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ACUERDO DE SALA

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Y ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-REP-50/2023 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: X.H.N.O.E. FM, S.A. DE C.V. Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORARON: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ, Y JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil veintitrés.

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la legislación aplicable, reencauza las demandas de asuntos generales a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador y acumula los expedientes, al ser los trámites idóneos para conocer y resolver las controversias.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

5. REENCAUZAMIENTOS

6. ACUMULACIÓN

7. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en una denuncia por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos a partir del evento “Tres años de Gobierno” en donde participó el presidente de la República. La Sala Especializada, a la par de haber determinado responsabilidades, ordenó dar vista a la UTCE del INE para que iniciara la investigación que estimara conducente a diversas concesionarias, por la difusión del evento en cuestión.

(2)            Una vez que la UTCE del INE realizó los trámites correspondientes, la Sala Especializada determinó la responsabilidad de diversas concesionarias por difundir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, indebido uso de recursos públicos o por incumplir la pauta. En contra de dicha determinación, las concesionarias sancionadas presentaron diversos medios de impugnación. Por consiguiente, esta Sala Superior debe determinar, ante todo como presupuesto procesal, la legislación aplicable y el trámite de los asuntos.

2.     ANTECEDENTES

(3)            2.1. Denuncia. El seis de diciembre de dos mil veintiuno, el PRD denunció al presidente de la República por la celebración y difusión del evento “Tres años de Gobierno”, que se llevó a cabo el primero de diciembre del mismo año, por supuestamente vulnerar las reglas de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, con lo cual se influyó indebidamente en los procesos electorales locales en curso.

(4)            2.2. Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-33/2022). El dieciocho de marzo de dos mil veintidós[1], la Sala Especializada determinó la responsabilidad del presidente de la República y de diversas personas del servicio público, al haber determinado que se difundió propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

(5)            Asimismo, ordenó dar vista a la UTCE del INE para que iniciara la investigación que estimara conducente a diversas concesionarias, por la difusión del evento en cuestión.

(6)            2.3. Trámites del procedimiento sancionador. En su momento, la UTCE del INE radicó, admitió, emplazó a las concesionaras recurrentes y realizó las audiencias correspondientes.

(7)            2.4. Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-196/2022).

a)     Recepción del expediente. En su momento se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, por lo que se acordó y turnó para la elaboración de la sentencia correspondiente.

b)     Acuerdo plenario. El catorce de diciembre, la Sala Especializada determinó retirar el procedimiento sancionador al considerar que se requerían diligencias, relacionadas con la solicitud de capacidades económicas que no obraban en el expediente, así como la solicitud del testigo de grabación de la emisora XHSCO-FM con frecuencia 96.3, en Oaxaca, concesionada por el Instituto Mexicano de la Radio, con nombre comercial Estéreo Istmo. Por lo tanto, se devolvió el expediente a la UTCE del INE.

c)     Diligencias. La autoridad instructora recibió el expediente y procedió a realizar las diligencias ordenadas en el acuerdo plenario.

d)     Sentencia reclamada. El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés[2], la Sala Especializada determinó la responsabilidad de diversas concesionarias por difundir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, indebido uso de recursos públicos o por incumplir la pauta en términos ordenados por el INE, respectivamente.

(8)            2.5. Interposición de las demandas y trámite. El primero de marzo, X.H.N.O.E.-F.M., S.A. DE C.V., de Nuevo Laredo Tamaulipas, y Radio Televisora de Tampico S.A. presentaron, respectivamente, medios de impugnación en contra de la determinación anterior.

(9)            El dos de marzo, GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V., Cadena Tres I, S.A de C.V., Televisión Digital, S.A de C.V., Multimedios Televisión, S.A. de C.V., y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano interpusieron, respectivamente, demandas para impugnar la determinación de la Sala Especializada.

(10)        El tres de marzo, XEIPN Canal Once del Distrito Federal, Organización XHAX, S.A. de C.V., y TELEVIMEX, S.A. de C.V. presentaron, respectivamente, demandas en donde impugnaron la sentencia de la sala responsable.

(11)        En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes, registrarlos y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en la normativa. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó los trámites correspondientes.

(12)        2.6. Radicación. En atención al principio de economía procesal se i) radica el expediente y ii) ordena integrar las constancias respectivas.

3.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(13)        El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar la legislación aplicable y la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver los presentes medios de impugnación. En ese sentido, esta decisión –en modo alguno– es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99.[3]

4.     DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

4.1. Consideraciones previas

(14)        Antes de determinar la vía y las actuaciones correspondientes a los presentes medios de impugnación ese necesario determinar cuál ha de ser la legislación aplicable a los presentes recursos, ya que han existido cambios en la legislación aplicable a los medios de impugnación.

(15)        La Sala Especializada emitió la sentencia impugnada, de rubro SRE-PSC-196/2022, el día veintitrés de febrero, mientras que las notificaciones a las partes interesadas se llevaron a cabo desde esa fecha hasta el veintiocho de febrero. Por otro lado, el dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, conforme a su primer transitorio, entró en vigor al día siguiente al de su publicación; es decir, el día tres de marzo.

(16)        La Oficialía de Partes de esta Sala Superior en los días primero y dos de marzo recibió siete demandas, en las que se controvertía la sentencia de la Sala Especializada, mismas que fueron tramitadas como recursos de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-50/2023, SUP-REP-51/2023, SUP-REP-52/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-REP-54/2023, SUP-REP-55/2023, SUP-REP-56/2023). Asimismo, se recibieron otras tres demandas impugnando la misma sentencia de la Sala Especializada, pero, en atención al Decreto en comento, las registraron como asuntos generales (SUP-AG-33/2023, SUP-AG-34/2023, y SUP-AG-35/2023).

4.2. Consideraciones de la Sala Superior

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer las demandas, puesto que en todos los medios de impugnación se controvierte una resolución emitida por la Sala Especializada. Asimismo, se determina que, en atención a la continencia de la causa indivisible, la totalidad de las demandas deben conocerse y tramitarse bajo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés.

(18)        La Constitución general, en sus artículos 17, 41 y 99, establece las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación. Dentro de estos principios se encuentra el de no división de continencia de la causa, el cual consiste en resolver, de manera concentrada y bajo la misma normativa, las pretensiones vinculadas por la misma causa o que tengan el mismo origen, a fin de evitar fragmentar el tema litigioso y que no existan resoluciones contradictorias.

(19)        De esta manera, cuando las acciones ejercidas deriven de un mismo hecho generador es inconcuso que entre las acciones se configura una continencia de la causa indivisible.[4] De tal forma que la autoridad jurisdiccional debe estudiar la controversia de forma integral y bajo las mismas condiciones jurídicas.

(20)        En la materia electoral, no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, analizando las demandas bajo la normativa aplicable, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, y con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.[5]

(21)        Incluso, actuar de manera contraria multiplicaría innecesariamente las actuaciones, fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa, perjudicaría el mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, generaría la posibilidad de resoluciones incompletas y contradictorias, podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones, obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

(22)        Entonces, el principio de no división de continencia de la causa, en los casos donde es aplicable, permite privilegiar los principios de concentración, indivisibilidad y unidad, así como garantizar que se dé justicia pronta y completa, sin que se emitan sentencias contradictorias en detrimento de las personas justiciables.

(23)        En el caso, esta Sala Superior observa que las demandas tienen su origen en una misma sentencia de la Sala Especializada, por lo que surte el principio de no división de la continencia de la causa y, por lo tanto, es necesario que la totalidad de pretensiones de las partes actoras sean resueltas en una sola sentencia bajo la misma normativa aplicable, es decir, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente hasta dos de marzo de este año.

(24)        Lo anterior, con el fin de privilegiar los principios de concentración, unidad e indivisibilidad. Ello sobre la base de que dicha normativa fue conforme a la cual se presentó la primera demanda, la autoridad jurisdiccional responsable conoció de la controversia, y las partes actoras realizaron sus actuaciones. Esta es la razón

(25)        De no hacerlo así implicaría que, para resolver la presente controversia, algunas de las demandas sean tratadas y tramitadas con la antigua ley y otras con la ley que fue reformada. En ese sentido, respecto de una misma situación jurídica (sentencia impugnada) se daría un trato diferenciado a las partes, únicamente por la temporalidad en la que fueron impugnadas.

(26)        De manera que, para no afectar la continencia de la causa y en el caso en concreto no se rompa con la equidad procesal, así como para respetar las mismas condiciones de todas las partes impugnantes, esta Sala Superior determina que conforme al artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. De tal suerte que debe interpretarse que los presentes asuntos se tramitarán y conocerán con base en las mismas normas aplicables con los cuales se interpuso la primera demanda en contra de la sentencia impugnada. Esto es, la presente controversia y todas las impugnaciones en el caso concreto se resolverán con la aplicación de la Ley de Medios vigente hasta el dos de marzo de este año.

(27)        En consecuencia, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en los que se controvierte una determinación de la Sala Especializada, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional. Esta determinación tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.     REENCAUZAMIENTOS

(28)        Esta Sala Superior considera que las demandas de los expedientes SUP-AG-33/2023, SUP-AG-34/2023 y SUP-AG-35/2023, deben ser reencauzadas a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, al ser la vía idónea para conocer de estas, conforme a la normativa aplicable, de acuerdo con lo razonado en el apartado anterior. Lo anterior, porque las partes actoras impugnan una sentencia de la Sala Especializada.

(29)        En los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, habrá un sistema de medios de impugnación.

(30)        La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 109, establece que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede para combatir: i) las sentencias dictadas por la Sala Especializada; ii) las medidas cautelares que emita el INE, y iii) los acuerdos de desechamiento que emita el INE a una denuncia. De esta manera, la Sala Superior es competente para conocer las sentencias dictadas por la Sala Especializada vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

(31)        Si bien, los expedientes fueron registrados como asuntos generales, esta Sala Superior ha sostenido que, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, sin que esto genere algún agravio a la parte actora.

(32)        En el caso, las partes actoras impugnan la sentencia de rubro SRE-PSC-196/2022 dictada por la Sala Especializada, en la que determinó la responsabilidad de las concesionarias por difundir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, indebido uso de recursos públicos o por incumplir la pauta en términos ordenados por el INE, respectivamente.

(33)        En consecuencia, se deberán remitir los autos de los medios de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado instructor para los efectos legales procedentes, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de los medios de impugnación de que se trata, ni –de ser el caso– sobre el estudio de fondo que les corresponda.

6.     ACUMULACIÓN

(34)        Esta Sala Superior advierte conexidad de los medios de impugnación, ya que del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia, por lo que se decreta la acumulación de la totalidad de las demandas al SUP-REP-50/2023, por ser este el primero que se recibió.

(35)        Por tanto, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución a los recursos acumulados.

7.     ACUERDOS

PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia y determina la legislación aplicable para conocer y resolver los presentes asuntos.

SEGUNDO. Se reencauzan las demandas señaladas en la ejecutoria que integran los presentes asuntos generales a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

TERCERO. Se acumulan los expedientes señalados en la ejecutoria al diverso SUP-REP-50/2023. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo acordaron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y el voto concurrente del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL ACUERDO DE SALA DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[6], IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-50/2023 Y ACUMULADOS.

 

1. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formulo el presente voto particular parcial, a fin de exponer las razones por las cuales, si bien comparto que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, así como la acumulación de los mismos, lo cierto es que, difiero del tratamiento y conclusión, por cuanto hace a que los asuntos generales: SUP-AG-33/2023, SUP-AG-34/2023 y SUP-AG-35/2023; deben reencauzarse a la vía del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, pues en mi concepto acorde a la legislación procesal electoral vigente a la fecha de su presentación se deben reencauzar, pero a la vía del juicio electoral; en los términos que se precisan a continuación.

 

En el acuerdo aprobado por la mayoría se precisa, en esencia que, en atención a la continencia de la causa indivisible, la totalidad de las demandas deben conocerse y tramitarse bajo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés.

 

La posición mayoritaria refiere que, en la materia electoral, no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, analizando las demandas bajo la normativa aplicable, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, y con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

 

Así, la mayoría sostiene que, las demandas tienen su origen en una misma sentencia de la Sala Especializada, por lo que se surte el principio de no continencia de la causa y, por lo tanto, es necesario que la totalidad de pretensiones de las partes actoras sean resueltas en una sola sentencia bajo la misma normativa aplicable, es decir, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente hasta el dos de marzo de este año.

 

Por lo que, para la mayoría de no hacerlo así implicaría que, para resolver la presente controversia, algunas de las demandas sean tratadas y tramitadas con la antigua ley y otras con la ley que fue reformada. En ese sentido, respecto de una misma situación jurídica (sentencia impugnada) se daría un trato diferenciado a las partes, únicamente por la temporalidad en la que fueron impugnadas.

En tal orden de ideas, la posición mayoritaria concluye que, para no afectar la continencia de la causa y no se rompa con la equidad procesal, así como para respetar las mismas condiciones de todas las partes impugnantes, se determina que conforme al artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. De tal suerte que debe interpretarse que los asuntos se tramitarán y conocerán con base en las mismas normas aplicables con los cuales se conoció la sentencia impugnada. Esto es, la presente controversia y todas las impugnaciones en el caso concreto se resolverán con la aplicación de la Ley de Medios vigente hasta el dos de marzo de este año.

 

Por lo tanto, las demandas de los expedientes: SUP-AG-33/2023, SUP-AG-34/2023 y SUP-AG-35/2023, deben ser reencauzadas a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, al ser la vía idónea para conocer de éstas, conforme a la normativa aplicable, porque las partes actoras impugnan una sentencia de la Sala Especializada.

 

 

2. Razones que sustentan el disenso.

 

Difiero de los razonamientos expresados por la posición mayoritaria, porque desde mi perspectiva los medios de impugnación que derivaron en los asuntos generales, identificados con los números de expediente: SUP-AG-33/2023; SUP-AG-34/2023; y, SUP-AG-35/2023, promovidos el tres de marzo del año en curso, por XEIPN Canal Once del Distrito Federal; Organización XHAX, S.A. de C.V.; y, TELEVIMEX, S.A. de C.V., mediante los cuales impugnaron la sentencia dictada el veintitrés de febrero, por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-196/2022, por la cual se determinó la responsabilidad de diversas concesionarias por difundir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, indebido uso de recursos públicos o por incumplir la pauta en los términos ordenados por el Instituto Nacional Electoral; deben reencauzarse a juicios electorales.

 

Lo anterior es así, porque se debe atender a la legislación procesal electoral vigente al momento de la presentación de los correspondientes medios de impugnación, de tal suerte que si su promoción se realizó el tres de marzo, es decir, cuando ya estaba en vigor la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces acorde a lo dispuesto por los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y 36, párrafo 2, inciso c) del aludido ordenamiento legal, procede reencauzar los asuntos generales a juicios electorales.

 

Sin que lo anterior, afecte en modo alguno la división de la continencia de la causa, o implique un trato diferenciado, en tanto que, en el ámbito procesal lo que se está determinando es la vía a la cual deben reencauzarse los asuntos generales promovidos el tres de marzo, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y, no así una cuestión vinculada con el fondo de la controversia en la cual se evidencie que, en efecto, no es posible dividir la continencia de la causa.

 

En tal sentido para la suscrita, es de considerarse que, para la decisión de fondo, no es materia de cuestionamiento que le resultan aplicables las reglas sustantivas vigentes al momento de la emisión de la sentencia controvertida (veintitrés de febrero) y, no así las disposiciones derivadas del Decreto de reforma a diversos ordenamientos legales en materia electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo y que entró en vigor al día siguiente.

 

Por lo que, tampoco estimo que, a partir de la decisión de reencauzar los asuntos generales a juicios electorales se afecten posibles derechos adquiridos de las partes promoventes, o bien se brinde un trato diferenciado, en tanto que, este órgano jurisdiccional por disposición constitucional y legal tiene el deber de analizar los planteamientos formulados como agravios y decidir el mérito de las pretensiones de todas las partes promoventes, salvo que se actualice alguna causal de improcedencia, aunado a que es de reiterarse que, con ello no se está determinando que en el análisis de fondo se considere la legislación sustantiva vigente a partir del tres de marzo.

 

Conclusión.

 

Por lo que, es mi convicción que, en efecto, esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver la controversia planteada, así como que se deben acumular los medios de impugnación, pero disiento de que los asuntos generales: SUP-AG-33/2023; SUP-AG-34/2023; y, SUP-AG-35/2023, promovidos el tres de marzo del año en curso, por XEIPN Canal Once del Distrito Federal; Organización XHAX, S.A. de C.V.; y, TELEVIMEX, S.A. de C.V., deban reencauzarse a recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, en tanto que, para la suscrita la vía procedente es el juicio electoral, en términos de los razonamientos anteriormente expuestos.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que emito el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-50/2023 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto a las señoras Magistradas y los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que, si bien coincido con parte de la decisión final adoptada en este asunto, me aparto de algunas de las consideraciones sustentadas por la mayoría, por lo que formulo el presente voto concurrente.

Consideraciones de la mayoría.

La mayoría consideró que, en atención al principio de la continencia de la causa indivisible, la totalidad de las demandas que se resuelven deben acumularse, conocerse y tramitarse bajo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés.

Lo anterior, al estimar que los escritos impugnativos tienen su origen en una misma sentencia de la Sala Especializada, por lo que se surte el principio de no división de la continencia de la causa y, por lo tanto, es necesario que la totalidad de pretensiones de las partes actoras sean resueltas en una sola sentencia bajo la misma normativa aplicable, es decir, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente hasta dos de marzo de este año.

Razones del disenso.

Respetuosamente, no comparto tales consideraciones porque, en el caso, considero que la legislación aplicable para conocer y resolver las controversias planteadas el tres de marzo del año en curso por XEIPN Canal Once del Distrito Federal; Organización XHAX, S.A. de C.V; y TELEVIMEX, S.A. de C.V., que dieron lugar a la integración de los expedientes SUP-AG-33/2023, SUP-AG-34/2023 y SUP-AG-35/2023, respectivamente, debe ser la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral el cual, esto es, el tres de marzo del año en curso.

Lo anterior, ya que esta Sala Superior definió en su Acuerdo General 1/2023 que, en términos de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la suspensión decretada por el Ministro instructor en la Controversia Constitucional 261/2023, respecto al citado Decreto legislativo, surtió efectos el veintiocho de marzo del año en curso, por lo que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso deben regirse bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el dos de marzo de mil veintitrés, mientras que aquellos presentados a partir del veintiocho del mismo mes y año se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la Ley de Medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, la cual resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada, para los asuntos integrados hasta el dos de marzo del presente año.

Sin que lo anterior implique que los derechos de los reclamantes respecto de la resolución de los asuntos que se presentaron el tres de marzo del año en curso se vean mermados, toda vez que el hecho de que se traten atendiendo a las disposiciones de una nueva ley, únicamente incide en cuestiones procesales adjetivas y no subjetivas.

No obstante, de llegar a beneficiar en mayor medida a las personas promoventes, pueden ser aplicables retroactivamente las disposiciones de la ley anterior, para con ello lograr una mejor fundamentación y motivación del asunto, atendiendo a la excepción del principio de irretroactividad de la ley que permite que una ley procesal sea aplicada retroactivamente si en esta se beneficia en mayor medida la persona juzgada.[7]

De ahí que, si bien coincido con lo resuelto por la mayoría de mis pares en cuanto al reencauzamiento de las demandas que dieron origen a los presentes asuntos, estimo que debe hacerse la precisión respecto a la legislación aplicable, y a fin de cumplir cabalmente con el requisito de dictar una resolución debidamente fundada y motivada, no deben acumularse las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-AG-33/2023, SUP-AG-34/2023 y SUP-AG-35/2023, por lo que respetuosamente me aparto del criterio mayoritario respecto de la legislación aplicable al caso y emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2022, salvo mención expresa en contrario.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa en contrario.

[3] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Tesis I.3o.C.367 C (10a.), de rubro continencia de la causa indivisible. se configura cuando las acciones ejercidas derivan de un mismo hecho generador, Tribunales Colegiados de Circuito, Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Civil.

[5] Jurisprudencia 5/2004, de rubro continencia de la causa. es inaceptable dividirla para su impugnación, Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

[6] Con la colaboración de Julio César Penagos Ruiz, Edgar Braulio Rendón Téllez y Carmelo Maldonado Hernández.

[7] Véanse las jurisprudencias con registros digitales 314677 y 317258 de la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros “RETROACTIVIDAD DE LA LEY.”