ACUERDO DE SALA
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SUP-REP-52/2016.
ACTOR: MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente relativo al Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador al rubro indicado, promovido por el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a fin de controvertir la resolución de trece de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de esa entidad federativa, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TRIJEZ-PES/008/2016, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña y acreditada la violación consistente en la promoción personalizada de Alejandro Tello Cristerna, actual candidato a Gobernador por la Coalición Zacatecas Primero.
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES. De conformidad con las constancias de autos y de las manifestaciones formuladas por las partes, se desprenden los siguientes hechos:
1. Denuncia. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el partido político MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas denuncia en contra de Alejandro Tello Cristerna, por la difusión de una lona relativa a la celebración de su tercer informe de labores fuera del periodo permitido por la ley, en el municipio de Tepechitlán, Zacatecas, lo cual en su concepto constituía actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
2. Acto impugnado. El trece de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictó sentencia dentro del expediente TRIJEZ-PES-008/2016, formado con motivo de la denuncia citada en el párrafo anterior, en la que, por una parte, declaró inexistentes los actos anticipados de campaña porque en su concepto no se demostró el elemento subjetivo de los actos denunciados, dado que no advirtió elementos que estuvieran dirigidos de forma implícita o explícita a los ciudadanos a votar a favor del denunciado, y por otra, estimó que existía promoción personalizada de Alejandro Tello Cristerna, porque la lona denunciada, se publicitó durante un plazo que no estaba permitido para ello.
II. RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
1. Presentación del medio de impugnación: El quince de abril de dos mil dieciséis, inconforme con la resolución anterior, el partido político MORENA presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, demanda de Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, por lo cual solicitó su remisión a la Sala regional monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Planteamiento de competencia. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de la sala referida, consideró que este órgano jurisdiccional, al margen de la idoneidad del medio impugnativo intentado, era competente para conocer del presente caso, toda vez que dentro de los supuestos de competencia expresa de las Salas Regionales, no se encuentra el atinente a conocer de una resolución que decide sobre la posible vulneración del artículo 134 constitucional, atribuida a un ciudadano con motivo de un informe de labores en calidad de Senador, quien hoy tiene el carácter de candidato a Gobernador, por tanto, ordenó remitir el medio de impugnación a este órgano jurisdiccional
3. Recepción, registro y turno del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el expediente atinente.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente con la clave SUP-REP-52/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para el efecto de que propusiera a esta Sala Superior la determinación que en Derecho proceda respecto a la consulta competencial formulada.
La anterior determinación fue cumplimentada por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante el oficio TEPJF-SGA-3705/16.
4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es FORMALMENTE COMPETENTE para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador promovido por el partido MORENA en contra de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador con clave TRIJEZ-PES/008/2016, se trata de un medio de impugnación cuyo conocimiento y resolución corresponde, en términos de las disposiciones jurídicas anotadas, en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional constitucional.
SEGUNDO.- Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, que se consulta en las páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. VOLUMEN 1, que dice:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar: 1) La procedencia del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador presentado por el representante del partido MORENA; 2) La vía idónea y legalmente procedente; y, 3) La Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de la presente controversia.
De ahí, que la determinación que al efecto se emita, no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, por lo que se debe estar a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la determinación que en derecho proceda.
TERCERO. Improcedencia del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Esta Sala Superior considera que, no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador previsto en el numeral 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución controvertida no constituye una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, ni tiene relación alguna con las medidas cautelares que emite el Instituto nacional Electoral o con el desechamiento de una denuncia decretada por ese Instituto, sino que se trata de una determinación del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas emitida en un Procedimiento Especial Sancionador.[1]
En el caso en análisis, es posible advertir que el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el partido MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas denuncia en contra de Alejandro Tello Cristerna, por la difusión de una lona relativa a la celebración de su tercer informe de labores fuera del periodo permitido por la ley, en el municipio de Tepechitlán, Zacatecas, lo cual en su concepto constituía actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
Una vez sustanciado el expediente, el Instituto referido lo remitió al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas para que ese órgano jurisdiccional emitiera la resolución que en Derecho correspondiera.
En este sentido, el tribunal citado, al resolver la queja determinó declarar inexistentes los actos anticipados de campaña y tener por acreditada la violación consistente en la promoción personalizada de Alejandro Tello Cristerna.
En contra de la resolución referida, MORENA presentó demanda de Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
En consecuencia, es evidente que no se actualiza alguno de los supuestos legales para su procedencia, porque la determinación que se combate a través del presente medio de impugnación proviene de un tribunal electoral local, y no de la Sala Regional Especializada o de las instancias competentes del Instituto Nacional electoral.
CUARTO. Reencauzamiento y competencia para la resolución de la presente controversia. No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, la demanda inexactamente planteada por la vía del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, debe ser reencauzada al juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 1/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y seis de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA."
En efecto, esta Sala Superior cuenta con las atribuciones necesarias para determinar cuál es el medio de impugnación que resulta procedente, cuando la demanda que le fue originalmente planteada en una vía que es de su exclusiva competencia, como es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, no actualiza alguno de los supuestos de procedencia del medio de impugnación planteado por el justiciable.
En efecto, este tribunal ha considerado que ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionales, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso, como ocurre en el caso concreto.
Así, en concepto de esta Sala Superior es procedente reencauzar el escrito inicial a juicio de revisión constitucional electoral, dado que es la vía para controvertir actos y resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, como lo es la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que promovió el partido MORENA a fin de impugnar la determinación que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña y tuvo por acreditada la violación consistente en la promoción personalizada de Alejandro Tello Cristerna, actual candidato a Gobernador de la referida entidad, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
Ahora bien, como la presente controversia se vincula con la resolución recaída a un procedimiento especial sancionador en el ámbito local por la presunta promoción personalizada de un servidor público federal, como lo es un Senador de la República y por la realización de actos anticipados de campaña, por parte de quien actualmente es candidato a Gobernador de la citada entidad federativa, esta Sala Superior considera que es competente para conocer del presente caso.
En efecto, la competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de elección.
En este sentido, el artículo 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación dispone que:
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De manera que, es evidente que, conforme a la normativa referida:
La Sala Superior es competente para conocer todo lo relativo a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los juicios vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Por lo que, en el caso, se actualiza la competencia en favor de esta Sala Superior para conocer del juicio de revisión constitucional electoral porque la materia de la controversia está relacionada con la elección de Gobernador del estado de Zacatecas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A :
PRIMERO.- Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador planteado por el partido MORENA, en contra de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas al resolver el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TRIJEZ-PES/008/2016, que declaró inexistentes los actos anticipados de campaña y por acreditada la violación consistente en la promoción personalizada de Alejandro Tello Cristerna, actual candidato a Gobernador por la Coalición Zacatecas Primero.
SEGUNDO. Se determina que la demanda planteada por el partido MORENA no configura alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Se reencauza la demanda del citado medio de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que haga las anotaciones pertinentes y previa copia certificada que deje en autos, remita las constancias originales del presente asunto a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y el Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
| |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
| |||
[1] El artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece: 1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra: a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral; b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y
c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.