RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-46/2022 Y SU ACUMULADO SUP-REP-49/2022
RECURRENTES: JAVIER ARIEL HIDALGO PONCE Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES, LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA
Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, esta Sala Superior resuelve confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSD-1/2022, en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la transgresión a las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes, atribuida a Javier Ariel Hidalgo Ponce; y culpa in vigilando, a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos hacemos historia”.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio de proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal para la renovación de las diputaciones del Congreso de la Unión; de igual manera, en diversas fechas comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas, para la elección de cargos locales.
2. Denuncia. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional mediante su representación ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Nacional Electoral[2], denunció a Javier Ariel Hidalgo Ponce, entonces candidato a diputado federal y a los partidos políticos integrantes de la otrora coalición “Juntos Hacemos Historia”, por la presunta transgresión a las reglas sobre propaganda electoral, así como culpa in vigilando por parte de los institutos políticos integrantes de la referida coalición, por la entrega de plantas con la etiqueta de la candidatura del mencionado ciudadano.
3. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la autoridad instructora registró la queja identificada con la clave JD/PE/MEZGC/JDE10/CDM/PEF/2/2021, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Medidas cautelares. El tres de mayo de dos mil veintiuno, el Consejo Distrital 10 del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México emitió el acuerdo A32/INE/CM/CD10/03-05-2021, en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitada por la parte denunciante.
5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. La autoridad instructora remitió el expediente identificado con la clave JD/PE/MEZGC/JDE10/CDM/PEF/2/2021 a la Sala Especializada, por lo que, en su momento, se hizo la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.
6. Juicios electorales. Derivado de la necesidad de realizar mayores diligencias, el pleno de la Sala Especializada en distintas ocasiones mediante el juicio electoral con clave SRE-JE- 44/2021, determinó devolver el expediente a la autoridad instructora, para que llevara a cabo nuevas investigaciones y el emplazamiento a las partes.
7. Sentencia impugnada. Previa remisión del expediente, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSD-1/2022, en la que, determinó la inexistencia de la infracción consistente en la violación a las reglas de propaganda electoral con motivo de la presunta entrega de artículos promocionales utilitarios que no fueron elaborados con material textil, así como coacción al electorado; y la existencia de la transgresión a las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes, atribuidas a Javier Ariel Hidalgo Ponce y culpa in vigilando, atribuida a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia.
8. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir dicha sentencia, el entonces candidato y MORENA interpusieron demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la resolución descrita en el punto anterior.
9. Registro y turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REP-46/2022 y SUP-REP-49/2022; turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se tratan de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de revisión de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad porque en todos los recursos se controvierte la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-1/2022.
A efecto de maximizar el derecho de acceso a una justicia completa, pronta y expedita, así como evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, además de observar el principio de economía procesal, se deberá acumular el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-49/2022 al diverso SUP-REP-46/2022, por ser éste el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
Ello, conforme a los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b. Oportunidad. Se consideran que fueron interpuestos de manera oportuna, dado que la determinación se emitió el diecisiete de febrero de dos mil veintidós. Por tanto, las demandas se presentaron los días siguientes:
EXPEDIENTE | FECHA DE NOTIFICACIÓN | PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA | PLAZO LEGAL 3 DÍAS |
SUP-REP-46/2022 | 19-febrero-2022 | 22-febrero-2022 | Sí |
SUP-REP-49/2022 | 18-febrero-2022 | 23-febrero-2022 | Sí |
Como se advierte de las fechas de presentación de las demandas, es inconcuso que se promovieron dentro del término de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tomando en cuenta que en el cómputo de los plazos deben tomarse en cuenta únicamente los días hábiles conforme lo establece el artículo 7, párrafo 2, por estar vinculados con un proceso electoral concluido.
Cabe mencionar que la demanda del recurso de revisión SUP-REP-49/2022 fue interpuesta en tiempo, ya que la notificación al ahora recurrente se realizó el dieciocho de febrero del año en curso, el plazo para impugnar transcurrió del lunes veintiuno al miércoles veintitrés de febrero siguiente, –sin contar sábado diecinueve y domingo veinte, por lo que, si la demanda se presentó el veintitrés de febrero, ésta se encuentra dentro del plazo legal previsto para ello.
Lo anterior en el entendido de que las y los ciudadanos que fueron electos para integrar las diputaciones federales tomaron protesta constitucional el primero de septiembre de dos mil veintiuno y actualmente se encuentran ejerciendo sus cargos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2002 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP-REP-456/2021 y SUP-REP-502/2021 y sus acumulados, entre otros.
De ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en el informe circunstanciado emitido en el recurso SUP-REP-49/2022.
c. Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, porque los recursos materia de esta ejecutoria fueron interpuestos por Javier Ariel Hidalgo Ponce, entonces candidato a diputado federal y el partido MORENA, quienes fueron sancionados por la transgresión a las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes y culpa in vigilando. El partido político lo hizo por conducto de su representante, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que fueron los sujetos sancionados por la comisión de la infracción que la responsable determinó declarar existente.
e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso de revisión, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo.
a. Caso concreto.
Los recurrentes controvierten la sentencia emitida el diecisiete de febrero de dos mil veintidós por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en el expediente SRE-PSD-1/2022, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la transgresión a las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes, atribuidas al otrora candidato a una diputación federal Javier Ariel Hidalgo Ponce, y culpa in vigilando, atribuida a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos hacemos historia”.
En esencia, los recurrentes formulan los siguientes motivos de inconformidad en los que aducen esencialmente:
I. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al no ser exhaustiva en el análisis de la infracción. (Demandas SUP-REP-46/2022 y SUP-REP-49/2022).
Señalan que la determinación de la autoridad responsable es indebida, violentando el principio de exhaustividad y su derecho de acceso a la justicia, ya que, para arribar a la conclusión de que en el caso se vulneró el interés superior de la niñez, no se consideró la intencionalidad en el obrar y las circunstancias en que aparecen las y los menores a los cuales supuestamente se violentaron sus derechos.
Aluden que se ha respetado la normativa electoral y los derechos de las niñas, niños y adolescentes, toda vez que, en ningún momento se vulneró la intimidad de los menores; tampoco se celebró entrevista con los mismos; por lo que a su juicio considera que no se materializó la intencionalidad implícita de los conceptos de “utilización de menores”, “utilización publicitaria de menores”, “manejo directo de su imagen” o “entrevistas a niñas, niños o adolescentes”.
Mencionan que es evidente que la manera en los que fueron expuestos los menores, no se permitía la identificación de los mismos ya que tenían cubrebocas, y aunado a la falta de “manejo” o “utilización” intencional o profesional, era congruente con la libertad de expresión, información y comunicación que consagra el artículo 6 de la Constitución federal, elementos que a su juicio no consideró la autoridad responsable, por lo que la simple aparición de los rostros de los menores de edad, no constituye ni actualiza per se una infracción en la materia electoral.
Estiman que, el fin de los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia político-electoral, emitidos por el INE y en las normas que en ellos se consignan, es cuidar el interés superior de la niñez en actos o publicaciones relacionadas con propaganda electoral; por lo que, en tal sentido, primero la autoridad responsable debió advertir si los vídeos eran o constituyen propaganda electoral.
Consideran que existe una violación al principio de exhaustividad, ya que, a su juicio la autoridad responsable no valoró si la aparición de los menores de edad fue cuestión intencional o incidental; si la infracción se cometió con dolo o culpa; si la aparición de los menores fue espontánea y no incidental; la violación por no analizar el medio de comisión de la infracción, así como el hecho de que no valoró el tiempo de exposición de la imagen de las y los menores de edad.
II. Indebida determinación de la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez. (Demandas SUP-REP-46/2022 y SUP-REP-49/2022).
Los recurrentes refieren que les genera agravio que la autoridad responsable determinara la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, sin que se acreditara que efectivamente se tuviera una obligación a cargo, derivado de la existencia de los Lineamientos aprobados por el INE o que éstos le fueran exigibles.
Sostienen que la Sala Especializada fue omisa en determinar si la sola aparición de la imagen de los menores era causa suficiente y justificada para tener por acreditada la infracción al interés superior de la niñez.
Por tanto, refiere que la autoridad responsable no justificó de manera pormenorizada el por qué el interés superior de la niñez debía maximizarse sobre su derecho a la libertad de expresión y al uso de las redes sociales como un medio de ejercicio de ese derecho.
III. Indebido análisis del escrito de deslinde presentado por MORENA. (Demanda SUP-REP-49/2022).
Por otro lado, Morena alude que la autoridad responsable no realiza un estudio claro, proporcional y exhaustivo del deslinde presentado por dicho instituto político, violando lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal.
Alude que, mediante escrito de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, Morena presento formal, oportuno y eficaz deslinde, ya que, fue cuando tuvo conocimiento de los actos por los cuales se le sancionaba; siendo omisa la autoridad responsable en analizar y valorar el deslinde, limitándose a concluir que el deslinde no fue eficaz ni idóneo, sin fundar y motivar su conclusión.
Señala que la Sala Especializada minimizó el valor probatorio del escrito de deslinde, sin argumentar por que el deslinde no era eficaz y sin tomar en cuenta que al ser un acto consumado no podían llevarse a cabo mayores acciones para deslindarse.
Estima que la autoridad responsable no razona como debía operar la eficacia del deslinde sobre actos que no fueron de conocimiento previo del partido, así como no tomo en cuenta lo que la Sala Superior ha determinado como una medida o acción válida para deslindar de responsabilidad a un partido político.
IV. Indebida individualización de la sanción. (Demandas SUP-REP-46/2022 y SUP-REP-49/2022).
Por último, mencionan que les genera agravio la individualización de la sanción en los términos precisados en la sentencia impugnada, vulnerando los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral, toda vez que, considera que no se acredita que la conducta sancionada sea intencional al no haber lucro económico o beneficio para los actores, así como tampoco se acredita la reincidencia de la conducta; por lo que la calificativa debería ser levísima y no grave ordinaria.
c. Contestación a los agravios
Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad, acorde a como fueron propuestos en las demandas de las partes recurrentes. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
I. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al no ser exhaustiva en el análisis de la infracción. (Demandas SUP-REP-46/2022 y SUP-REP-49/2022).
Señalan que la determinación de la autoridad responsable es indebida, violentando el principio de exhaustividad y su derecho de acceso a la justicia, ya que, para arribar a la conclusión de que en el caso se vulneró el interés superior de la niñez, no se consideró la intencionalidad en el obrar y las circunstancias en que aparecen las y los menores a los cuales supuestamente se violentaron sus derechos.
Esta Sala Superior considera que resulta infundados los agravios de los recurrentes, en razón de que la sentencia está fundada y motivada, asimismo, que la Sala Especializada fue exhaustiva al determinar la existencia de la infracción derivado del análisis de las publicaciones denunciadas en redes sociales lo que permitió concluir la existencia de la transgresión a las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes, atribuidas al entonces candidato a una diputación federal Javier Ariel Hidalgo Ponce.
Al respecto, importa resaltar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, párrafo 1, establece que:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."
De lo anterior, se considera que la fundamentación y la motivación deben de actualizarse de forma armónica y conjunta en cualquier acto de autoridad.
En ese tenor, todo acto de autoridad se debe sujetar a lo siguiente:
a) La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
b) En la emisión del acto se deben
establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
c) Se deben explicitar las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Al respecto, esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que la fundamentación y motivación se debe hacerse conforme lo prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones deben ser emitidos por una autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere la claridad del razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
La falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica, o hipótesis normativa.
Así, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad se puede ver cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida tal garantía.
Lo anterior en el entendido de que para cumplir con tales exigencias basta que a lo largo de la resolución se expresen las razones y motivos que la condujeron a adoptar una determinada solución jurídica y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta, en términos de la jurisprudencia 5/2002, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[4].
Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los órganos jurisdiccionales el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones; igualmente, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, en términos de la jurisprudencia 12/2001,cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[5].
En el presente caso, conviene tener presentes las consideraciones de la Sala Regional Especializada[6], respecto del tópico bajo estudio, las cuales, en esencia, sostuvo que:
-Estableció el marco normativo sobre la transgresión a las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes.
-Sostuvo que en lo que respecta a la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral, si bien la propaganda difundida a través de los medios de comunicación social por los partidos políticos se encontraba amparada por la libertad de expresión, su contenido no era absoluto, sino que tenía límites, entre los que se encontraban los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
-Refirió que de estos preceptos constitucionales y convencionales había una limitación coincidente: esto es, el pleno respeto a los derechos de terceras personas. Bajo ello se incluían los derechos de la niñez, cuya protección se encontraba expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-En tales condiciones, adujo que, cuando en el uso de las redes sociales se difundan mensajes que puedan afectar derechos de terceras personas, y que, en el caso, resultan ser niñas, niños y adolescentes, se deben garantizar sus derechos en el marco de su interés superior, particularmente por cuanto hace al uso de su imagen y a la protección de sus datos personales.
-Mencionó que los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales aprobados por el INE son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos; coaliciones; candidaturas de coalición; candidaturas independientes federales y locales; autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
-Se expuso que los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.
-Se dijo respecto al caso concreto, que, previo al análisis respecto a la acreditación o no de la transgresión a las normas de propaganda electoral por la publicación de imágenes con niñas, niños y adolescentes, se precisaba que el entonces candidato manifestó que dicha conducta no se denunció en principio y su estudio excedía la controversia planteada ante la autoridad responsable.
-En tal sentido, la Sala Especializada aludió que se ha establecido de manera constate una línea de actuación, como lo ha sido en los expedientes SRE-JE-26/2021, SRE-JE-82/2021, SRE-JE-107/2021 y SRE-JE-118/2021, consistente en requerir a la autoridad instructora que se emplace por dicha infracción a las personas denunciadas, cuando de las constancias que integran el expediente se desprenda la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral, aún y cuando no hubiera sido la conducta originalmente denunciada.
-Mencionó que, en el apartado de hechos acreditados quedó establecido que el denunciado realizó diversas publicaciones relacionadas con su evento en el que entregó “plántulas de chícharo”, y en dichas publicaciones aparecen tres imágenes con niñas, niños y adolescentes.
-Destacó que de las fotografías se podía observar que, en dos de ellas, aparecen infantes, quienes, si bien sus rostros no eran plenamente identificables de acuerdo con su posición y ubicación en la fotografía, lo cierto es que era posible desprender rasgos fisonómicos que, de ser el caso, permitirían hacerlos identificables y; en la otra imagen aparece una niña que se encuentra de espaldas y no es identificable, pues en la propia descripción de la autoridad instructora se especificó que se encontraba de espaldas a la cámara.
-La Sala Especializada mencionó que, en dos de las imágenes, así como en la descripción que realizó la autoridad instructora, se advertía que el denunciado publicó en sus redes sociales Facebook, Instagram y Twitter, imágenes en las que aparecen niñas, niños y adolescentes.
-Aludió que, al responder al requerimiento formulado por la Junta Distrital respecto a las autorizaciones de las y los infantes, el denunciado proporcionó la autorización escrita de la madre de una niña para el uso de su imagen, así como copia de las identificaciones de la niña y su mamá, y copia de un acta de nacimiento; sin precisar a cuál de las publicaciones en redes sociales correspondía, por lo que no se podía identificar plenamente.
-Destacó que, en el supuesto de que la documentación correspondiera a alguna de las personas menores de edad identificables, ésta no cumplía en su totalidad con los requisitos establecidos en los Lineamientos, toda vez que, del acta de nacimiento de la niña, se advierte que es mayor de seis años, por lo que, el entonces candidato debió recabar su opinión debidamente informada en términos de los Lineamientos.
-Señaló que se observaba que no fue difuminado el rostro de las personas menores de edad que aparecen en dos imágenes, y el denunciado no aportó mayor documentación que acreditara el cumplimiento a los Lineamientos emitidos por el INE.
-Por otro lado, la autoridad responsable aludió que no pasaba desapercibido que las y los infantes portaban cubrebocas, sin embargo, esa autoridad y la Sala Superior, en los expedientes SRE-PSD-83/2021 y SUP-REP-365/2021, han sostenido que el uso del cubrebocas con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19, no exime de cumplir con los Lineamientos, puesto que el portar mascarilla no garantiza que las y los infantes no sean identificables. Esto, porque existen partes de su rostro descubiertas que pueden volver identificables a las niñas, niños y adolescentes.
Por tanto, se concluyó que, al utilizar las imágenes de infantes en las publicaciones realizadas en su perfil de las redes sociales, el entonces denunciado debía contar con los consentimientos de quienes ejercieran su patria potestad, y la opinión de los menores de edad en caso de que fueran mayores de seis años, o bien, al no contar con los mismos debió hacerlos irreconocibles o no utilizar su imagen.
De ahí que se haya incumplido con la obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad que aparecían en las publicaciones denunciadas.
Precisado lo anterior, en el caso se considera infundados los motivos de inconformidad ya que tal y como se advierte del contenido de la sentencia impugnada, la misma sí fue exhaustiva y se encuentra debidamente fundada y motivada, pues contrario a lo señalado por los recurrentes, la Sala Especializada sí tomó en cuenta las circunstancias en que se aparecían las imágenes de las y los menores de edad, al referir que no había sido difuminado el rostro de las personas menores de edad que aparecían en las imágenes 1 y 2, y el denunciado no tampoco aportó mayor documentación que acreditara el cumplimiento a los Lineamientos.
Por tanto, la Sala Especializada atendió de manera puntual el principio de exhaustividad, toda vez que, al advertir la presencia de personas menores de edad en el material denunciado, procedió a su análisis y determinación, en términos de la salvaguarda del interés superior del menor, lo cual tiene la calidad de interés público.
Además, la responsable señaló que la conducta del entonces candidato, era de carácter intencional, ya que los rostros de las personas menores de edad aparecieron en la propaganda electoral del denunciado, por lo que se estimaba que tenía pleno conocimiento de su contenido, lo cual permitió concluir su plena voluntad de difundir las imágenes en sus redes sociales, sin que existiera la documentación exigida para poder transmitirlas, de ahí que se haya tomado en cuenta la intencionalidad en el obrar.
Por otra parte, es importante señalar que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos y sus candidaturas está amparado por la libertad de expresión, que incluso debe maximizarse en el contexto del debate político, pero ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 4º y 6º párrafo primero, de la Constitución Federal.
Por tanto, cuando se esté frente al caso de una aparición incidental de personas menores de edad y no se cuente con los permisos de los padres y los consentimientos informados de los niños, niñas y adolescentes, los partidos políticos deberán difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos, de ahí que resulte irrelevante lo aducido por los recurrentes en relación a que no se materializó la intencionalidad implícita de los conceptos de “utilización de menores”, “utilización publicitaria de menores”, “manejo directo de su imagen” o “entrevistas a niñas, niños o adolescentes” al no vulnerarse la intimidad de los menores ni tampoco que se había celebrado entrevista con los mismos, ya que por el simple hecho de haber difundido las imágenes de las personas menores de edad sin cumplir con los requisitos previstos en la normativa aplicable y Lineamientos respectivos, se actualizó la infracción.
Esto es, el hecho de que los ahora recurrentes alegaran que la manera en los que fueron expuestos las personas menores, no se permitía la identificación de estos ya que tenían cubrebocas, además de la inexistencia de la falta “de manejo o utilización” intencional o profesional ya que no se realizó con un afán protagónico y bajo un esquema planeado, guion o edición que evidenciara la intencionalidad del autor de la publicación; esos argumentos no son suficientes para relevarlos o liberarlos de responsabilidad, porque lo verdaderamente importante es la afectación al interés superior de la niñez, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita la actuación de la autoridad electoral en las conductas involucradas.
Máxime que las candidaturas y los partidos políticos tienen el deber de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 3, párrafos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre otros, a fin de asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior de las y los menores, a fin de asegurar su protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, garantizando de manera plena sus derechos, aunado a que se encontraban obligados a atender los Lineamientos para la protección de niños, niñas y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales emitidos por el INE.
Aunado a lo anterior, los recurrentes dejan de controvertir lo señalado por la autoridad responsable respecto a que tal y como lo refirió la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-365/2021, el uso del cubrebocas con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19, no exime de cumplir con los Lineamientos emitidos por el INE, puesto que, portar mascarilla no garantiza que las y los infantes no sean identificables. Esto, porque existen partes de su rostro descubiertas que pueden volver identificables a las niñas, niños y adolescentes y que si bien, el denunciado había proporcionado la autorización escrita de la madre de una niña para el uso de su imagen, así como copia de las identificaciones de la niña y su mamá, así como copia de un acta de nacimiento; sin embargo, no precisó a cuál de las publicaciones en redes sociales correspondía. Además, en el supuesto de que la documentación correspondiera a alguna de las personas menores de edad identificables, ésta no cumplía en su totalidad con los requisitos establecidos en los Lineamientos. Esto, porque del acta de nacimiento de la niña, se advierte que es mayor de seis años, por lo que, el entonces candidato debió recabar su opinión debidamente informada en términos de los referidos Lineamientos.
Por tanto, en el caso, carece de trascendencia lo aducido por los impetrantes, respecto a que las imágenes fueron exhibidas de manera referencial sin que permitiera hacerlos identificables de acuerdo con su posición y ubicación en la fotografía, ya que la irregularidad atribuida al entonces candidato fue precisamente la difusión de tales imágenes con independencia si fueron exhibidas o no de manera referencial.
Además, en la jurisprudencia 20/2019 de esta Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”, se ha sostenido que, con independencia de si la aparición de menores es de manera directa o incidental, se debe contar con el consentimiento correspondiente o, en su defecto, difuminar la imagen y cualquier otro dato que haga reconocible a las niñas, niños o adolescentes, para salvaguardar su imagen y su derecho a la intimidad.
Por otra parte, en relación con lo aducido por los recurrentes respecto a que la Sala Especializada debió advertir si las publicaciones o videos denunciados constituían o no propaganda electoral antes de señalar la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez, es infundado porque en la sentencia impugnada sí se hizo referencia a tal cuestión[7], al señalar que de las actas circunstanciadas efectuadas por la autoridad instructora, se había acreditado que el sujeto denunciado había realizado eventos proselitistas entre el diecisiete y veinticinco de abril de dos mil veintiuno (periodo de campaña electoral del proceso electoral federal 2020-2021) y que dichos eventos tenían como propósito promocionar su candidatura a diputado federal, a través de una temática para preservar el medio ambiente, en la que se entregaron plantas de chícharos que contenían una etiqueta correspondiente a la entonces candidatura del denunciado y en las que aparecían diversas imágenes de niños y adolescentes, difundiéndose en las redes sociales Twitter, Instagram, y Facebook del sujeto denunciado.
Además, con independencia de cuál sea el origen de las imágenes; es decir, si se trata propiamente de una propaganda electoral o si fue tomada en un evento proselitista, el interés superior de la niñez es un principio que debe ser respetado y procurado en todo momento, el cual incluye los derechos a su imagen, así como otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que puede ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, como ocurre con la difusión de la imagen de las personas menores.
Considerar lo contrario se estaría dejando de aplicar una protección al interés superior de la niñez, ya que, si la finalidad última de las normas es que se salvaguarde su identidad, imagen e intimidad, el circunscribir esa protección exclusivamente a la propaganda electoral, implicaría dejar en un estado de vulnerabilidad a las personas menores ante las publicaciones que hagan los actores políticos.
Por último, no les asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que la autoridad responsable no valoró si la aparición de los menores de edad fue cuestión intencional o incidental al haber sido espontánea; si la infracción se cometió con dolo o culpa; y que tampoco no valoró el tiempo de exposición de la imagen de los menores de edad, ya que tal y como se expuso en párrafos precedentes, sí se tomó en cuenta tales circunstancias como fue la existencia o no de la intencionalidad de la conducta realizada tanto del entonces candidato como de los partidos involucrados, tal y como se advierte a fojas 38 de la sentencia controvertida.
Además, el hecho de que la conducta atribuida al partido recurrente no se hubiese considerado con dolo, no implica que deba considerarse por sí misma como una atenuante, pues sólo se trata de un elemento más que la Sala Especializada debió tomar en cuenta para valorar la infracción y, en consecuencia, determinar la sanción a imponer.
Asimismo, no resultaba necesario que se valorara el tiempo de exposición de la imagen de los menores de edad en las publicaciones denunciadas, ya que lo que se sancionó fue la aparición de niños, niñas y adolescentes sin cumplir el deber de cuidado de difuminar su imagen o contar con la autorización de los padres, con independencia de la duración de la difusión respectiva.
De ahí lo infundado de tales agravios.
II. Indebida determinación de la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez. (Demandas SUP-REP-46/2022 y SUP-REP-49/2022).
Los recurrentes refieren que les genera agravio que la autoridad responsable determinara la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, sin que se acreditara que efectivamente se tuviera una obligación a cargo, derivado de la existencia de los Lineamientos aprobados por el INE o que éstos le fueran exigibles.
En concepto de esta Sala Superior se estiman infundados los agravios porque, en el caso, sí se acreditó que los ahora recurrentes tuvieran una obligación a cargo derivado de la existencia de los Lineamientos aprobados por el INE, relacionada con la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral.
La Sala Especializada determinó que, si el uso de las redes sociales se difundan mensajes que puedan afectar derechos de terceras personas, y que, en el caso, resultan ser niñas, niños y adolescentes, se deben garantizar sus derechos en el marco de su interés superior, particularmente por cuanto hace al uso de su imagen y a la protección de sus datos personales.
Sostuvo que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad en materia electoral, se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos y protegerlas, contar, al menos, con los requisitos que menciona los Lineamientos emitidos por el INE, máxime cuando se trata de partidos políticos y sus candidaturas.
En ese sentido, se estableció que el artículo 8 de tales Lineamientos exige el consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o tutora, o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos ante la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, a través de su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables[8].
Y que tales Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos; coaliciones; candidaturas de coalición; candidaturas independientes federales y locales; autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados, por lo que se expuso que de las publicaciones denunciadas se podría advertir que no fue difuminado el rostro de las personas menores de edad que aparecían en las imágenes 1 y 2, y el denunciado no aportó mayor documentación que acredite el cumplimiento a los Lineamientos[9].
Por tanto, contrario a lo expuesto por los recurrentes, en el caso, sí quedó acreditada la obligación que tenían respecto a que, ante la falta de consentimiento, se debía difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que hiciera identificable a las personas menores de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
Por otra parte, se estima inoperante el agravio a que la Sala Especializada fue omisa en determinar si la sola aparición de la imagen de los menores era causa suficiente y justificada para tener por acreditada la infracción al interés superior de la niñez.
Lo anterior es así, porque del contenido de la sentencia impugnada se observa que la Sala Especializada sí determinó que la sola aparición de la imagen de las personas menores en el material denunciado era causa suficiente para tener por acreditada la infracción, ya que se acreditó que al utilizar el entonces candidato las imágenes de las y los infantes en las publicaciones realizadas en su perfil de las redes sociales, debió contar con los consentimientos de quienes ejercen su patria potestad, y la opinión de los menores de edad en caso de que fueran mayores de seis años, o bien, al no contar con los mismos debió hacerlos irreconocibles o no utilizar su imagen.
Por tanto, la autoridad responsable no fue omisa en determinar dicha cuestión, por lo que resulta inoperante tal motivo de inconformidad.
Por último, con relación al agravio relativo a que la autoridad responsable no justificó de manera pormenorizada el por qué el interés superior de la niñez debía maximizarse sobre su derecho a la libertad de expresión y al uso de las redes sociales como un medio de ejercicio de ese derecho, se estima inoperante, toda vez que la autoridad responsable sí realizó dicha justificación.
Contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Sala Especializada señaló que, respecto a la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral, si bien la propaganda difundida a través de los medios de comunicación social por los partidos políticos se encontraba amparada por la libertad de expresión, su contenido no era absoluto, sino que tenía límites, entre los que se encontraban los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceras personas, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Refirió que de dichos preceptos constitucionales y convencionales se advertía una limitación coincidente que era el pleno respeto a los derechos de terceras personas. Bajo ello se incluían, los derechos de la niñez, cuya protección se encontraba expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese tenor, sostuvo que, cuando en el uso de las redes sociales se difundían mensajes que pudieran afectar derechos de terceras personas, y que, en el caso, resultaban ser niñas, niños y adolescentes, se debía garantizar sus derechos en el marco de su interés superior, particularmente por cuanto hace al uso de su imagen y a la protección de sus datos personales[10].
Cabe mencionar que los ahora recurrentes omiten combatir las razones de la responsable, las cuales, por sí mismas, son suficientes para sustentar la conclusión de que la mencionada infracción quedó acreditada, de ahí lo inatendible de este agravio.
Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando no controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado.
Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”[11].
III. Indebido análisis del escrito de deslinde presentado por MORENA. (Demanda SUP-REP-49/2022).
En el escrito de demanda, el partido político MORENA plantea la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que a su decir la Sala Especializada no analizó correctamente los elementos del deslinde que expuso en el procedimiento sancionador que se instauró, entre otros, por la vulneración al interés superior de la niñez.
Asimismo, refiere que la responsable no fue exhaustiva en el estudio del contenido del deslinde, por lo que inobservó que no existía manera de llevar a cabo acciones tendentes a detener un acto sobre el que no se tenía conocimiento previo y no se encontraban publicadas las imágenes sancionadas en las redes sociales del otrora candidato.
Por lo anterior, el instituto político actor insta a esta sala que revoque la resolución impugnada y deje sin efectos la sanción económica que le fue impuesta.
De esta manera, se advierte que los motivos de disenso expuestos por el partido actor se centran en que la autoridad responsable llevó a cabo un indebido análisis del deslinde que realizó respecto a las publicaciones denunciada en el procedimiento especial sancionador en las que se apreció la aparición de imágenes de menores de edad, debido a que desde que tuvo conocimiento de su existencia realizó –a su decir– las acciones pertinentes para apartarse de esa conducta y la autoridad responsable se limitó a señalar que no fue eficaz ni idóneo sin fundamentar y motivar su decisión y tomar en cuenta que al ser un acto consumado no podían llevarse a cabo mayores acciones.
Esta Sala Superior considera que los agravios del partido promovente son infundados, tal como enseguida se explica.
En principio, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Sala Regional Especializada reconoció que el partido actor efectuó un deslinde en torno a las publicaciones que contenían imágenes de menores de edad.
Asimismo, que del estudio que realizó del aludido deslinde, le llevó a concluir que el mismo no se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, dado que las acciones llevadas a cabo por el instituto político no fueron eficaces ni idóneas.
En efecto, la autoridad responsable indicó que el partido MORENA mediante escrito de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, señaló deslindarse de los hechos motivo del procedimiento especial sancionador consistente en vulneración al interés superior de la niñez derivado de la aparición de imágenes de menores de edad en propaganda político-electoral.
Al respecto, consideró que resultaba ineficaz porque se realizó una vez que fue citado a comparecer el procedimiento e insuficiente por tratarse de simple afirmaciones sobre que se desconocen los hechos sin llevar a cabo mayores acciones para deslindarse.
Argumentó, que tampoco se cumplen los elementos de idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad en el deslinde, ya que el partido refirió desconocer los hechos, sin realizar mayores acciones para evitar la conducta infractora.
Por ello, la autoridad responsable estimó que a pesar de que el actor presentó escrito de deslinde, resultaba ineficaz e insuficiente al carecer de elementos que permitieran advertir que se realizaron acciones para evitar la conducta infractora.
En tal sentido, es infundado el concepto de agravio en el que se aduce que la autoridad responsable se restringió a establecer que resulta ineficaz e insuficiente el deslinde, en tanto, se advierte que como razón de justificación señaló: a) el instituto político se limitó a señalar el desconocimiento de la conducta infractora y, b) el escrito de deslinde carece de acciones tendentes a evitar la conducta infractora.
Así, contrario a lo señalado por el partido político actor, se advierte que la autoridad responsable sí estableció razones y motivos para considerar ineficaz el deslinde, bajo la perspectiva que resultaban inadecuadas e inapropiadas para generar el cese de la conducta infractora.
Ahora bien, a efecto de analizar la esencia de los motivos señalados por la autoridad responsable para desestimar la eficacia e idoneidad del deslinde, debe tenerse presente que la jurisprudencia 17/2010[12] de la Sala Superior de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”[7], ha trazado una guía fundamental para establecer cuando el deslinde será válido, y para ello, ha catalogado diversos elementos que deben considerarse básicos, como son los siguientes:
Eficacia, si su implementación logra cesar la conducta infractora o genera la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
Idoneidad, si resultan adecuadas y apropiadas para esa finalidad;
Juridicidad, en tanto estén permitidas por la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
Oportunidad, si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideran ilícitos y,
Razonabilidad, si las acciones implementadas son las que de forma ordinaria se podría exigir a quien las realice.
A partir de ese parámetro esencial, trazado por la interpretación de la Sala Superior, es que puede valorarse, en cada caso concreto, si una determinada actuación o grupo de actuaciones, pueden cubrir los requisitos objetivos y razonables para poder acreditar un deslinde, ponderando siempre por supuesto, la necesidad de no privar de eficacia a los procedimientos de investigación, y al propio tiempo, tutelando la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de las personas a quienes se les imputan infracciones a la norma electoral.
Por su parte, el artículo 87 del Reglamento de quejas establece a la letra lo siguiente:
Artículo 87. No serán atribuibles a la persona aspirante a una candidatura sin partido, precandidatura, candidatura, partido político, coalición o candidatura sin partido los actos realizados por terceros, siempre y cuando la persona interesada demuestre haber realizado al menos las acciones siguientes:
I. Que se haya pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse de tal hecho;
II. Que haya solicitado al tercero el cese de la conducta infractora; y
III. Que haya denunciado ante la autoridad competente el acto que se presume infractor de la ley.
Estas y otras medidas y acciones que adopte la persona interesada deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Eficacia: Que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idoneidad: Que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
c) Juridicidad: Que en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
d) Oportunidad: Que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y
e) Razonabilidad: Que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se podría exigir a los sujetos señalados en el presente artículo.
Así, la finalidad con que se instituyó la figura del deslinde desde su concepción original es abrir una posibilidad o una vertiente a quienes se atribuye la comisión de un hecho posiblemente infractor para estar en posibilidad de evidenciar la inexistencia de la atribuibilidad que se les imputa.
Lo anterior, siempre y cuando, las acciones que se realicen para ello patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos de manera preventiva, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se le atribuyen.
Ahora bien, en materia de propaganda electoral y cuando está de por medio el interés superior de la niñez, en los límites de reproducción o publicación de la imagen de personas menores de edad, se exige una protección reforzada por ser un tema de especial relevancia.
Es muy importante señalar que el interés superior de la niñez es un principio constitucional y convencional, que ante la toma de una decisión que involucre niñas, niños y adolescentes se debe evaluar y ponderar las posibles repercusiones en sus derechos y asegurar una protección plena a través de una vigilancia extrema.
Por ende, en el caso a partir de que el partido denunciado estuvo enterado de que existía una denuncia por el uso de propaganda electoral en la que aparecían menores debió desplegar actos eficaces para asegurar la protección plena y reforzada de los menores y deslindarse de manera efectiva.
En ese sentido, esta Sala Superior comparte la conclusión de la Sala Especializada de que el deslinde presentado por MORENA carece de acciones tendentes a evitar la conducta infractora.
Lo anterior porque el partido actor, parte de la premisa errada de que al haberse difundido las imágenes el acto se consumó y no resultaba viable activar alguna conducta, cuando estuvo en posibilidad de llevar a cabo acciones de verificación sobre el efectivo retiro del material denunciado y prevención de que no se volviera a publicar las imágenes que atentan contra la intimidad, honra, imagen y reputación de las niñas, niños y adolescentes.
Máxime que existía certidumbre sobre la persona y medios electrónicos en los que se difundió la propaganda electoral con las imágenes de los menores.
En ese sentido, no se advierte, por ejemplo, que haya solicitado a su candidato abstenerse de publicar nuevamente las imágenes denuncias o similares para contribuir al cese de la conducta infractora.
Aunado a lo anterior, tampoco obra algún elemento que acredite que realizó acciones para cerciorarse del efectivo retiro de las imágenes, partiendo que su permanencia sigue vulnerando los derechos de los menores y no solo el primer acto de difusión.
Por ello, se considera que es acertada la conclusión de la Sala Especializada, sobre que el recurrente se limitó a señalar que se deslindaba de la propaganda denunciada, sin realizar ninguna acción adicional para hacer el cese de la conducta infractora.
Así se estima infundado el planteamiento del partido promovente, al ser posible afirmar que su proceder fue inadecuado para lograr la finalidad perseguida con el acto de deslinde, lo cual denota y pone de relieve que se incumplió el elemento de eficacia e idoneidad.
IV. Indebida individualización de la sanción. (Demandas SUP-REP-46/2022 y SUP-REP-49/2022).
Por último, tanto el ciudadano como el partido político ahora recurrentes mencionan que les genera agravio la individualización de la sanción en los términos precisados en la sentencia impugnada, vulnerando los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral, toda vez que, considera que no se acredita que la conducta sancionada sea intencional al no haber lucro económico o beneficio para los actores.
En el caso del otrora candidato, además señala que no se acredita la reincidencia de la conducta.
Con base en lo anterior, señalan que la calificativa debería ser levísima y no grave ordinaria.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los conceptos de agravios.
En principio, debe precisarse que, del examen de la resolución controvertida, se advierte que se realizó el ejercicio de individualización de sanciones tomando en cuenta los elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El numeral en cita establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su responsabilidad, la autoridad deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención a la norma, entre otras, las siguientes:
Tipo de infracción.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Comisión intencional o culposa de la falta.
Trascendencia de las normas transgredidas.
Valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
Singularidad de la falta.
Reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.
Conforme las circunstancias del caso, la Sala responsable calificó la infracción en que incurrieron las partes como grave ordinaria, en atención a lo siguiente.
Se trata de dos imágenes relativas a un evento proselitista del entonces candidato, publicadas el diecisiete y veinticinco de abril en las redes sociales Facebook, Instagram y Twitter.
No existe la acreditación de un lucro o beneficio de carácter económico.
La conducta fue singular y es de carácter intencional por parte del entonces candidato y culposa por lo que hace a los partidos políticos.
Las imágenes se difundieron durante la etapa de campañas en el marco del proceso electoral federal 2020-2021, particularmente desde el diecisiete y veinticinco de abril en las redes sociales mencionadas y se encontraron publicadas al menos hasta el tres de mayo, fecha en que se dictaron las medidas cautelares por la autoridad instructora.
El bien jurídico tutelado es la obligación convencional, constitucional y legal de salvaguardar el interés superior de la niñez y el principio de legalidad.
Existe reincidencia en lo que respecta a los partidos políticos PVEM, PT y MORENA.
Ahora bien, lo infundado de los conceptos de agravios se advierte, porque tanto el entonces candidato, como el partido político controvierten la calificativa de la sanción a partir de argumentos que fueron desestimados en la presente resolución.
En efecto, establecen que la calificación debió ser leve exponiendo argumentos sobre la ausencia de infracción y responsabilidad, tales como, que no se puso en peligro el interés superior de los menores porque los rostros no son plenamente identificables y se observaron las exigencias constitucional, convencional, legal y reglamentaria para su protección, cuestiones que fueron analizas en consideraciones anteriores y sobre las que se concluyó la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez al difundir imágenes en redes sociales, sin la documentación exigida.
Por otra parte, se consideran inoperantes porque las partes recurrentes, se limitan en señalar que no existe lucro o beneficio económico, sin controvertir las restantes circunstancias que llevaron a la autoridad a calificar como grave ordinaria la infracción.
Así es, en el caso del instituto político, se estableció la existencia de reincidencia, lo cual constituye una agravante que al actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, cuestión que se encuentra incontrovertida por MORENA.
Por su parte, el entonces candidato no controvierte que la conducta se consideró intencional y el bien jurídico vulnerado es un principio constitucional y convencional de relevancia consistente en la salvaguardar el interés superior de la niñez.
Asimismo, porque el otrora candidato parte de la premisa falsa de que ante la falta de reincidencia en su responsabilidad debió traer como consecuencia que la autoridad responsable calificara como leve la infracción.
Ello, en tanto que la no reincidencia, no se traduce en una obligación para la autoridad responsable de imponer necesariamente una sanción mínima, sino que, atendiendo al tipo de conducta infractora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió y la afectación que causó en los bienes jurídicos tutelados, debe seleccionar de entre las sanciones establecidas en la norma, aquella que resulte efectiva para resarcir el daño causado a los valores infringidos y que además, resulte ser la idónea para castigar esa conducta e inhibir su futura realización, elementos que, en el caso concreto, como se estableció, se tomó en cuenta por la autoridad responsable.
Además, debe insistirse en que la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que, ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente lo percibe el ciudadano recurrente.
Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACÓN”[13], en la que estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que, en todo caso, su ausencia de ninguna manera implica o debe traducirse en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.
Conforme con lo expuesto, se califican como inoperantes los conceptos de agravios.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-49/2022 al diverso SUP-REP-46/2022. Por lo cual deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Sala Regional Especializada, Sala Especializada o Autoridad responsable.
[2] En adelante INE
[3] En lo sucesivo Ley de Medios.
[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346 y 347.
[6] Ver páginas 20 a 32 de la sentencia impugnada.
[7] Ver páginas 11, 12 y 13 de la sentencia controvertida.
[8] Ver página 24 de la sentencia impugnada.
[9] Ver páginas 23 y 32 de la sentencia controvertida.
[10] Ver páginas 21 y 22 de la sentencia controvertida.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144 y visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, págs. 45 y 46.