RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-48/2019
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: ÁNGEL MANUEL DIEZ DE URDANIVIA ARÁMBURO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-48/2019, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda presentada por el ciudadano Jorge Álvarez Máynez, en su carácter de Secretario General de Acuerdos del Instituto político Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-29/2019 emitido por la Sala Regional Especializada.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Proceso Electoral extraordinario en Puebla. El seis de febrero del año en curso, inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador.
2. Interposición de la Queja. El veintisiete de marzo del presente año, Jorge Álvarez Máynez, Secretario General de Acuerdos del partido político Movimiento Ciudadano presentó ante el Instituto Nacional Electoral escrito en contra de Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República y de otros funcionarios públicos, con motivo de la realización de un evento masivo relacionado con la entrega de los Programas de Bienestar del Gobierno Federal, efectuado el diez de marzo en el Centro Expositor y de Convenciones del Estado de Puebla, mismo que, a decir del promovente fue trasmitido y publicitado vía internet a través de diversas notas periodísticas y cuentas de redes sociales de funcionarios públicos, así como en cuentas oficiales pertenecientes a dependencias gubernamentales.
Asimismo, se señala en la queja que, tanto el Presidente de la República y la titular de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal, pronunciaron un discurso dirigido hacia los asistentes, en los que hicieron referencia a las medidas implementadas por el actual gobierno, relacionadas con los programas sociales y sobre el actual proceso electoral extraordinario en Puebla.
En atención a lo expuesto, el promovente considera que la realización del evento denunciado, así como las conductas desplegadas por el Presidente de la República y demás funcionarios que intervinieron en el mismo, actualizan las infracciones consistentes en la violación al principio de imparcialidad y de equidad en la contienda, así como la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el actual proceso electoral extraordinario en Puebla, en contravención a los artículos 41, Base III, Apartado C y 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.
4. Sentencia impugnada. El tres de mayo del año en curso, la Sala Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-29/2019, en el cual, determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los servidores públicos incoados con el procedimiento especial sancionador al considerar la asistencia y participación derivado del evento denunciado, relacionado con la entrega de beneficios del programa social.
I. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia precisada en el numeral que antecede, el diez de mayo, Jorge Álvarez Máynez, quien se ostenta como Secretario General de Acuerdos de Movimiento Ciudadano, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
II. Integración, registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-REP-48/2019 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación y tercero interesado. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el diverso medio de impugnación en su ponencia y tuvo por recibidas diversas constancias, entre ellas, el escrito de Ángel Manuel Diez de Urdanivia Arámburo, ostentando el carácter de tercero interesado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
A. Competencia.
En virtud del planteamiento realizado por la Sala Regional Especializada, se concluye, que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme al artículo 109, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Esto, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. Improcedencia.
En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque el recurso se interpuso fuera del plazo previsto de tres días, de conformidad con el artículo 109, numeral 3, de dicho ordenamiento.
De los preceptos legales antes referidos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como lo es la presentación del escrito de demanda fuera del plazo previsto en la propia ley.
Lo anterior es así, porque en términos del artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios, el plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la determinación de la Sala Regional Especializada es de tres días contados a partir del día siguiente a su notificación.
En este sentido, esta Sala Superior advierte que, con fundamento en el artículo 27, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la notificación fue realizada por la responsable mediante cédula fijada en los estrados del órgano jurisdiccional responsable.
Lo anterior, porque no fue posible notificar la sentencia de manera personal en la fecha y hora señalada en el citatorio de cinco de mayo pasado, como se evidencia de la razón actuarial, pues según se señala, aún y cuando se fijó la notificación por no haber atendido el citatorio en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, se realizó la notificación al recurrente por estrados, el día seis de mayo del presente año, a las quince horas con quince minutos, tal y como se muestra a continuación:
En ese sentido la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé en el artículo 109, numeral 3, el plazo para la interposición del recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, tal y como se cita a la letra:
“3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, …”
Esto es, el recurrente cuenta con tres días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral. En ese tenor, el plazo para recurrir inició desde el siete de mayo de la presente anualidad y culminó el nueve de mayo siguiente.
De manera que, si el medio de impugnación se presentó el diez de mayo en la oficialía de partes de esta Sala Superior, se advierte que la demanda fue presentada de forma extemporánea.
De ahí que, se arribe a la determinación que en el presente recurso se actualiza la improcedencia indicada, en virtud de que se presentó fuera del plazo legal de tres días contados a partir del día siguiente en que le fue notificada la resolución.
Esto es así, porque del examen de la primera hoja de la demanda se advierte que el medio de impugnación fue presentado el diez de mayo de dos mil diecinueve, tal y como se evidencia a continuación:
Lo cual se robustece con el dicho del actor, cuando en su escrito de demanda señala expresamente que la sentencia le fue notificada el seis de mayo de dos mil diecinueve, a través de la cédula de notificación por estrados, sin embargo, erradamente señala que su presentación la hizo oportunamente por haber interpuesto su escrito de demanda a los cuatro días siguientes a su notificación. Lo que contraviene el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda procede su desechamiento de plano, con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso a), 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), 26, y 27 de la Ley de Medios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias correspondientes a las partes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |