ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL                                                 SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-36/2016

 

ACTOR: MORENA  

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA Y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA

 

 

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para acordar, los autos del recurso de revisión al rubro indicado, promovido por MORENA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente Electoral TRIJEZ-PES-001/2016.

 

I.                   ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

1) Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, el PRI presentó denuncia en contra de David Monreal Ávila, Ricardo Monreal Ávila, Andrés Manuel López Obrador y Morena, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, uso indebido de recursos públicos y de expresiones de carácter religioso en la difusión de propaganda electoral.

 

2) Acuerdo de radicación y reserva de admisión del procedimiento. Mediante acuerdo del primero de febrero del año en curso, la Unidad Técnica tuvo por recibido el escrito de denuncia, ordenó tramitar, registrar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador con la clave PES/IEEZ/UTCE/001/2016 y acordó reservar la admisión y emplazamiento; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias preliminares de investigación.

 

3) Admisión de la denuncia. Mediante proveído del diez de febrero del año en curso, la Unidad Técnica admitió la denuncia y ordenó emplazar a los denunciados.

 

4) Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 420, numeral 1, de la Ley Electoral.

 

5) Remisión del expediente al Tribunal Electoral de Zacatecas. El primero de marzo del año en curso, el titular de la Unidad Técnica remitió al Tribunal Electoral de Zacatecas el expediente del procedimiento especial sancionador con clave PES/IEEZ/UTCE/001/2016.

 

6) Sentencia impugnada. El ocho de marzo del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Zacatecas resolvió el procedimiento especial sancionador, en el cual impuso a David Monreal Ávila, Andrés Manuel López Obrador y Morena, sendas sanciones por haberse acreditado la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia anterior, MORENA, presentó ante el Tribunal Electoral de Zacatecas, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

8) Turno. Por proveído de diecisiete de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-36/2016, con motivo de la demanda aludida y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto a su ponencia.

 

II.                 COMPETENCIA

 

Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la Jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, intitulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, porque en el asunto que se analiza se determinará sobre la vía para conocer y resolver sobre las pretensiones del ciudadano que suscribe el escrito que dio origen al recurso al rubro indicado.

 

Sirve de sustento, además, lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la que impuso sendas sanciones a MORENA, David Monreal Ávila y Andrés Manuel López Obrador en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente TRIJEZ-PES-001/2016, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, respecto de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

 

III.              IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

 

Improcedencia del REP.

Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador no es la vía idónea para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dentro del procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-001/2016.

 

Lo anterior, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede contra las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las medidas cautelares que emita el Instituto, y el acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia, según el artículo 109 de la Ley General citada.

 

En el caso, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el actor identifica como acto reclamado la sanción que le fue impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dentro del procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-001/2016.

 

Al respecto, este Tribunal considera que de la demanda no se advierte que se actualice alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo tanto la vía planteada por el actor es improcedente.

 

Reencauzamiento a juicio de revisión constitucional electoral.

 

No obstante, toda vez que el error en el medio elegido por el recurrente no trae como consecuencia necesariamente el desechamiento de la demanda, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación promovido por MORENA a juicio de revisión constitucional electoral previsto en el numeral 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”[1]

En efecto, el artículo 86 párrafo 1 de la ley procesal electoral mencionada establece que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, y que cumplan con los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes; b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En el caso, esta Sala Superior advierte que la materia del presente asunto se basa en cuestionar por el promovente la legalidad de la sentencia impugnada, pues se trata de determinar si se cumplieron debidamente las formalidades esenciales dentro del procedimiento especial sancionador local, para que pudiera determinarse si las actividades desempeñadas por MORENA, deben considerarse como ilegales y, consecuentemente, si en realidad ameritaban la imposición de una sanción, tal y como lo determinó el tribunal responsable.

En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, devuelva los autos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado se:

A C U E R D A

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido por MORENA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dentro del procedimiento especial sancionador TRIJEZ-PES-001/2016.

SEGUNDO. Se REENCAUZA el presente medio de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez efectuado lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Consultable en la página web oficial de este Tribunal: www.tepjf.gob.mx.