RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-43/2023
RECURRENTE: RÓMULO CÉSAR PÉREZ SÁNCHEZ[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, marzo quince de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el fallo dictado en el expediente SRE-PSL-2/2023, que declaró existente la vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, atribuida al recurrente.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Vacante de senaduría. El quince de noviembre de dos mil veintidós[3], la Mesa Directiva del Senado de la República, declaró la vacante de la senaduría electa por mayoría relativa del Estado de Tamaulipas -ante la elección de quien fuese su propietario como gobernador de dicha entidad federativa y el posterior fallecimiento de quien le sustituyó-, y el treinta siguiente, aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria respectiva.
2. Acuerdo INE/CG834/2022. Aprobado en misma fecha por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el calendario para la elección extraordinaria de la referida senaduría, que, entre otras cuestiones, estableció que el periodo de precampañas sería del cuatro al diecisiete de diciembre, el de campañas del veintiocho de diciembre al quince de febrero de dos mil veintitrés y, la jornada electoral, se celebraría el diecinueve de febrero del año en curso.
3. Queja. El quince de diciembre, el Partido Acción Nacional[4] presentó queja en contra de diversas manifestaciones realizadas por el recurrente, en su carácter de Subsecretario de Enlace Legislativo, en una entrevista llevada a cabo en las instalaciones del Palacio de Gobierno de Tamaulipas, así como de Morena por culpa in vigilando, al tratarse además del Presidente de su Consejo Estatal en dicha entidad federativa.
Al día siguiente, la autoridad instructora la registró con la clave JL/PE/PAN/JL/TAM/PEF/15/2022 y el veintitrés de diciembre la admitió a trámite. Asimismo, el veinte de enero[5] siguiente, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintisiete del mismo mes y, el dos de febrero remitió el expediente a la SRE.
4. Acto impugnado -sentencia SRE-PSL-2/2023-. El nueve de febrero, la Sala responsable dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la vulneración del principio de imparcialidad y equidad atribuida al ahora recurrente, así como la inexistencia de la omisión al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a Morena.
5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Interpuesto el diecisiete de febrero en contra de la resolución anterior, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tamaulipas[6].
6. Registro, turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-43/2023. Asimismo, lo turnó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[7], quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia, admitió a trámite la demanda y al no haber diligencias pendientes que ordenar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
SEGUNDA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver, de manera exclusiva, el recurso de revisión del PES[8].
TERCERA. Requisitos de procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto porque no se advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, debido a que el recurso satisface los requisitos de procedencia[9], según se verá enseguida:
3.1. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, si se tiene en cuenta que la sentencia se le notificó al recurrente el catorce de febrero[10] de manera personal a través de la JLE y el escrito se presentó ante dicha autoridad el diecisiete del mismo mes.
En el caso, cabe precisar que, al haber interpuesto el recurso ante la JLE, la responsable lo recibió hasta el veintiuno de febrero, es decir, ya había concluido el plazo para la presentación del medio de impugnación.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley de Medios señala que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha establecido que, en caso de que la demanda se presente ante una autoridad distinta de la responsable, ello no produce el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, por lo cual, la autoridad que lo reciba debe remitirlo de inmediato a la responsable y en ese supuesto el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad responsable competente para darle trámite.[11]
Sin embargo, esta Sala Superior también ha establecido que, de manera excepcional, los medios de impugnación se pueden presentar ante una autoridad diversa a la responsable e interrumpir el plazo, en los siguientes casos:
Cuando existan irregularidades graves que así lo justifiquen.[12]
Se presente ante alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13].
Cuando la autoridad ante la que se presenta la demanda actuó como órgano auxiliar de la autoridad responsable en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, ya sea porque se presentó la demanda ante ella o porque participó en la notificación del acto reclamado.[14]
Cuando la autoridad que recibe la demanda hubiera auxiliado a la responsable en la notificación del acto reclamado.[15]
Cuando la autoridad responsable es un órgano central del Instituto Nacional Electoral y la demanda se presenta ante cualquiera de sus órganos desconcentrados.[16]
En el presente caso se actualiza la hipótesis de que la demanda se presentó ante la JLE, autoridad que auxilió a la responsable en la notificación de la sentencia que ahora se controvierte, de ahí que se estime que su presentación resulta oportuna.
3.2. Forma. Se interpuso por escrito en el que consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe, se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
3.3. Legitimación. Se satisface puesto que el recurrente comparece por derecho propio, en su calidad de denunciado en la instancia primigenia.
3.4. Interés jurídico. Se interpuso por quien fue sancionado por las infracciones que se declararon existentes en la sentencia controvertida, de ahí que cuente con interés jurídico para cuestionar dicho fallo.
3.5. Definitividad. Se cumple porque contra la sentencia recurrida no procede algún otro medio de impugnación de agotamiento previo.
CUARTA. Cuestión previa. La controversia tiene su origen en la queja presentada por el PAN en contra del ahora recurrente, en su carácter de Subsecretario de Enlace Legislativo, por la presunta realización de declaraciones proselitistas en horario laboral y en un recinto oficial en favor de Morena, al declarar que su candidatura sería la ganadora de la elección extraordinaria para cubrir la vacante de la senaduría por mayoría relativa en Tamaulipas.
Asimismo, denunció al referido instituto político por culpa in vigilando, toda vez que el denunciado era también el Presidente de su Consejo Estatal en la referida entidad federativa.
Una vez tramitada la queja, la SRE declaró existentes las infracciones denunciadas, al estimar que las manifestaciones se realizaron por el ahora recurrente en circunstancias ligadas al ejercicio de su cago y se erigieron en equivalentes funcionales o solicitudes inequívocas de apoyo a Morena, dentro del proceso electoral extraordinario en comento.
Además, la responsable determinó que es inexistente la omisión de deber de cuidado atribuida al instituto político, puesto que las expresiones proselitistas fueron emitidas por el denunciado en su carácter de servidor público y los partidos políticos no son responsables de las conductas de sus militantes cuando actúan con dicha calidad.
QUINTA. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque la resolución impugnada.
Su causa de pedir radica en que, desde su óptica, la autoridad responsable incurrió en diversas irregularidades en su perjuicio al dictar la resolución impugnada.
Para tales efectos, hace valer en esencia, los siguientes conceptos de agravio:
- Falta de fundamentación y motivación, e indebida fundamentación y motivación.
- Falta de exhaustividad.
- Vulneración al derecho de libertad de expresión.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden antes listados, sin que ello produzca afectación alguna al recurrente, pues lo verdaderamente importante es que se analicen todos ellos[17].
SEXTA. Estudio del fondo.
6.1 Falta de fundamentación y motivación, e indebida fundamentación y motivación.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación resulta infundado, porque contrario a lo que aduce el recurrente la responsable fundó se determinación en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, así como en el diverso 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales regulan la obligación de las personas servidoras públicas de actuar con imparcialidad sin afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
De ahí que concluyera que, en el caso, de conformidad con dichos preceptos, lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
Asimismo, los planteamientos relativos a una indebida fundamentación y motivación devienen inoperantes, porque las manifestaciones del recurrente son imprecisas y genéricas y omite evidenciar las razones en las que sustenta la supuesta deficiencia como se explica a continuación.
a) Marco jurídico.
De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.
La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.
La segunda, se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por la autoridad.
De ahí que, la fundamentación y motivación, constituyan exigencias de todo acto de autoridad, que permiten deducir con claridad las normas aplicadas y la justificación del por qué ésta ha actuado en determinado sentido, por lo que la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable y las razones para considerar que el caso se puede adecuar a la hipótesis normativa.
En ese contexto, la indebida fundamentación de una resolución se da cuando la autoridad responsable invoque una norma que no resulte aplicable al caso concreto, mientras que la indebida motivación será cuando la responsable sí exprese las razones que consideró para tomar una determinada decisión, pero éstas no sean congruentes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Es decir, una autoridad incurrirá en una indebida fundamentación y motivación cuando exista una incongruencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados en sus determinaciones.
b) Caso concreto.
i. Consideraciones de la autoridad responsable.
La SRE consideró que debían analizarse las manifestaciones imputadas a la persona denunciada, para verificar si, de manera contextual y a través del uso de equivalentes funcionales, se advertía un posicionamiento indebido que demostrara la existencia de la conducta infractora.
Al cabo de la valoración de los medios convictivos, concluyó la existencia de las infracciones atribuidas, luego de su análisis integral y contextual, en el que consideró el carácter con el que compareció el denunciado, las características de su cargo público, así como el contenido y el contexto en que se desarrolló la entrevista.
Así, la responsable determinó que las manifestaciones denunciadas se emitieron por el recurrente en circunstancias ligadas al ejercicio de su cargo, porque la entrevista se realizó en el Palacio de Gobierno de Tamaulipas, lugar donde se ubican las oficinas de la subsecretaría de enlace legislativo de la que es titular, asimismo, ésta se desahogó dentro de su horario de labores.
La SRE precisó que si bien al finalizar la entrevista, el denunciado se identificó con su nombre y cargo como Presidente del Consejo Estatal de Morena, ello no es suficiente para determinar que las opiniones vertidas fueron en su carácter de militante y dirigente partidista, pues la calidad de servidor público se define por elementos o condiciones que son aplicables al momento en que se realiza determinada conducta, como las señaladas en el párrafo que antecede.
De ahí que, al haberse acreditado que las manifestaciones se emitieron en el edificio gubernamental en donde se desempeña como servidor público, en fecha y hora laboral, le es exigible la actuación que impone el principio constitucional de imparcialidad.
En cuanto al análisis del contenido de la entrevista, la Sala responsable resaltó que las expresiones se emitieron en el marco temporal de las precampañas (el seis de diciembre de dos mil veintidós), es decir, ya iniciado el proceso electoral extraordinario.
De igual forma, del análisis del contenido integral del mensaje y el contexto en que se emitió, -previo estudio de las expresiones involucradas-, el parámetro de la equivalencia y la justificación de la correspondencia, la SRE concluyó que el denunciado:
- Calificó a todas las probables personas que ostentaran la candidatura de MORENA en esa elección como idóneas para ocupar la senaduría que se elegiría.
- Posicionó socialmente la idea de que la ciudadanía respalda a dicho partido político y no sólo realizó un pronóstico favorable de cara a la elección en curso, sino que expresamente señaló que la ganaría.
- Se dirigió a la ciudadanía para manifestar que espera su apoyo en dicho proceso.
- Invitó a la militancia de los demás partidos políticos a unirse a MORENA de cara a la elección en comento.
De lo anterior, la responsable consideró que el recurrente realizó manifestaciones que se erigieron en equivalentes funcionales o solicitudes inequívocas de apoyo a Morena, dentro del proceso electoral extraordinario para elegir una senaduría en Tamaulipas, mismas que se emitieron ante medios de comunicación locales, por lo que el denunciado pudo prever que llegarían a la ciudadanía al ser difundidas.
ii. Planteamientos de la parte recurrente.
Por su parte, el inconforme señala que la responsable incumplió con su deber de fundar y motivar la resolución recurrida, a pesar de ser un elemento indispensable de cualquier sentencia, pues considera que sobrepuso juicios de valor por encima de lo previsto en las normas, así como el incumplimiento de dicha obligación respecto del acreditamiento de la falta y las circunstancias de la supuesta comisión.
Asimismo, indica que el acto controvertido carece de debida fundamentación y motivación, pues considera que las manifestaciones sancionadas se encuadran en el ejercicio de la libertad de expresión, derecho que no fue debidamente ponderado por la responsable, pues las referidas expresiones se emitieron de forma espontánea y ante una pregunta improvisada, en un momento en el que no se encontraba en su oficina, sino en la planta baja del edificio, rumbo a la salida, por lo que estima incorrecto que se considerara que ello aconteció en su lugar de trabajo.
Menciona que, al ser funcionario partidista y haberle realizado preguntas relacionadas con el instituto político al que pertenece, sus respuestas se emitieron en ejercicio de su libertad de expresión, aunado a que no se encontraba presente ninguna de las personas colaboradoras de la subsecretaría a su cargo, pues asegura que de haber sido interrogado en su oficina o frente a otras personas funcionarias públicas no habría respondido, al estar consciente de las faltas en que podría incurrir y sus consecuentes sanciones, sin embargo, reitera que dado que su oficina se ubica en el tercer piso y los hechos acontecieron en la planta baja, cerca de la salida, no es correcto que se determinara que se encontraba en su lugar de trabajo.
Además, señala que la Sala Especializada realizó una indebida ponderación de los medios de prueba a través de un juicio de valor y de elementos que no son acordes al ámbito legal, sino que obedecen a juicios subjetivos, al basar el elemento central de la sentencia controvertida en su calidad de funcionario público y que se encontraba en horario de trabajo, así como que cuenta con subordinados, circunstancias que estima no eran aplicables en ese momento, pues si bien se trataba de un día hábil, él iba de salida del edificio gubernamental, por lo que reitera, no estaba en su oficina.
Alude que la responsable dejó de considerar que su intención no fue hacer un llamamiento al voto, sino que únicamente estaba manifestando su opinión espontánea y que dichas expresiones tampoco resultaron determinantes para el proceso electoral o el resultado de la elección, ni mucho menos alteraron alguna de las etapas del proceso o provocaron un cambio sustancial en la opinión pública.
Considera que, al haberse encontrado frente a la puerta de acceso hacia la calle del Palacio de Gobierno, la responsable indebidamente consideró que se encontraba en su lugar de trabajo, de ahí que se duela de la existencia de una indebida motivación, por lo que estima que la sentencia debe revocarse para efectos de que la SRE emita una nueva en la que, de manera precisa, exhaustiva y pormenorizada, valore las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta que se le atribuye.
c) Conclusión.
Esta Sala Superior, considera que son infundados los agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación, porque contrario a lo que aduce el recurrente, la responsable sí fundó y motivó la resolución controvertida, en tanto señaló los preceptos constitucionales y legales que lo vinculan al cumplimiento del deber de imparcialidad, -al tratarse de un servidor público-, y realizó un análisis integral para demostrar que, en el momento de la emisión de las declaraciones motivo de controversia, se consideraba que actuaba con tal carácter.
Así, la Sala responsable, refirió que el artículo 134, párrafo sexto de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Respecto a lo anterior, explicó que, si bien el precepto indicado hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ninguna fuerza política obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
Además, señaló que el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas del servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Lo anterior, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, respecto a que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral, está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía, es decir, que no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo en dichos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Derivado de lo cual la Sala Regional concluyó que las expresiones fueron emitidas en su carácter de servidor público atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las que se acreditó que se encontraba en ejercicio de sus funciones, por lo que debía cumplir con el principio de imparcialidad previsto en la normativa invocada, de ahí que contrario a lo que aduce, no existe la falta de fundamentación y motivación referida.
Como se advierte, contrario a lo que aduce el recurrente, el fallo reclamado se encuentra fundado y motivado, pues la autoridad responsable sí señaló los fundamentos legales aplicables al caso concreto y que motivaron el sentido del fallo, al considerar la obligación legal que le correspondía cumplir al denunciado, y cuya inobservancia derivó en la acreditación de las infracciones denunciadas.
Por otra parte, los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación son inoperantes, toda vez que el recurrente no señala los preceptos legales que considera fueron indebidamente invocados, ni los que, en su concepto, debieron tomarse en cuenta para dictar el fallo controvertido, o bien, lo inexacto de las razones expresadas para sustentar la decisión de la responsable, aspectos que, además, no combate.
Por otra parte, el recurrente no controvierte frontalmente las consideraciones de la SRE para tener por acreditadas las infracciones denunciadas, de manera tal que permitan concluir que el fallo reclamado resulta contrario a Derecho, sino que se limita a señalar que no debió considerarse que las expresiones fueron emitidas en su calidad de servidor público -sin que desvirtúe las razones por las que se le consideró como tal-, al no encontrarse dentro de su oficina y que, por lo tanto, se encuentran amparadas bajo el derecho de libertad de expresión.
6.2 Falta de exhaustividad.
Ahora bien, en esta parte se analizarán los agravios relacionados con la violación al principio de exhaustividad, para lo cual se hace necesario establecer el siguiente marco jurídico, para después revisar lo que resolvió la autoridad responsable, y poderlo contrastar con los planteamientos en comento.
a) Marco jurídico.
Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad en el dictado las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 17 de la CPEUM, implica que las autoridades jurisdiccionales electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas a través de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; lo que otorga certeza jurídica a las partes y evita el retraso en la solución de las controversias[18].
Asimismo, se ha dicho que[19] para satisfacer este principio, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, los órganos jurisdiccionales deben agotar todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, de forma que, si se trata de una resolución de primera instancia, el pronunciamiento debe ocuparse de todos los hechos constitutivos de la causa de pedir y el valor de los medios de prueba.
Vinculado con el principio de exhaustividad, se encuentra el de congruencia, estipulado en los artículos 16 párrafo 1 y 17 párrafo 2 de la CPEUM y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El aludido principio cuenta con dos manifestaciones: la externa y la interna.
Así, la congruencia externa consiste en la plena coincidencia entre lo resuelto y lo planteado por las partes, sin introducir aspectos ajenos a la controversia, resolver más allá, o decidir algo distinto, en tanto que la congruencia interna implica que no existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[20].
b) Caso concreto.
i. Consideraciones de la autoridad responsable.
En el caso, la SRE consideró que aun cuando el recurrente señaló que al momento en que el reportero lo abordó para dar la entrevista, se dirigía a ingerir alimentos conforme a los horarios institucionales debidamente autorizados, dicho señalamiento no lleva a determinar que las expresiones se realizaron fuera de su horario de labores, toda vez que la normativa contempla un periodo ininterrumpido de ocho horas para el desarrollo de la jornada de trabajo, dentro del que se establece un espacio para alimentarse, sin embargo, éste forma parte del propio horario laboral.
Asimismo, del análisis integral a la sentencia impugnada puede desprenderse con claridad que la SRE tuvo por acreditados diversos hechos, tales como:
1. Que el seis de diciembre de dos mil veintidós a las diez de la mañana, diversos medios de comunicación estuvieron presentes en una entrevista realizada al denunciado, en la planta baja del Palacio de Gobierno de Tamaulipas.
2. La referida entrevista se transmitió en vivo dentro de la cuenta de Facebook denominada “La Expresión”.
3. En la fecha de la realización y difusión de la entrevista, el recurrente tenía la calidad de Subsecretario de Enlace Legislativo, era militante de Morena y ostentaba el cargo de Presidente del Consejo Político Estatal de dicho partido político en Tamaulipas.
Después, delimitó la cuestión por resolver, entre lo que advirtió que debía determinar si el hoy recurrente vulneró los principios de imparcialidad e inequidad dentro del proceso electoral extraordinario para elegir una senaduría en la referida entidad federativa y si Morena incurrió en culpa in vigilando, con motivo de la realización de una entrevista desahogada en el Palacio de Gobierno Estatal.
En el análisis de los hechos denunciados, revisó el contenido de la entrevista y las manifestaciones emitidas en ella por el inconforme y, a fin de determinar si se actualizaba o no la infracción atribuida, analizó el carácter con el que participó el denunciado, las características de su cargo público y el contexto en que se desarrollaron los hechos.
Finalmente, ante la existencia de diversos elementos, determinó que se actualizaba la violación a los principios de imparcialidad e inequidad en la contienda por parte del recurrente, y la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a Morena, al estimar que las infracciones cometidas por el denunciado se cometieron en su calidad de funcionario público y no como militante.
Asimismo, la responsable explicó por qué correspondía al inconforme un especial cuidado en sus manifestaciones y el por qué en el caso, se actualizaban las infracciones denunciadas.
Así, entre los hechos que se tuvieron por acreditados por la responsable se tiene que los éstos ocurrieron el seis de diciembre de dos mil veintidós (martes) a las diez de la mañana, en la planta baja del Palacio de Gobierno de Tamaulipas.
De las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la responsable arribó a la conclusión, en primer término, que derivado de las circunstancias de que se trataba de un día y hora hábil, en el recinto gubernamental donde se encuentran las oficinas de la subsecretaría de que es Titular el recurrente, las declaraciones dadas a la prensa sucedieron en un contexto en el que actuaba como funcionario público.
Una vez acreditado lo anterior, se analizó el contenido de las manifestaciones vertidas, de lo que se determinó que se actualizaba el uso de equivalentes funcionales, toda vez que, de manera inequívoca, el denunciado manifestó su apoyo a Morena respecto de la elección concurrente, específicamente en el periodo de precampañas, por lo que se tuvieron por acreditadas las infracciones que le fueron atribuidas.
ii. Planteamientos de la parte recurrente.
Por su parte, el recurrente aduce falta de exhaustividad en la resolución impugnada, pues estima que la responsable no analizó debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Considera que la SRE omitió considerar que, las declaraciones ocurrieron cuando fue abordado al dirigirse a la calle a tomar alimentos, por lo que sus respuestas no se dieron en el contexto de un momento o evento organizado para que emitiera declaraciones políticas; asimismo, señala que se le juzgó como si hubiera emitido una especie de discurso dirigido al personal a su cargo, ante un público determinado o en un mitin.
Además, señala que, contrario a lo considerado por la Sala Especializada, su participación dentro de la estructura del instituto político no conlleva actos de toma de decisiones, de ahí que también estime que no fue exhaustiva.
Refiere que la SRE indebidamente asumió que tiene cierta influencia o exposición social en el Estado, pues se trata de un criterio meramente subjetivo, al igual que la conclusión de que se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Con tales argumentos, pretende demostrar que la responsable no fue exhaustiva al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se contextualizó la infracción denunciada, por lo que erróneamente se concluyó que se actualizaban las infracciones respecto de la vulneración a los principios de imparcialidad e inequidad en la contienda.
c) Decisión.
En concepto de esta Sala Superior, los agravios devienen en principio infundados, pues contrario a lo que aduce el recurrente la responsable sí analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los medios de convicción respecto de los hechos ocurridos y su contexto, como se explica a continuación.
En el caso, la Sala Especializada tuvo por acreditado que la entrevista de donde surgieron las expresiones denunciadas tuvo lugar en día hábil, durante el periodo de precampañas y en horario laboral (diez de la mañana), en el Palacio de Gobierno en donde se ubican las oficinas de la subsecretaría de que es titular el recurrente.
Asimismo, señaló que si bien, el denunciado manifestó que fue abordado por un reportero cerca de la salida del edificio gubernamental cuando se dirigía a ingerir alimentos, de la legislación en la materia se advierte que el horario laboral es de ocho horas ininterrumpidas, y el tiempo que se otorga a las personas servidoras públicas para dicha actividad se encuentra contemplado dentro de ese horario.
Derivado de lo anterior, la responsable concluyó que el recurrente se encontraba en horario de labores y, por tanto, en ejercicio de su cargo, de ahí que las manifestaciones vertidas se emitieron con tal carácter y no como militante o dirigente partidista, como él pretende que se considere.
De ahí que, contrario a lo señalado por el recurrente, la SRE sí consideró las circunstancias en que ocurrieron los hechos, e incluso, se pronunció respecto de que el denunciado fue abordado cuando se dirigía a consumir alimentos, considerando que dicha actividad no interrumpe el horario de labores, de ahí que se estime que sí fue exhaustiva analizando y concatenando los hechos con las frases emitidas.
Aunado a ello, los planteamientos devienen también inoperantes, porque el recurrente no controvierte frontalmente las consideraciones de la responsable ni evidencia la existencia de la falta de exhaustividad que pretende hacer valer.
Ello, porque se limita a sostener que las manifestaciones sancionadas se emitieron en el ejercicio de su libertad de expresión porque los hechos no acontecieron en su oficina, fueron respuestas espontáneas y no había personal presente de la subsecretaría que dirige, aunado a que a su decir, no se valoraron adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que rebata, por ejemplo, las razones que tuvo la responsable para tener por demostrado que dichas expresiones fueron emitidas en su carácter de funcionario público y no como dirigente partidista o militante.
Asimismo, se limita a reiterar que al no encontrarse en su oficina, sino en la planta baja del edificio gubernamental y que si bien se encontraba en día y hora hábil iba de salida a buscar alimentos, no debió considerarse que se encontraba en su lugar de trabajo al momento de las declaraciones, sin que controvierta eficazmente los argumentos por los cuales se arribó a la conclusión de que se encontraba en funciones, si no que únicamente lo niega, omitiendo aportar argumentos suficientes para desvirtuar las consideraciones de la responsable.
De ahí que sus argumentos devienen genéricos e imprecisos, de la misma forma que aquellos en que asegura que se le juzgó como si hubiera dirigido un discurso al personal a su cargo o ante un público determinado o en un mitin, sin que precise el porqué de dichos señalamientos, o en qué parte de la sentencia recurrida considera que la responsable actuó en tal sentido, así como que la responsable emitió un juzgamiento subjetivo.
Tampoco demuestra el motivo por el que al no encontrarse al interior de su oficina dejó de actuar como funcionario público en el momento de la entrevista y, es omiso en argumentar por qué en todo caso, las circunstancias no fueron valoradas adecuadamente.
De igual manera, no confronta efectivamente las razones por las cuales la SRE arribó al convencimiento de que, en el caso, no podía considerarse que las manifestaciones realizadas se emitieron con un carácter distinto al de servidor público.
Omite argumentar cómo considera que debieron analizarse los hechos, qué pruebas debieron tomarse en cuenta para evidenciar que las declaraciones emitidas en la entrevista no podían atribuírsele a su calidad de servidor público y que no implicaron el uso de equivalentes funcionales, así como en qué consiste la omisión de análisis por parte de la autoridad responsable, que a su juicio deriva en una falta de exhaustividad.
Como puede verse, el recurrente nada dice acerca de los hechos que la SRE tuvo por acreditados y por qué sus expresiones actualizaron la existencia de equivalentes funcionales, ni combate las razones que la responsable tuvo para ello, como tampoco controvierte las consideraciones por las que, en el caso, se determinó que le correspondía observar un especial cuidado respecto de sus declaraciones, de ahí que los planteamientos dirigidos a cuestionar la legalidad del fallo controvertido sean infundados e inoperantes.
Finalmente, no se omite señalar que, si bien en su escrito recursal el recurrente señala que el fallo reclamado viola también los principios de congruencia y certeza, éstos también devienen inoperantes, pues omite señalar el porqué de dichos calificativos, sin que aporte argumentos tendentes a evidenciar las supuestas deficiencias o encaminados a acreditarlas.
6.3 Violación al derecho de libertad de expresión.
Finalmente, se analizará el agravio relativo a la presunta vulneración al derecho de libertad de expresión, para lo cual en principio se fijará el marco jurídico aplicable y, en seguida, se reseñarán las consideraciones de la autoridad responsable y los planteamientos del recurrente para determinar si le asiste o no la razón.
a) Marco jurídico.
Esta Sala Superior ha sostenido que el párrafo séptimo del artículo 134 de la CPEUM tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que las personas servidoras públicas no desplieguen actividades que puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad ciudadanía, precisamente atendiendo a la naturaleza de su función.
Es de recordar que se ha reconocido el derecho inherente a la ciudadanía, con que las personas funcionarias públicas cuentan -por ejemplo- para asistir a eventos proselitistas para apoyar algún partido político, precandidatura o candidatura, siempre que lo hagan en días y horas inhábiles, sin que ello implique uso indebido de recursos del Estado, pues en todo caso, la prerrogativa ciudadana en cuestión es una manifestación de la libertad de expresión y del derecho fundamental de asociación en materia política.
Sin embargo, en el derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, así como de externar su simpatía respecto de cualquiera opción política, su actuación debe guiarse bajo los límites previstos en la propia CPEUM y en la legislación aplicable, para que su conducta no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como persona funcionaria pública.
Ahora bien, el artículo 6°, párrafos primero y segundo, en relación con el 7º de la Constitución, prescriben que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los casos constitucionalmente previstos; igualmente, establecen la inviolabilidad del derecho a difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, ninguna ley ni autoridad puede definirlos más allá de los límites previstos en el artículo 6º mencionado.
El segundo párrafo del referido precepto 6º constitucional, también prevé que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Incluso, en atención a su trascendencia, estas libertades se reconocen también en distintos instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[21].
Estos derechos fundamentales, evidentemente, ocupan un papel central para alcanzar y consolidar el Estado Democrático, dado que ese proceso e ideal requieren de la libertad para presentar, difundir y lograr la circulación de las opiniones e ideas sin censura previa, que presuponen la posibilidad de conformar información a partir de la cual la sociedad puede asumir una posición o ideología en cuanto a los temas de interés público.
Por ello, se ha considerado que los derechos fundamentales de expresión e información son especialmente relevantes en el ámbito político electoral, razón por la cual su protección debe maximizarse en el contexto del debate político y temas de interés público[22].
Empero, aun cuando la libre manifestación de las ideas y el derecho a la información son libertades fundamentales, como cualquier otro derecho, no tienen una naturaleza absoluta, sino que sus límites están definidos por el alcance de otros derechos, valores o restricciones constitucionales expresas[23].
Lo anterior, porque el artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el mismo ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, pero reconocen que su ejercicio podrá restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece[24].
Esto es, en términos generales, si bien los derechos fundamentales se anteponen y predican universalmente para todas las personas por su valor e importancia sustancial, el propio sistema jurídico establece la posibilidad de que sean objeto de alguna limitación, bajo ciertas condiciones.
En atención a ello, esta Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales, incluidos los que tienen naturaleza político-electoral, no son absolutos ni ilimitados, sino que son susceptibles de estar sujetos a determinadas limitantes, siempre que sean condiciones legítimas, racionales y no desproporcionadas, para el ejercicio del derecho en cuestión.
Dichos límites, genéricamente se actualizan cuando se ataque la moral; se provoque algún delito; se perturbe el orden público, o se ataquen derechos de terceros[25].
Por tanto, aunque las libertades de expresión e información son fundamentales para un sistema jurídico democrático, sin embargo, como cualquier otro derecho humano, su alcance o límite puede ser definido por la necesidad de respetar otros derechos, valores o decisiones políticas fundamentales, acogidas o autorizadas constitucionalmente.
En ese tenor, debe precisarse que las personas físicas que se desempeñan como servidoras y servidores públicos pueden realizar actos de carácter estrictamente personal y actos relacionados con las funciones de su encargo.
Cuando la persona física ejerce el derecho a la libertad de expresión y difusión de las ideas, en lo que atañe a cuestiones estrictamente personales (ajenas al cargo público que ocupa), sus actos deben considerarse sujetos a las reglas y restricciones generales que han sido expuestas en las consideraciones precedentes.
Por otra parte, en el supuesto de que la o el servidor público expresen ideas y difundan información vinculada con la función que tienen encomendada, debe estimarse que sus actos se encuentran sujetos tanto a las restricciones genéricas ya referidas, como a otras específicas inherentes a su cargo.
Efectivamente, las y los empleados del estado son figuras públicas que, en ciertas ocasiones, por su posición, se encuentran en constante escrutinio frente a la ciudadanía.
Con motivo de tal posición, es frecuente que reciban invitaciones con el fin de ser entrevistados sobre temas de interés general. En ese contexto, en el ejercicio de la actividad periodística, quienes entrevistan pueden realizar cualquier tipo de preguntas, pues su actividad se encuentra protegida por la libertad de expresión y el derecho de informar a las audiencias.
En cambio, las y los servidores públicos tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente.
Esto es, la persona servidora pública debe evitar que sus manifestaciones se traduzcan en expresiones que busquen favorecer o perjudicar a un partido político, o que se presenten como una opción política para futuros cargos de elección popular, al darles una forma de publicidad encaminada a lograr tal fin, pues ello sería contrario al principio constitucional de equidad en la contienda electoral.
El deber de neutralidad de las y los servidores públicos, deriva del mandato constitucional contenido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, que establece que la elección de quienes son representantes populares debe realizarse en elecciones libres, lo que comprende la libertad en la formación de la opinión del electorado.
Por otra parte, el deber de imparcialidad que deben observar las personas servidoras públicas se encuentra previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, pues en las referidas porciones normativas se prevé expresamente la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de que disponen por razón de su investidura y la prohibición de utilizar la propaganda gubernamental para hacer promoción personalizada de su imagen.
Asimismo, el principio de equidad en la contienda electoral se encuentra establecido en el artículo 41 constitucional, conforme al cual se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia.
En efecto, el propio artículo 41 constitucional dispone que las y los representantes de la ciudadanía deben elegirse a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Finalmente, esta Sala Superior ha sustentado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.[26]
Esto es, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada persona servidora pública.
De tal suerte que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
b) Caso concreto.
i. Consideraciones de la autoridad responsable.
En cuanto al análisis del contenido de la entrevista, la Sala responsable resaltó que las expresiones se emitieron en el marco temporal de las precampañas (el seis de diciembre de dos mil veintidós), es decir, ya iniciado el proceso electoral extraordinario.
De igual forma, del análisis del contenido integral del mensaje y el contexto en que se emitió, -previo estudio de las expresiones involucradas-, el parámetro de la equivalencia y la justificación de la correspondencia, la SRE concluyó que el denunciado:
- Calificó a todas las probables personas que ostentaran la candidatura de MORENA en esa elección como idóneas para ocupar la senaduría que se elegiría.
- Posicionó socialmente la idea de que la ciudadanía respalda a dicho partido político y no sólo realizó un pronóstico favorable de cara a la elección en curso, sino que expresamente señaló que la ganaría.
- Se dirigió a la ciudadanía para manifestar que espera su apoyo en dicho proceso.
- Invitó a la militancia de los demás partidos políticos a unirse a MORENA de cara a la elección en comento.
De lo anterior, la responsable consideró que el recurrente realizó manifestaciones que se erigieron en equivalentes funcionales o solicitudes inequívocas de apoyo a Morena, dentro del proceso electoral extraordinario para elegir una senaduría en Tamaulipas, mismas que se emitieron ante medios de comunicación locales, por lo que el denunciado pudo prever que llegarían a la ciudadanía al ser difundidas.
ii. Planteamientos de la parte recurrente.
Al respecto, el recurrente considera que la responsable vulneró en su perjuicio el derecho de libertad de expresión.
Esto, porque señala que las personas servidoras públicas tienen derecho de expresarse, con mayor razón aquellos que militan en el partido político y que, por ello, la SRE debió considerar que en la entrevista realizada se consultó su opinión respecto de temas relacionados con Morena, por lo que en su carácter de dirigente partidista, las opiniones emitidas no tuvieron la intención de hacer un llamamiento al voto, sino únicamente la de manifestar su opinión sobre los temas que le fueron consultados.
Asimismo, reitera que, al no haberse encontrado en su oficina, sino en el edificio sede pero en planta baja, cerca de la salida, la responsable erróneamente consideró que se encontraba en su lugar de trabajo, aunado a que, sus opiniones fueron respuestas espontáneas a los cuestionamientos que se le plantearon y no había más personal de la subsecretaría cerca en ese momento, no se trató de un evento planeado, ni se realizaron ante un público determinado o en un mitin.
Aunado a lo anterior, señala que la responsable de manera subjetiva consideró que se había afectado la equidad en la contienda, pues sus declaraciones no provocaron un cambio en la opinión del electorado ni en los resultados de la elección, por lo que al considerar dichas manifestaciones como infractoras, se ha vulnerado su derecho a la libre expresión y de reunión.
c) Decisión.
Los planteamientos del recurrente son infundados porque como ha quedado de manifiesto, la responsable tuvo por acreditados los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de donde se desprendió, en primer término, que el recurrente actuó en su carácter de servidor público.
En el caso, si bien el denunciado no acudió a un evento proselitista, lo cierto es que se acreditó que en día y hora laboral, encontrándose en el Palacio de Gobierno estatal en donde se ubican las oficinas en que labora, realizó diversas manifestaciones de apoyo inequívoco a Morena, durante la etapa de precampañas de la elección extraordinaria para la senaduría de Tamaulipas, hechos que pretende justificar al amparo de la libertad de expresión, con circunstancias como que su oficina se ubica en el tercer piso y él fue abordado en la planta baja del edificio; que si bien era horario laboral en ese momento se dirigía a la salida a ingerir alimentos y que su posicionamiento no afectó la equidad en la contienda.
Sin embargo, tales argumentos son insuficientes para liberarlo de responsabilidad alguna, pues como quedó expuesto, la falta se configuró por haber emitido públicamente expresiones de apoyo a un instituto político en un día y hora considerados como hábiles en términos de ley, cuestión que de ninguna manera desvirtúa.
Ello, porque el propio recurrente reconoce que la entrevista se realizó el martes seis de diciembre, día hábil, a las diez de la mañana, hora que se encuentra comprendida en su horario laboral, en las instalaciones en donde se ubica su oficina, con independencia de que ésta se realizara en un pasillo de planta baja y que al momento de ser abordado por la prensa, se dirigiera hacia la salida del edificio.
De tal suerte que el inconforme no aporta elementos para comprobar por qué sus declaraciones debieron considerarse como ejercicio de su derecho de libertad de expresión, qué diferencia hace el que no estuviera presente alguna persona funcionaria pública que colabora en la subsecretaría con él, o lo incorrecto de que se determinara que sus declaraciones tuvieron un impacto en la ciudadanía y en el proceso electoral extraordinario, como tampoco controvierte que a través de sus expresiones se favoreciera a una fuerza política determinada.
De ahí que, derivado de sus argumentos, no pueda considerarse que las expresiones denunciadas se emitieran bajo el amparo de la libertad de expresión, como pretende hacerlo valer, como tampoco es suficiente para librarlo de su responsabilidad el que señale que su intención no fue la de posicionar a su partido político, aunado a que son insuficientes para desvirtuar las consideraciones respecto del impacto que dichas manifestaciones pudieron tener en el proceso electivo.
Lo anterior, porque derivado de las funciones que desempeña el recurrente como funcionario público de la administración pública estatal, tal como lo consideró la responsable le correspondía el deber de proteger el principio de neutralidad.
Así, este órgano jurisdiccional considera que al ser el Subsecretario de Enlace Legislativo y derivado de su presencia protagónica en la administración pública estatal, el recurrente dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos, con cierta presencia, imagen o posición en la estructura gubernamental, que a través de sus manifestaciones puede llegar a desequilibrar la equidad de las condiciones en el proceso electoral extraordinario, lo que le obliga a actuar conforme a la Constitución general y observar un mayor deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad o neutralidad, en beneficio de la sociedad en su conjunto.
De ahí que se estime que, en el caso, al recurrente le es aplicable dicha limitante cuando sus manifestaciones podrían incidir en un proceso democrático de manera que lo impacten directamente, derivando en una afectación en la equidad de la contienda, por la naturaleza de su encargo y posición relevante que le permiten tener una mayor posibilidad de influir en la ciudadanía.
Finalmente, son inoperantes los planteamientos en que asegura que se le juzgó como si hubiera dirigido un discurso al personal a su cargo o ante un público determinado o en un mitin, porque no indica el porqué de dichos señalamientos, o en qué parte de la sentencia recurrida considera que la responsable actuó en tal sentido, así como que ésta emitió un juzgamiento subjetivo.
Dicho lo anterior, como se anticipó, esta Sala Superior advierte que los planteamientos formulados por el recurrente son infundados e inoperantes, puesto que, por una parte, la responsable sí fundó y motivó la determinación controvertida señalando las disposiciones que se incumplieron, mismas que regulan su obligación como servidor público de respetar el principio de imparcialidad e indicó los motivos por los que en el caso, se acreditaron las infracciones denunciadas, derivado de un análisis exhaustivo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos; mientras que, por la otra, las alegaciones expuestas en el escrito recursal no combaten las consideraciones de la responsable, pues son genéricas e imprecisas.
Por todo ello es que los planteamientos del impugnante son insuficientes para evidenciar lo indebido de la resolución controvertida, pues ninguno de ellos fue de la entidad suficiente para demostrar las violaciones señaladas.
De ahí que, por las razones expuestas, y con fundamento en lo que disponen los artículos 25 y 47 párrafo 1, ambos en relación con el diverso 110, todos de la Ley de Medios, esta Sala Superior
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante recurrente.
[2] En lo sucesivo SRE o responsable.
[3] A continuación, las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo mención expresa.
[4] En lo subsecuente PAN.
[5] En lo sucesivo, las fechas corresponderán a dos mil veintitrés salvo que se señale una diversa.
[6] En adelante JLE.
[7] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en lo sucesivo LGSMIME o Ley de Medios—.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —posteriormente CPEUM—; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en adelante Ley de Medios—.
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[10] Según consta a fojas 293 y 294 del expediente principal SRE-PSL-2/2023.
[11] Jurisprudencia 56/2002, de rubro medio de impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.
[12] Tesis XX/99, de rubro demanda presentada ante autoridad distinta de la responsable. debe considerarse válida cuando existen situaciones irregulares que así lo justifiquen. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.
[13] Jurisprudencia 43/2013, de rubro medios de impugnación en materia electoral. su promoción oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[14] Jurisprudencia 26/2009, de rubro apelación. supuestos en que es válida su presentación ante los consejos locales o distritales del instituto federal electoral cuando actúan como órganos auxiliares de las autoridades responsables en el procedimiento administrativo sancionador, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.
[15] Jurisprudencia 14/2011, de título plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.
[16] Al respecto, véanse las sentencias de los expedientes: SUP-RAP-84/2019; SUP-JDC-84/2019 y SUP-JDC-103/2019 acumulado; SUP-JDC-141/2019 y acumulados; SUP-JDC-1825/2019; SUP-RAP-114/2020; SUP-RAP-119/2021; SUP-JDC-212/2021; SUP-JDC-215/2021; SUP-JDC-277/2021; SUP-JDC-483/2021 y sus acumulados; SUP-JDC-858/2021 y recientemente SUP-JDC-860/2021.
[17] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[19] Véase la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[20] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[21] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 19, señala:
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. [..].
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en el artículo 13, indica: Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
[22] Véase la jurisprudencia: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la página de internet www.te.gob.mx
[23] Véase la jurisprudencia del rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, en cuya parte final, expresamente, se indica que los derechos no son ilimitados.
[24] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[25] Véase la jurisprudencia emitida por el Pleno de la SCJN del rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx.
[26] Similar criterio se adoptó al resolver entre otros el SUP-REP-111/2021 y SUP-REP-108/2022.