RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-426/2015 Y ACUMULADOS.
RECURRENTES: MORENA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR, ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.
México, Distrito Federal, ocho de julio de dos mil quince.
S E N T E N C I A
Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-426/2015 y sus acumulados SUP-REP-437/2015, SUP-REP-440/2015, SUP-REP-441/2015 y SUP-REP-479/2015, interpuestos por MORENA, Partido Verde Ecologista de México, el Senador Javier Corral Jurado en su carácter de denunciante y Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, y las personas morales denominadas Corporación de Medios Integrales Sociedad Anónima de Capital Variable, y The Game Marketing Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-132/2015 y su acumulado SRE-PSC-133/2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes al rubro indicados, se advierte lo siguiente:
A. Primer procedimiento especial sancionador SRE-PSC-132/2015
1. Denuncia de MORENA. El veintinueve de abril de dos mil quince, Horacio Duarte Olivares, representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia por la difusión de propaganda alusiva al lema EL VERDE SÍ CUMPLE y al logotipo del Partido Verde Ecologista de México, mediante vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs. América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, lo que en su opinión, podría constituir la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. En el propio escrito solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que no se realizara la retransmisión del partido referido en canales de televisión restringida.
2. Denuncias de Javier Corral Jurado y Partido Encuentro Social. En la misma fecha, Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y Ernesto Guerra Mota, representante suplente del partido político nacional Encuentro Social, ante el mismo órgano electoral, presentaron denuncia ante la autoridad instructora, por los mismos hechos referidos en el primer escrito de queja.
3. Denuncia del Partido de la Revolución Democrática. El treinta de abril Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mencionado Consejo General, interpuso denuncia por los mismos hechos que han quedado narrados en el primer escrito de queja.
4. Medidas Cautelares. El cinco de mayo la Comisión de Quejas y Denuncias, emitió el acuerdo ACQyD-INE-124/2015, a través del cual declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas al respecto.
5. Resolución de las medidas cautelares. El trece de mayo, la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-288/2015 y acumulados, en el que determinó modificar en parte el acuerdo de medidas cautelares antes referido, en el sentido de que la autoridad responsable desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenar a las empresas que venden publicidad en los estadios de fútbol o lugares dónde se lleven a cabo eventos deportivos que serán difundidos en televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda político electoral en las vallas que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que se transmita.
6. Emplazamiento y audiencia. El veinte de mayo, se ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el día veinticinco de mayo.
7. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. El veintiséis de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el oficio INE-UT/8040/2015, mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.
8. Remisión a la Unidad Especializada. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó remitir el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente lo conducente.
B. Segundo procedimiento especial sancionador SRE-PSC-133/2015
1. Denuncia del Partido Verde Ecologista de México. El seis de mayo, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato del citado instituto político a presidente municipal de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, durante la transmisión en televisión del partido entre los equipos Chivas de Guadalajara y América, el pasado veintiséis de abril.
Lo que a decir del quejoso, implicó la adquisición de tiempo en televisión por parte de los denunciados, dada la transmisión televisiva del citado evento por la emisora XEW-TV canal 2, entre las dieciocho y las veinte horas, así como la violación al modelo de comunicación política.
2. Adopción de medidas cautelares. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo número ACQD-INE-131/2015, por medio del cual, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, mismo que no fue impugnado.
3. Emplazamiento y audiencia de ley. Posteriormente, con fecha veinte de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el veinticinco siguiente.
4. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El veinticinco de mayo, se recibió el oficio INE-UT/7952/2015, por el medio del cual, la autoridad instructora envió el expediente antes referido, así como el informe circunstanciado.
En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, para que verificara su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
II. Sentencia impugnada SRE-PSC-132/2015 y su acumulada. El cuatro de junio del presente año, la Sala Regional Especializada emitió resolución en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-132/2015 y su acumulado SRE-PSC-133/2015, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“…
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSC-133/2015, al diverso SRE-PSC-132/2015, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Es existente la infracción relacionada con la vulneración al modelo de comunicación política por parte del Partido Verde Ecologista de México, Partido Acción Nacional, Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco y las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V.
TERCERO. En consecuencia se impone al Partido Verde Ecologista de México una multa de tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $210,300.00 (DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); al Partido Acción Nacional, una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $105,150.00 (CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); a la empresa The Game Marketing, S.A. de C.V., una multa de dos mil doscientos treinta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $156,533.00 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); a la empresa Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., una multa de mil seiscientos quince días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $113,211.50 (CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL); y, a Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, una multa de cuatrocientos treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $30,143.00 (TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).
CUARTO. No se acredita la responsabilidad de la concesionaria Televimex, S.A. de C.V. y de la persona jurídica Televisa, S.A. de C.V.
QUINTO. Es inexistente la infracción relacionada con la contratación y adquisición de tiempos en televisión atribuida a los sujetos denunciados.
SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
…”
La notificación de la referida sentencia a los partidos políticos nacionales MORENA y Verde Ecologista de México, así como al Senador Javier Corral Jurado, fueron realizadas personalmente el cinco de junio del año en curso; la notificación a la persona moral denominada Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue realizada el seis de junio de este año; y la notificación a la persona moral denominada The Game Marketing, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue realizada el dieciséis de junio siguiente.
III. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
1. Escritos mediante los cuales se interponen los referidos medios de impugnación.
El día siete de junio de este año, el Partido Político Nacional MORENA interpuso demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
El siguiente día ocho de junio, el Partido Verde Ecologista de México, el Senador Javier Corral Jurado en su carácter de denunciante y Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, y la persona moral denominada Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron demandas de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, respectivamente.
Por su parte, la persona moral denominada The Game Marketing, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador el diecinueve de junio siguiente, ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, por cuyo conducto le fue notificada la sentencia impugnada.
Mediante los recursos señalados antes, se inconforman con la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-132/2015 y su acumulado SRE-PSC-133/2015.
2. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia. En su oportunidad, fueron remitidos a esta Sala Superior los aludidos medios de impugnación, cuyo Magistrado Presidente ordenó registrarlos e integrar los expedientes SUP-REP-426/2015, SUP-REP-437/2015, SUP-REP-440/2015, SUP-REP-441/2015 y SUP-REP-479/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos conducentes. Dichos proveídos fueron cumplimentados oportunamente por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó: (i) admitir a trámite los recursos; y, (ii) cerrar su instrucción a efecto de formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-132/2015 y su acumulado SRE-PSC-133/2015, incoado el primero en contra del Partido Verde Ecologista de México, y el segundo en contra del Partido Acción Nacional y Alfonso Petersen Farah, en su carácter de candidato del citado partido a Presidente Municipal en Guadalajara, Jalisco, así como de quienes resultasen responsables.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los recurrentes se advierte que combaten la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-132/2015 y su acumulado SRE-PSC-133/2015, incoado el primero en contra del Partido Verde Ecologista de México, y el segundo en contra del Partido Acción Nacional y Alfonso Petersen Farah, en su carácter de candidato del citado partido a Presidente Municipal en Guadalajara, Jalisco, así como de quienes resultasen responsables.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado, manifestar agravios relacionados contra la sentencia impugnada, e identificar a la misma autoridad como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decrete la acumulación de los expedientes SUP-REP-437/2015, SUP-REP-440/2015, SUP-REP-441/2015 y SUP-REP-479/2015 al SUP-REP-426/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación que se examinan reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en cada una de ellas se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la sentencia impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.
b) Oportunidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, fueron promovidos dentro del plazo de tres días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien la sentencia impugnada SRE-PSC-132/2015 y su acumulado SRE-PSC-133/2015 fue emitida el cuatro de junio de dos mil quince, fue notificada a los partidos políticos nacionales MORENA y Verde Ecologista de México, así como al Senador Javier Corral Jurado el cinco de junio siguiente; en tanto que a la persona moral denominada Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable, le fue notificada la sentencia impugnada el seis de junio posterior; y finalmente, la notificación a la persona moral denominada The Game Marketing, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue realizada el dieciséis de junio siguiente.[1]
En ese sentido, si el Partido MORENA presentó su recurso el siete de junio siguiente, y los demás recurrentes Partido Verde Ecologista de México, Javier Corral Jurado y la persona moral denominada Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable presentaron sus demandas el ocho de junio posterior, es claro que son oportunas.
Lo mismo ocurre en cuanto a la oportunidad de la demanda de la persona moral denominada The Game Marketing, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que en tanto le fue notificada la sentencia el dieciséis de junio de este año, su demanda la interpuso el diecinueve de junio siguiente, por conducto de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, por cuyo conducto le fue notificada la sentencia impugnada.
c) Legitimación y personería.
Los presentes requisitos están satisfecho por lo que concierne a los partidos políticos nacionales MORENA y Verde Ecologista de México, ya que en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen legitimación para interponer los medios de impugnación previstos en la citada ley por conducto de sus representantes legales, y tanto Horacio Duarte Olivares, como Fernando Garibay Palomino, tienen acreditado tal carácter.
En lo que concierne al senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, están acreditados los requisitos en comento, ya que es la persona quien presentó una de las denuncias que culminó con la emisión de la sentencia impugnada.
Tales requisitos también se satisfacen por parte de las personas morales denominadas Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable y The Game Marketing, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que en la sentencia impugnada, dichas recurrentes fueron declaradas responsables de infracción a la normativa electoral y les fue impuesta una sanción al respecto, por lo que están en aptitud jurídica de controvertir tal sentencia.
Estas personas morales comparecen a los presentes recursos por conducto de sus apoderados legales, mediante los instrumentos notariales que obran en los respectivos expedientes, sin que exista objeción alguna al respecto por parte interesada alguna.
d) Interés jurídico. Las recurrentes interponen los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar una sentencia que concluye dos procedimientos especiales sancionadores incoado el primero en contra del Partido Verde Ecologista de México, y el segundo en contra del Partido Acción Nacional y Alfonso Petersen Farah, en su carácter de candidato del citado partido a Presidente Municipal en Guadalajara, Jalisco, así como de quienes resultasen responsables.
Por cuanto al Partido Verde Ecologista de México y las personas morales denominadas Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable y The Game Marketing, Sociedad Anónima de Capital Variable, su interés jurídico se surte en virtud de haber sido sancionados con motivo de la sentencia hoy impugnada, y su pretensión es que esta Sala Superior revoque dicha sanción. De ahí su interés jurídico en el presente asunto.
Por cuanto al Partido Político Nacional MORENA, Verde Ecologista de México y Javier Corral Jurado, en su carácter también de denunciantes, se cumple con tal requisito, porque consideran que la sentencia impugnada no satisfizo su pretensión formulada en las denuncias respectivas y expresan agravios al respecto.
e) Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
CUARTO. Estudio de fondo.
En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión del presente asunto.
4.1. Síntesis de agravios. De la lectura de las demandas respectivas se advierten los agravios siguientes:[2]
A. MORENA (SUP-REP-426/2015)
Esencialmente, el Partido MORENA se duele de lo siguiente:
1. Aduce que la calificación de la infracción como grave ordinaria impuesta al Partido Verde Ecologista de México no es la idónea, dado que a su juicio, para cumplir con la función preventiva, para que el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por tanto considera que lo idóneo es imponer la sanción prevista en la fracción III, inciso a), párrafo 1, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución.
2. En otro motivo de inconformidad se duele el instituto político de mérito, de que en la sentencia impugnada no se hubiere tenido como reincidente al Partido Verde Ecologista de México.
Tal como se ha precisado, sus motivos de inconformidad se encaminan en dos vertientes por un lado el de considerar que la calificación de la infracción como grave ordinaria impuesta al Partido Verde Ecologista de México no es la idónea y por otro lado que no se tomó en cuenta la reincidencia para la individualización de la sanción.
B. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (SUP-REP-437/2015)
El Partido Verde Ecologista de México formula agravios, en torno a dos temas:
1. La incorrecta individualización de la sanción impuesta al ciudadano Alberto Petersen Farah
Aduce el Partido Verde Ecologista de México, en esencia, que la sanción impuesta al ciudadano Alberto Petersen Farah, en su carácter de candidato postulado por el Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Guadalajara, Jalisco, no resulta apegada a la ley y al principio de congruencia, en razón de que la sala responsable incorrectamente califica la violación como grave ordinaria y, por ende, le impone una sanción desproporcional, al no tomar en cuenta que ese sujeto infractor incurrió en una infracción intencional, dolosa, reiterada y sistemática a la Constitución y al principio de equidad en el proceso electoral, porque ha incurrido en más de una violación al modelo de comunicación política por contratar y difundir propaganda en tiempos de televisión, porque repitió aprovecharse de una justa deportiva para promocionarse ilegalmente en televisión nacional.
Señala que lo anterior es así, porque la sala regional responsable en su diversa sentencia del cuatro de junio de la anualidad en curso, dictada en el expediente SRE-PSC-140/2015, sancionó también a ese mismo ciudadano, por la difusión en vallas durante la justa deportiva realizada en el Estadio Jalisco, ubicado en Guadalajara, Jalisco, durante el partido de futbol entre la Universidad de Guadalajara y Veracruz, celebrado el tres de mayo de dos mil quince.
2. La incorrecta individualización de la sanción impuesta al propio Partido Verde Ecologista de México
El partido recurrente aduce, en esencia, que la sanción impuesta es desproporcional a su capacidad económica y, por ende, violatoria del artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque no obstante que la sala responsable señala que la multa impuesta equivale al 0.06% del financiamiento público ordinario de ese instituto político para el presente ejercicio anual, debió tomar en cuenta que: (i) ese financiamiento lo ha dejado de recibir desde el mes de abril del presente año; y, (ii) que lo anterior obedece y seguirá hasta que termine de cubrir el pago de diversas sanciones impuestas por las autoridades electorales.
Por consecuencia, expresa que si bien ese partido político debería percibir ministraciones mensuales por $26’936,154.30 (veintiséis millones, novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N), con motivo de las sanciones impuestas, desde el mes de abril pasado las ha dejado de percibir y, lo cual seguirá, hasta concluir los pagos pendientes.
C. JAVIER CORRAL JURADO (SUP-REP-440/2015)
En sus alegaciones expuestas en vía de agravios, el recurrente Javier Corral Jurado se duele de lo siguiente.
I. Indebida motivación y falta de congruencia en la resolución al no determinar la existencia de adquisición de tiempos en televisión
Aduce el recurrente que la sala responsable omitió realizar el análisis respectivo acerca de indebida adquisición de tiempos en televisión por parte de los denunciados, a pesar de que fue planteado en su escrito inicial de denuncia, así como lo manifestado en las etapas de la audiencia de pruebas y alegatos respectiva. Lo anterior, no obstante que, en su concepto, se tiene por acreditada la existencia de la propaganda denunciada así como la aparición de la misma en televisión.
En su concepto, la responsable indebidamente valora las circunstancias de los hechos al señalar como conducta infractora la vulneración al modelo de comunicación política, sin pronunciarse respecto de la adquisición indebida de espacios en televisión para la transmisión de propaganda de campaña.
Estima que en el caso concreto se trata de ilegal adquisición de espacios en televisión para promoción y posicionamiento del Partido Verde Ecologista de México, ya que conforme a la interpretación realizada por esta Sala Superior, se está en presencia de indebida adquisición de tiempos en radio y televisión cuando, no obstante la ausencia de un instrumento contractual se advierte la participación y mediación de un tercero que involucra los siguientes elementos: a) La propaganda se transmitió por las empresas de televisión y existió un consentimiento implícito; b) El contenido de la propaganda está relacionada con la campaña del Partido Verde; c) El Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos se encuentran obteniendo un beneficio; y, d) El partido político denunciado no se deslindó de la conducta infractora que le reportó un beneficio.
II. Relativo a la calificación de la gravedad de la falta e indebida individualización de la sanción.
Respecto de la calificación e individualización de la falta, el recurrente aduce diversas alegaciones al respecto.
1. Dolo. En concepto del recurrente, la resolución impugnada carece de congruencia, debida motivación y fundamentación, en razón de que la responsable no tomó en consideración el dolo existente en la conducta realizada, que el partido denunciado fue consciente de los alcances que la contratación del tipo de propaganda le trajo al acto mismo de difundir propaganda desde elementos físicos como las vallas, tapetes y pantallas del estadio.
2. Capacidad económica del denunciado. Se duele el recurrente de que la sala responsable no tomó en consideración la capacidad económica del Partido Verde Ecologista de México, sus estados de cuenta e informes anuales a fin de considerar dentro del monto de financiamiento de que éste dispone, no sólo la cantidad que importa la prerrogativa a que tiene derecho de origen público ministrada por el Instituto Nacional Electoral, sino los productos de rendimientos financieros, actividades económicas de recaudación, cobro y recepción de cuotas de sus militantes y simpatizantes y demás aportaciones que pueden considerarse dentro del financiamiento privado del que puede disponer.
3. Monto involucrado. Aduce el recurrente que el monto involucrado para la adquisición de la propaganda y el valor comercial de los minutos de transmisión de la publicidad denunciada en televisión desde la ubicación física a través del uso de mamparas, vallas, tapetes, debió ser considerado como la base del monto involucrado para la comisión del ilícito que se pretendía castigar.
4. Indebida fundamentación y motivación en la individualización.
Asimismo se inconforma el recurrente, de que la Sala responsable, al omitir tales condiciones, es decir, capacidad económica del denunciado y monto involucrado para la adquisición de la propaganda, la sanción no fue adecuada, proporcional, y eficaz y necesaria para asegurar la correcta observancia de los bienes jurídicos lesionados, y por tanto carece de la debida fundamentación y motivación, es incongruente y carente de exhaustividad.
D. CORPORACIÓN DE MEDIOS INTEGRALES S. A. DE C. V. (SUP-REP-441/2015)
Por su parte, la recurrente persona moral identificada como Corporación de Medios Integrales S. A. DE C. V., expone diversas alegaciones en contra de la sentencia de la Sala Regional Especializada que determinó su responsabilidad por violación al modelo de comunicación política establecido en el artículo 41 constitucional.
Al respecto señala que la Sala Especializada se equivoca cuando afirma que en el caso concreto se constituye una alteración al modelo de comunicación política, porque la contratación de publicidad política o electoral, en vallas electrónicas o fijas en estadios de fútbol, se torna una prohibición cuando la publicidad ahí colocada es objeto de una transmisión televisiva "en vivo", lo cual no tiene fundamento jurídico alguno, y sólo se trata de suposiciones sin fundamento.
En su concepto, si en un contrato o convenio el objeto del mismo es únicamente la contratación de espacios publicitarios en vallas electrónicas, sin que se haya pactado que las vallas electrónicas además se transmitan por televisión durante la transmisión del evento deportivo, es inconcuso que no se encuadre en el supuesto prohibitivo constitucional, pues no se está contratando la adquisición de tiempos en radio y televisión, sino únicamente la comercialización de espacios en vallas publicitarias, lo cual de suyo, no está prohibido.
Estima que procede revocar la sentencia recurrida, toda vez que la Sala Especializada en violación al derecho humano de igualdad y no discriminación, determina responsabilidad a la hoy actora por supuestamente haber incurrido en una falta en su deber de cuidado, al no haber evitado que la publicidad electoral puesta en las vallas electrónicas fuera transmitida por televisión, soslayando que, en todo caso, el responsable de la transmisión de dicha propaganda electoral es la persona moral que tiene a su cargo la concesión de televisión, quien también pudo haber evitado sin duda la transmisión de la misma por televisión, pues tenía el control directo sobre e! medio de comunicación social.
Señala que resulta contrario a derecho que la Sala Especializada, ante la misma situación de hecho, únicamente haya sancionado a mi representada v no a las concesionarias de televisión, siendo lo procedente imponer a mi mandante las mismas consecuencias de derecho que le impuso a las concesionarias de televisión, toda vez que ambas tenían a su cargo el deber de cuidado.
Considera que en la sentencia del expediente SUP-REP-370/2015 se sostuvo que la contratación de propaganda electoral en vallas colocadas en estadios de fútbol, por sí misma, no resulta contraventora del marco normativo vigente en la materia, teniendo así una afirmación incompatible con la Sala Regional Especializada responsable.
E. THE GAME MARKETING S.A. DE C. V. (SUP-REP-479/2015)
Por su parte, la persona moral denominada The Marketing Games, Sociedad Anónima de Capital Variable, aduce sustancialmente como agravios, los siguientes:
1. Aduce la recurrente que actuó conforme a derecho al colocar y exhibir los mensajes publicitarios contratados por el Partido Verde Ecologista de México dentro del estadio Omnilife en Guadalajara, Jalisco a través de vallas electrónicas; estima ilegal la determinación de la Sala responsable de que se actualizó por su parte la violación al modelo de comunicación política, porque en su concepto, el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 207, primer párrafo, inciso b), prevé la posibilidad de publicidad dentro de estadios o eventos deportivos y no existe una norma expresa que establezca esa prohibición en vallas electrónicas o fijas en estadios de fútbol.
Estima que ante la falta de regulación, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-288/2015 y acumulados, emitió el criterio de prevenir a las empresas que prestan este tipo de servicios, de abstenerse de colocar y exhibir propaganda política dentro de este tipo de eventos ante la posibilidad de que puedan ser televisados. Por ello, en su consideración, si el 26 de abril de 2015 en que se realizaron los hechos denunciados, al ser anterior a la fecha de la resolución mencionada, entonces no le resultaba aplicable tal prohibición.
Señala que la sanción debería de ser aplicada a la televisora, puesto que ésta fue la que de manera material ejecutó la transmisión del mensaje que sólo estaba destinado al público presente en el estadio, y estaba en aptitud de impedir la transmisión de los mensajes publicitarios.
2. En concepto de la recurrente, debe eximírsele de la infracción ya que no fue su intención que la propaganda fuere televisada, porque el objeto del contrato se limitaba a la colocación y exhibición de los mensajes publicitarios dentro del estadio Omnilife, y sólo brindó el servicio objeto del contrato.
Señala que sin fundamento alguno la Sala Especializada argumentó que es de "sentido común" que la publicidad electoral difundida en vallas electrónicas pudiese haber sido televisada, y que por tanto, no estaba obliga a prevenir tal circunstancia.
Expresa que, contrario a como lo consideró la Sala responsable, en ningún momento reconoció el objetivo de la exhibición de la publicidad era dirigirla a todo aquel que pudiera verla a través de la televisión; como ilegalmente lo argumento la Sala y el hecho que fortuitamente se haya televisado, no se traduce en que la empresa recurrente haya exhibido los mensajes publicitados a nivel nacional.
4.2 Pretensión, causa de pedir y litis
Esta Sala Superior advierte que las pretensiones de los recurrentes son sustancialmente las siguientes:
Del Partido MORENA, que la calificación de la infracción como grave ordinaria impuesta al Partido Verde Ecologista de México no es la idónea, y debe ser considerado como reincidente.
Del Partido Verde Ecologista de México, la incorrecta individualización de la sanción impuesta al ciudadano Alberto Petersen Farah, y la incorrecta individualización de la sanción que le fue impuesta a dicho partido.
De Javier Corral Jurado, que se revoque la sentencia impugnada, para efectos de que se determine que en la especie existió una adquisición indebida de tiempos en televisión y, en función de ello, se imponga una sanción económica más severa a los partidos políticos y personas jurídicas denunciadas.
De las empresas Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable y The Game Marketing, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se revoque el fallo cuestionado, para que se determine que no son responsables por haber vulnerado el marco jurídico aplicable en materia electoral y, por ende, que se dejen sin efectos las multas controvertidas.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a establecer si la determinación cuestionada vulneró los principios jurídicos aludidos por los recurrentes y sus consecuencias en los sujetos responsables, o si, por el contrario, dicho acto se encuentra apegado a derecho.
4.3 Metodología de estudio.
Por razones de método, el estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al planteado por los recurrentes, sin que ello les cause alguna afectación jurídica, pues, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
En ese sentido, en primer lugar se estudiarán los agravios expuestos por Javier Corral Jurado, a través de los cuales alega que la responsable omitió analizar lo relativo a la indebida adquisición de tiempos en televisión no obstante que ese fue el tema planteado en su denuncia, pues, de resultar fundados, ello sería suficiente para revocar el referido fallo.
Enseguida, de ser necesario, se estudiaran los agravios expuestos por los demás recurrentes, a través de los cuales se cuestiona la falta de un tipo administrativo previsto en la ley como el que la sala responsable estimó actualizado, o bien, aspectos vinculados con la individualización de las multas que fueron impuestas.
4.4 Agravios relacionados con la adquisición de tiempo en televisión.
Es sustancialmente fundado lo alegado por Javier Corral Jurado en torno a que la sentencia impugnada es incongruente y vulnera el principio de exhaustividad, toda vez que si bien la Sala Regional tuvo por acreditado en su determinación un acceso indebido a la televisión con fines electorales en detrimento del modelo de comunicación política previsto constitucional y legalmente, lo cierto es que, a partir de esos elementos que tuvo por acreditados, omitió realizar un pronunciamiento respecto de si ello actualizaba o no el tipo legal consistente en la indebida adquisición de tiempos en televisión.
Al respecto, tal y como lo sostiene el recurrente, esta Sala Superior advierte que obran constancias en autos que permiten advertir que tanto en la denuncia que dicho ciudadano presentó ante la autoridad administrativa electoral, como en el acuerdo de emplazamiento que en su momento se hizo del conocimiento de los sujetos denunciados, se precisó que las conductas denunciadas estaban vinculadas con la indebida adquisición de tiempos en televisión, razón por la cual se estima que la Sala Regional Especializada estaba constreñida a pronunciarse en su determinación respecto de si en el caso concreto se actualizó la indebida adquisición señalada, en apego al principio de congruencia externa de las sentencias.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos de autoridad con competencia para imponer sanciones que redunden en los derechos de los gobernados, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos determinados en las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad de la resolución en la que éstas se imponen.
El principio de congruencia abarca dos aspectos, el primero, consistente en que al emitir una resolución como la que ahora se impugna, el órgano competente debe atender precisamente a lo planteado por las partes en el procedimiento, sin omitir considerar todas las pruebas conducentes y sin añadir circunstancias no advertidas o derivadas de éstas –congruencia externa–, y el segundo, relativo a que la resolución correspondiente no debe contener consideraciones contradictorias entre sí, ni en sus puntos resolutivos –congruencia interna–.
En efecto, el requisito de congruencia de las resoluciones ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias: la congruencia interna, entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas del fallo, lo cual implica que no contenga argumentaciones y resolutivos contradictorios, y la congruencia externa, misma que se entiende como la correspondencia o relación entre lo pretendido por las partes y lo considerado y resuelto por el órgano de autoridad.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, en la Jurisprudencia de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”
El principio de exhaustividad, por su parte, requiere que de la declaración de la autoridad derive la solución integral del conflicto, dirimiendo todas las cuestiones litigiosas a resolver. En relación con el principio señalado, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, que por regla es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y con lo probado en el juicio, lo cual, ordinariamente, le impide ocuparse de aspectos que éstas no hubiesen planteado.
Ahora bien, para establecer la supuesta falta de congruencia de la resolución impugnada, resulta necesario tener presentes los elementos contenidos en las denuncias respectivas.
De la denuncia presentada por Javier Corral Jurado se desprenden los siguientes apartados:
“Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 17, 41, fracción III, apartado D; y 99, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1; 2 y 3; artículos 5; 35; 459, párrafo 1; 470, párrafo 1, inciso a) y demás relativos y aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1, 2, 4 numeral II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y demás relativos y aplicables de las normas y reglamentos invocados, vengo a presentar ESCRITO DE QUEJA EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; por hechos que contravienen a la ley electoral constantes en la indebida compra o adquisición de tiempos en televisión, así como la violación al modelo mexicano de comunicación política.
…”
CONSIDERACIONES DE DERECHO
De las circunstancias descritas en los hechos en confrontación con el contenido de las normas que se señalan como violadas se tiene que el Partido Verde Ecologista de México ha adquirido indebidamente espacio en televisión con el fin de promover su nombre, su imagen y la frase “VERDE SÍ CUMPLE” pues la misma fue transmitida en televisión en diversos momentos dentro del desarrollo del partido de futbol en comento.
A este respecto, la norma que se estima conculcada señala:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41 [se transcribe]
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 159 [se transcribe]
Artículo 160 [se transcribe]
Artículo 180 [se transcribe]
Artículo 443 [se transcribe]
…”
Por su parte, los partidos políticos nacionales Encuentro Social y Verde Ecologista de México, señalaron en sus respectivas quejas, que los hechos consistentes en la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas durante un partido de futbol Chivas de Guadalajara contra América, contravienen a la ley electoral, por actualizarse la indebida adquisición de espacios en televisión así como la violación al modelo mexicano de comunicación política.
Asimismo, en tal sentido denunció el Partido de la Revolución Democrática, cuando señala en su denuncia, lo siguiente:
“” Como se aprecia, en la transmisión televisiva del referido encuentro deportivo, se transmitió por televisión en diversos momentos la propaganda del Partido Verde Ecologista de México, bajo la modalidad de vallas colocadas alrededor del estadio de futbol en proyecciones visibles, en la transmisión en televisión del referido partido de futbol en diversos momentos publicitándose el eslogan publicitario “EL VERDE SÍ CUMPLE”, asociado al emblema del Partido Verde Ecologista de México, lo que a todas luces constituye una modalidad de adquisición de propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México, difundida en el marco del periodo de campañas federal y locales coincidentes.
…””
Las transcripciones anteriores permiten advertir que, tal y como lo expone Javier Corral Jurado en su recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, las denuncias versaron en que los hechos materia del procedimiento especial sancionador constituían la probable contratación o adquisición de tiempos de televisión no pautados por el Instituto Nacional Electoral, en contravención a las disposiciones constitucionales y legales precisadas.
Asimismo, los denunciados fueron emplazados por estos hechos, lo que puede consultarse en las fojas 620 a 626 el Cuaderno Accesorio 1, del expediente SUP-REP-426/2015.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que en el considerando tercero de la sentencia impugnada, al delimitar la materia del procedimiento de las denuncias, la Sala Regional Especializada interpretó como objeto de la litis el siguiente:
“Es objeto de la Litis del presente procedimiento la colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el pasado veintiséis de abril, durante la transmisión televisiva del partido entre los equipos Guadalajara y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V. …”
Asimismo, en el considerando quinto de la citada sentencia, al fijar la cuestión a dilucidar en el referido procedimiento especial sancionador, la responsable estableció que se analizaría si las conductas atribuidas a los partidos políticos, candidato y empresas denunciadas implicaron por la presunta violación al modelo de comunicación política o en su caso, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión.
Lo anterior, en los términos esenciales siguientes:
“…
QUINTA. CONTROVERSIA. Derivado de lo anterior, la presente ejecutoria se centrará en dilucidar si se acreditan o no, las siguientes infracciones:
a) La supuesta violación a lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Federal, en relación al 159, párrafo 4, 160 y 443, párrafo 1, incisos a), i) y n), de la Ley General y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, por la presunta violación al modelo de comunicación política o en su caso, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión , atribuida al PVEM y al Comité Directivo Estatal del PAN, en el estado de Jalisco.
b) La presunta violación a lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Federal, en relación al 159, párrafo 4, 160 y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, por la supuesta violación al modelo de comunicación política, o en su caso, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, atribuida a Alfonso Petersen Farah, en su carácter de candidato del PAN a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco.
c) La supuesta violación a lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Federal, en relación al 159, párrafo 5, 160 y 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General, por la supuesta violación al modelo de comunicación política, o en su caso, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, atribuida a The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., y Televisa, S.A. de C.V.
d) La presunta violación a lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Federal, en relación al 159, párrafo 5, 160 y 452, párrafo 1, incisos a), b) y e), de la Ley General, por la supuesta violación al modelo de comunicación política, o en su caso, contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, atribuida a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.
…”
En concordancia con lo anterior, se aprecia que en el estudio de fondo, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, al tener como punto de partida la infracción precisada y fijar la tesis de dicho asunto, la responsable concluyó que se actualizaba la vulneración al modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal, ya que los partidos políticos Verde Ecologista de México y Acción Nacional al contratar la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio Omnilife, indebidamente tuvieron acceso a la televisión, en tiempos diferentes a los que son asignados por el Instituto Nacional Electoral como parte de sus prerrogativas.
De lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, efectivamente, la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y de congruencia interna en la sentencia que se controvierte, pues, tal y como ha quedado evidenciado, la denuncia y emplazamientos realizados a los partidos políticos, candidato y empresas denunciadas estaban específicamente dirigidas a la posible infracción a la norma electoral por compra o adquisición indebida de tiempo en televisión, fuera del pautado por el Instituto Nacional Electoral y, no obstante ello, la responsable dirigió su estudio en torno al acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal y la citada ley general.
En este sentido, se aprecia que desde el momento en que dicho órgano jurisdiccional delimitó el planteamiento de las denuncias, dirigió su estudio exclusivamente a la vulneración al modelo de comunicación política, sin hacer mención alguna respecto de la conducta típica sancionable consistente en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por la autoridad electoral.
Ello, se insiste, no obstante que tanto en las denuncias como en los emplazamientos a los denunciados existen elementos que llevan a este órgano jurisdiccional a la conclusión que la sentencia impugnada contraviene el principio de congruencia, en tanto deja de estudiar la propaganda denunciada respecto de la violación a la prohibición de adquisición de tiempos en televisión por parte de los partidos políticos.
Una vez advertido lo anterior, se estima que también es fundado lo alegado por Javier Corral Jurado respecto de que en el caso concreto efectivamente se actualizó una indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas denunciadas, de propaganda en vallas electrónicas colocados en el Estadio Omnilife, difundida a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido Chivas de Guadalajara contra América.
Para arribar a dicha conclusión, es necesario establecer el marco constitucional y legal que rige en materia de acceso a la prerrogativa de radio y televisión, para la difusión de propaganda político-electoral:
El artículo 41, base III, de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, en tanto que los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales, en los términos que establezca la ley.
En el apartado A del precepto constitucional en comento, se establece que el Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
Al respecto, dicho precepto constitucional dispone que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Asimismo, precisa que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a incluir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por otra parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 159 que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
En el párrafo segundo del precepto de referencia, se establece que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
En armonía con lo anterior, en el párrafo 4 del mismo dispositivo se establece que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.
En el mismo sentido, en el párrafo 5 del artículo precisado se dispone que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.
De los artículos mencionados se advierte que el modelo de comunicación política establece la restricción a los partidos políticos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten o adquieran propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Este órgano jurisdiccional ha reiterado en diversos precedentes, entre ellos al resolver los expedientes SUP-RAP-234/2009 y su acumulado, SUP-RAP-273/2009, SUP-RAP-18/2012 y acumulados, que las acciones prohibidas en el invocado artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y que al establecer las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción “o”, de forma que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.
Al resolver el asunto registrado con la clave SUP-RAP-234/2009 y acumulados, la Sala Superior estableció los elementos que actualizan la infracción de la norma electoral por adquisición de tiempos en televisión fuera del pautado por la autoridad electoral, determinando que en el caso particular no se trató de propaganda lícita o prohibida, en términos de los artículos 41, base III, Apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso de la sentencia dictada en el SUP-RAP-273/2009, esta Sala Superior confirmó la determinación del entonces Instituto Federal Electoral al tener por acreditada la vulneración de la norma que prohíbe que fuera de los tiempos pautados por la autoridad administrativa electoral se contrate o adquiera propaganda por parte de los partidos, ya que se incluyó propaganda electoral alusiva a un partido político en la difusión de una novela transmitida en un canal de televisión abierta.
En la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-18/2012 y acumulados, la Sala Superior sostuvo que la difusión del emblema de un partido político incluido en la vestimenta de un deportista durante la transmisión de un evento deportivo constituyó propaganda política fuera de los plazos autorizados por el Estado, lo cual, al beneficiar a dicho instituto político, se tradujo en una adquisición ilegal de tiempos en televisión a favor de ese instituto político.
En este sentido, este órgano jurisdiccional ha establecido que las conductas prohibidas por el precepto constitucional en examen son:
- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y,
- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.
De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido en los precedentes mencionados que la connotación de la acción “adquirir” utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por la autoridad administrativa electoral, y que el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución, consiste en los “tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión”.
En cuanto a la adquisición (una de las acciones prohibidas en la norma constitucional), también se ha sostenido que los partidos políticos o candidatos no necesariamente deben realizar un acto de vinculación (conducta de acción) para configurar el ilícito, sino que dicha adquisición es dable de producirse de una manera, que el sujeto que recibe la acción del agente no obra, coopera o realiza por sí conducta alguna; es decir, puede llevarse a cabo una adquisición de manera pasiva.
Finalmente, por cuanto hace a la imputación de responsabilidad, se ha considerado que la misma se finca por no deslindarse del resultado de la conducta ilícita cometida por terceros, como una excluyente de responsabilidad.
En el presente caso, esta Sala Superior considera que se actualizan los elementos que configuran la infracción a las normas constitucionales y legales relativas a la prohibición constitucional y legal de contratar o adquirir tiempos en televisión y, por ende, está demostrada la responsabilidad de los partidos políticos denunciados, y demás personas morales que participaron en la contratación de vallas electrónicas para la difusión de la propaganda denunciada.
En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que en la especie está acreditada y, por lo tanto, no es materia de controversia por las partes, la existencia de la propaganda cuestionada, tal y como se razonó en el acto impugnado, en el que la Sala Regional Especializada destacó lo siguiente:
“…
i) CONTRATACIÓN, CONTENIDO Y DIFUSIÓN DE LA PROPAGANDA DENUNCIADA. De las contestaciones a los diversos requerimientos realizados a los denunciados por la autoridad instructora, así de sus escritos exhibidos en la audiencia de pruebas y alegatos, se acredita fehacientemente que tanto el PVEM, como el Comité Directivo Estatal del PAN, reconocen expresamente haber llevado a cabo, (sic) llevaron a cabo la contratación de las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., respectivamente, para la exhibición de publicidad electoral en las vallas electrónicas “a nivel de cancha” del referido estadio Omnilife.
Ahora bien, entre los términos y condiciones que se contienen en cada uno de los contratos de prestación de servicios que obran en los autos de los expedientes correspondientes, así como de la factura exhibida por la empresa Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., se destaca de manera particular que el objeto de los mismos fue la colocación y exhibición para la publicidad en vallas dentro del estadio Omnilife, en el Estado de Jalisco, con motivo del juego de fútbol antes referido, celebrado el pasado veintiséis de abril.
…”
Asimismo, está demostrado que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Omnilife durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2, de la siguiente forma:
Primer tiempo
Propaganda | Minuto aproximado del partido en que inició la exhibición | Minuto aproximado del partido en que concluyó la exhibición | Total aproximado de tiempo expuesto en vallas |
PVEM | 14:45 | 17:03 | 2 min. 18 seg. |
PAN - Candidato | 20:21 | 20:59 | 38 seg. |
PVEM | 22:29 | 23:41 | 1 min. 12 seg. |
Segundo tiempo
Propaganda | Minuto aproximado del partido en que inició la exhibición | Minuto aproximado del partido en que concluyó la exhibición | Total aproximado de tiempo expuesto en vallas |
PVEM | 56:47 | 58:58 | 2 min. 11 seg. |
PAN - Candidato | 65:54 | 67:19 | 1 min. 25 seg. |
A partir de lo anterior, y tomando en consideración que de conformidad con el marco jurídico detallado en la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional estima que de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que la infracción relativa a la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión no requiere de la acreditación del vínculo entre el partido político con quien contrató o adquirió la propaganda, sino que basta que se demuestre que una persona distinta al Instituto Nacional Electoral haya adquirido dichos tiempos, pues con ello se vulnera por sí mismo el propósito de la norma respecto de la única autoridad competente para administrar el acceso a dicha prerrogativa y la prohibición constitucional y legal.
Al respecto, es importante señalar que el marco normativo analizado detalla con precisión que los medios de comunicación, como es el caso de la radio y la televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audios en los promocionales comerciales que, en su caso, favorezcan a un partido, mediante la divulgación de su emblema, propuestas e ideología, fuera de los tiempos pautados por la autoridad electoral.
Lo anterior, porque este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que, por lo que hace el presente tema, se realiza al margen de la facultad conferida por en el texto constitucional al Instituto Nacional Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, circunstancia que de actualizarse puede poner en riesgo los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
Por ende, para configurar la infracción constitucional cometida por una empresa televisora, es irrelevante la identificación del sujeto que contrató u ordenó la difusión de la propaganda electoral, puesto que lo fundamental estriba en acreditar que la difusión: a) efectivamente ocurrió, y b) que no la ordenó el Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, la infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte desde el momento en que lo difundido constituye propaganda constitucionalmente prohibida, es decir, la transmisión, en cualquier modalidad de radio y televisión, de cualquier escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, al margen de lo prescrito por la máxima autoridad rectora de la materia, es decir el Instituto Nacional Electoral, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda política o electoral), o que medie algún contrato.
Lo anterior conduce a estimar que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión:
a) Recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o
b) Fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Nacional Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.
En el presente caso, quedó demostrado plenamente que los partidos denunciados celebraron contratos de prestación de servicios cuyo objeto fue la colocación de propaganda electoral, misma que se fijó en diversos puntos del Estado Omnilife durante la celebración de un partido de futbol el veintiséis de abril pasado.
En ese sentido, tal y como lo razonó la autoridad responsable en lo tocante al tema de la difusión en televisión de la publicidad fija contratada en vallas, es un hecho público y notorio que los partidos del equipo Guadalajara que se llevan a cabo en el Estadio Omnilife se difunden ordinariamente mediante transmisiones televisivas que se producen en vivo.
Por lo tanto, de lo anterior se sigue que aunque los institutos políticos y las empresas publicitarias denunciadas negaron categóricamente que hubo un acuerdo para difundir en televisión la propaganda electoral fija analizada, debieron prever lo necesario para asegurarse que dicho material no fuera visible en televisión.
Ello, tomando en consideración el objeto social de las empresas publicitarias mencionadas, así como su experiencia como prestadores de esa clase de servicios.
Al respecto, en la sentencia impugnada la Sala Regional Especializada analizó el contenido de los contratos celebrados entre los partidos políticos y las empresas denunciadas y concluyó lo siguiente:
“…
En efecto, como puede advertirse del instrumento notarial número 52,972 de nueve de septiembre de dos mil catorce, exhibido por Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., el objeto de dicha empresa consiste en:
La operación directa e indirecta de una o todas las actividades inherentes a la publicidad como son: planeación y desarrollo de campañas de publicidad y propaganda, compraventa, arrendamiento y contratación de espacios y medios publicitarios y todo lo relativo con los medios de comunicación como cine, radio, televisión, prensa […]
Esto es, atendiendo a que la referida empresa se dedica precisamente a la planeación y desarrollo de campañas de publicidad en diversos medios, como la televisión, es perfectamente razonable asumir que estaba en condiciones de prever que la colocación de las vallas electrónicas a nivel de cancha durante los partidos de fútbol tendría el efecto de que su impacto publicitario no se limitara a los asistentes del estadio sino a los televidentes que siguieran las transmisiones.
Lo anterior, se corrobora con la manifestación realizada por el representante legal de la empresa The Game Marketing, S.A. de C.V., quién en su escrito de fecha quince de mayo, reconoció expresamente por escrito, que el objetivo de la exhibición de la publicidad denunciada en las vallas electrónicas va dirigida a:
“(…) todo aquel aficionado que asiste al estadio Omnilife a presenciar el partido de fútbol en dónde el anunciante contrató dicho medio, así como aquél que pudiera verlo a través de la televisión en caso de que se percibiera dicha publicidad”.
En el mismo sentido, el PVEM en su carácter de denunciado en el procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y acumulados, en el escrito que presentó el veinticinco de mayo, en la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que las empresas publicitarias:
“(…) no tienen como objetivo principal la colocación de publicidad para que solo la observen los asistentes al estadio, más bien ofertan el impacto que esta publicidad va a tener en los televidentes, la cual de acuerdo a sus estadísticas es masiva”.
Por ello, si en el caso se acreditó que en la transmisión del partido de fútbol se difundieron imágenes de propaganda electoral del PVEM y del candidato del PAN denunciado, ello se dio como consecuencia o resultado de la relación contractual de dichos institutos políticos tuvieron con las empresas The Game Marketing S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales S.A. de C.V., actos con los cuales se formalizó la colocación de las vallas electrónicas, mismas que son visibles desde diversos ángulos del estadio, en relación con los términos en los que los partidos políticos denunciados solicitaron su difusión, por tanto, era evidente con ello, logran generar una sobreexposición en la televisión en contravención al modelo de comunicación política electoral que prevé una distribución equitativa en el acceso de los medios de comunicación social de esta naturaleza.
Es decir, si bien el objeto del contrato celebrado entre las partes, tenía como función la transmisión de la publicidad en las vallas, esta situación no los exime de responsabilidad, ya que de manera indirecta implica que, aun de manera transitoria aparecieran en algún momento de la transmisión “en vivo” del encuentro deportivo.
Por tanto, dichas empresas y partidos políticos, conocedores de las restricciones que establece la normativa en materia electoral, debieron prevenir que la propaganda electoral no fuera difundida en un partido de fútbol de estas características.
Sin que al respecto, sea eximente de responsabilidad la existencia de una cláusula en los contratos referidos, relativa a que la publicidad será exhibida a nivel de cancha, pues ello en todo caso solo indica el lugar donde será colocada la publicidad respectiva, ubicación que precisamente es determinante para en algún momento, de acuerdo a la naturaleza activa de un partido de fútbol, pueda visualizarse a través de las cámaras de televisión.
Por lo anterior, los contratos que tenían como objetivo inicial la exhibición de publicidad en vallas, provocaron un segundo efecto, que fue la difusión de la propaganda denunciada en televisión, en contravención al modelo equitativo de acceso a este medio de comunicación social.
Ante esa inevitable difusión, es dable reprochar tanto a los partidos políticos, al candidato y a las empresas de publicidad denunciadas, la celebración de un contrato para la exhibición de publicidad en vallas electrónicas, cuando es de sentido común, que las mismas en algún momento podrían transmitirse por televisión…”
Esta Sala Superior considera que los elementos descritos por la Sala Regional Especializada son suficientes para tener por acreditada la conducta típica consistente en la adquisición de tiempos de televisión fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral, con independencia de las cláusulas de los contratos entre las empresas publicitarias y los partidos políticos denunciados, así como la alegación de las empresas de televisión abierta en el sentido de no haber sido parte en la celebración de contratos de publicidad colocada en los inmuebles donde tenga lugar el evento deportivo transmitido.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior queda acreditada la infracción consistente en la adquisición de tiempos en televisión distintos a los pautados por el Instituto Nacional Electoral, por lo que debe proceder la responsable a reindividualizar la sanción de manera proporcional a la falta que cometieron, debiendo considerar la responsabilidad en la que incurrieron los denunciados, a partir de:
La infracción acreditada en la presente ejecutoria;
La gravedad de dichas conductas, mismas que pusieron en riesgo los principios rectores de la materia electoral;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron sus conductas antijurídicas, y
La necesidad de establecer una sanción eficaz que asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
4.5 Responsabilidad de empresas de televisión.
Respecto de la responsabilidad en que incurrieron las empresas de televisión, resulta oportuno enunciar las actuaciones realizadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral al respecto:
Por acuerdo de trece de mayo, dicha autoridad, entre otras cuestiones, acordó requerir información a la Empresa Corporación de Medios Integrales Sociedad Anónima de Capital Variable, destacando que debían indicar si existe algún acuerdo con la empresa televisiva o concesionaria de televisión para la difusión de la propaganda colocada en las vallas sea vista en la transmisión de los eventos deportivos. Asimismo, se acordó requerir información a Televimex y Televisa en relación con la propaganda denunciada.
Al contestar dichos requerimientos, las empresas Televimex y Televisa, por escritos presentados por su representante legal, expusieron que la concesionaria de televisión abierta es Televimex, sin que ninguna de ellas hubiera celebrado contrato con las empresas de publicidad denunciadas respecto de la transmisión de la propaganda denunciada, y que tampoco reciben contraprestación alguna por parte de dichas empresas, siendo que la transmisión que realiza la concesionaria se centra en el seguimiento del evento deportivo.
Oportunamente, se les emplazó a los denunciados y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando las diligencias necesarias para contar con información de la capacidad económica de los denunciados.
Posteriormente, las empresas Televimex y Televisa reiteraron la información aportada al desahogar el requerimiento, refiriendo no tener relación alguna con la propaganda contratada ni con su difusión en televisión.
De la narración del trámite llevado a cabo por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se advierte que formuló un requerimiento de información a las empresas Televisa y Televimex, para contar con elementos que permitieran determinar la existencia de un contrato en el que, en su caso, se hubiera pactado la difusión de la propaganda contratada para su difusión en vallas electrónicas.
No obstante, al formular el citado requerimiento, la Unidad debió ponderar la idoneidad de recabar, a partir de los hechos planteados en la denuncia, información no sólo relacionada con la pretendida contratación de tiempos en televisión fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral, sino también de la relación que existe entre las empresas concesionarias de televisión y las empresas de publicidad en los estadios de futbol, habida cuenta que los hechos denunciados implicaban también la posibilidad de constituir el tipo de adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por la autoridad electoral, en cuyo caso es relevante contar con mayores elementos a fin que la Sala Regional Especializada esté en posibilidad de delimitar el grado de participación y responsabilidad de las referidas empresas de televisión.
En principio, es dable considerar que en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación.
En el caso, considerando que se podía encontrar ante el supuesto de adquisición de tiempos de televisión en contravención a la normativa electoral, en el que, como se ha expuesto en la presente ejecutoria, no se requiere acreditar contrato entre los denunciados en que expresamente se denote su voluntad de infringir la norma, la autoridad debía considerar cuáles eran las actuaciones que le permitirían obtener el conocimiento eficaz sobre las obligaciones y relaciones existentes entre las empresas de publicidad en estadios y las empresas encargadas de la transmisión de eventos deportivos en vivo que tengan lugar en los mismos.
El requerimiento de esa información debía realizarse conforme a la lógica natural o dinámica de la instrumentación que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y de acuerdo al modo de tramitación que la propia entidad se dio para estar en posibilidad de arribar a ese conocimiento, siendo que la práctica de esas actuaciones debe ajustarse precisamente al marco que traza el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece un esquema de postulados que rigen los procedimientos que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, los cuales tienen por objeto dotarlos de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo, dar eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.
Entre esos principios se encuentran los de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad.
De esta forma, la autoridad administrativa debe, en la fase respectiva del procedimiento, llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.
Es por ello que en el caso concreto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de instrumentar debidamente el expediente, se encontraba en posibilidad de formular a las empresas involucradas aquellas preguntas y requerimientos de información que sumadas a las que la propia autoridad diseñó le permitieran arribar a una certeza plena sobre los hechos objeto de la denuncia.
Lo anterior, con el fin de integrar el expediente en modo más exhaustivo, como lo marca el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y así poder determinar el grado de responsabilidad de las empresas de televisión en la configuración de la adquisición de tiempos en televisión distintos a los pautados por la autoridad electoral.
Así, la autoridad administrativa debió ponderar la idoneidad de solicitarles mayores datos que permitieran estar en condiciones de saber si existe un deber de cuidado o falta de previsión por parte de los denunciados.
De esta forma se contribuye a cumplir con los principios de exhaustividad y eficacia rectores de los procedimientos administrativos sancionadores, que guía la actuación de la responsable.
Similar criterio siguió esta Sala Superior en las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015.
Por otra parte, cabe destacar que si bien las empresas Televimex y Televisa negaron haber celebrado algún contrato para la difusión televisiva de la propaganda electoral denunciada, lo cierto es que con independencia de tal negativa, la difusión de la propaganda electoral se llevó a cabo por la emisora XEW-TV Canal 2, circunstancia respecto de la cual no hay controversia, por lo cual, dichos entes también son responsables de una infracción constitucional y legal, pues, como quedó acreditado en la resolución impugnada, difundieron propaganda política que no fue ordenada por el Instituto Nacional Electoral.
En efecto, tal y como se ha razonado, a juicio de esta Sala Superior no es admisible considerar como excluyente de responsabilidad de la empresa de televisión abierta que en la contratación de vallas para propaganda electoral en el tiempo de campañas no se observe participación de la empresa televisora para su difusión, toda vez que esto implicaría que la empresa concesionaria se aparte de una responsabilidad por una violación al orden constitucional.
Por el contrario, se estima que las concesionarias de radio y televisión están constreñidas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.
Por ende, los concesionarios de radio y televisión están obligados a evitar o prevenir cualquier situación que produzca una infracción a la constitución y las leyes mexicanas, mediante la adopción de aquellos mecanismos o instrumentos que aseguren que en la comercialización de la programación radiodifundida no serían objeto de reproche por las autoridades electorales.
En ese sentido, esta Sala Superior reitera que, como lo dijo la autoridad responsable en la sentencia impugnada respecto de Televimex y Televisa, a fin de que, en lo subsecuente, cuando adviertan la posibilidad de que se actualicen situaciones o conductas similares a las que han sido objeto de estudio en el presente asunto en sus transmisiones en vivo, tomen las medidas necesarias, entre ellas, dar los avisos conducentes para prevenirlas.
Por ende, toda vez que en el caso se encuentra acreditada la infracción a la normativa electoral denunciada, así como la responsabilidad de los partidos políticos y empresas de publicidad denunciados agotando el estudio de la acreditación de la violación materia del procedimiento especial sancionador; esta Sala Superior considera procedente ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que, de conformidad con el artículo 464 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conozca de oficio en la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de la responsabilidad de Televisa y Televimex, para lo cual lleve a cabo las diligencias necesarias para recabar las pruebas conducentes, como pueden ser, por ejemplo, los actos jurídicos pertinentes para acreditar el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Omnilife, así como con las empresas publicitarias infractoras, y una vez hecho lo anterior remita el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento.
Lo anterior es así ya que la materia relacionada con la violación a la Base III del artículo 41 constitucional, por la adquisición de tiempo en televisión distinto al pautado por el Instituto Nacional Electoral, ha quedado sustanciada y resuelta en la vía del procedimiento especial sancionador; en tanto que la cuestión que deberá conocerse por la autoridad administrativa electoral en la vía ordinaria se circunscribe a conocer el grado de responsabilidad de las empresas Televisa y Televimex por su participación en dicha adquisición a partir de su relación tanto con las empresas de publicidad denunciadas como con el estadio en el que tuvo lugar el evento deportivo teledifundido, para que, en su caso, fije la sanción correspondiente.
Al haber resultado fundado lo alegado por Javier Corral Jurado, y tener como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, dejando sin efectos la individualización de la sanción realizada por la autoridad responsable, no se aborda el estudio de los agravios de las empresas publicitarias actoras, toda vez que están referidas a la reindividualización de una sanción que, como consecuencia de lo resuelto en la presente ejecutoria, habrá que reformularse.
5. Efectos de la sentencia.
Por las razones apuntadas, procede revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-132/2015 y su acumulado SRE-PSC-133/2015, para los siguientes efectos:
1. Al haberse acreditado la indebida adquisición de tiempos en televisión diversos a los administrados por la autoridad administrativa electoral, la Sala Regional Especializada deberá reindividualizar las sanciones impuestas a los partidos políticos Verde Ecologista de México y Acción Nacional; a Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, y las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., estableciendo una sanción proporcional a la falta que cometieron, debiendo considerar todos los elementos para la individualización de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en particular:
a. La infracción acreditada en la presente ejecutoria;
b. La gravedad de dichas conductas, mismas que pusieron en riesgo los principios rectores de la materia electoral;
c. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializaron sus conductas antijurídicas, y
d. La necesidad de establecer una sanción eficaz que asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
2. Por otra parte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en la vía del procedimiento ordinario sancionador, deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar las pruebas conducentes, como pueden ser, por ejemplo, los actos jurídicos pertinentes para acreditar el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Omnilife, así como con las empresas publicitarias infractoras, y, una vez hecho lo anterior, deberá remitir el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento, para que éste se encuentre en aptitud jurídica de pronunciarse en torno al grado de responsabilidad de las empresas Televisa y Televimex por su participación en la adquisición de tiempos en televisión fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, fijar la sanción correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-437/2015, SUP-REP-440/2015, SUP-REP-441/2015 y SUP-REP-479/2015 al diverso SUP-REP-426/2015, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la última consideración de esta ejecutoria.
TERCERO. Se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la última consideración de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, de ser necesario, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |||
[1] Véase cédulas de notificación personal a MORENA, PVEM, el Senador Javier Corral Jurado y Corporación de Medios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable respectivamente, que constan en las páginas 550, 552, 554 y 563, respectivamente del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-REP-426/2015; y la notificación a The Game Marketing, obra en el cuaderno principal del expediente SUP-REP-479/2015.
[2] En el caso se estima aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", dado que los agravios de la parte actora se encuentran en diversos apartados de la demanda y no sólo en el apartado denominado “AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO”.