RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL SEIS (6), DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con sede en la ciudad de chihuahua
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-429/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, a fin de controvertir el acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil quince, por el que desechó la denuncia presentada por el instituto político ahora recurrente en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró constituyen infracciones a la normativa electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Denuncia. El día cuatro de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de denuncia, ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral federal seis (6), del Estado de Chihuahua, en contra del Partido Acción Nacional por hechos presuntamente contraventores a la normativa electoral, debido a que consideró que la propaganda electoral colocada en dos anuncios espectaculares calumnia al Presidente la República Enrique Peña Nieto y, al Gobernador de la citada entidad federativa César Horacio Duarte Jáquez, aunado a que forma indirecta perjudica al instituto político denunciante y a su candidata a diputada federal postulada en el mencionado distrito electoral federal.
3. Acuerdo impugnado. El mismo día, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, emitió acuerdo por el que desechó de plano la denuncia, cuyas consideraciones y puntos de acuerdo, en la parte conducente, son al tenor siguiente:
------------------------C O N S I D E R A C I O N E S--------------------
[…]
I. En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, puesto que la quejosa basa su inconformidad en la supuesta propaganda calumniosa y/o denigratoria, siendo que la primera figura, sólo podría transgredir derechos de particulares, y respecto de la denigración, no es motivo de infracción en materia electoral federal.
En efecto, en su denuncia, la quejosa manifiesta expresamente que el contenido de la propaganda inserta en los espectaculares calumnia al Presidente de la República, Enrique Peña Nieto y al Gobernador del Estado de Chihuahua, César Horacio Duarte Jáquez, quienes son reconocidos priistas y electos en su momento a través de la postulación como candidatos de origen del Partido Revolucionario Institucional, ya que con la frase ¡QUE NO TE ENGAÑEN!, están generando FALSA percepción en la ciudadanía que dichos funcionarios públicos y por tanto el Partido Revolucionario Institucional engañan a la gente, lo cual es falso, pues cabe señalar que respecto a la figura jurídica de la calumnia, únicamente es aplicable a las personas físicas, siendo que, en el caso, se alega que se calumnia a un partido político, pues la quejosa intenta vincular que por el hecho de emanar de dicho instituto político, se ocasiona de forma indirecta un perjuicio en contra del Partido Político del que emanaron, y por lo tanto, también a la actual candidata a diputada federal por el 06 Distrito Electoral Federal, la C. Liz Aguilera García.
Al efecto, el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, como se observa a continuación:
Artículo 41 Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En el caso que nos ocupa, se advierte que únicamente aparecen los funcionarios ya citados con antelación, y la leyenda “QUE NO TE ENGAÑEN”, lo cual a juicio de este órgano electoral no constituye una calumnia, toda vez que no se está atribuyendo la realización de algún hecho por parte de estos.
Dicha interpretación, ha sido sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial XXXIII/2013, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS, en la parte que interesa, se estableció que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de “expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.
Ahora bien, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se deberá entender por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, tal y como se advierte de su contenido;
Artículo 471. Párrafo 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Lo cual no se surte en el presente asunto, pues la queja de mérito fue presentada por la C. Rosa Engracia Quezada Siañez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, y como ya quedo señalado en el artículo antes citado, solamente podrá iniciar el procedimiento respectivo la parte afectada, en este caso los funcionarios públicos en comento.
Cabe citar la definición hecha por la Real Academia de la Lengua:
Calumnia. (Del lat. calumnia).
1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
De un análisis sistemático y funcional de los preceptos y criterios antes invocados, se concluye que el tipo administrativo que prohíbe la emisión de propaganda que contenga elementos de calumnia va dirigida a particulares, no así a partidos políticos o instituciones públicas.
En consecuencia, toda vez que la que la calumnia solo versa sobre imputaciones hechas a personas físicas, se determina desechar de plano la denuncia que nos atañe, porque los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral Como consecuencia, no ha lugar a acordar de conformidad respecto del dictado de medidas cautelares solicitadas por la quejosa.
Por lo ya manifestado este organismo electoral está facultado para desechar la queja o denuncia presentada sin prevención alguna, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados se advierta en forma contundente que estos no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro del proceso electoral.
Jurisprudencia
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. (Se transcribe).
-------------------------------S E A C U E R D A-------------------------
PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por la C. Lic. Rosa Engracia Quezada Siañez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditada ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, toda vez que los hechos denunciados no surten las hipótesis normativas de procedencia del procedimiento especial sancionador previstas en el artículo 470, numeral 1, incisos a), b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación al artículo 60 numeral 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en atención a las consideraciones mencionadas en el capítulo anterior.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente y en forma inmediata al quejoso la presente determinación.
[…]
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El cinco de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de la citada entidad federativa, precisado en el apartado tres (3) del resultando que antecede.
III. Recepción en Sala Superior. Por oficio INE/JD06/CHIH-0343/2015, de seis de junio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día nueve del mismo mes y año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), del Estado de Chihuahua, remitió la demanda de recurso de revisión, con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Por proveído de nueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-429/2015, con motivo de la impugnación presentada por el Partido Revolucionario Institucional y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de once de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.
VI. Admisión de demanda. Mediante proveído de quince de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
VII. Cierre de instrucción. Por auto de dieciséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Reserva relativa a la oportunidad en la promoción del recurso de revisión. En proveído de quince de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado y toda vez que no existe una norma expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para determinar el plazo para controvertir actos como el impugnado en el recurso de revisión al rubro indicado, determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad en la presentación del escrito de impugnación, dado que se trata de una determinación que en opinión del Magistrado Ponente, no está en el ámbito de sus atribuciones, porque atañe a la procedibilidad del medio de impugnación, para que sea la Sala Superior la que actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Este órgano jurisdiccional especializado considera que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en el Libro Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables las reglas siguientes:
1. Las reglas particulares del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, previstas en el Libro Sexto de la misma Ley, en el artículo 109, párrafo 1, se prevé que procede el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra:
a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;
b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III, del artículo 41 de la Constitución, y
c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.
Asimismo, en el párrafo 3 de ese artículo se establece que el plazo para impugnar, en los supuestos previstos en los incisos a) y b), es de tres días y de cuarenta y ocho horas, respectivamente; sin embargo, no se prevé plazo alguno para controvertir, en el supuesto previsto en el citado inciso c).
2. En su caso, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley procesal electoral, las reglas contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo, de la propia Ley, relativas al recurso de apelación, y
3. Las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, previstas en el Título Segundo del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De modo que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que se debe presentar el escrito para promover el recurso de revisión, tratándose de los acuerdos o resoluciones en los que se haya determinado desechar de plano la denuncia presentada por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normativa electoral, como en el presente caso, es aplicable la regla general de cuatro días, prevista en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este orden de ideas, el escrito para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo establecido en el precepto antes mencionado, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, el jueves cuatro de junio de dos mil quince, y notificado al partido político ahora recurrente, el mismo día, tal como lo manifiesta en su escrito de impugnación, por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de revisión transcurrió del viernes cinco al lunes ocho de junio de dos mil quince, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo.
En consecuencia, como el recurso de revisión, que dio origen al expediente que se actúa, fue presentado en la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, el viernes cinco de junio de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.
TERCERO. Conceptos de agravio. El partido político recurrente aduce, en su escrito de revisión los siguientes conceptos de agravio:
[…]
A G R A V I O S
Los agravios que expongo, se hacen consistir en el acuerdo de desechamiento antes señalado, toda vez que se vulneran los artículos 1, 6, 41 Base III apartado C y IV párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 párrafo 1 inciso a) 247 párrafos 1 y 2, 251 párrafo 3, 443 párrafo 1 incisos a), e), j) y h), 471 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos Políticos, toda vez que dicha propaganda electoral violenta claramente las disposiciones constitucionales y legales.
PRIMERO.- La resolución impugnada agravia al suscrito ya que se desecha la denuncia bajo el criterio de que “la calumnia, únicamente es aplicable a las personas físicas”, lo cual resulta totalmente falso, como se expresa más adelante, toda vez que el contenido de los espectaculares materia de la denuncia sobre la cual recayó el acuerdo de desechamiento que hoy se impugna, calumnia al partido que represento, ya que el contenido de los mismos genera la FALSA percepción a la ciudadanía de que dichos funcionarios públicos y por tanto el Partido Revolucionario Institucional al que represento “engañan” a la gente, buscando inhibir el voto hacia éste instituto político que represento, señalando de manera implícita que NO VOTEN por el PRI, sino que voten por el PAN.
El señalamiento de la autoridad responsable, respecto a que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política-electoral, ya que la calumnia solo podría transgredir derechos particulares, lo cual resulta ERRÓNEO ya que tal y como lo establece el artículo 471 numeral 2 “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, lo cual acontece en los espectaculares denunciados, ya que se me está IMPUTANDO HECHOS FALSOS, ya que los dos funcionarios públicos son emanados del Partido Revolucionario Institucional y por tanto no solo se afecta la imagen de ellos, sino además se incide en el proceso electoral ante la afectación que se realiza al PRI, así como, los promocionales tienen contenido de la plataforma electoral del PAN.
La Sala Superior precisó los alcances1 de los términos “calumnia” y “denigrar”, definiéndolos con base en el Diccionario del español usual en México.
De acuerdo a esa obra, “calumnia” significa, en su primera acepción, acusación falsa hecha maliciosamente en contra de alguien con el fin de dañarlo o desprestigiarlo y “denigrar” quiere decir criticar o hablar mal de alguien o algo; hacerle mala fama o desacreditarlo, así como ultrajar, agraviar o insultar gravemente a una persona.
1 SUP-RAP-87/2003
De lo anterior se puede concluir que, con base en los parámetros establecidos por el máximo órgano de justicia electoral, para que una expresión resulte calumniosa, debe reunir los siguientes elementos2:
2 Idem.
a) La imputación a otra persona de hechos delictivos que son falsos o aún no han sido probados.
b) Para efectos político-electorales, resulta falso el hecho imputado y falsa es la individualizada acusación cuando no existan datos judiciales que acrediten o comprueben la veracidad de la imputación o individualización, ya que, el derecho sólo considera delictivo un hecho determinado y acreditada la responsabilidad de su autor cuando existe sentencia irrevocable que así lo establezca, como resultado de un proceso jurisdiccional regido por el principio contradictorio.
c) Son expresiones denigrantes o calumniosas aquéllas cuya intelección sea atribuir falsa y maliciosamente al titular de alguna institución pública palabras, actos o intenciones deshonrosas.3
3 SUP-RAP-192/2010
d) Debe existir un vínculo evidente entre la expresión y el sujeto denigrado, y la finalidad de calumniar y ofender la opinión de alguien debe ser clara y única interpretación posible.4
4 Idem.
e) La exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones.5
5 Idem.
En la reforma constitucional de 20146, el legislador federal ordinario, estableció dos hipótesis por las cuáles una conducta, expresión o acto, puede ser considerado calumnioso:
6 Decreto por el cual se promulga la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014.
a) Por la imputación de hechos o delitos falsos;
b) Que dicha imputación tenga como finalidad generar impacto en un proceso electoral.
Toda vez que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
Así, el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público. Es decir, la propia norma fundamental establece límites a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales.
De igual forma la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 13, parágrafo 1, en relación con el parágrafo 2 del mismo artículo, y el artículo 11, parágrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad.
De lo anterior se colige que la libre manifestación de las ideas, como cualquier otro derecho no es ilimitado o absoluto, sino que debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho.
Por otro lado, en el empleo de la propaganda política y electoral, se estableció como límite el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Ahora bien, bajo este marco normativo y contrariamente a lo sostenido por la responsable, se tiene que la propaganda denunciada no contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, en razón de que las expresiones o manifestaciones que se vierten en los mismos tienen como única finalidad denigrar o degradar al Gobernador del Estado de Chihuahua, al Presidente de la República Enrique Peña Nieto, los cuales fueron candidatos a dichos cargos por parte del Partido Revolucionario Institucional y que la ciudadanía conoce como reconocidos priistas, por tanto, dicha propaganda afecta invariablemente al partido que represento, la cual sin duda es la intención del Partido Acción Nacional el inhibir el voto hacia el PRI, buscando ganar adeptos, la frase ¡No te engañen!, se traduce en una calumnia y por lo tanto implica una vulneración a los derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.
Por otro lado, es atinente definir que es la crítica, entendiéndose por esta: aquella acción que tiene por objeto discernir la verdad, evidenciando previamente, la falacia o el error.
Por tanto, el Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para interponer la presente denuncia, toda vez que un vínculo indisoluble entre partidos políticos, sus militantes y dirigentes, tiene cabida en el orden jurídico mexicano derivado de que los ciudadanos son quienes pueden integrar a entes de interés público.
Sirve de fundamento a lo anterior, lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REP-92/2015:
“...Para esta Sala Superior, en consonancia con los anteriores fundamentos legales, jurisprudenciales, constitucionales y convencionales, existe un límite al derecho fundamental de libre expresión y manifestación de las ideas, que consiste en la prohibición a la propaganda política o electoral de los partidos políticos o candidatos, cuyo contenido haga alusión a expresiones que calumnien a las personas.
Esta prohibición constitucional y convencionalmente aceptada, a juicio de éste órgano jurisdiccional federal debe hacerse extensiva a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos de propaganda política-electoral calumniosa, ya que, estos entes tienen el carácter de una persona jurídica de derecho público de conformidad con lo establecido en los artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, proceder que resulta potenciador de los derechos que operan en favor de los partido políticos, de sus militantes y dirigentes.
Este vínculo indisoluble entre partidos políticos, sus militantes y dirigentes, tiene cabida en el orden jurídico mexicano derivado de que los ciudadanos son quienes pueden integrar a tales entes de interés público cuyos fines constitucionales, entre otros, son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.
Cobra especial relevancia para lo anterior, el derecho fundamental de afiliación que opera en favor de los ciudadanos mexicanos, el cual reviste no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos los derechos inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre uno (ente político) y otros (militantes y dirigentes) en la integración de una persona jurídica de derecho público.
En términos de lo ya anotado, este órgano jurisdiccional federal estima que, tratándose de propaganda político electoral de tipo calumniosa en contra de servidores públicos, los partidos políticos se encuentran legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando se consideren existe agravio por la difusión de ese tipo de propaganda utilizada como parte de las prerrogativas de los propios partidos políticos en materia de radio y televisión durante el desarrollo de un proceso electoral como el que transcurre.
…
... si bien, los partidos políticos comprendidos como personas jurídicas de derecho público, deben ser considerados sujetos pasivos de actos de calumnia con motivo de la difusión de propaganda política electoral, lo cual se verifica en el presente caso cuando está inmiscuido un servidor público con la calidad Gobernador Constitucional en una entidad federativa, que haya surgido de las filas del propio Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, se estima que el Partido Revolucionario Institucional sí se encontraba legitimado para considerar que existió calumnia en su contra y del Gobernador del Estado de Chihuahua, derivado de la difusión de promocionales atribuidos al Partido Acción Nacional, mismos que, constituyen prerrogativas de los partidos políticos en materia de radio y televisión durante el desarrollo de un proceso electoral como el que transcurre.
Los anteriores razonamientos resultan aplicables a la presente controversia, tocante a la difusión de propaganda político electoral que calumnie a los patudos políticos, a sus militantes o dirigentes, con lo cual se ajusta el criterio que sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-24/2014, tal como se señaló en el SUP-REP-131/2015 en el sentido de que “respecto a la calumnia electoral, entendida en términos de lo establecido por el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede llegar a dos conclusiones por cuanto hace a los sujetos: la primera, que la única limitación relativa a este elemento es que éste sea concreto; y la segunda, que dichos sujetos sí pueden ser personas jurídicas, y por tanto, partidos políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores”, a partir de una interpretación teleológica que atienda a la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, quienes están sujetos al escrutinio público riguroso de sus actividades y las de sus militantes o dirigentes a quienes no se les debe excluir de la tutela por la posible afectación por propaganda calumniosa, solo que ejerza un cargo público.
Lo anterior, pues tal proceder permite también evitar que propaganda de tales características trascienda indebidamente a la percepción de la imagen de los partidos políticos y sus militantes, que tiene el electorado, lo que contribuye a propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado.
SEGUNDO.- Así pues, la autoridad administrativa en sus argumentos a fin de acreditar la inexistencia de calumnia en contra del Presidente de la República y el Gobernador del Estado de Chihuahua, hace valer que no se esté atribuyéndose la realización de un hecho por parte de estos.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable realiza una indebida motivación en virtud que equipara las afirmaciones que se desprenden de los espectaculares materias de la presente controversia con la errónea idea que no se están atribuyendo la realización de hechos por parte de los multicitados funcionarios. Sin embargo, es inconcebible que la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua haya determinado que el pronunciamiento del contenido de los espectaculares no constituyen o no sean atribuibles a hechos, y deje de percibir que se tratan de una imputación de hechos con impacto en el proceso electoral lo cual lesiona y causa agravio principalmente al Partido Revolucionario Institucional, al Presidente de la República y el Gobernador del Estado de Chihuahua, es decir al orden público y a los principios rectores del proceso electoral, como lo es la equidad en la contienda, ya que con manifestaciones falsas, busca impactar en los electores a fin de que NO voten a favor del Partido Revolucionario Institucional, valiéndose de artimañas antiéticas y antijurídicas para ello.
Puesto que el ser tolerante a la crítica implica que una manifestación que no coincida con la opinión o acciones, en este caso, del Presidente de la República y el Gobernador del Estado de Chihuahua, dicha discrepancia debe ser soportada, así bien, la libertad de expresión no tutela la manifestación directa o indirecta de hechos falsos, lo cual la responsable paso por desapercibido y permite que la esfera jurídica de mi persona se vea ultrajada por la incorrecta interpretación y aplicación de la figura de la crítica en la libertad de expresión.
Por lo se concluye y reitera que la autoridad responsable realiza una equivalencia incorrecta de las afirmaciones plasmadas por el PAN en los multicitados espectaculares con la figura de la crítica (la cual es la que debe ser tolerada en el contexto de la maximización de la libertad de expresión), y no así, con acciones y pronunciamientos que lesionan la moral del citado Presidente de la República y el Gobernador del Estado de Chihuahua.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Con el acuerdo recurrido se viola lo dispuesto en los artículos 1, 6, 41 Base III apartado C y IV párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 párrafo 1 inciso a) 247 párrafos 1 y 2, 251 párrafo 3, 443 párrafo 1 incisos a), e) j), y h), 471 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos Políticos; 5 párrafo 1 numeral III inciso g). (Se transcriben).
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
[…]
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de impugnación, se advierte que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, por el que desechó de plano la denuncia que presentó en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró constituyen infracciones a la normativa electoral.
El partido político recurrente aduce como concepto de agravio que el citado acuerdo, está indebidamente motivado por lo siguiente:
- Es incorrecto el razonamiento relativo a que los hechos motivo de denuncia no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, con el argumento de que, la calumnia sólo puede afectar derechos de los particulares.
- La autoridad responsable consideró que no hay calumnia, debido a que no se atribuye a los funcionarios públicos cuya imagen aparece en la propaganda electoral, alguna conducta, sin tener en cuenta que influye en el procedimiento electoral federal, porque genera perjuicio al Partido Revolucionario Institucional y a su candidata a diputada federal, debido a que con argumentos falsos pretende que los electores no voten por el partido político antes mencionado.
- Que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal seis (6), con sede en la Ciudad de Chihuahua, equiparó las afirmaciones hechas en la propaganda electoral objeto de denuncia, con la crítica a la libertad de expresión, pero sin tener en cuenta que la misma, no tutela la manifestación directa o indirecta de hechos falsos.
Ahora bien, en la especie, este órgano jurisdiccional considera que son fundados los conceptos de agravio, de conformidad con lo siguiente:
El Vocal Ejecutivo responsable razonó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, consistente en que los hechos motivo de denuncia no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral.
En ese orden de ideas, argumentó que el Partido Revolucionario Institucional sustentó su denuncia en que la propaganda calumnia y denigra al Presidente de la República Enrique Peña Nieto y al Gobernador del Estado de Chihuahua César Horacio Duarte Jáquez, quienes en su momento fueron postulados como candidatos de ese partido político y que al utilizar la frase: ¡QUE NO TE ENGAÑEN!, genera la falsa percepción en la ciudadanía que esos funcionarios públicos y por lo tanto, también el citado partido político engañan a la gente, aunado a que implícitamente se solicita que no voten por ese instituto político, sino que emitan su voto a favor del Partido Acción Nacional.
Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que si en la propaganda objeto de denuncia únicamente aparecen los mencionados servidores públicos, además al incluir la leyenda “QUE NO TE ENGAÑEN” no constituye una calumnia, toda vez que no se atribuye la realización de conducta alguna a esos funcionarios públicos.
Con relación a la calumnia argumentó que únicamente es aplicable a las personas físicas y en la especie, no se calumnió al partido político denunciante, por tanto desechó de plano la denuncia.
Ahora bien, como se precisó anteriormente los conceptos de agravio son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, debido a que la autoridad responsable indebidamente desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional al considerar que la calumnia no se actualiza respecto de partidos políticos.
En efecto, esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-92/2015, determinó que la propaganda calumniosa sí puede afectar a los partidos políticos cuando se refiera a personas vinculadas o asociadas con ellos, por lo tanto, están legitimados para presentar denuncias.
En consecuencia, la prohibición de difundir propaganda calumniosa prevista en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución federal se debe entender como extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona moral de interés público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, relacionado con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
En este orden de ideas, cabe precisar que existe un vínculo indisoluble entre partidos políticos, sus militantes y dirigentes, el cual tiene cabida en el orden jurídico mexicano derivado de que los ciudadanos son quienes pueden integrar esas entidades de interés público, cuyos fines constitucionales, entre otros, son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procedimientos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.
Tiene especial relevancia el derecho de afiliación en favor de los ciudadanos, el cual comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos los derechos inherentes, lo anterior evidencia la existencia de unidad entre el partido político, sus militantes y dirigentes en la integración de una persona jurídica de derecho público.
En razón de lo anterior, este órgano colegiado considera que en caso de que exista propaganda político electoral que calumnie a servidores públicos, los partidos políticos sí están legitimados para presentar denuncias cuando consideren que se les ocasiona algún agravio por la difusión de ese tipo de propaganda.
Esta Sala Superior concluye que no es conforme a Derecho el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, pues como se ha razonado previamente los partidos políticos también pueden ser considerados sujetos pasivos de actos de calumnia con motivo de la difusión de propaganda política electoral, lo cual se actualiza en este caso al estar involucrados dos servidores públicos, el Gobernador del Estado de Chihuahua y el Presidente de la República, ambos postulados en su oportunidad por el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior es acorde con el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional especializado al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de SUP-REP-131/2015 en el que se determinó con relación a los sujetos involucrados en la calumnia electoral, lo siguiente:
Que la única limitación relativa a este elemento es que sea un sujeto concreto; y
Que esos sujetos sí pueden ser personas morales, y por tanto, partidos políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.
En consecuencia, a partir de una interpretación teleológica que atienda a la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, que están sujetas al escrutinio público riguroso de sus actividades y las de sus militantes o dirigentes, es claro que no se les debe excluir de la tutela por la posible afectación por propaganda calumniosa.
Lo anterior tiene como finalidad evitar que la propaganda de tales características trascienda indebidamente en la percepción que tiene el electorado de los partidos políticos y sus militantes, lo que contribuye a propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado.
En ese orden de ideas, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo emitido el cuatro de junio de dos mil quince por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa, para que, de no advertir la actualización de una causa de improcedencia diversa a la invocada en el acuerdo impugnado, dentro un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, admita la denuncia, y lleve a cabo el trámite del procedimiento especial sancionador y en su caso, lo remita a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, para su resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político recurrente; por correo electrónico al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Chihuahua, correspondiente al distrito electoral federal seis (6), de esa entidad federativa; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |