RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-50/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIA: MARÍA ISABEL AVILA GUZMÁN

 

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-50/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la resolución de nueve de abril de dos mil dieciséis, emitida en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SRE-PSC-26/2016.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia y solicitud de medida cautelar. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del citado instituto, en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello y de quienes resultaren responsables, por la difusión, fuera de tiempo y del área geográfica, de promocionales alusivos al tercer informe de labores del mencionado servidor público.

En ese ocurso, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender de manera inmediata la difusión de los promocionales materia de denuncia.

2. Radicación, admisión y diligencias de investigación. El catorce de enero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó la denuncia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/3/2016, la admitió a trámite y ordenó llevar a cabo diversas diligencias, entre ellas, la certificación del contenido de las plataformas electrónicas señaladas por el quejoso.

3. Medidas cautelares. Por acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-3/2016, de quince de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares, en razón de que, en apariencia del buen Derecho, no se consideró ilegal la difusión de la propaganda objeto de denuncia en la página de internet del gobierno del Estado de Chiapas, ni de las notas periodísticas señaladas, además de que no fue posible verificar la existencia de algunos de los contenidos motivo de denuncia en la plataforma electrónica YouTube, por parte de la autoridad tramitadora.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-7/2016. Disconforme con lo anterior, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

La mencionada demanda quedó radicada en el expediente identificado con la clave de SUP-REP-7/2016 y el veinte de enero de dos mil dieciséis, esta Sala Superior emitió sentencia en el sentido de confirmar la determinación impugnada.

5. Ampliación de denuncia. El dieciocho de enero del año en curso, el partido político denunciante presentó diverso escrito de ampliación de queja, por el cual denunció la difusión del aludido informe de gobierno en las plataformas electrónicas www.reforma.com, www.eluniversal.com.mx, www.milenio.com, www.excelsior.com.mx, www.youtube.com, www.elpais.com y www.kiosco.net.

En razón de lo anterior, la autoridad instructora realizó diversos requerimientos relacionados con la contratación de los medios digitales antes citados.

6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-15/2016. Inconforme con el requerimiento emitido por la autoridad instructora, el Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, impugnó esa determinación.

La mencionada demanda quedó radicada en el expediente identificado con la clave de SUP-REP-15/2016 y el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, esta Sala Superior emitió sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, dado que el funcionario electoral recurrente carecía de interés jurídico para impugnar esa resolución, pues se trata de una autoridad que en términos de la normativa aplicable tiene la obligación de coadyuvar en las investigaciones de las autoridades electorales.

7. Diligencias de investigación. El dieciocho, veintiuno y veinticinco de enero, así como el dos, cinco, diez y dieciséis de febrero, todos de dos mil dieciséis, la autoridad instructora emitió sendos acuerdos en los que formuló diversos requerimientos de información, así como la inspección de los portales electrónicos citados por el quejoso en su escrito de ampliación.

8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, misma que tuvo verificativo el veintiséis siguiente.

9. Resolución impugnada. El nueve de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-26/2016, cuya parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, es al tenor siguiente:

[…]

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I) ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Una vez fijada la controversia en el presente asunto, a continuación se concatenan las pruebas descritas en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución, a efecto de tener por acreditados los siguientes hechos:

1. Rendición del Tercer Informe de Gobierno de Manuel Velasco Coello. A partir de la aceptación expresa realizada por el Consejero Jurídico y el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social, ambos del Gobierno del Estado de Chiapas, mediante escritos de fecha dieciséis de enero, así como del oficio SGG/0S/0032/2016 de fecha once de enero, suscrito por el Secretario General de Gobierno de dicha entidad federativa y de la respuesta proporcionada por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del referido Estado, se tiene por acreditado de manera fehaciente que el Tercer Informe de Gobierno de Manuel Velasco Coello fue presentado por escrito ante dicha legislatura el pasado once de enero, por lo que se trata de un hecho no controvertido.

De igual forma, del referido oficio de contestación suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Chiapas, así como del acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora con fecha catorce de enero en la que certificó el contenido de la página de internet de dicha instancia legislativa, se desprende que el mandatario estatal denunciado acudió ante la citada soberanía legislativa, a efecto de emitir un mensaje relacionado con motivo de su Tercer Informe de Gobierno presentado ante el Congreso local el pasado once de enero.

Lo anterior, sin que al respecto exista prueba en contrario que demerite dichas afirmaciones.

2. Difusión del informe denunciado a través del portal www.informe.chiapas.gob.mx. Conforme a la documental pública con valor probatorio pleno consistente en la certificación realizada por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de fecha catorce de enero, en donde se precisa que se encontraron imágenes relacionadas con diversas temáticas relativas al citado informe de gobierno, tales como crecimiento, desarrollo, medio ambiente y bienestar, se tiene por acreditada su difusión a través de los siguientes vínculos:

PÁGINAS DIGITALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS

http://informe.chiapas.gob.mx/

http://informe.chiapas.gob.mx/crecimiento/

http://informe.chiapas.gob.mx/desarrollo/

http://informe.chiapas.gob.mx/medio-ambiente/

http://informe.chiapas.gob.mx/bienestar-2/

Publicidad que resulta coincidente con las imágenes impresas en el escrito inicial del partido político denunciante, por lo que no existe controversia respecto del contenido publicado por el gobierno del Estado de Chiapas en su portal de internet con relación a la difusión de dicho informe de gobierno.

Asimismo, de conformidad con la documental pública antes referida, se tiene por acreditada la existencia en la siguiente dirección electrónica http://informe.chiapas.gob.mx/videos/, de diversos videos relacionados con tópicos propios del Tercer Informe de Gobierno del Estado de Chiapas, en virtud de lo certificado por la autoridad instructora mediante la referida acta circunstanciada de fecha catorce de enero, según las imágenes que se insertan a continuación:

 

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C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-2.jpg

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-3.jpg

Asimismo, conforme al reconocimiento expreso realizado por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno, ambas dependencias de la citada entidad federativa, mediante escritos presentados el veintiocho de enero y cinco de febrero, respectivamente, se tiene por acreditado que dicha página es administrada de manera directa por la Dirección de Producción Digital e Internet adscrita a la citada Secretaría, conforme a sus facultades contenidas en los artículos 30 inciso c) y 48 fracción V del Reglamento Interior de la citada dependencia 15.

15 Al respecto el artículo 48 en su fracción V dispone lo siguiente: “El titular de la Dirección de Producción Digital e Internet tendrá las atribuciones siguientes: I. … V. Administrar el Portal de Gobierno, así como dominios, hospedaje de sitios y correos electrónicos de los Organismos de la Administración Pública Estatal, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Administración que se corrobora con la copia simple del memorándum SPGPyPG/SSFI/DPDI/005/2016 de fecha cuatro de febrero, suscrito por la Directora de Producción Digital e Internet, de la dependencia en mención, así como de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, en el que confirma la administración de los vínculos antes referidos, por parte de la Dirección a su cargo.

3. Contratación de la empresa Máxima M, S.A. de C.V., para la difusión del informe denunciado. Derivado del reconocimiento expreso realizado por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas y el Director General del Instituto de Comunicación Social de dicho entidad federativa, mediante escritos de fechas veintiuno y veintiocho de enero, se tiene por acreditado de manera indubitable que el primer servidor público denunciado instruyó al segundo de los referidos, para que llevara a cabo la difusión del Tercer Informe de Gobierno del referido mandatario estatal.

Consecuentemente, derivado de dichos reconocimientos realizados por el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y la representante legal de la persona moral Máxima M, S.A. de C.V., de fechas veintiuno y veintinueve de enero, se tiene como un hecho no controvertido, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y la empresa Máxima M, S.A. de C.V., el pasado veintiocho de diciembre, en los términos del contrato de prestación que en copia simple se adjuntó por ambas partes contratantes.

De las copias simples del citado contrato, se observa que en su clausulado se estableció que dicha empresa Máxima M, S.A. de C.V., se obligaba a que por su conducto se brindará al Instituto contratante el servicio de publicidad relativo al Tercer Informe de Gobierno del denunciado Manuel Velasco Coello, dentro de la circunscripción territorial del Estado de Chiapas, durante el período de ejecución del cuatro al dieciséis de enero, por un importe de $9,000,000.00 (Nueve millones de pesos 00/100 M.N.).

Por tanto, es un hecho acreditado y no controvertido que José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, llevó a cabo la contratación del servicio de publicidad relativo al Tercer Informe de Gobierno del citado mandatario estatal con la empresa Máxima M, S.A. de C.V., en los términos y condiciones señalados en el citado contrato.

4. Contratación de las plataformas electrónicas www.reforma.com, www.eluniversal.com.mx y www.milenio.com.  Asimismo, de los escritos presentados por los representantes legales de las empresas Máxima M, S.A. de C.V., Milenio Diario, S.A. de C.V., Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V., de fechas veintidós y veintiséis de enero, se tiene por acreditada la contratación que Máxima M, S.A. de C.V., llevó a cabo para que se llevara a cabo la difusión del cuatro al dieciséis de enero, del Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de Chiapas, en las plataformas electrónicas denunciadas, conforme a lo siguiente:

Contratante

Prestador de Servicios

Formato de la publicidad contratada

Máxima M, S.A. de C.V.

Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V.

        BOXBANNER HOME

        ARCO HOME

        2 HUBS HOME

        3 HUBS HOME

        BANER VARIOS: IPAD, IPHONE, FOTOGALERÍA Y WEB

El Universal Compañía periodística Nacional, S.A. de C.V.

        ADBOX HOME

        TAKE OVER HOME (SPOT)

        MEGA BANNER HOME

        MIDDLE RECTANGLE HOME

        BOXBANNER INFERIOR HOME

        EXPANDIBLE HOME

Milenio Diario, S.A. de C.V.

        BOX

        SUPER

        SKYN

        PREHOME

        LAUNCH SCREEN MOVILES

Lo que se robustece con las copias simples que obran en el sumario de las órdenes de inserción correspondientes y de las dos facturas de pago expedidas a favor de Máxima M, S.A. de C.V., por parte de las empresas Milenio Diario, S.A. de C.V. y Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y/o Ediciones del Norte, S.A. de C.V., sin que al respecto exista prueba alguna en contrario que demerite dicha contratación.

Se afirma lo anterior, no obstante que del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora con fecha dieciocho de enero, no se haya podido constatar la existencia y contenido de las publicaciones expresamente reconocidas por las empresas operadoras de dichas plataformas electrónicas, ya que en todo caso este órgano jurisdiccional estima que ello se debe a que dicha inspección ocular se llevó cabo con posterioridad al dieciséis de enero, último día en el que tales diarios nacionales reconocieron llevaron a cabo la difusión de dicha publicidad en forma de banners, tal y como se desprende de las referidas órdenes de inserción proporcionadas por dichos diarios de circulación nacional, conforme a las imágenes que se insertan a continuación:

T:\CLAUDIAHN\UNO.jpg

Con la precisión, de que aun cuando también se denunció la difusión de dicho informe en la plataforma www.excelsior.com, lo cierto es que, los representantes legales de las empresas Periódico Excélsior, S.A. de C.V., y Máxima M, S.A. de C.V., en sus escritos de fechas veintidós de enero y ocho de febrero, desconocieron haber llevado a cabo la contratación para la difusión de dicha publicidad.

En tal virtud, no es posible tener por acreditada la difusión de la publicidad denunciada en la plataforma electrónica referida, sin que obste a lo anterior, la imagen impresa inserta por el partido político quejoso en su escrito de ampliación de queja, ya que en todo caso, ello únicamente se trata de una prueba documental privada que genera leves indicios sin que se confirmen con otros medios de convicción, los cuales se desvanecen ante la negativa manifestada por las empresas involucradas, y que de la inspección realizada por la autoridad en dicho portal no se corroboró la difusión, sin que exista prueba alguna en autos que permita concluir contratación alguna, que robustezca lo aseverado por el denunciante.

5. Contratación de la empresa Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., para la difusión del informe denunciado en la plataforma electrónica Google. De los escritos presentados por Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., Agavis Digital, S.C. y Máxima M. S.A. de C.V., presentados el veintiséis de enero, así como el dieciséis y veintidós de febrero, se tiene por acreditado el contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos últimas personas morales referidas (Máxima y Agavis), de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, para la difusión del Tercer Informe del Gobernador del Estado de Chiapas, a través de la modalidad de publicidad en plataformas de Google.

Lo que adicionalmente, se constata con la copia simple del citado contrato de fecha treinta de diciembre que obra en autos, del que se desprende el objeto antes referido, así como la temporalidad en la que tales servicios de publicidad debían de proporcionarse, el período de difusión del cuatro al dieciséis de enero, así como el monto de los servicios prestados que ascienden a la cantidad de $2,324,557.64 (Dos millones trecientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos 64/100 M.N.).

Asimismo, del escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos por parte de la empresa Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., y de los escritos de fechas veintidós de febrero, ocho y nueve de marzo presentados por dicha empresa y Agavis Digital, S.C. ante la autoridad instructora, se tiene por acreditada la contratación que ésta última (Agavis Digital) llevó a cabo con Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., para la difusión del citado informe de gobierno en diversas plataformas electrónicas asociadas o afiliadas a Google, del cuatro al dieciséis de enero, por un importe de $2,266,558.50 (Dos millones doscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos 50/100 M.N.).

Cabe precisar, que no obra prueba alguna en contrario que impida tener por acreditados dichos convenios y en consecuencia, la contratación por parte de Agavis Digital, S.C., de las plataformas electrónicas denominadas Google Adwords y Google Adsense, ambas pertenecientes a la empresa estadounidense Google Inc, pero comercializadas en México por Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., para la difusión del informe referido en los vínculos de internet señalados por el partido político quejoso, mismos que no fueron objetados o negados por ninguna de las partes contratantes y que se describen a continuación:

 

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C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-12.jpg

 

PÁGINAS DIGITALES DE LOS SITIOS DE INTERNET WWW.ELPAIS.COM Y WWW.KIOSCO.NET

http://elpais.com/tag/fecha/20150117/

http://kiosko.net/mx/np/mx_reforma.html

http://kiosko.net/mx/2015-11-26/geo/Chiapas.html

 

De los que se desprenden las imágenes que se señalan a continuación:

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-4.jpg

 

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-5.jpg

Lo anterior es así, no obstante que en las actas circunstanciadas de fecha catorce y dieciocho de enero, la autoridad instructora no haya podido constatar el contenido de dichos vínculos electrónicos como lo refirió la representante legal de Máxima M, S.A. de C.V., en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, pues frente a esa imposibilidad física, obra en autos los escritos antes referidos (de Agavis y Google Operaciones de México) en los que se reconoce expresamente la contratación para la difusión de dicha publicidad.

Así, como de la impresión de la plataforma Google Adwords aportada por la propia empresa Agavis Digital, S.C. en la que se muestra la operabilidad de la difusión de la publicidad denunciada por parte de dicha empresa con el número de cliente 276-879-5355, por lo que la publicitación del informe en cuestión en tales plataformas electrónicas debe tenerse como un hecho acreditado.

En cuanto al ámbito geográfico de difusión de la publicidad denunciada, la empresa Agavis Digital, S.C., en su escrito de fecha ocho de marzo refirió que la difusión de la publicidad denunciada en las plataformas electrónicas de Google Adwords y su réplica en Google Adsense se llevó a cabo de manera nacional con un foco regional en el Estado de Chiapas. Para tal efecto, adjuntó impresión de pantalla de la plataforma referida en la que se observa que la publicidad denunciada fue difundida al menos en los Estados de Chiapas, Campeche, Tabasco y Oaxaca, a través de las referidas plataformas electrónicas, tal y como se observa a continuación:

 

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6. Publicación de notas periodísticas en medios electrónicos. De la documental pública con valor probatorio pleno, consistente en el acta circunstanciada realizada el catorce de enero por la autoridad sustanciadora, así como de las imágenes aportadas por el denunciante, se tiene por acreditada la existencia de ocho notas periodísticas publicadas en diversos medios digitales, tal y como se describe a continuación:

 

NOMBRE DEL MEDIO DIGITAL

TÍTULO DE LA NOTA

El Estado

“¿Y el Tercer Informe de Gobierno de Manuel Velasco para cuándo?”

entiemporeal.mx.com

Manuel Velasco presenta su Tercer Informe de Gobierno”

Tiempo y forma

“Entregara este miércoles Manuel Velasco Coello su Tercer Informe de Gobierno”

chiapasparalelo.com

“El misterio del Tercer Informe”

aquinoticias.mx

“El misterio del Tercer Informe”

centralcancun.mx

“Manuel Velasco viola Constitución de Chiapas: se promociona en medios, pero ignora al Congreso”

chiapassincensura.mx

“¿Y el Tercer Informe de Gobierno de Manuel Velasco para cuándo?”

diariodechiapas.com

“Gobernador Manuel Velasco afina con Filigrana detalles de su 3º Informe de Gobierno”

 

Con la aclaración que el contenido de cada una de las notas periodísticas antes referidas, se detalla en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución, sin que su publicación haya sido objetada por alguna de las partes, por lo que su existencia y contenido se trata de un hecho no controvertido.

No obstante lo anterior, en concepto de esta Sala Especializada, las notas denunciadas corresponden a un ejercicio de auténtico trabajo periodístico, por medio del cual, se hace del conocimiento de la ciudadanía, entre otras cosas, la opinión de los medios locales (en la mayoría de los casos a través de la crítica), respecto a la rendición del citado Tercer Informe de Gobierno.

Cabe precisar, que al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”; organismo internacional que es enfático al establecer que se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés general, que afectan bienes sociales, y los funcionarios públicos deben rendir cuentas de su actuación. Por tanto, la actividad periodística juega un rol fundamental en el fortalecimiento de una opinión pública, eficaz y oportunamente informada.

De esta forma, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas a nivel constitucional y convencional, no se debe censurar, prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa-informativa se haga referencia a la opinión a favor o en contra respecto de la rendición del Tercer Informe de Gobierno del mandatario estatal denunciado o de cualquier otro servidor público.

En este contexto, del análisis de las ocho enlaces electrónicos denunciados, se advierte que se trata de notas en periódicos digitales, que sustancialmente emiten su opinión respecto a la supuesta demora en la presentación del Informe de Gobierno de Manuel Velasco Coello. Ello es así, en el caso de las notas tituladas “¿Y el Tercer Informe de Gobierno de Manuel Velasco para cuándo?”, “El misterio del Tercer Informe”; “Manuel Velasco viola Constitución de Chiapas: se promociona en medios, pero ignora al Congreso”. Asimismo, otros medios dan cuenta de que Manuel Velasco Coello acudió a rendir su Informe de Gobierno ante el Congreso del Estado, lo cual se puede advertir con los títulos de las notas “Manuel Velasco presenta su Tercer Informe de Gobierno”, y “Entregara este miércoles Manuel Velasco Coello su Tercer Informe de Gobierno”. Por último, la nota titulada “Gobernador Manuel Velasco afina con Filigrana detalles de su 3º Informe de Gobierno” refiere los trabajos de logística para desarrollar el evento de la rendición de cuentas.

De esta forma, es válido determinar que las notas periodísticas fueron emitidas en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa, de ahí que no generen inobservancia alguna a la legislación electoral. Máxime que de autos no existen elementos que permitan concluir lo contrario, esto es, que por la forma de las publicaciones se pueda considerar la intención manifiesta para difundir promoción personalizada a favor del citado mandatario disfrazada de cobertura noticiosa.

En efecto, en tanto que los medios de comunicación tienen la presunción constitucional de estar en un ejercicio legítimo y real de libertad de expresión como profesionales de la comunicación, a juicio de esta Sala Especializada, se requerirían elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión de que la labor periodística es ilegítima e ilegal, en tanto actualizan una simulación de cobertura noticiosa o informativa, extremo que en el caso no se acredita.

Es así, que como ya se refirió los contenidos analizados corresponden a notas periodísticas o de opinión, contenidas en portales electrónicos de diversos medios de comunicación, cuya temática se centra en las incidencias o circunstancias que rodearon la entrega del citado Tercer Informe, siendo incluso la mayoría críticas respecto de la supuesta demora en su presentación por parte del mandatario estatal, por lo que no existe indicio alguno que tenga como objetivo publicitar de manera velada o desproporcionada dicho ejercicio de rendición de cuentas.

En consecuencia, las notas periodísticas aportadas resultan insuficientes para acreditar las infracciones denunciadas ya que las mismas presentan el formato propio de una nota periodística, algunas incluso el nombre del reportero respectivo, motivo por el cual, se deduce se tratan de auténticos ejercicios periodísticos, que en todo caso refieren a determinados hechos noticiosos y reflejan la opinión del reportero o del medio de comunicación en cuestión en torno a la presentación del informe de gobierno denunciado, amparados desde luego por las libertades de expresión y prensa protegidas constitucionalmente.

Objeción de pruebas. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas y el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social de la entidad referida, señalaron que objetaban el alcance, valor probatorio y eficacia demostrativa las pruebas ofrecidas por el quejoso, en virtud de que tales probanzas no eran idóneas para acreditar el contenido de los hechos materia de la presente denuncia, dado que se trataba de pruebas técnicas con valor probatorio indiciario.

Asimismo, señalaron que la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, en cuanto a su alcance y eficacia demostrativa no podían incidir en el razonamiento lógico jurídico de la autoridad.

En principio, por lo que hace a la objeción de las pruebas técnicas aportadas por el promovente, tal aseveración no es suficiente para que ésta sea desvirtuada, pues lo cierto es que, aun cuando efectivamente las pruebas técnicas tienen valor indiciario las mismas pueden ser adminiculadas con otros elementos de prueba ofrecidos por las partes para dar sustento al sentido del fallo, lo que será analizado en el fondo del presente asunto.

Y por lo que hace a la objeción de la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, deben ser desestimadas por no haber sido ofrecida conforme a derecho, ya que se trata de una aseveración genérica pues no se relacionó con los hechos controvertidos ni se hicieron manifestaciones de lo que se pretende acreditar con dicha objeción.

Esta Sala Especializada desestima tal planteamiento, pues lo cierto es que no basta la simple objeción formal de aquéllas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditar dichas objeciones. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad, lo que en el caso no ocurre.

II) TESIS. Este órgano jurisdiccional estima que la publicidad denunciada relativa al Tercer Informe de Gobierno de Manuel Velasco Coello difundida en diversas plataformas electrónicas en internet, no tuvo una difusión extemporánea conforme a la normativa electoral, ni así tampoco un impacto en los procesos electorales locales en curso, por lo que no se actualiza la infracción de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en relación al 242 párrafo 5 de la Ley General, en atención a la naturaleza de la red global de internet.

Esto es así, porque el criterio de territorialidad previsto en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General puede ser claramente acotado para diversos medios de comunicación en la difusión de informes de labores, sin embargo, el internet no atiende a fronteras geográficas, políticas o estatales, sino que se trata de una red global de comunicación, por tanto, las normas jurídicas y la aplicación del Derecho a cargo de los jueces no pueden desconocer la realidad fáctica y lógica de una red de comunicación que no atiende a fronteras físicas, dado el avance de la ciencia y la tecnología.

Es por ello que, tratándose del requisito de territorialidad en la difusión de informes de labores por plataformas electrónicas de internet, el estudio de la posible infracción a la normativa electoral, de manera razonable debe circunscribirse al impacto que dicha información tiene en los procesos electorales que estén en curso, federal o locales, a efecto de preservar el principio de equidad, imparcialidad y neutralidad gubernamental, que son los principios que orientan al contenido del artículo 134 Constitucional y 242, párrafo 5 de la Ley General.

En el caso, no obstante que se difundió un informe de labores en una red global que no atiende fronteras físicas o territoriales, se advierte que dicha difusión no tuvo un impacto o intervención en los procesos electorales locales, actualmente en curso, como se demuestra a continuación.

III) MARCO CONCEPTUAL Y LEGAL. Para un mejor entendimiento de la resolución del presente asunto, en este apartado se realizará en primer término, un análisis del marco conceptual relativo al internet, para posteriormente, estudiar las disposiciones constitucionales y legales atinentes, así como los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

a) Naturaleza del internet. En principio, es necesario considerar que el internet es, en esencia, un medio de comunicación global que permite mantener contacto con personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor del mundo. No es una entidad física o tangible, sino una red vasta que interconecta innumerables grupos de redes más pequeñas, erigiéndose como una especie de red de redes.

En concreto, se trata de un instrumento de telecomunicación16 que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través de un espacio virtual denominado “ciberespacio”, que constituye una vía para enviar elementos informativos a la sociedad, sin que atienda a fronteras físicas dada su confección tecnológica que la convierte en una red global.

16 El artículo 3, fracción XXXII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señala que el Internet es el “conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única”.

Esto es, internet es una enorme red de comunicaciones de ámbito mundial que permite la interconexión de sistemas informáticos, independientemente de su tipo y situación. Está compuesta por ordenadores de diversos tipos, marca y sistemas operativos y ruteadores que están distribuidos por todo el mundo y unidos a través de enlaces de comunicación muy diversos que permiten realizar intercambios muy sofisticados de información.

Se trata pues, de un medio comunicativo de interacción y de organización social. Es una forma de comunicación interactiva caracterizada por la capacidad para difundir información, de forma masiva, en tiempo real o en un momento concreto.

Se ha definido también como una forma de auto comunicación porque el mismo usuario genera el mensaje, define los posibles receptores y selecciona los mensajes concretos o los contenidos de la web y de las redes de comunicación electrónica que quiere recuperar17. Asimismo, se le ha conceptualizado como “el gran instrumento contemporáneo del que se sirve la sociedad para engrandecer sus capacidades de información y conocimiento”18.

17 Como lo refiere Castells Olivan, Manuel en su obra Comunicación y poder, traducción de María Hernández Díaz, Madrid, Alianza Editorial, 2009, p. 88.

18 Rallo Artemi, El Derecho al Olvido en Internet, Cuadernos y Debates No. 233, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 27.

En este sentido, puede decirse que se trata de una interacción entre el ordenador y usuario de una red, en la que hay una intención manifiesta en la búsqueda de información por parte de este último, bien sea, por intereses recreativos, publicitarios, comerciales, intelectuales, didácticos o institucionales.

En tal virtud, el internet dista del resto de los medios de comunicación en sus condiciones y posibilidades comunicativas, atendiendo a que se realiza a través de un lenguaje multimedia que abarca expresiones visuales, escrito-visuales, sonoras y audiovisuales.

De esta manera, internet sirve de enlace entre redes más pequeñas y permite ampliar su cobertura al hacerlas parte de una ‘red global’. Esta red global “tiene la característica de que utiliza un lenguaje común que garantiza la intercomunicación de los diferentes participantes; este lenguaje común o protocolo (un protocolo es el lenguaje que utilizan las computadoras al compartir recursos) se conoce como TCP/IP. Así pues, Internet es la ‘red de redes’ que utiliza TCP/IP como su protocolo de comunicación”19.

19 Regulación jurídica del internet. Documento elaborado por la Cámara de Diputados. 2006.

Es tal la importancia actual del internet, que la propia Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión define como política de inclusión digital universal “el conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso que hacen de éstas” 20 .

20 Artículo 3, fracción XLIII, consultable en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_181215.pdf

Asimismo, por lo que hace a la materia de rendición de cuentas y acceso a la información, la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, prescribe la obligación de todo órgano de gobierno de publicar en sus portales de internet, aquella información que la misma ley dispone como pública, para lo cual deberán poner a disposición de las personas equipos de cómputo con acceso a dicha red en sus instalaciones.

Por otra parte, en cuanto a la difusión de publicidad en dicho medio de comunicación, es preciso recordar que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regula la libertad de expresión en su doble dimensión y el derecho a la información; prevé en su texto normativo que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

En esa sintonía, el Poder Revisor de la Constitución mediante reforma al mencionado artículo 6°, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, estableció como mandato para el Estado mexicano, garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

Resulta relevante que en el dictamen, por medio del cual, la Comisión de Puntos Constitucionales aprobó la mencionada reforma en materia de telecomunicaciones, se incluyen como razones relevantes para incluir en el catálogo de derechos fundamentales el acceso a internet, las siguientes:

         El internet se ha consolidado como la herramienta de comunicación e interconexión del siglo XXI y ha expandido el terreno para la diversidad, la tolerancia y el ejercicio pleno de los derechos humanos, en particular el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información.

         La reforma tiene como objeto garantizar la libertad de expresión y de difusión, y el derecho a la información.

         El Internet constituye una herramienta básica para el desarrollo personal y profesional de estudiantes y de la sociedad de cualquier país.

         El acceso a internet es un derecho fundamental por su importancia en cuanto a la libertad de prensa, de pensamiento, de expresión, desarrollo de la personalidad y libre conciencia se refiere.

Así, el Poder Revisor de la Constitución reconoció en el texto Constitucional el acceso a internet como derecho humano, el cual contribuye a una educación de mejor calidad, mayor acceso a la información y a la cultura, un posible crecimiento económico y un potencial incremento en la igualdad de oportunidades.

Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Del citado precepto normativo se advierte un sistema de regla-excepción, esto es, la regla es la libertad (todo se puede decir, por cualquier medio) y la excepción son las restricciones o límites a esa libertad, al señalar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

En este contexto, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas21, mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil doce, determinó que los derechos de las personas también deben estar protegidos en internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija.

21 http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf.

De manera conclusiva, debe decirse que el internet no se acota a espacios físicos, territoriales o fronteras estatales, por lo que las normas jurídicas y los operadores de éstas, deben atender la realidad fáctica y tecnológica que impera en la realidad social, preservándose los principios y valores constitucionales.

b) Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental, al establecer que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

En ningún caso, esta propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, dado que para ello se destinan recursos del erario público.

Asimismo, dicho precepto refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Estos principios se fundamentan principalmente en la finalidad de evitar que los recursos públicos sean destinados para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos o para la promoción personalizada de los gobernantes, lo cual representó el propósito fundamental de la reforma constitucional en materia político-electoral del 2007-2008.

De lo anterior, esta Sala Especializada considera que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció directrices que deben seguir los servidores públicos en la utilización de recursos públicos para la propaganda gubernamental y evitar la promoción personalizada. Lineamientos de conducta que deben observar funcionarios públicos de cualquier orden y nivel de gobierno para coadyuvar a que se garantice la plena vigencia de los principios y valores previstos en la Constitución.

Asimismo, la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-5/2015 y SUP-REP-10/2015 acumulados, estableció que para que se actualice una violación a lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, es preciso que la propaganda gubernamental difundida en internet además de contener el nombre y la imagen de un servidor público, debe tener necesariamente un impacto en un proceso electoral federal o local.

Es decir, analizar si dadas las circunstancias del caso, se está en presencia de hechos configurativos de propaganda gubernamental, que impliquen promoción personalizada de un servidor público, que hubiera sido difundida en un medio de comunicación social como el internet (mediante banners que aparecieron en la página electrónica de un periódico nacional), estando en curso un proceso electoral federal o local.

En ese sentido, para determinar si se ha configurado una infracción al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución federal, resultan relevantes, entre otros factores contextuales, los elementos subjetivo o personal, temporal y objetivo o material, siendo determinante la concurrencia o no de un proceso electoral determinado.

Asimismo, en cuanto hace al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, es importante destacar la obligación que tiene todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

De lo anterior, se concluye la obligación de los servidores públicos de ejercer con responsabilidad e imparcialidad los recursos del Estado, incluye desde luego, la difusión de propaganda gubernamental con motivo de un informe de gobierno, caso en el cual, deben atenderse las reglas consagradas en el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General.

c) Informe de gobierno. Asimismo, el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, en consonancia con las reglas constitucionales establecidas, dispone la posibilidad de que un servidor público pueda rendir un informe anual de labores o de gestión, así como la difusión de mensajes para darlos a conocer en los medios de comunicación social, sin que ello pueda en principio ser considerado como propaganda prohibida, siempre y cuando, necesaria e indefectiblemente se cumplan los siguientes requisitos:

1. Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año.

2. Debe llevarse a cabo en medios con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.

3. No debe exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.

4. No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral y,

5. En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales.

Cabe destacar, que la razón de ser de dichas reglas para la publicidad de un informe de gobierno, es precisamente que la propaganda no distorsione el propósito informativo que los mismos deben tener conforme a dicha disposición legal. Esto es, que la prohibición de incluir elementos de carácter personal de los servidores públicos tales como su nombre, voz e imagen, no se vea infringida, sino que en todo caso, la presencia de tales elementos en la publicidad gubernamental, se encuentren justificados en el contexto de la difusión de un informe de gobierno, dado que la razón subyacente es la rendición de cuentas a la ciudadanía por parte de un funcionario con la utilización de recursos del erario público.

Bajo este contexto, el límite geográfico, temporal y de contenidos que establece la norma permite que la propaganda que se difunda bajo este supuesto se ciña al propósito de la rendición de cuentas, y por tanto, la publicidad que respecto de este acto se genere tenga un carácter meramente informativo.

A mayor abundamiento, cabe recordar que en las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resueltas el nueve de septiembre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, está redactado en idénticos términos del anterior artículo 228, párrafo 5, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estimó que era aplicable el criterio contenido en las diversas Acciones de Inconstitucionalidad 76/2008, 77/2008 y 78/2008, en las que sustancialmente sostuvo lo siguiente:

 

“Que tal precepto no consignaba alguna excepción permisiva para desequilibrar la competencia partidista o para que, so pretexto de algún informe gubernamental de labores, se asociará a los promocionales respectivos la personalidad de quien lo rindiera.

Ello, porque el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en forma expresa prohíbe influenciar desde el Estado la equidad en la competencia entre los partidos políticos; así como incluir en toda la propaganda gubernamental nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Así, el Máximo Tribunal del país consideró que los referidos comportamientos igualmente se proscriben en la disposición legal, cuya norma necesariamente debe interpretarse en armonía con las limitaciones que en forma absoluta establece la Constitución para todo tipo de propaganda gubernamental.”

 

De esta manera, puntualizó que ni siquiera con motivo del informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en dicha publicidad nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público en cualquier medio o tipo de propaganda.

Ello, porque en consonancia con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, se deducía que la rendición anual de informes también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental22.

22 Acción de Inconstitucionalidad 22/2004 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, fojas 43 y 44, en cuyo texto se citan las diversas Acciones de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008.

De esa suerte, los funcionarios públicos tienen sólo la posibilidad de publicitar un informe de gobierno, una semana antes de su presentación y cinco días después de esa fecha, una sola vez al año, en medios de comunicación de cobertura de su ámbito de responsabilidad geográfica, sin fines electorales y fuera del periodo de campaña electoral.

A partir de lo expuesto, la difusión de los informes de servidores públicos que tienen como propósito propalar la rendición de un informe de gobierno a la sociedad, de conformidad con el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, debe estar acotada a lo siguiente:

Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica, que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública del periodo del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.

El informe debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa, por lo que de ningún modo, su rendición puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa, ni abarcar más allá del ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público en cuestión.

La imagen y voz del funcionario público deben ocupar un plano secundario, de frente a la relevancia que corresponde a la información propia de la rendición de cuentas que debe comunicarse en forma genuina, auténtica y veraz a la sociedad.

De ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público; ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Por tanto, los mensajes relativos a la difusión del informe deben limitarse a un recuento del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, esto es, constituirse en corolario del acto gubernamental informativo y no un foro renovado para efectuar propaganda personalizada o proponer ideologías de impacto partidista que influyan en la sana competencia que debe existir entre las fuerzas y actores políticos, más aún, de frente a la proximidad de procesos comiciales.

En síntesis, constitucionalmente la publicidad relativa a un informe de gobierno no puede implicar promoción personalizada del servidor público emisor de los mensajes correspondientes a través de la utilización de recursos públicos, ni siquiera en el caso de la publicidad de un informe de gobierno, la cual en todo caso, debe ajustarse e la reglas atinentes dispuestas por la citada disposición legal, en consonancia con los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Finalmente, por lo que hace al marco legal, la Ley General dispone en su artículo 447, párrafo 1, inciso e), que constituye una infracción de cualquier persona física o moral el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley. Regla que se replica en el artículo 449, párrafo 1, inciso f), para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México, así como órganos autónomos y cualquier otro ente público.

Del mismo modo, el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d), prevé de forma expresa que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo de ese precepto constitucional.

d) Informe de labores en internet. Sin embargo, dada las características de la red global denominada internet, como un medio de comunicación e información sui generis, que como se precisó no atiende fronteras, debe entonces analizarse el requisito de la territorialidad de la difusión de los informes acorde con una verdad lógica que no debe estar ausente en la interpretación jurisdiccional, por tanto, para darle coherencia práctica a éstos parámetros legales debe analizarse si su difusión en internet vulnera los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad gubernamental, con incidencia o intervención en un proceso electoral en específico.

Lo que será materia de análisis en esta sentencia dada la naturaleza del internet.

IV) CASO PARTICULAR. Este órgano jurisdiccional estima que no existen elementos que permitan tener por acreditado que la publicidad denunciada relativa al Tercer Informe de Gobierno de Manuel Velasco Coello difundida en diversas plataformas electrónicas en internet, tuviera un impacto o incidencia en alguna contienda electoral, así como tampoco que la misma hubiera sido difundida de manera extemporánea como lo aduce el partido político quejoso, lo que impide tener por actualizadas las infracciones denunciadas.

Para arribar a dicha conclusión, en este apartado se analizará en primer término, si conforme a los hechos denunciados, la propaganda relativa al Tercer Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de Chiapas, fue difundida fuera de la temporalidad debida; y en segundo lugar, si la misma tuvo algún impacto electoral, que en tratándose de propaganda gubernamental difundida en internet, la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-5/2015 y SUP-REP-10/2015 acumulados, ha señalado como elemento temporal indispensable para la actualización de la infracción a lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del 134 de la Constitución Federal, que se genere inequidad en un proceso comicial en específico.

Lo que resulta relevante para la resolución del presente asunto, en el que se denunció la difusión de propaganda gubernamental relativa a la difusión de un informe de gobierno conforme a lo dispuesto por el artículo 242, párrafo 5 de la Ley General

a) Temporalidad de la difusión del Tercer Informe de Gobierno. En primer lugar, se encuentra acreditado en autos que la publicidad relativa al citado informe de gobierno, fue difundida del cuatro al dieciséis de enero, es decir, justamente dentro de la temporalidad prevista por el artículo 242 párrafo 5 de Ley General23, que dispone la posibilidad de que dicha difusión se realice durante los siete días antes y cinco posteriores a la fecha en que se rinde el informe correspondiente, que el caso particular fue presentado por escrito el pasado once de enero, por su Secretario General de Gobierno ante el Congreso del Estado de Chiapas, tal y como ha quedado acreditado en el sumario, de manera que, debe tomarse esa fecha como de presentación formal del informe en términos de ley.

23 El texto de dicho párrafo es el siguiente: “Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”.

En ese tenor, se concluye que la publicidad difundida en diversos medios de comunicación electrónicos relacionados con el informe de gobierno denunciado cumplió con el requisito de temporalidad previsto dado que fue publicitada dentro de los trece días de permisibilidad que establece la normatividad electoral federal, tal como se muestra a continuación:

 

ENERO

4

5

6

7

8

9

10

Siete días antes

11

12

13

14

15

16

 

Se presentó el Informe de Gobierno

                   Cinco días posteriores

 

De igual forma, por tales razones se puede afirmar que el Tercer Informe de Gobierno tuvo verificativo dentro de una temporalidad que guardó una inmediatez razonable con la conclusión del periodo sobre el que se informó.

Sin que al respecto, sea competencia de este órgano jurisdiccional dilucidar lo alegado por el partido político quejoso en el sentido de que el informe denunciado no fue rendido en la fecha establecida por los artículos 28 primer párrafo y 44 fracción XVIII, de la Constitución Local del Estado de Chiapas, ya que conforme al artículo 242, párrafo 5 de la Ley General, solo le corresponde analizar si la publicidad del mismo se realizó dentro de los plazos señalados por la ley electoral en cita, es decir, cinco días antes y siete posteriores a la rendición del informe correspondiente; y no si el gobernante cumplió con alguna fecha en específico.

Con independencia de que la norma en la que se basa el denunciante fue reformada y se habilitó un período diverso para el informe de labores, aspecto que rebasa en todo caso, la materia de pronunciamiento de esta sala especializada.

b) Difusión de informe de labores en plataformas electrónicas. Aun cuando ha quedado acreditado en autos que la difusión del citado informe se llevó a cabo en las páginas electrónicas de los diarios nacionales comercialmente conocidos como Reforma, El Universal y Milenio (www.reforma.com, www.eluniversal.com.mx y www.milenio.com), así como en la plataforma digital de Google a través de sus herramientas Google Adwords y Google Adsense (como es el caso de sus asociadas o afiliadas de publicidad que aparecían en www.youtube.com, www.elpais.com y www.kiosco.net) , a través de diversos banners, en las que no se fijó un límite geográfico restringido al estado de Chiapas, lo cierto es que, no se observa que la publicidad denunciada contenga elementos electorales, que promuevan el voto a favor o en contra de determinado precandidato, candidato o partido político, que permita suponer una intencionalidad de carácter proselitista, que pudiera impactar en alguno de los procesos electorales locales en curso24, más allá de su difusión en internet.

24 Entre ellos, los estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas. Asimismo, en dicha temporalidad se estaban llevando a cabo procesos electorales extraordinarios en los estados de Colima y Tabasco.

Pues como se precisó, tratándose de internet, al no podérsele imponer límites geográficos o fronteras dada su naturaleza global, debe analizarse en el presente asunto si se violan los principios de equidad, imparcialidad o neutralidad por un impacto o intervención en los procesos electorales locales, lo que en el caso, no ocurrió.

Esto es, el contenido de la misma publicidad corresponde a un auténtico informe de gobierno, al carecer de elementos electorales o de propaganda política o partidista.

Se afirma lo anterior, a raíz del análisis del contenido de dicha publicidad que para mayor claridad, se muestra a continuación:

 

NO.

 

CONTENIDO

 

1

http://www.reforma.com/

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-8.jpg

2

http://www.eluniversal.com.mx/mobilehome

 C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-9.jpg

http://www.eluniversal.com.mx/

3

http://www.milenio.com/premium/

4

https://www.youtube.com/watch?v=l2fz9sVg1TA

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-46.jpg

 

5

https://www.youtube.com/watch?v=oAez7XubUeU

6

https://www.youtube.com/results?search_query=ricky+martin+2015

7

https://www.youtube.com/watch?v=2-alOHTW9kg

8

http://elpais.com/tag/fecha/20150117/

 

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-47.jpg

 

9

http://kiosko.net/mx/np/mx_reforma.html

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-45.jpg

10

http://kiosko.net/mx/2015-11-26/geo/Chiapas.html

C:\Users\ivan.garcia\Desktop\paty\Sin título-48.jpg

 

Así, se advierte que la propaganda denunciada tiene información relacionada con la rendición del tercer informe de gobierno, lo que implica que la misma no puede ser considerada como propaganda gubernamental personalizada o electoral, ya que su contenido guarda relación con las acciones o programas gubernamentales realizadas durante la gestión del Gobernador del Estado de Chiapas, del mismo modo se advierte que la propaganda se identifica plenamente con el logo de la entidad referida y las frases:

         “CHIAPAS NOS UNE”

         “TERCER INFORME DE GOBIERNO, MANUEL VELASCO, GOBIERNO QUE ATIENDE, ESCUCHA Y CUMPLE”

         “INVERTIR PARA AVANZAR, TENDREMOS LAS UNA DE LAS TRES NUEVAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DEL PAÍS”

         “APOYAR PARA EL BIENESTAR, ENTREGAMOS ÚTILES, UNIFORMES Y MOCHILAS GRATUITOS”

         “APOYAR PARA PROSPERAR, 27 MIL PESCADORES Y ACUICULTORES BENEFICIADOS”

         “PRODUCIR PARA PROSPERAR, MÁS DE 875 MIL PRODUCTORES BENEFICIADOS”

         “CAPACITAR PARA SERVIR, SOMOS UNO DE LOS ESTADOS MÁS SEGUROS DEL PAÍS”

         “TRABAJAR PARA CRECER, INCREMENTAMOS 36% EL NÚMERO DE VISITANTES”

         “AVANZAR PARA SOÑAR, CONSTRUIMOS NUEVOS PARQUES PARA TU FAMILIA”

         “CONSTRUIR PARA COMUNICAR, MÁS DE 20 MIL KM DE CARRETERAS MEJORADAS”

         “CONSTRUIR PARA COMUNICAR, 2 MILLONES DE M2 DE CALLES PAVIMENTADAS”

         “LUCHAR PARA PROTEGER, LOGRAMOS LA REUBICACIÓN DE LA PLANTA DE PEMEX”

         “UNIR PARA PROTEGER, PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES”

         “EDUCAR PARA PROTEGER, 5 MILLONES DE LIBROS DE EDUCACIÓN AMBIENTAL EMPLEADOS”

         “CAPACITAR PARA PREVENIR, MÁS DE 5 MIL COMITÉS DE PROTECCIÓN CIVIL”

         “RECONOCER PAR CUIDAR, 365 MIL ADULTOS MAYORES BENEFICIADOS CON AMANECER Y 65 Y MÁS”

         “ESCUCHAR PARA PROTEGER, MÁS DE 3 MILLONES Y MEDIOS DE AFILIADOS AL SEGURO POPULAR”

         “TRABAJAR PARA EL BIENESTAR, POR SEGUNDO AÑO CONSECUTIVO MILES DE MADRES SOLTERAS BENEFICIADAS”

         “CUMPLIR PARA APOYAR, CANASTAS ALIMENTARIAS A MÁS DE MEDIO MILLÓN DE FAMILIAS”

         “UNIFORMES”

         “APOYOS A PRODUCTORES”

         “CANASTA ALIMENTARIA”

         “ADULTOS MAYORES”

         “SEGURIDAD PÚBLICA”

         “PROTECCIÓN CIVIL”

         “TURISMO”

         “TURISMO PALENQUE”

         “MADRES SOLTERAS”

         “HOSPITALES”

         “PEMEX”

         “PAVIMENTACIÓN”

         “ESPACIOS RECREATIVOS”

         ESPACIOS DEPORTIVOS”

         “ECONOMÍA”

En ese sentido, se aprecia que el nombre del gobernador del Estado de Chiapas, se utiliza para identificar que la publicidad denunciada corresponde a su Tercer Informe de Gobierno.25

25 Lo que se estima se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala Superior en la tesis LXXVI/2015 de rubro: INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO.

Por lo que hace, a las imágenes que integran la propaganda denunciada se observa a Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas acompañado de diversas personas como familias, empresarios, alumnos con mochila y uniforme escolar, trabajadores, pescadores, obreros, personal de protección civil, adultos mayores, enfermeras y médicos, entre otros.

Es decir, la aparición de la imagen, nombre o voz del servidor público se encuentra justificada dentro del contexto y temporalidad de la difusión de la publicidad relacionada con el informe de labores; ya que dichos elementos van acompañados de imágenes que guardan relación con la información que se proporciona, relacionada con los logros de gobierno de su administración, tal y como de manera representativa se observa a continuación.26

26 Similar criterio fue sostenido por este órgano jurisdiccional en la resolución del expediente SRE-PSC-113/2015.

De forma adicional, es importante resaltar que los contenidos analizados especifican que la publicidad está relacionada con la rendición del “TERCER INFORME DE GOBIERNO” de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas; en el que se identifica plenamente el cargo que desempeña el servidor público, el periodo que se está informando; se incluye el escudo oficial del Estado de Chiapas y las leyendas “GOBIERNO QUE ATIENDE, ESCUCHA Y CUMPLE” y “CHIAPAS NOS UNE”.

Asimismo, se hace alusión a los logros del Gobierno de Chiapas, a través de los distintos rubros que integran la administración pública local, como son crecimiento, desarrollo, medio ambiente y bienestar, que se ilustran con imágenes donde aparece el mandatario estatal denunciado acompañado de personas con las que se relaciona cada una de las actividades que lleva a cabo.

Es decir, la propaganda contiene elementos de carácter gubernamental, de información y rendición de cuentas a la ciudadanía, en ejercicio de la facultad que le confiere la normativa estatal de rendir un informe anual de labores, sin componentes que denoten algún carácter político-electoral en esa información, sino por el contrario, se trata de elementos que suponen un auténtico ejercicio de rendición de cuentas acerca del estado que guarda la administración pública estatal.

Sin que como ya se refirió se adviertan elementos electorales, que promuevan el voto a favor o en contra de determinado precandidato, candidato o partido político, que permita suponer una intencionalidad de carácter electoral, que pudiera impactar en alguno de los procesos electorales locales en curso.

Sin que lo anterior, resulte contraria a lo resuelto por éste órgano jurisdiccional en los expedientes SRE-PSC-4/2014 y SRE-PSC-16/2015, toda vez que el elemento determinante en dichos asuntos, fue el impacto que la publicidad denunciada difundida en internet, tuvo en el pasado proceso electoral federal 2014-2015, relativo a la elección de diputados federales a nivel nacional, situación que implicó la presunción de que dicha publicidad efectivamente incidiera indebidamente en dicha contienda electoral federal, lo que en el caso no ocurre pues no estamos frente al mismo supuesto.

Por lo que, esa circunstancia no se actualiza en el presente caso, ya que no se está desarrollando proceso electoral federal, ni como ya se analizó, de la publicidad denunciada se advierten elementos electorales a favor o en contra de alguna opción política que pudiera incidir en alguno de los procesos electorales locales.

Por tanto, el hecho de que se haya llevado a cabo la difusión de su Tercer Informe de Gobierno a través de la exhibición de publicidad en las plataformas electrónicas antes referidas, del cuatro al dieciséis de enero, no implicó una vulneración al artículo 242, párrafo 5 de la Ley General en relación a los párrafos séptimo y octavo del 134 de la Constitución Federal, dada la ausencia de elementos electorales en la misma, pues para darle congruencia y razonabilidad al requisito de territorialidad en la difusión de los informes de labores en internet, dada la naturaleza fáctica de esta red global, solo debe analizarse su impacto o intervención en un proceso electoral específico, lo que en el caso no ocurre.

c) Difusión de informe de labores en la página de internet oficial del Gobierno del Estado de Chiapas. Por otra parte, no se actualiza infracción alguna respecto a la difusión del Tercer Informe de Gobierno, a través de las páginas http://informe.chiapas.gob.mx/, http://informe.chiapas.gob.mx/crecimiento/, http://informe.chiapas.gob.mx/desarrollo/, http://informe.chiapas.gob.mx/medio-ambiente/, http://informe.chiapas.gob.mx/bienestar-2/, y http://informe.chiapas.gob.mx/videos/, todas ellas relacionadas con el dominio “informe.chiapas.gob.mx”.

Ya que este órgano jurisdiccional, estima que la difusión del informe denunciado en las diversas ligas relativas al dominio “informe.chiapas.gob.mx”, se trata de un sitio web de carácter oficial, gubernamental o institucional, que en principio es la plataforma electrónica utilizada por el Gobierno del Estado de Chiapas para dar a conocer información relativa a las funciones y servicios públicos prestados por la entidad en cuestión, lo que contribuye a un ejercicio de rendición de cuentas de dicho ente gubernamental frente a sus gobernados.

Esto es, la función del portal electrónico antes referido es informar a la ciudadanía de la composición del gobierno estatal, de sus distintos organismos y entes, de las facultades con que cuenta, de los servidores públicos que los integran, así como de los servicios públicos que dicha administración proporciona y la ubicación física de sus instalaciones27, por lo que es evidente su propósito informativo.

27 Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Sostener un criterio en contrario, implicaría que la rendición de cuentas de los servidores públicos locales, entre ellos el informe de gobierno respectivo, no se pueda realizar a través de las páginas electrónicas de carácter gubernamental u oficial, lo cual sería contrario al derecho de acceso a la información que tienen todos los ciudadanos de poder consultar de manera concreta la información relativa a la actividad gubernamental de dicha entidad federativa.

Lo cual refuerza el criterio anteriormente sostenido, de que no puede prohibirse el uso de internet por el hecho de que no atiende a fronteras específicas, sino que tratándose de propaganda gubernamental hay que analizar si se interviene indebidamente en un proceso electoral.

Por cuanto hace a las notas periodísticas denunciadas, tal y como ya se refirió con anterioridad, las mismas resultan insuficientes para acreditar las infracciones denunciadas ya que presentan el formato propio de una nota periodística, algunas incluso el nombre del reportero respectivo, motivo por el cual, se deduce se tratan de auténticos ejercicios periodísticos, que en todo caso refieren a determinados hechos noticiosos y reflejan la opinión del reportero o del medio de comunicación en cuestión en torno a la presentación del informe de gobierno denunciado, amparados desde luego por las libertades de expresión y prensa protegidas constitucionalmente.

Finalmente, no pasa desapercibido que si bien es cierto, se tuvo por acreditada la contratación de la difusión de la publicidad denunciada en las plataformas electrónicas antes referidas con recursos públicos, también lo es que, no se constató que la misma tuviera un impacto en un proceso electoral competencia de este órgano jurisdiccional. Por tanto, en el presente asunto la utilización adecuada o no de recursos públicos referidos corresponde determinarlo a una autoridad diversa.

En tal virtud, al no haberse acreditado las infracciones denunciadas no es posible determinar responsabilidad alguna a las personas jurídicas Milenio Diario, S.A. de C.V., Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y/o Ediciones del Norte, S.A. de C.V., y El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V., Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., Máxima M, S.A. de C.V. y Agavis Digital, S.C., así como tampoco a los servidores públicos denunciados Juan José Zepeda Bermúdez, Secretario de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno del Estado de Chiapas, Ana Luisa Méndez Natharén, Directora de Producción Digital e Internet y Luis Antonio Hernández Ramírez, Enlace D, ambos adscritos a dicha Secretaría.

Por las mismas razones, tampoco es posible determinar responsabilidad alguna a las empresas Google México, S. de R.L. de C.V. y Periódico Excélsior, S.A. de C.V., ya que no existe prueba alguna que acredite su participación en la ejecución de los hechos denunciados, aunado a que en el caso de la primera empresa referida, la contratación respectiva fue reconocida por Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., lo que lógicamente excluye su actuación en la difusión de la publicidad denunciada.

En virtud de lo anterior se resuelve:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas con motivo de la difusión del Tercer Informe de Labores de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

[…]

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con la resolución trasunta, en la parte conducente, en el apartado nueve (9) del resultando que antecede, el trece de abril de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

III. Remisión de expediente. El catorce de abril de dos mil quince, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable remitió, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-321/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el aludido escrito de impugnación, con sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-50/2016, con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en los artículos 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de quince de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera radicó, en la Ponencia a su cargo, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado.

VI. Admisión de demanda. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

VII. Cierre de instrucción. Por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. El partido político recurrente aduce, en su escrito de revisión, los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIOS

ÚNICO.

Fuente del agravio. Lo constituye el resolutivo único en relación a los considerandos cuarto y quinto dado que declara inexistente la conducta atribuible al gobernador del Estado de Chiapas, el C. Manuel Velasco Coello y de quienes resultaron responsables por la comisión de distintos actos que infringieron los principios rectores de la materia electoral como son la equidad, la legalidad y objetividad, al rendir su tercer informe de gobierno, el cual fue difundido de forma excesiva en diferentes medios de; comunicación en específico en periódicos y páginas de internet mecanismos, que si bien; es cierto es casi imposible su cuantificación y calificación para tener por acreditada una infracción en cuanto a su difusión, si será posible a ésta H. autoridad determinar que la| pretensión de mi representado, es de que exista un pronunciamiento respecto al uso excesivo y desorbitante de la difusión del tercer informe de gobierno del servidos público de Chiapas Manuel Velasco Coello.

Artículos Constitucionales y Legales conculcados: Se violan los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 134 párrafo séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242 párrafo 5, 449 incisos c), d) y f); 441, 442, numeral 1 inciso f) y m); 449 numeral 1, inciso c) y f); 457; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Párrafo reformado DOF10-06-2011

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con ios tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Párrafo adicionado DOF10-06-2011

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Párrafo adicionado DOF 10-06-2011

(...)

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 14....

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Párrafo reformado DOF 09-12-2005

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive ia causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(…)

Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y tas demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Párrafo adicionado DOF13-11-2007. Reformado DOF 29-01-2016

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Párrafo adicionado DOF 13-11-2007

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Artículo 441

1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 442.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

(...)

f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;

Artículo 449.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

c) El incumplimiento de principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

(...)

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

Concepto del agravio: Causa agravio personal y directo al partido político que represento y al interés público, la resolución que se impugna dictada al margen de la ley al declarar como inexistente la conducta atribuidas al Gobernador del Estado de Chiapas, Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Planeación, Gestión y Programas de Gobierno, ambas dependencias de la citada entidad federativa, mediante escritos presentados el veintiocho de enero y cinco de febrero, respectivamente, se tiene por acreditado que dicha página es administrada de manera directa por la Dirección de Producción Digital e Internet adscrita a la citada Secretaría, a su ver y en una mala interpretación de las normas Constitucionales y Legales las conductas desplegadas por las mismas constituyen promoción personalizada del gobernador así como violaciones a los principios de imparcialidad, equidad, legalidad en la contienda electoral en los Estados de la República que se encuentran en procesos electorales.

En ese sentido la autoridad al momento de emitir una resolución al procedimiento especial sancionador, que por este medio se impugna debió analizar de forma conjunta los elementos personal, temporal y subjetivo.

1. Elemento personal. Se refiere al inicio de proceso electoral que se ha realizado en diversos Estados de la República provocando con ello actos anticipados de precampaña, intercampaña o campaña política que preparan los partidos políticos, militantes, ciudadanos, personas físicas o morales es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.

En dichas circunstancias el C. Manuel Velasco Coello gobernador en el Estado de Chiapas aprovecha precisamente los momentos de proceso electoral que se realizan en los

Estados y en apariencia del buen derecho difunde de manera informal su tercer informe de gobierno.

2. Elemento objetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos infractores a la normativa electoral, es decir, la materialización de este tipo de acciones tiene como propósito fundamental promover a un partido político o posicionar a un ciudadano o servidor público, este último, en apariencia del buen derecho, difunde su informe de gobierno en periodos que impactan en los procesos electorales a través de mecanismos no permitidos ni prohibidos por la ley, mas sin embargo que infringen los derechos de los ciudadanos, partidos políticos que se encuentran en proceso electoral y es su conjunto a un sistema democrático en nuestro país.

3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, el periodo en el que se empezó a promocionar el C. Manuel Velasco Coello a partir de la difusión del supuesto tercer informe de gobierno de Chiapas, dado que consisten en hechos que se denunciaron los cuales tienen características que configuran una infracción como la que ahora nos ocupa pues se promocionó y difundió de forma exorbitante, desproporcionada y sucesiva dentro de los procesos electorales iniciados en diversos Estados de la República Mexicana, el pasado mes de octubre 2015 provocando con ello actos anticipados de pre campaña y campaña.

En efecto mi representado manifestó en su escrito inicial de queja que el informe aludido se empezaba a difundir informalmente desde el mes de noviembre 2015, dato al cual se le hizo caso omiso y que en estricto sentido se afecta el inicio de la contienda electoral en los Estados y como consecuencia el resultado de las etapas subsecuentes, razón por la cual la responsable no debió declarar la inexistencia de la conducta infractora dado que para llevar a cabo en apariencia del buen derecho la difusión excesiva, contraria y sucesiva del supuesto tercer informe de gobierno del C. Velasco Coello, pues no se investigó de forma exhaustiva los mecanismos y la gran infraestructura que se desplegó para violar la ley.

La responsable señaló expresamente que las personas “Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno, ambas dependencias de la citada entidad federativa, mediante escritos presentados el veintiocho de enero y cinco de febrero, respectivamente, se tiene por acreditado” y que además de que “el apoderado legal del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y la representante legal de la persona moral Máxima M, S.A. de C.V., de fechas veintiuno y veintinueve de enero, se tiene como un hecho no controvertido, la celebración de un contrato de prestación de servicios entre el Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y la empresa Máxima M, S.A. de C. V, el pasado veintiocho de diciembre, que dicha página es administrada de manera directa por la Dirección de Producción Digital e Internet adscrita a la citada Secretaría,...” y que del citado contrato “la empresa Máxima M, S. A. de C. V. a se obligaba a que por su conducto se brindará al Instituto contratante el servicio de publicidad relativo al Tercer Informe de Gobierno del denunciado Manuel Ve/asco Coello dentro de la Circunscripción territorial del Estado de Chiapas durante el periodo de ejecución del cuatro al dieciséis de enero, por un importe de 9,000,000, 00 (Nueve millones de pesos 00/100 M. N.).

Aunado a lo anterior, la responsable dice que dicha contratación se demuestra con las copias simples del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa Máxima M, S. A. de C. V. y con las dos facturas de pago expedidas a favor de Máxima M, S.A. de C.V., por parte de las empresas Milenio Diario, S.A. de C.V. y Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. y/o Ediciones del Norte, S.A. de C.V., sin que al respecto exista prueba alguna como la misma lo señala y dado que la autoridad encargada de verificar la difusión de los promocionales denunciados por la falta de pericia y a destiempo, no se dio cuenta de lo que mi representado le hizo de su conocimiento, situación que a todas luces lo deja en estado de indefensión además de faltar a su responsabilidad de investigar de forma legal, cierta y exhaustiva los hechos denunciados.

Al respecto es de señalarse la siguiente jurisprudencia:

 

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México Jurisprudencia 12/2001

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. - (Se transcribe)

 

Del contenido de la resolución se desprende una incongruencia dado que inicialmente señala que el Partido Verde Ecologista de México contrato con la empresa Máxima M, S. A. de C. V. la difusión del tercer informe de gobierno exclusivamente dentro del estado de Chiapas y dentro de un periodo específico, lo cual se desdice con el argumento de que contrato las plataformas electrónicas con los periódicos:

http://www.reforma.com/. http://www.eluniversal.com.mx/mobilehome http://www.eluniversal.com.mx/. http://www.milenio.com/premium/: los cuales son de amplitud nacional, aún y cuando señala que el contrato fue del 4 al 16 de enero, en ese sentido debió de tomar en cuenta que la promoción del informe no solo fue dentro del espacio territorial que gobierna sino en todo el territorio nacional lo afecto la equidad e imparcialidad en la contienda electoral en los estados que comenzaron en octubre pasado su proceso electoral, además de aquellos que continuaron con las precampañas, hecho que fue reconocido por las propias empresas señalando que si habían colocado dichos banners.

Por lo que refiere la responsable a que hubo contratos celebrados por parte de la empresa Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., Agavis Digital. C. y Máxima M. S.A. de C.V., presentados el veintiséis de enero, así como el dieciséis y veintidós de febrero, los cuales quedaron acreditados con el contrato de prestación de servicios celebrado entre las personas morales referidas (Máxima y Agavis), de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, para la difusión del Tercer Informe del Gobernador del Estado de Chiapas, a través de la modalidad de publicidad en plataformas de Google.

Al tener plena certeza de que hubo contratación de las empresas Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V., y Agavis como se demuestra con los escritos de fechas veintidós de febrero, ocho y              nueve de marzo presentados por dicha empresa y Agavis Digital, S.C. ante la autoridad instructora, se tiene por acreditada la contratación que ésta última (Agavis Digital) llevó a cabo con Google Operaciones de México, S. de R. L. de C.V., para la difusión del citado informe de gobierno en diversas plataformas electrónicas asociadas o afiliadas a Google, del cuatro al dieciséis de enero, por un importe de $2,266,558.50 (Dos millones doscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos 50/100 M.N.), por lo que se tiene la duda fundada de que la autoridad investigadora y resolutora resolvieron faltando a la debida fundamentación y motivación dado que han realizado una indebida interpretación e incongruente resolución dado que si bien es cierto, que los denunciados no tiene un contrato con la plataformas electrónicas de los periódicos si adquirieron participación con google Adsense, al admitir difusión de publicidad por parte de su página electrónica que se vieron beneficiados económicamente por la difusión de dicha publicidad dado que google Adsense, forma parte de google Inc y éste a su vez recibió contratación con Agave quien fue la responsable del contenido que se distribuyó por google Adsense, como bien se aprecia es un mecanismo confuso y nada claro, (No existe la Empresa Máxima M. S.A. de C.V.), sin embargo se debió analizar cuidadosamente las contrataciones que se llevaron a cabo pues mi representado en la etapa de alegatos solicitó a la responsable investigara que persona había pagado a la empresa Agavis Digital, dado que en autos y en la resolución de la especializada no se cuenta con dicha información únicamente se sabe que Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V pagó a Agavis o para que promocionara las plataformas electrónicas que contrató con google, es decir existe el contrato y pago de Google Operaciones de México,

S. de R.L. de C.V a Agavis pero no se sabe quién pago a la empresa Agavis quien se ha dicho fue quien se encargó de realizar dicha publicidad.

La causa de pedir de mi representado es que la H Sala Superior debe de dictar una resolución apegada a derecho dado que la persona del C. Manuel Velasco Coello se promociono personalmente y sancionar a las empresas que se encargaron de promocionar al servidor público denunciado.

Aunado a ello se investigue certeramente la existencia de la empresa Máxima M. S.A. de C.V. dado que si bien señala la responsable existe un contrato, mi representado no encuentra dato alguno de las funciones y objeto social de la misma.

Que revoque la resolución que se reclama con la finalidad de que la responsable investigue de forma exhaustiva y en su momento aplique las sanciones correspondientes a las personas físicas y morales transgresoras de la norma constitucional y electoral.

[…]

Por lo anteriormente expuesto a esta Sala Superior respetuosamente solicito:

PRIMERO. - Tenerme por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. - Revocar la resolución que se impugna, y declarar la responsabilidad en las que incurrieron las personas físicas y morales que transgredieron las reglas del proceso electoral realizando las investigaciones de forma más exhaustiva.

[…]

TERCERO. Reserva sobre admisión de prueba ofrecida por el partido político recurrente. En proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de revisión al rubro identificado y reservó la admisión de la prueba ofrecida por el partido político recurrente en el apartado uno (1), del capítulo correspondiente de su escrito de impugnación, correspondiente a "La Instrumental Privada.- Consistente en la solicitud que realice la Sala Superior sobre la existencia del contrato de inscripción de la empresa Máxima M. S. A. de C. V. ante la autoridad Hacendaria", para que sea la Sala Superior la que, actuando como órgano colegiado, resolviera lo que en Derecho correspondiera.

A juicio de esta Sala Superior, no ha lugar a admitir el mencionado elemento de prueba, toda vez que no fue aportado por el recurrente, aunado a que tampoco acreditó haberlo solicitado por escrito con la debida oportunidad, a la autoridad competente, y que no le fuese entregada.

Lo anterior, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos que deben cumplir los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral, entre otros, consiste en ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del juicio o recurso y, en su caso, mencionar las que se habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando justifique que oportunamente fueron solicitadas por escrito a la autoridad competente, y éstas no le hubiesen sido entregadas.

En este orden de ideas, el recurrente no manifiesta, ni de las constancias de autos se advierte la imposibilidad u obstáculo para obtener ese medio de convicción o bien, que acontecieron causas extraordinarias, insuperables y ajenas a su voluntad, por las cuales no le fue posible aportar el aludido elemento de convicción en el plazo legalmente previsto, en términos del artículo 16, párrafo 4, de la citada Ley de Medios de Impugnación.

Por lo anterior, se reitera que no ha lugar a admitir la prueba ofrecida por el Partido de la Revolución Democrática, consistente en la "la solicitud que realice la Sala Superior sobre la existencia del contrato de inscripción de la empresa Máxima M. S. A. de C. V. ante la autoridad Hacendaria", al no cumplir el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni el supuesto de excepción previsto en el diverso numeral 16, párrafo 4, de la misma ley.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Por cuestión de método los conceptos de agravio se analizarán en forma conjunta, sin que lo anterior le cause algún perjuicio al ahora actor, conforme al criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada.

Su causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación y motivación en que incurrió la autoridad responsable al analizar los hechos motivo de denuncia, pues en su concepto, si constituyen promoción personalizada del Gobernador del Estado de Chiapas y vulneran los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en las entidades federativas en las que actualmente se lleva a cabo un procedimiento electoral local.

Aduce que la autoridad responsable debió analizar en forma conjunta los elementos personal, subjetivo y temporal, por lo tanto, determinar que la publicidad relativa al tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas fue difundida en diversos medios de comunicación en forma excesiva, provocando actos anticipados de precampaña y campaña.

También manifiesta que la investigación no fue exhaustiva porque en el escrito de denuncia manifestó que la publicidad objeto de denuncia se empezó a transmitir desde el mes de noviembre de dos mil quince, que la autoridad responsable no hizo caso de ese argumento, en su opinión, indebidamente la Sala Regional Especializada determinó la inexistencia de infracción alguna, debido a que no investigó de forma exhaustiva los mecanismos y la gran infraestructura que se desplego para infringir la normativa electoral.

Por otra parte, argumenta que la resolución impugnada es incongruente, porque la Sala Regional responsable razonó que el Partido Verde Ecologista de México suscribió un contrato con la empresa Máxima M, S. A. de C. V., para la difusión de publicidad relativa al tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas, dentro del territorio de la mencionada entidad federativa y en un periodo específico, pero se “desdice” con el argumento de que contrató las plataformas electrónicas con los periódicos reforma, universal y milenio; los cuales son de difusión nacional, no obstante que el periodo transcurrió del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis.

Aduce que si bien es cierto que el mencionado contrato fue del cuatro al dieciséis de enero del año en curso, debió tener en cuenta que la difusión del aludido informe se llevó a cabo en todo el territorio nacional, vulnerando los principios rectores en materia electoral de equidad e imparcialidad en aquellas entidades federativas que inició en octubre del año próximo pasado, el correspondiente procedimiento electoral local.

Que si bien es cierto que hay plena certeza que existe un contrato de prestación de servicios entre Google Operaciones de México S. R. L. de C. V. y Agavis Digital S. C., para la difusión de la publicidad relativa al tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas en diversas plataformas electrónicas asociadas o afiliadas a Google del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis, cuyo costo asciende a la cantidad de $ 2,266,558.50 (Dos millones doscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos 50/100 M.N.); la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida porque los denunciados no suscribieron contrato alguno con las plataformas electrónicas de los periódicos, pero si obtuvieron un beneficio económico al permitir la difusión de la publicidad, porque Google Adsense forma parte de Google Inc. y éste a su vez suscribió un contrato con Agavis Digital S. C., que fue la empresa responsable del contenido que se distribuyó por Google Adsense, lo anterior, en opinión del recurrente constituye un mecanismo confuso aunado a que afirma que no existe la persona moral Máxima M. S. A. de C. V.

También aduce que, en la etapa de alegatos solicitó que se investigara quien pago a la empresa Agavis Digital, porque en autos y en la resolución controvertida, no se tiene esa información, pues “únicamente se sabe que Google Operaciones de México S. R. L. de C. V. pagó a Agavis Digital, o para que promocionará las plataformas electrónicas que contrató con google, es decir existe el contrato y pago de Google Operaciones de México S. R. L. de C. V a Agavis pero no se sabe quién pago a la empresa Agavis quien se ha dicho fue quien se encargo de realizar dicha publicidad”.

Finalmente solicita que se investigue si existe o no la empresa Máxima M, S. A. de C. V., porque si bien es cierto que la autoridad responsable razonó que existe un contrato, el partido político actor no encontró dato alguno de las funciones y objeto social de la misma.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio, toda vez que la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, porque la Sala Regional responsable sustento su decisión de declarar inexistentes las infracciones motivo de denuncia por la difusión de publicidad relativa la tercer informe de actividades de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los artículos 241, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Regional Especializada responsable concluyó que no existen elementos que permitan tener por acreditado que la publicidad objeto de denuncia difundida en diversas plataformas electrónicas en internet, tuviera un impacto o incidencia en alguna contienda electoral, así como tampoco que la misma hubiera sido difundida de manera extemporánea, como lo adujo el Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia no se actualizó infracción alguna.

Cabe precisar que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral al emitir la resolución impugnada, tuvo por acreditado, sin que fuera controvertido por la recurrente, los siguientes hechos:

- La presentación del tercer informe de gobierno de Manuel Velasco Coello, gobernador del Estado de Chiapas tuvo verificativo el once de enero de dos mil dieciséis.

- La difusión de la publicidad objeto de denuncia (relativa al tercer informe de gobierno de Manuel Velasco Coello, gobernador del Estado de Chiapas) se hizo, entre otros, en el portal de internet www.informe.chiapas.gob.mx.

- La página de internet http://informe.chiapas.gob.mx/videos/, es administrada directamente por la Dirección de Producción Digital e Internet adscrita a la mencionada Secretaría.

- La mencionada publicidad es coincidente con las imágenes impresas en el escrito de denuncia.

Por otra parte, también tuvo por cierto los siguientes hechos:

- El gobierno del Estado, por conducto del Director General del Instituto de Comunicación Social, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Máxima M, S. A. de C. V., para la difusión del tercer informe de actividades del gobernador de la entidad.

- En el mencionado contrato, la empresa Máxima M, S. A. de C. V., se obligó a proporcionar al Instituto contratante el servicio de publicidad relativo al mencionado tercer informe de gobierno, en la circunscripción territorial de la citada entidad federativa, del cuatro al dieciséis de enero del presente año, por un importe de $9,000,000.00 (Nueve millones de pesos 00/100 M.N.).

- A su vez, Máxima M, S. A. de C.V. contrató con Milenio Diario, S. A. de C. V., Consorcio Interamericano de Comunicación, S. A. de C. V. y El Universal, Compañía Periodística Nacional, S. A. de C. V., para la difusión de publicidad relativa al tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas, del cuatro al dieciséis de enero de la presente anualidad, en las plataformas electrónicas: www.reforma.com, www.eluniversal.com.mx y www.milenio.com.

- Si bien también fue objeto de denuncia la difusión de publicidad relativa al mencionado informe de actividades en la plataforma denominada www.excelsior.com, los representantes de las empresas Periódico Excélsior, S. A. de C. V., y Máxima M, S. A. de C. V., negaron haber signado contrato alguno en ese sentido.

También constató lo siguiente:

- Las empresas Máxima M, S. A. de C. V. y Agavis Digital, S. C., suscribieron contrato de prestación de servicios para que esta última operara la difusión de publicidad relativa al tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas, a través de la modalidad de publicidad en plataformas de Google, del cuatro al dieciséis de enero del año que transcurre y el costo asciende a la cantidad de $2,324,557.64 (Dos millones trecientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos 64/100 M.N.).

- Agavis Digital, S. C. contrató con Google Operaciones de México, S. de R. L. de C. V., para la difusión de la publicidad relacionada con el citado informe de gobierno en las plataformas electrónicas denominadas Google Adwords y Google Adsense, asociadas o afiliadas a Google, del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis, por un importe de $2,266,558.50 (Dos millones doscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos 50/100 M.N.).

- La difusión de la publicidad objeto de denuncia en las plataformas electrónicas de Google Adwords y su réplica en Google Adsense se llevó a cabo de manera nacional con un “foco regional en el Estado de Chiapas”.

Asimismo, la responsable tuvo por acreditado lo siguiente:

- La existencia de ocho notas periodísticas publicadas en diversos medios digitales, las cuales corresponden a un ejercicio de auténtico trabajo periodístico en torno a la rendición del tercer informe de actividades, toda vez que tienen el formato propio de una nota periodística, algunas incluso el nombre del reportero respectivo.

Una vez precisados los hechos que se tuvieron por acreditados, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:

La difusión del informe de labores en los portales de internet del gobierno del Estado (http://informe.chiapas.gob.mx/, http://informe.chiapas.gob.mx/crecimiento/, http://informe.chiapas.gob.mx/desarrollo/, http://informe.chiapas.gob.mx/medio-ambiente/, http://informe.chiapas.gob.mx/bienestar-2/, y http://informe.chiapas.gob.mx/videos/, todas relacionadas con el dominio “informe.chiapas.gob.mx), no fue contraria a Derecho, porque se trata de sitios web de carácter oficial, gubernamental o institucional, que en principio es la plataforma electrónica utilizada por el Gobierno del Estado de Chiapas para dar a conocer información relativa a las funciones y servicios públicos prestados por la entidad en cuestión, lo que contribuye a un ejercicio de rendición de cuentas de dicho ente gubernamental frente a sus gobernados.

En este tenor, se razonó que la función del portal electrónico antes mencionado es informar a la ciudadanía de la composición del gobierno estatal, de sus distintos organismos y entes, de las facultades con que cuenta, de los servidores públicos que los integran, así como de los servicios públicos que dicha administración proporciona y la ubicación física de sus instalaciones, por lo que es evidente su propósito informativo.

Consecuentemente, la Sala Regional responsable concluyó que no se puede prohibir el uso de internet por el hecho de que no atiende a fronteras específicas, sino que tratándose de propaganda gubernamental hay que analizar si se interviene indebidamente en un procedimiento electoral.

Ahora bien, por cuanto hace a la publicidad objeto de denuncia difundida en diversas plataformas electrónicas en internet, concluyó que no se actualizó infracción a lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en relación al numeral 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a la naturaleza de la red global de internet.

Para arribar a la conclusión anterior, expuso que en materia de rendición de cuentas y acceso a la información, la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece el deber de todo órgano de gobierno de publicar en sus portales de internet, aquella información que la misma ley establece como pública.

Así, tomó en cuenta que el Poder Revisor de la Constitución, mediante reforma al mencionado artículo 6°, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, estableció como mandato para el Estado mexicano, garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.

Al respecto, la Sala Regional Especializada determinó que en torno a la difusión de publicidad en dicho medio de comunicación, el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la libertad de expresión en su doble dimensión y el derecho a la información; se prevé que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Asimismo, concluyó que como la propaganda difundida tiene que ver con la difusión del informe de labores del gobernador del Estado de Chiapas, no se actualizó el supuesto prohibitivo de propaganda gubernamental personalizada, previsto en el artículo 134 constitucional, para lo cual analizó los supuestos de excepción establecidos en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral.

Al respecto, razonó que el criterio de territorialidad previsto en el citado artículo 242, párrafo 5, de la Ley General puede ser acotado para diversos medios de comunicación en la difusión de informes de labores; sin embargo, el internet no atiende a fronteras geográficas, políticas o estatales, debido a que es una red global de comunicación, por tanto, las normas jurídicas y la aplicación del Derecho a cargo de los jueces no pueden desconocer la realidad fáctica y lógica de una red de comunicación que no atiende a fronteras físicas, dado el avance de la ciencia y la tecnología.

Asimismo, determinó que tratándose del requisito de territorialidad en la difusión de informes de labores por plataformas electrónicas de internet, el estudio de la posible infracción a la normativa electoral, de manera razonable, se debe circunscribir al impacto que esa información tiene en los procedimientos electorales que estén en curso, federal o locales, a efecto de preservar el principio de equidad, imparcialidad y neutralidad gubernamental, que son los principios que rigen el contenido del artículo 134 Constitucional y 242, párrafo 5 de la Ley General. En este orden de ideas, no tuvo por acreditado impacto alguno en los procedimientos electorales locales en curso (entre ellos Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas. Asimismo, en dicha temporalidad se estaban llevando a cabo procesos electorales extraordinarios en los estados de Colima y Tabasco), más allá de su difusión en internet.

En ese contexto, se motivó que para darle congruencia y razonabilidad al requisito de territorialidad en la difusión de los informes de labores en internet, dada la naturaleza fáctica de esta red global, solo se debe analizar su impacto o intervención en un procedimiento electoral específico, lo que en la especie no ocurrió. Lo anterior, en congruencia con el criterio asumido por esta Sala Superior al resolver los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-5/2015 y SUP-REP-10/2015.

En este orden de ideas, se determinó que del contenido de la publicidad se advierte que se refiere a un informe de gobierno, que no tiene elementos de naturaleza electoral o de propaganda política o partidista, porque contiene información vinculada con las actividades desempeñadas por un servidor público durante el tercer año de su gestión como mandatario de una entidad federativa.

Al respecto, la Sala Regional Especializada concluyó que no se puede considerar como propaganda gubernamental personalizada o electoral, porque está plenamente identificada con el logo de la mencionada entidad federativa y que el nombre del gobernador, se utiliza para identificar que la publicidad corresponde a su tercer informe de actividades, lo que está justificado, además de que se incluyeron imágenes vinculadas con los logros de gobierno.

Que se hace alusión a los logros del Gobierno de Chiapas, a través de los distintos rubros que integran la administración pública local, como son crecimiento, desarrollo, medio ambiente y bienestar, que se ilustran con imágenes donde aparece el mandatario estatal denunciado acompañado de personas con las que se relaciona cada una de las actividades que lleva a cabo.

Se consideró que la publicidad contiene elementos de carácter gubernamental, de información y rendición de cuentas a la ciudadanía, en ejercicio de la facultad que le confiere la normativa estatal de rendir un informe anual de labores, sin componentes que denoten algún carácter político-electoral en esa información, sino por el contrario, se trata de elementos que suponen un auténtico ejercicio de rendición de cuentas acerca del estado que guarda la administración pública estatal.

Consecuentemente, la autoridad responsable concluyó que no se advierten elementos de carácter electoral que promuevan el voto a favor o en contra de determinado precandidato, candidato o partido político, que permita suponer una intencionalidad de carácter electiva, que pudiera impactar en alguno de los procedimientos electorales locales en curso.

En cuanto a la temporalidad de la difusión de la publicidad del mencionado informe de actividades, tuvo por acreditada la difusión del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis, es decir, dentro de la temporalidad prevista por el artículo 242, párrafo 5, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la posibilidad de que esa difusión se efectúe durante los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinde el informe correspondiente, que en el caso particular fue presentado por escrito el pasado once de enero.

Al respecto, la Sala Regional Especializada acotó que no le correspondía dilucidar si el informe de actividades fue presentado o no en la fecha establecida por los artículos 28, primer párrafo, y, 44, fracción XVIII, de la Constitución Local del Estado de Chiapas.

Se razonó que el hecho de que se haya llevado a cabo la difusión del tercer informe de gobierno a través de la exhibición de publicidad en las plataformas electrónicas que fueron precisadas, del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis, no implicó una vulneración a lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con los párrafos séptimo y octavo del numeral 134, de la Constitución Federal, dada la ausencia de elementos electorales.

En este orden de ideas, la Sala Regional Especializada consideró que si bien se tuvo por acreditada la contratación de la difusión de la publicidad objeto de denuncia en diversas plataformas electrónicas con recursos públicos, también lo es que no se constató que tuviera un impacto en un procedimiento electoral local.

Finalmente, también se señaló que la utilización adecuada o no de recursos públicos corresponde determinarlo a una autoridad diversa.

Por otra parte, en relación a las notas periodísticas objeto de denuncia, en la resolución impugnada se razonó que son insuficientes para tener por acreditada alguna infracción, porque tienen el formato propio de una nota periodística, algunas incluso el nombre del reportero respectivo, motivo por el cual, concluyó que se trata de auténticos ejercicios periodísticos, que en todo caso describen determinados hechos noticiosos y reflejan la opinión del reportero o del medio de comunicación en cuestión en torno a la presentación del informe de gobierno, amparados desde luego por las libertades de expresión y prensa protegidas constitucionalmente.

Por las razones anteriores, la autoridad responsable resolvió que no se acreditaron los hechos motivo de denuncia, por lo que no era posible determinar responsabilidad alguna a las personas jurídicas Milenio Diario, S. A. de C. V., Consorcio Interamericano de Comunicación, S. A. de C. V. y/o Ediciones del Norte, S. A. de C. V., y El Universal, Compañía Periodística Nacional, S. A. de C. V., Google Operaciones de México, S. de R. L. de C. V., Máxima M, S. A. de C. V. y Agavis Digital, S. C., así como tampoco a los servidores públicos Juan José Zepeda Bermúdez, Secretario de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno del Estado de Chiapas, Ana Luisa Méndez Natharén, Directora de Producción Digital e Internet y Luis Antonio Hernández Ramírez, Enlace D, ambos adscritos a dicha Secretaría.

Por las mismas razones, que tampoco era posible determinar responsabilidad alguna a las empresas Google México, S. de R. L. de C. V. y Periódico Excélsior, S. A. de C. V., ya que no existe prueba alguna que acredite su participación en la ejecución de los hechos objeto de denuncia, aunado a que en el caso de la primera empresa mencionada, la contratación respectiva fue reconocida por Google Operaciones de México, S. de R. L. de C. V., lo que lógicamente excluye su actuación en la difusión de la publicidad motivo de denuncia.

Ahora bien, de las razones expuestas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y que han quedado sintetizadas en párrafos precedentes, se considera que si está debidamente fundada y motivada, porque la autoridad responsable sustento su resolución en el sentido de declarar inexistente la actualización de alguna infracción, por la difusión de publicidad relativa la tercer informe de actividades de Manuel Velasco Coello, gobernador del Estado de Chiapas, en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el numeral 241, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La autoridad responsable concluyó que no existen elementos que permitan tener por acreditado que la publicidad objeto de denuncia, tuviera un impacto o incidencia en algún procedimiento electoral local en curso, así como tampoco que la misma hubiera sido difundida de manera extemporánea, como lo adujo el Partido de la Revolución Democrática.

Para arribar a esa conclusión, en primer término analizó si la difusión de la propaganda relativa al mencionado informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas, se transmitió fuera de la temporalidad debida y, en segundo lugar, si la misma tuvo algún impacto electoral, para lo cual tomó en consideración que tratándose de propaganda gubernamental difundida en internet, al resolver el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-5/2015 y su acumulado el SUP-REP-10/2015, esta Sala Superior determinó como elemento temporal indispensable para la actualización de la infracción a lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del 134 de la Constitución federal, que se genere inequidad en un procedimiento electoral en específico, lo que en la especie no sucedió.

También tuvo por acreditado que la publicidad objeto de denuncia fue difundida del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis, es decir, dentro de la temporalidad prevista por el artículo 242, párrafo 5, de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la posibilidad de que la difusión se haga durante los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinde el informe correspondiente, que en el caso particular fue presentado por escrito el pasado once de enero, tal y como quedó acreditado en autos, de manera que se debía tener esa fecha como de presentación formal del informe en términos de ley.

En ese tenor, concluyó que la publicidad difundida en diversos medios de comunicación electrónicos relacionados con el informe de gobierno cumplió con el requisito de temporalidad previsto, dado que fue difundida dentro de los trece días de permisibilidad que establece la normativa electoral federal.

Cabe precisar que en efecto, la Sala Regional Especializada no se pronunció con relación al argumento del partido político recurrente consistente en que la publicidad objeto de denuncia se empezó a transmitir desde el mes de noviembre de dos mil quince, sin embargo, el concepto de agravio es inoperante, toda vez que, en el procedimiento administrativo sancionador, el instituto político ahora recurrente no aportó elemento de convicción para demostrar su afirmación, ni de las diligencias llevadas a cabo la autoridad se constata que realmente fueran ciertos los citados hechos expresados.

Por otra parte, es infundado el concepto de agravio en el que se aduce que el Partido Verde Ecologista de México suscribió un contrato con la empresa Máxima M, S. A. de C. V., para la difusión de la publicidad objeto de denuncia en el territorio del Estado de Chiapas y en un periodo específico, pero se “desdice” con el argumento de que contrató las plataformas electrónicas con los periódicos reforma, universal y milenio; los cuales son de amplitud nacional, no obstante que el periodo transcurrió del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis.

En efecto, no asiste razón al partido político recurrente, toda vez que parte de la premisa equivocada de que el Partido Verde Ecologista de México suscribió un contrato con la empresa Máxima M, S. A. de C. V., para la difusión del tercer informe de actividades del gobernador del estado de Chiapas.

Lo anterior es así, pues como se precisó anteriormente, de la lectura de la resolución controvertida se concluye que la Sala Regional Especializada responsable tuvo acreditado, entre otros, lo siguiente:

- Que la presentación del tercer informe de labores del gobernador del Estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello, tuvo verificativo el once de enero de dos mil dieciséis, que se trata de un hecho no controvertido.

- Que el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas y el Director General del Instituto de Comunicación Social de la citada entidad federativa, reconocieron expresamente que se suscribió el veintiocho de diciembre del año próximo pasado un contrato de prestación de servicios con la empresa Máxima M, S.A. de C.V., para la difusión del mencionado informe de actividades, en el que se hizo constar que la mencionada persona moral se obligó a proporcionar al Instituto contratante el servicio de publicidad para la difusión del tercer informe de gobierno de Manuel Velasco Coello, en la circunscripción territorial del Estado de Chiapas, del cuatro al dieciséis de enero del presente año, por un importe de $9,000,000.00 (Nueve millones de pesos 00/100 M.N.).

En razón de lo anterior, este órgano colegiado concluye que el Partido Verde Ecologista de México no tuvo intervención en la suscripción de contrato alguno relacionado con la publicidad relativa a la difusión del tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas, de ahí lo infundado el concepto de agravio.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior, también es infundado el motivo de disenso consistente en que, en autos y en la resolución impugnada, no se tiene información respecto de quien pagó a la empresa Agavis Digital S. C.

La calificativa obedece a que la autoridad responsable tuvo por acreditado que:

- El Consejero Jurídico del gobernador del Estado de Chiapas y el Director General del Instituto de Comunicación Social de la citada entidad federativa, reconocieron expresamente que se suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Máxima M, S. A. de C.V., para la difusión del tercer informe de actividades de Manuel Velasco Coello.

- El mencionado contrato de prestación de servicios entre el Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y la empresa Máxima M, S. A. de C. V. fue suscrito el veintiocho de diciembre del año próximo pasado, en el que se hizo constar que la mencionada persona moral, se obligó a proporcionar al Instituto contratante el servicio de publicidad relativo al tercer informe de gobierno de Manuel Velasco Coello, en la circunscripción territorial de la citada entidad federativa, del cuatro al dieciséis de enero del presente año, por un importe de $9,000,000.00 (Nueve millones de pesos 00/100 M.N.).

- Que las empresas Máxima M, S. A. de C. V. y Agavis Digital, S. C., el treinta de diciembre de dos mil quince, suscribieron un contrato de prestación de servicios para la difusión de publicidad relativa al tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas, a través de la modalidad de publicidad en plataformas de Google, lo que se constata con la copia simple de ese contrato que obra en autos, siendo el período de su difusión del cuatro al dieciséis de enero del año que transcurre y el costo la cantidad de $2,324,557.64 (Dos millones trecientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos 64/100 M.N.).

- Del ocurso presentado por parte de la empresa Google Operaciones de México, S. de R. L. de C. V. en la audiencia de pruebas y alegatos, así como de los escritos de veintidós de febrero, ocho y nueve de marzo de  dos mil dieciséis, exhibidos por esa empresa y Agavis Digital, S. C. ante la autoridad instructora, se tuvo por acreditada la contratación que ésta última (Agavis Digital) llevó a cabo con Google Operaciones de México, S. de R. L. de C. V., para la difusión de la publicidad relacionada con el citado informe de gobierno en diversas plataformas electrónicas asociadas o afiliadas a Google, del cuatro al dieciséis de enero de dos mil dieciséis, por un importe de $2,266,558.50 (Dos millones doscientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos 50/100 M.N.).

En razón de lo anterior, no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática porque de las constancias de autos y lo resuelto por la autoridad responsable se advierte que la empresa Máxima M, S. A. de C. V. suscribió el treinta de diciembre de dos mil quince un contrato de prestación de servicios para la difusión de publicidad relativa al tercer informe de actividades del gobernador del Estado de Chiapas, a través de la modalidad de publicidad en plataformas de Google, con Agavis Digital S. C., del cuatro al dieciséis de enero del año que transcurre, por un monto de $2,324,557.64 (Dos millones trecientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y siete pesos 64/100 M.N.) y que en autos obra copia simple del mencionado contrato, de ahí lo infundado el concepto de agravio.

Finalmente es infundado el concepto de agravio relativo a que no existe la empresa Máxima M, S. A. de C. V., porque si bien es cierto que la autoridad responsable razonó que existe un contrato, el partido político actor no encontró dato alguno de las funciones y objeto social de la misma, este órgano colegiado considera que es inatendible toda vez que consta en autos diversos requerimientos de información que la autoridad instructora formuló a la citada persona moral y sus respectivos escritos de respuesta, así como la documental pública consistente en el acta de audiencia de pruebas y alegatos, de lo que se advierte que la mencionada empresa compareció a la misma, lo cual demuestra su existencia, aunado a que su debido funcionamiento no fue materia de denuncia, en el procedimiento administrativo sancionador en el que se emitió la resolución impugnada.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio es conforme a Derecho confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político recurrente; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO