RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-446/2015

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-446/2015 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional,[1] a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento dictado por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Chihuahua en el expediente JD/PE/PRI/JD08/CHIH/PEF/2/2015.

R E S U L T A N D O:

I. Denuncia.

El tres de junio de dos mil quince, Rosa Engracia Quezada Siañez, en su carácter de representante propietaria del PRI ante el Consejo Local del INE en el Estado de Chihuahua, presentó denuncia contra el Partido Acción Nacional,[3] por hechos que en su concepto resultan en infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la distribución de veinticinco mil volantes con supuesto contenido calumnioso contra el gobernador de la entidad federativa, César Duarte Jáquez, y el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto.

El contenido de los volantes es el siguiente:

II. Resolución impugnada.

Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua   determinó desechar de plano la denuncia, al considerar que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa sólo pueden iniciarse a instancia de parte afectada, y no por los partidos políticos.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

El seis de junio de dos mil quince, la representante del PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el acuerdo de desechamiento referido en la fracción anterior.

IV. Integración de expediente y turno.

Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-446/2015 y turnarlo a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha instrucción fue acatada por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior mediante oficio TEPJF-SGA-5312/15 de la misma fecha.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-446/2015 y admitirlo. Asimismo, declaró el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna un acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina, reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

b) Oportunidad. El artículo 109[4] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en Materia Electoral omite precisar el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento que emitan las autoridades sustanciadoras.

 

Al respecto, cabe destacar que en el artículo 110, párrafo 1,[5] de la Ley en mención, se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en la propia Ley y, en particular, las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.

 

Esta Sala Superior considera que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda de dicho recurso, tratándose del supuesto previsto en el inciso c), así como en otros diferentes a los establecidos en los incisos a) y b), debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8[6] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A partir de lo anterior, se considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el acuerdo impugnado se le notificó a la hoy recurrente el seis de junio de dos mil quince, y la interposición del recurso se realizó en la misma fecha.

c) Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que Rosa Engracia Quezada Siañez tiene acreditada su personalidad como representante propietaria del PRI ante el Consejo Local del Estado de Chihuahua, y la autoridad responsable se la reconoce en el informe circunstanciado que presenta.

Lo anterior, en conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. La recurrente interpone el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar un acuerdo de desechamiento que recayó al expediente formado con motivo de la denuncia de hechos que presentó, de ahí que tenga interés en el presente juicio.

e) Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

La parte recurrente pretende que se revoque el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, en atención a los siguientes agravios:

1.     Es falso que la calumnia solamente se aplique a personas físicas, ya que el contenido de los volantes que son motivo de la denuncia presentada afectan al partido que representa al generar la falsa percepción a la ciudadanía de que los funcionarios referidos y por tanto el PRI “engañan” a la gente, buscando inhibir el voto hacia dicho instituto político.

2.     Indebida motivación en virtud de que la autoridad responsable afirma incorrectamente que no se le atribuyeron a los calumniados la realización de hechos, cuando el contenido de los volantes revela una imputación de hechos con impacto en el proceso electoral, lo cual lesiona al PRI, al Presidente de la República y al Gobernador del Estado de Chihuahua.

Los agravios referidos serán estudiados por esta Sala Superior de forma conjunta, sin que esto le cause afectación alguna al recurrente, según se ha establecido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.[7]

Lo anterior, para el efecto de determinar si estuvo justificado que el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital en el Estado de Chihuahua desechara la denuncia presentada, al considerar que no se actualizaba la violación en materia de propaganda político-electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

Para poder determinar si fue conforme a Derecho el desechamiento de la autoridad responsable, es necesario retomar las razones por las cuales consideró que los hechos motivo de la denuncia no constituían actos violatorios en materia de propaganda político-electoral.

4.1. Consideraciones de la autoridad responsable.

El Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, determinó, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, desechar la denuncia de hechos formulada por el PRI, en atención a lo siguiente:

1.     Los hechos denunciados no calumnian a la quejosa o denunciante en particular, ya que en ningún momento aparece su nombre o imagen en los volantes, por lo cual no se cumple con el supuesto del artículo 471, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

2.     El término calumnia sólo es aplicable a personas físicas directamente afectadas y no a un partido político. En este sentido, consideró que si bien, las personas que aparecen en los volantes son “emanadas” del PRI, no constituyen un vínculo establecido únicamente con dicho instituto político, puesto que son figuras públicas con un actuar propio y no generalizado. 

3.     La leyenda “QUE NO TE ENGAÑEN” no constituye una calumnia, toda vez que no se está atribuyendo la realización de algún hecho a alguien en específico.

4.2. Postura de esta Sala Superior.

Es fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, el concepto de agravio expuesto por el partido recurrente en el sentido de que la autoridad responsable desechó su denuncia a partir de una valoración incorrecta de que la calumnia no se puede actualizar respecto de partidos políticos.

Lo anterior, ya que es criterio de esta Sala Superior que la propaganda calumniosa sí puede afectar a los partidos políticos cuando se refiera a personas vinculadas o asociadas con ellos, y por lo tanto están legitimados para denunciarla.[8]  

En efecto, la prohibición de difundir propaganda calumniosa que está contenida en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe entenderse como extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona jurídica de derecho público, en conformidad con lo establecido por los artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

En este orden de ideas, es prudente resaltar que existe un vínculo indisoluble entre partidos políticos, sus militantes y dirigentes, el cual tiene cabida en el orden jurídico mexicano derivado de que los ciudadanos son quienes pueden integrar estas entidades de interés público, cuyos fines constitucionales, entre otros, son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

Cobra especial relevancia para lo anterior, el derecho fundamental de afiliación que opera en favor de los ciudadanos mexicanos, el cual reviste no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos los derechos inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre el partido político y sus militantes y dirigentes en la integración de una persona jurídica de derecho público.

En términos de lo ya anotado, este órgano jurisdiccional federal estima que, tratándose de propaganda político electoral de tipo calumniosa en contra de servidores públicos, los partidos políticos se encuentran legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando se consideren existe agravio por la difusión de ese tipo de propaganda.

Por ello, en concepto de esta Sala Superior, fue incorrecto el desechamiento que realizó el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Chihuahua, puesto que los partidos políticos comprendidos como personas jurídicas de derecho público, deben ser considerados sujetos pasivos de actos de calumnia con motivo de la difusión de propaganda política electoral, lo cual se verifica en el presente caso al estar involucrados dos servidores públicos, el Gobernador del Estado de Chihuahua y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, ambos postulados a sus cargos por el PRI.

En este sentido, se estima que el PRI sí se encontraba legitimado para considerar que existió calumnia en su contra y del Gobernador del Estado de Chihuahua y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la distribución de volantes atribuida al PAN.

Los anteriores razonamientos son congruentes y se refuerzan con el criterio que sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-131/2015[9] en el cual se afirmó que respecto de los sujetos involucrados en la calumnia electoral, se debe concluir lo siguiente:

1.     Que la única limitación relativa a este elemento es que sea un sujeto concreto; y

2.     Que dichos sujetos sí pueden ser personas jurídicas, y por tanto, partidos políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.

En consecuencia, a partir de una interpretación teleológica que atienda a la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, que están sujetas al escrutinio público riguroso de sus actividades y las de sus militantes o dirigentes, es claro que no se les debe excluir de la tutela por la posible afectación por propaganda calumniosa.

Lo anterior, pues tal proceder permite también evitar que propaganda de tales características trascienda indebidamente a la percepción de la imagen que tiene el electorado de los partidos políticos y sus militantes, lo que contribuye a propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado.

Además, esto se refuerza en el caso que nos ocupa, al advertir que en la propaganda denunciada se distingue un logotipo del partido recurrente, el cual contribuye a establecer una relación con los sujetos cuya imagen aparece en el volante, y evidenciar que los mismos están asociados con el instituto político referido. 

Consecuentemente, ante la suficiencia del agravio analizado, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

Al haber resultado fundado el agravio expuesto por la parte recurrente, procede revocar el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital del INE en el Estado de Chihuahua, en el expediente identificado con la clave JD/PE/PRI/JD08/CHIH/PEF/2/2015, para que, de no advertirse la actualización de una causal de improcedencia diversa a la invocada en el acuerdo precisado, dentro un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente resolución, se admita la denuncia, y se lleve a cabo la instrucción del procedimiento especial sancionador.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en términos de ley corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, y ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] En adelante PRI.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante PAN.

[4] “Artículo 109 [-] 1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: [-] a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral; [-] b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y  [-] c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia. […] 3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.”

[5] “Artículo 110 [-]  1. Para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso previsto en este Libro, serán aplicables, en lo conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley y en particular las señaladas en el recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo.”

[6] “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[8] Véase lo resuelto en la sentencia de seis de mayo de dos mil quince, correspondiente al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con número de expediente SUP-REP-92/2015.

[9] Véase sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince.