RECURSO DE REVISION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-38/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-20/2016.
I. ANTECEDENTES
De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Chihuahua, a efecto de elegir, entre otros cargos, Gobernador de esa entidad federativa.
2. Proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de Chihuahua. El trece de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para la selección y postulación de candidato a Gobernador del Estado de Chihuahua de dicho instituto político en el referido proceso electoral.
3. Registro de precandidato único. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua otorgó, únicamente, a Enrique Serrano Escobar, el registro como precandidato a Gobernador.
4. Primera denuncia. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su precandidato a la gubernatura del Estado de Chihuahua, Enrique Serrano Escobar, por la difusión de un promocional en radio y televisión identificado como BIO1, con claves RV00099-16 y RA00133-16.
Conforme a la queja de mérito, dicho promocional generaba: i) uso indebido de pauta porque al tratarse de precandidatura única no habría derecho a acceder a tiempos de radio y televisión, y ii) actos anticipados de precampaña, porque dicho mensaje contenía propuestas abiertas a la ciudadanía que implicaba un indebido posicionamiento pues sólo debía circunscribirse al proceso de competencia interna.
5. Medidas cautelares. El once de febrero de dos mil dieciséis la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó la procedencia de medidas cautelares solicitadas respecto del mencionado promocional.
En contra de tales medidas el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-13/2016, el cual fue resuelto por esta Sala Superior en sentido de confirmar dicho acuerdo.
6. Segunda denuncia. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional presentó otra denuncia ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su precandidato a Gobernador por el Estado de Chihuahua, Enrique Serrano Escobar, por la difusión de los diversos promocionales identificados como BIO3 con claves RV00139-16 y RA00178-16; y BIO4 con claves RV00140-16 y RA00182-16.
Conforme a la queja de mérito, estos promocionales constituían: i) uso indebido de pauta porque al tratarse de precandidatura única no había derecho a acceder a radio y televisión, y ii) incumplimiento de las medidas cautelares precisadas en el punto 5 anterior, porque sus contenidos eran similares al del promocional identificado como BIO1.
7. Remisión del caso a Sala Regional Especializada. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió el asunto a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El procedimiento fue registrado ante la Sala mencionada con clave SRE-PSC-20/2016.
8. Resolución impugnada. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó resolución en el referido procedimiento especial sancionador, en términos de los resolutivos siguientes:
…
PRIMERO. Comuníquese la presente sentencia y remítase copia certificada del expediente en que se actúa, al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, para los efectos precisados en esta resolución.
SEGUNDO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuida a Enrique Serrano Escobar, conforme a los términos de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se declara inexistente la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por lo que se refiere al incumplimiento a las medidas cautelares, conforme a lo sostenido en la presente sentencia.
CUARTO. Se declara existente la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por lo que se refiere al uso indebido de la pauta, conforme a lo sostenido en la presente sentencia.
QUINTO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional la sanción consistente en una multa equivalente a $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).
SEXTO. Se declara inexistente la infracción atribuida a las concesionarias XEHB, S.A. de C.V. (emisora XHEHB-FM); XEHHI, S.A. de C.V. (emisora XHHHI-FM); Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V. (emisora XHSB-FM); Radiza, S.A. de C.V., (emisoras XHDIS-FM y XHACB-FM); Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S.A., (emisora XHTO-FM 104.3) y Radiorama de Juárez, S.A. de C.V., (emisora XEPZ-AM 1190), por lo que se refiere al incumplimiento a las medidas cautelares, en los términos de la presente ejecutoria.
SEPTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
…
(Subrayado de esta ejecutoria)
Dicho fallo fue notificado al actor el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
9. Remisión de copia certificada del caso a la autoridad electoral local en Chihuahua. Como se precisó en el punto anterior, en el resolutivo primero del fallo impugnado la Sala Regional Especializada ordenó remitir copia certificada del expediente al Instituto Electoral de Chihuahua, a efecto de que, conforme al considerando segundo de la propia resolución, las autoridades electorales locales, en ese ámbito de competencia, conocieran y resolvieran el caso sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña imputados al Partido Revolucionario Institucional y su referido precandidato a Gobernador del Estado. (Subrayado de esta sentencia)
En ese sentido, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua emitió resolución en el expediente PES-40/2016, en sentido de sobreseer respecto del Partido Revolucionario Institucional y sancionar a Enrique Serrano Escobar con amonestación pública, al estimar acreditada la realización de actos anticipados de campaña.
En su oportunidad, el referido ciudadano impugnó la mencionada resolución, la cual fue confirmada por esta Sala Superior mediante ejecutoria dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis en el diverso SUP-JDC-1612/2016.
10. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (presente medio de impugnación). El veinte de marzo de dos mil dieciséis, Alejandro Muñoz García, en calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a efecto de controvertir la resolución precisada en el punto 8 anterior.
Cabe mencionar que Enrique Serrano Escobar, candidato del citado partido político a Gobernador del Estado de Chihuahua, también impugnó la misma resolución a través de diverso escrito de demanda, el cual fue desechado de plano por esta Sala Superior mediante ejecutoria dictada el primero de junio de dos mil dieciséis en el expediente SUP-REP-41/2016.
11. Trámite y sustanciación. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar con el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional el expediente SUP-REP-38/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos legales conducentes. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2911/16 suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
El veintitrés, veinticuatro y treinta de marzo de dos mil dieciséis, mediante respectivos oficios TEPJF-SRE-SGA-257/2016, TEPJF-SGA-3014/16 y TEPJF-SGA-3079/16, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada y la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitieron constancias relacionadas con el presente asunto, provenientes -según cada caso- de la propia Sala Especializada, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
En su oportunidad, el referido Magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación, y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Primero. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de una resolución emitida por la Sala Regional Especializada del propio Tribunal Electoral, que sancionó al actor por el uso indebido de pauta.
Segundo. Procedencia
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.
II. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el veinte siguiente, es decir, dentro del plazo legal establecido al efecto. Lo anterior en la inteligencia de que, al encontrarse en curso el referido proceso electoral local, para el cómputo de mérito todos los días y horas son hábiles.
III. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurso es interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional a través de Alejandro Muñoz García, quien es representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
IV. Interés jurídico. Se surte en la especie porque el recurrente controvierte la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador, donde le impuso multa por considerar acreditada la falta de uso indebida de pauta; por tanto, el ocursante cuenta con interés jurídico para impugnar.
V. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a este órgano jurisdiccional, por lo cual, debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Tercero. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:
1. Que la autoridad responsable incurrió en ilegalidad al sostener sin fundamento que, para la validez de los promocionales de radio y televisión de precampaña respecto a precandidatura única, debían contener y dar a conocer el método a seguir, las personas involucradas en la selección y la plataforma política. Según el recurrente, además de no señalar el sustento jurídico de tal determinación, la responsable añadió motu proprio condiciones o requisitos no previstos en la ley para el ejercicio de una prerrogativa, violentando la máxima de que donde la ley no distingue no se debe distinguir, invadiendo además la competencia del poder legislativo.
A decir del recurrente, la autoridad responsable se limitó a invocar diversos fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin argumentar el posible vínculo o aplicación de los mismos respecto al caso ni señalar siquiera si constituían jurisprudencia o eran de carácter obligatorio, por lo cual la resolución controvertida violenta el principio de fundamentación y motivación.
Por tanto, según el actor, el apartado denominado “ii. Caso particular” y la consideración octava titulada “INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE AL PRI” de la resolución controvertida, no tienen respaldo jurídico ni argumentativo alguno.
2. La resolución impugnada, en su apartado “USO INDEBIDO DE LA PAUTA”, viola los principios de congruencia y exhaustividad pues el estudio realizado por la responsable se aleja de la litis y omite analizar el caso conforme a la legislación local aplicable, tal y como se planteó al contestar la denuncia de mérito.
Según el actor, la autoridad responsable realizó un análisis incongruente del marco jurídico aplicable y llegó a la conclusión incorrecta de que: “Atento a lo anterior, se advierte que se carece de disposición constitucional o legal expresa que defina si en el caso específico los precandidatos únicos tienen permitido o prohibido acceder a radio y televisión”. Lo anterior, dice el ocursante, como consecuencia de no haber estudiado precisamente el punto de derecho que se planteó al contestar la respectiva denuncia, pues ahí se expuso que en la legislación local existía disposición aplicable a los hechos controvertidos.
En este sentido, el partido político recurrente manifiesta que reitera tales planteamientos porque la autoridad responsable omitió dar respuesta a los mismos, en evidente violación al principio de exhaustividad.
A decir del recurrente, en esa contestación se señaló que conforme con el artículo 92, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral de Chihuahua, durante la fase de precampaña, los precandidatos únicos tienen derecho de acceder a radio y televisión en el tiempo que corresponde a los partidos políticos, ya que en dicha normativa se distingue entre precandidato y precandidato único, ello, precisa el actor, conforme a la libertad configurativa que tiene el legislador local prevista en el artículo 116 constitucional, derivada de la reforma electoral de dos mil catorce.
El actor sostiene que, de conformidad con el sistema de distribución de competencias previsto en el artículo 124 constitucional, atañe al Instituto Nacional Electoral intervenir en materia de fiscalización así como de acceso a radio y televisión, pero la regulación en materia de precampañas corresponde a los Estados, y en ese sentido, de manera contraria a lo expuesto por la responsable, en la normativa del Estado de Chihuahua sí se prevé la figura de precandidato único que se equipara con cualquier otro precandidato, e incluso se determina el contenido de la precampaña sin las diferencias y limitaciones que sustentó dicha autoridad responsable con base en criterios derivados de la legislación anterior a la reforma constitucional de dos mil catorce.
Por tanto, dice el actor, para determinar el tipo de contenido que puede existir en una precampaña se tiene que acudir a la Ley Electoral de Chihuahua, que en el citado precepto legal establece que tiene el carácter de precandidato único el ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aún y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular.
Según el actor, si bien el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron en su oportunidad sobre la imposibilidad de que los precandidatos únicos pudieran hacer actos de precampaña que trascendieran al conocimiento de la comunidad, lo cierto es que tales criterios, como el de rubro “PRECANDIDATO UNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLITICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”, derivaban de que en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se regulaba dicha figura (precandidatura única), pero es el caso que con la reforma político-electoral de dos mil catorce, ya se prevé en el artículo 116 constitucional que las legislaturas locales tienen facultad para configurar las precampañas.
Es por ello -dice el actor- que con fundamento en la legislación electoral local de Chihuahua se permite de manera expresa al precandidato único realizar actos de precampaña y proselitismo, pues el legislador estatal consideró que resultaba inequitativo que diversos partidos pudieran trascender a la población mediante actos de precampaña de sus precandidatos internos, mientras que el precandidato único debía guardar reserva restringiéndole su promoción y generando inequidad electoral, lo cual ocurrió cuando el Instituto Nacional Electoral suspendió los promocionales de su precandidato, pues invadió la esfera de competencia del legislador local y contravino la citada disposición expresa de la Ley Electoral de Chihuahua.
Además, puntualiza el actor, cuando se promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad en contra de la nueva Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicada el veintidós de agosto de dos mil quince, en ninguna de ellas se reclamó la inconstitucionalidad de su referido artículo 92.
Por tanto, conforme a tal normativa local, el precandidato único tiene derecho a acceder a las prerrogativas de radio y televisión, y se le equipara al precandidato en todas sus situaciones partidistas, aún en el caso de que sea único, permitiéndole hacer proselitismo en precampaña; aunado a que en el diverso artículo 97, párrafo 4, de la misma ley electoral local, se reitera que los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente tal calidad al Instituto Estatal Electoral.
En ese sentido, el actor precisa igualmente que el mencionado artículo 97, párrafo 4, de la Ley Electoral de Chihuahua sí fue objeto de estudio en las referidas acciones de inconstitucionalidad, habiendo sido declarado constitucional por el Máximo Tribunal de la Nación.
Por tanto, el actor señala que los precandidatos únicos en Chihuahua sí pueden hacer precampaña y sí pueden acceder a las prerrogativas de radio y televisión, porque existen disposiciones legales expresas que así lo determinan y que han sido avaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual resulta incongruente lo determinado por la autoridad responsable.
El actor esgrime que la autoridad responsable concluyó indebidamente, sin fundamento ni explicación que sustentaran su determinación, que los promocionales de un precandidato único debían concretarse a informar sobre el proceso interno de selección de candidato, pero no estar dirigidos, por su contenido o confección, a generar un posicionamiento o ventaja indebida frente al electorado, pues ello llevaría al uso incorrecto de la prerrogativa.
El actor sostiene que un precandidato, sin importar su calidad porque la legislación local los equipara, sí tiene límites en sus mensajes de precampaña, pero los límites fijados en la ley electoral de Chihuahua y no los que de manera arbitraria fijó la responsable en el fallo impugnado.
En ese tenor, el recurrente señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 92, numeral 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral de Chihuahua, el precandidato único puede hacer precampaña, entendida como el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; siendo tales actos de precampaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, alcanzando dicho objetivo a través de propaganda de precampaña, entendida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido en dicha ley y la respectiva convocatoria difundan los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Por ende, según el actor, ese era el marco jurídico bajo el cual la autoridad responsable debió analizar el mensaje controvertido, lejos de establecer límites arbitrarios, basados en criterios anacrónicos y ajenos al marco jurídico establecido por el legislador local.
De esta manera, concluye el recurrente, si los actos de precampaña tienen como objetivo obtener el respaldo de la militancia para la postulación, el precandidato está en aptitud de hablar de su persona, como ser honesto, humilde, dedicado, de trabajo y experiencia, que dé seguridad a la militancia de poder ser un buen candidato; lo cual, dice el actor, es conforme a la citada normativa, no tiene nada de ventaja indebida y menos aún constituyen actos anticipados de campaña, previstos en el artículo 92 de la ley electoral local, pues no se dirigen de manera pública al electorado para solicitar el voto a favor de una candidatura antes del inicio de las respectivas campañas electorales. En todo caso, dice el actor, la autoridad responsable debió analizar si en el mensaje controvertido se estaba solicitando el voto a favor de alguna candidatura, pero no especular si trascendía o no a la ciudadanía en general, en la inteligencia de que el proselitismo es tan solo el conjunto de actividades que una organización o una persona llevan adelante con el objeto de ganar adeptos para su causa, lo cual es el fin de la precampaña, convencer y obtener el respaldo de una postulación.
Por tanto, el mensaje del precandidato Enrique Serrano Escobar es acorde con los fines de la precampaña y con el multicitado marco jurídico aplicable, el cual fue soslayado completamente por la autoridad responsable, generando además inequidad en la contienda al haberle impedido el legal acceso a las prerrogativas de radio y televisión. Máxime, dice el actor, que en el presente proceso electoral local de Gobernador en el Estado de Chihuahua, se registraron precandidatos únicos.
3. El actor sostiene que en la resolución impugnada la autoridad responsable estimó de manera incorrecta que el mensaje objeto de controversia: 1) no informaba respecto del mecanismo de designación de su candidato a la gubernatura del Estado de Chihuahua; 2) no aludía al método de elección; 3) no aludía a la plataforma política para exponer a los delegados la pertinencia de su designación, y 4) no generaba información sobre el proceso de selección. Por tanto, dice el recurrente, se concluyó indebidamente que el mensaje trascendió al electorado en general y no se limitó al proceso interno de elección de candidato, implicando un posicionamiento indebido.
Lo anterior es así, dice el actor, porque del mensaje de mérito se desprende que de manera visual y auditiva se encontraba dirigido “a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016”, leyenda con la cual, sin lugar a dudas, se daba cumplimiento a los anteriores puntos 1), 2) y 4), que de hecho se referían a lo mismo, es decir, a la manera en que se decidió seleccionar al candidato, además de corroborar que tal mensaje no tenía la generalidad aducida por la responsable, pues se particularizó a su destinatario al estar dirigido a la convención de delegados.
Asimismo, dice el actor, dicho mensaje también observó el punto 3), pues se aludió, evocó e hizo referencia a la plataforma política, pues se describieron las características personales del precandidato y se señaló que las propuestas se lograrían con esfuerzo.
Tan no implicó una propuesta general que implicara un indebido posicionamiento ante el electorado, dice el actor, que si el referido mensaje se transmitiera en campaña haría evidente su incongruencia, pues en esa etapa no se hace referencia a una convención de delegados.
Por tanto, concluye el recurrente, de declararse fundado el presente agravio, quedarían desvirtuados y carentes de sustento jurídico y argumentativo los apartados de la resolución impugnada identificados como “ii. Caso particular” e “INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE AL PRI”.
4. Según el actor, la supuesta trascendencia al electorado en general del citado mensaje encontró justificación en un argumento de la autoridad responsable que omitió pronunciarse sobre lo expuesto al respecto en la contestación de la denuncia, atinente a la imposibilidad material de recorrer en el corto período de precampaña los 67 (sesenta y siete) municipios del Estado de Chihuahua para atender en forma personalizada la totalidad de 3058 (tres mil cincuenta y ocho) delegados, lo cual justificaba la difusión del promocional denunciado para efecto de informar a dichos delegados sobre la fecha de la convención, que Enrique Serrano Escobar era el precandidato del partido político y permitir darles a conocer sus cualidades. Todo lo cual, como se mencionó anteriormente, fue acorde con la normativa electoral local.
Con tal proceder, dice el actor, la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad, omitiendo pronunciarse sobre un aspecto esencial para tomar la decisión sobre el caso, pues todo ello debía conllevar a demostrar la legalidad en la transmisión del material difundido, que tuvo como única e inequívoca finalidad dar a conocer a los delegados de la convención de los 67 (sesenta y siete) municipios del Estado al precandidato del Partido Revolucionario Institucional, sin que en ellos se difundiera información constitutiva de actos anticipados de campaña.
5. La autoridad responsable realizó un indebido análisis del mensaje objeto de la litis, violatorio de los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación.
Al efecto, después de fijar el marco normativo señalado en apartados anteriores y transcribir el contenido del mensaje cuestionado, el actor manifiesta que la autoridad responsable indebidamente concluyó que el promocional trascendía al electorado en general porque las afirmaciones sobre la persona del precandidato no se limitaban al proceso interno, sino que representaban un posicionamiento generalizado que bien podría exponerse en una elección constitucional de Gobernador, incumpliendo así la legislación electoral, por lo que se actualizaba un uso indebido de la pauta, como lo había precisado la Sala Superior al confirmar las medidas cautelares en la sentencia SUP-REP-13/2016. En ese sentido, la responsable estimó que no era óbice a lo anterior que en los referidos promocionales apareciera la leyenda “Mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016”, pues como se había analizado, las afirmaciones contenidas en los citados promocionales estaban dirigidas a la ciudadanía en general.
Según el actor, tal conclusión de la responsable carece de sustento jurídico pues aun tratándose de precandidatura única, los promocionales estaban encaminados a un proceso interno donde, conforme a los estatutos del partido político, la obtención de la respectiva candidatura estaba sujeta a la votación y ratificación de delegados a la convención estatal, por lo que el precandidato estaba en posibilidad de dirigirse a ellos, informarles e interactuar, lo que no implica que tales actos trascendieran al electorado en general y menos aún que significaran un posicionamiento o ventaja indebidos en perjuicio del principio de equidad.
Asimismo, dice el actor, conforme a lo previsto en el citado artículo 92 de la Ley Electoral de Chihuahua, los precandidatos únicos tienen derecho a acceder a radio y televisión en el tiempo que corresponde a tales prerrogativas de los partidos políticos, e incluso pueden realizar actos proselitistas de precampaña, lo que no analizó la autoridad responsable.
El actor manifiesta que, aunado al estudio del contenido del promocional, también se debe atender al marco temporal en que ocurrió su difusión, es decir, a la precampaña, por lo que en los promocionales de mérito se cumplen los requisitos establecidos para promocionales difundidos en dicha etapa, pues si se señala el método de selección interna, las personas involucradas en el proceso de selección y se genera información sobre dicho proceso, por lo que la valoración realizada por la responsable y la conclusión de que el contenido de los promocionales es contrario a la finalidad de los mensajes de precampaña resultan incorrectas.
El actor manifiesta que los precedentes que citó la responsable corresponden a actos anticipados de campaña y promocionales genéricos, respecto de lo cual dicha responsable resulta incompetente e invadió la competencia del órgano jurisdiccional local. Aunado a que en tales precedentes las legislaciones locales no preveían las precandidaturas únicas y la posibilidad de realizar actos de precampaña, como sí ocurre en Chihuahua, por lo que correspondían a circunstancias distintas y resultaban inaplicables al caso. Por tanto, concluye, los promocionales de mérito no constituyen violación alguna a la normativa del Estado de Chihuahua.
Asimismo, el actor reitera que al argumentar sobre la supuesta trascendencia de los mensajes al electorado en general, la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre lo expuesto en el escrito de contestación de la queja, respecto a la imposibilidad material de recorrer, en el corto período de precampañas, los 67 (sesenta y siete) municipios del Estado de Chihuahua.
6. El recurrente aduce que al analizar el contenido y la finalidad de los mensajes objeto de queja, la autoridad responsable no lo hizo a la luz de algún fundamento jurídico (normativa electoral y normativa partidista) que soportara sus razonamientos, lo cual, en sí mismo, implica una violación al principio de legalidad, así como a los diversos de exhaustividad y congruencia.
En este sentido, después de transcribir preceptos constitucionales y legales sobre la materia y exponer algunos conceptos sobre partidos políticos y sus fines, propaganda, posicionamiento y ventaja, el actor sostiene que el mensaje del promocional cuestionado no viola el principio de equidad, pues el posicionamiento es un elemento inseparable del contenido de la propaganda de precampaña en términos de los artículos 211, párrafo 1, y 227, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la misma tiene como fin que los precandidatos den a conocer sus propuestas para, en su momento, obtener la candidatura a un cargo de elección popular, con el objetivo específico de difundir su imagen, voz y nombre entre aquellos que, de conformidad con su procedimiento interno de selección, serán los encargados de elegirlos. Por tanto, dice el actor, el hecho de que el precandidato único acceda a tal prerrogativa, no genera ventaja, pues no implica superioridad, beneficio ni condición que le favorezca, además de no estar prohibido en ley.
Además, el actor sostiene que en atención al mecanismo por el cual se difunden los mensajes de mérito, es decir, radio y televisión, éstos son susceptibles de trascender a la ciudadanía, pues al tratarse de medios masivos de comunicación asequibles a todo ciudadano en cualquier zona geográfica del Estado de Chihuahua, no hay promocional que potencialmente no pudiera llegar incluso a militantes de otros partidos. La radio y la televisión no pueden ser selectivas respecto de quien recibe la señal, dice el recurrente, por lo que considerar la trascendencia como único elemento para determinar uso indebido de pauta o acto anticipado de campaña, es hacer nugatorios los tiempos de radio y televisión difundidos en precampaña. Aunado a que difundir elementos visuales y gráficos en propaganda electoral de precampaña y campaña, tiene fines comunes tendentes a difundir a la persona que se postula, por lo que carecer de tales elementos implicaría un gasto innecesario que incluso dificultaría el ejercicio del derecho a votar de la ciudadanía.
Al respecto, el actor expone que el análisis del mensaje debe ser objetivo y no a partir de deducciones, además de atender a la naturaleza del medio que difunde, los procedimientos internos de selección e incluso el modelo de comunicación política que implica que en breve lapso de 30 (treinta) segundos, se haga llegar a los destinatarios un mensaje que asocie al precandidato con la captación del apoyo ciudadano.
Asimismo, dice el actor, lo que la ley prohíbe es difundir mensajes denostativos y realizar actos anticipados de campaña, explícitos o implícitos, de propuesta o de ataque.
Según el recurrente, todos esos datos no fueron analizados por la responsable, pues únicamente partió de la premisa de analizar si se hacía una exposición o no del proceso interno de selección, para lo cual, el recurrente desarrolla un análisis del contenido de los promocionales con base en lo expuesto y fundado.
Para el ocursante, en el promocional cuestionado no se solicitaba el voto, no se aludía a una idea de continuidad, no se planteaba posicionamiento de candidatura a Gobernador ni una plataforma electoral, por lo que dicho promocional estaba íntimamente relacionado con el referido procedimiento interno de selección. A decir del actor, la autoridad responsable se convirtió en garante de contenidos y no de derechos político-electorales.
El actor sostiene que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en leyes generales ni en reglamento alguno dictado por el Instituto Nacional Electoral existe disposición jurídica que establezca que los mensajes de precampaña se deben limitar a fines informativos sobre el método a seguir, las personas involucradas o la plataforma política, ello, dice el recurrente, porque el uso de dichas prerrogativas va unido con el ejercicio de la libertad de expresión y los límites regulados en el artículo 6 constitucional. Por lo que los límites informativos invocados por la responsable implican distinguir donde la ley no lo hace y genera una equidad en sentido inverso, en cuanto a que a los partidos políticos con dos o más precandidatos se les potenciaría su derecho de exposición de imagen y nombre de sus contendientes frente a la imposibilidad de ello en casos de precandidatura única. Por tanto, dice el actor, la difusión de la imagen y voz de una persona no necesariamente implica una conducta violatoria, siempre y cuando no se vincule con acto anticipado de precampaña, como no acontece en la especie.
A decir del actor, el uso indebido de pauta debe estar vinculado a una conducta antijurídica que genere inequidad material en la contienda. Por ningún motivo puede estimarse que la trascendencia del mensaje a terceros genera inequidad por el solo hecho de su difusión, puesto que esta postura generaría hacer nugatorio el derecho de los partidos políticos a acceder a tiempos de radio y televisión en precampañas. De esta manera, continúa el recurrente, aún y cuando se inscriban dos candidatos un promocional podría trascender a militantes de otros partidos, pues no hay forma de restringir audiencias en radio y televisión, y no se puede tampoco discriminar audiencias, por lo que, el argumento de la autoridad responsable basado en que la trascendencia generó un uso indebido de pauta es contradictorio con el derecho constitucional previsto en el artículo 41 constitucional.
7. El actor sostiene que le causa agravio la resolución impugnada cuando señala que hubo ventaja indebida con la difusión del promocional cuestionado.
Según el impetrante, aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucionales los artículos 95, párrafo 2, y 97, párrafo 4, de la ley electoral local, resulta contrario a derecho sostener que existió una ventaja indebida respecto al electorado en general, puesto que todos los partidos políticos estuvieron en la misma posibilidad de hacer uso de su prerrogativa de radio y televisión. E incluso, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Nación -dice el actor- existe la posibilidad de que los precandidatos de unidad tengan la posibilidad de realizar ese tipo de promocionales que, como ya se ha mencionado, en la ley electoral de Chihuahua expresamente se prevén. Por tanto, apunta el recurrente, no puede ocurrir inequidad en la contienda, pues los precandidatos únicos pueden realizar el pautado de promocionales de radio y televisión.
8. Por último, el actor manifiesta que la sanción impuesta está indebidamente calificada y, por tanto, resulta desproporcional y excesiva respecto a la violación aducida.
Según el recurrente, la falta no puede ser calificada como dolosa sino de culpa en el obrar, lo que incide directamente en la disminución del reproche puesto que no se obró con mala fe ni con intención de vulnerar el principio de equidad en la contienda.
Para el actor, la calificación de la conducta como grave ordinaria resulta incongruente con todos y cada uno de los elementos que analizó la responsable, pues no se advirtió voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico electoral (por lo que la conducta no fue dolosa), no se obró con mala fe ni con intención de vulnerar el orden jurídico electoral, por lo que dicha conducta culposa no puede ser grave ni la afectación es sustancial, pues en todo caso se originó en el ejercicio de un derecho, mas no de manera intencional.
A decir del actor, existen elementos, precedentes y acciones previas de los que se desprende que solo ejerció su derecho de acceso a la prerrogativa sin ánimo de vulnerar la normativa. Así, prosigue el recurrente, se debe tener en cuenta que tiene derecho al uso de prerrogativas de radio y televisión; el precandidato único tiene la posibilidad de aparecer en tal prerrogativa; no existe disposición constitucional, legal ni reglamentaria restrictiva donde se establezca que los promocionales de precampaña de precandidatos únicos se deben limitar a informar el método a seguir, las personas involucradas y la plataforma política; la aparición del precandidato único en los promocionales no implica por sí misma inobservancia a la legislación electoral; el mensaje enviado no hacía un llamado expreso al voto, no aludía al apoyo a una candidatura, sino solo se refería a las cualidades personales del precandidato lo que no implicaba su exposición indebida ni desproporcionada, aunado a que los precandidatos de otros partidos políticos hicieron lo propio; asimismo, la conducta de los precandidatos únicos ha sido objeto de interpretación jurídica que ha ido generando certidumbre, por lo que no se puede calificar la conducta como dolosa, pues es una figura que se ha ido estudiando y definiendo conforme a determinados aspectos como sus restricciones, a no contratar publicidad en radio y televisión y no realizar actos anticipados de campaña; por lo que, dice el actor, no existía precedente donde se estableciera -como lo hizo ahora la responsable- que el uso debido de la pauta de radio y televisión de precandidato único debe ceñirse exclusivamente a transmitir el método a seguir, las personas involucradas y la plataforma política, pues por lo contrario, existe el precedente SUP-REP-41/2015 donde se estableció que los precandidatos tienen derecho a acceder a radio y televisión, razón por la cual el recurrente actuó dentro de los parámetros constitucionales, legales, reglamentarios y jurisdiccionales definidos hasta el momento. Por todo ello, el actor sostiene que la vulneración al principio de equidad y el uso indebido de la pauta no puede ser calificado como doloso y por tanto la falta no puede ser calificada como grave, pues la conducta se realizó dentro de un marco de permisibilidad bajo el principio general de derecho “lo que no está prohibido está permitido” y el principio pro homine.
Aunado a lo anterior, el actor aduce que en todo caso la infracción podría calificarse como de resultado, mas no de peligro (concreto o abstracto), ya que esa omisión culposa pudo ocasionar una afectación o daño material parcial al principio de equidad al no existir un puntual pronunciamiento sobre el contenido de los promocionales de los precandidatos únicos.
Según el actor, “Dicha violación al principio de equidad, deriva de una construcción de certidumbre jurídica en el contenido de los mensajes de los precandidatos únicos, por tanto la calificación de la responsable al sostener que no se advierte voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico electoral[1], no es congruente con la calificación de gravedad ordinaria hecha por la responsable, …”. Por tanto, dice el actor, la imposición de la sanción impugnada actualiza el supuesto de multa excesiva, porque al no haber intención manifiesta, la conducta en todo caso es levísima, pues la intención del recurrente fue actuar dentro del referido marco de permisibilidad hasta entonces existente.
Lo anterior, dice el recurrente, porque a pesar de que solicitó un análisis previo del contenido del promocional a la autoridad encargada de hacer efectivo el derecho al uso de prerrogativas, la resolución impugnada deriva de una nueva interpretación de la normativa electoral por parte de la autoridad responsable, por lo que la sanción deviene excesiva porque se impone la más severa que se contempla en el ordenamiento legal electoral. Al respecto, el actor cita la jurisprudencia de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”.
El actor manifiesta que también son incongruentes los argumentos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como sobre las condiciones externas y medios de ejecución, ya que por un lado se afirma que el pautado hizo mención de la calidad de “Esteban Villegas Villareal” (sic) como precandidato único registrado y que ello generó confusión en el electorado, mientras que por otra parte se afirmó que el mensaje y uso indebido de la pauta se dio porque el mensaje tuvo como fin exaltar, ante la ciudadanía, las cualidades del partido político. Asimismo, la singularidad de la falta, la no advertencia de voluntad manifiesta de vulnerar el orden jurídico electoral, la no reincidencia, la falta de beneficio económico y la intención de sujetarse al marco normativo electoral, hacen que la conducta deba ser calificada como levísima y, por tanto, la multa resulta excesiva e incongruente con sus razonamientos, debiendo aplicarse en todo caso la amonestación pública.
El actor insiste en que no se violó la Ley Electoral de Chihuahua y que la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida no puede dar lugar a la respectiva individualización de la sanción.
El recurrente sostiene que el promocional primigenio fue sustituido en la misma fecha en que se notificó la resolución recaída sobre la adopción de medidas cautelares y que también se sustituyeron los otros dos promocionales al ser similares al primero. Por tanto, el recurrente sostiene que resulta infundado lo expuesto por el denunciante respecto a la omisión de acatar la referida medida cautelar y reincidir en la conducta denunciada. En ese sentido, el actor insiste en que tales promocionales fueron sustituidos el mismo día en que se les notificó la determinación sobre medidas cautelares, y que, en todo caso, las circunstancias ocurridas obedecieron a fallas en los sistemas de notificación de medidas cautelares y que el cumplimiento queda bajo la estricta responsabilidad de la autoridad competente en materia de radio y televisión, al realizar de forma expedita la modificación al pautado en los términos ordenados por la comisión.
Al efecto, el recurrente sostiene que resulta desproporcionado que al hacer la valoración para imponer la sanción, se hubiese fijado la cantidad de 6,042 (seis mil cuarenta y dos) promocionales, pues el actor ordenó el retiro de promocionales el once de febrero de dos mil dieciséis. Por lo que insiste en que la multa es desproporcionada y su valoración carente de fundamento y motivación.
Análisis de agravios
Esta Sala Superior considera que los conceptos de violación expuestos por el actor son infundados e inoperantes, según cada caso, con base los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.
A. Es infundado lo expuesto por el actor en el punto 1 de la síntesis anterior, toda vez que, de manera contraria a su aseveración, la autoridad responsable motivó y fundó la resolución impugnada, en particular, lo atinente al denominado “ii. Caso particular” y la consideración octava titulada “INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE AL PRI”.
De la parte atinente de la resolución impugnada (consultable de fojas 608 a 650 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente), en particular de su consideración “SEPTIMA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO”, se desprende que la responsable realizó el estudio del caso a partir de los siguientes dos rubros fundamentales:
I. Valoración probatoria. Donde se ocupó de acreditar la existencia y condiciones específicas de los promocionales denunciados y su difusión (incluida la circunstancia de un presunto incumplimiento de medida cautelar dictada respecto de los promocionales), a través del análisis de un “Anexo Unico” donde concentró todo el acervo probatorio del caso; y
II. Análisis de la infracción. Que a su vez comprendió dos apartados:
a) Incumplimiento de medidas cautelares. Aspecto que la responsable estimó no actualizado, pues concluyó que el “PRI” (sic) había atendido lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto a la sustitución de los respectivos promocionales,
b) Uso indebido de la pauta. Donde la autoridad responsable realizó sustancialmente el estudio atinente a determinar si, a través de la difusión de los promocionales controvertidos, el recurrente había incurrido en la falta referida, es decir, en el uso indebido de la pauta.
Es precisamente en relación con este último apartado que el actor aduce ilegalidad y presunta indebida fundamentación y motivación, a partir de considerar que la responsable exigió sin fundamento alguno la existencia de determinados requisitos para la validez de los promocionales impugnados, se limitó a invocar precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin vincularlos al caso, e individualizó la sanción sin respaldo jurídico ni argumentativo alguno.
Como se mencionó con antelación, no asiste razón al recurrente.
Si bien la autoridad responsable partió de afirmar que “…se carece de disposición constitucional o legal expresa que defina si en el caso específico los precandidatos únicos tienen permitido o prohibido acceder a radio y televisión…”, lo cual es retomado por el recurrente en el siguiente punto de agravio donde plantea la omisión de la responsable de acudir a la normativa electoral del Estado de Chihuahua que ya se pronuncia al respecto, es el caso que dicha responsable sí fundó y motivó la determinación objeto de litis.
Así, además de fijar el marco constitucional, legal y reglamentario que estimó aplicable, acudió en lo particular a diversos precedentes emitidos por el Máximo Tribunal de la Nación y esta Sala Superior, concluyendo a partir de los mismos, en lo conducente, que: i) los precandidatos únicos sí podían hacer precampaña; ii) tal circunstancia no restringía el acceso de los partidos políticos a tiempo en radio y televisión; iii) ésta tendría como objetivos, entre otros, informar sobre el proceso de designación de candidato, el método a seguir, las personas involucradas en la designación y su plataforma política, y iv) la misma debía limitarse a difundir dicha propuesta y plan de trabajo al interior del instituto político al que pertenecía y evidenciar la idoneidad del perfil para ser candidato del propio partido político, sin trascender a la comunidad y al electorado en general.
Cabe precisar que la autoridad responsable también se ocupó de analizar la normativa interna del actor, Partido Revolucionario Institucional, desprendiendo del estudio detallado de sus Estatutos, Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y de la propia “Convocatoria para la Selección y Postulación del Candidato a Gobernador del estado de Chihuahua, por el Procedimiento de Convención de Delegados, en el proceso electoral local 2015-2016”, entre otros aspectos: que el método de selección fue la convención de delegados; que de resultar el registro de precandidato único, éste podía celebrar actos con los delegados al interior del partido político; que éstos podrían ratificar la candidatura en votación económica, y que la referida convención de delegados tendría lugar el trece de marzo de dos mil dieciséis.
En ese sentido, del referido marco jurídico, la responsable identificó los “Derechos del precandidato único” y el “Ejercicio de la prerrogativa de los partidos políticos”, destacando, entre otros aspectos y de manera respectiva, lo siguiente:
…
El precandidato único goza, en todo tiempo, de los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación; sin embargo, estos derechos pueden ser limitados.
En este sentido, resulta una restricción proporcional la relativa a que el precandidato único esté impedido para desplegar actos de proselitismo, durante la precampaña, con afirmaciones que trasciendan a dicha etapa y lo posicionen ante la ciudadanía en general.
Empero cuando se está frente a procesos internos que, si bien carecen de contienda electiva, por su diseño, requieren de una votación y ratificación por parte de un colegio electoral partidista, el precandidato único puede interactuar o dirigirse a los miembros del colegio electoral del partido político, a fin de estar en posibilidad de ser ratificado y designado como candidato.
En dicho escenario, los actos pueden ser desplegados por el precandidato único, siempre que no trasciendan al electorado en general, con lo que genere un posicionamiento o ventaja indebida en el proceso electoral.
…
Durante las precampañas los partidos políticos ejercen su prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, para la difusión de sus procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Derecho que está expedito, con independencia del tipo de proceso interno que desarrollen, incluyendo el método de designación directa o precandidatura única.
…
(Enfasis de la resolución impugnada)
Por tanto, como se anticipó, resulta inconcuso que no asiste razón al impetrante cuando sostiene que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, pues desde su punto de vista, la responsable no señaló sustento jurídico a su determinación, generó motu proprio condiciones y requisitos para el ejercicio de la prerrogativa y solo citó fallos del Más Alto Tribunal de la Nación y de esta Sala Superior sin conexión alguna.
En particular, es infundada la aseveración donde el actor concluye que el apartado “ii. Caso particular” y la consideración octava “INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE AL PRI”, no tienen respaldo jurídico ni argumentativo alguno.
Por lo que hace al apartado “ii. Caso particular”, en el que la responsable valoró en sus propios méritos y contenidos los promocionales denunciados, resulta evidente que el mismo forma parte del análisis integral que la responsable llevó a cabo sobre el marco normativo y las consideraciones aplicables (estudiado en párrafos precedentes), por lo que en modo alguno es dable hacer una lectura aislada del mismo, como lo plantea el actor a fin de justificar una presunta carencia de sustento jurídico y argumentativo.
Asimismo, por similares razones, tampoco asiste razón al actor cuando sostiene que la consideración octava titulada “INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE AL PRI” también carece de sustento jurídico y argumentativo, pues de la revisión exhaustiva de dicho punto considerativo (fojas 64 a 72 del fallo impugnado), se advierte con toda claridad que la responsable llevó a cabo la respectiva individualización de la sanción invocando los puntos de derecho y exponiendo las razones que estimó aplicables y suficientes para sustentar la sanción controvertida.
De ahí lo infundado del presente punto de agravio.
B. Por cuanto hace al punto de agravio sintetizado bajo el numeral 2 del apartado anterior, donde el actor plantea centralmente la incompleta e indebida fundamentación del fallo cuestionado derivada de que la autoridad responsable omitió tener en consideración y analizar la normativa electoral del Estado de Chihuahua, se estima que el mismo resulta inoperante, por lo siguiente.
Como se precisó en la síntesis del referido punto de agravio, el actor manifiesta sustancialmente que la resolución impugnada, en su apartado “USO INDEBIDO DE LA PAUTA”, violó los principios de congruencia y exhaustividad pues el estudio realizado por la responsable se alejó de la litis y omitió analizar el caso conforme a la legislación local aplicable, tal y como se planteó al contestar la denuncia de mérito, pues ahí se expuso que en la legislación local existía disposición aplicable a los hechos controvertidos.
Lo inoperante de lo argumentado por el actor en el citado concepto de violación deriva de que, si bien la autoridad responsable no reparó sobre la normativa electoral del Estado de Chihuahua y lo que en ésta se ha establecido sobre el punto de litis, es el caso, invocado como hecho público y notorio conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo, 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en diverso medio de impugnación esta Sala Superior ya se pronunció sobre la existencia del referido marco normativo local, sin que de dicha ejecutoria se desprendan las conclusiones que el recurrente pretende alcanzar a fin de justificar, en el caso concreto, la licitud del promocional objeto de sanción.
En efecto, de la porción conducente de la resolución impugnada,[2] donde la responsable realizó el análisis del marco normativo que estimó aplicable al caso y en el cual fundó su determinación, se advierte lo siguiente:
C O N S I D E R A C I O N E S
…
USO INDEBIDO DE LA PAUTA
i. Marco normativo y criterios jurisprudenciales
A fin de estar en posibilidad de determinar si la difusión de los promocionales, en el contexto de precandidatura única durante la precampaña, implica un uso indebido de la pauta por parte del partido político involucrado, se procede, en principio, a analizar el marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable.
En torno a este tema, la Constitución Federal en su artículo 41 Base III, Apartados A y B, así como la Ley General en los diversos 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2 y,226, párrafo 5, han establecido que los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
Asimismo, que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios, a los de otras autoridades electorales, así como a los partidos políticos; y, que será también este quien garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión.
Además, establecen que los precandidatos tienen prohibido contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.
Por otro lado, el artículo 226 de la referida Ley General, en su párrafo 4, señala que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión conforme a Derecho les corresponda, para la difusión de sus procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Asimismo, que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a radio y televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos.
En este mismo sentido, el artículo 168 de la Ley General, dispone que cada partido político decide libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas.
A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE en su artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso i), que por materiales se entiende a los promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determinen el INE, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Federal y la Ley General.
Mientras que en el inciso m), establece que la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponden a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.
El artículo 7, párrafos 1, 3, 4 y 9 del citado Reglamento establece que los partidos políticos y sus candidatos y precandidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y la televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos legalmente, asimismo, que el INE es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 y el artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal; así como el artículo 25, fracción I, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos y 247, párrafo 1 de la Ley General.
Asimismo, el artículo 37, párrafo 1, establece que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de sus promocionales, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE ni de autoridad alguna, sino, en su caso, a ulteriores responsabilidades.
Atento a lo anterior, se advierte que se carece de disposición constitucional o legal expresa que defina si en el caso específico los precandidatos únicos tienen permitido o prohibido acceder a radio y televisión.
…
(Enfasis de la resolución impugnada)
Como se desprende de lo transcrito, al definir el marco jurídico aplicable y fundar la resolución combatida, la autoridad responsable omitió ocuparse de lo establecido sobre el tema en la normativa del Estado de Chihuahua, o en todo caso, obvió exponer razón alguna por la cual habría estimado que, conociendo dicha normativa local, ésta resultaba inaplicable y por ende no se ocupaba de su análisis.
Sin embargo, como se anunció, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-32/2016,[3] esta Sala Superior confirmó distinto fallo dictado por la Sala Regional Especializada en un asunto similar al presente, atinente -precisamente- al uso indebido de pauta con motivo de la emisión de promocionales de diferente precandidatura única al cargo de Gobernador del Estado de Chihuahua.
En lo conducente, en la citada ejecutoria SUP-REP-32/2016, este órgano jurisdiccional federal consideró lo siguiente:
…
b) La norma local autoriza a los precandidatos únicos realizar actos de precampaña.
Los artículos 97 y 98 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establecen el derecho de los precandidatos únicos de realizar actos de precampaña, sin que exista limitante en el caso de radio y televisión; además, los promocionales cumplen con las exigencias previstas en el numeral 226 y 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en el señalamiento de que va dirigida a la militancia, la calidad del precandidato y la precisión del partido político al que pertenece, elementos que permiten identificar la propaganda de precampaña; no obstante, la responsable no explica cuál y en qué medida es la influencia qué los promocionales podrían generar en el electorado en general, por tanto, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Es infundado el planteamiento.
Previamente a demostrar lo anterior, es pertinente precisar que el artículo 226, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a Derecho les corresponda, para la difusión de sus procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a radio y televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos.
El artículo 168 del propio ordenamiento, dispone que cada partido político decide libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas.
Por su parte, el artículo 97, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.
Asimismo, el numeral 98, párrafo 2, del citado ordenamiento, prevé que la propaganda electoral de precampaña deberá reunir, para ser considerada como tal, los requisitos siguientes: identificar al partido político de que se trate; el señalamiento de ser precandidato; mencionar en la propaganda, en forma visible, el día de la jornada electiva interna o en su caso la asamblea o acto que conforme a las normas internas cada partido político utilice para designar a sus candidatos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 122, párrafo 1, inciso d), de la citada ley electoral local, los actos de precampaña son las reuniones públicas, asambleas en las que los precandidatos, partidos políticos, militantes o cualquier otra persona vinculada a los anteriores, se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados o postular como candidatos a cargos de elección popular a determinadas personas, dentro de los plazos legales.
Por otra parte, esta Sala Superior ha reiterado el criterio[4] en el sentido de que el precandidato único puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña.
Esto, porque cuando no existe contienda interna, por tratarse precisamente de precandidato único, en ejercicio del derecho fundamental de poder ser postulado a un cargo de elección popular, y para observar los principios de equidad, transparencia e igualdad en la contienda electoral, se ha estimado que puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, con la condición de que no incurra en los actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.
Por ello, en el acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión durante las precampañas, la propaganda electoral implica la difusión de mensajes encaminados a obtener el respaldo de los militantes de los partidos políticos para la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular, dar a conocer las propuestas de los precandidatos, así como la promoción equitativa de todos los precandidatos, o en su caso, del partido político en general, cuando se registra un precandidato único.
De manera que, para determinar si la aparición del precandidato único en los promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos, puede constituir inobservancia a la legislación electoral, deben atenderse a los elementos y particularidades del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia.
Precisado el marco jurídico aplicable y los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional, se estiman infundados los agravios expuestos por el recurrente en torno a la indebida motivación de la resolución impugnada, pues del análisis integral de los elementos y particularidades de los mensajes contenidos en los promocionales objeto del procedimiento especial sancionador, se advierte que trascendieron al electorado en general y no sólo a la militancia, mucho menos al órgano electivo que habría de tomar la decisión en torno a la postulación del precandidato único, con lo cual se evidencia que se generó una exposición indebida en el proceso electoral en curso, tanto del precandidato único como del propio partido político, afectando con ello la equidad en la contienda.
…
Por tanto, esta Sala Superior concluye que si bien asiste razón al impetrante sobre la omisión de la responsable de reparar sobre lo previsto en la normativa local en el tema, la inclusión de dicha legislación estatal en el estudio de mérito no cambiaría el sentido de lo resuelto en el punto a discusión, pues esta Sala Superior en diverso litigio se ocupó del mismo y ello no varió el sentido de las consideraciones esgrimidas por la autoridad responsable sobre el tópico jurídico en cuestión.
Ello es así porque la pretensión del actor de incluir en el estudio de mérito la normativa local consiste esencialmente en acreditar que durante la fase de precampaña, los precandidatos únicos tienen derecho de acceso a radio y televisión en el tiempo que corresponde a los partidos políticos, pues en la normativa del Estado de Chihuahua sí se prevé la figura de precandidato único que se equipara con cualquier otro precandidato, e incluso se determina el contenido de la precampaña, pues con fundamento en la legislación electoral local de Chihuahua se permite de manera expresa al precandidato único realizar actos de precampaña y proselitismo; aunado a que en el diverso artículo 97, párrafo 4, de la misma ley electoral local, se reitera que los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente tal calidad al Instituto Estatal Electoral.
Sin embargo, como se desprende de lo transcrito, esta Sala Superior ya se ocupó de analizar lo previsto en dicha normativa estatal, sin que, del referido estudio, se desprendieran las conclusiones que pretende hacer valer el recurrente en el presente medio de impugnación.
En efecto, lo planteado por el actor fue advertido por esta Sala Superior en la referida ejecutoria sin que ello impactara en el punto de litis, pues sin desconocer lo anterior -es decir, lo previsto en la normativa electoral en el Estado de Chihuahua-, al analizar en sus propios méritos el promocional denunciado, se estimó que el mismo transgredía el ámbito interno de interacción del precandidato, lo cual, como en el presente caso, es la materia de controversia.
De ahí, como se anunció, lo inatendible del presente concepto de violación.
C, E y F. En atención a su estrecha vinculación, se analizan de manera conjunta los puntos de agravio sintetizados con los números 3, 5 y 6 del apartado anterior, los cuales versan -sustancialmente- sobre el estudio del contenido y la finalidad de los promocionales objeto de sanción.
Los referidos conceptos de violación son infundados o inoperantes, según se expone a continuación.
Como se resolvió en el citado precedente SUP-REP-32/2016, para determinar si la aparición de un precandidato único en promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos constituye o no inobservancia de la normativa electoral, se debe atender a los elementos y particularidades del mensaje que se comunica, sus efectos y trascendencia.
En ese sentido, para llevar a cabo el estudio de mérito se deben tener presentes -en primer lugar- las consideraciones sostenidas por la autoridad responsable sobre el particular.
Así, después de fijar el marco jurídico aplicable en los términos ya precisados, la Sala Regional Especializada realizó el estudio de los promocionales controvertidos en los términos siguientes:
…
ii Caso particular
Ahora bien, la controversia a resolver consiste en determinar, si los promocionales de precampaña del PRI transmitidos en radio y televisión dentro del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Chihuahua, en los que se hace mención o bien aparece el precandidato único del PRI a la gubernatura de dicho Estado, Esteban Serrano Escobar (sic), actualizan o no inobservancia a la legislación electoral, por uso indebido de la pauta.
Al respecto, a continuación se describen los elementos relevantes que integran los materiales denunciados:
IMÁGENES REPRESENTATIVAS DE LOS PROMOCIONALES BIO1, BIO2 y BIO3
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PROMOCIONAL BIO 1 | |
VERSIÓN TELEVISIÓN RV00099-16 | VERSIÓN RADIO RA00133-16 |
Voz Enrique Serrano: Crecí en ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y todo eso lo hacía para obtener un ingreso extra para apoyar a mi familia y cubrir los gastos complementarios de la escuela, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016.
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Voz hombre en off: Habla Enrique Serrano, precandidato a gobernador por el PRI.
Voz Enrique Serrano: Crecí en ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y todo eso lo hacía para obtener un ingreso extra para apoyar a mi familia y cubrir los gastos complementarios de la escuela, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016.
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PROMOCIONAL BIO 3 | |
VERSIÓN TELEVISIÓN RV00139-16 | VERSIÓN RADIO RA00178-16 |
Voz Enrique Serrano: Crecí en Ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y todo eso lo hacía para tener un ingreso extra para apoyar a mi familia y cubrir los gastos complementarios de la escuela, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016.
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Voz hombre en off: Habla Enrique Serrano, precandidato a gobernador por el PRI.
Voz Enrique Serrano: Crecí en Ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y todo eso lo hacía para tener un ingreso extra para apoyar a mi familia y cubrir los gastos complementarios de la escuela, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016.
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PROMOCIONAL BIO 4 | |
VERSIÓN TELEVISIÓN RV00140-16 | VERSIÓN RADIO RA00182-16 |
Voz Enrique Serrano: Crecí en Ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, y aquí aprendí que con esfuerzo todo se puede, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y eso me permitió terminar dos carreras, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con experiencia con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016.
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Voz hombre en off: Habla Enrique Serrano, precandidato a gobernador por el PRI.
Voz Enrique Serrano: Crecí en Ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, y aquí aprendí que con esfuerzo todo se puede, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y eso me permitió terminar dos carreras, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con experiencia con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016. |
De las imágenes y audio de los promocionales de televisión y radio se advierten los siguientes elementos:
Elementos auditivos (spots de radio y televisión):
1. En la voz del propio precandidato, se alude a temas vinculados con sus raíces y el esfuerzo que realizó desde pequeño para salir adelante, lo que lo ha llevado a convertirse en un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar al Estado de Chihuahua.
2. Finalmente se escucha la leyenda “Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016”.
Elementos visuales (spots de televisión):
1. Aparece en primer cuadro la imagen del precandidato, al tiempo que se observa su nombre y referencia a su calidad que ostenta como precandidato a Gobernador del estado de Chihuahua.
2. De igual forma, en todo tiempo, aparece la leyenda “Mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016”.
3. Finalmente se observa, la leyenda “con esfuerzo todo se puede, Enrique Serrano, precandidato a gobernador por el PRI” y el emblema del PRI.
A partir de los elementos descritos, se advierte que los mensajes transmitidos tienen una doble finalidad. Por una parte, hacer del conocimiento público que Enrique Serrano Escobar, es precandidato del PRI a Gobernador de Chihuahua; y por otra, comunicar a los receptores temas vinculados con las raíces y el esfuerzo que realizó para salir adelante, lo que lo ha llevado a convertirse en un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar al Estado de Chihuahua.
Esta Sala Especializada estima que el mensaje contenido en los promocionales denunciados, al presentar elementos de su vida personal, relatando su trayectoria en su infancia y adolescencia y ostentándose como un hombre con “experiencia, templanza y humildad”, aunado a la utilización de la frase “Con esfuerzo todo se puede”, denotan una exaltación de su persona a través de la descripción de los méritos que estima lo hacen apto para lograr la transformación del Estado de Chihuahua.
En este contexto, el mensaje trasciende al electorado en general porque dichas afirmaciones sobre su persona no se limitan al proceso interno de elección de candidato, sino que representa un posicionamiento general que bien podría exponerse dentro de una elección constitucional de Gobernador.
Así, las expresiones emitidas trascienden el proceso interno porque no informan respecto al mecanismo de designación del candidato del PRI a la gubernatura del Estado de Chihuahua, no aluden al método de elección, no se refiere a las personas que están involucradas en el proceso de selección, ni a la plataforma política para exponer a los delegados la pertinencia de su designación, así como tampoco generan información sobre el proceso de selección, sino por el contrario, contienen un posicionamiento del precandidato único de frente al electorado en general como una opción viable para gobernar.
En otras palabras, no presentan ni difunden un programa de trabajo al interior del instituto político al que pertenece, y lejos de transmitir la idea de que su perfil resulta idóneo para ser candidato de su partido político, transmiten que resulta apto para gobernar al Estado de Chihuahua por los méritos y virtudes que lo caracterizan, lo cual resulta propio de un posicionamiento ante una elección abierta a toda la ciudadanía.
En este sentido, el contenido de los promocionales resulta contrario a la finalidad que deben tener los mensajes transmitidos durante la precampaña, esto es, brindar a la opinión pública información relativa al desarrollo de su proceso interno de selección de candidato, y de ahí que se actualice inobservancia a la legislación electoral por parte del PRI al incumplir con tal finalidad, motivo por el cual se actualiza un uso indebido de la pauta, como lo precisó la Sala Superior al confirmar las medidas cautelares mediante la sentencia recaída al SUP-REP-13/2016.
Sin que sea óbice, que en los promocionales de televisión y radio, aparezca la leyenda “Mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016”, porque, como ya se refirió, las afirmaciones vertidas están dirigidas a la ciudadanía en general.
Similar criterio se estableció por esta Sala Especializada en las sentencias relativas a los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-10/2016 y SRE-PSC-17/2016.
…
De lo transcrito, esta Sala Superior destaca que los elementos concretos y objetivos con base en los cuales la autoridad responsable consideró actualizada la falta de uso indebido de la pauta fueron los siguientes:
a) Además de hacer del conocimiento público que Enrique Serrano Escobar era el precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de Chihuahua, los promocionales comunicaban a receptores en general determinadas cualidades personales de dicho precandidato como sus raíces, su esfuerzo por salir adelante, su experiencia, templanza y humildad para transformar al Estado de Chihuahua;
b) A contrario sentido, de dicho mensaje no se desprendía que éste estuviera acotado a los militantes o delegados partidistas ni que en el mismo se transmitiera información atinente al proceso de selección interna de candidato, verbigracia, el método de elección, las personas involucradas en dicho proceso interno, o la plataforma política o programa interno de trabajo del precandidato;
c) Ello denotaba que, por sus características intrínsecas, dichos promocionales fueran más allá del ámbito partidista involucrado en el proceso de selección interna de candidato, implicando un posicionamiento abierto de dicho precandidato frente al electorado en general, que bien podría corresponder al de una elección constitucional de Gobernador;
d) Así, en vez de transmitir un mensaje sobre el proceso interno de selección de candidato y aludir a las cualidades del precandidato en aras de obtener la respectiva candidatura, se aludía a un perfil idóneo para transformar al Estado;
e) No era óbice a lo anterior que en los citados promocionales se incluyera la leyenda “Mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016”, porque con independencia de ello, como se había precisado con antelación, del contenido del citado material audio visual transmitido en radio y televisión, se desprendían fehacientemente las circunstancias descritas, esto es, que los promocionales estaban dirigidos a receptores en general y transmitían determinadas cualidades personales del precandidato idóneas para transformar al Estado de Chihuahua, y
f) Por tanto, el contenido de los promocionales cuestionados resultaba contrario a la finalidad de los mensajes de precampaña y a la legislación aplicable, por lo que se actualizaba la falta de uso indebida de la pauta.
Ahora bien, lo infundado e inoperante de los puntos de agravio bajo estudio consiste en que el actor, por una parte, estima que al margen de lo expresado por el precandidato en dichos promocionales, bastaba con la frase “Mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016”, para tener por cumplimentados los elementos propios de un comunicado de precampaña y, sobre todo, para tener por acotados dichos promocionales al proceso partidista interno de selección de candidato, y por otra parte, el impetrante insiste en que la resolución impugnada carece de fundamento jurídico y que la normativa electoral de Chihuahua otorga derecho de acceso a radio y televisión a los precandidatos únicos quienes pueden incluso hacer actos proselitistas de precampaña.
Sin embargo, el impetrante no desvirtúa a través de argumentos y medios de convicción eficaces e idóneos los motivos y fundamentos que expuso la responsable para determinar, sustancialmente, que los promocionales de mérito no se acotaron al proceso partidista interno de selección de candidato, pues implicaron mensajes abiertos a la ciudadanía tendentes a alcanzar un posicionamiento del entonces precandidato ante el electorado en general como una opción viable para gobernar el Estado de Chihuahua.
En efecto, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que a través de la referida leyenda “Mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016” (que en su oportunidad analizó y valoró la autoridad responsable) se cumplimentaron los elementos propios de un promocional de precampaña, pues tal frase, distinta de lo expuesto por el precandidato, solo dice que va dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el trece de marzo de dos mil dieciséis, pero no precisa el mecanismo de designación, su método, las personas involucradas en el proceso ni la plataforma política o programa de trabajo del precandidato; aunado a que la alusión a las cualidades personales de este último no corresponden ni cumplen el propósito de la exposición de una plataforma política o programa de trabajo, como pretende hacerlo ver el actor.
Asimismo, dicha frase no puede tenerse como un referente que hubiese acotado los alcances de tales promocionales, cuando de manera distinta y alejada del mismo -como se ha analizado- las palabras del precandidato no se acotan a los militantes o delegados del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa ni a informar sobre las condiciones del proceso interno de selección de candidato, pues se dirigen a la ciudadanía abierta, destacando las cualidades personales del precandidato en relación directa con su experiencia, templanza y humildad para transformar al Estado de Chihuahua.
Por otra parte, carece de sustento la afirmación genérica de que la resolución impugnada no tiene fundamento jurídico, porque como se ha analizado en párrafos precedentes, dicho fallo se encuentra suficientemente fundado y motivado.
En otro aspecto, resulta inatendible el alegato de que, conforme a lo previsto en la normativa electoral del Estado de Chihuahua, se otorga derecho de acceso a radio y televisión a los precandidatos únicos quienes pueden incluso hacer actos proselitistas de precampaña. Esto, porque aunado a que tal aseveración no está sujeta a discusión, es el caso que lo previsto en la citada normativa electoral local en nada cambia el punto central de la litis, a saber, que los promocionales sancionados, conforme a su contenido y alcances, no se acotaron al proceso interno de selección de candidato y trascendieron al electorado en general, traduciéndose en un uso indebido de la pauta.
Al respecto, cabe señalar que si bien la sentencia invocada por la responsable y por el propio recurrente, dictada en el diverso expediente SUP-REP-13/2016,[5] se acotó a conocer y resolver sobre medidas cautelares planteadas respecto de promocionales similares en el mismo proceso electoral local y, por tanto, tal ejecutoria se emitió en dicho contexto de carácter preventivo, ello no obsta para que, tanto en esa hipótesis como ahora en el presente caso, los promocionales de precampaña se deban ajustar al ámbito partidista interno de la respectiva elección de candidato, sin que sea dable bajo escenario alguno que los correspondientes comunicados de precandidatura excedan o trasciendan el aludido ámbito interno, pues ello repercute en un uso indebido de la pauta.
En ese sentido, resulta ineficaz lo expuesto por el actor en cuanto a que, en términos de los artículos 221, párrafo 1, y 227, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el posicionamiento es un elemento inseparable de la propaganda en precampaña, pues se insiste, el punto de controversia no versa sobre la posibilidad de posicionamiento de un precandidato, sino en el ámbito o alcance del mismo, que no debe rebasar el entorno de la contienda intrapartidista.
Por otra parte, son igualmente inoperantes los alegatos donde el actor aduce que dada la naturaleza de los medios masivos de comunicación y el modelo de comunicación política que implica mensajes breves de 30 (treinta) segundos, resulta imposible acotar su alcance para que los mensajes solo lleguen a los militantes del partido político y que se logre asociar al precandidato con la captación del apoyo ciudadano. Ello, porque con independencia de lo genérico y subjetivo de tal aseveración, es el caso, se insiste, que el punto de controversia no se centra en el potencial alcance material del mensaje a través de los medios masivos de comunicación social (radio y televisión) sino en el contenido intrínseco del propio mensaje, que en vez de referirse y limitarse a proveer información sobre el respectivo proceso interno de selección de candidato, se emitió en términos abiertos a la ciudadanía en general y en alusión directa a la capacidad del precandidato para transformar/gobernar el Estado.
Por las mismas razones se desestiman los puntos de agravio donde el actor sostiene que la ley solo prohíbe difundir mensajes denostativos o de ataque; que en los mensajes de mérito no se solicitaba el voto ni se aludía a la continuidad; que la responsable se convirtió en garante de contenidos y no de derechos político-electorales, afectando incluso el derecho a la libertad de expresión y haciendo nugatorio el derecho de los partidos políticos a acceder a tiempos de radio y televisión, lo cual restringía a las audiencias y violentaba el derecho constitucional previsto en el artículo 41 constitucional. Ello, porque además de constituir afirmaciones genéricas e imprecisas, no controvierten los aludidos razonamientos torales que esgrimió la responsable al analizar el contenido y alcance de los promocionales cuestionados y dictar el fallo controvertido.
D. Por otra parte, es inoperante el punto de agravio sintetizado en el numeral 4 del apartado anterior, donde el actor aduce centralmente que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el argumento de que los promocionales denunciados justifican su difusión en virtud de que al existir 67 (sesenta y siete) municipios en el Estado de Chihuahua y una totalidad de 3058 (tres mil cincuenta y ocho) delegados, y dada la brevedad del período de precampaña, se hacía imposible recorrer la totalidad de los mismos para dar una atención personalizada a los delegados, de donde -dice el actor- se desprendía la legalidad en la transmisión del material difundido.
Lo inatendible del citado concepto de violación deriva de que, aún en la hipótesis de que el actor hubiese planteado a la responsable ese alegato y esta última hubiese omitido pronunciarse al respecto, ello en nada incidiría sobre el punto objeto de controversia, pues no es materia de discusión la legalidad de la transmisión por radio y televisión de los promocionales en la entidad federativa, sino el hecho de que los mismos, por sus contenidos, en vez de acotarse a los delegados se dirigieron a la comunidad y trascendieron al electorado en general, con el efecto indebido de posicionarse directa y abiertamente frente a la gubernatura del Estado.
Por tanto, la pretensión del actor de justificar a través del presente punto de agravio la necesidad material de difundir en medios masivos de comunicación los promocionales de mérito para acceder en breve lapso a todos los delegados del partido político en el Estado de Chihuahua, resulta innecesaria e inconducente, pues se insiste, ese tópico no es materia de controversia en el presente asunto.
Por la misma razón también resulta inatendible la aseveración del actor donde señala que en el precedente SUP-REP-41/2015 se estableció que los precandidatos tienen derecho a acceder a radio y televisión, pues aún en el supuesto de que el citado precedente estuviese formulado en ese sentido, como se ha expuesto, ese no es el punto a debate en la presente controversia, sino el hecho de que los promocionales difundidos, por su contenido y alcance, excedieron al ámbito interno del proceso de selección de candidato.
De ahí lo inoperante de dichas alegaciones.
G. Por otra parte, es infundado el punto de agravio sintetizado en el numeral 7 del apartado anterior, donde el actor aduce que la autoridad responsable indebidamente concluyó que la difusión del promocional cuestionado generó una ventaja indebida. Esto, concluye el actor, porque todos los partidos políticos estuvieron en la misma posibilidad de emitir promocionales a través del uso de su prerrogativa en radio y televisión, por lo que no puede haber inequidad -dice el recurrente- en una contienda donde todos los precandidatos estuvieron en aptitud de realizar y difundir promocionales de radio y televisión; aunado a que -prosigue el ocursante- los precandidatos únicos sí pueden realizar el pautado de promocionales de radio y televisión.
Lo infundado del citado concepto de violación consiste en que, de manera contraria a lo expuesto por el recurrente, la ventaja indebida y por ende la afectación al principio de equidad que observó la autoridad responsable no se desprendió del hecho de que el actor hubiese podido difundir promocionales y los otros participantes en la contienda no hubiesen tenido posibilidad de hacer lo propio (como pretende plantearlo el recurrente en el presente concepto de violación), sino en el hecho específico de que los promocionales de precampaña que en concreto difundió el impetrante, en sus propios méritos y con independencia de lo que hubiesen o no difundido los otros contendientes, habían incurrido en la falta de no acotarse a los umbrales de su propio instituto político y haber trascendido al electorado en general, siendo este aspecto concreto, se insiste, el hecho a partir del cual la responsable estimó que el actor se hizo de una ventaja indebida respecto de los otros contendientes que propiciaba afectación al principio de equidad en la contienda.
Por tanto, carece de sustento la pretensión del actor de justificar a través del presente punto de agravio que no hubo ventaja indebida y afectación al principio de equidad porque todos los partidos políticos tuvieron posibilidad de difundir sus propios promocionales, pues se insiste, ese no fue el motivo por el cual la responsable concluyó que el proceder del actor había generado dichas faltas.
Asimismo, resulta igualmente infundada la aseveración del actor donde señala que tampoco hubo ventaja indebida ni afectación al principio de equidad porque los precandidatos únicos sí pueden realizar el pautado de promocionales en radio y televisión. Ello es así porque aunado a que, como se ha analizado, la responsable asumió dicha determinación con base en que los promocionales trascendieron al electorado en general, es el caso que en momento alguno se cuestionó o negó al actor el derecho y la posibilidad de realizar promocionales de radio y televisión respecto a su candidatura única.
De ahí lo infundado de dicho concepto de violación.
H. Por último, resulta en parte infundado y en parte inoperante el punto de agravio identificado con el número 8 del apartado anterior, donde el actor combate la individualización de la sanción impuesta, consistente, como se precisó, en multa equivalente a $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos, cero centavos M/N), y aduce centralmente que fue indebidamente calificada, resulta excesiva y desproporcionada.
Como se expuso al analizar el primero de los agravios planteados por el actor (punto A), de la revisión del capítulo atinente a la consideración “OCTAVA. INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION CORRESPONDIENTE”, se advierte que la autoridad responsable expuso los motivos y precisó los fundamentos que estimó suficientes y aplicables para individualizar la referida sanción.
En ese orden de ideas, en lo conducente, la responsable destacó la necesidad de tener en consideración la importancia de la norma transgredida, el bien jurídico protegido, el tipo de infracción y su singularidad o pluralidad, identificando a su vez los diferentes grados en que se podía clasificar la falta (levísima, leve o grave, y dentro de ésta, grave ordinaria, especial o mayor).
De igual manera, la responsable se ocupó de estudiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cuestionados; su contexto fáctico y los medios de ejecución; el beneficio o lucro obtenido; la intencionalidad y responsabilidad, llegando a concluir que se trató de una infracción que involucró los medios masivos de comunicación, consistente en un total de 6,042 (seis mil cuarenta y dos) promocionales de radio y televisión, donde se utilizaron indebidamente las prerrogativas en esa materia en etapa de precampaña, de manera intencional y sin reincidencia, de lo cual concluyó que se trataba de una infracción grave ordinaria.
A su vez, la responsable razonó la pertinencia de aplicar -entre todas las opciones de castigos previstos en la ley- la multa y el monto indicados, haciendo énfasis en que con ello, además de resultar idónea, necesaria y proporcional a la falta cometida y alcanzar el objetivo persuasivo e inhibitorio de la pena, por cuanto hacía a las condiciones socioeconómicas del infractor ésta no representaba una carga excesiva, pues la cuantía de dicha multa apenas representaba el 0.0074% de su ministración anual para actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.
Con base en lo anterior, se estiman infundados los puntos de agravio donde el actor aduce que la calificación de la falta como grave es incongruente con todos y cada uno de los elementos que analizó la responsable, pues -según el recurrente- no fue dolosa porque no se advirtió voluntad manifiesta en su comisión; que la conducta reprochada se realizó dentro del marco de permisibilidad bajo los principios “lo que no está prohibido está permitido” y pro homine (sic), y que la sanción impuesta es la más severa de las previstas en el ordenamiento electoral.
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable no incurrió en incongruencia al pormenorizar cada uno de los elementos necesarios para una adecuada individualización de la sanción, así, en concreto, la responsable no señaló que la conducta fuese culposa o que no se advirtiera voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico,[6] lejos de esto, la responsable puntualizó que fue intencional, porque el actor tuvo la voluntad consciente, expresa y manifiesta de que se programara y se efectuara la difusión de los promocionales objeto de denuncia, citando al respecto diversos precedentes.[7]
De igual manera, tampoco asiste razón al actor respecto a que la conducta se realizó dentro de un marco de permisibilidad auspiciado por los principios “lo que no está prohibido está permitido” y pro homine (sic), pues resulta evidente que el proceder objeto de sanción se encuentra tipificado como una falta en el ámbito del derecho sancionador electoral y, por tanto, resulta inadmisible plantear -como pretende el recurrente- que se trata de una conducta no regulada que admite ser justificada bajo los referidos principios.
También carece de sustento la afirmación de que la multa impuesta es la sanción más severa prevista en el ordenamiento electoral, pues de la simple consulta al artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se observa, por una parte, que la multa impuesta en el presente caso, consistente en mil (1000) veces la Unidad de Medida y Actualización (equivalente a los citados $73,040.00), no corresponde al máximo previsto en dicho ordenamiento legal de hasta diez mil (10,000) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;[8] y por otra, que por encima de la referida sanción pecuniaria, en la citada legislación se prevén otros castigos aún más graves y severos, que la propia autoridad responsable analizó y descartó expresamente por estimarlos excesivos en la especie, como la reducción de ministraciones del financiamiento público, la interrupción de transmisiones de propaganda política o electoral, e incluso la cancelación del registro como partido político. De ahí que carezca de sustento la afirmación del actor consistente en que la multa impuesta es la sanción más severa prevista en la ley electoral, por lo que el punto de agravio resulta infundado.
Tampoco asiste razón al actor cuando sostiene que son incongruentes los argumentos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las condiciones externas y medios de ejecución de la falta, puesto que -según el recurrente- por una parte se hizo mención de la calidad de “Esteban Villegas Villareal” (sic) como precandidato único registrado y por otra se afirmó que el mensaje y uso indebido de la pauta se actualizó porque se exaltó ante la ciudadanía las cualidades del partido político.
Aunado a que en la resolución impugnada hace alusión a “Esteban Villegas Villareal” (sic),[9] de la revisión de los puntos 3 y 4 de la referida consideración octava del fallo impugnado (donde la responsable analizó las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como el contexto fáctico y medios de ejecución), no se menciona lo que refiere el actor en el presente concepto de violación, pues la responsable se ocupó de determinar, en síntesis: que la conducta consistió en la difusión de promocionales en radio y televisión durante la precampaña del proceso electoral local de Gobernador de Chihuahua, del once al dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. De donde se corrobora lo infundado de dicho punto de agravio.
Por otra parte, resultan inoperantes los conceptos de violación donde el actor, en vez de cuestionar los argumentos vertidos por la responsable al calificar la falta e individualizar la sanción, se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que: i) la conducta no fue intencional ni dolosa porque no obró con mala fe y en todo caso fue producto del ejercicio de un derecho sin ánimo de vulnerar la normativa; ii) la figura de los precandidatos únicos ha sido objeto de interpretación jurídica que ha ido generando certidumbre por lo que no se le pueda considerar como una conducta dolosa, y iii) la infracción, en todo caso, debe ser calificada como levísima, de resultado y no de peligro, debiéndose en su caso haber sancionado con amonestación pública.
También resulta inoperante lo expuesto por el recurrente al afirmar que la multa resulta desproporcionada y carente de fundamento y motivación, porque fue oportuna la sustitución de los promocionales de mérito, se cumplieron en su momento las medidas cautelares ordenadas al respecto, no hubo reincidencia y fue desproporcionado haber tomado en consideración 6,042 (seis mil cuarenta y dos) promocionales porque, insiste, el actor ordenó el retiro de los mismos desde el once de febrero de dos mil dieciséis.
Lo inatendible de tal planteamiento deriva de que, como se expuso en su oportunidad, la autoridad responsable concluyó desde los primeros apartados de la resolución impugnada que el “PRI” (sic) cumplió dentro del plazo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias con la sustitución de los promocionales, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad por presunto incumplimiento de medidas cautelares, además de haber estimado que en la especie no se actualizaba reincidencia.
Por tanto, resulta evidente que el presente concepto de agravio carece de sustento y resulta notoriamente ineficaz, pues al calificar la infracción e individualizar la sanción impugnada, la responsable no invocó en modo alguno el tema atinente a las referidas medidas cautelares.
Asimismo, en relación directa con lo anterior (medidas cautelares), el actor se limita a señalar en forma genérica que la responsable indebidamente tuvo en consideración 6,042 (seis mil cuarenta y dos) promocionales no obstante que, a decir del mismo recurrente, éste ordenó el retiro de promocionales desde el once de febrero de dos mil dieciséis; sin embargo, como se advierte de dicha aseveración, el actor no aporta mayores elementos argumentativos o probatorios tendentes a acreditar lo erróneo de dicha cifra, no precisa cuántos fueron los promocionales supuestamente retirados en aquella ocasión (de cumplimiento de medidas cautelares) y ni siquiera sugiere lo que el impetrante estimaría una cifra adecuada de promocionales transmitidos. De ahí lo inatendible del agravio.
Por último, se desestiman por las razones que en su momento se expusieron al estudiar agravios precedentes, diversas afirmaciones que el actor reitera en el presente apartado de su escrito de demanda relacionado con la individualización de la sanción.
Esto es, los puntos donde el recurrente insiste en que tiene derecho al uso de prerrogativas de radio y televisión; el precandidato único tiene la posibilidad de aparecer en tal prerrogativa; la aparición del precandidato único en los promocionales no implica por sí misma inobservancia a la legislación electoral; el mensaje enviado no hacía un llamado expreso al voto, no aludía al apoyo a una candidatura, sino solo se refería a las cualidades personales del precandidato lo que no implicaba su exposición indebida ni desproporcionada, aunado a que los precandidatos de otros partidos políticos hicieron lo propio; no existía precedente donde se estableciera que el uso debido de la pauta de radio y televisión de precandidato único debe ceñirse exclusivamente a transmitir el método a seguir, las personas involucradas y la plataforma política, pues por lo contrario, existe el expediente SUP-REP-41/2015 donde se estableció que los precandidatos tienen derecho a acceder a radio y televisión, razón por la cual el recurrente actuó dentro de los parámetros constitucionales, legales, reglamentarios y jurisdiccionales definidos hasta el momento; la singularidad de la falta, la no advertencia de voluntad manifiesta de vulnerar el orden jurídico electoral, la no reincidencia, la falta de beneficio económico y la intención de sujetarse al marco normativo electoral, hacen que la conducta deba ser calificada como levísima y, por tanto, la multa resulta excesiva e incongruente con sus razonamientos, debiendo aplicarse en todo caso la amonestación pública; no se violó la Ley Electoral de Chihuahua, y la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida no puede dar lugar a la respectiva individualización de la sanción.
Como se advierte, a través de las referidas aseveraciones el actor repite los argumentos planteados en precedentes conceptos de violación, mismos que fueron estudiados y desestimados en su oportunidad.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes, según cada caso, los referidos conceptos de violación, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-20/2016.
III. RESOLUTIVO
UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento especial sancionador con número de expediente SRE-PSC-20/2016.
Notifíquese conforme a derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARIA DEL CARMEN FLAVIO GALVAN RIVERA
ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO PEDRO ESTEBAN
NAVA GOMAR PENAGOS LOPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGELICA RAMIREZ HERNANDEZ
[1] SRE-PSC-10/2016 (foja 45).
[2] Consultable de fojas 608 a 650 del Cuaderno Accesorio número 1 del expediente.
[3] Seis de abril de dos mil dieciséis. Unanimidad de votos.
[4] Tesis XVI/2013 de rubro PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.
[5] Sentencia que confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de adoptar medidas cautelares por presunto uso indebido de la pauta por parte de Enrique Serrano Escobar, precandidato único del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Chihuahua. Dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Unanimidad de votos, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza.
[6] Al respecto, la cita del actor corresponde, en todo caso, a un asunto distinto, que identifica como SRE-PSC-10/2016.
[7] SUP-REP-419/2015, SRE-PSC-107/2015; SRE-PSC-162/2015, SRE-PSC-222/2015 y SRE-PSC-17/2016.
[8] Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Especializada precisó, fundó y motivó lo atinente a la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, sobre el hecho de que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
[9] Además de que en la parte atinente de la resolución impugnada que cita el actor no se menciona nombre alguno de candidato o persona, cabe precisar que, en todo caso, el precandidato único del partido político actor al cargo de Gobernador del Estado de Chihuahua fue Enrique Serrano Escobar.