RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-49/2016

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBIUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

S E N T E N C I A

 

Que se dicta en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-49/2016 interpuesto por Horacio Duarte Olivares, en su carácter de Representante Propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la resolución de nueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante: Sala Regional Especializada), en el expediente SRE-PSL-13/2016, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido de la Revolución Democrática (en adelante: PRD).

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México.

 

II. Acuerdo INE/CG52/2016. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) aprobó el acuerdo por el que se emite Convocatoria para la elección de sesenta Diputadas y Diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

III. Acuerdo INE/CG53/2016. En la fecha antes señalada, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se aprueba el Plan y Calendario Integral del Proceso Electoral relativo a la elección de Diputadas y Diputados constituyentes, se determinan acciones conducentes para atenderlos, y se emiten los Lineamientos correspondientes.

 

IV. Campañas y jornada electoral. Al tenor de los citados acuerdos, se determinó que las campañas electorales se desarrollarán en el periodo comprendido del dieciocho de abril al primero de junio de dos mil dieciséis, y que la jornada electoral deberá tener verificativo el cinco de junio siguiente.     

 

V. Queja. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, queja contra el PRD, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, utilización de propaganda elaborada con material no reciclable, así como la indebida apropiación de logros de gobierno, a través de la pinta de bardas y colocación de pendones en diversos distritos de la Ciudad de México, lo que desde la perspectiva del quejoso, causa una ventaja injustificada para la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. En dicha queja se solicitó la adopción de medidas cautelares. El diecisiete de marzo, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió la queja a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México (en delante: Junta Local).

 

VI. Radicación e investigación preliminar. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la Junta Local radicó la queja con la clave JL/PE/MORENA/JL/CDM/PEF/1/2016 y, entre otras cuestiones, requirió a diversas Juntas Distritales del INE en la Ciudad de México, verificar la existencia de la publicidad denunciada, de acuerdo a su ámbito de competencia.

 

VII. Ampliación de la queja. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Representante de MORENA presentó ante la Secretaría Ejecutiva del INE, un “alcancea la queja inicial, en el que adujo una indebida utilización del logotipo de la Ciudad de México en las bardas precisadas en su escrito primigenio, así como en la plataforma de internet denominada “Poder Chilango”, creada por el PRD. Asimismo, señaló que el contenido de la aludida página web y la rueda de prensa ofrecida para anunciarla, se realizó fuera de los tiempos autorizados para el inicio de las campañas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares. El veintiuno siguiente, la Junta Local tuvo por recibida dicha documentación, ordenó agregarla al expediente, así como la certificación del contenido de las páginas web referidas por el quejoso.

 

VIII. Medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, la Junta Local declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares. Asimismo, admitió la queja a trámite y emplazó a las partes, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a realizarse el veintinueve siguiente. El primero de abril de dos mil dieciséis, la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2016, en el sentido de confirmar la adopción de las medidas cautelares antes señaladas.

 

IX. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El treinta y uno de marzo del año en curso, se remitió a la Sala Regional Especializada el expediente JL/PE/MORENA/JL/CDM/PEF/1/2016, a partir del cual, se ordenó formar el diverso SRE-PSL-13/2016.

 

X. Resolución impugnada. El nueve de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el expediente SRE-PSL-13/2016, al tenor del punto resolutivo siguiente: “ÚNICO. Se determina la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.”, y derivado de ello, dejó sin efectos las medidas cautelares dictadas el veinticinco de marzo.

 

XI. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El doce de abril de dos mil dieciséis, MORENA presentó su demanda.

 

XII. Integración de expediente y turno. Una vez recibido el medio de impugnación antes citado[1], el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-49/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

XIII. Tercero interesado. Dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación presentado por MORENA, compareció como tercero interesado, el PRD, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México.

 

XIV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, entre otros puntos, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el expediente SUP-REP-49/2016 y admitir el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por MORENA, así como tener por presentado al PRD como tercero interesado. En su oportunidad, se declaró el cierre de instrucción y se ordenó la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por el que se impugna una resolución de la Sala Regional Especializada.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

 

I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[4], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de impugnación, la parte recurrente: 1) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio y ofrece pruebas; y, 6) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. El recurso de revisión de que se trata se presentó dentro del plazo legal de tres días[5], toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte recurrente el nueve de abril de dos mil dieciséis[6], y la interposición del recurso se realizó el doce siguiente[7].

 

III. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de MORENA, al comparecer como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador en el cual se dictó la determinación materia de controversia; y asimismo, la personería de Horacio Duarte Olivares, como Representante Propietario de dicho partido político, acreditado ante el Consejo General del INE, de conformidad con lo expuesto en el informe circunstanciado rendido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada[8].

 

IV. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, en la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al PRD, por ser quien presentó el escrito inicial de queja.

 

V. Definitividad. Este requisito se colma, en razón de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que se resuelve.

 

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

 

La pretensión de MORENA consiste en que se declare fundado su recurso y se ordene la revocación de la resolución que combate, para que “se dicte otra apegada a la ley y al derecho.

 

La causa de pedir la sustenta en que la Sala Regional Especializada omite realizar un estudio minucioso y exhaustivo de los hechos y de las constancias probatorias que obran en autos, no realiza un estudio de las mismas en su conjunto, hace un estudio indebido de los hechos y divide la prueba; además de que omite valorar las pruebas en su totalidad y en su conjunto.

 

Para sostener lo anterior, la temática que abordan sus conceptos de agravio se relacionan con: a) Violación a los principios de congruencia y exhaustividad; y b) Falta de valoración específica de pruebas. Por ende, el estudio de los agravios se realizará atendiendo el orden de temas referido.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad

 

a. Agravios de MORENA

 

Con relación a los razonamientos de la Sala Regional Especializada que transcribe en su escrito de demanda, la parte recurrente refiere que:

 

        Se trata de consideraciones subjetivas y erróneas porque se omite realizar un análisis minucioso y exhaustivo de los hechos y de las constancias probatorias de autos, e incluso, se realizan conjeturas y ficciones impropias, yendo más allá de los hechos, las pruebas aportadas y de lo solicitado por el quejoso.

 

        Contrario a lo argumentado por la responsable, en autos están probados los hechos denunciados, porque de la propaganda electoral desplegada por el PRD en todo el territorio de la Ciudad de México, se desprende que: a) Se atribuye un logro de gobierno; b) Difunde información relacionada a la reforma política de la Ciudad de México; y c) Se trata de propaganda realizada antes de campaña, la cual tiene como objetivo principal posicionarlo frente al electorado, en la elección de sesenta diputados de representación proporcional para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Por lo tanto –refiere el actor–, es evidente que son actos anticipados de campaña que vulneran la equidad en la contienda electoral. Considerar lo contrario, yendo incluso más allá de los hechos narrados y de los elementos probatorios que obran en autos, violenta el principio de legalidad electoral.

 

        Es erróneo e ilegal lo argumentado por la autoridad responsable[9], en razón de que se está en presencia de elecciones con carácter especial, en cuya boleta electoral no aparecen los nombres de las personas que serán votadas para diputados constituyentes por el principio de representación proporcional, sino que en las mismas solo aparecerán los logos de los partidos políticos, como lo demuestra con una imagen de la boleta electoral respectiva. Por ello, en tanto el partido político siga realizando propaganda como la denunciada, donde aparece el logo de su partido, entonces se puede considerar que son actos anticipados de campaña al posicionarse frente al electorado de cara las elecciones para diputados a la Asamblea Constitutiva de la Ciudad de México.

 

        La responsable omite realizar un estudio minucioso y exhaustivo de los hechos y de las constancias probatorias que obran en autos, no realiza un estudio de las mismas en su conjunto, hace un estudio indebido de los hechos y divide la prueba, lo que la lleva a arribar a una resolución equivocada, al margen de la ley y el derecho.

 

        Resulta evidente la falta de congruencia interna en la resolución que se combate, porque no corresponde a los hechos denunciados y a las pruebas que obran en autos, porque del material  probatorio se desprende  claramente  que  el  partido  político  denunciado se encuentra realizando actos anticipados de campaña, apropiándose de un programa de logros de gobierno, con la clara intención de posicionarse ante el electorado. Para el caso, se cita la Jurisprudencia “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”

 

        En la resolución existe falta de congruencia interna al no considerar la conducta del partido denunciado como actos anticipados de campaña a pesar de estar acreditada plenamente la campaña mediática emprendida por el partido infractor.

 

        Resulta contraria a derecho la resolución, pues al considerar y resolver "Se determina la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.”, omite valorar las pruebas en su totalidad y en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como de los principios rectores de la función electoral, como lo ordena el artículo 462 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b. Consideraciones de la Sala Regional Especializada

 

Se considera necesario puntualizar, que los agravios que han quedado resumidos con antelación, toman como referente determinadas porciones de la resolución impugnada, las cuales se reproducen en el escrito de demanda, y que son las siguentes:

 

“[…]

 

Del análisis contextual de la propaganda en sus diversas modalidades, se advierte que contiene mensajes en tiempo pasado al utilizar frases como “LO LOGRAMOS”[10], lo que indica que el partido emisor refiere, en primera persona del plural que se consiguió o alcanzó un objetivo y de lo que desde su perspectiva considera conllevaría ese logro legislativo.

 

En este sentido, no se aprecia que el PRD a través de su propaganda, se atribuya un logro de gobierno o programa de desarrollo social específico de la administración pública federal, estatal o del entonces Distrito Federal, sino que precisa que se consiguió, se alcanzó la reforma política de la Ciudad de México, con los aspectos positivos que implicó ésta para la ciudad, como lo son: más presupuesto, mejores servicios y su propia Constitución, lo que constituye un logro legislativo, y no de gobierno en sentido estricto[11]. [pp. 35 y 36]

 

[…]

 

Lo anterior, porque la reforma política de la Ciudad de México fue resultado de la actividad del poder constituyente permanente que reformó la Constitución Federal, donde hubo un largo proceso de diálogo, negociación y construcción de consensos, y las fuerzas políticas arribaron a una propuesta formal y plenamente sustentada, fortalecida y legitimada, encaminada a dotar a la Ciudad de México de derechos políticos en igualdad de condiciones que el resto de las entidades federativas.

 

En este contexto, no se aprecia que el PRD se esté apropiando de un logro de gobierno, pues en la propaganda, el partido denunciado difunde información relacionada con la reforma política que sufrió el entonces Distrito Federal para convertirse en la actual Ciudad de México, además, de su contenido no se desprende ningún elemento donde se identifique que esa reforma haya estado a cargo de algún gobierno en particular; por tanto, como se indicó, de lo que se está hablando es de logros legislativos (y no de logros de gobierno) que desde la perspectiva del denunciante, el PRD se apropia y difunde a través de bardas.

 

Así las cosas, del análisis integral de la propaganda en el estudio de fondo y con todos los elementos contextuales de la reforma constitucional y de las constancias que obran en el expediente, se puede establecer que estas expresiones están permitidas.

 

Ya que el PRD, al ostentar una representación a través de su fracción parlamentaria ante el poder reformador de la Constitución Federal del cual emanó la citada reforma, puede utilizar, como lo pudo hacer otra fracción parlamentaria que hubiera intervenido en el proceso legislativo, la información derivada de tal actividad pública emitida por el constituyente permanente. [pp. 36 y 37]

 

[…]

 

Por tanto, la difusión de temas de interés público -como en el caso lo es la reforma política del entonces Distrito Federal-, a través de la pinta de bardas es una conducta permitida, ya sea dentro y fuera del proceso electoral, puesto que es difusión de logros legislativos en la propaganda política (genérica).

 

En este sentido, al haberse determinado que el PRD incluyó en su propaganda información de logros legislativos que deriva de una reforma constitucional de la que formó parte, su actuar es apegado a la legalidad, y además constituye un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su labor legislativa. [p. 38]

 

[…]

 

En relación a la propaganda pintada en bardas, para comprender la pretensión precisa que sostiene el quejoso por la supuesta difusión extemporánea que denuncia, resulta necesario aludir a las premisas de las que parte:

 

 Señala que no se encuentra en periodo de campaña electoral para la elección de los sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 Sostiene que se trata de propaganda genérica dirigida a la población.

        Refiere que no está orientada a dar a conocer a sus candidatos o sus propuestas, ni está dirigida a los militantes del instituto político.

 

Al respecto debe decirse que no obstante que se acreditaría el elemento personal de los actos anticipados de campaña, al demostrarse que la propaganda política es difundida por el PRD; lo cierto es que no se actualiza el elemento subjetivo, dado que como el propio quejoso lo señala expresamente, se trata de propaganda genérica dirigida a la población en general, y en particular, como se concluyó en el apartado anterior, difunde información derivada de una reforma legislativa en la cual el partido político denunciado formó parte.

 

De manera que, no está prohibida la difusión de propaganda proselitista genérica en cualquier momento, sobre aspectos de interés general, como es el caso de la difusión de actividades legislativas, en las que participó, entre otros el PRD. [p. 42]

 

[…]

 

Por tanto, al analizar el contenido de la propaganda denunciada no se advierte algún elemento de carácter proselitista en favor del PRD o de alguno de sus candidatos. Asimismo, no se aprecia que se presente alguna candidatura, se realicen propuestas de campaña, o bien, se invite al voto a favor de alguna opción política.

 

Aunado a ello, tampoco se acreditaría el elemento temporal porque, como se dijo, la propaganda denunciada se refiere a logros legislativos que es permitido difundir dentro o fuera del periodo de campañas, periodo este último en el que se constató su existencia (diecinueve y veinte de marzo), inclusive puede difundirse en cualquier momento, dado su carácter de genérica. [p. 43]

 

[…]

 

En otro orden de ideas, el quejoso sostiene que tanto la propaganda pintada en bardas como aquella difundida en Internet, al utilizar la imagen institucional del Gobierno de la Ciudad de México pretende posicionar anticipadamente a su lista plurinominal de candidatos a la Asamblea Constituyente de la referida ciudad, confundiendo y presionando al electorado y generando inequidad en la contienda. [p. 43]

 

[…]

 

Al respecto, esta Sala Especializada estima que la frase utilizada en la propaganda política no guarda identidad con el logotipo gubernamental, pues si bien se desprenden similitudes entre ambas imágenes respecto a la abreviatura CDMX, tal circunstancia en forma alguna implica la utilización del logotipo oficial del Gobierno de la Ciudad de México; ya que la sola abreviatura de una denominación de una ciudad o como comúnmente se le identifica, no puede estimarse de uso exclusivo de un gobierno, pues incluso se utiliza para fines turísticos, culturales, comerciales, artísticos y sociales, entre otros fines.

 

En este sentido, del análisis contextual de los mensajes contenidos en la propaganda política denunciada, se advierte que en todos ellos se emplea la abreviatura CDMX como identificación de la Ciudad de México, ya que contienen la connotación de que se ama a dicha ciudad, de que se despide al Distrito Federal, y que se da la bienvenida a la Ciudad de México.

 

Es decir, en tanto la propaganda denunciada contiene la referencia a la Ciudad de México y no al Gobierno de dicha territorialidad, no se aprecia que se genere algún grado de confusión en la ciudadanía como lo asevera el quejoso, pues la mencionada propaganda tiene el carácter de genérica con independencia de que alguna palabra, color o abreviatura sea similar a una parte de un logotipo gubernamental, ya que un mismo objeto puede ser utilizado en contextos discursivos diversos y, en la especie, el mensaje político no se desvirtúa ni se confunde con algún mensaje gubernamental. [pp. 43 y 44]

 

En este tenor, del análisis integral de la propaganda denunciada, por la utilización de la abreviatura CDMX, no se advierte un posicionamiento ilegal del PRD en materia electoral, en tanto que no se aprecia que de dicha abreviatura o del resto de los elementos visuales se tenga como propósito asociar la “reforma política” con alguna administración en particular como lo sería el Gobierno del entonces Distrito Federal, sino que en el contexto del mensaje se utiliza para referirse a la Ciudad de México como ubicación o lugar geográfico, como se indicó en líneas precedentes; aspecto que no es del uso exclusivo de un gobierno, sino de la población en general. [p. 45]

 

[…]

 

Así de la abreviatura CDMX no puede derivarse una invitación al voto, la presentación de alguna candidatura o de propuestas de campaña, por lo que no se aprecia objetiva y razonablemente cómo se ocasionaría una confusión y presión en el electorado, en afectación a la equidad de la contienda de la próxima elección para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. [p. 46]

 

[…]

 

Por otra parte, cabe destacar que el quejoso denunció el contenido de la página de internet denominada “poder chilango” y actos relativos a la presentación de dicha plataforma. [p. 49]

 

[…]

 

Al respecto debe decirse que la creación de una plataforma electrónica con las referidas características no constituye un acto anticipado de campaña, sino un medio de comunicación masiva, que tiene por objeto discutir o proponer soluciones por parte de la ciudadanía sobre aspectos de interés general que atañe a la Ciudad de México; de ahí que no puede restringirse en el sistema democrático a la generación de foros a través de plataformas electrónicas, como el internet, para la reflexión y análisis ciudadano.

 

En este tenor válidamente puede ser usado por los partidos políticos en ejercicio de su libertad de expresión, entre otras cuestiones, para la difusión de sus propias actividades.

 

Actividades que, además, dada su naturaleza de ente de interés público repercute en el derecho de acceso a la información de la ciudadanía para conocer los postulados, ideologías y posicionamientos de dichos partidos. [pp. 49 y 50]

 

[…]

 

Por tanto, lo que refiere el denunciante respecto a que el objetivo que persigue la página, de acuerdo a los hechos narrados en su denuncia, en cuanto a que la ciudadanía pueda participar contribuyendo con propuestas para que los partidos políticos logren llevarlas a la Asamblea Constituyente, no resultaría contrario a la normativa electoral. [p. 50]

 

[…]

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso, la narración hecha por el quejoso, así como los elementos probatorios ofrecidos no resultan idóneos y suficientes para sustentar sus afirmaciones, en torno a los hechos materia de inconformidad. [p. 52]

 

[…]

 

En diverso orden de ideas, el quejoso sostiene que el PRD se encuentra realizando actos anticipados de campaña, porque aparecen bardas pintadas donde se publicita la precandidatura a jefa delegacional del instituto denunciado de nombre Diana Sánchez. [p. 53]

 

[…]

 

Dicha pinta es diversa a la denunciada, advirtiéndose que se trata de propaganda que contiene la alusión a un módulo de atención ciudadana de Diana Sánchez Barrios, coordinadora de “Nueva Izquierda” en la Delegación Cuauhtémoc, aparece el emblema del PRD y el domicilio donde se encuentra dicho módulo.

 

Cabe destacar que no existe ningún elemento de prueba para demostrar que dicha persona sea aspirante o esté registrada como candidata para participar en la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, aunado a que la propaganda encontrada no tiene vinculación alguna con el proceso electoral para la referida elección. [p. 53]

 

[…]

 

Efectos de la sentencia:

 

En virtud de que en el estudio de fondo, con todos los elementos probatorios y en atención al contexto del proceso legislativo que propició la reforma política de la Ciudad de México, se han estimado como inexistentes las infracciones denunciadas, por tanto, se dejan sin efectos las medidas cautelares otorgadas en el presente asunto.

 

[…]”

 

c. Pronunciamiento de la Sala Superior

 

Son infundados e inoperantes los agravios, por las razones siguientes:

 

     Omisión de realizar un análisis minucioso y exhaustivo de hechos y constancias

 

No se asiste la razón a MORENA cuando refiere que la Sala Regional Especializada omite realizar un análisis minucioso y exhaustivo de los hechos y de las constancias probatorias de autos.

 

Al respecto, cabe señalar que en el Considerando CUARTO de la resolución controvertida, la Sala Regional expuso como aspectos a dilucidar:

 

1.     La presunta utilización indebida de propaganda pintada en bardas y colocada en pendones, en atención a que desde la perspectiva del quejoso, se difunden logros de gobierno que el PRD pretende adjudicarse, lo cual podría constituir una infracción al artículo 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley general, en relación con el 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos y con el artículo 4, párrafo 2 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

2.     La supuesta realización de actos anticipados de campaña del PRD, a decir del quejoso, por tres razones: a) La propaganda pintada en bardas no se encuentra en periodo de campaña electoral para la elección de los sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y al tratarse de propaganda genérica dirigida a la población en general y no estar orientada a dar a conocer a sus candidatos o sus propuestas, ni estar dirigida a los militantes del instituto político, le ocasiona una ventaja indebida, b) Tanto la propaganda pintada en bardas como aquella difundida en Internet y sus actos relacionados, al utilizar la imagen institucional del Gobierno de la Ciudad de México pretende posicionar a su lista plurinominal de candidatos a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, y c) Existe propaganda pintada en bardas alusivas a Diana Sánchez Barrios; lo que podría constituir una infracción a los artículos 3, párrafo 1, inciso a) y 443, párrafo 1, incisos e), h) y n) de la Ley General, en relación con el artículo 4, párrafo 2 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México;

 

3.     La supuesta colocación de propaganda elaborada con material no reciclable, atribuible al PRD, lo que presuntamente vulnera lo previsto en los artículos 209, párrafo 2 y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General.

 

Asimismo, en la resolución controvertida se observa que, más adelante, en el Apartado “A. VALORACIÓN  PROBATORIA” de la consideración “QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO” de la resolución controvertida, la Sala Regional Especializada:

 

a)  Tuvo por acreditada la pinta de ochenta y seis bardas –cuyas ubicaciones detalla en un anexo que forma parte de la determinación impugnada, y asimismo, determina que no se acredita la pinta de diez bardas señaladas por el quejoso, ni tampoco la existencia de algún pendón. Igualmente, la autoridad destaca que la ubicación y constatación de las pintas, cuya verificación realizó la autoridad administrativa, no fue controvertido por las partes.

 

b)  Determinó la existencia de la página web: http://www.poderchilango-prd-com/, de conformidad con la certificación realizada el veintidós de marzo del año en curso por la Junta Local del INE, no así el contenido denunciado.

 

c) No tuvo por acreditada la existencia de la página https:www.flickr.com/potos/culturacdmx/21328760054/in/album72157659451544392/.

 

A partir de lo que ha quedado expuesto, esta Sala Superior considera que, contrario a lo afirmado por MORENA, la Sala Regional Especializada sí efectuó un adecuado análisis de los hechos y de las constancias probatorias de autos.

 

Ello, porque los puntos de litis o aspectos a dilucidar, señalados por la autoridad responsable –y sobre los que con posterioridad se pronuncia la determinación impugnada, guardan congruencia con los hechos que motivaron la presentación de la denuncia y su “ampliación”, mismos que se circunscriben a la difusión de propaganda mediante la pinta de bardas, colocación de pendones y un sitio de internet.

 

Además, la Sala Regional Especializada valoró los medios de prueba constantes en autos, como lo fueron las actas circunstanciadas de diecinueve y veinte de marzo de dos mil dieciséis, así como una certificación realizada el veintidós del citado mes, y a partir de ello, por un lado, tuvo por acreditadas la pinta de bardas –para lo cual insertó en la resolución “imágenes representativas” de su contenido– y una página de internet; y por otra parte, no tuvo por acreditada la pinta de diez bardas que señaló el quejoso, así como tampoco la existencia de algún pendón, ni el contenido denunciado en una página web.

 

De ahí que sea inexacto que en la resolución impugnada se haya omitido realizar un análisis minucioso y exhaustivo de los hechos y de las constancias probatorias de autos

 

Además, no se pasa por alto que en los agravios que se estudian, el recurrente omite señalar cuáles hechos son los que, desde su perspectiva, se dejaron de examinar la Sala, así como los medios de prueba cuyo estudio pasó por alto la Sala Regional Especializada.

 

De ahí que sea dable, además, calificar como inoperantes los motivos de disenso en los que la parte recurrente afirma que la autoridad responsable no realiza un estudio de los hechos y las constancias en su conjunto, o bien, que hace un estudio indebido de los hechos y divide la prueba; al tratarse de argumentos genéricos, vagos e imprecisos.

 

Lo mismo sucede con el argumento de MORENA, relacionado con que la autoridad responsable “realiza conjeturas y ficciones impropias, yendo más allá de los hechos, las pruebas aportadas y de lo solicitado por el quejoso”, debido a que no se identifican ni precisan cuáles con las conjeturas y ficciones impropias que realizó la Sala Regional Especializada.

 

En otro punto, esta Sala Superior hace notar, que de manera adjunta a la resolución impugnada y formando parte de la misma, corre agregado el denominado “ANEXO ÚNICO”, en el cual se contiene la descripción y clasificación de las pruebas que se relacionan con los hechos controvertidos en el procedimiento especial sancionador SRE-PSL-13/2016. Asimismo, respecto de cada uno de los grupos de pruebas que se listan y detallan, la Sala Regional Especializada los considera como documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como documentales públicas, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la referida Ley General.

 

Por lo tanto, es infundada la afirmación del recurrente, en razón de que se advierte que la autoridad responsable valoró las pruebas como documentales privadas o públicas, atendiendo lo previsto en el artículo 462 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En adición a lo anterior, cabe hacer hincapié que, en todo caso, correspondía a la parte recurrente exponer las razones por las que, desde su perspectiva, la valoración probatoria realizada por la Sala Regional Especializada incumplía o se apartaba de las reglas de valoración o de los principios rectores de la función electoral, lo cual no hizo.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que la decisión de la Sala Regional Especializada, por la que "Se determina la inexistencia de las violaciones objeto del procedimiento especial sancionador, atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.”, no resulta contraria a derecho ni tampoco viola el principio de legalidad electoral.

 

     La propaganda denunciada constituye un acto anticipado de campaña

 

Esta Sala Superior considera inexacta la afirmación del actor, en el sentido de que la publicidad denunciada y cuya existencia se constató–, constituyen actos anticipados de campaña, que vulneran la equidad en la contienda electoral. Para sostener lo anterior, se estima necesario insertar las imágenes siguientes:

 

a) Publicidad denunciada cuyas imágenes aportó el quejoso:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) Publicidad denunciada cuya existencia constató la autoridad administrativa electoral:

 

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Del análisis de las imágenes antes reproducidas, esta Sala Superior considera, tal y como lo razonó la Sala Regional Especializada, que la publicidad de referencia no colma los elementos del supuesto establecido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

 

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;”

 

Lo anterior, porque del contenido de las pintas en barda de que se trata, no se advierte, ni siquiera implícitamente, que el PRD esté realizando una invitación al voto, ni tampoco que esté realizando la presentación de alguna candidatura o alguna propuesta de campaña.

 

Es decir, no se actualiza el elemento subjetivo[12] para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, en razón de que no se aprecia que la propaganda de referencia haya tenido como finalidad hacer un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral de las diputaciones constituyentes.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior concluye que no le asista la razón al recurrente, cuando afirma que la mencionada propaganda haya tenido como objetivo principal posicionar al PRD frente al electorado, en la elección de sesenta diputados de representación proporcional para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Es de destacar, que si bien algunas bardas aluden a “Diana Sánchez Barrios”, lo cierto es que, como lo consideró la Sala Regional Especializada, en las pintas no se le promueve como candidata a integrar una diputación constituyente. Además, en torno a dicha propaganda, MORENA omite exponer algún agravio tendente a desvirtuar el razonamiento de la responsable.

 

Por otro lado, se considera inoperante el agravio del actor, relativo a que en la propaganda denunciada el PRD se atribuye un logro de Gobierno. Lo anterior, porque en torno a este punto, la Sala Regional Especializada consideró, entre otras cuestiones, que:

 

        No apreciaba que el PRD a través de su propaganda, se atribuyera un logro de gobierno o programa de desarrollo social específico de la administración pública federal, estatal o del entonces Distrito Federal, dado que sólo precisa que se consiguió o se alcanzó la reforma política de la Ciudad de México, con los aspectos positivos que implicó ésta para la ciudad, como lo son: más presupuesto, mejores servicios y su propia Constitución, lo que constituye un logro legislativo, y no de gobierno en sentido estricto.

 

        No apreciaba que el PRD se estuviera apropiando de un logro de gobierno, pues en su propaganda difunde información relacionada con la reforma política que sufrió el entonces Distrito Federal para convertirse en la actual Ciudad de México, aunado a que no se desprendía algún elemento que identificara que esa reforma hubiera estado a cargo de algún gobierno en particular; pues se habla de logros legislativos.

 

No obstante, la parte recurrente sólo se limita a afirmar que “que de la misma propaganda electoral desplegada por el Partido de la Revolución Democrática en todo el territorio de la ahora Ciudad de México, se desprende claramente que se está atribuyendo un logro de gobierno…” con lo cual, deja de refutar o controvertir las consideraciones que al respecto expuso la Sala Regional Especializada, para negar que el PRD se estuviera atribuyendo un logro de gobierno.

 

Por otra parte, se considera infundado el agravio de MORENA, en el que aduce, esencialmente, que al no aparecer los nombres de las personas que serán votadas, sino sólo los logos de los partidos políticos, en la boleta electoral de la elección de diputaciones constituyentes, la realización de “propaganda como la denunciada, donde aparece el logo de su partido, entonces se puede considerar que son actos anticipados de campaña al posicionarse frente al electorado.

 

Lo anterior es así porque –además de que, como ya se expuso, la propaganda examinada no reúne las calidades de un acto anticipado de campaña, al faltar el elemento subjetivo de tal conducto el argumento sobre los actos anticipados de campaña, se hace depender de la forma en que aparecerán los emblemas de los partidos políticos en la boleta de la elección de que se trata, lo cual, constituye un aspecto que no fue planteado en forma previa a que la Sala Regional Especializada emitiera la resolución impugnada.

 

En efecto, de las constancias que se tienen a la vista en el Cuaderno Accesorio Único del expediente que se resuelve, específicamente, del examen de los documentos siguientes: el escrito de queja inicial presentado el dieciséis de marzo de dos mi dieciséis (folios 0024-0130); el escrito de “alcance” a la queja inicial, presentado el diecinueve de siguiente (folios 0297-0309); el acta de audiencia de pruebas y alegatos, de veintinueve del mes citado (folios 0342-0346); y el escrito por medio del cual, MORENA “comparece a audiencia de pruebas y alegatos), de la misma fecha que el anterior (folios 0351-0354); esta Sala Superior corrobora que en ninguno de ellos, MORENA planteó la posible existencia de actos anticipados de campaña, a partir de la forma en que aparecerán los “logos” de los partidos políticos en la boleta electoral de mérito.

 

Con relación a lo anterior, cabe señalar que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los conceptos de agravios que, contra tales consideraciones, aduzca la accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.

 

Ahora bien, el estudio de una cuestión novedosa como la que se presenta, implicaría alterar la naturaleza del presente recurso de revisión, el cual tiene por objeto analizar la juridicidad de la resolución impugnada a la luz de la litis fijada en el procedimiento especial sancionador.

 

Por ello, aceptar la modificación de la litis implicaría violentar garantías del debido proceso del partido político denunciado, dado que compareció al procedimiento a partir de los hechos originalmente planteados y las pruebas aportadas por el entonces denunciante y las que recabó la autoridad administrativa, y por tal razón, su defensa se sujetó a esos elementos y no a hechos distintos. De ahí que cambiar en este momento tales hechos, iría en detrimento de la garantía de audiencia de los sujetos denunciados.

 

En este sentido ya se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-REP-486/2015.

 

Por último, se considera infundado el planteamiento del actor, en el que hace valer la falta de congruencia interna en la resolución materia de impugnación, al no guardar correspondencia con los hechos denunciados y a las pruebas, en razón que –desde su perspectiva del material  probatorio se desprende  que  el  PRD realiza actos anticipados de campaña, apropiándose de un programa de logros de gobierno, con la clara intención de posicionarse ante el electorado.

 

Lo anterior es así, porque como ya ha sido expuesto a lo largo de este apartado, en el caso concreto, la propaganda denunciada no constituye un acto anticipado de campaña. Por lo tanto, al encontrarse desvirtuada la premisa sobre la cual el recurrente hace valer su argumento, queda en relieve que la resolución combatida cumple con el principio de congruencia interna, en conformidad con la Jurisprudencia 28/2009[13].

 

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada no infringe el principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos en que lo hizo valer la parte recurrente.

 

II. Falta de valoración específica de pruebas

 

a. Agravios de MORENA

 

La parte recurrente que señala que la ahora responsable, en su resolución, omite conocer y resolver respecto a toda propaganda pintada en bardas por el PRD, en la que se hacen manifestaciones como “YO, un corazón con el logotipo del PRD CDMX, CIUDAD DE MÉXICO"; las cuales, en su concepto, constituyen actos anticipados de campaña, al tener el objetivo de posicionar al PRD frente al electorado rumbo a la elección de sesenta diputados bajo el principio de representación proporcional para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, lo cual vulnera la equidad en la contienda electoral, por lo que al considerar lo contrario la responsable violenta el principio de legalidad y seguridad jurídica.

 

Señala que al abstenerse de conocer la citada propaganda, la responsable dejó de velar por el principio de exhaustividad, aunado a que dilata sin motivo alguno el derecho de acceso a la justicia. Para sostener lo anterior, se cita la Jurisprudencia con rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

 

b. Pronunciamiento de la Sala Superior

 

Son infundados los agravios.

 

Lo anterior, en razón de que, como se observa en la resolución impugnada,  (páginas 36, 43, 44 y 46), la Sala Regional Especializada sí se pronunció en torno a la propaganda a que alude la parte recurrente, tal y como se aprecia en la transcripción siguiente:

 

“[…]

 

          “YO (Seguido de un corazón color rojo y el logotipo del PRD color amarillo) CDMX, CIUDAD DE MÉXICO”.

 

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[…]

 

Asimismo, en diversa propaganda existe la frase “GRUPO PARLAMENTARIO PRD VII LEGISLATURA VANGUARDIA LEGISLATIVA” y se aduce de que con la reforma política la ciudad contará con su propia Constitución, y en otra, existe la representación gráfica de un corazón, que en el contexto del mensaje simboliza, usualmente, que el lector del mismo, ama a la Ciudad de México, identificada con la abreviatura CDMX.

 

[…]

 

Al respecto, esta Sala Especializada estima que la frase utilizada en la propaganda política no guarda identidad con el logotipo gubernamental, pues si bien se desprenden similitudes entre ambas imágenes respecto a la abreviatura CDMX, tal circunstancia en forma alguna implica la utilización del logotipo oficial del Gobierno de la Ciudad de México; ya que la sola abreviatura de una denominación de una ciudad o como comúnmente se le identifica, no puede estimarse de uso exclusivo de un gobierno, pues incluso se utiliza para fines turísticos, culturales, comerciales, artísticos y sociales, entre otros fines.

 

En este sentido, del análisis contextual de los mensajes contenidos en la propaganda política denunciada, se advierte que en todos ellos se emplea la abreviatura CDMX como identificación de la Ciudad de México, ya que contienen la connotación de que se ama a dicha ciudad, de que se despide al Distrito Federal, y que se da la bienvenida a la Ciudad de México.

 

Es decir, en tanto la propaganda denunciada contiene la referencia a la Ciudad de México y no al Gobierno de dicha territorialidad, no se aprecia que se genere algún grado de confusión en la ciudadanía como lo asevera el quejoso, pues la mencionada propaganda tiene el carácter de genérica con independencia de que alguna palabra, color o abreviatura sea similar a una parte de un logotipo gubernamental, ya que un mismo objeto puede ser utilizado en contextos discursivos diversos y, en la especie, el mensaje político no se desvirtúa ni se confunde con algún mensaje gubernamental.

 

[…]

 

Así de la abreviatura CDMX no puede derivarse una invitación al voto, la presentación de alguna candidatura o de propuestas de campaña, por lo que no se aprecia objetiva y razonablemente cómo se ocasionaría una confusión y presión en el electorado, en afectación a la equidad de la contienda de la próxima elección para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

[…]

 

Luego, queda en relieve que no le asiste la razón a la parte actora, en tanto que la publicidad que en forma específica cuestiona su falta de valoración, fue motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable. En consecuencia, esta Sala Superior concluye que en la especie, la autoridad responsable, en la parte específica que se cuestiona, se ajustó a la Jurisprudencia 43/2002[14].

 

Además, como se observa de la transcripción anterior, la Sala Regional Especializada consideró, entre otras cuestiones, que:

 

        De la propaganda denunciada dentro de la cual se contiene la que por el momento interesa, no se aprecia que se genere algún grado de confusión en la ciudadanía como lo asevera el quejoso, pues tiene carácter genérico con independencia de que alguna palabra, color o abreviatura sea similar a una parte de un logotipo gubernamental, ya que un mismo objeto puede ser utilizado en contextos discursivos diversos y, en la especie, el mensaje político no se desvirtúa ni se confunde con algún mensaje gubernamental.

 

        De la abreviatura CDMX no puede derivarse una invitación al voto, la presentación de alguna candidatura o de propuestas de campaña, por lo que no se aprecia objetiva y razonablemente cómo se ocasionaría una confusión y presión en el electorado, en afectación a la equidad de la contienda de la próxima elección para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

 

Además, la propia Sala Regional Especializada señaló (pp. 37 y 38), conforme a precedentes por ella sustentados, al resolver los expedientes SRE-PSC-75/2015 y SRE-PSC-173/2015, que los partidos políticos pueden difundir dentro de su propaganda política (genérica) –realizada en cualquier momento por tratarse de una actividad ordinaria– o electoral –durante la campaña–[15] entre otra información, iniciativas legislativas en las que pudieran haber tenido alguna participación, sin que ello se considere ilegal; y que en el caso, se trata de propaganda política (genérica) que se puede difundir en cualquier momento, la cual no está vinculada necesariamente a la próxima elección del constituyente, sino a destacar la intervención del PRD en un proceso legislativo, lo que se materializó en la reforma política de la Ciudad de México.

 

Sin embargo, tales razonamientos no son desvirtuados por el recurrente, dado que se limita a aseverar que: dicha propaganda constituyen actos anticipados de campaña, porque tiene el objetivo de posicionar al PRD frente al electorado rumbo a la elección de diputaciones constituyentes de representación proporcional; y que ello vulnera la equidad en la contienda electoral; es decir, no expone argumentos dirigidos a controvertir las consideraciones de la responsable, aunado a que omite exponer las razones, causas o circunstancias que sustenten el sentidos de sus aseveraciones. De ahí que sea dable considerar inoperantes los agravios examinados.

 

Esta Sala Superior no pasa por alto, que varias de las consideraciones que la Sala Regional Especializada expone en su determinación y que se ocupan de aspectos sustanciales, no fueron objeto de los agravios que planteó MORENA en su escrito de demanda. Por consiguiente, al existir imposibilidad jurídica para examinar lo adecuado o no de los razonamientos expuestos, los mismos deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios examinados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente y al tercero interesado; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a los demás interesados[16].

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


[1]  El expediente formado con el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador de que se trata, se recibió el trece de abril de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-320/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada.

[2]  Lo anterior, de conformidad con el acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis, del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, que fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-3586/16, de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos.

[3]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4]  “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[5]  En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral se dispone: “Artículo 109 [-] 1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: [-] a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral; […] 3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.”

[6]  Cfr. Cédula y razón de notificación personal, de nueve de abril de dos mil dieciséis, en la que se deja constancia que en esa fecha se notificó a persona autorizada por MORENA, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada. Dichos documentos se tienen a la vista en los folios 495 y 496 del original del Expediente SRE-PSL-13/2016, que corre agregado al Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[7]  Cfr. Acuse de recibo contenido en el escrito de presentación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que deja constancia de su recepción el doce de abril de dos mil dieciséis, a las “14:12 25s”, el cual se tiene a la vista en el cuaderno principal del expediente SUP-REP-49/2016.

[8]  En el mencionado informe, se asienta: “El promovente Horacio Duarte Olivares, representante del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tiene acreditada su personería.”

[9]  En su demanda [p. 11, segundo párr.], la parte recurrente hace referencia específica a los argumentos siguientes: “en cuanto a que del análisis integral, de la propaganda denunciada, no se advierte algún elemento de carácter proselitista a favor del PRD o de alguno de sus candidatos, que no se aprecia que se presente alguna candidatura, se realicen propuestas de campaña, o bien, se invite al voto a favor de alguna opción política, y que del análisis integral de la propaganda denunciada, por la utilización de la abreviatura CDMX, no se advierte un posicionamiento ilegal del PRD en materia electoral, en tanto que nos (sic) se aprecia que dicha abreviatura o del resto de los elementos visuales se tenga como propósito asociar la reforma política con alguna administración en particular como lo sería el gobierno del entonces Distrito Federal, sino que en el contexto del mensaje se utiliza para referirse a la Ciudad de México como ubicación o lugar geográfico, como se indicó en líneas precedentes; aspecto que no es del uso exclusivo de un gobierno, sino de la población en general.

[10] La Real Academia Española establece que “logro” es la acción o efecto de lograr, a su vez, lograr es conseguir o alcanzar lo que se intenta o desea.

[11] Por lo tanto, no resulta aplicable al presente caso, lo previsto en la jurisprudencia 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, ya que la misma se refiere a difusión de logros de gobierno.

[12]  En las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012, así como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010, la Sala Superior alude tres elementos que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos denunciados, constituyen o no actos anticipados de campaña, a saber: 1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral; 2. Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral; y 3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

[13]  Jurisprudencia consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.”

[14]  Jurisprudencia consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; cuyo rubro y contenido es el siguiente: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

[15]  La Sala Superior como la Sala Regional -entre otras, las sentencias del  SUP-RAP-201/2009 y del SRE-PSL-32/2015 y su acumulado, respectivamente- han precisado que la propaganda política (genérica) es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas. Precisando que, en términos generales, es la que los partidos políticos transmiten con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, a propiciar la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones fijados por éstos, en sus documentos básicos o programas de acción. Mientras que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido  o a un candidato y está ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso comisivo, que se difunden durante la campaña electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las distintas candidaturas u opciones políticas.

[16]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.