RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-43/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA
Ciudad de México a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo emitido por la UTCE que, entre otras cuestiones, desechó parcialmente la queja presentada por el recurrente, relacionada con la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de unas imágenes alojadas en las redes sociales “X” y Facebook atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo[4], precandidata a la Presidencia de la República y al partido político MORENA.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Denuncia. El dieciséis de enero, Ángel Clemente Ávila Romero en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[5], ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] presentó escrito de denuncia en contra de Claudia Sheinbaum y MORENA[7], por la difusión de diversas publicaciones en su red social “X” y Facebook que, desde su perspectiva, constituían indebida propaganda electoral, por la vulneración al interés superior de la niñez.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, consistentes en que se ordenara a los denunciados que eliminaran las publicaciones denunciadas; así como que en futuras publicaciones observen el interés superior de la niñez.
2. Registro, desechamiento parcial, reserva de admisión y reserva de propuesta de medidas cautelares (acto controvertido). El dieciséis de enero, la UTCE registró la queja bajo la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/58/PEF/449/2024 y, entre otras cosas, desechó de plano la denuncia respecto de la publicación en “X”, por la presunta transgresión al interés superior de la niñez, toda vez que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advertía, en forma evidente, que constituyeran violaciones en materia de propaganda político electoral.
Por otro lado, decretó la reserva de la admisión y de la emisión de medidas cautelares, toda vez que se encuentra en la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
3. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-REP-43/2024 y turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual, se controvierte un acuerdo emitido por la UTCE del INE[9].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[10], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[11], porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente el dieciocho de enero[12] y el recurso se interpuso ante la responsable el diecinueve siguiente, de ahí que su presentación resulte oportuna.
2.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito, indica el nombre de quien promueve en representación del partido recurrente, el acto controvertido, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma electrónica de quien lo promueve.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El partido recurrente está legitimado para interponer el recurso, pues figura como denunciante en el PES del que derivó la sentencia impugnada.
Asimismo, quien lo promueve en su representación, Ángel Clemente Ávila Romero, tiene acreditada su personería como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, tal como se acreditó en el expediente del procedimiento de origen.[13]
De igual forma, el recurrente cuenta con interés jurídico, porque en la determinación impugnada se le desechó parcialmente su queja promovida, respecto de la presunta vulneración al interés superior de la niñez.
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Contexto del asunto.
La controversia tiene su origen en la queja promovida por el PRD en contra de Claudia Sheinbaum y MORENA por la vulneración al interés superior de la niñez, derivada de la presunta aparición de personas menores de edad en publicaciones en las redes sociales X y Facebook de la citada ciudadana, en su carácter de precandidata única a la Presidencia de la República por el partido político denunciado.
La UTCE determinó desechar de plano la denuncia respecto de las publicaciones en X y reservar la admisión, a fin de realizar mayores diligencias para mejor proveer respecto de las publicaciones Facebook.
En su escrito de demanda el recurrente, esencialmente, se inconforma por el desechamiento de su queja, específicamente, respecto de la siguiente imagen:
CUARTA. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acto impugnado, a fin de que se admita el medio de impugnación respecto de la descrita publicación en la red social “X” y, luego de realizarse la investigación correspondiente, sea resuelto por la Sala Especializada.
Su causa de pedir radica en que el desechamiento se sustenta en una vulneración al principio de legalidad, derivada de la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad en las consideraciones de la responsable, dado que se sustentó en apreciaciones personales y subjetivas que relevan de la carga de a la parte denunciada, pues lo procedente era que se le requiriera la credencial para votar del joven que aparece en la publicación denunciada.
Para tales efectos, hace valer los siguientes conceptos de agravios: a) indebida fundamentación y motivación; y b) falta de exhaustividad.
Por cuestión de método los agravios se analizarán de forma conjunta dada la estrecha relación entre sí. Sin que tal metodología cause agravio al recurrente[14].
QUINTA. Estudio de fondo.
a) Calificación del agravio
Los agravios del partido recurrente son infundados e inoperantes porque, como lo sostuvo la responsable, del análisis preliminar de la infracción denunciada, se advierte su inexistencia; derivada de la presunción razonable relativa a que quien aparece en la publicación denunciada es un adulto joven y no un menor de edad, sin que se aporte, aún en esta instancia, elemento probatorio en contrario; por lo que no se acredita de forma indiciaria la vulneración al interés superior de la niñez.
b) Marco jurídico
i. Principio de legalidad
Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
ii. Principio de exhaustividad
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[15].
iii. Desechamiento de procedimientos sancionadores
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Especializada para analizar y determinar si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso la sanción que corresponda.
De conformidad con el artículo 471, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora podrán ser desechadas por la UTCE sin prevención alguna cuando: a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE prevé como causa de desechamiento, entre otras, que la parte denunciante no aporte prueba alguna de sus dichos.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar analizar los hechos denunciados a través de las constancias que obran en el expediente para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción[16].
Además, en relación con los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Es decir, que no deben desecharse sobre juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral[17].
En ese sentido, la admisión de una queja se justifica cuando obran elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien cuando de los recabados por la autoridad, se presuma de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivos de una falta ─las cuales en todo caso serán calificadas por la autoridad resolutora mediante un pronunciamiento de fondo─.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que cuente el expediente y si de ellos se advierte con claridad o no que las conductas denunciadas presuntamente constituyen una infracción.
c) Caso concreto
i) Consideraciones de la UTCE
En lo que interesa, la autoridad responsable desechó de plano la denuncia presentada por el recurrente en contra de Claudia Sheinbaum y de MORENA, derivado de la posible difusión de propaganda político-electoral con motivo de publicaciones realizadas en la red social “X” de la denunciada, con un presunto impacto en la vulneración al interés superior del menor.
La UTCE consideró que, de un análisis preliminar, el denunciante realizó una apreciación subjetiva con relación a que las personas que señaló en su escrito de denuncia como menores de edad. De las imágenes aportadas por el denunciante concluyó que se advertía: i. una reunión de personas en un evento celebrado con Claudia Sheinbaum Pardo; ii. la mayoría de las personas lleva teléfonos celulares para capturar imágenes; y iii. se podía apreciar que las jóvenes por las cuales se denunciaba la publicación, aparentemente, prima facie, son mayores de edad.
De otra imagen, aportada en el cuerpo de la denuncia, consideró que no era posible identificar con claridad a la persona menor de edad que presuntamente se visualizaba en la propaganda denunciada, pues de un primer impacto visual, se trataba de una persona adulta joven, pero no de un menor de edad.
Adicionalmente, sostuvo que el partido quejoso no proporcionó ningún otro elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario, o argumento alguno tendente a acreditar que, con las imágenes insertadas en su escrito de queja, la denunciada presuntamente hubiera vulnerado el interés superior de alguna persona menor de edad, pues de la propaganda denunciada no era posible advertir de manera clara y fehaciente la aparición de éstas.
Por tanto, la responsable refirió que no existían elementos que permitieran sostener las afirmaciones denunciadas, siendo que, la parte denunciante tiene la carga de probar su dicho de conformidad con la jurisprudencia 12/2010, emitida por el este Tribunal Electoral, de rubro: “CARGO DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Asimismo, mencionó que se actualizó lo establecido en el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que indica que la denuncia será desechada de plano por la UTCE sin prevención alguna cuando la denuncia sea evidentemente frívola, o bien, no presente prueba de la infracción de denuncia, situación que aconteció en el caso.
Por otra parte, respecto a la publicación denunciada en la red social de Facebook, en la cual presuntamente se visualiza a un menor de edad, sin cumplirse los requisitos legales para ello, relacionado a un acto proselitista en los municipios de Tulancingo y Mineral de Reforma, en Hidalgo; la autoridad responsable ordenó llevar a cabo diligencias de investigación, por lo cual, reservó acordar sobre el emplazamiento de las partes involucradas hasta en tanto se concluyera con referida diligencia, a fin de respetar el derecho fundamental del debido proceso.
Por tanto, requirió información a Claudia Sheinbaum para que, en el término de veinticuatro horas, a partir de la notificación del acuerdo, informara lo siguiente:
1) Si reconoce como propio el perfil de la red social de Facebook https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo, precise si es manejada y/o administrada de manera personal, o bien, si cuenta con alguna persona encargada específicamente para ello, en cuyo caso, se solicita indique el nombre, cargo y datos de localización de la persona que lo realiza.
2) Precise la causa, motivo o razón por la cual, en la red social Facebook, con vínculo https://www.facebook.com/ClaudiaSheinbaumPardo, se publicó el contenido visible en el enlace electrónico siguiente: https://fb. watch/Pcdo7k-VKN/?mibextid=UyTHkb
3) Precise si la imagen en la que se visualiza a una persona menor de edad, alojada en la publicación visible en el link a que se hizo referencia en el inciso que antecede, fue obtenida con el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela respecto de ellos.
4) De ser afirmativo su respuesta, proporcione la copia de los escritos, donde quienes ejercen la patria potestad o tutela de los menores que participen en la imagen den inciso que antecede, consienten su aparición de la misma.
En consecuencia, consideró que se debía reservar acordar sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, en tanto se contará con los elementos necesarios para su pronunciamiento.
ii) Planteamientos de la parte recurrente
El partido recurrente se inconforma, específicamente, de la consideración de la resolución impugnada que señaló:
“De la imagen anterior se aprecia que no es posible identificar con claridad a la persona menor de quedad que presuntamente se visualiza en la propaganda denunciada, puesto que, de un primer impacto visual se observa que quien señala como tal, se trata de una persona adulta joven, pero no así de un menor de edad”.
Sobre ello, argumenta que se trata de apreciaciones personales y subjetivas, que relevan de la carga de la prueba al denunciado. Por tanto, considera que la autoridad debió requerir al partido y a la candidata denunciada a fin de que remitieran la credencial para votar del joven que aparece en la imagen a fin de que se dilucide si es una persona menor de edad o no.
Lo anterior, a fin de que se cumpla con el principio de legalidad, pues desde su perspectiva no debió desechar su queja con meras suposiciones, sin pruebas y elementos adicionales, pese a que la autoridad tenía el deber de investigar tratándose de la posible vulneración al interés superior de la niñez.
Por otro lado, refiere el partido recurrente que de forma imprecisa la responsable señaló que no se distinguía en una imagen si diversas personas eran o no menores de edad; no obstante, en su escrito de queja únicamente se inconformó por la aparición de un menor de edad.
Finalmente, señala que no fue correcto que la responsable determinara que no proporcionó ningún elemento probatorio, ni siquiera de carácter indiciario para acreditar la falta denunciada; pues contrario a ello, ofreció conjuntamente con su escrito de queja las publicaciones que consideró contrarias al interés superior de la niñez.
d) Conclusión
Como se adelantó, los agravios expuestos por el partido recurrente resultan infundados e inoperantes.
En principio, debe señalarse que el recurrente se limita a impugnar que la responsable considerara que no se vulneró el interés superior de la niñez respecto de una publicación en “X”; por lo cual la controversia se centra únicamente en dicha imagen, ya que el resto de las consideraciones no son materia de impugnación.
Ahora bien, no le asiste la razón al recurrente porque la autoridad responsable realizó un correcto análisis preliminar de los hechos denunciados y los elementos de prueba, para determinar que no se tenía el mínimo probatorio indiciario que revelara la comisión de una probable falta en materia electoral.
En efecto, como se precisó en el marco normativo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad administrativa electoral nacional debe, como supuesto previo, valorar la procedibilidad de la denuncia.
Así, la autoridad administrativa electoral en un estudio preliminar al fondo del asunto debe revisar si los hechos motivo de denuncia contienen algún indicio del que se pueda advertir la probable violación a la normativa electoral, a efecto de verificar si la pretensión es notoriamente improcedente.
Lo anterior, sin juzgar sobre la certeza del derecho discutido, ya que esto es propio de la resolución del fondo del asunto.
En esa lógica, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el desechamiento fue indebido porque: a) se basó en apreciaciones personales y subjetivas, que relevaron de la carga de la prueba al denunciado; b) se omitió requerir al partido y a la candidata denunciada a fin de que remitieran la credencial para votar del joven que aparece en la imagen a fin de que se dilucide si es una persona menor de edad o no; c) la autoridad fue omisa en su deber de investigar tratándose de la posible vulneración al interés superior de la niñez.
De lo anterior, se advierte que el recurrente pretende que sea inválida la presunción que le generó a la autoridad la imagen denunciada respecto a que quien aparecía en ella se trataba de una persona adulta joven, es decir, mayor de edad, sin que se tuvieran elementos probatorios mínimos que acreditaran lo contrario, razón por la que determinó desechar la queja por frivolidad.
Al respecto, esta Sala Superior considera que lo que sostiene el recurrente es contrario a Derecho, porque fue correcto que la UTCE considerara que si de la publicación denunciada ─presuntivamente─ no existía ninguna vulneración al interés superior de la niñez, entonces, lo procedente era desechar la queja en cuestión.
Lo anterior, porque el recurrente parte de la premisa equivoca respecto a que a él ─como denunciante─ no le correspondía la carga de prueba; sino que en todo caso ésta debió recaer en la parte denunciada, o bien, en la facultad investigadora de la autoridad responsable.
Lo incorrecto de dicha premisa se advierte, porque esta Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-138/2022, sostuvo que en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente procedimiento especial sancionador relacionado con la aparición de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, se tendrían que considerar los siguientes aspectos:
a) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, al denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, pues jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.
b) En consonancia con lo anterior, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes.
Respecto de esto, cuando se realice el análisis, el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
Una certificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.
c) Una vez que se admite la queja, las candidaturas y los partidos políticos denunciados deben asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: 1) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad -para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral-; 2) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o 3) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes.
En ese sentido, en aquel asunto se concluyó que cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes (con una descripción razonable), tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias.
En el precedente en cita también se explicó que la imposición de la carga probatoria en esos términos es razonable, porque los denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida, lo que es conforme con la carga dinámica de la prueba, pues ésta constituye un instrumento de colaboración procesal que tiene como finalidad maximizar la aportación de las pruebas pertinentes en el proceso y se justifica, dada la dificultad material que representa para una de las partes o la falta de disposición del medio idóneo, por lo cual, se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los hechos y resolver de manera justa la cuestión planteada[18].
No obstante, la distribución de la carga probatoria debe ser distinta cuando la autoridad instructora asienta que en la propaganda denunciada aparecen solamente personas adultas, pues en dicha hipótesis también se genera una fuerte presunción, pero en el sentido de que en la propaganda no se usaron imágenes de niñas, niños o adolescentes.
Derivado de lo anterior, en el supuesto referido en el párrafo anterior, quien debe asumir la carga de la prueba sobre el punto controvertido es la parte denunciante, de conformidad con los principios lógico y ontológico de la prueba.
En efecto, el principio ontológico parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Conforme a ello, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.
En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo.
En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.
Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).
De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario.[19]
Tales principios deben cobrar aplicación de la siguiente forma en el caso que se analiza: si el denunciante afirma que en la propaganda denunciada aparecen niñas, niños y/o adolescentes; pero la autoridad instructora asienta de forma razonable que en la propaganda aparecen solamente personas con rasgos fisonómicos de adultas, entonces el denunciante debe asumir la carga de demostrar la hipótesis de su acusación. Esto es así, porque lo ordinario es que los rasgos fisonómicos de una persona sean acordes con su edad; de modo que, si la autoridad hace constar que ciertas personas tienen rasgos de adultas, conforme al principio ontológico, debe asumirse que son adultas, sin requerir de mayor de prueba (porque es lo ordinario), y quien sostenga lo contrario -que una persona con rasgos fisonómicos de adulta no lo es-, aportar prueba de ello, porque se basa en una situación extraordinaria que requiere ser probada, en la medida que si sitúa en lo que no es común. Además, esto también es congruente con el principio lógico de la prueba, pues la afirmación de que una persona es niña, niño o adolescente es un postulado positivo que, en principio, debe ser probado por quien lo sostiene.
En ese orden de ideas, en el caso se advierte que la UTCE en su desechamiento se pronunció sobre la siguiente imagen:
Sobre ella, señaló que de un primer impacto visual quien señala el denunciante como persona menor de edad, se trata de una persona adulta joven, pero no así de un menor de edad.
Así, es evidente que ello genera una fuerte presunción respecto a que la publicación denunciada contiene la imagen de una persona que es mayor de edad. Esto, porque si bien, la autoridad responsable no es una experta en la materia para determinar la edad de quienes aparecen en una imagen, lo cierto es que concluyó que pudo apreciar “una persona adulta joven”. Es decir, si bien la apreciación de la autoridad se sustentó en la apariencia de dicha persona, ello se considera válido en casos como el presente, en términos de los principios lógico y ontológico de la prueba (experiencia común y desarrollo común de los seres humanos).
Máxime que, esta Sala Superior advierte que es razonable la apreciación de la responsable ya que de la imagen en cuestión la persona que, a decir del recurrente, es menor de edad se ve como un hombre con rasgos fisonómicos de adulto, motivo por el cual se comparte la determinación de la autoridad instructora; dado que se genera una fuerte presunción de que no hay un uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes.
Por tanto, es evidente que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el desechamiento fue indebido porque se basó en apreciaciones personales y subjetivas, que relevaron de la carga de la prueba al denunciado, porque conforme lo ya razonado es claro que, en el caso, la apreciación de la autoridad no conlleva una exigencia mayor, dado que se sustenta en percepciones razonables a la experiencia común y el desarrollo común de los seres humanos; que son válidos conforme a los principios lógico y ontológico de la prueba, ya mencionados.
Así, contrario a lo que sostiene, la autoridad responsable no tenía el deber de requerir al partido y a la candidata denunciada para que remitieran la credencial para votar del joven que aparece en la imagen a fin de que se dilucide si es una persona menor de edad o no, ni tampoco de realizar mayores investigaciones; pues la propia normativa prevé que cuando de un análisis preliminar de los hechos denunciados y los elementos de prueba, no se advierta el mínimo probatorio indiciario que revele la comisión de una probable falta en materia electoral; como sucedió en el caso, entonces es válido que se deseche la queja ante su frivolidad.
Aunado a que, el recurrente no aporta en esta instancia ninguna prueba que desvirtúe dicha presunción y, por el contrario, se limita a realizar afirmaciones genéricas respecto a que indebidamente la responsable se refirió a una pluralidad de personas, mientras que él sólo se inconformó de una; argumentos que resultan inoperantes en tanto que no controvierten las razones que sustentaron el desechamiento de la queja.
En similares términos se resolvió el SUP-JE-1136/2023.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, con fundamento en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Medios, esta Sala Superior.
III. RESUELVE:
ÚNICO: Se confirma, en lo fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-43/2024.[20]
Con el debido respeto a la magistrada y magistrados que integran el Pleno de esta Sala Superior, emitimos el presente voto concurrente, porque si bien compartimos el sentido de la sentencia, nos apartamos de las consideraciones fundamentales por las cuales debe confirmarse la determinación reclamada.
I. Contexto del asunto.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechó parcialmente la queja presentada por el partido recurrente por la difusión de material audiovisual publicado en la red social X de Claudia Sheinbaum Pardo, en el cual se visualizan —según el denunciante— menores de edad, sin que al efecto se hubieren cumplido los requisitos existentes para que sea legítima la utilización de esta clase de imágenes.
Para adoptar su determinación, la autoridad electoral distinguió dos supuestos distintos. En primer término, un video que era posible apreciar en el vínculo electrónico proporcionado en la denuncia, que remitía a una publicación en la red social indicada, particularmente en la cuenta que tiene Claudia Sheinbaum. En segundo lugar, una imagen inserta en la denuncia, de la cual se afirmó en la resolución administrativa que no se proporcionó enlace electrónico alguno en el que se pudiere constatar su existencia.
Respecto del primer caso la UTCE consideró que, prima facie, los jóvenes por las cuales se denuncia la publicación son, “aparentemente”, mayores de edad. Por su parte, del segundo afirmó que “de un primer impacto visual se observa que quien señala como tal, [la persona menor de edad] se trata de una persona adulta joven, pero no así de un menor de edad”. La autoridad agregó que llegaba a ese posicionamiento debido a que “por las características de la imagen, no se distingue con precisión si las personas que se encuentran en la imagen son o no menores de edad, toda vez que, al tratarse de un grupo profuso se dificulta su identificación, de ahí que no se advierta vulneración a la norma electoral”.
En su demanda, el partido actor solo endereza agravios respecto del segundo de los casos mencionados. En su concepto, las consideraciones de la Unidad Técnica son simples apreciaciones personales y subjetivas. En todo caso, añade, la autoridad debió requerir al partido y a la candidata denunciada, a fin de que remitieran la credencial para votar del joven que aparece en la imagen con el propósito de dilucidar si es una persona menor de edad o no.
II. Consideraciones de la sentencia.
En la sentencia se concluye que el análisis de la UTCE fue correcto, a partir de las directrices establecidas al resolver el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-138/2022. De acuerdo con estas bases, si a partir de las afirmaciones de quien presenta la denuncia y de los medios de prueba aportados, al momento de constatar la probable existencia de una infracción, la autoridad estima, de manera razonada, que quienes aparecen señalados como menores en realidad poseen características fisionómicas de una persona adulta, se genera una fuerte presunción en dicho sentido, por lo que a la parte denunciante corresponde asumir la carga de la prueba, lo que en este caso concreto no sucedió.
III. Razones de mi disenso.
En un primer aspecto, en nuestro concepto, si bien coincidimos con la determinación de confirmar el desechamiento de la responsable, consideramos que la solución debe partir de un replanteamiento de los casos que conoce este tribunal relativos a las denuncias de infracciones relacionadas con el interés superior del menor, con motivo de la publicación de imágenes de niñas, niños y adolescentes, pues hasta este momento se ha dado un tratamiento unitario u homogéneo, que deriva de los casos iniciales en los cuales se empleaban niñas y niños para la producción y difusión de propaganda política y electoral. Sin embargo, realizando una nueva reflexión de los derechos que nuestra Constitución y leyes reconocen a las personas menores de edad, me parece que debemos efectuar tratamientos diferenciados, en función de las características del caso.
Desde nuestro punto de vista, la presente controversia no debe encuadrarse en los rasgos fisonómicos que permiten distinguir a una persona adulta de quien aún no lo es, situación que, francamente, puede conducirnos por caminos que solo transiten por las muy particulares concepciones o apreciaciones personales, con dosis altas de subjetividad, ante el hecho claro que, ni la autoridad administrativa, ni este tribunal, poseen los conocimientos técnicos que pudieran permitir una opinión suficientemente informada. Más aún, nos parece que ni siquiera es necesario llegar hasta ese extremo, porque si atendemos a un examen integral de la cuestión, que tome en consideración no uno sino los distintos derechos que tienen reconocidos las personas menores de edad, podemos llegar a la conclusión que, en la fotografía a partir de la cual se detona la controversia, no se advierte irregularidad alguna pues, en el peor de los escenarios posibles —que sea un adolescente y no una “persona adulta joven”—, las características de los elementos gráficos presentes revelarían que no existe la necesidad jurídica de contar con el consentimiento de los padres, de quienes ejercen la tutela o de quien detenta la guarda y custodia.
La posición que asumimos se sostiene en las siguientes consideraciones, mismas que, deberían llevarnos a replantear este tipo de asuntos en casos futuros.
Las jurisprudencias 5/2017[21] y 20/2019[22] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituyen criterios interpretativos que tienen por finalidad proteger el derecho a la intimidad y al honor de las personas menores de edad (niñas, niños y adolescentes), pero especialmente el primero de los derechos mencionados, porque tutela la disposición que tienen todas las personas para determinar el ámbito de su vida y de su persona que desean mantener como propio y reservado, ajeno al conocimiento de los demás, así como en su caso, con quiénes y en qué términos y condiciones desean compartir con otras personas, cuestiones integrantes de ese ámbito propio y reservado.
Se trata, por tanto, en las sociedades modernas caracterizadas por la existencia de medios y tecnologías que facilitan la propagación de información que, con anterioridad, se reservaba a los círculos más próximos del individuo[23] de una manifestación esencial de autodeterminación de las personas y, por ende, estrechamente ligada a su dignidad, la cual, permite controlar los aspectos de nuestra persona y de nuestras vidas que estamos dispuestos a compartir con otros y en qué condiciones.
El denominado derecho a la propia imagen, que comprende no solo la efigie de los individuos, sino también otras manifestaciones de las personas que permiten su individualización e identificación por la sociedad (entendida no en un sentido abstracto y genérico, sino más bien como las comunidades o grupos sociales al seno de los cuales interactúan los individuos), como la voz, no es más que una manifestación específica del derecho a la intimidad,[24] aunque, ciertamente, su protección puede extenderse a otros entornos específicamente los estrictamente patrimoniales,[25] pero en estos supuestos tanto la jurisprudencia, como la doctrina comparadas suelen diferenciar los ámbitos de tutela y los instrumentos jurídicos disponibles para cuando se presenta una infracción.[26]
Si se identifican de esta manera los bienes jurídicos a tutelar, es posible afirmar que pueden presentarse modulaciones o diferenciaciones en la forma en la que debe procederse, por ejemplo, en función, por un lado, de los valores y bienes normativos que concurran y —eventualmente— compitan entre sí, y, por otro, de la multiplicidad de situaciones fácticas posibles. En este sentido, entre los elementos que pueden considerarse se encuentran el de la edad y el grado de maduración de la persona menor de edad que se encuentre involucrada (verbigracia y para emplear una diferenciación relevante para la legislación mexicana, puede distinguirse entre niña/niño y adolescente), así como el contexto en que ocurra la captación de la imagen y su difusión, pues no es lo mismo que se capte la efigie de una persona cuando se encuentra en un entorno en el cual cabe razonablemente esperar cierta reserva o privacidad, que si el individuo se encuentra en espacios o eventos públicos o abiertos al público. Tampoco es lo mismo que la imagen difundida tenga una connotación central o protagónica dentro de la composición del mensaje, a que aparezca como meramente accesoria de la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público o partidista.
En esta misma línea de pensamiento, cabría del mismo modo ponderar si la presencia de la persona en el lugar y ocasión en las que ha ocurrido la captación de la efigie obedece a una decisión libre y consciente de las implicaciones derivadas de su presencia en el acto o lugar, pues podría ser con motivo del ejercicio de otros derechos o de la intención de atender o satisfacer otros intereses, que para esta persona tienen importancia y valía, y, por lo mismo, son piezas claves para su desarrollo como persona.
El ejercicio de ponderación mencionado es posible a partir de las disposiciones constitucionales y legales que perfilan, en un extremo, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y, en el otro, los derechos que tienen estas personas para desarrollarse ideológicamente, expresarse libremente y, además, desplegar las conductas que ellas mismas estimen como adecuadas y congruentes con ese posicionamiento ideológico, de tal suerte que su efectiva realización forma parte del ámbito susceptible de consideración y tutela en el ordenamiento jurídico, como aspectos inherentes a la dignidad de las personas.
En primer término, por su aplicabilidad inmediata —al regular directamente el comportamiento de los partidos políticos, directivos y candidaturas—, se encuentran los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Instituto Nacional Electoral. Según el numeral 8 de estos lineamientos, por regla general, cuando una niña, niño o adolescente aparezca o sea identificable en propaganda político electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que deba suplirlos debe otorgar el consentimiento.
En sentido similar, en los casos de grabaciones en las cuales consten apariciones incidentales de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si con posterioridad se pretende su difusión en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado, o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, debe recabarse el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente. En caso contrario, debe difuminarse, ocultarse o hacerse irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, a fin de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos (numeral 15).
Estas directrices encuentran fundamento en los derechos y garantías establecidos por el ordenamiento jurídico mexicano para tutelar el desarrollo integral de las personas menores de edad. En este sentido, el artículo 4º constitucional, noveno párrafo, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes desarrolla los derechos que tienen reconocidas estas personas, así como las garantías para su cumplimiento y los controles para hacerlos efectivas, principalmente en su título segundo, cuyo capítulo décimo séptimo se encuentra destinado a regular el derecho a la intimidad.
De acuerdo con el ámbito tutelado por el derecho a la intimidad en cuestión, por así disponerlo el artículo 76 de la ley recién invocada, las niñas, niños y adolescentes no pueden ser objeto de injerencias arbitraria o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. En este sentido, quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia tienen el deber de orientar, supervisar y, en su caso, restringir las conductas y hábitos, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Sobre esta directriz general, el artículo 77 dispone que se considera violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio del interés superior de la niñez.
Para no incurrir en la violación al derecho a la intimidad de las personas menores de edad, el artículo 78 establece que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes debe recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente. Cuando no sea posible recabar este consentimiento y se trate de una persona adolescente,[27] ésta puede otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
La ley también contempla que no se requiere el consentimiento a que se refiere el párrafo precedente, cuando la entrevista tenga por objeto que las niñas, niños o adolescentes expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial su honra y reputación.
De las disposiciones jurídicas mencionadas es posible encontrar, en primer lugar, que la legislación reguladora de los derechos de niñas, niños y adolescentes admite que las personas adolescentes —es decir, aquellas que tienen desde los doce hasta antes de cumplir los dieciocho años— puedan consentir, por sí mismas, la difusión, en medios de comunicación, de las entrevistas en las cuales hayan intervenido si con ello no se afecta su honra y reputación.
En segundo término, la ley también exime de la necesidad de contar con el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guardia y custodia, si la entrevista tiene como propósito que las personas menores de edad expresen, en ejercicio de su libertad de expresión, su punto de vista o juicio en relación con temas o cuestiones que les afecten directamente, en la medida en que eso no suponga la vulneración a su honra y reputación.
Ambos preceptos deben entenderse como concreciones específicas de uno de los principios rectores que vertebran la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el de autonomía progresiva, contemplado en el artículo 6, fracción XI. Este principio rector asume que las personas menores de edad deben ser consideradas como sujetos de derechos y participantes activas en la toma de las decisiones que tienen incidencia en su vida. De tal suerte, niñas, niños y adolescentes deben ejercer sus derechos de manera progresiva, en la medida en que van adquiriendo un mayor nivel de autonomía.
A partir de observaciones del Comité de Derechos del Niño, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] ha destacado la necesidad de respetar el ejercicio independiente de los derechos de este colectivo, de tal manera que, desde la evolución de las facultades como principio habilitador, los procesos de maduración y de aprendizaje sean los vehículos a través de los cuales las personas menores de edad adquieran progresivamente conocimiento, facultades y la comprensión de su entorno. Se busca, por tanto, procurar el desarrollo de la persona y, con ello, lograr que los derechos sean efectivamente ejercidos por ella misma, porque de esta forma, en la medida en que adquieran y perfeccionen habilidades y competencias, las niña, niños y adolescentes sean capaces de tomar decisiones consecuentes con ese desarrollo y, como consecuencia, asuman responsabilidades en la conducción de su vida.
De tal suerte, es admisible que el operador jurídico pondere, cuando se plantee la presencia de personas menores de edad en la difusión de propaganda política y la propagación de mensajes electorales, si se trata, en apariencia y de acuerdo con los conocimientos generales que con la experiencia se adquieren por cualquier persona, si es claro que se trata de niñas o niños, o si, por el contrario, los rasgos y demás características indican, más bien, que se está en presencia de, en todo caso, una persona adolescente, respecto de quienes cabe presumir una madurez y mayor desarrollo emocional e intelectual y, por ende, de poder tomar decisiones en torno a su presencia y participación.
En forma concomitante, también debe analizarse si el contexto permite inferir válidamente que la persona adolescente se encuentra ejerciendo alguno de los derechos que tiene reconocidos por el ordenamiento, como lo serían las libertades ideológicas y de expresión, así como de información, reunión, asociación y participación en los asuntos que incidan en su esfera.[29] Esto es particularmente relevante en el debate político y electoral, porque en la actualidad, varios partidos políticos contemplan la posibilidad de que, en el ámbito propio que les es posible y corresponde, participen de las actividades partidistas, como lo son las reuniones, mítines y demás eventos que suelen realizar no solo durante los procesos electorales, sino también como parte de sus actividades ordinarias de acercamiento con la sociedad.
Incluso, desde hace algunos años,[30] los partidos políticos han contemplado en su normativa interna la posibilidad de incorporar en sus filas a ciertas personas menores de edad, con el propósito de formalizar los mecanismos de su entrada en las actividades políticas.[31]
La asistencia e, incluso, la participación de adolescentes en eventos partidistas conlleva la posibilidad de que las imágenes de adolescentes que pueden aparecer en la propaganda y mensajes partidistas y proselitistas sean meramente accesorias. En este supuesto, los diversos ordenamientos que regulan de manera explícita el derecho a la propia imagen excluyen del ámbito protegido los casos en los cuales la imagen de las personas es captada en espacios públicos, normalmente para difundir o informar sobre acontecimientos de cierto interés, siempre y cuando la imagen de la persona o personas aparezca como meramente accesoria.[32] Este criterio puede ser extensivo a las personas adolescentes porque, finalmente, ellas mismas, en el ejercicio de los derechos que les reconoce el ordenamiento mexicano, han tomado la decisión de asistir o, en su caso, participar en un evento político o partidista.
Desde luego, esta aproximación no aplica en aquellos casos en los cuales puedan estar en peligro los derechos del menor, como la reputación, el honor y, en general, los supuestos previstos en la parte final del numeral 7 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
En conclusión, cuando se denuncie la existencia de la imagen de personas menores de edad en la propaganda política y los mensajes proselitistas, debe distinguirse, a efecto de determinar si en realidad existe la posibilidad de una irregularidad por parte de los sujetos regulados, los elementos y características mencionadas. Si la presencia de elementos gráficos sugiere que lo advertido en las imágenes es el ejercicio, por parte de una persona adolescente, de las libertades ideológicas y de expresión, así como de información, reunión, asociación y participación en los asuntos que son de su interés y que incidan en su esfera, no denota, por tanto, ilicitud alguna que amerite los actos de molestia inherentes a los actos de investigación que corresponde realizar a la autoridad electoral administrativa.
En el caso concreto, las características de los elementos gráficos de la fotografía en torno a la cual se presentan los motivos de inconformidad revelan, como se anticipó, que de la misma no se advierte, en grado de probabilidad, la comisión de una conducta irregular por la publicación y difusión de menores de edad.
En efecto, en la fotografía se muestra un grupo de cuatro personas, con la probabilidad de que en el lugar en el cual se tomó la diapositiva se encontraren más, porque en el margen derecho se perciben rasgos de lo que seguramente es una quinta persona, pero de la cual solo se aprecia menos de un tercio de su costado derecho; de igual forma, en la parte baja de la fotografía se muestra lo que parece ser la parte superior de la cabeza de un individuo, aparentemente con un grado intenso de calvicie. De las cuatro personas fotografiadas y que se encuentran en el centro de la imagen, una de ellas, un varón, se encuentra al frente y con la mirada dirigida al lugar donde fue tomada la imagen. Atrás de él se aprecian dos hombres más. Quien está en el lado izquierdo del lector tiene rasgos de ser una persona muy joven y es precisamente a la que la Unidad Técnica calificó como “adulta joven”. Aparece sonriente y viendo a la cámara. El hombre que está parado en el lado derecho parece saludar con la mano en dirección al lugar de donde se tomó la fotografía. Atrás de él sobresale, por encima de su hombro, el rostro de una mujer, que parece también saludar a la cámara. Estas personas, y las demás que probablemente acompañaban, parecen encontrarse en un evento partidista, pues en el fondo está una imagen —sin que se pueda tener certeza sobre si es un cartel o una imagen transmitida en una pantalla— de Claudia Sheinbaum Pardo y su nombre al lado, con la palabra “presidenta” abajo.
Como se dijo, de estos elementos gráficos no es factible derivar la probable irregularidad denunciada, consistente en captar y difundir imágenes de menores sin el consentimiento de los padres, tutor o autoridad que los supla, sencillamente porque si supusiéramos que, como se alega por el partido recurrente, se trata de un menor de edad, no cabría duda alguna que es alguien mayor a los doce años y, por ende, un adolescente, quien se encuentra, por los fundamentos y razones que han quedado desarrollados, en posibilidad de poder participar en eventos o reuniones que le permitan alimentar, contrastar y poner a prueba sus convicciones ideológicas, así como expresar sus opiniones. Y es que la fotografía revela que el entorno en el cual se hizo la captura de la imagen fue el de un evento partidista y que quienes aparecen tienen su mirada fijada en la cámara o dispositivo con el que se haya captado la fotografía, extremo que revela la consciencia de que eran retratados. De hecho, dos de las personas saludan a la cámara. De todo lo expresado se puede advertir la aquiescencia de ser fotografiados, por lo que la sola imagen de un supuesto menor —de la cual nunca se proporcionó por el denunciante referencias del medio o medios por los cuales supuestamente fue difundida— no es posible inferir una probable conducta antijurídica.
En un segundo aspecto, estamos en desacuerdo con que la argumentación para confirmar el desechamiento se base en el precedente SUP-JE-138/2022 que se cita en el proyecto, porque, si bien es cierto que en la imagen denunciada se aprecia un “adulto joven”, lo cual sería suficiente para desechar la queja mediante una apreciación preliminar, el precedente con el que se sustenta la confirmación del desechamiento no es aplicable al caso.
Esto, porque: i) En el precedente se analizó el fondo de un procedimiento sancionador y, en el caso, lo que se analiza es un desechamiento de la denuncia; ii) En el precedente, se partió de la base de que la UTCE identificó a un niño en la imagen, a simple vista, por lo que admitió la queja. Posteriormente, al examinar el fondo del asunto, concluyeron que la carga de probar que la persona de la imagen era un adulto, le correspondía al denunciado; iii) En el caso que nos ocupa, la UTCE consideró, a simple vista, que la persona en la imagen es un “adulto joven”, por lo que desechó la queja. El proyecto intenta aplicar el mismo razonamiento que se aplicó en el precedente, pero a la inversa, para señalar que, en este caso, la carga de probar que la persona en la imagen es un niño, pasa al denunciante.
Si bien consideramos adecuado aplicar el sistema de cargas probatorias cuando se admite la queja y se sigue el procedimiento sancionador en todas sus etapas, estimamos que no es apropiado ni viable ni funcional aplicarlo cuando se desecha la queja, debido a que el desechamiento impide el juego de la carga probatoria entre el denunciante y el denunciado. El denunciante solo está obligado a hacer del conocimiento de la autoridad el hecho que considera ilícito y a aportar las pruebas con las que cuente (la imagen), pero es excesivo exigirle que pruebe la edad de una persona cuya identidad probablemente ni siquiera conozca.
En caso de que se tratara de una persona con apariencia de niño, la UTCE estaría obligada a investigar sobre la identidad y edad de la persona que aparece en la imagen. Como este no es el caso, compartimos la determinación del desechamiento, puesto que la imagen claramente no corresponde a la de un niño, pero insistimos en que no compartimos la decisión de aplicar el precedente ni el sistema de carga de la prueba del precedente citado en la sentencia, para analizar un desechamiento.
IV. Conclusión.
A partir de lo antes razonado, es nuestra convicción que, si una infracción no era probable con la sola aportación de la fotografía descrita, no existían indicios que justificaren, en todo caso, los eventuales actos de molestia que surgirían durante la fase de investigación a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por lo que el desechamiento parcial de la queja no es contrario a derecho, debiéndose confirmar.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele como recurrente o parte actora.
[2] Posteriormente, podrá citársele como UTCE o responsable.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante, podrá citársele como Claudia Sheinbaum.
[5] En lo subsecuente, PRD.
[6] En adelante, podrá citársele como el denunciante.
[7] En lo sucesivo, podrá citársele como la denunciada o denunciados.
[8] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones V y X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso c) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[10] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] Conforme lo establece el artículo 8, de la Ley de Medios, así como a lo establecido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[12] Como consta a fojas 60 y 61 del expediente principal del UT/SCG/PE/PRD/CG/58/PEF/449/2024.
[13] En términos de la jurisprudencia 33/2014 de rubro legitimación o personería. basta con que en autos estén acreditadas, sin que el promovente tenga que presentar constancia alguna en el momento de la presentación de la demanda.
[14] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[16] Véase la jurisprudencia 45/2016 de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[17] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[18] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.
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[19] Lo anterior de conformidad con la tesis de la Primera Sala 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.
[20] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- De lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Entre ellos, se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
[22] PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 4º, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 14 de los Lineamientos Generales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales establecidos por el Instituto Nacional Electoral; y en la Jurisprudencia de la Sala Superior 5/2017, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se advierte que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En ese sentido, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.
[23] De hecho, en su momento se advirtió que “[e]ntretanto no existió riesgo serio de lesionar la personalidad por medio del abuso de la imagen ajena, no hizo falta regular el derecho que nos ocupa, pero cuando este peligro se consolida, convirtiéndose, por así decirlo, en un mal endémico y universalizado, se suscitan los conflictos judiciales y se hace sentir la imprescindible exigencia de una específica protección legal concorde con la naturaleza del derecho en cuestión”. Ruiz y Tomás, Pedro, Ensayo sobre el derecho a la propia imagen, Madrid, Reus, 1931, pp. 53 y 54.
[24] Aunque el derecho a la propia imagen se enmarque en el concepto de la intimidad en su acepción más amplia, en cuanto derecho a ser a estar solo o a ser dejado en paz, los límites de este derecho han venido evolucionando, “de tal forma que la ‘privacy’ ya no se presenta solo como la potestad que tenemos de que un tercero conozca o no nuestra vida privada, sino también la posibilidad de controlar y determinar qué es lo que nosotros queremos hacer con nuestras imágenes, y lo que queremos que otros conozcan de lo que nos pertenece, y en consecuencia de nosotros mismos en cuanto sujetos identificables”. Gil Antón, Ana María, El derecho a la propia imagen del menor en internet, Madrid, Dykinson, 2013, pág. 47. Esta idea ha permeado igualmente en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ejemplo, la tesis P. LXVII/2009, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHO DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, pág. 7.
[25] La dimensión económica o patrimonial es uno de los rasgos que permiten la diferenciación del derecho a la propia imagen “y la afirmación de su carácter específico respecto de los derechos al honor y la intimidad”. Alegre Martínez, Miguel Ángel, El derecho a la propia imagen, Madrid, Tecnos, 1997, p. 131. Véase también: Higueras, Inmaculada, Valor comercial de la imagen. Aportaciones del right of publicity estadounidense al derecho a la propia imagen, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 2001.
[26] Por ejemplo, véase el estudio comparado ofrecido por: Rigaux, François, La protection de la vie privée et des autres biens de la personalité, Bruxelles—Paris, Bruylant—L.G.D.J., 1990, pp. 271 y ss.
[27] Una persona adolescente es aquella menor de edad que cuenta entre doce y menos de dieciocho años (artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[28] Véase la sentencia dictada por la Primera Sala, el 15 de mayo de 2015, en el amparo directo en revisión 1674/2014, así como los precedentes que ahí mismo se indican. También véanse las tesis 1a. CCLXV/2015 (10a.), de rubro: “EVOLUCIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS MENORES. FUNDAMENTO, CONCEPTO Y FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I , Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
p. 305) y 2a. XI/2018 (10a.), con el encabezado “EVOLUCIÓN PROGRESIVA DE LAS FACULTADES DEL NIÑO. CONSTITUYE UN "PRINCIPIO HABILITADOR" DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, página 539).
[29] Artículos 64, 65, 71, 72 y 75 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[30] El Partido de la Revolución Democrática fue el primero en modificar sus estatutos para contemplar la posibilidad de que se integren formalmente las personas que contaran con, al menos, quince años de edad (artículo 3º, numeral 1º, apartado b, de los estatutos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo CG85/2004, de 7 de mayo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 siguiente).
[31] Por ejemplo, los estatutos primigenios de Morena (2014) contemplaron (como contemplan los vigentes) la posibilidad de se afilien a sus filas “las y los mexicanos mayores de quince años dispuestos a luchar por un cambio verdadero, y que estén de acuerdo con los principios, valores y formas pacíficas de lucha que nuestro partido determine” (artículo 4º, en su redacción inicial). Por su parte, los estatutos del Partido del Trabajo no condicionan el acceso a los mayores de dieciocho años, pues entiende que son “militantes […] las y los mexicanos, mujeres y hombres, que acepten y suscriban los Documentos Básicos y sus políticas específicas. Deberán participar activa y permanentemente en una instancia del Partido del Trabajo y en una organización social y sus luchas (artículo 14). Esta disposición abierta, junto con otra que limita el acceso a los cargos directivos a quienes tienen la mayoría de edad (artículo 15 bis, fracción I), conduce a la aceptación de incorporarse a los trabajos partidistas a personas menores de edad. En tanto, el artículo 13, apartado 1, segundo párrafo, de los estatutos de Movimiento Ciudadano contempla que las “personas jóvenes mayores de 16 años podrán participar como militantes […] y las personas menores de 16 años, pero mayores de 14, podrán solicitar su participación como simpatizantes o adherentes”.
[32] Por ejemplo, es el caso del artículo 21, fracción III, de la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el Distrito Federal.