RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-54/2021
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: NICOLÁS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA, YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA
Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala Superior dicta resolución en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, promovido por MORENA, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de representante propietario del mencionado partido político, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQYD-INE-31/2021.
El recurrente presentó queja por el supuesto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, difusión de propaganda calumniosa y vulneración al artículo 134 constitucional, atribuibles al Partido Acción Nacional derivado de la difusión del spot identificado como “INT PANDEMIA V2”.
Una vez que se llevaron a cabo las diligencias de investigación respectivas, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, respecto del spot antes referido al considerar que era de carácter genérico.
De la narración de hechos que expone el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2. B. Acto impugnado. El veintidós de febrero siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQYD-INE-31/2021, en el cual determinó improcedente adoptar las medidas cautelares solicitadas por el partido MORENA por el presunto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, difusión de propaganda calumniosa y vulneración al artículo 134 constitucional atribuibles al Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/56/PEF/72/2021.
3. C. Demanda. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de febrero del año en curso, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. D. Remisión del expediente y recepción en esta Sala Superior. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias remitió, mediante oficio INE-UT/STCQyD/102/2021, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, así como el expediente integrado con motivo de la queja, el informe circunstanciado y las constancias que estimó pertinentes.
5. E. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-54/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
7. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
8. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.
IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
9. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
10. A. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito, haciéndose constar: i) la denominación del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y v) se hace constar nombre y firma autógrafa de quien promueve.
11. B. Oportunidad. Se tiene constancia de que el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias se emitió el veintidós de febrero de este año y se notificó al recurrente ese mismo día a las veintiún horas con cinco minutos (foja 126 de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/56/PEF/72/2021). En consecuencia, si la interposición del recurso fue el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral, debe considerarse oportuno, porque está dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del acto impugnado[1]. De ahí que sea evidente su presentación oportuna.
12. C. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda fue interpuesta por el denunciante, en la especie, el partido político MORENA, por conducto de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario, calidad reconocida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.
13. D. Interés jurídico. La recurrente acredita el interés jurídico, porque fue quien presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que ahora se revisa, lo cual evidencia la posibilidad de que se beneficie su esfera jurídica, en caso de obtener una sentencia favorable; de ahí, que tengan interés en que se revoque la resolución controvertida.
V. SÍNTESIS DEL ACTO RECLAMADO
15. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente respecto del promocional denominado “INT PANDEMIA V2” identificado con las claves RV00205-21 y RA00294-21 (en sus versiones de televisión y de radio respectivamente). Bajo los siguientes argumentos.
Calumnia.
La autoridad responsable precisó que de las expresiones que contenía el promocional denunciado, no se desprendía, bajo la apariencia de buen derecho, la imputación de hechos o delitos falsos hacia una persona o el partido.
Al respecto, señaló que las expresiones e imágenes contenidas en el promocional únicamente constituían la perspectiva, opinión y críticas del partido emisor del mensaje en temas públicos y de interés general.
Por tanto, determinó que no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia para suspender la difusión del promocional.
Aparición de personas servidoras públicas en el material denunciado.
Señaló que esto no constituía una conducta reprochable en sede cautelar al no tratarse de una aparición constante de los funcionarios a lo largo del promocional ni advertir la utilización de los nombres o cargos de los mismos.
Uso indebido de la pauta.
Al respecto, la autoridad responsable calificó el material denunciado como de naturaleza política y de contenido genérico al estimar que las manifestaciones aludidas estaban dirigidas como cuestionamientos a temas de interés general, en el contexto de debate público.
En consecuencia, al tratarse de expresiones y frases amparadas en la libertad de expresión que gozan los partidos políticos y parte del debate público, los promocionales deben considerarse de contenido genérico.
Actos anticipados de campaña.
La Comisión de Quejas y Denuncias determinó que no se actualizaban los actos anticipados de campaña denunciados.
Esto, al estimar que el elemento subjetivo no se acreditaba al no advertir expresión alguna que, de manera objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, solicitara el apoyo en favor o en contra de alguna opción electoral.
VI. SÍNTESIS DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO
16. MORENA, en su escrito de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expresa lo conceptos de agravio que a continuación se sintetizan.
El recurrente refiere que le causa agravio que se hayan declarado improcedentes las medidas cautelares solicitadas por su representada, ocasionando con ello, una vulneración al principio de legalidad y certeza, ya que en el acuerdo que se combate la autoridad responsable no realizó un estudio claro, proporcional y exhaustivo de los hechos denunciados.
Refiere que hubo falta de exhaustividad en el análisis del asunto, debido a la falta de valoración por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias de los elementos presentados como prueba en el asunto, afectando con ello, los principios de imparcialidad y de equidad en la contienda.
Al no tomarse en cuenta aspectos relevantes materia del asunto, se advierte falta de certeza jurídica, ya que, tanto la línea entre las frases, dichos e imágenes propios de la etapa de intercampaña se opacan cada vez más al ampliar el parámetro permisivo de propaganda electoral en etapa ajena a ello, desvaneciendo la línea del discurso permitido en cada etapa del proceso electoral.
Contrario a lo valorado por la autoridad, sí se verificaron los supuestos de calumnia, ya que las expresiones “Hoy somos de los países con la tasa de más alta de muertes[...] todo gracias al mal manejo de MORENA en la pandemia”; “A puro capricho y ocurrencias, ya son más de ciento cincuenta mil defunciones", se advierte un razonamiento simple y deductivo que adjudica el delito de privación de la vida a su representado, así como la imputación de delito de abandono, sin tener ninguna prueba o procedimiento jurídico correspondiente a esos delitos, por lo que son oraciones desproporcionadas y carentes de todo fundamento.
Lo que ocasiona que con los promocionales pautados en comento están dañando la imagen y prestigio de un contendiente electoral, por lo que afecta la propia equidad de la contienda y causa un prejuicio en el pueblo en razón a la exposición de señalamientos falsos, así como la adjudicación de delitos irreales en contra de MORENA.
Respecto a la aparición de personas servidoras públicas en el material denunciado, se advierte el uso de imágenes de servidores públicos sin el consentimiento de los mismos, lo que es una conducta contraria a derecho dado que, la intención por parte del Partido Acción Nacional es desvirtuar y desacreditar la imagen de actores políticos referentes a MORENA, y con ello, al grado de afectar la imagen del partido respecto a otros contendientes.
Sin que pase desapercibido que la autoridad argumentara que quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, pues no se debe aprovechar de este supuesto para realizar propaganda electoral negativa en contra del partido MORENA.
Ahora, respecto al uso indebido de la pauta, el Partido Acción Nacional está excediendo los límites de la misma, pues no busca realizar la manifestación de sus ideas, ni expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
Primeramente, debe decirse que las frases contenidas en el spot pautado incumplen con las limitantes que se han otorgado para el periodo de intercampaña. No se debe de perder de vista que la etapa en la que se encuentran es la fase del proceso electoral que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior al inicio de las campañas, por lo que la intercampaña no es un periodo para la competencia electoral, ya que tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan las posibles diferencias sobre la selección interna de candidatos a elección popular.
Por tanto, el contenido del spot sobrepasa dicho pronunciamiento, pues la propaganda electoral también tiene como finalidad alentar a la ciudadanía para que no vote por alguna opción política, teniendo como ejemplo la frase "¿te falló la 4 t?" "MORENA prometió un cambio a México, pero trajo a los peores gobiernos estatales y municipales del país", lo que es una clara invitación a NO votar por MORENA, pues habla de forma negativa de los gobiernos emanados de ese partido político.
Asimismo, la frase "llegó la hora de corregirlo, ¡cambiemos hacia el futuro! Esto es acción por México. PAN", se caracteriza por hacer llamados implícitos al voto, pues al hacer alusión al cambio de una política pública no se debe de considerar como propaganda genérica, dado que se menciona de forma expresa a un partido político, en este caso MORENA, con el ánimo de generar una imagen negativa frente al Instituto Político emisor del mensaje que, en este caso es el Partido Acción Nacional, y aunque el solo hecho de que el contenido del mensaje propagandístico no haga alusión expresamente a la palabra "voto" o bien, no solicite de manera directa y clara el ejercicio del voto favorable a la ciudadanía, no quiere decir que no busque posicionarse ante el electorado.
Se puede concluir que la propaganda inmersa en el spot pautado no es de contenido político, ya que la propaganda política está relacionada con las actividades permanentes, las cuales son, aquellas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a la divulgación de la ideología de cada partido.
Finalmente, se advierte que los elementos para acreditar los actos anticipados de campaña están acreditados, debido a que el elemento personal, al ser susceptible de ser realizado por un partido político, se corrobora con el promocional "INT. PANDEMIA EN MEXICO V1", número de folio RV00205-21 para televisión y RA00294-21 para radio fue pautado por el partido político Acción Nacional a nivel nacional.
Respecto al elemento temporal, tuvo verificativo antes del inicio formal de las campañas, ya que la difusión de los spots se llevó a cabo entre el catorce y el veintisiete de febrero del año en curso, de acuerdo al Reporte de Vigencia de Materiales de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Y el elemento subjetivo que es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Dicho elemento se cumple, en tanto no basta con verificar la existencia de frases tales como "vota por”, “elige a", "apoya a”, “vota en contra de”, o cualquier otra que de forma literal tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, sino que también se debe realizar un análisis en caso de advertir que en el contexto de los promocionales se contenga equivalentes funcionales que permiten concluir que se trata de la solicitud de sufragio a favor o en contra de algún partido político.
Esto es, del análisis preliminar del spot se advierte el uso de expresiones que en sí mismas se configuran como un llamamiento al voto en contra del partido MORENA, así como una invitación a votar a favor del partido Acción Nacional, debido que al cuestionar “¿Votaste por MORENA?" y "es de sabios reconocer y corregir", se hace un señalamiento a aquellas personas que realizaron su voto en un sentido desfavorable para el partido político.
VII. CONTENIDO DE LOS PROMOCIONALES
17. Los promocionales motivo de denuncia, que se difundieron en radio y televisión, son al tenor siguiente.
“INT PANDEMIA V2” RV00205-21 [versión televisión] | |
Imágenes representativas | |
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Voz en off hombre: ¿Te falló la 4T?. Voz en off mujer: Es de sabios reconocer y corregir. Morena prometió un cambio a México Pero trajo a los peores gobiernos estatales Y municipales del país Voz en off hombre: Hoy somos de los países con la tasa más alta de muertes por COVID en el mundo. Sin apoyos al sector productivo para cuidar los empleos y el ingreso familiar. Todo, gracias al mal manejo de MORENA en la pandemia. Voz en off mujer: A puro capricho y ocurrencias. Ya son más de ciento cincuenta mil defunciones. Voz en off hombre: Y dos millones y medio de empleos perdidos. Llegó la hora de corregirlo. ¡Cambiemos hacia el futuro! Esto es Acción por México. PAN | |
“INT PANDEMIA V2” RV00294-21 [versión radio] |
Voz masculina: ¿Te falló la 4T?. Voz femenina: Es de sabios reconocer y corregir. Morena prometió un cambio a México Pero trajo a los peores gobiernos estatales Y municipales del país Voz masculina: Hoy somos de los países con la tasa más alta de muertes por COVID en el mundo. Sin apoyos al sector productivo para cuidar los empleos y el ingreso familiar. Todo, gracias al mal manejo de MORENA en la pandemia. Voz mujer: A puro capricho y ocurrencias. Ya son más de ciento cincuenta mil defunciones. Voz mujer: Y dos millones y medio de empleos perdidos. Llegó la hora de corregirlo. ¡Cambiemos hacia el futuro! Esto es Acción por México. PAN |
VIII. ESTUDIO
18. Expuestos los conceptos de agravio, la resolución impugnada y el contenido de los promocionales motivo de denuncia, sobre los cuales se solicitó la aplicación de una medida cautelar, lo procedente es resolver la litis.
A. Pretensión y causa de pedir
19. A partir de lo expresado en los conceptos de agravio por MORENA, se puede concluir que su pretensión es que se revoque la determinación impugnada, a efecto de que se otorgue la medida cautelar y se suspenda la difusión del promocional denominado “INT PANDEMIA V2” identificado con las claves RV00205-21 y RA00294-21 (en sus versiones de televisión y de radio respectivamente).
20. Su causa de pedir la sustenta en que el promocional motivo de denuncia constituye propaganda electoral, al pedir el voto a favor del Partido Acción Nacional y en contra de MORENA, siendo su contenido contrario a lo permitido en el periodo de intercampaña, además de que está encaminado a denostar y calumniar a MORENA, con la intención de asociar diversas acciones tipificadas como delitos, por el desarrollo de la pandemia, aunado a que aparecen servidores públicos, acreditando con ello un uso indebido de la pauta. En ese sentido, sostiene que el contenido del promocional escapa del propósito de la intercampaña, periodo en el cual se deben difundir mensajes de tipo genérico.
B. Método de estudio
21. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados de forma conjunta, debido a la íntima relación que tienen, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno.
22. El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [2].
C. Tesis de la decisión
23. No asiste razón al recurrente, dado que en un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, no se advierte la necesidad de adoptar la medida cautelar, porque del análisis del contenido del promocional, no se aprecian elementos explícitos que hagan probable la ilicitud de la conducta, así como tampoco el riesgo de lesión grave a un principio constitucional o el posible daño irreparable a un derecho humano. Lo anterior con independencia de si, al momento del estudio de fondo del promocional se determine que existen elementos suficientes de los cuales se permite inferir válidamente la ilicitud de la conducta, al no configurarse el peligro en la demora de la resolución de fondo.
D. Justificación
D.1. Naturaleza de la medida cautelar
24. La finalidad de la medida cautelar en un procedimiento sancionador electoral es tutelar los principios y derechos electorales y prevenir riesgos que lo afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, lo que hace necesaria y urgente la intervención de las autoridades competentes.
25. Por ello, la Sala Superior ha considerado que, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:
La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen Derecho, y
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama[3].
D.2. Libertad de expresión de los partidos políticos y derecho de acceso a la información de los ciudadanos[4]
26. Los artículos 6º y 7º de la Constitución General prevén la libertad de expresión y establecen expresamente como sus posibles limitaciones: 1) los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros; 2) que se provoque algún delito, y/o 3) se perturbe el orden público o la paz pública.
27. Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley[5].
28. La Sala Superior ha sustentado que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada, así como los principios y valores reconocidos en el artículo 41 de la Constitución General.
29. Asimismo, la Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, maximizando la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
30. Por ello, se ha considerado que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo al derecho a la información del electorado[6].
31. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender a las opiniones o críticas severas.
32. Además, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Comisión interamericana de Derechos Humanos[7], han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas[8], en el entendido de que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
33. Esto, a su vez, ha dado paso a la consideración de que la libertad de expresión, junto con el derecho a la información, goza de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política[9].
D.3. Actos anticipados de campaña[10]
34. La Sala Superior ha reconocido que es válido que los partidos políticos durante la intercampañas deben emplear sus tiempos oficiales para difundir mensajes de contenido genérico, así el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampaña, debe corresponder a la naturaleza de la propaganda política.
35. Por otra parte, cabe precisar que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral reconoce que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político[11].
36. En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que las manifestaciones explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[12].
37. Para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley —en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña— la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
38. Ello con la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.
39. Por ello, para el análisis de los actos anticipados de campaña, sobre todo en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.
40. Lo anterior considerando las razones siguientes:
a) Es un criterio objetivo que permite acotar la discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía. El análisis del discurso a partir de elementos explícitos, unívocos e inequívocos genera conclusiones más objetivas respecto a su intencionalidad y finalidad, porque el significado de tales elementos puede ser reconocido objetivamente, con mayor facilidad, por cualquier persona, permitiendo determinar si se está o no frente a una expresión que abiertamente implica un llamado de apoyo o rechazo electoral para los efectos que resulten aplicables.
Lo contrario implicaría el que diversas manifestaciones espontáneas o creativas del discurso político (expresiones, panfletos, trípticos, espectaculares, canciones, dibujos, caricaturas, grafiti, etc.), con mensajes ambiguos irónicos, formales, incomodos, subliminales, misteriosos, etcétera, así como otro tipo de acciones, actitudes, o símbolos, pudieran ser sancionados sin que constituyan propiamente conductas que generen un daño o supongan un riesgo o peligro para los principios que rigen la contienda electoral. Por ello resulta relevante que se tomen en cuenta todos los elementos que integran el contexto del discurso que se sujete al análisis de la autoridad.
b) Maximiza el debate público. El criterio de interpretación estricta de las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la que menos interviene en la libre configuración del debate público, pues supone mantener un margen más amplio para la expresión y la comunicación pública de la ciudadanía.
En efecto, si solo se restringen los llamados manifiestos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, es decir, si solo estos se consideran como posibles actos anticipados de campaña, se mantiene la apertura para que los sujetos obligados la realicen y la ciudadanía reciba todo tipo de expresiones distintas a aquellos, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
c) Se facilita el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y la estrategia electoral. Los partidos políticos tienen, entre otros, el objetivo de posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
La consecución de tal fin constitucional exige que sean competitivos y que desarrollen estrategias lícitas para ganar elecciones. Ello, a su vez, implica que un instituto político debe mantenerse en constante relación con la ciudadanía y su potencial electorado realizando, de entre otras, actividades de i) oferta política; ii) afiliación de ciudadanos al instituto político, y iii) creación de perfiles y candidaturas competitivas.
41. Si se considera que el desarrollo de tales actividades debe limitarse a los tiempos de campaña, ello podría ser contrario a los fines constitucionales de los partidos, dado que lo natural es que dichos institutos políticos busquen en todo tiempo ganar simpatía y obtener apoyo de su potencial electorado, lo cual inclusive, es lo más acorde a la realidad.
42. Además, prohibir solo las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral es la postura que consigue el mayor equilibrio entre dicho fin de ganar elecciones (con todas las actividades lícitas que ello suponga) en relación con el diverso objetivo relativo a evitar llamados anticipados a votar en contra o a favor de una candidatura o partido, sobre todo si se hace el estudio de referencia desde una perspectiva preliminar, a fin de analizar si resulta o no procedente el dictado de medidas cautelares solicitadas por los actores de las contiendas electorales.
43. Por ello, la Sala Superior sostiene el criterio relativo a que fuera de lo abiertamente prohibido, todos los partidos tienen libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autoorganización), pues les da la certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña[13].
44. Finalmente, conviene precisar que esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”[14].
45. Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto. Ello para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos[15].
E. Justificación
46. Para la Sala Superior, en el particular, la autoridad responsable de manera acertada motivó su resolución, concluyendo que, de un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, el contenido del promocional motivo de denuncia trata temas que forman parte del debate público relativo a la gestión que ha tenido el gobierno en turno frente a la pandemia denominada COVID-19, provocada por el virus SARS-CoV-2, así como a los gobiernos emanados de MORENA, siendo ello, en una revisión preliminar y sin decidir el fondo de la queja, una crítica dura y sin que implique que se haga una imputación directa a MORENA sobre la comisión de un ilícito penal.
47. En efecto, tal como lo consideró la responsable, las imágenes, frases o datos del promocional no constituyen la imputación de hechos o delitos falsos al partido político quejoso y tampoco a los servidores públicos emanados de sus filas. Ello, porque el hecho de que se afirme que el manejo de la pandemia no ha sido adecuado no puede estimarse como la imputación de un delito, sino la opinión, posicionamiento o crítica de quien emite el mensaje, en el sentido de que, desde la perspectiva del emisor no ha sido la adecuada, introduciendo ello al debate público.
48. Ahora, se debe precisar que MORENA, expresa conceptos de agravio en cuatro tópicos principales: i) calumnia; ii) aparición de servidores públicos; iii) uso indebido de la pauta y iv) actos anticipados de campaña.
49. En primer término, se analizará lo concerniente a los temas iii) uso indebido de la pauta y iv) actos anticipados de campaña, alegatos que la Sala Superior considera que devienen infundados.
50. Lo anterior, porque, del análisis preliminar de las expresiones difundidas en el promocional motivo de denuncia, tanto en lo individual y en su conjunto, no es posible advertir de manera objetiva e inequívoca algún posicionamiento del que se advierta la petición de voto o la presentación de alguna plataforma, candidatura o precandidatura.
51. Tampoco existen imágenes, sonidos o texto, que se refieran a una candidatura determinada o elección en específico; ni se hace un llamamiento al voto de forma categórica y específica dirigida a determinada candidatura o tipo de elección, y no se observa de manera inequívoca que la finalidad del mensaje sea sumar votos a favor del Partido Acción Nacional o en contra de MORENA.
52. En tal sentido, como se ha expuesto en párrafos anteriores, para considerar de forma preliminar y en apariencia del buen derecho que se podría estar en presencia de actos anticipados de campaña, será sólo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral.
53. En ese sentido, del análisis del promocional se advierte que la direccionalidad de su discurso está encaminada a plantear un debate a partir de las posiciones e ideología del Partido Acción Nacional en relación con el tratamiento de las administraciones gubernamentales, específicamente, respecto de la crisis de salud y crecimiento económico.
54. Con claridad, se aprecia que en el spot se manifiesta la posición del partido sobre la forma en que se han atendido los problemas sociales enfatizados (salud y economía) por parte de los gobiernos emanados del partido político MORENA, lo cual, forma parte del debate nacional actual en atención a la crisis sanitaria, aunado a que las manifestaciones en ese sentido se encuentran respaldadas por el derecho de libertad de expresión y crítica.
55. Las expresiones, así como el contexto en el que se emiten, se tratan de manifestaciones en las cuales el Partido Acción Nacional hace referencia a temas de interés general. De ahí que, contrario a lo afirmado por MORENA, no es posible advertir un posicionamiento del Partido Acción Nacional como una opción política distinta a la de la cual emanó el actual gobierno.
56. Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional ha reconocido que, cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y, en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, lo que en este caso incluiría las acciones que ha tomado el Gobierno en turno en relación con la crisis de salud médica y de política económica.
57. Es decir, el material impugnado, en un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, al abordar dichas temáticas, solo hace referencia a un debate actual, sin que de forma evidente se advierta un riesgo a la equidad en la contienda que requiera del dictado de medidas cautelares.
58. No pasa desapercibido que en el promocional motivo de denuncia, se hace una crítica severa sobre las políticas públicas adoptadas para contrarrestar la emergencia sanitaria, incluso las cataloga como caprichos y ocurrencias; sin embargo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el debate sobre cuestiones públicas, debe realizarse en forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones en ocasiones desagradables y molestas para las personas que se desarrollan en el ámbito político, por lo que este tipo de manifestaciones no genera el dictado de una medida cautelar, ya que de una análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, se podría considerar amparadas en la libertad de expresión y tampoco es posible traducirlo como un llamado al voto en su vertiente negativa, en tanto se encuentra inmersa en una línea discursiva encaminada a exteriorizar circunstancias que acontecen en el país en los rubros de salud y economía.
59. Tampoco es suficiente afirmar que la interrogante inicial de la que parte el promocional –¿Te falló la 4T?– y las frases “llegó la hora de corregirlo”, “Cambiemos hacia el futuro”, “PAN”, puedan considerarse como la base objetiva para estimar, de forma preliminar, que existió alusión directa o indirecta a llamar al voto, pues como se analizó, las expresiones y el contexto tratan de manifestaciones en las cuales el partido denunciado hace cuestionamientos a temas de interés general; debate en el que se pretende sumar tanto al electorado que votó por MORENA en proceso pasados, como a la ciudadanía en general.
60. Por tanto, aun con las frases mencionadas, no se aprecia, objetivamente, como un mensaje dirigido a convencer a la ciudadanía que se vote o elija a ese instituto político como una alternativa, ya que el cambió al que se refiere también tiene como lectura el de operar nuevas medidas de salud, económicas y de apoyo en los ingresos, esto es, que la alusión al cambio no implica un evidente proselitismo electoral que incida en la contienda electoral.
61. En consecuencia, al concluirse que en los promocionales que se analizan, de forma preliminar y en apariencia del buen derecho, no existe un llamado al voto en cualquiera de sus vertientes, sino una postura centrada en el debate nacional sobre temas de salud y políticas económicas, lo cual se considera que podría estar amparado bajo el derecho de libertad de expresión y crítica por parte de los partidos políticos, por lo que la Sala Superior concluye que no se acreditan los elementos para el dictado de una medida cautelar por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta, porque, se insiste, en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, los spots carecen de naturaleza electoral conforme a los expuesto en este apartado.
62. Con base en las razones expuestas, se considera que deben desestimarse los motivos de queja referentes al uso indebido de la pauta y a los supuestos actos anticipados de campaña, porque de un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, no es posible concluir que existen elementos para considerar que en el contenido del promocional se actualizan de forma evidente los elementos de petición del voto a favor o en contra de algún partido político, máxime que se puede catalogar la propaganda como política de contenido genérico.
63. Similares consideraciones sostuvo la Sala Superior al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-42/2021.
64. Por otra parte, respecto a la supuesta calumnia y aparición de servidores públicos, se considera que tampoco asiste razón al recurrente, dado que la autoridad responsable, desde un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, sí realizó un estudio claro y proporcional, así como exhaustivo de los hechos denunciados.
65. Ello es así, porque la autoridad responsable a partir de los hechos motivo de denuncia, del contenido de los promocionales y de las alegaciones vertidas, analizó si los promocionales de radio y televisión podrían constituir calumnia en contra del partido recurrente y se generaba alguna afectación por la aparición de los servidores públicos.
66. Así, para la Sala Superior, bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar al material denunciado, se llega a la conclusión que se puede clasificar como propaganda genérica cuya difusión puede realizarse durante la etapa de intercampaña, tal como resolvió la responsable.
67. Ello, porque del análisis preliminar al contenido del material denunciado, se advierten mensajes y elementos que forman parte de una crítica a los gobiernos emanados de MORENA, así como a la actuación de los servidores públicos de diversos niveles de gobierno, lo cual, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se encuentra amparado por la libertad de expresión y crítica.
68. A partir de los elementos de los promocionales, es dable concluir en apariencia del buen derecho y de forma preliminar que la naturaleza de la propaganda es de tipo política, en tanto que difunde la ideología y posicionamiento político del Partido Acción Nacional, por lo que se ajusta a la pauta de intercampaña, al resultar de carácter genérico.
69. Sobre la aparición de servidores públicos sin su consentimiento, se comparte la conclusión de la responsable, en cuanto a que, en un análisis preliminar no se advierte que la aparición de esas imágenes o referencias constituyan una conducta reprochable, dado que se trata de personas con responsabilidades públicas y por ende, están sujetas a un nivel mayor de resistencia ante la crítica; aunado a que el uso de su imagen se hace para esbozar la crítica que el emisor del promocional realiza hacia la actuación de la actual administración.
70. Asimismo, para la Sala Superior el promocional materia de queja no configura propaganda calumniosa, porque no se advierte de manera clara o evidente, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en la contienda, sino, como ya se señaló, es una crítica y postura del Partido Acción Nacional en torno a lo que, en su opinión, provocan los gobiernos emanados de MORENA frente al manejo de la pandemia COVID-19, así como su repercusión en los ámbitos económicos y de salubridad.
71. Lo anterior pone de manifiesto que, en un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, que no prejuzga sobre el fondo del procedimiento especial sancionador, se está ante propaganda de tipo política y genérica, que contiene una crítica fuerte y que no se advierte expresamente algún elemento del cual se pueda concluir que existe calumnia o que la aparición de servidores públicos se da en un contexto diverso a la crítica dura.
72. Por otra parte, se debe precisar que todo ello, fue considerado por la responsable, por lo que es infundado la alegación de MORENA de que la responsable no realizó un estudio claro y proporcional, así como exhaustivo de los hechos denunciados.
73. Por otra parte, se debe resaltar que es criterio de la Sala Superior que las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión, dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda; aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad a recibir información y estar enterada de las diversas problemáticas y retos que se presentan en la situación actual, a partir de la perspectiva de los partidos políticos, como un elemento indispensable de un sistema democrático.
74. Lo anterior se robustece al considerar que esta Sala Superior ha reconocido que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y, en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se amplían, por cuanto a temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.
75. En ese contexto, es que se considera que no asiste razón a MORENA y se considera legal la determinación de la autoridad responsable, respecto a que los promocionales motivo de denuncia, en apariencia del buen derecho y bajo un análisis preliminar, se considera propaganda genérica cuya difusión puede realizarse durante la etapa de intercampaña.
76. Así, la emisión de una opinión crítica, respecto de diversas opciones políticas, resaltando problemas, no está prohibida a los partidos a través de su prerrogativa, ya que difunde la ideología y posicionamiento político del Partido Acción Nacional.
77. Finalmente, se considera infundado la alegación de MORENA, en el sentido de que pudiera constituirse propaganda personalizada de servidores públicos, ya que tal prohibición requiere que la misma sea propaganda gubernamental, siendo que en el caso, como se ha mencionado, es propaganda política de un partido político.
78. Por lo expuesto, se estima que el promocional no cuenta con contenido contrario al periodo en el que se difunde y encaminado a generar ideas y opiniones a favor de su emisor, así como, denostando y calumniando a otras fuerzas políticas, máxime que, en sede cautelar, la finalidad es garantizar la observancia al orden constitucional y legal hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto; por tanto, el análisis es preliminar y no se tiene la finalidad de decidir de manera definitiva la acreditación de la o las infracciones denunciadas.
79. Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento cuatro, Año dos mil uno, páginas cinco y seis.
[3] Jurisprudencia 26/2010. RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.
[4] El marco jurídico se retoma el SUP-REP-8/2021, SUP-REP-17/2021 y SUP-REP-34/2021.
[5] Además de ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
[6] Así lo ha sostenido la Sala Superior en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[7] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.
[8] Véase Pou Giménez, Francisca, La libertad de expresión y sus límites, p. 915. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx consultada el 14 de mayo de 2018.
[9] Jurisprudencia emitida por el Pleno, con número P./J. 25/2007 cuyo rubro es LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados son consultables en la página de internet: https://bit.ly/2ErvyLe.
[10] Este marco jurídico se retoma de los SUP-REP-8/2021, SUP-REP-10/2021 y SUP-REP-34/2021.
[11] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[12] Véase SUP-JRC-194/2017.
[13] Véase Jurisprudencia 4/2018, de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de México y similares).
[14] De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.
[15] Véase SUP-REP-700/2018.