manera de hacer el análisis y, en consecuencia, los efectos relativos a la sanción a la organización “Frente Nacional por la Familia” al haberse estimado que no podía imponérsele una sanción al carecer de personalidad jurídica. 

2. Razones de disenso

a) Procedencia del SUP-REP-35/2023

Coincido con la determinación de confirmar la multa a Rodrigo Iván Cortés Jiménez; sin embargo, contrario a lo aprobado por mayoría de esta Sala Superior, considero que la demanda presentada por el presidente nacional del Frente Nacional por la Familia era procedente. Esto, debido a que si bien las dos demandas fueron presentadas por la misma persona, cada medio impugnación defendía una pretensión distinta.

La demanda del SUP-REP-35/2023 es presentada por la organización sin personalidad jurídica denominada “Frente Nacional por la familia”, por conducto de su presidente, Rodrigo Iván Cortés Jiménez. Mientras que la demanda del SUP-REP-36/2023 es presentada por Rodrigo Iván Cortés Jiménez, por su propio derecho.

De ahí que se trata de medios de impugnación promovidos por distintos sujetos de Derecho, uno con personalidad –Rodrigo Iván Cortés Jiménez, persona física– y otro sin personalidad jurídica –organización social denominada “Frente Nacional por la Familia”–.

En tal virtud, considero que no es suficiente para determinar la preclusión el criterio aprobado en el sentido de que Rodrigo Iván Cortés Jiménez “reconoce que la referida organización carece de personalidad jurídica, motivo por el que no puede ejercer una acción judicial como persona moral, ya que no es titular de derechos y obligaciones” afirmación que no sólo hace notar que este apartado de la sentencia aprobada es incongruente, sino que es contrario a criterios emitidos por este órgano jurisdiccional.

En efecto, en la sentencia aprobada se reconoce la “que existen entidades sin personalidad jurídica que realizan actos que pueden tener efectos jurídicos” no obstante, señala que esa organización, por carecer de personalidad jurídica no puede ejercer una acción judicial.

Al respecto, es de señalar que este órgano jurisdiccional no ha sido ajeno al reconocimiento de sujetos de Derecho sin personalidad, como es el caso de las coaliciones electorales, como puede advertirse de la tesis de jurisprudencia 7/99, ahora no vigente como consecuencia de la modificación de la normativa legal que le dio origen, de rubro: COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DOSPOSICIONES SIMILARES)[38], no obstante, a las coaliciones electorales les corresponde el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes, conforme se advierte en la normativa vigente.

Asimismo, al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-828/2013, la Sala Superior conoció de la demanda presentada por la organización ciudadana “Jóvenes por México” –la cual no siguió alguna de las formas asociativas previstas en la ley para su integración y, por tanto carecía de personalidad jurídica– que controvirtió la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como del Consejero Presidente del entonces Instituto Federal Electoral, de tener por no presentada su comunicación de intención de constituir un partido político nacional.

Asimismo, la Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-216/2020 también conoció de la demanda presentada por la organización ciudadana “Frente por la Cuarta Transformación” –la cual no siguió alguna de las formas asociativas previstas en la ley para su integración y por tanto carece de personalidad jurídica–, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la constitución de partidos políticos nacionales.

En este orden de ideas, los precedentes de referencia dejan prueba de que la carencia de personalidad jurídica no ha sido razón para considerar que tales sujetos de Derecho estén impedidos para ejercer una acción judicial, como se sostiene en la propuesta aprobada.

b) Debió confirmarse la multa impuesta al Frente Nacional por la Familia

La pretensión de la organización social denominada “Frente Nacional por la Familia”, en específico al promover el recurso SUP-REP-35/2023 fue que se revocara la resolución de la Sala Especializada con el argumento de que no consideró que no es una persona moral constituida y, por tanto, carece personalidad jurídica. Así, argumentó que es jurídica y materialmente indeterminado el ente susceptible de tales obligaciones, de ahí que la organización esté legitimada y cuente con interés jurídico para promover el medio de impugnación.

Considero que el motivo de agravio relativo a que la Sala Especializada no tomó en cuenta que la organización sancionada carece de personalidad jurídica y, por tanto, no es posible atribuirle obligaciones debió calificarse como infundado.

Conforme a lo expuesto, es insuficiente para declarar fundado el agravio que, como se sostiene en la sentencia aprobada, se considere que, al carecer de personalidad jurídica, no es posible atribuir obligaciones a la organización social denominada “Frente Nacional por la Familia”.

Lo anterior, porque con independencia de que esa organización no haya seguido alguna de las formas asociativas previstas en la Ley, de las propias constancias del expediente se advierte que se trata de una organización que se ha ostentado como tal, que cuenta con amplia participación social y cuyo presidente es Rodrigo Iván Cortés Jiménez, a partir de lo cual es dable advertir la existencia de un centro de imputación normativa o de una unidad de derecho y deberes.

Al comparecer al procedimiento especial sancionador, Rodrigo Iván Cortés Jiménez lo ha hecho por su propio derecho y en calidad de presidente del Frente Nacional por la Familia.

Es hasta el momento en que controvierte la sanción impuesta a la organización, derivada de la responsabilidad acreditada, que argumenta la falta de personalidad jurídica de la organización, para sustentar la imposibilidad de atribuirle obligaciones y como una forma para eludir la responsabilidad.

Estimar que asiste la razón al actor en este aspecto, implica validar una argucia formal para dejar impune una conducta atribuida a la organización actuando por conducto de su presidente que, si bien jurídicamente no está constituido, como asociación ciudadana sí se encuentra organizada e incluso el citado actor se refiere como presidente de ella.

En ese sentido, es de considerar que la falta de personalidad jurídica de una organización, o de su registro como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria, no puede ser un obstáculo para atribuir responsabilidad o convertirse en una excluyente de la misma, para organizaciones que actuando por conducto de quienes las representantes realicen conductas que actualicen, en particular, responsabilidad en materia electoral.

En el caso, quien se ha ostentado como representante de la organización y ha realizado esas conductas ostentando tal representación, en principio, debe responder respecto de tales acciones y ya será en el ámbito interno de la organización que esa persona física deberá igualmente responder ante sus representados respecto de tal situación.

Así, considero que fue correcta la imposición de la sanción económica tanto a Rodrigo Iván Cortés Jiménez como a la organización “Frente Nacional por la Familia, la cual debía ejecutarse a través de su presidente nacional.

Por tal motivo, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

  


[1] En adelante, VPG.

[2] Se refiere a la población lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti, intersexual, queer, asexual y más.

[3] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, Inciso a), de la Ley de medios.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.

[6] Ver, entre otras, las sentencias SUP-REC-563/2021 y Acumulado; SUP-REC-305/2021; SUP-rec-360/2021; SUP-rec-308/2021 y SUP-rec-38/2018 y su Acumulado.

[7] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[8] Con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, pág. 314, número de registro 187149.

[10] Con base en la tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.

[11] Conforme al precedente SUP-REC-2209/2021 y Acumulados.

[12] Artículos 7, 8, 9, 109, párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley de Medios.

[13] Ver páginas 1052 y 1053 del tomo II del expediente electrónico SRE-PSC-6/2023.

[14] En adelante, Convención.

[15] Como ejemplo, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-240/2018, cuya resolución fue impugnada en el SUP-REP-684/2018, se denunció, entre otros, a la plataforma denominada Badabun. En ese caso, la Sala Especializada tuvo por acreditado que no se trataba de una personal moral pero las obligaciones derivadas de sus publicaciones en línea fueron atribuidas a quien ostentaba la titularidad de la plataforma.

 

[16] En adelante LGAMVLV.

[17] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Transcritos en: Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 143. d); CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Transcritos en: Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 61. b)

[18] Entre otros asuntos, al resolver el SUP-JE-174/2022.

[19] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[20] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título IV. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.

[21] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 120-123; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 46.

[22] CIDH. Informe Anual 2009. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párrs. 58-59. CIDH, Informe Anual 2014: Capítulo V: Seguimiento al Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Jamaica 2012, párr. 238.

[23] Al resolver el amparo directo en revisión 4865/2018.

[24] En adelante Protocolo OSIEGCS

[25] FLACSO e International Bar Association’s Human Rights Institute, Violaciones, derechos humanos y contexto: herramientas propuestas para documentar e investigar. Manual de Análisis de Contexto para Casos de Violaciones a los Derechos Humanos, p. 14.

[26] Arbeláez de Tobón, Lucía y Ruiz González, Esmeralda, Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la Perspectiva de Género en las sentencias: Una contribución para la aplicación del derecho a la igualdad y la no discriminación, p. 90.

[27] FLACSO e International Bar Association’s Human Rights Institute, op. cit., p. 34.

[28] SCJN, Amparo Directo en Revisión 6982/2019, párr. 103.

[29] Se refiere a la Diputada María Clemente García Moreno, integrante de la LXV Legislatura que también llegó a la cámara de diputaciones por la denominada cuota arcoíris. 

[30] SUP-REP-21/2021.

[31] Véase el SUP-RAP-231/2021, SUP-RAP-728/2017 y SUP-RAP-352/2018.

[32] Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[33] Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1209/2017.

[34] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[35] SRE-PSC-6/2023

[36] En lo subsecuente, VPG.

[37] En adelante, INE.

[38] La cual, al ser considerada como “criterio que debe ser conservado por su importancia y trascendencia jurídica”, según se advierte en el Acuerdo General 4/2010 de la Sala Superior, fue incorporada como “jurisprudencia histórica” en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, así como en la diversa Compilación 1997-2018.