RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-55/2025
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-18/2025.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por el recurrente en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El seis de febrero, MORENA denunció a Movimiento Ciudadano, por la difusión de un spot en sus versiones de radio y televisión que, a juicio del quejoso, contiene expresiones que son denigrantes y calumniosas, atentan contra su imagen y vulneran los principios de equidad, legalidad y, veracidad.
2. Medidas cautelares. El siete de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE negó las medidas cautelares solicitadas; determinación que fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-22/2025.
3. Sentencia Impugnada. El diecinueve de marzo, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-18/2025, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción denunciada atribuida al partido denunciado.
4. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el día veinticuatro de marzo el recurrente interpuso el presente recurso de revisión.
5. Registro y turno. La Magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente respectivo con el número SUP-REP-55/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que este medio de impugnación es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia,[7] de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El recurrente, en su escrito de demanda, hace constar su nombre, firma, identifica la sentencia controvertida, menciona los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda del presente recurso es oportuna, porque se presentó dentro del plazo legal de tres días previsto por el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, porque de autos se advierte que el recurrente fue notificado de la sentencia impugnada mediante cédula de notificación personal el día veintiuno de marzo, y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, por lo que, si el plazo para impugnar transcurrió del día veinticuatro al veintiséis de marzo, es evidente que la presentación fue oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El recurso fue interpuesto por parte legítima, es decir, en el caso controvierte el partido político denunciante, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue parte promovente en la resolución que ahora se controvierte, de ahí que tenga interés en que se revoque la resolución impugnada.
d) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotar el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
I. Resolución impugnada
Al resolver el procedimiento sancionador respectivo, la Sala Regional Especializada declaró inexistente la calumnia y la vulneración a los principios de equidad, legalidad y veracidad en la difusión de los promocionales denunciados, atribuida a Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, al considerar que del análisis a los elementos materia de la denuncia no era posible advertir la imputación de hechos o delitos falsos y, por ende, la actualización de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
II. Pretensión y causa de pedir.
La pretensión del partido recurrente consiste en que se revoque la resolución de la Sala Especializada, que determinó la inexistencia de calumnia en su contra, así como de la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda, derivado de la difusión del promocional denominado “La única opción libre de Yunes”, transmitido en radio y televisión.
Su causa de pedir la sustenta en que la frase “gracias a MORENA estamos aquí y no tras las rejas” que se contiene en dicho spot, constituye calumnia en su contra, pues se trata de la imputación directa de hechos falsos que, desde su perspectiva, afectaron los principios de legalidad y equidad, al difundir información que carece de veracidad e imparcialidad.
Al respecto, refiere que la frase no debió analizarse únicamente en su literalidad, sino en su contexto; es decir, tomando en cuenta que se emitió en el periodo de la precampaña electoral en el Estado de Veracruz —en la cual resulta necesario que la ciudadanía reciba información veraz—, y advirtiendo que el promocional se difundió en radio y televisión, con lo cual tuvo un mayor alcance en relación con otro tipo de propaganda.
III. Litis.
La controversia central que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si la resolución recurrida se encuentra apegada a Derecho, para lo cual, debe resolverse si el spot denominado “La única opción libre de Yunes”, que supuestamente aduce hechos falsos, implicó calumnia en contra del partido actor, así como una vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
IV. Postura de esta Sala Superior.
Este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del partido recurrente son infundados, pues el análisis realizado por la Sala Regional Especializada en relación con el promocional denunciado (transmitido en radio y televisión) es ajustado a Derecho, ya que su contenido se encuentra dentro de los límites del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de un proceso electoral.
A. Marco normativo (sobre la calumnia electoral).
En su línea jurisprudencial, esta Sala Superior ha considerado que a partir de lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado C de la CPEUM; y 471, párrafo segundo de la LGIPE, “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
En su análisis, ha enfatizado que esta limitación tiene por objetivo proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de las personas a votar de forma informada. En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas determinó que, para acreditar la calumnia, la imputación de los hechos o delitos falsos debe hacerse a sabiendas de esa naturaleza (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), pues para restringir la libertad de expresión en el debate democrático resulta necesario que limitante sea proporcional a los hechos presuntamente constitutivos de la infracción.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que cuando se analice si un promocional tiene contenido calumnioso, se deben estudiar los elementos que la actualizan:
El sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
Lo anterior siempre debe analizarse en el contexto de debate entre las diferentes fuerzas políticas, en donde el margen de tolerancia es mayor, pues la finalidad de la propaganda es precisamente informar y presentar al electorado las diferentes propuestas y los diferentes puntos de vista que proponen los partidos y las candidaturas.
B. Análisis del caso.
En el caso, la responsable analizó el contenido de un promocional transmitido en radio y televisión por parte de Movimiento Ciudadano, denominado “LA ÚNICA OPCIÓN LIBRE DE YUNES 2”. El contenido es el siguiente:
En su estudio, la responsable consideró que se acreditaba el elemento personal, pues el spot se pautó por parte de Movimiento Ciudadano, quien es un partido político que puede ser sancionado por calumnia. Asimismo, estableció que el material denunciado generaba un impacto en el proceso electoral de Veracruz, en tanto hace referencia a “Los Yunes”, quienes han desempeñado cargos públicos en la entidad y en el ámbito federal.
No obstante, determinó que no se acreditaban los elementos objetivo y subjetivo, porque del análisis integral de los mensajes (imágenes, audio y texto), no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos, sino que su intención era transmitir la idea de que Movimiento Ciudadano no está, ni ha estado relacionado con los personas políticas a que se hace referencia en el mensaje.
En la sentencia impugnada se refirió que el mensaje tenía el propósito de dar a conocer que esos personajes han sido cercanos al PRI y al PAN, y, además, que simpatizan con MORENA, lo cual se sustentó en que, en septiembre de dos mil veinticuatro, permeó en el debate público la noticia de que el senador Miguel Ángel Yunes Márquez votó a favor de la reforma al Poder Judicial de la Federación, impulsada por el partido político últimamente mencionado; aunado a que el dieciocho de febrero, ese senador anunció oficialmente su afiliación a MORENA.
Por lo que respecta a la frase denunciada “gracias a MORENA estamos aquí y no tras las rejas”, la Sala Regional estimó que ésta había sido empleada para realizar una crítica severa y enérgica sobre la trayectoria de los personajes a los que se hace referencia en el mensaje, de lo cual no se desprendía la imputación clara y evidente de una conducta ilícita, sino únicamente la opinión de Movimiento Ciudadano sobre su actuación en el ámbito político y público.
Asimismo, consideró que la expresión “tras las rejas”, si bien pudiera entenderse en el lenguaje común como la referencia de que una persona se encuentra en prisión por la comisión de algún delito, no existían elementos para identificar un delito concreto que pudiera atribuirse a los personajes políticos representados en el promocional, y mucho menos de qué manera MORENA los absolvió de su responsabilidad por esos supuestos hechos ilícitos, o bien, de qué forma colaboró para librarlos de ir a prisión.
En ese sentido, la responsable concluyó que el promocional denunciado (pautado en radio y televisión) se encontraba protegido por la libertad de expresión, pues abonaba al debate público, además de que no lesionaba derechos de terceras personas y contribuía a la acción deliberativa de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional coincide con el estudio realizado por la Sala Especializada, pues tal y como se expuso en la sentencia recurrida, el spot denunciado por MORENA tiene como objeto principal hacer un contraste entre diversos institutos políticos, buscando que la ciudadanía identifique que Movimiento Ciudadano es un partido político diferente.
Además, también se comparte el razonamiento relativo a que la frase “gracias a MORENA estamos aquí y no tras las rejas” no constituye la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas de su falsedad, pues de la expresión no se advierte que se atribuya la comisión de un delito en concreto a alguno de los personajes a los que se representa en el promocional; aunado a que esa frase tampoco permite concluir la manera en la cual MORENA protegió a los supuestos infractores.
En efecto, esta Sala considera que los motivos expuestos por la responsable se ajustan a Derecho, porque el promocional denunciado contiene una opinión crítica respecto de actores políticos, relacionados con diversos partidos; sin que se mencione en alguna de las frases que lo componen, algún hecho o conducta relacionada con la presunta comisión de ilícitos.
Asimismo, la expresión de la cual se duele el partido recurrente se inserta en el debate político relacionado con la proyección pública de aquellas personas que desempeñan funciones públicas como las representadas en el mensaje, sin que ello implique calumnia en contra de MORENA, pues la libertad de expresión permite una intromisión mayor, siempre que esté relacionada con asuntos de relevancia pública.
En concepto de esta Sala Superior y tal y como lo sostuvo la responsable, la expresión de la que se duele el actor no trasciende más allá de una crítica por la afinidad, o no, de diversas figuras públicas de la vida política con ciertos institutos políticos, sin que se encuentre directamente centralizada en imputar la posible comisión de un delito.
Esto es, la referida expresión está dirigida a criticar a los partidos políticos a los que se involucran ciertos personajes o figuras políticas, más allá de un hecho que circunstancialmente pudiera estar relacionado con una causa penal, porque lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, que es incentivar el debate político a través de una crítica severa que realiza el emisor del mensaje respecto de un tema que fue del conocimiento público.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que en los promocionales de radio y televisión se pueden realizar expresiones críticas que pueden considerarse severas, vehementes, molestas o perturbadoras, pues las mismas se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscriben dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la inclusión y afinidad de figuras públicas con un partido político.
Por otra parte, contrario a lo aseverado por el partido actor, este órgano jurisdiccional considera que la decisión de la Sala Regional Especializada salvaguarda de mejor manera la libertad de información de la ciudadanía en el periodo de precampaña electoral local, pues a través del mensaje denunciado se permite y privilegia, entre otras cuestiones, la difusión de temas de interés público, mediante el cuestionamiento a los partidos políticos, así como personas funcionarias, los cuales son figuras públicas.
Es decir, el promocional denunciado no contiene información falsa que pueda incidir de manera negativa en la voluntad de la ciudadanía, sino sólo la exposición de ideas por parte del emisor, con la finalidad de realizar un contraste entre diversos institutos políticos y criticar la actuación de personajes públicos, lo cual, como se ha mencionado, se encuentra dentro de los límites de la libertad de expresión en materia político-electoral; de ahí que se estime que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la información afectó los principios de legalidad y equidad por la emisión de contenido carente de veracidad.
Por otra parte, se considera que tampoco le asiste razón al partido accionante al señalar que en el caso se actualiza la figura de la insinuación calumniosa, pues como se ha expuesto de manera suficiente, no existen elementos que permitan sostener que el promocional que controvierte exceda los límites a la libertad de expresión, ya que la frase concretamente denunciada no debe analizarse de manera aislada, sino en el contexto de la finalidad del mensaje, el cual, como se ha visto, consiste en realizar un contraste entre distintos partidos políticos y cuestionar la actuación de los personales del promocional en la vida política.
Sobre esa base, contrario a lo referido por el recurrente, la responsable sí analizó el contexto en cual se realizó y difundió el spot, sólo que consideró que no se acreditaba la infracción de calumnia, al carecer de los elementos necesarios para ello; determinación que, como se ha visto, comparte esta Sala Superior.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios planteados, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente “recurrente”, “parte recurrente” o “Morena”.
[2] En adelante “Sala Regional”, “SRE” o “responsable”.
[3] Secretariado: Benito Tomás Toledo y Hugo Enrique Casas Castillo. Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.
[6] Lo anterior de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.