EXPEDIENTE: SUP-REP-40/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que, derivado de la impugnación de Morena, confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido Acción Nacional por la supuesta calumnia y uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de un promocional pautado por dicho partido político durante el periodo de precampañas del proceso electoral en la Ciudad de México.
Actor o recurrente: | Morena. |
Autoridad responsable o Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Denunciado o PAN: | |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Queja. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA presentó queja contra del PAN por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional “PRE GOB CDMX CUENTO” en sus versiones de radio y televisión,[2] difundido en etapa de precampaña del proceso electoral local en la Ciudad de México.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera su difusión.
2. Registro de queja y admisión. En esa misma fecha, la UTCE del INE, registró la queja[3], la admitió a trámite y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
3. Medidas Cautelares[4]. El trece de noviembre de esa misma anualidad, la Comisión de Quejas declaró la improcedencia de las cautelares, al considerar que el contenido del promocional era de naturaleza política e índole genérica, así como una opinión crítica relacionada con temas de interés general, y respecto de la tutela preventiva, considero que no era procedente contra hechos futuros de realización incierta.
4. Sentencia impugnada. El doce de enero de dos mil veinticuatro[5], la Sala Especializada declaró la inexistencia de las infracciones relativas a calumnia, así como el uso indebido de la pauta y determinó dar vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México, a fin de que determinara lo que correspondiera en el ámbito de sus atribuciones, en relación con los supuestos actos anticipados de campaña, al tener incidencia en el proceso electoral local de dicha entidad federativa.
5. Demanda de REP. El dieciocho de enero Morena impugnó la sentencia.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-40/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para resolver el REP, al tratarse de una impugnación en contra de una resolución dictada por la Sala Especializada emitida en un PES, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional[6].
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[7]
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en éste consta: a) nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente; b) domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) la identificación del acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo, pues la sentencia impugnada se notificó al actor el quince de enero;[8] y la demanda de REP la presentó el dieciocho siguiente; es decir, dentro del plazo de tres días.[9]
3. Legitimación y personería. MORENA tiene legitimación para interponer el recurso al ser la parte denunciante en el PES del cual emanó la sentencia controvertida y, Sergio C. Gutiérrez Luna, tiene personería, al ser el representante propietario del referido partido ante el Consejo General del INE, quien tiene reconocida su personalidad ante la responsable.
4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque MORENA controvierte la resolución de la responsable al no ser favorable a sus pretensiones, al declarar inexistentes las infracciones materia de su denuncia.
5. Definitividad. Se cumple el requisito porque no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previo a recurrir ante este órgano jurisdiccional para controvertir las omisiones alegadas.
A. Materia de la controversia
1. ¿Qué denunció Morena?
En el caso, el recurrente denunció que se configuraba la calumnia en su contra, así como el uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña, por la transmisión del promocional “PRE GOB CDMX CUENTO”, difundido en radio y televisión, pautado por el PAN para el período de precampaña del proceso electoral local en la Ciudad de México.
Para ello, el denunciante señaló que se actualiza la calumnia ya que en el promocional se hace la imputación de hechos falsos atribuibles al gobierno emanado de MORENA en la Ciudad de México; y que el uso indebido de la pauta se configura porque el promocional se difundió a nivel nacional y al referir que durante el período de precampañas únicamente es permitido que los promocionales versen sobre los procesos internos de selección de candidaturas; además de que se hace un llamamiento a votar en contra de su partido.
El contenido del promocional, materia de la denuncia, es el siguiente:
PRE GOB CDMX CUENTO (RV00774-23) |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS
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CONTENIDO DEL AUDIO
Voz masculina: Aquí en la Ciudad de México ¿no sientes que vivimos como en un cuento? Dicen que ahora sí van a arreglar el metro, pero cada día está peor. Dicen que han invertido en servicios, pero tú cada día tienes menos agua por las fugas. Pero ahora sí, se les va a acabar el cuento. Nuestra ciudad nos necesita. ¡Se parte de la solución! PAN. Ciudad de México. |
PRE GOB CDMX CUENTO (RV00915-23) |
Voz masculina: Aquí en la Ciudad de México ¿no sientes que vivimos como en un cuento? Dicen que ahora sí van a arreglar el metro, pero cada día está peor. Dicen que han invertido en servicios, pero tú cada día tienes menos agua por las fugas. Pero ahora sí, se les va a acabar el cuento. Nuestra ciudad nos necesita. ¡Se parte de la solución! PAN. Ciudad de México. |
2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada?
La autoridad responsable determinó la inexistencia de la calumnia y uso indebido de la pauta atribuida al PAN, al estimar que el contenido es genérico y constituye una crítica al gobierno de la Ciudad de México, lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
Calumnia
Estimó que, si bien en el promocional el partido político Morena no es identificable directamente, se puede inferir que se trata del partido denunciante, toda vez que es un hecho público y notorio que gobierna en la Ciudad de México y que a él le son atribuibles las manifestaciones.
Estimó que las frases del promocional “dicen que ahora si van a arreglar el metro, pero cada día está peor” y “dicen que han invertido en servicios, pero tú cada día tienes menos agua por las fugas”, no constituye una imputación directa de un hecho falso a Morena.
Consideró que su contenido constituye una crítica severa, dura, enérgica y rigurosa del PAN sobre la administración del gobierno de la Ciudad de México para solucionar las dificultades que presentan determinados servicios, lo que es parte del debate público por ser temas de interés general, lo cual está amparado en la libertad de expresión.
Al no actualizarse el elemento objetivo de la infracción, por tratarse de opiniones que constituyen juicios valorativos que no están sujetos a cánones de veracidad, estimó innecesario el estudio del elemento subjetivo y concluyó la inexistencia de la calumnia.
Uso indebido de la pauta
Expuso que el promocional se pautó únicamente para la Ciudad de México, durante la precampaña local, lo anterior, acorde con el “Informe de Monitoreo” y que sólo se difundió en la citada entidad federativa, conforme al pautado establecido.
Señaló que el promocional cumple con los criterios establecidos para el período que fue pautado, es decir, con contenido político, el cual puede ser difundido válidamente en los tiempos en el que el partido lo pautó.
En consecuencia, concluyó que no existió un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, por ende, determinó la inexistencia de la infracción.
Por otra parte, respecto a los actos anticipados de campaña, consideró dar vista al Instituto Electoral de la Ciudad de México, al estimar que en la queja se denuncia un llamado a votar en contra de Morena durante las precampañas en las elecciones locales de dicha entidad, por lo que correspondería a dicha autoridad investigar y pronunciarse sobre esa conducta denunciada.
3. ¿Qué plantea el recurrente?
La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada y se declare la existencia de las infracciones de calumnia y uso indebido de la pauta. Para ello, expone argumentos relacionados con una supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia, además de falta de exhaustividad, conforme a lo siguiente:
-No fue exhaustiva al estudiar de manera fragmentada las palabras o frases en los que se atribuyen hechos falsos al gobierno emanado de Morena de forma maliciosa, los cuales no constituyen una crítica, por lo que se actualiza la calumnia.
-Se actualiza el uso indebido de la pauta por la difusión de contenido calumnioso en contra de Morena al difundir hechos falsos en la prerrogativa del PAN; y, por ende, su contenido no era permisible para el periodo de precampañas.
4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver y cuál es la forma de análisis?
El problema jurídico es determinar si debe revocarse la resolución de la Sala Especializada conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva analizar si sus agravios resultan suficientes para demostrar que el acto se encuentra indebidamente fundado y motivado respecto de los elementos expuestos; o si por el contrario, deben subsistir las consideraciones de la determinación impugnada.
Para el estudio de los agravios, primero se establecerá el marco normativo aplicable; y, posteriormente, se analizarán los planteamientos en el orden expuesto[10].
5. Cuestión previa sobre los actos anticipados de campaña
En el caso, se advierte que el partido recurrente no controvierte la vista otorgada al Instituto Electoral de la Ciudad de México para que conozca de la infracción de actos anticipados de campaña con impacto en el proceso electoral local en dicha entidad.
Por tanto, quedan intocadas las consideraciones de la vista señalada en los términos establecidos en la sentencia al no haber sido impugnadas.
6. ¿Qué decide esta Sala Superior?
a. Marco Normativo
De los principios de exhaustividad y congruencia. La Constitución establece en su artículo 17 que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla a través de resoluciones prontas, completas e imparciales, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva y congruente.
El principio de exhaustividad implica el deber de valorar todos y cada uno de los planteamientos de las partes relativos a la controversia.
El principio de congruencia, en su aspecto interno, exige la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya premisas, argumentaciones y/o resolutivos contradictorios entre sí.
Calumnia. En la Constitución[11] se prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas se usen expresiones que calumnien a las personas. El artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral indica que es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Sala Superior ha dicho que la calumnia tiene como elementos: a) objetivo, la imputación de hechos o delitos falsos y b) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[12].
De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.
Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable, es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.
Así, cuando se emiten argumentos genéricos y se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.
b. Caso concreto
Argumentos. La sentencia no es exhaustiva al estudiar de manera fragmentada el promocional y su contenido actualiza calumnia.
La autoridad indebidamente analizó el promocional denunciado sin examinar el contexto integral del mensaje, con lo cual debió advertir que, en el caso, de manera maliciosa se atribuye y responsabiliza a Morena por la “falta de agua” en la Ciudad de México; así como de las “fallas” en el transporte colectivo “Metro”, lo anterior, sin sustento fáctico de dichas afirmaciones. Lo cual actualiza la calumnia al atribuir hechos falsos al partido recurrente.
Además, refiere que la sentencia es incongruentemente, porque la Sala Especializada determinó que, en el caso, no se imputa delito alguno a Morena, cuando del análisis de su queja, reclamó la calumnia desde la perspectiva de la imputación de hechos falsos, lo cuales no constituyen críticas a temas de interés general; y por ende no están amparados en la libertad de expresión.
Decisión. El argumento es infundado.
Como se expuso, el recurrente denunció la supuesta calumnia con motivo de la difusión de un promocional pautado por el PAN para el periodo de precampañas, del cual adujo, se atribuye de manera dolosa, la imputación de hechos falsos a Morena relacionados con la falta de agua y problemas con el sistema colectivo “Metro”, en clara referencia al gobierno de la Ciudad de México emanado de dicho partido político.
Al respecto, la Sala Especializada expuso el contenido del promocional y concluyó que las frases “dicen que ahora si van a arreglar el metro, pero cada día está peor” y “dicen que han invertido en servicios, pero tú cada día tienes menos agua por las fugas” no constituyen la imputación de un hecho falso a Morena, sino una crítica severa, dura, enérgica y rigurosa del PAN sobre la administración del gobierno de la Ciudad de México, lo cual forma parte del debate público.
Asimismo, señaló que dichas manifestaciones tampoco constituyen la imputación de delito alguno y afirmó que si bien, el posicionamiento del PAN pudiera resultar incomodo o molesto para Morena, su difusión es válida al actualizar propaganda política en la que se expone su ideología y una critica sobre las formas de gobernar, lo cual forma parte del debate político de un entorno democrático en el que debe privilegiarse la libertad de expresión.
Por ello, concluyó que, en el caso, el contenido del promocional no actualiza el elemento objetivo de la calumnia, porque las expresiones constituyen un ejercicio valorativo de críticas y opiniones que no están sujetas a un canon de veracidad.
En ese sentido, resulta infundado el argumento del recurrente, porque en el caso, la autoridad instructora realizó un análisis exhaustivo y concreto de los hechos denunciados, esto es, expuso el contenido del promocional e identificó las frases de las cuales el denunciante adujo la imputación de hechos falsos a Morena relacionadas con la falta de agua y las fallas del sistema colectivo “Metro” en la Ciudad de México.
Para ello, este órgano jurisdiccional comparte los razonamientos de la autoridad responsable, pues si bien las manifestaciones del PAN pudieran resultar incómodas o molestas para el partido recurrente, de las mismas no se desprende la actualización de la infracción denunciada, pues en todo caso, constituyen expresiones amparadas en la libertad de expresión, siendo válido que los institutos políticos plasmen su ideología y realicen críticas respecto a temas de interés general, dentro de su propaganda política.
En efecto, del análisis integral del material denunciado no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, de ahí que sea inexacto que su contenido constituya calumnia o se trate de expresiones de las cuales se le atribuya directamente a Morena la comisión de hechos falsos como aduce el recurrente, sino tal como lo concluyó la responsable, se trata de manifestaciones derivadas de una postura ideológica que tienen como finalidad externar una crítica respecto de la gestión gubernamental emanada de dicho instituto político.
En ese sentido, contrario a lo que plantea el recurrente, la Sala Especializada no solamente centró el estudio de la calumnia sobre la imputación de un delito, sino se hizo de manera integral y acorde a lo planteado en la denuncia, esto es, sobre la imputación de hechos falsos a Morena, de ahí que no haya incongruencia en su determinación en los términos que lo plantea el recurrente.
Por tanto, se advierte que la responsable señaló los fundamentos y razones jurídicas inherentes al caso concreto, pues expuso las consideraciones por las que no se acreditó el elemento objetivo de la calumnia ante la falta de imputación de hechos y delitos falsos.
Por lo que concluyó válidamente que, el contenido difundido se trató de una opinión crítica del PAN sobre las acciones del gobierno en turno emanado de Morena, lo cual tiene cabida en el debate público de una sociedad democrática al no estar sujetas a un canon de veracidad; consideraciones que son compartidas por este órgano jurisdiccional.
Así, es posible concluir que la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que en ella se realizó un análisis integral y exhaustivo del contenido del promocional denunciado, sin que en esta instancia el recurrente presente argumentos para evidenciar la supuesta imputación de hechos falsos a Morena en los términos que señala y con ello se justifique un estudio distinto respecto a la actualización de los demás elementos que configuran la infracción señalada.
De ahí lo infundado del planteamiento.
Argumentos. Se actualiza el uso indebido de la pauta al permitir la difusión de información falsa en la prerrogativa del PAN durante precampañas.
El recurrente sostiene que el contenido del promocional no constituye una crítica u opinión ya que se atribuyen hechos falsos a Morena, lo cual excede la libertad de expresión en el uso de la prerrogativa; y con ello genera inequidad en la contienda en el periodo de precampañas, por tanto, los tiempos de radio y televisión no deben usarse para calumniar a los partidos políticos en contravención al modelo de comunicación política.
Decisión. El argumento es inoperante.
Ello, en razón de que la autoridad responsable señaló que Morena denunció la actualización de la infracción por el uso indebido de la pauta con motivo de que el promocional se difundió ilícitamente a nivel nacional y que durante las precampañas solamente se puede difundir material relacionado con los procesos internos de los partidos políticos.
Para ello, la Sala Especializada concluyó que no se actualizaba la infracción toda vez que del reporte de monitoreo recabado por la autoridad instructora, se pudo advertir que el promocional únicamente se difundió en la Ciudad de México durante la precampaña local de dicha entidad federativa y cumplió con las reglas aplicables para su transmisión, ya que su contenido actualizó propaganda política válida para el periodo pautado.
En ese sentido, los planteamientos del recurrente resultan inoperantes, ya que expone razonamientos novedosos que no fueron señalados en su escrito inicial de queja y tampoco confronta de manera toral las consideraciones expuestas por la responsable con las cuales justificó la inexistencia de la infracción.
Asimismo, los argumentos del recurrente se encaminan a justificar la actualización del uso indebido de la pauta con motivo de la difusión de contenido calumnioso, no obstante, como se expuso, en el caso, no se acreditó la calumnia denunciada, además de que ha sido criterio de esta Sala Superior que dichas infracciones parten de elementos distintos para su actualización y no dependen una de la otra para su configuración.[13]
En similares consideraciones se resolvió el asunto SUP-REP-708/2023.
Conclusión. Ante la infundado e inoperante de los planteamientos formulados por Morena debe confirmarse la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma, la sentencia controvertida, en lo que fue materia de análisis en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] Identificables con las claves RV00774-23 (televisión) y RA00915-23 (radio) respectivamente.
[3] UT/SCG/PE/MORENA/CG/1146/PEF/160/2023.
[4] Mediante acuerdo ACQyD-INE-265/20237, el cual no fue impugnado.
[5] En adelante, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3 párrafo 2 inciso f); 4 párrafo, y 109 numeral 2 de la Ley de Medios.
[7] Artículos 7.1; 8.1; 9.1; 13; 45; 109 y 110 numeral 1 de la Ley de Medios.
[8] A foja 59 y 60 del expediente electrónico.
[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, numeral 1 de la ley referida, que indica que, durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles, como en el caso acontece.
[10] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] Artículo 4, base III, apartado C, primer párrafo.
[12] Entre otros asuntos: SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-235/2021.
[13] Conforme a lo sustentado en el SUP-REP-736/2022 y acumulados, SUP-JE-888/2023 y SUP-REP-95/2023.