RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-46/2023

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, FABIOLA NAVARRO LUNA Y JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

COLABORÓ: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, por las razones expuestas en esta ejecutoria, la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-11/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

La Sala Especializada determinó la inexistencia de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad de cara al proceso electoral presidencial 2023-2024, atribuidos a Claudia Sheinbaum Pardo, Evelyn Salgado Pineda, Alfonso Ramírez Cuellar, Jorge Peto Calderón, Diana Itzel Hernández, Apolinar Segueda Dorantes y al partido político MORENA, con motivo de la celebración de un evento en Chilpancingo, Guerrero.

En el presente recurso, el PRD pretende que se revoque esa sentencia al considerar que carece de exhaustividad, motivación y congruencia.

II. ANTECEDENTES

1.              Denuncia. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el PRD presentó una queja contra:

          Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México;

          Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora de Guerrero;

          Alfonso Ramírez Cuellar, a quien señaló como diputado;

          Jorge Peto Calderón, Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de Guerrero;

          Diana Itzel Hernández Hernández, Directora de Gestión Interinstitucional y Género del Instituto Guerrerense para la Atención Integral de los Adultos Mayores;

          Apolinar Segueda Dorantes, Director general de apoyo técnico y fortalecimiento institucional y municipal de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional en Guerrero y

          MORENA.

2.              Lo anterior, por su supuesta participación en un evento celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en el Salón Jardín del Toro en Chilpancingo, Guerrero, lo que, desde la perspectiva del denunciante, actualizó la realización de actos anticipados campaña, uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda, de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

3.              Medidas cautelares. El siete de octubre de dos mil veintidós, mediante acuerdo ACQyD-INE-168/2022, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares, al considerar que se trataba de actos consumados de manera irreparable y al no obrar indicio alguno de que se fueran a repetir en un futuro próximo.[3]

4.              Sentencia impugnada (SRE-PSC-11/2023). Una vez concluida la sustanciación del procedimiento especial sancionador,[4] el dieciséis de febrero, la Sala Especializada determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda del proceso electoral federal presidencial 2023-2024.

III. TRÁMITE

5.              Recurso de revisión. El veintitrés de febrero, el PRD interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

6.              Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

7.              Escrito de comparecencia. El veintiocho de febrero, MORENA presentó un escrito ante la autoridad responsable para comparecer como tercero interesado en el presente recurso.

8.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el recurso y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

IV. NORMATIVA APLICABLE

9.              El asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.

10.           Ello, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que entró en vigor el día siguiente al de su publicación (tres de marzo), en tanto que la demanda se presentó el veintitrés de febrero.

V. COMPETENCIA

11.           La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

VI. TERCERO INTERESADO

12.           Se reconoce el carácter de tercero interesado a MORENA al cumplirse los requisitos legales.

13.           Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y cumple con los elementos necesarios, toda vez que se hizo constar la denominación de la tercería, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa de quien acude en representación del partido político recurrente.

14.           Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de medios.

15.           Lo anterior, porque en autos obra la cédula de publicitación del recurso, la cual se fijó a las veintidós horas con cincuenta y ocho del veintitrés de febrero y el plazo feneció a la misma hora del veintiocho de febrero,[7] por lo que si el escrito de comparecencia de tercero interesado se presentó ante la responsable el veintiocho de febrero a las diecinueve horas con cuatro minutos, resulta evidente que es oportuno.

16.           Legitimación e interés. El partido político cuenta con la posibilidad jurídica de comparecer al medio de impugnación que se resuelve, ya que acude a fin de que se confirmen las consideraciones desarrolladas de la Sala Especializada en la determinación controvertida.

17.           Personería. Se tiene por acreditada la personería, dado que MORENA acude a través de Mario Rafael Llergo Latournerie, en su carácter de representante propietario de ese partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

18.           El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110, de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:

19.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del PRD, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan la sentencia reclamada y los preceptos que estima vulnerados.

20.           Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de tres días, ya que la sentencia controvertida se emitió el dieciséis de febrero y como lo afirma el recurrente, le fue notificada el veinte de febrero siguiente,[8] en tanto que la demanda se presentó el veintitrés de febrero, como se muestra enseguida:

 

 

Febrero

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

 

 

 

16

17

 

 

 

Emisión de la sentencia impugnada

 

20

21

22

23

 

Notificación de la sentencia impugnada

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

[día 2]

Presentación de la demanda

[día 3]

 

21.           Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en tanto que el recurso es interpuesto por un partido político nacional, el cual comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que es reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el que mencionó que dicha personería fue admitida en el acta de audiencia de pruebas y alegatos.

22.           Interés. El recurrente tiene interés para impugnar, porque presentó la denuncia primigenia, respecto de la cual la Sala Especializada determinó la inexistencia de las infracciones, lo que aduce le genera un perjuicio.

23.           Definitividad. Se encuentra satisfecho, al no haber un medio de impugnación que se deba de agotar antes de acudir a esta instancia.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Hechos denunciados

24.           El PRD presentó una queja contra Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora de Guerrero; Alfonso Ramírez Cuellar, a quien señaló como diputado; Jorge Peto Calderón, Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de Guerrero; Diana Itzel Hernández Hernández, Directora de Gestión Interinstitucional y Género del Instituto Guerrerense para la Atención Integral de los Adultos Mayores; Apolinar Segueda Dorantes, Director General de Apoyo Técnico y Fortalecimiento institucional y MUNICIPAL de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional en Guerrero, así como a MORENA.

25.           Ello, derivado de un evento celebrado el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en el Salón Jardín del Toro en Chilpancingo, Guerrero, lo que, en opinión del denunciante, implicó la realización de actos anticipados campaña, uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda, respecto del proceso electoral presidencial 2023-2024.

26.           Para acreditar lo anterior el denunciante aportó las direcciones electrónicas de las publicaciones que se insertan enseguida, las cuales pertenecen a las páginas de internet de Reforma y Latinus, así como en la red social Twitter:[9]

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2. Pretensión y causa de pedir

27.           La pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada y se ordene la emisión de otra en la que se determine la existencia de las infracciones denunciadas.

28.           En tanto que su causa de pedir se sustenta en que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, motivación y congruencia, con base en lo que se sintetiza enseguida:

            La sentencia constituye una total regresión a la materia jurídico electoral y a los precedentes de la Sala Superior respecto al cuidado y preservación de los principios del deber de cuidado que tienen las personas servidoras públicas, uso de recursos públicos, neutralidad, actos anticipados de campaña, entre otros.

            En la sentencia impugnada se afirma de manera incorrecta que no existe un solo elemento que vincule a MORENA, sin embargo tal como lo establece la propia responsable derivado de los medios de probatorios “Al evento denunciado se convocó a simpatizantes y militantes de MORENA con el dirigente nacional Alfonso Ramírez Cuellar por una invitación verbal”.

            Incluso, Alfonso Ramírez al final de su participación en el evento de manera expresa “anunció que se realizarán reuniones con distintos sectores sociales de Guerrero en las que se hablará del proyecto de Claudia Sheinbaum, previo a la aplicación de la encuesta interna de MORENA para seleccionar a quien abanderará la candidatura presidencial”.

            Se actualizan los actos anticipados de campaña, pues del discurso del militante de MORENA habla acerca de la candidatura de la Jefa de Gobierno, también Jorge Peto dijo que solicitó permiso sin goce de sueldo “para hacer uso de mis derechos como ciudadano (…) estamos entonces y no nos vamos a equivocar: es Claudia, es Claudia”.

            La responsable tampoco se pronuncia sobre las contradicciones entre las partes, ya que Alfonso Ramírez señala que compareció a un evento agropecuario, mientras que la directora y el secretario de agricultura señalan que fue un evento partidista, tan es así que señalan que “su asistencia derivó de una invitación verbal y arribaron fuera de su horario laboral pues aunque se les invitó desde las 17:00 llegaron después de las 17:30 y las 18:00 respectivamente”.

            Es evidente la falta de congruencia, ya que la responsable establece primero que no hay elementos para vincular a MORENA, en consecuencia, en concepto del recurrente, se supondría que la responsable llega a la conclusión que el evento denunciado fue meramente institucional, sin embargo a foja 33 trata de justificar la asistencia de las personas servidoras públicas del sector agropecuario a tal evento, lo que genera una incongruencia, por qué su reflexión no se basó en decir que, toda vez que fue un evento institucional, tampoco podría acreditarse la vulneración al principio de imparcialidad por parte de los denunciados.

            La responsable actúa más bien como una defensora acérrima de los denunciados, ya que afirma que “en ninguno de los casos estamos ante una persona titular del poder ejecutivo, motivo por el cual: no existe una prohibición absoluta de asistir a un evento proselitista en un día hábil, las personas servidoras públicas involucradas sí se encuentran sujetas a un régimen de horario establecido en días hábiles.

            La prohibición de asistir a un evento con presencia activa no se circunscribe a las personas titulares del poder ejecutivo, sino a todas las personas servidoras públicas, conforme con los precedentes de la Sala Superior.

            La sentencia carece de congruencia y evidente falta de motivación, vulnerando el artículo 17 constitucional, por lo que solicitan que, en plenitud de jurisdicción, se revoque la resolución impugnada y se ordene la emisión de otra en la que se determine la existencia de las infracciones denunciadas.

3. Metodología

29.           En cuanto a la metodología de estudio, se analizan los motivos de agravio de forma conjunta atendiendo a su vinculación, lo que no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[10]

IX. ESTUDIO DE FONDO

Tesis de la decisión

30.           Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-11/2023, por las razones expuestas en la presente sentencia.

Base normativa

31.           De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

32.           Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

33.           Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[11].

34.           En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

35.           El principio de exhaustividad está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

36.           Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener (con relación con las pretensiones de las partes) más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido[12].

37.           El requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución[13].

         La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

         La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Caso concreto

38.           En primer término, debe señalarse que no es objeto de impugnación la realización del evento, así como que Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de Gobierno de la Ciudad de México y Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero no asistieron al mismo.

39.           Asimismo, tampoco se combate que Alfonso Ramírez Cuellar ya no ostenta el carácter de diputado federal ni de servidor público.

40.           Razones por las cuales, lo sostenido por la autoridad responsable en dichos aspectos es una cuestión firme.

41.           De manera que, la controversia se centra en analizar si los argumentos de la responsable se encuentran debidamente justificados, en específico, respecto a la naturaleza del evento y, en su caso, la participación de las personas servidoras públicas.[14]

42.           En lo que interesa, la sentencia impugnada determinó que no se estaba en presencia de un titular del poder ejecutivo y que el evento denunciado se realizó en un día hábil (lunes, veintiséis de septiembre), pero fuera del horario laboral establecido para quienes integran dicha administración (inició entre las dieciséis y las diecisiete horas), por lo que no se podía equiparar su asistencia al evento al uso indebido de recursos públicos.

43.           Asimismo, la responsable indicó que si bien el Secretario de Agricultura solicitó licencia sin goce de sueldo el día en que se celebró el evento, lo cierto era que la determinación sobre los días que son hábiles e inhábiles correspondía a la legislación de Guerrero y no a dicho servidor público.

44.           Respecto de las características del evento, resaltó que aún no había dado inicio el proceso electoral federal, por lo cual no se trataba de un evento proselitista en sentido estricto de los que se desahogan en las etapas correspondientes de los procesos comiciales (precampañas y campañas).

45.           Por último, la sentencia combatida señaló que la celebración del evento se dio en horario inhábil, en un inmueble particular; no se acreditó el uso de recursos financieros, humanos ni materiales para la organización ni celebración del evento por parte de las personas servidoras públicas denunciadas; aunado a que no obraba constancia que permitiera tener por acreditado que se hubieran identificado con dicho carácter o que hubieren empleado las características de su cargo para generar una influencia indebida en las personas asistentes.

46.           Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que aun cuando la Sala Especializada estableció que no se trataba de un “evento proselitista en sentido estricto (porque, en su consideración, no se realizó dentro de un proceso electoral), lo cierto es que citó y aplicó los precedentes relacionados con la asistencia de personas servidoras públicas a eventos proselitistas, lo cual fue indebido

47.           Sin embargo, dicha imprecisión en la sentencia no genera su revocación, pues finalmente, del análisis integral a los hechos denunciados, este órgano jurisdiccional advierte que no existen elementos para suponer que el evento tuvo un carácter proselitista, con base en lo que se argumenta enseguida.

                 Las notas periodísticas aportadas dan cuenta de: la asistencia de productores del campo y organizaciones sociales agropecuarias, además de las personas servidoras públicas denunciadas; las manifestaciones sobre constituir comités de apoyo a favor de la jefa de gobierno, futuras reuniones y la realización de la encuesta para definir la candidatura presidencial, así como de la existencia de una lona con la frase “Es el Campo, #EsClaudia”.

                 Las personas servidoras públicas denunciadas, en particular, Diana Itzel Hernández Hernández, directora de Gestión Interinstitucional y Jorge Peto Calderón, titular de la Secretaría de Agricultura, afirman que en el evento se trataron temas políticos, así como del sector agrario y campesino, aunado a que la convocatoria se realizó de manera informal solo a militantes y simpatizantes.

                 El evento se llevó a cabo en un inmueble privado (propiedad de Rafael Cuauhtémoc Ney Catalán, simpatizante y consejero de MORENA) con aproximadamente cincuenta asistentes.

                 Las personas servidoras públicas denunciadas reconocen que son simpatizantes o militantes de MORENA (Alfonso Ramírez es militante, fue dirigente nacional y es consejero estatal; Apolinar Segueda, director de la Secretaría de Planeación es militante; mientras que Diana Hernández, directora de Gestión Interinstitucional y Jorge Peto, secretario de agricultura son simpatizantes de ese partido político).

48.           Como se puede advertir, el evento denunciado tuvo una naturaleza meramente partidista, en atención a que la invitación se dirigió principalmente a militantes y simpatizantes de MORENA, quienes acudieron en uso de su derecho de afiliación y asociación; se trataron temas referentes a la problemática del campo y a la organización interna del partido político; aunado a que se celebró en un inmueble privado con un aproximado de cincuenta asistentes.

49.           Al respecto, esta Sala Superior ha precisado que no todo acto partidista tiene la naturaleza de ser proselitista, dado que:[15]

a)             Un acto partidista en sentido estricto es aquella actividad o procedimiento relacionados con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, con cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos.

b)            Un acto será proselitista cuando la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dentro o fuera de un proceso electoral, se dirija a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.

50.           En el caso, el evento denunciado no constituyó un evento de tipo proselitista en el cual se buscara el respaldo de la ciudadanía a favor de alguna opción política o candidatura, sino un acto partidista privado, en el que participaron simpatizantes y militantes, además de personas pertenecientes al sector agropecuario, a fin de tratar temas de interés al interior del partido político, lo que fue retomado por los medios de comunicación, sin que existiera la promoción expresa de una candidatura o una plataforma.

51.           Asimismo, aun cuando durante el evento se refiriera a la jefa de Gobierno y al próximo proceso electoral federal, lo cierto es que dichas afirmaciones son aisladas y genéricas en tanto que no permiten calificar el evento como proselitista, pues no se externaron argumentos tendentes a posicionarla o a solicitar el voto de la ciudadanía, sino que se vincularon con la organización interna, tales como la necesidad de constituir comités o celebrar futuros eventos, lo que ciertamente es una cuestión de interés para simpatizantes y militantes.

52.           De manera que, no resultaría justificado restringir las manifestaciones hechas por las personas servidoras públicas fuera del ámbito de sus funciones, cuando aquellas no involucran recursos públicos y tampoco coaccionan al voto a partir del ejercicio de sus funciones; aunado a que no ha iniciado el proceso electoral respectivo.

53.           Incluso, se advierte que fueron los medios de comunicación en ejercicio de su labor periodística quienes difundieron parte del contenido del evento, sin que obre en autos algún elemento que permita advertir que las propias personas servidoras públicas denunciadas buscaron dar a conocer a la ciudadanía lo que se trató en esa reunión privada.

54.           Con base en lo anterior, si bien no se comparte que la sala responsable analizara la participación de las personas servidoras públicas denunciadas con base en los precedentes[16] vinculados con la celebración de eventos proselitistas, en los que se ha determinado por ejemplo que, si el servidor público se encuentra sujeto a un horario establecido (en razón de determinada normativa), puede acudir a eventos proselitistas, siempre que sea fuera de ese horario; lo cierto es que, como se razonó, lo denunciado en el caso se trató de un evento de naturaleza partidista.

55.           Por tales razones, es inoperante el planteamiento del recurrente relativo a que la Sala Especializada no se pronunció sobre las supuestas contradicciones entre lo señalado por los denunciados Alfonso Ramírez Cuellar, Diana Itzel Hernández Hernández, Directora de Gestión Interinstitucional y Jorge Peto Calderón, Secretario de agricultura, en torno al carácter o naturaleza del evento, porque tal y como se ha definido en la presente sentencia, se trató de un evento partidista que no actualiza las infracciones denunciadas.

56.           En suma, tal como se ha expuesto, no hay elementos para suponer que el evento denunciado fue de carácter proselitista para que se analizara la controversia a la luz de los criterios respecto a la prohibición de la participación de personas servidoras públicas,[17] aunado a que no existen elementos que permitan equiparar su sola presencia en una reunión con el uso indebido de recursos públicos.

57.           Así, contrario a lo que afirma el recurrente en cuanto a una presunta incongruencia, la Sala Especializada no estableció que el acto denunciado se tratara de un evento institucional, sino que, se insiste, lo incorrecto de la sentencia controvertida, conforme con lo que se ha expuesto en la presente determinación, fue que utilizara los criterios relacionados con los eventos proselitistas y sus respectivas prohibiciones, pese a que atendiendo a su contenido y características se trató de un evento partidista.

58.           Sin embargo, tal situación no trasciende al resultado de la sentencia, porque finalmente esta Sala Superior, derivado del estudio del material probatorio, llega a la conclusión de que no se puede imputar la comisión de las conductas denunciadas, por el hecho de que el evento tuvo una naturaleza partidista y no proselitista.

59.           Con base en lo anterior, tampoco se actualiza el uso de recursos públicos ni la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, a partir de la presencia de las personas servidoras públicas en el evento partidista denunciado.

60.           En consecuencia, al desestimarse los motivos de agravio planteados por el recurrente, procede confirmar, por las razones expuestas, la resolución controvertida.

61.           Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,

X. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida, por las razones expuestas en la ejecutoria.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, PRD.

[2] Todas las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo precisión expresa en sentido distinto.

[3] Sin que tal determinación fuera controvertida a través del respectivo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[4] Cabe señalar que el primer emplazamiento se llevó a cabo el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en tanto que la audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo el uno de diciembre. Sin embargo, el catorce de diciembre, mediante acuerdo emitido en el juicio electoral SRE-JE-46/2022, la Sala Especializada devolvió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y le ordenó realizar diversas diligencias. Hecho lo anterior, el veinte de enero de dos mil veintitrés, se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el treinta y uno de enero siguiente.

[5] En lo sucesivo, Ley de medios.

[6]Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de medios.

[7] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso SUP-REP-798/2022.

[8] Lo que se corrobora con la cédula y razón de notificación que obran a fojas 1041 y 1042 del tomo II del expediente SRE-PSC-11/2023.

[9]https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?_rval=1&urlredirect=/promocionan-funcionarios-de-guerrero-a-sheinbaum/ar2476669?utm_source=twitter&utm_medium=social&utm_campaign=robotgr&utm_content=@reformanacional

https://twitter.com/reformanacional/status/1574568716473352192?t=rhJ7I03HrrIu8Ipiu6NVVA&s=08

https://latinus.us/2022/09/26/funcionarios-guerrero-asisten-evento-promocionar-claudia-sheinbaum-rumbo-elecciones-2024/

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

[11] Jurisprudencia 12/2001, de rubro “exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple”.

[12] Sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1272/2021 y SUP-JDC-124/2022.

[13] Jurisprudencia 28/2009, de rubro “congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia”.

[14] Jorge Peto Calderón, titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de Guerrero.

Diana Itzel Hernández Hernández, directora de Gestión Interinstitucional y Género del Instituto Guerrerense para la Atención Integral de los Adultos Mayores.

Apolinar Segueda Dorantes, director general de apoyo técnico y fortalecimiento institucional y municipal de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional en Guerrero y a MORENA.

[15] Tesis XIV/2018, de rubroacto partidista. en sentido estricto y proselitista”.

[16] Por ejemplo, al resolver los asuntos SUP-REP-822/2022, SUP-JE-291/2022 y SUP-REP-113/2019 se consideró lo siguiente:

 Existe una prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a un determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección de popular.

 Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

 En aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación, se ha determinado que todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

 Si el servidor público, en razón de determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de ese horario.

 Por otra parte, las personas servidoras públicas, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

 En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a las personas servidoras públicas a su asistencia en eventos proselitistas, a saber: que no hagan un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitan expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.

[17] Similar razonamiento se sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-822/2022.