RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-52/2024
RECURRENTE: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SANCHEZ, JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ.
COLABORARON: ANGÉLICA HERNÁNDEZ BAUTISTA Y CARLOS IVAN NIÑO ÁLVAREZ
Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución de la Sala Especializada, en la que declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Jorge Álvarez Máynez y la inexistencia de la infracción consistente en falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano.
I. ASPECTOS GENERALES
1. El asunto tiene origen en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra el entonces diputado federal Jorge Álvarez Máynez por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de que el ocho de septiembre de dos mil veintitrés publicó en su cuenta oficial de la plataforma YouTube un video que contiene su participación en el presídium de la Cámara de Diputados, en el que se visualiza la imagen de niñas, niños y/o adolescentes sin que sus rostros fueran difuminados.
2. Una vez llevada a cabo la investigación y seguida la secuela procedimental, la Sala Especializada consideró sustancialmente que, en el caso se habían trasgredido las normas específicas de propaganda política por parte del denunciado al omitir difuminar la imagen de los rostros de niñas, niños y/o adolescentes que aparecen en el video objeto de la denuncia.
3. De esta manera, la Sala Superior debe analizar si la resolución impugnada se dictó conforme a la legalidad.
II. ANTECEDENTES
4. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
5. A. Queja. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia contra el ahora recurrente, por la probable vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de un video en la plataforma de YouTube, en la que se aprecia la participación de niños, niñas y adolescentes; así como la expresión de frases que pudieran ser calumniosas.
6. B. Medidas cautelares. El cinco octubre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dentro del expediente ACQyD-INE-236/2023; resolvió que resultaba procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la publicación denunciada; en cumplimiento a ello, el seis de octubre, el denunciado eliminó de su perfil de YouTube el video motivo de denuncia[1].
7. C. Acto impugnado SRE-PSC-8/2024. El doce de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Especializada declaró la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento a la normativa aplicable a la propaganda política en la que aparecen niñas, niños y/o adolescentes; la inexistencia de la falta al deber de cuidado del partido Movimiento Ciudadano y dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y Diputadas del Congreso de la Unión; respecto a la supuesta calumnia, se declaró su inexistencia.
8. D. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecinueve de enero, Jorge Álvarez Máynez, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión ante la autoridad responsable.
9. E. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente clave SUP-REP-52/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. F. Tercero interesado. El veintiocho de enero, el Partido de la Revolución Democrática presentó un escrito con el carácter de tercero interesado.
11. G. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y posteriormente, admitió la demanda; al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA
12. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro, debido a que se cuestiona una resolución de la Sala Especializada, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.[2]
IV. PROCEDIBILIDAD
Del medio de impugnación
13. La demanda que se examina cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 109 párrafos 1, inciso a), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[3] conforme con lo siguiente:
14. a) Requisitos formales. Se cumplen, dado que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma de quien promueve, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.
15. b) Oportunidad. La presentación del recurso, el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, ante la Sala Regional Especializada se considera oportuna, ya que se realizó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
16. Lo anterior, dado que, la resolución controvertida se notificó al inconforme el dieciséis de enero, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del diecisiete al diecinueve de enero.
17. c) Legitimación e interés jurídico. El recurrente tiene legitimación e interés, al acudir por su propio derecho, ya que impugna una resolución que resuelve un procedimiento especial sancionador, en el cual fue denunciado.
18. d) Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución impugnada de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del escrito de tercero interesado
19. Se tiene como tercero interesado, al Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Ángel Clemente Ávila Romero; escrito que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), así como 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
20. i. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, la cual es contraria a la del recurrente, esto es, que subsista la resolución impugnada.
21. ii. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas, porque de la razón de fijación de la cédula de publicación del medio de impugnación, se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las veinte horas con diez minutos del veinticinco de enero, por lo que el término fue a la misma hora del día veintiocho de ese mes. Por tanto, si el escrito fue presentado a las diecisiete horas veintiocho minutos del veintiocho de enero, según consta en el sello de recepción, se considera oportuno.
22. iii. Legitimación. Está acreditada la legitimación del PRD, ya que se trata del instituto político que formuló la denuncia que originó el acto aquí impugnado.
23. iv. Personería. La personería de Ángel Clemente Ávila Romero como representante propietario del PRD, ante el Consejo General del INE, está acreditada.
24. v. Interés jurídico. El tercerista tiene un interés incompatible con el recurrente, ya que su intención es que subsista la resolución impugnada, en la que se determinó la vulneración al interés superior de la niñez.
25. Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, se tiene como tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática.
V. ESTUDIO DE FONDO
A. Contenido del video objeto de denuncia
26. Para efectos de claridad, se considera pertinente insertar las imágenes del video motivo de denuncia:
Voz de Jorge Álvarez Máynez: ¿Es verdad que sólo hay dos visiones de país? ¿Una en la que todo es perfecto y otra en la que todo es un desastre? ¿De qué México están hablando? Y México no es Cuba o Venezuela. Y 5 millones de personas salieron de la pobreza en lo que va del sexenio, gracias en buena medida, a dos techos que forman parte de la agenda de nuestro movimiento el incremento sostenido de los salarios y los programas sociales, pero también es cierto que es el año 2023 y este país no es Dinamarca. Nuestro sistema de salud está colapsado, dejando sin atención a 30 millones de personas. La realidad que la gran mayoría de personas viven, no coincide con esas dos visiones de país. Millones de mexicanos sabemos que, hoy el litro de gasolina no cuesta 10 pesos como prometieron quienes están en el poder, también recordamos que, con Peña Nieto, si costaba 10 pesos al iniciar su sexenio y terminó costando el doble. Millones de mexicanos entendemos que, aunque el dólar este barato, la tortilla, el huevo, y la carene están carísimos. Tenemos un México en el que unos cuantos siguen ganando a costa de que millones pierdan. Porque, para muchos, es más cómodo adaptar la realidad a sus intereses que cambiar sus intereses para, entonces sí, poder cambiar la realidad. Tan solo en el 2021 y 2022, la utilidad neta de las seis empresas más grandes que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores alcanzó un máximo histórico de 600 mil millones de pesos, pero esto, su sueño, compran con entusiasmo con estos para las rifas y cenan gustosos tamales de chipilín en Palacio Nacional, aunque saliendo de esas cenas, financien campañas para salvar a México del comunismo y son los principales opositores a que mejoremos los derechos laborales de los trabajadores, como sucedió en la reforma de vacaciones dignas que impulsamos con éxito desde Movimiento Ciudadano, fueron ellos y quienes defienden sus intereses los que retrasaron 12 años. La llegada de López Obrador al poder, eso nos costó tener hoy un Congreso sin equilibrios y que se haya trasformado un movimiento de esperanza en un régimen de venganza. Y hoy quieren posponer el futuro del país pidiéndole a nuestro movimiento que se sacrifique por el bien de sus intereses. Hasta ahora han probado sus campañas en 30 estados y perdieron 23, si fueron tus empresas las que estuvieran perdiendo ya hubieran corrido a todos los directivos. En Movimiento Ciudadano, lo tenemos claro, ha llegado el momento de imaginar lo nuevo, de construir un México nuevo, porque lo viejo no deja de hablar, de gritar, de regañar, lo nuevo es escuchar porque lo viejo es pensar en votos, lo nuevos es entender que las personas que más importan en una nación son, precisamente, las que no tienen derecho a votar, las niñas y los niños, porque lo viejo es pensar que los programas sociales provocan que los jóvenes sean huevones, lo nuevo es entender estos programas como un derecho que forma parte de la prosperidad, lo viejo ha sido polarizar, lo nuevo nos debe inspirar, porque lo viejo le dio la espalda a nuestros hijos y nuestras hijas,
Ha llegado el momento de verlos a los ojos y de estar a la altura.
Ha llegado el momento de los nuevo del México nuevo. |
B. Consideraciones de la responsable
27. En la resolución objeto de impugnación se advierte que el denunciado sostuvo como parte de su defensa, que la publicación del video en su cuenta de YouTube está amparada por el principio de inviolabilidad parlamentaria, porque no se trata de propaganda política, sino que se trató de la reproducción de un video para comunicar a la ciudadanía las funciones que realizó como diputado y coordinador del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, por lo cual, en su concepto no se vulneró el interés superior de la niñez.
28. La responsable orientó el estudio sobre la inviolabilidad parlamentaria conforme a los criterios de la Sala Superior en torno a su finalidad, el ámbito material y los límites[4] para establecer que, las expresiones políticas en redes sociales o plataformas de contenido –como YouTube–, constituyen legítimamente un medio a través del cual, las personas legisladoras pueden expresar o difundir mensajes con relación a su función.
29. No obstante, precisó que, considerando que tanto la libertad de expresión como la inviolabilidad parlamentaria no son derechos absolutos, si no debían cumplir la finalidad de no afectar otros derechos que sí deben garantizarse por el Estado; así explicó que, no todas las expresiones que publicaran las personas legisladoras estaban amparadas, salvo las relacionadas con la labor legislativa dentro del recinto parlamentario.
30. De tal manera expuso que los mensajes publicados en YouTube, emitidos por las personas que ostenten el cargo de legisladoras, sólo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que tales mensajes se relacionen directamente con el trabajo o labor de la persona legisladora.
31. Particularizó, respecto a la difusión del video denunciado “Llegó la hora de un México nuevo-Álvarez Máynez” en la cuenta de YouTube de Jorge Álvarez Máynez que, si bien éste se emitió en la intervención del diputado en la tribuna de la Cámara, la edición del video que se difundió -que es materia de la denuncia- se incluyen imágenes de niñas, niños y adolescentes que provoca que el mensaje sea autónomo con respecto a las imágenes.
32. En ese sentido puntualizó, que el mensaje por sí mismo no era sujeto de alguna imputación –al estar amparado por la inviolabilidad parlamentaria– pero que, las imágenes insertas no estaban amparadas por ese derecho en tanto que, vulnera la protección al interés superior de la niñez al omitir presentar los permisos y autorizaciones de los padres para utilizar la imagen de los menores.
33. Es así como, a fin de fundar su determinación, la Sala responsable sostuvo el marco normativo aplicable respecto a la protección de la infancia ante la utilización de la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad, a cuyo caso trajo a cuenta lo dispuesto en el acuerdo INE/CG481/2019, cuya aplicación, consideró, es de observancia general y obligatoria a los partidos políticos y candidaturas y en cualquier acto de propaganda política o electoral.
34. En esa línea estimó, que los sujetos obligados debían ajustar sus actos a esa normativa en la emisión de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicación, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
35. Bajo esa perspectiva replicó el contenido de la jurisprudencia de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cual se establecen los requisitos para la utilización de la imagen de estos en cualquier tipo de propaganda. Lo anterior en aras del cumplimiento a la obligación que tiene el Estado mexicano -a través de sus instituciones- de adoptar las medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
36. De esta forma determinó que, tomando en cuenta el contexto del mensaje, la visualización del logotipo de su partido, las expresiones en contra de otras fuerzas políticas y el reforzamiento de la ideología de Movimiento Ciudadano daban cuenta de que el video difundido en YouTube constituía propaganda política.
37. Por tanto, el video denunciado se debía adecuar a la normativa aplicable en materia de propaganda política.
38. Así, sostuvo que, las expresiones formuladas por Jorge Álvarez Máynez en el video denunciado están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, puesto que son parte del discurso que éste realizó en la tribuna del Congreso de la Unión (el uno de septiembre) en virtud que esas manifestaciones se relacionan directa y específicamente con su función legislativa, al igual que el contenido expreso del mensaje en el video. Sin embargo, especificó que, los elementos visuales y gráficos mostrados en el video de YouTube, contenía fotografías de niñas, niños y adolescentes, que no forman parte del trabajo ni de la función parlamentaria de Jorge Álvarez Máynez, dado que corresponden a un trabajo de edición para ilustrar sus expresiones, lo que evidentemente se tornaba como propaganda política.
39. Por lo anterior, estimó que la utilización de las imágenes de niñas, niños y/o adolescentes no encontraba asidero en la inviolabilidad parlamentaria y, por el contrario, constituyó una afectación al derecho de terceros.
40. En ese sentido, estimó que, al no contar con la documentación que disponen los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, Jorge Álvarez Máynez no debió utilizar su imagen en su mensaje, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.
41. Por lo que hace a las expresiones de calumnia en el video denunciado, la responsable concluyó que, no se logró acreditar el elemento objetivo de la infracción, toda vez que, no se advirtió la imputación de un hecho falso al Partido de la Revolución Democrática, sino una crítica severa al instituto político denunciante y a otras fuerzas políticas, lo que es válido en el debate en un entorno democrático.
42. Finalmente, al acreditarse la vulneración al interés superior de la niñez, por parte del recurrente en su calidad de Diputado Federal, de conformidad con el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dio vista con la resolución a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y Diputadas del Congreso de la Unión, para que determine lo conducente conforme a las leyes aplicables.
C. Pretensión y agravios
43. La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, declare la inexistencia de la vulneración al interés superior de la niñez, y se deje sin efectos, la vista ordenada a la Mesa Directiva de la Cámara de diputaciones del Congreso de la Unión, para ello, expone que:
44. La autoridad responsable no tomó en cuenta los elementos del principio constitucional de inviolabilidad parlamentaria, la cual abarca aquellas expresiones u opiniones que se manifiesten dentro o fuera del recinto parlamentario ya que se encuentran vinculadas directa y específicamente con la función legislativa, criterio que, a su consideración, se encuentra contenido en la resolución dictada en el procedimiento sancionador SRE-PSC-81/2016.
45. Aduce que, contrario a lo considerado por la responsable, el texto, las imágenes y el sonido de un video no se pueden desvincular en tanto que forman parte de un mismo mensaje, el cual comprende el ejercicio de la función parlamentaria.
46. Señala que con la publicación del video hizo uso de su libertad de expresión como diputado federal para informar a la ciudadanía que representa, por lo cual considera que el mensaje en su integridad está protegido por el principio de inviolabilidad parlamentaria, con independencia del medio en el que se difunda conforme al criterio de la propia sala regional[5].
47. También refiere que, la sentencia impugnada es incongruente porque, por un lado, señala que el discurso en sí mismo no es motivo de infracción política-electoral, en virtud del principio de inviolabilidad parlamentaria, y por otro, que las imágenes incluidas sí son materia de estudio, por lo que contrario a lo que afirma la responsable, la mera edición del video no dota de autonomía a las imágenes denunciadas y tampoco lo vuelve propaganda política al haberse pronunciado por el propio recurrente en su calidad de legislador.
48. De la misma manera estima que el sonido reproducido, el texto y las imágenes del video coinciden perfectamente entre sí, por lo que esas manifestaciones están directa y específicamente vinculadas con su función legislativa, y consecuentemente protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.
49. Refiere, que la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de las razones lógico-jurídicas por las cuales arribo a la conclusión de que, el material denunciado no es de carácter parlamentario y sí, político electoral.
50. Menciona que la sentencia impugnada es incongruente, porque reconoce que el mensaje se dio durante una intervención en la Tribuna del Congreso de la Unión, en su calidad de legislador, mientras que los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, son aplicables para partidos políticos y candidaturas; por lo que, en interpretación del recurrente, al no haberse emitido el mensaje en el marco de la promoción de candidaturas, durante un proceso electoral o para promover a un partido político, no le son aplicables los citados Lineamientos.
51. Estima que la responsable, para afirmar que el mensaje difundido en el video denunciado es de naturaleza política, se limita a referenciar que la Sala Superior al pronunciar la sentencia del expediente SUP-REP-506/2023, confirmó las medidas cautelares otorgadas para este caso en concreto, sin que en esa determinación se hubiera estudiado la naturaleza del mensaje, para determinar si -en su caso- le es aplicable el principio de inviolabilidad parlamentaria.
52. Que, acorde a la línea de precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las redes sociales constituyen legítimamente un medio para que las personas parlamentarias expresen o difundan mensajes con relación a su función legislativa, por lo que concederle la razón a la responsable implicaría un tipo de censura que impediría a legisladores difundir y comunicar sus intervenciones en el marco de su trabajo parlamentario, más allá de la Tribuna y de las sesiones del Congreso de la Unión.
53. Señala que no existen razones lógico-jurídicas que permitan concluir que se deba limitar el principio de inviolabilidad parlamentaria a un legislador, por el solo hecho de que en sus presentaciones sea visible el logo de la bancada a la que pertenece o se ilustre su intervención con imágenes.
54. De la misma manera, considera que la sentencia no fue exhaustiva, en tanto que no se analizó lo señalado en su escrito de pruebas y alegatos, por lo que hace a que una de las imágenes, correspondiente a la carátula de una nota periodística, está protegida por el principio de inviolabilidad parlamentaria y el de libertad de prensa.
55. Refiere que la responsable carece de competencia para opinar o pronunciarse respecto de expresiones de quienes ejercen la función legislativa, en virtud del principio constitucional de inviolabilidad parlamentaria.
56. Agrega que la autoridad electoral, se encuentra impedida para imponer sanciones a partir de temáticas que corresponde dilucidar al ámbito parlamentario, relacionadas con su función legislativa.
57. Por lo que hace a la vista ordenada a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y Diputadas del Congreso de la Unión, considera que debe quedar sin efectos, por ser contraria al principio de legalidad, porque estima que la responsable pretende imponer una sanción que no está contemplada en la Ley.
D. Precisión de la materia de estudio y metodología
58. Conforme a la síntesis de la sentencia controvertida se advierte que la responsable sostuvo que el principio a la inviolabilidad parlamentaria está protegido cuando el legislador –dentro o fuera del recinto– expone su opinión respecto a algún punto que considere pertinente en ejercicio de función; empero, cuando adiciona a su discurso elementos visuales que transgreden otros derechos como el interés superior de la niñez, se debe privilegiar el segundo.
59. Por su parte, el recurrente sostiene, en esencia, que con independencia de la forma, método o plataforma en la que divulgue su discurso en uso de la libertad de expresión, la inviolabilidad parlamentaria se debe proteger en aras de su función legislativa para efecto de información a la ciudadanía que representa.
60. Conforme a lo anterior, la Sala Superior considera que los conceptos de agravio se pueden analizar de manera conjunta dada su estrecha relación; lo cual, no causa perjuicio porque lo importante es que se dé contestación a la totalidad de agravios.[6]
E. Consideraciones que sustentan la decisión
61. La Sala Superior determina que los agravios son infundados e inoperantes conforme a lo siguiente:
62. En principio, es dable hacer referencia a la inviolabilidad parlamentaria, tomando en consideración las manifestaciones expuestas por el recurrente como concepto de agravio.
63. De esta forma se tiene que, el mencionado principio tiene su base constitucional en el artículo 61, que establece que para el ejercicio de la función legislativa existen una serie de disposiciones que conforman el estatuto jurídico de los miembros del Congreso de la Unión, entre éstas, que las diputaciones y senadurías tienen protección especial por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos.
64. En cumplimiento a ese mandato, este órgano jurisdiccional ha reconocido el derecho de las legislaturas y sus grupos parlamentarios a la libertad de pensamiento, expresión y actuación, así como a defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que provienen.
65. En estos términos, las y los diputados o senadores gozan de prerrogativas constitucionales para no ser sometidos a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, esta institución jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo, conforme lo previsto en el artículo 11, párrafo 2, que también reconoce que dichos representantes tienen protección por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
66. Así, se ha determinado en diversos precedentes[7] que la inviolabilidad parlamentaria no salvaguarda todo tipo de expresiones emitidas por parte de las y los congresistas, si no aquellas emitidas en el ejercicio de sus funciones legislativas. De igual forma, y considerando la globalización del mundo en el uso de las tecnologías y redes sociales, como una forma de extender la captación de las opiniones de las personas legisladoras al momento de fijar una postura o emitir una opinión, se debe considerar a éstas como una extensión para comunicar sus funciones de representación.
67. En ese sentido, la opinión de las personas legisladoras no se condiciona a un lugar en específico para efecto de hacer valer su inmunidad, porque lo relevante es que la opinión que se haya externado con motivo del ejercicio de sus funciones –con independencia del lugar o el medio en que se vea precisado a cumplir la función legislativa particular– para estimarse como un vínculo o extensión de la función parlamentaria, sea conforme a su actividad legislativa.
68. Expuesto lo anterior, resulta oportuno recodar que la Sala Especializada sostuvo que, el mensaje contenido en el video difundido en YouTube, al encontrarse editado con las imágenes motivo de denuncia, constituía propaganda política realizada por Jorge Álvarez Máynez, lo que, a su juicio, vulneró el interés superior de la niñez.
69. Por lo que hace a la protección al interés superior del menor este órgano jurisdiccional ha sostenido como criterio firme y reiterado que, el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar sus intereses, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa aun ante situaciones de riesgo.
70. Expuesto lo anterior, y como se anunció no asiste la razón al inconforme cuando afirma que la autoridad responsable carecía de competencia para analizar el mensaje contenido en el video de YouTube al estar amparado por la inmunidad parlamentaria.
71. Esto porque como se ha evidenciado a lo largo de la presente ejecutoria, la Sala responsable señaló de manera específica que no existía controversia respecto al contenido propio del discurso, si no a la edición de éste con la inclusión de diversas imágenes visuales: “Si bien en el mensaje se aborda la intervención del diputado en tribuna, la labor de edición realizada al video que se difundió y que es materia de denuncia, supuso una modificación a su intervención que sí genera una obligación de análisis para esta Sala Especializada, pues, aunque se relaciona con su intervención, las imágenes constituyen mensajes que por sí mismos son susceptibles de comunicar contenidos autónomos. En este sentido, el discurso por sí mismo no es sujeto de imputación electoral por estar tutelado por la inviolabilidad parlamentaria, pero las imágenes insertas pueden contener un mensaje que amerita ser analizado en el fondo del asunto”.
72. Así, estableció que los elementos visuales y gráficos que se muestran a lo largo del video, consistentes en fotografías de niñas, niños y adolescentes y de los dirigentes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y el logotipo de Movimiento Ciudadano no forman parte del trabajo ni de la función parlamentaria de Jorge Álvarez Máynez, dado que corresponden a un trabajo de edición para ilustrar sus expresiones que se tornan como propaganda política.
73. Por lo cual, la responsable señaló que le eran aplicables y obligatorios los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, emitidos por el Instituto Nacional Electoral, para efectos de cumplimiento de los requisitos a colmar cuando se exhibe alguna imagen de menores de edad; esto, porque, además, aun cuando la publicación del video ocurrió en la cuenta del recurrente en YouTube no le resta naturaleza política.
74. En ese sentido, al haberse acreditado que la edición del mensaje publicado en el canal de YouTube se constituyó como propaganda política, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la Sala Especializada son las autoridades competentes para emitir la regulación que abarcara todos los aspectos que debe cumplir ese tipo de propaganda; específicamente, la relacionada con la tutela y el respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través de medidas idóneas y eficaces.
75. Por tanto, aun cuando el recurrente publicó el video en su canal de YouTube en calidad de entonces legislador –diputado federal– las imágenes que el mismo refiere fueron para ilustrar su intervención constituyen un cambio en la naturaleza del video denunciado y se erige como propaganda política, lo cual es un elemento suficiente para estar obligado al cumplimiento de dicho ordenamiento, y, además, porque ya en ese supuesto los Lineamientos regulan que cualquier persona que se encuentre vinculada a diversos actores políticos ─enlistados en dicho ordenamiento─, de entre ellos a los partidos políticos están compelidos a acatarlos; en el caso, Jorge Álvarez Máynez está vinculado con Movimiento Ciudadano cuyo logotipo exhibió en el video difundido.
76. En el mismo orden, también se desestima el disenso en el cual el recurrente señala que la responsable omitió tomar en cuenta el mandato constitucional de inmunidad parlamentaria. La calificativa anterior se sustenta con la lectura del acto reclamado en el cual señaló que:
“… la aplicabilidad del principio de inviolabilidad parlamentaria a las manifestaciones contendidas y difundidas en la red social de YouTube depende necesariamente de que las expresiones tengan un vínculo directo y específico con la función legislativa y que dichas expresiones no hayan sido editadas o distorsionadas con otros elementos de índole gráfico, visual o auditivo que alteren el contenido o la finalidad de las expresiones que se emitieron en el ejercicio de la actividad parlamentaria.
“De tal manera que los mensajes publicados en YouTube emitidos por la ciudadanía que ostente un cargo legislativo sólo gozarán de la protección parlamentaria en el caso de que dichos mensajes se relacionen directamente con el trabajo de la persona legisladora, tal como publicar específicamente discursos pronunciados dentro del recinto legislativo, o difundir documentos públicos relacionados con la función parlamentaria (por ejemplo, propuestas de leyes, acuerdos, etcétera).”
77. En ese sentido sostuvo que el discurso, por sí mismo, no era objeto de imputación electoral por estar tutelado por la inmunidad parlamentaria, pero las imágenes insertas en el video denunciado constituían propaganda política que vulneró el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecieron en el video.
78. De lo anterior, se puede concluir que la responsable sí tomó en consideración la inviolabilidad parlamentaria de la que gozan las personas legisladoras (aspecto sobre el cual, no emitió consideración alguna); empero, sobre lo que sí se pronunció la Sala responsable fue sobre lo atinente a la inclusión de diversas imágenes de niñas, niños y adolescentes y que la imagen de sus rostros no fue ocultada o difuminada.
79. Conforme a lo anterior, se ha evidenciado que la Sala Especializada siguió los precedentes de este órgano jurisdiccional en torno a la inviolabilidad parlamentaria, elementos para considerar la propaganda política, así como, la tutela del interés superior de la niñez.
80. En ese sentido, contrario a lo que expone el recurrente, la responsable no es contradictoria con el criterio adoptado en tanto que, de manera expresa refiere que, el contenido del mensaje está amparado por la inviolabilidad parlamentaria, la edición del video con la inclusión de diversas imágenes provocaba que se constituyera como propaganda política, al ubicarse en ese supuesto, el denunciado estaba obligado al cumplimiento de los lineamientos en materia de propaganda donde aparecieran niñas, niños y/o adolescentes.
81. Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional ha sostenido, al resolver diversos medios de impugnación[8], que la propaganda política, en general, tiene el propósito de divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o de estimular determinadas conductas políticas, lo que en el caso resulta evidente con la edición del video publicado y que fue denunciado.
82. Esto con independencia de la forma en que se hubiere allegado de las fotos e imágenes de los menores de edad, estaba obligado a cumplir la normativa en materia de propaganda política.
83. En ese sentido, el argumento relacionado con que el video —las imágenes— debían verse de manera conjunta como un mensaje respaldado por la inviolabilidad parlamentaria queda reducido al omitir señalar las razones por las cuales, en su concepto, ese video no constituía propaganda política. Al dejar de hacerlo, se confirma que era su obligación ocultar los rostros de niñas, niños y/o adolescentes.
84. Conforme a lo anterior, dadas las particularidades del caso, al incorporar la imagen de niños, niñas y adolescentes y vincularlos con la actividad del grupo parlamentario sobre reformas y programas sociales tiene un mensaje autónomo de componente político, lo evidentemente configura propaganda política, la cual, como se ha expuesto, debe ajustarse a la normativa aplicable correspondiente.
85. Finalmente, por lo que hace al agravio en el que se aduce que la responsable no tomó en cuenta la imagen de una carátula de una nota periodística, resulta inoperante al no estar relacionado con la litis del presente asunto y tampoco el recurrente señala alguna vinculación que motive que la Sala Superior aborde su análisis.
86. En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
87. Por lo expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Determinación que fue impugnada y confirmada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-506/2023.
[2] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] En adelante, ley de medios.
[4] SUP-REP-72/2022, SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-298/2022 y acumulado.
[5] SRE-PSC-152/2015
[6] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".
[7] SUP-REP-72/2022, SUP-REP-298/2022.
[8] SUP-RAP-201/2009, SUP-RAP-159/2023, SUP-REP-8/2024, entre otros.