recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

EXPEDIENTE: SUP-rep-482/2015.

 

recurrenteS: Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista.

 

autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-482/2015, interpuesto por Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del procedimiento especial sancionador, expediente SRE-PSD-410/2015; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

 

Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

I. Denuncia. El veintiuno de mayo de dos mil quince, Gerardo Gil Arredondo, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, presentó escrito de queja solicitando el inicio del procedimiento especial sancionador en contra de Gloria Keiko Campos Alvarado, Coordinadora de la Casa de Cultura y Rosalino Moreno Bautista, Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, así como de Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento; Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el 15 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa y del mencionado partido político, los cuales desde la óptica del denunciante, infringieron el principio de imparcialidad establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución federal.

 

II. Radicación e investigación preliminar. El veintidós de mayo, el Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, radicó la denuncia de mérito, expediente  JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015 y ordenó la realización de diligencias preliminares de investigación.

 

III. Acta circunstanciada. El veintiocho de mayo del presente año, la referida 15 Junta Distrital Ejecutiva llevó a cabo una diligencia de certificación en la oficina de Manuel Carranza Aguilar, Oficial Mayor del Municipio de Nogales, Veracruz, en la cual, se realizó una comparación de los rasgos faciales de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, con las fotografías de sus identificaciones y de la nota periodística publicada en el diario “El Mundo de Orizaba”, el pasado diez de abril.

 

IV. Admisión, reserva de emplazamiento y medidas cautelares. El veintinueve de mayo siguiente, la 15 Junta Distrital Ejecutiva citada, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y reservó el emplazamiento respectivo hasta en tanto se emitiera un pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, mismas que fueron decretadas al día siguiente, mediante acuerdo número A28/INE/VER/CD15/30-05-2015.

 

V. Emplazamiento y audiencia. El uno de junio del año en curso, se emplazó a las partes denunciadas y se señaló la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el cinco de junio siguiente.

 

VI. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Mediante oficio INE-UT/9691/2015 recibido el trece junio del presente año, en la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del procedimiento especial sancionador JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015.

 

VII. Sentencia impugnada. El diecinueve de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-410/2015, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

 

“…

 

PRIMERO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral por parte de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su carácter de Coordinadora de Casa de Cultura y Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, en el Estado de Veracruz.

 

SEGUNDO. En consecuencia, dese vista al Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, así como a la Contraloría General del Estado de Veracruz, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el PAN al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, a Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Nogales de dicha entidad federativa y al Partido Acción Nacional.

 

…”

 

Los recurrentes fueron notificados de la sentencia controvertida el veintitrés de junio del año en curso.

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

I. Presentación del medio de impugnación. El veintiséis de junio de dos mil quince, Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia antes precisada.

 

II. Trámite y remisión de los expedientes. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó acuerdo por el que ordenó dar trámite al referido escrito recursal y por tanto remitir el mismo y el expediente SRE-PSD-410/2015 a esta Sala Superior.

 

En esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala responsable, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-2536/2015, hizo llegar a este órgano jurisdiccional federal el respectivo escrito recursal y los autos del aludido procedimiento especial sancionador, así como la demás documentación que estimó pertinente.

 

III. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar en el Libro de Gobierno el expediente SUP-REP-482/2015, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de mérito se cumplimentó en esa misma fecha mediante oficio  suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión en que se actúa se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna la sentencia dictada el diecinueve de junio del año en curso, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador, expediente SRE-PSD-410/2015.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional Especializada responsable, contiene el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, la firma autógrafa de los recurrentes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

II. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado a los recurrentes, el veintitrés de junio de dos mil quince, según se desprende de la demanda recursal y del informe circunstanciado rendido por la Sala responsable, en tanto el correspondiente recurso se interpuso el inmediato día veintiséis, es decir, dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

III. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el recurso de revisión en que se actúa, fue interpuesto por ciudadanos en su carácter de parte denunciada, en el procedimiento especial sancionador origen de la sentencia controvertida, lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos y es reconocido por la propia responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado del ley.

 

Por tanto en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV; en relación con el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso que se resuelve colma el requisito en cuestión.

 

IV. Interés Jurídico. Los recurrentes acreditan su interés jurídico en razón de que son la parte denunciada en la queja que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, por lo que tienen interés directo respecto de las actuaciones que se efectúen en el procedimiento instaurado, sustancialmente, porque se tuvo por acreditada la infracción que les fue atribuida y, en función de ella, se dio vista al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nogales y a la Contraloría General, ambos del Estado de Veracruz, para los efectos de su competencia en materia de responsabilidad; además, consideran que este medio de impugnación es la vía idónea para modificar o revocar la determinación y reparar la violación que reclaman.

 

V. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que los recurrentes controvierten una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia del presente asunto y, no advertirse alguna causa de improcedencia que lleve al desechamiento del medio de impugnación en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Acto impugnado y agravios.

 

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[1], que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por los accionantes, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[2], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es como sigue:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

CUARTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. Los recurrentes formulan como conceptos de agravio, a saber:

 

Que la Sala responsable de forma errónea le otorgó valor probatorio pleno al acta circunstanciada número AC25/VER/15JDE/28-05-15, de veintiocho de mayo del año en curso, integrada por personal de la 15 Junta Distrital  Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en virtud de lo ordenado en el punto segundo del proveído de la misma fecha, dentro de la diligencia para mejor proveer que se practicó en el expediente JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015.

 

Que el acta circunstanciada menciona que se llevó a cabo una diligencia de certificación en la oficina de Manuel Carranza Aguilar, Oficial Mayor del municipio de Nogales, Veracruz, en la cual se realizó una comparación de los rasgos faciales de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, con las fotografías de sus identificaciones y de la nota periodística publicada en el diario "El Mundo de Orizaba", el diez de abril del año en curso.

 

Sobre el particular, los recurrentes exponen:

 

a) Que Manuel Eliodoro Carranza Aguilar, en su carácter de Oficial Mayor, es quien reconoció a los denunciados como trabajadores del Municipio y que aparecían en las fotografías que acompañan a la nota periodística denunciada. Sin embargo, que la Sala responsable omitió apreciar en su integridad el acta citada, pues no constaba en autos la identificación que lo acreditara con ese cargo; además, que el acta no consignó su nombre como Manuel Eliodoro Carranza Aguilar sino como  Manuel Carranza Aguilar; además, que el organigrama del municipio de Nogales, Veracruz, según su portal electrónico, aparece como “C.P. MANUEL H. CARRANZA AGUILAR”.

 

Sobre el particular, a juicio de los recurrentes, no existe identidad con la persona con quien se entendió la diligencia y la que se ostenta como Oficial Mayor.

 

Que la Sala responsable debió observar que el acta circunstanciada cumpliera lo previsto en el artículo 23, párrafo 5, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; además, al no contar con la firma del Oficial Mayor, no debió tomarse en consideración como medio de prueba, y por ende, se debió declarar inexistente la presunta infracción.

 

Además, que el criterio de Jurisprudencia que mencionó refiere a una situación jurídica diferente al planteado en la especie.

 

b) Señaló que el acta circunstanciada tiene el carácter de prueba  documental pública con fundamento en el artículo 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero omitió fortalecer esa apreciación.

 

c) Que la Sala responsable indebidamente afirmó que el oficio proporcionado por la persona que se ostentaba como Oficial Mayor, tenía la presunción legal de coincidir con el original respectivo, por lo tanto, adminiculado y concatenado con la documental, generaba fuertes indicios; sin embargo, que del acta circunstanciada se desprende que ese servidor público municipal exhibió copia simple del documento, por lo que la Sala responsable al suponer la existencia de su original vulneró el principio de certeza.

 

d) Que indebidamente le otorgó valor probatorio al oficio signado por el Regidor Segundo del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, pues del análisis de ese documento se desprende que da cuenta de la nota periodística, sin aportar mayores datos de prueba, por lo que carecía de elementos para constituir una prueba indiciaria.

 

e) Que la Directora Editorial del medio de comunicación impreso que público la nota periodística confirmó la autenticidad de ésta; sin embargo, que la Sala responsable omitió abundar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que fue incorrecta la apreciación que hizo respecto de su informe, en el sentido de que robustecía el contenido de la nota periodística, aunado a que las placas fotográficas no son un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos denunciados.

 

f) Que la periodista Lucina Rivas Álvarez, refiere la directora Editorial, fue quien tomó las placas fotográficas, pero que esta aseveración no está probada en autos, esto es, que las placas fotográficas hubieran sido tomadas por ella.

 

g) Que indebidamente la acreditación de la presunta conducta de los recurrentes  tuvo lugar a través del acta circunstanciada y del informe del periódico referido, conclusión que fue incorrecta  por los errores de legalidad que presentaba el acta.

 

Hasta aquí el resumen de agravios.

 

A fin de dar respuesta a los planteamientos antes precisados, es conveniente señalar los argumentos que la Sala responsable expuso al momento de resolver, a saber:

 

A. Precisó en el considerando segundo la materia de la controversia, conforme a lo siguiente:

 

“…

 

         La presunta vulneración a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuible a Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz y al citado partido político, por la presunta actuación de servidores públicos municipales en apoyo del citado candidato a diputado federal.

 

         La presunta infracción a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General, atribuible a Gloria Keiko Campos Alvarado, Coordinadora de Casa de Cultura y Rosalino Moreno Bautista, Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, así como de Antonio Bonilla Arriaga, en su calidad de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.

…”

 

B. En el considerando tercero, denominado: “Acreditación de los hechos denunciados”, fijó la materia de controversia.

 

Acto seguido, en el inciso i), relativo a la participación de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en actividades proselitistas en día hábil, expuso lo que a continuación se precisa:

 

- Indicó que del acta circunstanciada de veintiocho de mayo del año en curso, elaborada con motivo de la diligencia llevada a cabo en la oficina de Manuel Eliodoro Carranza Aguilar, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, se desprendía el reconocimiento que hizo de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, como trabajadores del Municipio, que aparecían en las fotografías que acompañaban a la nota periodística publicada en el diario “El Mundo de Orizaba”, el diez de abril del presente año, sección “El Mundo de Orizaba”, intitulada “Funcionarios de Nogales en lugar de trabajar … ¡hacen campaña!”, en la que se reseñó que esos servidores públicos repartían propaganda a favor de Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz. Acto seguido, reprodujo las imágenes siguientes:

 

 

 

 

 

- Señaló que ese Oficial Mayor por una parte refirió que los servidores públicos denunciados tenían los cargos de Coordinadora de Casa de Cultura y Coordinador de Mercado, del Ayuntamiento de Nogales, respectivamente; que tenían un permiso por parte del Alcalde para ausentarse sin goce de sueldo; que la autorización fue solicitada por Lorenzo Cortés Juárez, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en ese municipio, para que trece funcionarios del mismo se ausentaran “para apoyar en la campaña del Ing. Daniel Zairick Aboumrad, candidato a diputado federal” aludido; y por la otra, entregó una copia del permiso referido, de seis de abril, suscrito por dicho presidente partidista, con un sello de recibido de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento citado, en el que se observan los nombres de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, así como la solicitud del citado permiso sin goce de sueldo para el día jueves nueve de abril, con el fin de acompañar “en la campaña” de dicha ciudad al otrora candidato denunciado, como se observa a continuación:

 

 

 

- Consideró el acta circunstanciada como prueba documental pública con valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 462, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Adujo que el oficio, consistente en el permiso entregado en copia simple, proporcionado por la autoridad que recibió su original, gozaba de una presunción legal de coincidir con el original respectivo, por lo tanto, adminiculado y concatenado con esa documental pública generaba fuertes indicios respecto de su contenido y autenticidad.

 

- Precisó que adicionalmente a dicha acta circunstanciada, tenía el reconocimiento realizado implícitamente por el Regidor Segundo del Ayuntamiento citado, mediante su oficio 31/REG.II/MAYO 2015, en el que refirió la nota periodística, donde según indicó: “se nota la presencia de trabajadores servidores públicos (sic) al servicio de este  H. Ayuntamiento como lo son los compañeros Lorenzo Cortez Juárez, Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista”, prueba documental pública con valor pleno en términos del artículo ya citado.

 

- Expuso que la Directora Editorial del medio de comunicación, confirmó a la autoridad administrativa electoral por escrito de veintiocho de mayo, la autenticidad de dicha nota periodística, elaborada por Lucina Rivas Álvarez, reportera encargada de esa región, con base en lo que observó el día nueve de abril, fecha en la que el otrora candidato hizo campaña en el municipio de Nogales, en la colonia Aquiles Serdán, con la asistencia de los citados servidores públicos, para lo cual, tomó las fotografías que fueron publicadas, adjuntando un ejemplar del citado periódico en el que se contiene la citada nota, así como las fotografías publicadas.

 

- Lo anterior, indicó, constituía prueba documental privada con fundamento en el artículo 462, párrafo 3 de la Ley General citada; así, si bien en principio generaba solamente indicios respecto de los hechos que consignaba, concatenada y adminiculada con el acta circunstanciada referida, generaba convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados, tomando en cuenta que Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, no negaron ser las personas que aparecían en las fotografías.

 

- Concluyó que se tenía por acreditado que Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista se ausentaron de sus labores como servidores públicos del ayuntamiento de Nogales, el pasado nueve de abril, para apoyar al otrora candidato denunciado en su campaña, lo anterior, acorde con las pruebas antes identificadas que, adminiculadas generaban plena convicción respecto de las conductas atribuidas a dichos denunciados, considerando el valor probatorio pleno que procedía otorgarle al acta circunstanciada, dada su naturaleza de documental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 462, párrafo 2 de la Ley General.

 

- Lo anterior, precisó, tomando en cuenta que la autoridad administrativa electoral se entrevistó con el Oficial Mayor del Ayuntamiento, quién es el servidor público encargado de los recursos humanos y administrativos del Municipio, según su propia estructura orgánica, por lo que la información proporcionada por él se consideraba con valor probatorio pleno dado que se realizó como parte de las funciones que tiene encomendadas.

 

- Expuso, adminiculado con los indicios que se desprendían de las pruebas privadas y técnicas consistentes en una nota periodística, el escrito de contestación del medio de comunicación citado, las fotografías referidas y el oficio presentado por el mencionado Oficial Mayor, generaba indicios suficientes respecto de la asistencia y participación de los servidores públicos denunciados Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista en actos proselitistas a favor del otrora candidato denunciado.

 

- Ello, aun cuando adujeran los denunciados que dicho documento no fue firmado por el Oficial Mayor, ya que la diligencia realizada por la autoridad consistió en efectuar una inspección a través de la cual se entrevistó a dicho servidor público, dando cuenta de lo cuestionado y respondido en el acta que para tales efectos levantaron el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico, por lo que la carencia de la firma del entrevistado no era obstáculo  para otorgarle el peso probatorio referido, pues en todo caso, obraban las firmas de los referidos funcionarios electorales, quienes en uso de las facultades legales de certificación de la autoridad instructora, constataron los hechos antes referidos.

 

- Consideró que ese criterio encontraba apoyo en la jurisprudencia 28/2010 de la Sala Superior con rubro: DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, en el sentido de que ese tipo de diligencias constituían un elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

- Argumentó que no le asistía la razón a los denunciados cuando señalaron que la inspección era ilícita, ya que según su dicho se trataba de una confronta, cuando la confrontación únicamente se da en materia penal.

 

- Razonó que en la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados se limitaron a objetar la nota periodística en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no en cuanto a su autenticidad, así como a señalar la supuesta ilicitud de las fotografías que se mencionan, sin que hubieran negado que eran ellos los que aparecían en las imágenes, lo que implicó una aceptación tácita de que se trata de las mismas personas.

 

- Expuso que la objeción no era válida ni eficaz, pues no se esgrimieron los argumentos por los cuáles se estimaba que la nota periodística no tenía el valor probatorio que se le concedió.

 

- También señaló que tampoco se ofrecieron pruebas para acreditar que sí asistieron a trabajar los servidores públicos denunciados Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, a pesar de aparecer en las fotografías de la nota periodística referida.

 

- Adujo que el hecho de que la Tesorera Municipal del Ayuntamiento haya informado que los denunciados no solicitaron permiso para ausentarse el pasado nueve de abril, esto indicaría que se ausentaron sin previo aviso, es decir, faltaron a sus labores con el desconocimiento de la Tesorera Municipal.

 

- Argumentó que la aseveración realizada por los denunciados al objetar las fotografías que acompañaron al artículo periodístico, en el sentido de que no se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción denunciada, devenían improcedentes, ya que el diario confirmó la autenticidad del artículo publicado el diez de abril (tiempo), en el que se indicó la presencia de los servidores públicos denunciados realizando actos proselitistas (modo), en la colonia Aquiles Serdán de la ciudad de Nogales, Veracruz, (lugar).

 

- Concluyó que los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su calidad de servidores públicos, fueron las personas que la referida nota periodística señaló que asistieron a apoyar la campaña del otrora candidato denunciado en un día hábil, el pasado nueve de abril.

 

Con base en lo anterior, en el apartado: “ii) La calidad de servidores públicos de los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista”, la Sala responsable explicó que de los escritos de contestación de los denunciados, presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, del reconocimiento antes referido realizado por el Oficial Mayor, así como del oficio número 148/2015, suscrito por Esmeralda Rosas Marcial, Tesorera Municipal del Ayuntamiento, en el que informó los cargos que ambos ostentaban, adjuntando diversos recibos de nómina y plantillas de personal correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince, tuvo por acreditado que Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, eran servidores públicos del municipio desde el pasado primero de enero de dos mil catorce.

 

Finalmente, expuso en el considerando cuarto de la sentencia, que se actualizaba la infracción atribuida a Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su calidad de servidores públicos municipales, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en virtud de su apoyo a la campaña del otrora candidato denunciado en día hábil, desatendiendo sus actividades laborales, en consecuencia, determinó dar vista tanto a la Oficialía Mayor del Municipio de Nogales y a la Contraloría General, ambos del Estado de Veracruz, para los efectos de su competencia en materia de responsabilidades de servidores públicos.

Hasta aquí el resumen de la sentencia recurrida, en la parte que interesa.

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, se advierte que la Sala responsable concluyó en el caso sustancialmente lo siguiente:

 

I. Los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista son servidores públicos del Municipio de Nogales, Veracruz, y fueron ellos los que aparecieron en la nota periodística denunciada.

 

II. Esos servidores públicos, el nueve de abril del año en curso, participaron en un día hábil y horario laboral en actividades proselitistas para apoyar la campaña del otrora candidato denunciado.

 

III. La conducta denunciada actualizaba la infracción atribuida a Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su calidad de servidores públicos municipales, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad contenido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en virtud del apoyo que otorgaron en día hábil a la campaña del candidato citado, desatendiendo sus actividades laborales.

 

Para arribar a esas conclusiones, la Sala responsable tuvo a la vista las pruebas existentes en autos, a saber:

 

1.    La nota periodística publicada el diez de abril de dos mil quince en el diario denominado: “El mundo de Orizaba” materia de la denuncia.

2.    El acta circunstanciada AC25/VER/15/JDE/28-05-15, de veintiocho de mayo de dos mil quince, integrada con motivo de la certificación realizada en la oficina del Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz.

3.    La copia simple de solicitud de permiso de trece personas, entre otras, de los ahora recurrentes, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nogales, Veracruz, dirigido al Presidente Municipal de ese municipio.

4.    El oficio 31/REG.II/MAYO 2015, de veintiocho de mayo, suscrito por el Regidor Segundo del Ayuntamiento citado.

5.    El oficio 148/2015 de veintiocho de mayo del año en curso, firmado por la Tesorera Municipal.

6.    Los recibos de nómina de los recurrentes del periodo marzo a abril de este año.

7.    La plantilla de personal del municipio en el que aparecen los recurrentes como servidores públicos y el cargo que desempeñan en el municipio multicitado.

8.    El oficio 81 de veintiocho de mayo, firmado por el Síndico Único municipal.

9.    El informe de esa misma fecha suscrito por la Directora Editorial de “El Mundo de Orizaba”.

10. Las placas fotográficas que aparecen en la nota periodística denunciada.

 

La Sala responsable les concedió valor probatorio a cada una de esas pruebas, con fundamento en los artículos 462, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como pruebas documentales públicas o bien como privadas, según su naturaleza, y en función de su análisis integral arribó a las conclusiones antes precisadas.

 

En este contexto se procede a analizar los conceptos de agravio antes resumidos, identificándolos con un tema, el agravio en particular y el análisis correspondiente, conforme a lo siguiente:

 

a)    Falta de identidad de la persona y requisitos formales del acta circunstanciada.

 

Los recurrentes señalan que la Sala responsable omitió apreciar la integridad del acta circunstanciada, pues no advirtió que constara en autos la identificación de Manuel Eliodoro Carranza Aguilar, como Oficial Mayor del Ayuntamiento citado; que no consta su firma; que el acta solo menciona el nombre de Manuel Carranza Aguilar, sin referir al segundo nombre de Eliodoro; que el organigrama publicado en el portal electrónico del municipio de Nogales, Veracruz, el Oficial Mayor aparece como Manuel H. Carranza Aguilar.

 

A juicio de los recurrentes, no existe identidad con la persona con quien se entendió la diligencia y la que se ostenta como Oficial Mayor, además que el acta circunstanciada debió cumplir lo previsto en el artículo 23, párrafo 5, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

El motivo de inconformidad se considera infundado por lo siguiente.

 

La mención expresa que hace la sentencia recurrida respecto de Manuel Eliodoro Carranza Aguilar, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, por sí sola, no constituye un vicio que torne ilegal el acta de mérito.

 

Ciertamente, la página 6 del fallo combatido establece que el acta circunstanciada de veintiocho de mayo del año en curso, se elaboró por la  autoridad administrativa electoral, en las oficinas de Manuel Eliodoro Carranza Aguilar, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, quien reconoció a los denunciados Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, como trabajadores del Municipio, conforme a las fotografías que acompañaban a la nota periodística denunciada.

 

Sin embargo, es un hecho que por sí solo en modo alguno anula la eficacia jurídica del acta, lo anterior, porque existen en autos otros elementos que, en concepto de esta Sala Superior, permiten  concluir que la persona mencionada en la sentencia recurrida es la misma persona con quien se entendió la diligencia en su carácter de Oficial Mayor del citado Ayuntamiento, como se evidencia a continuación:

 

1.    El veintiocho de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, ordenó en el punto de acuerdo segundo, al Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que se constituyera con su personal auxiliar en las oficinas de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz.

2.    Con motivo de lo anterior, se giró oficio INE/JD15/VE/510/2015, de veintiocho de mayo, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva, al “C. P. MANUEL CARRANZA AGUILAR, OFICIAL MAYOR DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NOGALES, VERACRUZ.” Este oficio fue entregado el veintinueve de mayo de dos mil quince, y en su calce se lee que lo recibió “MANUEL H. CARRANZA AGUILAR, OFICIAL MAYOR”.

3.    En el acta circunstanciada AC25/VER/15JDE/28-05-15 en comento, de veintiocho de mayo, consta que el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la 15 Junta Distrital Ejecutiva, en cumplimiento del acuerdo citado, se constituyeron en las oficinas del “C. P. Manuel Carranza Aguilar, quien dijo ser el Oficial Mayor”, sito en el Palacio Municipal del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, sobre la avenida Juárez sin número, colonia Centro.

4.    El oficio 35/REG.II/MAYO 2015, de treinta de mayo, suscrito por el Regidor Segundo del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, menciona al “C. P. MANUEL HELIODORO CARRANZA AGUILAR OFICIAL MAYOR”.

 

Acorde con lo anterior, las constancias existentes en autos son coincidentes al referirse al Oficial Mayor del Ayuntamiento multicitado como Manuel Carranza Aguilar, y difieren en relación al segundo nombre de dicha persona, pues una omite el segundo nombre (acta circunstanciada), otra agrega el segundo nombre como Heliodoro (oficio del Regidor Segundo) y otra más escribe el segundo nombre como Eliodoro (sentencia recurrida).

 

Al respecto, como ya se anticipó, el hecho de que la Sala responsable haya asentado en la sentencia recurrida el nombre del Oficial Mayor como Miguel Eliodoro Carranza Aguilar y en autos haya identificado como Miguel Carranza Aguilar, en concepto de esta Sala Superior, no significa que se refiera a personas distintas.

 

Máxime que si el portal electrónico del Municipio aludido identifica al Oficial Mayor como Miguel H. Carranza Aguilar, tal como argumentaron los recurrentes, esto es consistente con lo expuesto por el Regidor Segundo, quien señaló que el Oficial Mayor se llama Manuel Heliodoro Carranza Aguilar, por lo tanto, al margen de que en la sentencia combatida se haya identificado como “Eliodoro” sin la letra H, en modo alguno conduce a estimar que se tratara de una diversa persona.

 

Lo anterior, porque en todos los casos son coincidentes en cuanto al primer nombre y apellidos del funcionario municipal, el cargo público que desempeña y la realización de la diligencia de certificación en la dirección y oficina correspondiente en el Palacio Municipal multicitado, sin que respecto de esto último los recurrentes alegaran cuestión alguna en el sentido de que la diligencia se hubiera realizado en un domicilio ajeno al Palacio Municipal o que la oficina del Oficial Mayor se ubicara en un lugar distinto.

 

Es un hecho evidente que en el procedimiento sancionador se ordenó realizar una diligencia de certificación ante el Oficial Mayor del Ayuntamiento citado; para ello, el personal de la Junta Distrital se apersonó en la oficina de ese funcionario y se entendió la misma con la persona que se ostentó con tal carácter.

 

Es el caso que los recurrentes alegan que no existe identidad con la persona con quien se entendió la diligencia y el que se ostentó como Oficial Mayor, sin embargo, en la especie no aportaron pruebas o indicios para acreditar fehacientemente que Manuel Eliodoro Carranza Aguilar, Manuel Carranza Aguilar o bien Manuel H. Carranza Aguilar, eran personas distintas, por el contrario, se limitaron a señalar las inconsistencias referidas sin mencionar o identificar que el acto de la diligencia se entendió con una diversa persona al referido Oficial Mayor o que alguien en su lugar hubiera ostentado indebidamente ese carácter.

 

En este tenor, no le asiste la razón a los impugnantes cuando sostienen que por el hecho de existir discrepancia en un documento respecto de los demás existentes en autos, es suficiente para considerar que no existe identidad de la persona, pues a juicio de esta Sala Superior, no basta con que se cuestione el nombre para poner en duda la identidad de una persona, sino que además, debe de acompañarse de medios de prueba idóneos y suficientes que permitan evidenciar que se trata de una persona distinta.

 

Por las anteriores consideraciones, se concluye que los medios probatorios que obran en autos, son suficientes para acreditar que la persona con quien se entendió la diligencia de certificación de veintiocho de mayo del año en curso y el Oficial Mayor del Ayuntamiento, son la misma persona.

 

Por ello se considera infundado el agravio.

 

Por otra parte, el agravio consistente en que la Sala responsable debió cumplir lo previsto en el artículo 23, párrafo 5, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a juicio de este órgano jurisdiccional es por una parte infundado e inoperante por la otra.

 

La porción de la norma señalada dispone lo siguiente:

 

“Artículo 23

Del ofrecimiento, la admisión y desahogo de las pruebas

5. La autoridad que sustancie el procedimiento ordinario o especial podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales así como pruebas periciales cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso. El desahogo de los reconocimientos o inspecciones judiciales atenderá a lo siguiente:

II. Del reconocimiento o inspección judicial se elaborará acta en que se asiente los hechos que generaron la denuncia presentada, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y observaciones que realicen los que en ella acudieron, debiendo identificarse y firmar el acta. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.

…”

 

El presunto incumplimiento de dicho precepto, se sustenta en el hecho de que en el acta circunstanciada no se agregó la identificación del Oficial Mayor ni se recabó su firma.

 

Es infundado el agravio porque el hecho de que no se agregue en autos copia de la identificación del Oficial Mayor, por sí solo no constituye una irregularidad con entidad suficiente para considerar ilegal la diligencia de certificación señalada.

 

Lo anterior, porque la norma exige que se identifique, no que se incorpore copia al acta. Tampoco refiere que debe formar parte por todos los que hayan intervenido, sino por aquellos que acudieron.

 

Así, tomando en cuenta que la diligencia fue realizada por el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital multicitada, en su condición de servidores públicos comisionados para ese efecto.

 

Además, la actuación que realizaron fue con base en lo previsto en el precepto legal referido, ya que fueron ellos quienes confeccionaron el acta circunstanciada, por lo tanto, se trata de un documento público con valor probatorio pleno, aunado a que con antelación ya se determinó que esa diligencia se entendió con el Oficial Mayor multicitado, de ahí que se considera que no se trasgredió el principio de certeza.

Por otra parte, la inoperancia del agravio se actualiza en relación a que el acta carece de la firma del Oficial Mayor, lo anterior, porque los denunciados -ahora recurrentes- expusieron el mismo alegato ante la Sala responsable.

 

Al respecto, las consideraciones que esa instancia expuso para desestimar el mismo, en la especie, no se encuentran controvertidas de forma frontal con la finalidad de restarle eficacia jurídica o bien evidenciar su ilegalidad.

 

Al respecto, la Sala responsable consideró en esencia lo siguiente:

 

-         El acta fue levantada por el Vocal Secretario y el Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital multicitada, por lo que la carencia de firma del Oficial Mayor no es obstáculo para otorgarle el peso probatorio.

-         El acta contiene las firmas de los funcionarios electorales que actuaron conforme a sus facultades legales.

-         La actuación se sustenta en la jurisprudencia 28/2010 con rubro: DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

-         Acorde con ella, las diligencias son un elemento determinante para esclarecer los hechos denunciados; implica que la autoridad administrativa electoral se constituya en el lugar que requiere inspeccionar y constata los hechos de forma directa, por lo que integra un elemento de certeza para el órgano de decisión.

Sin embargo, esos argumentos de la Sala responsable, no fueron cuestionados por los recurrentes con el objeto de hacer patente que esas razones se apartaban del sentido de precepto legal alguno, o que la actuación de los funcionarios electorales se había realizado al margen de la ley o de lo ordenado en el acuerdo de comisión de veintiocho de mayo del año en curso, incluso, dejaron de exponer argumentos por los que estimaban que la jurisprudencia citada por la responsable no era aplicable.

 

Máxime que en cuanto a la jurisprudencia los recurrentes se limitaron a señalar que refería a una situación diferente al caso concreto, sin indicar porqué a su consideración no era aplicable o bien los elementos que tomaban en cuenta para concluir que regulaba situaciones diferentes, incluso, omitieron hacer alusión a las diferencias que a su juicio existían.

 

En todo caso, los promoventes tenían el deber jurídico de impugnar esas consideraciones, de forma particular,  exponiendo razones de hecho y de derecho, con la finalidad de permitir a esta Sala Superior hacer el estudio conducente a la luz de los argumentos de los recurrentes y, en función de ellos, resolver si les asiste derecho o no, consecuentemente, ante la impugnación deficiente del caso en estudio, las consideraciones de la Sala responsable continúan surtiendo sus efectos jurídicos. 

 

b)   Omisión de fortalecer la valoración del acta circunstanciada.

 

En relación al agravio consistente en que la Sala responsable calificó el acta circunstanciada como prueba documental pública con fundamento en el artículo 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero omitió fortalecer esta apreciación, en concepto de este órgano jurisdiccional especializado es infundado por lo siguiente.

 

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la Sala responsable calificó el acta circunstanciada de mérito, como prueba documental pública con valor pleno, con fundamento en el precepto normativo antes precisado.

 

En ese sentido, contrario a lo que afirman los recurrentes, la Sala responsable para arribar a esas premisas, tomó en cuenta que la misma había sido confeccionada por el Vocal Secretario y Auxiliar Jurídico de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral conforme a sus atribuciones legales y en atención a la comisión ordenada mediante proveído de veintiocho de mayo del año en curso, por el Vocal Ejecutivo de esa Junta.

 

Esto es, que el acta circunstanciada, al haber sido generada por servidores públicos conforme a sus atribuciones legales, constituía una prueba documental pública con valor probatorio pleno, salvo si existiera una prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad  de los hechos a que se referían, aspectos que no acontecieron en la especie.

 

En este orden, los recurrentes al afirmar que la Sala responsable omitió fortalecer su apreciación al valorar la prueba en comento, pasan por alto lo antes expuesto, en todo caso, hacen una lectura aislada del primer párrafo, página 9, del cual derivaron su agravio bajo estudio.

 

Es decir, dejaron de considerar los diversos argumentos que antecedieron a la conclusión señalada en ese primer párrafo, de ahí que no les asiste razón.

 

c)    Coincidencia de la copia simple con su original.

 

El agravio consistente en que la Sala responsable indebidamente consideró que el oficio proporcionado por el Oficial Mayor permitía la presunción de que coincidía con su original, por lo tanto, adminiculado, generaba fuertes indicios, cuando en realidad era una copia simple del documento, por lo que se vulneró el principio de certeza, en concepto de esta Sala Superior es inoperante, lo anterior, porque la determinación de la Sala responsable es conforme a derecho.

 

Cabe precisar que el oficio de mérito consistió en el documento que en copia simple entregó el Oficial Mayor al personal de la Junta Distrital en la diligencia de certificación; al respecto, se hizo constar en el acta circunstanciada que se entregaba una copia simple del permiso solicitado por Lorenzo Cortés Juárez, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Nogales, Veracruz.

 

Además, no se pierde de vista que, si bien esa autoridad se basó en la presunción aludida, ello fue en función de lo establecido en el artículo 461, párrafo 3, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, de la sentencia recurrida se advierte que esa premisa de la responsable, se apoyó en otros aspectos de hecho, a saber: 1. Que la copia simple había sido entregada por la autoridad que había recibido el original; y 2. Que concatenado y adminiculado con la documental pública generaba fuertes indicios sobre su contenido y autenticidad.

 

Cabe decir que de la copia del escrito de solicitud de permiso referido, se logra constatar en la parte superior derecha el sello de recepción, en el cual se lee lo siguiente: “Honorable Ayuntamiento Constitucional de Nogales, Veracruz. 2014-2017 OFICIALÍA MAYOR”.

 

La inoperancia del agravio resulta porque los recurrentes se limitan a señalar que indebidamente la Sala responsable, con base en una copia simple supuso la coincidencia con su original, sin embargo, omiten tomar en cuenta las restantes consideraciones de la responsable, y por ende, controvertirlas,  como el hecho de que la copia simple había sido entregada por la propia autoridad que había recibido el original y que su valor de fuerte indicio se constituía una vez concatenada y adminiculada con el contenido y alcance del acta circunstanciada previamente calificada como prueba documental pública con valor pleno.

d)   Indebida valoración del oficio del Regidor Segundo.

 

El agravio consistente en que la Sala responsable le otorgó valor probatorio al oficio signado por el Regidor Segundo del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, cuando de su contenido se desprende que da cuenta de la nota periodística, sin aportar mayores datos de prueba, por lo que carecía de valor probatorio al ser una prueba indiciaria, a juicio de esta Sala Superior es infundado el agravio.

 

Lo anterior, porque contrario a lo que exponen los recurrentes, la Sala responsable no consideró en la sentencia recurrida un oficio del Regidor Segundo del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, que hubiera estimado con valor indiciario.

 

Si bien valoró un oficio suscrito por ese servidor público, el mismo le otorgó valor pleno, como se aprecia en la página 9 de la sentencia recurrida.

 

En todo caso, los recurrentes parten de una premisa incorrecta, pues en momento alguno la Sala responsable valoró un oficio del Regidor Segundo como prueba indiciaria, por lo tanto, esta Sala Superior no está en posibilidad material y jurídica para estimar la cuestión planteada.

 

e)    Informe de la Directora Editorial.

 

En relación al agravio relativo a que la Sala responsable omitió abundar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo tanto fue incorrecta la apreciación que hizo respecto del informe de la Directora Editorial del medio de comunicación impreso, se considera inoperante por lo siguiente.

 

En la sentencia recurrida, la Sala responsable a partir del informe de la Directora Editorial indicada confirmó la autenticidad de la nota periodística denunciada, por lo tanto, determinó que ello robustecía el contenido y alcance del acta circunstanciada; identificó a la autora de la nota periodística y quien tomó las placas fotográficas, acompañó además, un ejemplar del periódico que contenía la nota y las fotografías publicadas en un disco compacto junto con una impresión a color.

 

Lo anterior lo consideró como prueba documental privada con fundamento en el artículo 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; acto seguido, adujo que generaba indicios respecto de los hechos que consignaba, pero que concatenadas y adminiculadas, generaban convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados, aunado a que Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista no habían negado ser las personas que aparecían en las fotografías.

 

Con base en ello y en consonancia con lo que la Sala responsable había ya razonado en cuanto a los hechos denunciados y pruebas existentes, estableció en las páginas 16 y 17 las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción denunciada.

Ahora bien, la inoperancia del agravio deriva de que los recurrentes se limitan a señalar que la Sala responsable omitió abundar  en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que por lo tanto fue incorrecta la apreciación que hizo respecto del informe de la Directora Editorial del medio de comunicación impreso.

 

Es decir, por una parte implícitamente reconocen que la instancia responsable sí estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin embargo, a su juicio, debió abundar respecto de esas circunstancias. No obstante, pasan por alto exponer sobre qué tópicos en su perspectiva debió actuar aquello.

 

Al respecto, los recurrentes tenían la carga de señalar además de lo ya expuesto por la responsable, qué temas dejó de considerar y de haberlo hecho cómo hubieran variado el sentido de su fallo.

 

Incluso, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificados en la parte de la sentencia recurrida, los recurrentes no expresaron inconformidad alguna, sin perder de vista que esas premisas se constituyeron a partir de la valoración jurídica respecto de los hechos y el caudal probatorio existente en autos.

 

Por otra parte, es infundada la alegación de los recurrentes en el sentido de que las placas fotográficas no son un medio de prueba idóneo para acreditar los hechos denunciados.

Lo anterior, porque la Sala responsable en momento alguno expuso que las placas fotográficas constituían prueba idónea para acreditar los hechos denunciados. Esto, porque si bien las mismas se allegaron al expediente a través de la Directora Editorial del Diario, lo cierto es que no fueron valoradas de forma aislada ni se consideraron como pruebas idóneas para acreditar los hechos de mérito.

 

Por el contrario, en la sentencia se estableció lo siguiente:

 

“…

Esto es, dicha información adminiculada con los indicios que se desprenden de las pruebas privadas y técnicas consistentes en una nota periodística, el escrito de contestación del medio de comunicación citado, las fotografías referidas y el oficio presentado por el mencionado Oficial Mayor, generan indicios suficientes respecto de la asistencia y participación de los servidores públicos denunciados Gloria Keyko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista en actos proselitistas a favor del otrora candidato denunciado.

…”

 

En virtud de lo anterior, cabe concluir que las fotografías fueron valoradas junto con los demás medios de prueba, una vez adminiculadas, pero de ninguna manera se consideraron pruebas idóneas para acreditar los hechos denunciados, máxime que los propios denunciados no negaron en el procedimiento sancionador que fueran ellos los que aparecían en las imágenes, lo que implicó una aceptación tácita de que se trataban de las mismas personas.

 

f)      Autora de las placas fotográficas.

 

Por otra parte, se considera inoperante el agravio relativo a que no está probado en autos que la periodista Lucina Rivas Álvarez, fue quien tomó las placas fotográficas aludidas.

 

Lo anterior, porque al margen de la autora de las fotografías cuestionadas, lo que interesa en la especie es la existencia de esas constancias de prueba estimadas como indiciarias por parte de la responsable, las cuales, valoradas en su conjunto  generaron convicción sobre la existencia de los hechos y las personas que ahí aparecían, en particular, de los recurrentes.

 

g)   Acreditación indebida de la infracción.

 

Finalmente, el agravio consistente en que indebidamente se acreditó la conducta de los recurrentes a través del acta circunstanciada y el informe de la Directora Editorial del medio de comunicación, por los errores de legalidad que presentó el acta, se considera infundado.

 

Lo anterior, porque los recurrentes de forma incorrecta consideran que la responsable concluyó que se actualizaba la infracción denunciada con base en el acta e informe antes mencionados.

 

Lo anterior no fue así, pues como se desprende de la sentencia recurrida y conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria, la Sala responsable además de las pruebas que mencionan los recurrentes, también tomó en consideración otras probanzas, las cuales por su naturaleza las valoró como públicas y privadas, mismas que ya quedaron identificadas en párrafos precedentes.

 

Las pruebas de mérito, fueron valoradas de forma conjunta e integral y, en función de esta actividad, se determinó la existencia de la infracción denunciada respecto de Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, dado que se ausentaron de sus actividades laborales en un  día hábil, para realizar actos a favor de Daniel Zairick Aboumrad, entonces candidato del Partido Acción Nacional  a diputado federal  por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

 

Ante la infracción acreditada, la Sala responsable determinó dar vista a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Nogales así como a la Contraloría General del Estado de Veracruz, para los efectos de su competencia, respectivamente, con fundamento en el artículo 457, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En estas condiciones, no le asiste razón a los recurrentes cuando señalan que la responsable indebidamente acreditó la conducta denunciada a través del acta circunstanciada y el informe de la Directora Editorial del medio de comunicación, pues como ya se señaló, para ello tomó en cuenta diversas pruebas tanto públicas como privadas, las cuales, a la postre la llevaron a concluir que se acreditaba la existencia de la infracción denunciada.

 

Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada por Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, en su carácter de Coordinadora de Casa de Cultura y Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, en el Estado de Veracruz, emitida en el procedimiento especial sancionador, expediente SRE-PSD-410/2015.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-482/2015.

Porque no coincido con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el fondo de la controversia planteada, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido el veintiséis de junio de dos mil quince por Gloria Keiko Campos Alvarado y Rosalino Moreno Bautista, formulo VOTO PARTICULAR.

La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior consideró que Gloria Keiko Campos Alvarado, Coordinadora de la Casa de Cultura y Rosalino Moreno Bautista, Coordinador de Comercio y Mercado, ambos del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, vulneraron lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como concluyó la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015, instaurado en contra de los ahora recurrentes con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, porque presuntamente acudieron a  un acto proselitista, llevado a cabo en día y hora hábil, es decir el nueve de abril de dos mil quince, entre las once y las trece horas y repartieron propaganda a favor de Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional, en el distrito electoral federal quince (15) del Estado de Veracruz.

En el caso, para arribar a tal conclusión la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral sustentó su determinación principalmente, en dos elementos probatorios:

     Una nota periodística publicada en el diario “El Mundo de Orizaba”, el diez de abril de dos mil quince, intitulada “Funcionarios de Nogales en lugar de trabajar… ¡hacen campaña!” en cuyo texto, en la parte atinente se advierte lo siguiente: “Los funcionarios públicos fueron captados repartiendo publicidad casa por casa, por lo que ante los señalamientos de los vecinos se acudió al Palacio municipal para preguntar en donde se encontraban los funcionarios.” Tal publicación se acompañó de tres fotografías.

     Acta circunstanciada identificada con la clave AC25/VER/15JDE/28-05-15, de veintiocho de mayo de dos mil quince, suscrita por el  Vocal Secretario y la Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal quince (15), del Estado de Veracruz, con sede en Orizaba, con la que se da cumplimiento a lo ordenado por el Vocal Ejecutivo de la aludida Junta Distrital en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PRI/JD15/VER/PEF/4/2015, en el sentido de llevar a cabo  una certificación respecto de: 1) La comparación facial de los funcionarios públicos denunciados, que aparecen en las fotografías publicadas en el diario “El Mundo de Orizaba” con sus respectivas “identificaciones”, y 2) Otra comparación facial en similares términos, que haría el Oficial Mayor del Ayuntamiento de la mencionada entidad federativa, con la finalidad de que el mismo “ reconozca los rasgos faciales de los funcionarios y mencione si se trata de ellos”.

 

A juicio del suscrito, con tales pruebas, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que resultan insuficientes para determinar respecto de los hechos objeto de la denuncia consistentes en que los servidores públicos denunciados se encontraban en un acto proselitista repartiendo propaganda a favor del otrora candidato a diputado federal por el mencionado distrito electoral, postulado por el Partido Acción Nacional.

En este orden de ideas, aun cuando fueran ciertos los hechos que motivaron la denuncia que presentó el Partido Revolucionario Institucional, sería aplicable lo expresado en diversos votos particulares en el mismo sentido, como se explica a continuación.

A efecto de sistematizar los motivos de mi disenso, la exposición de los argumentos se hace en los siguientes apartados específicos:

I.                   Legislación aplicable.

Al caso es importante destacar que mediante Decreto de reforma constitucional, en materia político-electoral, de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día trece, se reformó, entre otros, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos actuales párrafos séptimo, octavo y noveno, son al tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 134.

[...] 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Como resultado de esta reforma, en los actuales párrafos séptimo, octavo y noveno, del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:

- Los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno, federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, centralizado, descentralizado o bien de órganos con autonomía constitucional, deben aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad.

- En la ley, que se expida para reglamentar el mencionado precepto constitucional, se deben establecer los respectivos controles para cumplir ese fin, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en vulneración a lo previsto en los mencionados párrafos séptimo y octavo, del artículo 134 de la Constitución federal.

En este sentido, la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…]

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

II. Maximización de derechos político-electorales.

Al caso resulta pertinente precisar que, en términos generales, el ciudadano, individualmente considerado y con independencia de que pueda tener el carácter de servidor público, en opinión del suscrito y sin detrimento de los demás sujetos de Derecho, con o sin personalidad jurídica, es el ente jurídico más importante en todo Estado de Derecho Constitucional y Democrático; por ende, es el sujeto principal en el contexto del Derecho Electoral.

Es incuestionable, para el suscrito, que toda persona tiene un conjunto de derechos y deberes, considerados como una universalidad jurídica (patrimonio); entre los primeros cabe destacar los derechos de naturaleza política, por regla, vinculados de manera inescindible a la calidad jurídico-política de nacionales, en cuanto a sus titulares. De estos derechos es pertinente aludir, en especial, a los de carácter político-electoral, atribuidos, también por regla, aun cuando actualmente bajo análisis crítico propositivo, sólo a los nacionales que tienen la calidad jurídica-política de ciudadanos; en el caso de México, “ciudadanos de la República”.

Entre estos derechos político-electorales están, sólo por señalar algunos ejemplos, el derecho o libertad de pensamiento, opinión y expresión política; de asociación política; reunión política; afiliación, libre e individual, a un partido político y otros más, que al caso resulta innesario mencionar, todo ello en términos de lo previsto en los artículos 6°, 7°, 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estos derechos políticos son, incuestionablemente para el suscrito, derechos humanos, según lo considerado en la actual Teoría del Derecho y, de manera específica, en los estudios sobre derechos humanos, como se puede advertir de las citas siguientes:

Los derechos políticos. Una clase especial la constituyen los denominados derechos “políticos”. Se suele definirlos como una autorización para influir en la constitución de la voluntad estatal; ello significa participar, directa o indirectamente en la producción del orden jurídico, en el que se expresa la “voluntad estatal” […] Los derechos políticos comprenden también los denominados derechos o libertades fundamentales, que las constituciones de los Estados modernos regulan en cuanto garantizar la igualdad ante la ley, la libertad (es decir, inviolabilidad) de la propiedad, la libertad personal, la libertad de opinión (en especial, la libertad de prensa), la libertad de conciencia, incluyendo la libertad de religión, de asociación y de reunión, etcétera.[[1]]

Así, primero en la progresiva constitucionalización de los derechos humanos y, posteriormente en su internacionalización (desde la Declaración Americana y la Declaración Universal, ambas de 1948), los derechos políticos fueron configurándose como una categoría de los derechos humanos, hecho reforzado por su inclusión en numerosos tratados y convenciones que han desarrollado lo que hoy en día conocemos como el derecho internacional de los derechos humanos (Candado Trindade, 2000). Por tanto, los derechos políticos son una categoría de los derechos humanos. Y de ahí derivan dos importantes implicaciones, a saber:

         A los derechos políticos les son aplicables las normas desarrolladas en el mundo de los derechos humanos, en particular criterios de interpretación, instrumentos específicos de protección, acceso a sistemas internacionales de protección.

         Los derechos políticos constituyen una categoría dentro de los derechos humanos, lo cual significa características propias, entre ellas, causales distintas y más numerosas en materia de limitaciones, así como la necesidad de mecanismos, procedimientos e instituciones que traduzcan los principios generales en derechos que puedan efectivamente ejercerse.

Cabe destacar, a efecto de completar esta relación inicial que queremos ilustrar, que los derechos humanos son un campo jurídico en plena evolución, al punto de que algunos han hablado de una “progresividad” incesante en su contenido, medios de defensa, criterios de interpretación (Nikken, 1994: 15 y ss.). En lo que ahora nos ocupa, conviene tener en cuenta que las causales para la limitación de los derechos políticos eran mucho más amplias apenas décadas atrás: el voto no siempre le era reconocido a la mujer, la edad para alcanzar la condición de pleno ciudadano era más avanzada, se llegaba a exigir cierta posición económica o determinado nivel de alfabetización aun para ejercer el voto. “Progresivamente”, los derechos políticos han buscado una universalización más acorde con su pertenencia al campo de los derechos humanos, no obstante su condición de categoría especial. Tradicionalmente, los derechos políticos se han percibido, junto con los derechos civiles (Méndez y Olea, 1989: 403-416), como parte de la llamada “primera generación de derechos humanos”, caracterizada sobre todo por derivar de manifestaciones de la libertad y por exigir ante todo un “no hacer” por parte del Estado para que se respeten. Hoy en día, la división en generaciones parece insuficiente para explicar el desarrollo de los derechos humanos y prevalece la visión más bien “integral” de su contenido y de las relaciones entre categorías.[[]2]

A lo expuesto se debe agregar lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos, reformado y adicionado por decreto del Poder Revisor Permanente de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, para quedar al tenor siguiente:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Del nuevo texto del artículo 1° de la Constitución federal se deben destacar varios aspectos, relativos al tema bajo estudio, entre los cuales cabe señalar los siguientes:

1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Ley Suprema de la Federación, así como en los tratados en los que el Estado Mexicano es parte.

2. Las normas jurídicas sobre derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución federal y a los tratados aplicables, garantizando siempre la protección más amplia a las personas.

3. Toda autoridad, en el ámbito de su competencia, tiene el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar la vigencia eficaz de los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

4. Los derechos humanos sólo se pueden restringir o suspender en las circunstancias y con los requisitos y características previstos en la Ley Suprema de la Federación, así como en los tratados en los que el Estado Mexicano es parte.

5. El Estado tiene el deber jurídico permanente de reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la legislación aplicable.

En este contexto cabe concluir, en opinión del suscrito, que todas las normas jurídicas relativas a los derechos políticos, derechos político-electorales, derechos fundamentales o como se les quiera denominar, siempre que no se desconozca o desvirtúe su esencia y naturaleza jurídica formal, como es el derecho humano de reunión con fines políticos o político-electorales, por citar un ejemplo, deben ser interpretadas con un criterio garantista, maximizador, progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad y del titular del derecho en cita.

Lo anterior, desde luego, no significa que los derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados; el ejercicio de los derechos fundamentales, en general, se puede someter a determinadas limitaciones o restricciones y modalidades, siempre que estén previstas en la ley, en su sentido material y formal.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y del orden público, no pueden derivar en la supresión misma del derecho fundamental. Toda limitación o restricción o modalidad, a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso a potenciarlo, de tal suerte que se favorezca siempre su ejercicio eficaz, en la expresión más plena por parte de quien sea su titular.

En consecuencia, se reitera, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que estén previstas en la legislación y no sean irracionales, desproporcionadas, innecesarias o injustificadas o que priven de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

Siguiendo esta tendencia de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que no sean arbitrarias o caprichosas.

Así, cualquier restricción debe ser interpretada en forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y evite suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución federal, más aún, la interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica debe ampliar sus alcances jurídicos, para potenciar su ejercicio, siempre que esté relacionada con un derecho fundamental.

En otras palabras, la limitación o restricción debida, lícita, jurídica, de los derechos fundamentales ha de satisfacer determinados requisitos, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes:

a) La restricción debe ser adecuada, racional o razonable, para alcanzar el fin propuesto;

b) La restricción debe ser necesaria;

c) La restricción debe ser proporcional, en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o del interés sobre el que se produce la intervención pública, y

d) La restricción debe estar prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la ley aplicable al caso, no en una norma reglamentaria o de cualquier naturaleza infralegal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en esta materia, que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos humanos, reconocidos convencionalmente, puedan ser efectivamente ejercidos, para lo cual se requiere que el mismo Estado asuma las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.

En consecuencia, si no existe la limitación a un derecho fundamental en la legislación, no se puede pretender restringirlo, ya sea mediante una disposición reglamentaria o bien con la emisión de una norma administrativa individualizada, pues ello equivaldría a la violación de ese derecho fundamental, debido a que el único autorizado para restringirlo es el legislador; ello es claro si se tiene presente que, en este aspecto, rige el principio de reserva de ley.

III. Conclusiones

Los aludidos derechos fundamentales, en términos de lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser interpretados con un criterio garantista, maximizador, progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en la realidad social, en beneficio de los titulares de esos derechos.

Así, resulta incontrovertible, para el suscrito, que los servidores públicos, en el transcurso del plazo de su encargo, tienen en todo tiempo, todos los días y durante todas las horas, esa calidad jurídica, la cual no se pierde, suspende o extingue, durante las horas y los días inhábiles, para ser recuperada, readquirida, retomada o activada nuevamente, durante las horas y los días considerados hábiles. El servidor público tiene esta calidad durante las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, durante todos las horas, días y semanas del año; no es una investidura o vestimenta que se quite o se ponga, según sean inhábiles o hábiles, las horas y los días.

Por otra parte, como principio, se debe considerar que los ciudadanos que ejercen alguna función pública, ya sea de elección popular o por nombramiento o designación, no pueden ser considerados per se, como “recurso material, financiero o económico del Estado”, sino como un recurso humano, necesario para que los órganos del poder público puedan cumplir las funciones y atribuciones que constitucional y legalmente les son conferidas.

En este sentido, si bien es verdad que el servidor público es un “recurso humano” y que, acorde a la prohibición prevista en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podría ser interpretado como un recurso público, resulta necesario que ese “recurso humano” esté en el ejercicio de su función, para ejecutar los actos inherentes a sus atribuciones, conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia, sometido al respectivo régimen de responsabilidad administrativa o Derecho Disciplinario, para el caso de incumplimiento de sus deberes y funciones o para el supuesto de infracción a los mencionados principios, como está previsto en los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la respectiva legislación ordinaria aplicable.

Por ende, si un servidor público asiste a un acto de proselitismo político o político-electoral o partidista, durante los días y las horas hábiles, para el suscrito, no genera ipso facto, menos aún ipso iure, la actualización de la violación al principio de equidad, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, debido a que, para ello, se deben analizar tres aspectos fundamentales:

1. La participación en el respectivo acto proselitista ha de ser directa e inmediata, vinculada al ejercicio de la función pública que tiene encomendada.

2. La solicitud del servidor público del voto de los electores o de promoción o apoyo político para un determinado candidato, a un cargo de representación popular, ha de ser condicionada a la prestación del servicio público que debe prestar.

3. Que ese día haya obtenido la retribución que legalmente le corresponde, en circunstancias ordinarias y por la labor que ejerce.

Conforme a lo expuesto, sólo si se demuestra la existencia de alguno de estos elementos se podrá concluir que existe una indebida participación y utilización de los recursos públicos a favor o en contra de algún partido político o candidato a un cargo de representación popular, bajo la premisa de que el servidor público, en sí mismo, es un “recurso público”, lo cual resulta inaceptable para el suscrito, en la interpretación y aplicación del comentado artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, en el caso, la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior determinó confirmar la resolución impugnada, toda vez que quedó acreditada la asistencia de los funcionarios públicos denunciados a un acto de proselitismo, en día y hora hábil, es decir el nueve de abril de dos mil quince, entre las once y las trece horas y repartieron propaganda a favor de Daniel Zairick Aboumrad, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional, en el distrito electoral federal quince (15) del Estado de Veracruz lo que a su juicio es contrario a lo previsto en el aludido precepto constitucional.

No obstante, en opinión del suscrito, como se razonó previamente, para que se constate la conculcación de lo establecido en esa norma constitucional es necesaria la concurrencia de alguno de los tres aspectos fundamentales ya mencionados, lo cual en el caso particular no está acreditado.

En efecto, toda vez que no se acreditó en ese acto los mencionados servidores públicos hubieran llevado a cabo una participación directa e inmediata, vinculada al ejercicio de la función pública que tienen encomendada y tampoco que hicieran una solicitud de voto a los electores, condicionada a la prestación de servicios públicos o que incurrieron en la comisión de otra conducta ilícita, en concepto del suscrito, con la sola asistencia a un acto político de proselitismo electoral no se vulneró lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún y cuando hubiera sido en hora y día hábil.

Todo ello con independencia de la responsabilidad administrativa o laboral en que pudieran haber incurrido, los servidores públicos denunciados por su conducta y, por ende, también con independencia de las consecuencias laborales, administrativas o de Derecho Disciplinario que tal conducta pudiera generar.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.

[[1]] KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. editorial Porrúa, Décima quinta edición.  México, D. F., 2007. Págs. 150 a 152.

[[][2] PICADO, Sonia. Derechos políticos como derechos humanos. En Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina. Dieter Nohlen, et al. Segunda Edición, Fondo de Cultura Económica, México, D.F. Págs. 49 y 50.