recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTEs: SUP-REP-576/2015 y sup-rep-584/2015, acumulados
recurrente: Partido de la Revolución Democrática
AUTORIDAD responsable: sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este mismo Tribunal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores, SRE-PSC-223/2015 y SRE-PSC-286/2015, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el recurso SUP-REP-538/2015, mediante las cuales estableció la inexistencia de la infracción relacionada con la difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular en la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, imputadas al Partido Verde Ecologista de México, a sus militantes y simpatizantes, así como a las concesionarias y permisionarias involucradas.
A N T E C E D E N T E S
De lo expuesto el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento especial sancionador
1. Denuncias
a. Consejero local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila. El siete de junio de dos mil quince, Luis Tláloc Córdova Alvelais, en la señalada calidad de consejero electoral local, denunció la posible violación a la normatividad electoral por la recepción de un mensaje de texto a su teléfono móvil, el día de la jornada electoral en el que se solicitaba votar por el Partido Verde Ecologista de México[1].
b. Partido de la Revolución Democrática. El nueve de junio siguiente, el señalado partido político, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció al Partido Verde por no tomar las medidas preventivas necesarias en relación con el envío de mensajes de texto o MSM a números de teléfonos celulares que invitaban a votar por dicho partido durante la jornada electoral, que afectaron la equidad de la contienda.
2. Instrucción. Mediante diversos acuerdos, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2] radicó, admitió y acumuló los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de las referidas denuncias.
Asimismo, emplazó a las partes involucradas y desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Remisión del expediente. Concluida la sustanciación, la Unidad Técnica remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], la cual lo radicó con el número de expediente SRE-PSC-223/2015.
4. Sentencia. El dieciséis de julio del dos mil quince, la Sala Especializada determinó que no se verificaron las violaciones a la normativa electoral imputadas al partido Verde Ecologista de México, así como a sus militantes o simpatizantes.
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, SUP-REP-538/2015
1. Interposición. A fin de impugnar la referida sentencia, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el medio de impugnación, el veinte de julio del año pasado.
2. Sentencia. El siguiente doce de agosto, esta Sala Superior determinó revocar la sentencia de la Sala Especializada, para el efecto de que la Unidad Técnica, atendiendo a los principios de exhaustividad y eficacia, profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados, así como para que requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios simulares, como Telcel y Nextel, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción para que la Sala Especializada esté en posibilidad de determinar lo conducente la infracción denunciada.
III. Procedimiento sancionador SRE-PSC-223/2015
1. Sustanciación. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, la Unidad Técnica realizó diversas diligencias encaminadas a obtener mayor información respecto de los hechos denunciados; hecho lo cual, emplazo a las partes involucradas y desahogó una segunda audiencia de pruebas y alegatos.
2. Escisión. En la referida audiencia, la Unidad Técnica hizo constar la imposibilidad de notificación del acuerdo de emplazamiento a la parte involucrada EJA TELECOMM, S. de R.L., de manera que decretó la escisión del procedimiento sancionador, con la finalidad de no dilatar dicho procedimiento, y para el efecto de que se procediera a emplazar y citar a audiencia única y exclusivamente a la señalada empresa, para que las conductas que se atribuían a los sujetos denunciados puedan ser materia de un estudio independiente.
3. Sentencia. El pasado dieciocho de diciembre, la Sala Especializada resolvió, nuevamente, que no se verificaban las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde, así como a sus militantes o simpatizantes, por la presunta difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular, el día de la jornada electoral en el proceso electoral federal 2014-2015, así como a las concesionarias y permisionarios involucrados.
4. Notificación. La referida sentencia se le notificó al Partido de la Revolución Democrática el siguiente veinte de diciembre.
IV. Procedimiento sancionador SRE-PSC-286/2015
1. Audiencia de ley. Con motivo de la escisión decretada, el veintiuno de diciembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos respecto de EJA TELECOMM, S. de R.L.
2. Sentencia. Una vez que le fue remitido el expediente, el veintitrés de diciembre de dos mil quince, la Sala Especializada resolvió, al igual que en la sentencia del procedimiento SRE-PSC-223/2015, la inexistencia de la infracción relacionada con la difusión de la propaganda electoral imputadas al Partido Verde, sus militantes o simpatizantes, así como de la señalada empresa.
3. Notificación. La sentencia se notificó al partido recurrente el siguiente veinticuatro de diciembre.
V. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
1. interposición. A fin de controvertir las referidas sentencias, el Partido de la Revolución Democrática interpuso sendos medios de impugnación el veintitrés y veintinueve de diciembre de dos mil quince, respectivamente.
2. Integración de expedientes y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveídos de esas mismas fechas, su Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes en los que se actúa y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos, admitió a trámite los recursos, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, porque se tratan de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir sendas sentencias emitidas por la Sala Especializada, emitidas en los procedimientos ordinarios sancionadores instaurados por la presunta difusión de propaganda electoral en mensajes de texto vía teléfono celular en día de la jornada electoral, imputada al Partido Verde, sus militantes o simpatizantes, así como a las concesionarias y permisionarias involucradas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis de las constancias de los expedientes, se advierte que el presente asunto tiene su origen en las denuncias presentadas por un consejero electoral local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila y el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Verde por el envío de mensajes de texto a teléfonos celulares el día de la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, que invitaban a votar por dicho partido denunciado.
Con dichas denuncias, la Unidad Técnica instauró sendos procedimientos especiales sancionadores, mismos que determinó acumular. Sin embargo, al no poder emplazarse a la empresa EJA TELECOMM, S. DE R.L., a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, la propia Unidad Técnica decidió escindir y ordenó que con copia certificada de las constancias se procediera a emplazar a la citada empresa a una diversa audiencia para que las conductas que se le atribuyeron pudieran ser materia de un estudio independiente.
De esta manera, al remitirse los expedientes respectivos a la Sala Especializada, ésta integró, respectivamente, los procedimientos SRE-PSC-223/2015 y SRE-PSC-286/2015, cuyas sentencias son las impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática.
De igual manera, de la lectura integral de los recursos, se advierte que el recurrente hace valer idénticos agravios para controvertir ambas sentencias de la responsable.
Por tanto, al impugnarse sentencias emitidas por la misma autoridad señalada como responsable en relación con la supuesta difusión de mensajes de texto a teléfonos celulares durante la pasada jornada electoral federal, atribuida a militantes y simpatizantes del Partido Verde, y respecto de las cuales se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-584/2015 al diverso SUP-REP-576/2015, por ser éste el primero que se interpuso y recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b), 109 apartado 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los recursos se presentaron por escrito ante la Sala Regional responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifican las sentencias impugnadas, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quien lo promueve en representación del partido político.
Los recursos se presentaron dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la sentencia de la Sala Especializada.
Ello, porque la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-223/2015, se notificó al partido recurrente el veinte de diciembre de dos mil quince, en tanto que el recurso se interpuso el siguiente día veintitrés. En tanto que la sentencia del procedimiento sancionados SRE-PSC-286/2015, se le notificó el veinticuatro de diciembre del año pasado, y el recurso se interpuso el veintinueve siguiente[4].
Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque los recursos fueron interpuestos por un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legítimo ante el Consejo General de ese instituto, quien actuó, precisamente, en representación del instituto político en el procedimiento especial sancionador, como se advierte de las constancias que obran en el expediente.
El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer los medios de impugnación, toda vez que mediante los mismos controvierte sendas sentencias emitidas de la Sala Especializada en los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de la denuncia que presentó.
Se cumple con este requisito toda vez que en contra de los actos que señala en el artículo 109, apartado 1, de la ley procesal electoral, entre ellos, las sentencias que emita la Sala Especializada, la única instancia impugnativa es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia de los recursos que se analizan, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
El presente asunto se origina con las denuncias presentadas por un consejero electoral local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila y el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Verde por el envío de mensajes de texto a teléfonos celulares el día de la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, que invitaban a votar por dicho partido denunciado.
En su denuncia, el Partido de la Revolución Democrática adujó que el Partido Verde no tomó las medidas preventivas y necesarias para evitar que sus militantes o simpatizantes enviaran, vía teléfono móviles, los siguientes mensajes:
Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO V.
Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE.
Desde la perspectiva del denunciante, con dicha conducta se violentó el artículo 41 de la Constitución General de la República, que establece que las elecciones serán libres, auténticas y democráticas, debido a que los mensajes se enviaron a distintas horas del día de la jornada electoral, y en diversos estados de la República Mexicana, solicitando el apoyo al Partido Verde pese a que está expresamente prohibido en la normativa electoral, aunado a que constituyeron actos de molestia para quienes los recibieron y no simpatizaban con dicho partido denunciado, generando una indebida ventaja a su favor, transgrediendo el principio de equidad en la contienda.
Por su parte, el consejero electoral local denunció que el día de la jornada electoral, mientras estaba en sesión del Consejo Local que integraba, recibió un mensaje de texto en su celular, con el texto: Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE.
En las sentencias impugnadas se establece que resultaba necesario determinar los alcances de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora (Unidad Técnica) en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
De esta manera, se establece en la resolución reclamada, la autoridad instructora requirió al Instituto Federal de Telecomunicaciones una lista con los nombres y domicilios de las personas físicas y morales que prestan el servicio de telefonía celular en el país, así como aquellas que proporcionan telefonía fija que ofrecen el servicio de envío de mensajes de texto a teléfonos celulares.
Con la lista remitida, se realizaron diversas diligencias a fin de recabar información respecto de los hechos denunciados, pero que no fue posible ubicar o localizar a las doce empresas especificadas en la sentencia reclamada, a pesar de que se hicieron requerimientos adicionales a diversas autoridades federales, estatales y municipales, así como a personas morales.
Así, sesenta y ocho concesionarios y permisionarios fueron emplazados al procedimiento, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que se verificó el diez de diciembre de dos mil quince, a fin de garantizar su derecho de audiencia.
Asimismo, se precisó que la empresa EJA TELECOMM, S. DE R.L., no pudo ser emplazada a la audiencia, por lo que la Unidad Técnica determinó escindir el procedimiento especial sancionador a efecto de no dilatar indebidamente su secuela y salvaguardar el derecho de audiencia de la referida persona moral, de manera que a fin de que con copia certificada de las constancias del expediente se procediera a emplazar a dicha empresa, para que las conductas que se le atribuían pudieran ser materia de un estudio independiente, atendiendo al grado de participación en los hechos denunciados.
Al respecto, la Sala Especializada consideró que, ante la omisión de la autoridad de emplazar oportunamente a todas las partes señaladas, ello no obligaba a un litisconsorcio pasivo necesario para postergar la investigación y resolución, ya que las responsabilidades pueden investigarse y resolverse de manera conjunta o independiente, observando el grado la forma y grado de participación de los sujetos, sin que ello transgreda las reglas esenciales del procedimiento.
La Sala Especializada tuvo por acreditada de manera indiciaria la recepción de nueve mensajes de texto a diversos números de teléfono celular, en cuyo contenido se observaban las siguientes frases: Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V, y Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES VOTA por el PARTIDO VERDE.
Ello conforme con las pruebas siguientes:
A. Documentales públicas
Prueba | Contenido |
Acta Circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora el diez de junio del dos mil quince. | Se constató la existencia de los cinco números telefónicos que se observan en las fotografías ofrecidas por los Promoventes, de cuyo contenido se desprende que no fue posible constatar la existencia de uno de los números telefónicos, al no establecerse conexión alguna con éste. |
Acta Circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora el doce de junio del dos mil quince. | Se constató la existencia del número telefónico que se observa en las fotografías ofrecidas por los Promoventes. |
B. Documental privada
Prueba | Contenido |
Respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora a la empresa Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), de fecha diecinueve de junio de dos mil quince. | Se señala que cinco líneas telefónicas de las señaladas por la Autoridad Instructora sí pertenecen a líneas asignadas para prestar el servicio concesionado. Otras dos líneas no es posible proporcionar información porque el máximo de dígitos para poder identificar un número incluido en el Plan Nacional de Numeración son 10 y los números que solicita información tienen 11 dígitos. Los números receptores no pertenecen a la empresa. Cuatro líneas emisoras fueron adquiridas mediante la modalidad de prepago. Una línea tiene un titular. A la fecha, la empresa no tiene relación contractual alguna con el denominado “Partido Verde Ecologista de México” y /o con alguna persona física o moral, así como con algún instituto político y/o ente gubernamental, para el envío o difusión de los mensajes de texto que detalla el requerimiento. No resguarda y desconoce el contenido de los mensajes de texto que pueden enviar o recibir los usuarios de telefonía móvil, ya que las comunicaciones son inviolables, conforme al artículo 16 Constitucional. |
C. Técnicas
Consistentes en 8 fotografías contenidas en el escrito de denuncia del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, el consejero electoral denunciante ofreció la siguiente imagen:
Al respecto, la Sala Especializada consideró que si bien el Partido de la Revolución Democrática señaló en su denuncia, el nombre y número de teléfono de las personas que recibieron los mensajes, así como el número de donde se decía procedían, no se acompañaron mayores elementos para corroborar su existencia plena, y si se recibieron en las entidades señaladas, seis en el entonces Distrito Federal, uno en Zacatecas y uno en Durango.
En el caso del consejero electoral denunciante, para la Sala Especializada, presumiblemente se recibió en Coahuila, aunque tampoco se acompañó alguna prueba que lo acreditara fehacientemente, al haberse aportado sólo la imagen de la captura de pantalla, así como su declaración ante la Unidad Técnica, mediante escrito de comparecencia en la audiencia.
D. Pruebas testimoniales
Se establece en la sentencia, que el Partido de la Revolución Democrática ofreció y aportó las “testimoniales” de cuatro ciudadanos, los cuales eran coincidentes, al señalar:
… manifiesto bajo protesta de decir verdad que el día 7 de junio de 2015 a las … recibí en mi celular … un mensaje proveniente del número … que decía lo siguiente: “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”, tengo conocimiento de que el día del Proceso Electoral está prohibido hacer campaña por lo que deseo denunciar dicha conducta por lo que entrego fotografía del mensaje recibido y el presente testimonio al Partido de la Revolución Democrática a fin de que presente la queja correspondiente en mi representación.
Asimismo, manifiesto lo siguiente:
Que no soy afiliado ni simpatizante del Partido Verde Ecologista de México, que nunca he dado ni personalmente ni por alguna tercera persona mi número de celular a ese partido y que desconozco de dónde pudieron obtener mis datos personales para hacerme llegar el mensaje señalado, por lo que solicito se investigue el mal uso de mis datos confidenciales.
Se señala en la sentencia reclamada que algunas de las declaraciones fueron corroboradas por la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, entre ellas las del consejero electoral denunciante.
Documental pública | Contenido |
Acta Circunstanciada levantada por la Junta .Local Ejecutiva del INE en Coahuila, de diecisiete de junio de dos mil siete. | Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Luis Tláloc Córdova Arvelais. Manifiesta el ciudadano que el día siete de junio de dos mil quince a las ocho horas con cincuenta minutos recibió el mensaje. |
Acta Circunstanciada levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango, de dieciocho de junio de dos mil siete. | Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Israel Soto Peña. Manifiesta el ciudadano que el día siete de junio de dos mil quince recibió dos mensajes, el primero a las 09:21 horas y el segundo a las 15:07 horas. |
Acta Circunstanciada levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Distrito Federal, de diecinueve de junio de dos mil siete. | Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Alejandro Córdoba Olvera. Señala en el cuestionario anexo que recibió el mensaje el siete de junio de dos mil quince a las 4:41 PM. Se hace constar la imposibilidad de localizar al C. César Camacho Galván. Se hace constar la imposibilidad de localizar al C. Moisés Centeno Ávila. |
Al respecto, la Sala Especializada consideró que, conforme a las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 462 de la Ley Electoral, tales documentales únicamente tenían el carácter indiciario, ya que en la diligencia en que el fedatario elaboró el acta no se involucró directamente al juzgador, ni asistió el contrario al oferente de la prueba; y tal falta de inmediación mermaba de por sí el valor que pudiera tener esta probanza.
Por tanto, en atención a que los testimonios se encontraban relacionados con las actas levantadas ante la Oficialía Electoral y las pruebas técnicas, y que tales pruebas no fueron objetadas, para la responsable, quedó acreditado de forma indiciaria, la existencia de los nueve mensajes de texto materia de la controversia.
En cuanto al estudio de fondo, la Sala Responsable consideró que las probanzas ofrecidas por los promoventes constituían solamente indicios de la emisión de los mensajes, sin que se adminicularan con otros elementos probatorios, pero que aún, en el mejor de los supuestos para ellos, de tener por acreditada plenamente la existencia, transmisión y contenido de los mensajes, de cualquier forma sería insuficiente para tener por demostrado el hecho que se pretendía, ya que al tratarse de un teléfono celular que sirve como medio para enviar y recibir mensajes de texto, se carecería de certeza respecto de la persona que presuntamente los envió.
Por tanto, desde la perspectiva de la Sala Especializada, no se podría acreditar que dichos mensajes de texto fueron enviados por militantes o simpatizantes del Partido Verde, ni que su distribución fue generalizada, ya que las imágenes aportadas corresponden, según lo expresado por el Partido de la Revolución Democrática, a tres entidades federativas.
Lo anterior, porque sólo se pudieron generar indicios de la recepción de nueve mensajes aislados, en cuatro entidades federativas, sin poderse acreditar la existencia de una distribución generalizada en todo el país y que los emisores fueran militantes o simpatizantes del partido denunciado.
De acuerdo con la resolución impugnada, la Unidad Técnica agotó diversas líneas de investigación, entre ellas, requerir a la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), en relación con los siguientes números:
No. | Número telefónico. |
1. | 7352311666 |
2. | 7352330694 |
3. | 7352314685 |
4. | 5516021640 |
5. | 5520582727 |
Lo anterior, porque al verificar la existencia de los señalados números, se escuchó, al haber dejado de sonar el tono de marcado, una contestadora que decía: Buzón Movistar, la llamada se cobrará al terminar la llamada.
Al haberse identificado los números como líneas de esa empresa, ésta informó que no tenía relación contractual alguna con el partido denunciado, o con alguna persona física o moral, o instituto político y/o ente gubernamental para el envío o difusión de los mensajes de texto denunciados.
Por cuanto a las diligencias para localizar a las personas que comercializaron las citadas líneas telefónicas, en la sentencia reclamada se asienta que:
El apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. DE C.V., informó que el distribuidor de las líneas 7352311666, 7352330694, 5520582727 y 7352314685, fue Manuel Alejandro Moreno Ávila.
En respuesta a los cuestionamientos que se le hicieron a Manuel Alejandro Moreno Ávila, referentes a los mensajes de texto denunciados, dicho ciudadano indicó que las referidas líneas telefónicas fueron vendidas a Javier Estrada Mayagoitia, y enviadas por paquetería DHL al domicilio de la citada persona, el veintiséis de mayo del año pasado, que no contaba con documentos para acreditar dicha operación, que él era distribuidor y no el usuario, y que no tenía ninguna relación con el Partido Verde, ni partidario de ningún partido político, ya que era totalmente apartidista y no le gustaba la política.
En cuanto a Javier Estrada Mayagoitia, la empresa DHL Express México, S.A. de C.V., señaló que se encontraba imposibilitada para proporcionar la información solicitada, toda vez que para identificar un envío o paquete es necesario contar con el número de Guía de 10 dígitos, por lo cual el nombre del remitente o destinatario no son suficientes.
En cuanto a la línea 5516021640, la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V., informó que el titular era Luis Fabián Solís Baltazar.
En el acta circunstanciada de veinticinco de junio del año pasado, instrumentada por los vocales Ejecutivo y Secretario de la Junta Distrital 04 en Veracruz, se hizo constar que se constituyeron en el domicilio de Luis Fabián Solís Baltazar, sin que se le pudiera localizar.
En tanto que, en el acta levantada por la 17 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, se hace constar que, en el domicilio proporcionado por la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del propio instituto, tampoco se localizó a Luis Fabián Solís Baltazar.
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, informó que dentro de los registros con los que cuenta la citada dirección, no se localizó a Luis Fabián Solís Baltazar, Manuel Alejandro Moreno Ávila y Javier Estrada Mayagoitia, como afiliados al Partido Verde o como integrantes de algunos de sus órganos de dirección a nivel nacional o estatal.
Asimismo, informó que Manuel Alejandro Moreno Ávila se encontraba registrado como militante del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, se desconoce su fecha de afiliación toda vez que la misma no fue proporcionada por dicho partido político.
De dichas diligencias, la responsable advirtió que no se pudo acreditar que los ciudadanos relacionadas con las líneas telefónicas comercializadas por Movistar, fueran militantes o dirigentes del Partido Verde.
Se destacó en la sentencia reclamada que tanto la empresa como Manuel Alejandro Moreno Ávila manifestaron que este último comercializó las líneas y no era el usuario, sin que existiera prueba en contrario de este hecho, ni que hubiera enviado los mensajes.
Por ello, concluye la responsable, materialmente se carecía de certeza de quien envió los mensajes de texto fuera la empresa Movistar o, efectivamente, militantes o simpatizantes del partido denunciado.
La Sala Especializada estableció que la Unidad Técnica solicitó información relativa a los siguientes números:
No. | Número telefónico. |
1. | 16462499955 |
2. | 17606555365 |
3. | 17605283890 |
Al dar cumplimiento a los requerimientos, los representantes de sesenta y ocho empresas manifestaron que las tres líneas telefónicas no pertenecían a la operadora que representaban, o bien, alguna de ellas, que no prestaban los servicios de mensajería de texto o telefonía celular; igualmente, manifestaron que no fueron contratadas por el Partido Verde o alguna otra persona, instituto político o entre gubernamental para mandar los mensajes de texto denunciados.
Se precisa en la sentencia reclamada que, de esas sesenta y ocho empresas, veintitrés no acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos, y el representante de otras doce señaló en dicha audiencia que, respecto de las mencionadas líneas telefónicas, no pertenecían a sus mandantes, por lo que no contaba con información respecto de ellas.
Además, dicho representante manifestó que en relación a GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V. y COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V., no son concesionarias de servicios de telecomunicaciones, por lo que cuentan con numeración geográfica asignada para la prestación de servicios móviles.
Asimismo, se señala en la resolución de la Sala Especializada que en respuesta al requerimiento de información que realizó la Unidad Técnica, la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General de Autorizaciones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, respondió que en términos de la Recomendación UIT-T E.123, Notación de los números telefónicos nacionales e internacionales, direcciones de correo electrónico y direcciones Web, era posible inferir que los señalados números telefónicos eran extranjeros, dado que el indicativo del país “1” pertenece al grupo de países que utilizan el Plan de Numeración de América del Norte, entre los cuales no se encuentra México, por lo que dicho Instituto no fueron asignados a proveedor alguno.
De esta manera, señala la responsable, ninguna de las empresas emplazadas podría haber asignado tales números faltantes de identificar, al tratarse de números asignados alguno de los veinticinco países de América del Norte, por lo que resultaría materialmente imposible desplegar diligencias tendentes a ubicar en cuál de ellos pudo originarse el mensaje materia de la queja.
Por cuanto a las doce empresas que no fueron emplazadas por imposibilidad de localización, la Sala Especializada señaló que, no obstante, tal situación, toda vez que los números telefónicos por los cuales se les iba a solicitar información son provenientes del extranjero, a ningún práctico llevaría seguir con su localización.
Por tanto, concluye la responsable, las concesionarias y permisionarias involucradas, así como las que no pudieron ser emplazadas, no son atribuibles de responsabilidad por la conducta señalada.
La Sala Especializada establece que al no advertir responsabilidad alguna por la emisión de los mensajes por parte de las concesionarias y permisionarias involucradas, ni pruebas o resultados de las diligencias realizadas por la Unidad Técnica, para poder acreditar responsabilidad directa al Partido Verde por la contratación de las mencionadas empresas o alguno de sus militantes o simpatizantes.
Asimismo, abunda la responsable, tampoco se puede concluir la existencia de una responsabilidad indirecta por parte del Partido Verde, ya fuere por culpa in vigilando o por resultar beneficiado por los mensajes de texto.
Lo anterior, porque, a juicio de la Sala Especializada, resultaría desproporcionado que se pretenda exigir a dicho partido político estar en condiciones de deslindarse de actos violatorios de la normativa electoral, respecto de los cuales no hay certeza que conoció con toda oportunidad su difusión, a fin de evitar que se le responsabilizara por tolerar una conducta infractora, especialmente, cuando no se encuentra acreditado dicho conocimiento.
La responsable reitera que en cumplimiento al requerimiento que le fuere formulado, la compañía PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), respecto de la cual se pudo identificar cinco líneas, informó que no tenía relación contractual alguna con el Partido Verde o alguna otra persona física o moral, o instituto político o ente de gobierno para el envío o difusión de los mensajes de texto denunciados.
Igualmente, señala la Sala Especializada, tampoco se acreditó que los emisores fueran simpatizantes o militantes del Partido Verde, pues a pesar de que la empresa antes referida informó que cinco números pertenecen a líneas que le fueron asignadas, de la cuales cuatro fueron adquiridas en modo de prepago, resultaría materialmente imposible acreditar que los titulares de las mismas, aunque fueran militantes, efectivamente mandaran los mensajes.
Y respecto de las tres líneas extranjeras, no existe indicio alguno de que el Partido Verde haya sido quien contratara el servicio o participara en alguna medida, en la dispersión del mensaje.
Asimismo, a juicio de la responsable, tampoco podría derivarse una presunción legal y humana para concluir que la propaganda que promociona a un partido político, hubiera sido elaborada por él o por su militancia, ya que puede razonarse que la emisión de mensajes por parte de emisores desconocidos puede efectuarse en perjuicio del partido señalado.
Para la Sala Especializada, tampoco podría concluirse que la acción de terceros le trajera un beneficio directo al partido político y, como consecuencia, la infracción al deber de cuidado, ya que no existe en autos prueba alguna de que el partido estuviera en posibilidad racional de conocer la conducta denunciada, aunado a que el uso de mensajes por telefonía móvil no se trata de un medio masivo de comunicación, por lo que se tratarían de impactos individualizados menores, al no acreditarse la difusión masiva de los mismos.
De manera que, concluye la responsable, seria materialmente imposible exigir al Partido Verde ser garante y responsable de la emisión de mensajes de texto por telefonía celular, en ese momento de usuarios anónimos que soliciten el voto a su favor, porque sería irracional que fuera el garante de la conducta de todos los usuarios del mencionado servicio de telecomunicaciones.
La responsable determinó que, en virtud de que de las diligencias ordenadas por la Autoridad Instructora, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-538/2015, se advertía la inexistencia de elementos probatorios suficientes acreditar que el Partido Verde y/o sus militantes o simpatizantes, ni las empresas involucradas emitieron diversos mensajes proselitistas el día de la jornada electoral, ni se pudo acreditar una relación contractual entre la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V., y el partido denunciado o cualquier otra persona física o moral para dicho envío, aunado a que respecto de los tres números que eran extranjeros, no existían indicios de que el partido denunciado hubiera contratado el servicio o participado en alguna medida en la difusión de los mensajes denunciados, lo procedente era concluir que no se verificaban las violaciones a la normativa electoral.
La pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que se revoquen las sentencias reclamadas, a efecto de que se emitan otras en las que se determine que las infracciones denunciadas se encuentran acreditadas y se impongan las sanciones correspondientes.
Su causa de pedir la sustenta en los siguientes temas:
La indebida integración del expediente, así como la violación a los principios de exhaustividad y eficacia de los hechos denunciados.
La falta de sustento jurídico de la determinación de inexistencia de la responsabilidad directa e indirecta del Partido Verde.
Por tanto, la litis del presente asunto consiste en determinar si con las diligencias realizadas por la Unidad Técnica se integró debidamente el expediente, a efecto de contar con los elementos de prueba suficientes y necesarios para determinar respecto de los hechos denunciados, y si con esos elementos de prueba se acredita o no la responsabilidad del Partido Verde en la comisión de los hechos denunciados.
Se estima conforme a derecho confirmar las sentencias reclamadas, porque
De las diligencias efectuadas, así como de las pruebas recabadas, se estima que la Unidad Técnica realizó una investigación acorde con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, así como los previstos en el artículo 468, apartado 1, de la ley general electoral, de seriedad, congruencia, idoneidad, eficacia, expedites, completitud y exhaustividad, ya que esas diligencias estuvieron encaminadas a obtener los elementos necesarios para establecer la verdad respecto de los hechos denunciados y la posible responsabilidad por la comisión de los mismos, en los términos señalados en las respectivas denuncias y partiendo de las pruebas aportadas por los denunciantes.
Con las pruebas aportadas por los denunciantes y las recabadas por la Unidad Técnica, se estima que los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores quedaron debidamente integrados.
Los elementos de prueba que constan en los expedientes son insuficientes para vencer el principio de presunción de inocencia del Partido Verde, por lo que no se le puede imputar responsabilidad directa por el envío y recepción de los nueve mensajes de texto denunciados.
Tampoco al Partido Verde se le puede atribuir responsabilidad por culpa in vigilando por la emisión de los mensajes denunciados el día de la jornada electoral, en los cuales se solicitaba el apoyo a los ciudadanos que los recibieron para votar por dicho partido, pues los mensajes de texto se dieron de persona a persona o de celular a celular, y ante el bajo número de mensajes acreditados, resulta razonable considerar que el beneficio directo que pudo obtener por dicho envío fue marginal o nulo, aunado a que no existe en autos prueba alguna de que el partido estuviera en posibilidad racional de conocer la conducta denunciada, aunado a que el uso de mensajes por telefonía móvil no se trata de un medio masivo de comunicación, por lo que se tratarían de impactos individualizados menores, al no acreditarse la difusión masiva de los mismos.
Esta Sala Superior ha determinado, que para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento especial sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
También ha sostenido que si bien el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas que acrediten los hechos denunciados[5], también lo es que la autoridad administrativa electoral está en posibilidad de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para resolver el asunto, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, las pruebas sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos y los plazos lo permitan[6].
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-14/2009, esta Sala Superior estimó que para verificar la existencia de la presunta infracción y probable responsabilidad de la parte denunciada puede ser necesario realizar actos previos a la emisión del auto de inicio, como es la investigación por parte del órgano administrativo que conoce del procedimiento sancionador o, en su caso, la prevención al quejoso, así como el examen de los hechos denunciados y la valoración de las pruebas aportadas o recabadas por la autoridad, pues sólo satisfechos estos aspectos es que la autoridad podrá discernir entre admitir el procedimiento y ordenar emplazar o desestimar la queja o denuncia.
Se parte de la base de que la finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o de los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados, por lo que, en caso de ser necesario, debe ejercer su potestad para indagar los hechos que presumiblemente generan conductas infractoras a la normativa electoral.
Sin embargo, el ejercicio de esta atribución no puede soslayar la carga probatoria que corresponde a la parte denunciante, en el sentido de que debe aportar los elementos de convicción idóneos para acreditar, por lo menos de manera indiciaria, los hechos denunciados y la probable responsabilidad del o los denunciados, porque la legislación prevé que cuando el material probatorio resulte insuficiente para acreditar la infracción, la denuncia debe desecharse de plano[7].
Conforme con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Electoral, el procedimiento especial sancionador inicia con la presentación de una denuncia en la cual se deben narrar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la denuncia, así como ofrecer y aportar las pruebas dirigidas a acreditar tales hechos o, en su caso, mencionar las que la autoridad deberá requerir, por no tener la posibilidad el denunciante de recabarlas.
En tanto que, el apartado 5 del citado precepto establece, que la denuncia será desechada sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna.
Como se aprecia, por regla general, el denunciante tiene la carga de acreditar, aunque sea de manera indiciaria, los hechos en los que basa su denuncia, y en todo caso, se actualizará el desechamiento cuando la autoridad advierta que el denunciante omitió aportar pruebas encaminadas a demostrar los hechos que afirma y de los mismos no se actualicen circunstancias excepcionalmente mínimas de tiempo, modo y lugar.
Al interpretar las reglas previstas para el ejercicio de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral en los procedimientos sancionadores, esta Sala Superior ha considerado que si bien es cierto que tiene facultades para investigar la verdad de los hechos por los medios legales a su alcance[8], también lo es que el ejercicio de esa facultad se debe llevar a cabo conforme con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad[9].
Respecto a tales criterios, esta Sala Superior ha estimado que al desahogar la función investigadora, la autoridad administrativa electoral debe cuidar la idoneidad, consistente en que la finalidad de las diligencias es conseguir el fin pretendido, por lo que tal autoridad debe visualizar que existan posibilidades objetivas de eficacia en el caso concreto, impidiendo así que se extienda en forma indiscriminada, debiendo colmar todos sus objetivos y finalidades; sin prolongarse ni comprender aspectos que atenten contra los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución.
Por cuanto hace al principio de necesidad o de intervención mínima, se ha dicho que tal principio consiste en que, al existir la posibilidad de hacer varias diligencias, razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, la autoridad debe elegir aquéllas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos objeto de denuncia.
Finalmente, por lo que hace a la proporcionalidad, se ha sostenido que implica la facultad de la autoridad para ponderar si la molestia a los intereses individuales guarda relación justa con la necesidad de fiscalizar, verificar o investigar los hechos materia del procedimiento, para lo cual, la autoridad debe evaluar, entre otros aspectos, la gravedad de los hechos objeto de denuncia y la naturaleza de los derechos enfrentados, acorde al principio de razonabilidad.
En este sentido, la Sala Superior ha establecido que las facultades para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción.
De manera que se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible[10].
También ha sostenido, que en el ejercicio de las facultades que la ley le concede a las autoridades electorales federales con relación a la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, se pueden generar actos de molestia a los particulares; de ahí que resulte indispensable para que esos actos no violen derechos fundamentales, que se observen los parámetros que establece el artículo 468, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, que las diligencias de investigación se hagan de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Con relación a estas diligencias, este órgano jurisdiccional ha considerado que las investigaciones realizadas por la autoridad electoral nacional, al margen de los requisitos constitucionales y legales, genera un acto de molestia que vulnera derechos fundamentales cuyo ejercicio, en su caso, deberá ser restituido por este Tribunal Electoral, por ser el órgano facultado constitucionalmente para garantizar que todos los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad[11].
Una de las diligencias con que cuenta la autoridad administrativa electoral para el ejercicio de sus facultades en los procedimientos sancionadores consiste en formular requerimientos de información a los sujetos que tienen alguna relación con los hechos investigados, así como preguntas y solicitudes de documentación que sirva para el conocimiento de la verdad.
Se ha estimado que para considerar apegados a derecho los requerimientos de información y solicitudes de constancias realizados a diversas personas físicas y morales, además de guardar un nexo lógico-causal con los hechos investigados, deben tener las siguientes características: a) ser claros y precisos, b) referirse a hechos propios del que otorga la información, c) no ser insidiosos ni inquisitivos, d) no estar dirigidos a buscar que el requerido adopte una postura con la que genere su propia responsabilidad, e) en su caso, precisar cuál es la sanción aplicable por su incumplimiento, y f) se podrá solicitar que se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen esa información.
De manera que, cualquier requerimiento que incumpla con esas características debe estimarse ilegal dado que no se ajusta a las condiciones bajo las cuales el Instituto Nacional Electoral debe ejercer las facultades de investigación.
Esta Sala Superior ha sustentado que la presunción de inocencia[12] implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando no exista prueba que demuestren plenamente su responsabilidad.
En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados[13].
Lo anterior implica que, para sancionar a un sujeto por la comisión de infracciones en materia electoral, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza para sancionar, tanto respecto de la ocurrencia del hecho como de la participación del imputado.
Esto es que, al igual que en el Derecho Penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo de dicha naturaleza, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de manera que el concepto de "duda" implícito en dicho principio debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen.
De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta la autoridad acusadora, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado[14].
De esta manera, se puede entender como duda razonable, aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba. No podría ser una duda vaga, especulativa o imaginaria.
Así, los descubrimientos y alegatos que superan el principio de la duda razonable son evidencia que no dejaría ninguna duda en la mente de una hipotética persona razonable, porque la evidencia es absolutamente certera.
Por ello para concordar con el principio de la duda razonable, la falta de certeza debe estar basada en la razón, esto es, sustentada en la evidencia o la falta de ella. No puede ser una duda derivada de la especulación.
Así, lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican esa duda. Esto es, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda se suscitara a la luz de la evidencia disponible[15].
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que esas pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora[16].
En este orden, en los procedimientos especiales sancionadores debe privilegiarse el derecho de presunción de inocencia de los imputados, pues se trata de un derecho fundamental que les es reconocido constitucionalmente.
De esta forma, al denunciado no le corresponde demostrar su inocencia, sino que, conforme con los criterios invocados de esta Sala Superior, en el sentido de que los procedimientos especiales se rigen por el principio dispositivo, puede llegarse válidamente a la conclusión de que corresponde al denunciante, en su calidad de parte acusadora, la carga, no sólo, de probar los hechos denunciados, sino de desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, el denunciante debe aportar los elementos de prueba que acrediten fehacientemente la comisión de los hechos o conductas denunciadas, así como la culpabilidad del denunciado.
De manera que, si bien la Unidad Técnica puede ordenar la realización de diversas diligencias para investigar los hechos denunciados, las mismas sólo pueden estar orientadas a aportar los elementos de convicción necesarios para que la Sala Especializada pueda emitir la sentencia que en Derecho corresponda.
Esto es, la Unidad Técnica no es la parte acusadora en un procedimiento especial sancionador, sino el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de la sustanciación de los mismos, de manera sus investigaciones no pueden estar dirigidas con el único e indefectible objetivo de acreditar la culpabilidad del denunciado, sino a encontrar los elementos suficientes y necesarios para esclarecer los hechos denunciados y, en su caso, a los posibles responsables de cometerlos.
De manera que, a la Sala Especializada le corresponde la valoración de tales elementos y la decisión final respecto de la actualización o no de la infracción y la responsabilidad del denunciado.
En este sentido, como se ha venido reiterando, el denunciante adquiere la carga procesal del acusador, esto es, la obligación de aportar las pruebas suficientes e idóneas para acreditar los hechos denunciados, así como para vencer la duda razonable a favor del imputado.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que la resolución reclamada se emitió sin una debida integración del expediente y sin haberse observado los principios de exhaustividad y de la investigación de los hechos denunciados, porque:
Se obtuvo una lista de setenta y siete concesionarios y permisionarios, de los cuales a sesenta y ocho se les requirió información y vinculó al procedimiento, en tanto que a doce los clasifica como no localizados.
Indebida escisión del procedimiento sancionador respecto de EJA TELECOMM, S. DE R.L.
No se precisó la posible responsabilidad de cada una de las empresas emplazadas al procedimiento.
La Sala Especializada omitió ordenar a la Unidad Técnica la realización de diligencias para mejor proveer, en tanto que se limita a dar cuenta de las omisiones y diligencias en la integración del expediente y en su tramitación, sin atender sus obligaciones legales.
A pesar de contar con los números telefónicos desde los cuales se emitieron los mensajes, se omitió requerir a las autoridades de telecomunicaciones y a la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V., información del número de mensajes emitidos el siete de junio de dos mil quince, así como los números en los que se recibieron.
Respecto de las cinco líneas que corresponden a la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V., a pesar de contar con los nombres de tres personas físicas involucradas, no se les considera como posibles responsables, ni se les llamó al procedimiento.
De manera incongruente se tienen por ciertos los hechos referidos a Manuel Alejandro Moreno Ávila, a pesar de lo inverosímil de su declaración en el sentido de haber vendido las tres líneas telefónicas a Javier Estrada Mayagoitia, remitiéndoselos por paquetería, y que no contaba con documentos para acreditar la operación; aunado a que la responsable señaló que dicho ciudadano está registrado como militante del Partido Revolucionario Institucional, partido político con el cual el Partido Verde formó coaliciones electorales a nivel federal y local.
En relación con Luis Fabián Solís Baltazar, titular de otra de las líneas telefónicas, la Unidad Técnica se limitaron a localizarlo sin haberlo emplazado.
La Sala Especializada y la Unidad Técnica renunciaron a sus atribuciones de investigación y de velar por el cumplimiento de la ley, al establecer que, respecto de los tres números telefónicos extranjeros, que resultaría materialmente imposible desplegar diligencias para ubicar el país desde donde se emitieron los mensajes, como si se tratara en un fin en sí mismo, cuando la finalidad era dar con los responsables de la infracción en una acción concertada y deliberada por la identidad de los mensajes, así como por el uso de líneas telefónicas y extranjeras, recibidos en teléfonos de diversas entidades del país, como el entonces Distrito Federal, Durango, Coahuila y Zacatecas.
La responsable desestima las pruebas documentales públicas y privadas, así como las testimoniales de quienes recibieron los mensajes, de manera que indebidamente concluye que sólo de manera indiciaria se acredita el envío y recepción de nueve mensajes de texto.
Se desestiman los planteamientos del recurrente porque de las diligencias efectuadas, así como de pruebas recabadas, se estima que la Unidad Técnica realizó una investigación acorde con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, así como los previstos en el artículo 468, apartado 1, de la ley general electoral, de seriedad, congruencia, idoneidad, eficacia, expedites, completitud y exhaustividad.
Esto es, las diligencias estuvieron encaminadas a obtener los elementos necesarios y suficientes para poder establecer la existencia de los hechos denunciados, si los mismos actualizaban infracción a la normativa electoral en materia de propaganda electoral difundida en periodo prohibido por la ley, así como al responsable por tales hechos denunciados, en los términos denunciados.
De manera que, con las pruebas aportadas por los denunciantes y las recabadas por la Unidad Técnica, se estima que los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores quedaron debidamente integrados.
Como se precisó en el considerando de planteamiento de la controversia, el Partido de la Revolución Democrática y el consejero electoral del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, denunciaron el envío y recepción de mensajes de texto vía celular, con propaganda que invitaba a votar por el Partido Verde.
Al respecto, y en principio, la Unidad Técnica realizó las siguientes diligencias:
Instrumentación de acta circunstanciada, a fin de verificar la existencia de los números telefónicos, 7352311666, 7352330694, 7352314685, 5516021640, y 5520582727, de los cuales supuestamente se enviaron los mensajes de texto para votar por el Partido Verde.
Requerimiento de información a PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), para que informara si los referidos números telefónicos le pertenecían a dicha operadora, y en caso afirmativo, indicara el nombre y domicilio de la persona física o moral o ente gubernamental titular de esos números de teléfono; si el Partido Verde o alguna otra persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó o contrató el envío o difusión de los mensajes denunciados, precisando, en caso afirmativo, nombre y domicilio, así como de ser el supuesto, proporcionar la solicitud o contrato mediante el cual se formalizó dicho envío o difusión.
Instrumentación de una segunda acta circunstanciada por parte de la Oficialía Electoral para dar fe de la existencia del mensaje de texto enviado al consejo electoral local en Coahuila.
Solicitud de apoyo a la Oficialía Electoral para que se constituyera en el domicilio de los ciudadanos que recibieron los mensajes de texto denunciados, con la finalidad de realizarles los cuestionamientos atinentes.
Ante la falta de respuesta de PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), se le requirió nuevamente.
Nuevo requerimiento a PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), en relación con el número telefónico 7352330694.
Toda vez que el representante de esa operadora informó que las líneas 7352311666, 7352330694, 7352314685 y 5520582727 le pertenecían y que fueron adquiridas en la modalidad de prepago, se le requirió de nuevo a fin de que informara el nombre y domicilio del centro o distribuidor autorizado al que le fueron asignados para su comercialización y posterior asignación, así mismo se requirió que informara si las líneas 1646249995 y 5539544906, le pertenecían y, en caso afirmativo, el nombre y domicilio de sus titulares, o en caso de ser de prepago, el del centro o distribuidor al que se le asignó para su comercialización.
Solitud de apoyo a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, a fin de que para que se constituyera en el domicilio de Luis Fabián Solís Baltazar, a fin de que precisara si era afiliado, militante, simpatizante o integrante de un órgano directivo del Partido Verde; así como si era el titular de la línea telefónica 5516021640, y en caso de que fuera afirmativa la respuesta, si envió desde su celular los mensajes denunciados y si por dicho envío recibió alguna remuneración o dádiva por parte del partido denunciado.
Requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que informara si dentro de sus registros se encontraba a Luis Fabián Solís Baltazar como afiliado, militante o dirigente del Partido Verde, o bien de algún otro partido político.
Derivado de la respuesta de PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), solicitud de apoyo a la Junta Local Ejecutiva del instituto nacional en Morelos, para que se constituyera en el domicilio de Manuel Alejandro Moreno Ávila para que precisara el nombre y domicilio de las personas físicas o morales a la que les fueron vendidas arrendadas o entregadas las líneas telefónicas 7352311666, 7352330694, 7352314685 y 5520582727, o si bien él era el titular de las mismas, así como si efectuó relación contractual con el Partido Verde para llevar a cabo el envío de los mensajes de texto denunciados, y si era militante, simpatizante o dirigente de dicho partido.
Requerimiento de información a la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, derivado de que se recibió información de la Junta Local Ejecutiva en Veracruz, en el sentido de que en el domicilio proporcionado por PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), no se encontró a Luis Fabián Solís Baltazar, por lo que se le solicitó que proporcionara el domicilio del referido ciudadano.
Se instruyó a la 17 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, para que se constituyera en el domicilio de a Luis Fabián Solís Baltazar proporcionado por la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica, a fin de que le formularan las preguntas atinentes.
Requerimiento a la Dirección de lo Contencioso para que de su base de datos proporcionara el domicilio de Javier Estrada Mayagoitia, persona a la cual, según Manuel Alejandro Moreno Ávila, le fueron vendidas las líneas telefónicas 7352311666, 7352330694, 7352314685 y 5520582727.
Requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que informara si dentro de sus registros, se encontraban Manuel Alejandro Moreno Ávila y Javier Estrada Mayagoitia como afiliados, militantes, simpatizantes o dirigentes del Partido Verde o de cualquier otro partido político.
Se requirió a DHL Express México, S.A. de C.V., para que indicara si dentro de sus operaciones, se encontraba el envío de un paquete por parte de Manuel Alejandro Moreno Ávila hacia Javier Estrada Mayagoitia, y en caso de ser así, si este último exhibió algún documento en el que constara su domicilio, y en caso de que la respuesta fuera negativa, si en sus registros de operaciones correspondientes a mayo de dos mil quince, se encontraba alguna efectuada por Javier Estrada Mayagoitia o recibida por él, de la cual se pudiera desprenden algún indicio de su domicilio.
Requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que proporcionara información relacionada con Manuel Alejandro Moreno Ávila y Javier Estrada Mayagoitia.
Ahora bien, al resolver el recurso SUP-REP-538/2015, esta Sala Superior ordenó que la Unidad Técnica profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y solicitar la información atinente a otras empresas que prestan servicios similares como TELCEL o NEXTEL, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción a fin de que la Sala Especializada estuviera en condiciones de determinar lo conducente respecto de la infracción denunciada.
En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Unidad Técnica realizó las siguientes diligencias:
Requerimiento de información a Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL), Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y Grupo Iusacell, S.A. de C.V., respeto de los números telefónicos 16462499955, 17606555365 y 17605283890.
Requerimiento de información al Instituto Nacional de Telecomunicaciones a fin de que proporcionara una lista de los nombres y domicilios de las personas físicas o morales que prestaran el servicio de telefonía celular en la República Mexicana, si de las empresas que prestan el servicio de telefonía fija en el país, alguna de ellas ofrece el envío de mensajes de texto a teléfonos fijos y móviles.
Requerimiento al Presidente del señalado Instituto Federal de Telecomunicaciones para que aclarara en qué consistía la función de comercializar el servicio de telefonía celular, así como información acerca de los tres números telefónicos citados.
Conforme con la información proporcionada por el señalado instituto de telecomunicaciones, requerimientos de información a ochenta y siete concesionarias y permisionarias, a efecto de que indicaran si las líneas 16462499955, 17606555365 y 17605283890, pertenecían a dichas operadoras; de ser afirmativa la respuesta, el nombre y domicilio de la persona física o moral, o en su caso, ente gubernamental titular de las líneas para su eventual localización, así como si el Partido Verde o, en su caso, alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó o contrató el envío o difusión de los mensajes denunciados, precisando, en caso afirmativo, nombre y domicilio, así como de ser el supuesto, proporcionar la solicitud o contrato mediante el cual se formalizó dicho envío o difusión.
Se requirió al Director General de Autorizaciones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones que informara si los números +1 646-249-9955, +1 760-655-5365 y +1 760-528-3890, fueron asignados dentro del bloque de números a algún concesionario para prestar el servicio de telefonía celular, indicando, de ser el caso, el nombre y domicilio, así como el tipo de servicios que prestaría.
De esta manera, las pruebas aportadas y recabadas por la Unidad Técnica fueron las siguientes:
Aportadas por el Partido de la Revolución Democrática:
o Imágenes de los mensajes de texto enviados.
o Escritos mediante los cuales Irving Oscar Eyssautier Méndez y Alondra Ambriz Nava ofrecen su testimonio de que el siete de junio de dos mil quince, recibieron un mensaje de texto en su celular en el que se les invitaba a votar por el Partido Verde.
o Como pruebas supervenientes, los escritos mediante los cuales Cesar Camacho Galván e Israel Soto Peña ofrecen su testimonio de que el siete de junio de dos mil quince, recibieron un mensaje de texto en su celular en el que se les invitaba a votar por el Partido Verde.
Aportadas por Luis Tláloc Córdova Alveláis:
o Copia simple del mensaje que recibió el siete de junio del año pasado, por el que se le invita a votar por el Partido Verde.
Recabadas por la Unidad Técnica:
o Actas circunstanciadas instrumentadas para verificar la existencia de los números telefónicos de los cuales, según los denunciantes, se enviaron los mensajes de texto denunciados.
o Escrito del apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), mediante el cual informó que el requerimiento que le fuere efectuado por la Unidad Técnica no podía ser contestado ya que no se formuló conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
o Oficios del Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió las actas circunstanciadas instrumentadas por las juntas locales del propio instituto en el entonces Distrito Federal, Zacatecas, Durango y Coahuila, con motivo de los cuestionamientos efectuados a las personas que recibieron los mensajes denunciados.
o Escritos del apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar), mediante los cuales informó que los números telefónicos 7352311666, 7352330694, 7352314685, y 5520582727, correspondían a la modalidad de prepago y que fueron comercializados por Manuel Alejandro Moreno Ávila, así como los datos del ciudadano al que pertenecía la línea 5516021640, además de manifestar que la citada compañía no tenía relación alguna con el Partido Verde o cualquier otra persona para el envío de los mensajes.
o Acta circunstanciada de los vocales ejecutivo y secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, mediante la cual hacen constar que se constituyeron en el domicilio de Luis Fabián Solís Baltazar, sin que se le pudiera localizar.
o Oficio mediante el cual, el Director Ejecutivo del Prerrogativas y Partidos Políticos informó que, dentro de los registros de dicha Dirección Ejecutiva, no se localizó a Luis Fabián Solís Baltazar como afiliado o militantes del Partido Verde, o alguno otro.
o Oficio de la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica, mediante el cual manifestó que no se localizó registro alguno coincidente con Javier Estrada Mayagoitia.
o Oficios de los vocales Secretario y Ejecutivo de la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, por la que remitieron, respectivamente, la notificación del acuerdo por el cual se le requirió información a DHL Express de México, S.A. de C.V., en aquella entidad, así como el respectivo desahogo.
o Oficio de Vocal Secretario de la 17 Junta Distrital del propio instituto en esa misma entidad, por la cual remitió el acta circunstanciada instrumentada para dejar constancia de que en domicilio proporcionado por la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica no se localizó a Luis Fabián Solís Baltazar.
o Oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió diversa información relativa a establecer si Manuel Alejandro Moreno Ávila y Javier Estrada Mayagoitia se encontraban afiliados o integrantes de órganos de dirección de un partido político.
o Oficios suscritos por la Directora General de Concesiones de Telecomunicaciones y el Titular de la Unidad de Servicios, ambos, del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los que proporcionaron los nombres de sesenta y ocho comercializadoras del servicio de telefonía móvil y líneas telefónicas-
o Oficio del Director General de dicho instituto de telecomunicaciones, mediante el cual informó que los permisionarios Sergio Legorreta González y Hewlett Packard México, S. de R.L. de C.V., promovieron la renuncia de sus permisos, las cuales se estaban proceso, además de aportar los domicilios de las empresas solicitadas.
o Diverso oficio suscrito por el propio Director General del Instituto Federal de telecomunicaciones, a través del cual informó que los números telefónicos +1 646-249-9955, +1 760-655-5365 y +1 760-528-3890, son extranjeros, dado que el indicativo “1” pertenece a alguno de los países que utilizan el Plan de Numeración de América del Norte, dentro de los cuales no se encuentra México.
o Escritos presentados por los apoderados de las sesenta y ocho empresas de telecomunicaciones, por los que todas y cada una de ellas, informaron que las líneas telefónicas 16462499955, 17606555365 y 17605283890, no le pertenecían a la operadora que representan y que el Partido Verde, ni ninguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental les solicitó o contrató la difusión de los mensajes de texto denunciados.
De las diligencias efectuadas, así como de pruebas recabadas, se estima que la Unidad Técnica realizó una investigación acorde con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, así como los previstos en el artículo 468, apartado 1, de la ley general electoral, de seriedad, congruencia, idoneidad, eficacia, expedites, completitud y exhaustividad.
De manera que, con las pruebas aportadas por los denunciantes y las recabadas por la Unidad Técnica, se estima que los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores quedaron debidamente integrados.
Para demostrar lo anterior, se debe partir de la base que los hechos denunciados consistieron en el supuesto envío y recepción de mensajes de texto por parte de militantes y/o simpatizantes del Partido Verde, durante la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, con propaganda electoral a favor del mencionado partido político.
Asimismo, debe tenerse presente que los denunciantes aportaron, junto con su respectiva queja, fotografías de las capturas de pantalla de los teléfonos móviles en los que supuestamente se recibieron los mensajes, y en el caso del Partido de la Revolución Democrática, también la “declaración” o “testimonio” de las personas que supuestamente los recibieron.
De esta forma, de dichas pruebas aportadas se advirtieron los siguientes números telefónicos, de los cuales, presuntamente, se enviaron los mensajes denunciados:
No. | Número telefónico. |
1. | 7352311666 |
2. | 7352330694 |
3. | 7352314685 |
4. | 5516021640 |
5. | 5520582727 |
6. | 16462499955 |
7. | 17606555365 |
8. | 17605283890 |
De esta manera, toda vez que las pruebas aportadas fueron suficientes para crear un indicio de la posible comisión de una infracción a la normativa electoral, la Unidad Técnica debió dirigir sus investigaciones a establecer:
La existencia de los hechos denunciados.
El o los autores de los mensajes denunciados.
Si existían entre los emisores y el Partido Verde algún tipo de vínculo que pudiese originar responsabilidad del partido por la emisión de los mensajes.
En ese sentido, la Unidad Técnica procedió a establecer la existencia y origen de los mensajes denunciados, para lo cual trato de establecer comunicación a los citados números telefónicos, de lo cual obtuvo que los correspondientes a 7352311666, 7352330694, 7352314685, 5516021640, y 5520582727, eran operados por la empresa PEGASO PCS, S.A. de C.V. (Movistar).
Asimismo, solicitó información a dicha empresa telefónica a efecto de que obtener el nombre y domicilio de las personas titulares de esas líneas, así como si tenían alguna relación contractual o convenio con el partido denunciado o cualquier otro sujeto, conforme con la cual se hubieran emitido los mensajes denunciados
Así, de la información de la empresa, se obtuvo que cuatro de esos números eran de los llamados de prepago, por lo que no poseía datos respecto de los usuarios, pero que fueron entregados para su comercialización y distribución a Manuel Alejandro Moreno Ávila.
De esta manera, la autoridad instructora realizó las diligencias necesarias para localizar al citado ciudadano, y poder cuestionarlo acerca de los hechos denunciados. Tal persona informó que las líneas 7352311666, 7352330694, 5520582727 y 7352314685, fueron vendidas a Javier Estrada Mayagoitia, y se le enviaron a través de servicio de paquetería.
Por tanto, se procedió a la localización de dicho ciudadano, para lo cual requirió a la propia empresa de paquetería, así como a la Dirección Jurídica del propio Instituto Nacional Electoral, para que verificara si en sus registros se encontraba el domicilio de la citada persona, sin que se obtuviera dato alguno al respecto.
Por cuanto al número 5516021640, la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar) informó que el titular era Luis Fabián Solís Baltazar, por lo que la Unidad Técnica también procedió a realizar las actuaciones necesarias para su localización. Para lo cual, mediante diligencias realizadas a través de las juntas distritales 4 y 17 de Veracruz, se constituyeron en los domicilios proporcionados por la propia empresa telefónica como por la Dirección Jurídica del Instituto, sin que se pudiera ubicarlo.
Asimismo, se requirió información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas para averiguar si las mencionadas tres personas eran militantes o dirigentes del Partido de Verde, a lo que se informó que no se encontró registro alguno al respecto, aunque en el caso de Manuel Alejandro Moreno Ávila, aparecía en los registros atinentes como militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Para la acreditación de los hechos denunciados, la autoridad administrativa electoral nacional cuestionó a las personas que supuestamente recibieron los mensajes de texto denunciados.
Ahora bien, por cuanto a las líneas 16462499955, 17606555365 y 17605283890, la Unidad Técnica también efectuó investigaciones para indagar la compañía telefónica que las operaba, así como el nombre y datos de quienes pudieran ser sus titulares.
De manera que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REP-538/2015, requirió a las empresas Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL), Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y Grupo Iusacell, S.A. de C.V.
Igualmente, solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones una lista de los nombres y domicilios de las personas físicas o morales que prestaran el servicio de telefonía celular en el país, así como de las empresas que prestan el servicio de telefonía fija en el país, las que ofrecen el envío de mensajes de texto a teléfonos fijos y móviles.
De la información recabada, se requirió a doce concesionarias y sesenta y cinco permisionarias que informaran si operaban tales números, en su caso, los nombres y datos de localización de sus titulares, así como si fueron contratados por el Partido Verde o cualquier otro sujeto para el envío de los mensajes denunciados.
Al respecto, de las ochenta empresas requeridas por la Unidad Técnica[17], sesenta y ocho empresas cumplieron con el requerimiento de información, y respondieron en el sentido de que las líneas telefónicas referidas no las operaban, así como que no tenían relación contractual alguna con el Partido Verde o cualquier otro sujeto para el envío de los mensajes de texto denunciados.
Ante ello, se requirió al Instituto Federal de Telecomunicación, a fin de que informara si tales números fueron asignados a algún concesionario del servicio de telefonía móvil o fija, a lo que se respondió que dado el indicativo “1”, tales número pertenecerían a alguno de los países que utilizan el Plan de Numeración de América del Norte, dentro de los cuales no se encuentra México, por lo que no fueron asignados por dicho instituto a algún proveedor de servicios de telecomunicaciones autorizado para prestar el servicio de telefonía.
De esta manera, como se adelantó, las indagatorias realizadas por la Unidad Técnica se ajustan al principio de idoneidad, porque con base en las pruebas aportadas por los denunciantes, se dirigieron a obtener la información necesaria relativa a la existencia de los hechos denunciados, la compañía o empresa de telefonía móvil que opera las líneas donde supuestamente se originaron los mensajes de texto denunciados, los titulares o usuarios de dichas líneas, para establecer si fueron los autores de tales mensajes, así como si existía relación contractual alguna mediante los cuales el partido denunciado o cualquier otro sujeto ordenó o encargó el envío o dispersión de dichos mensajes.
Esto es, las diligencias estuvieron encaminadas a obtener los elementos necesarios y suficientes para poder establecer la existencia de los hechos denunciados, si los mismos actualizaban infracción a la normativa electoral en materia de propaganda electoral difundida en periodo prohibido por la ley, así como al responsable por tales hechos denunciados, en los términos denunciados.
En este orden, las diligencias fueron serias, congruentes, exhaustivas, eficaces, expeditas y completas en la medida que se sujetaron a la línea de investigación instaurada por la autoridad instructora, ya que todas ellas se circunscribieron a investigar el origen y autoría de los mensajes de texto, así como la empresa que operaban las líneas telefónicas donde, supuestamente se originaron los mensajes.
Asimismo, porque la Unidad Técnica realizó diversos requerimientos de información a los sujetos relacionados con los hechos denunciados, realizó cuestionamientos a las personas que supuestamente recibieron los mensajes denunciados en sus teléfonos celulares, así como a la persona que comercializó los cuatro números de modalidad de prepago, para establecer al usuario final de dichos números.
Se trató de localizar tanto al sujeto que adquirió las líneas de prepago del comercializador, así como al titular de la quinta línea, para lo cual se requirieron a las instancias del propio Instituto Nacional Electoral, así como a la empresa de mensajería, información referente a su domicilio, y se practicaron las visitas correspondientes.
Se requirió al Instituto Federal de Telecomunicaciones información de las concesionarias y permisionarias del servicio de telefonía celular y fija con envío de mensajes de texto, en el país, a las cuales requirió la información referente a los tres números no operados por PEGADO PCS, S.A. DE C.V., salvo a doce a las cuales no se pudo localizar en los domicilios proporcionados por el señalado instituto.
Respecto de los números de los cuales las empresas requeridas informaron que no las operaban, se realizó nuevo requerimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones y conforme con ello, se determinó que eran líneas extranjeras.
Aunado a ello, las indagatorias también se dirigieron a esclarecer si los responsables del envío de los mensajes denunciados eran militantes o simpatizantes del Partido Verde, o el mismo partido político.
Asimismo, se estima que las diligencias fueron eficaces, en la medida que se obtuvieron en la medida de lo razonable y conforme con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los elementos necesarios y suficientes para que la Sala Especializada resolviera conforme Derecho respecto de los hechos denunciados.
Lo anterior, sobre la base de que los procedimientos especiales sancionadores se rigen por los principios dispositivo y de presunción de inocencia, de manera que corresponde a los denunciantes aportar las pruebas necesarias para acreditar los hechos denunciados y la responsabilidad de quienes se les imputa la realización de los mismos.
Por tanto, el principio de eficacia de la función investigadora consiste en que las diligencias e indagatorias que realice la Unidad Técnica tenga como finalidad obtener los elementos necesarios para que la Sala Regional este en la posibilidad jurídica de resolver respecto de los hechos denunciados.
Tal como sucedió en el caso, ya que, se insiste, todas las indagatorias efectuadas por la Unidad Técnica estuvieron dirigidas a obtener los elementos necesarios para establecer la verdad respecto de los hechos denunciados y la posible responsabilidad por la comisión de los mismos, en los términos señalados en las respectivas denuncias y partiendo de las pruebas aportadas por los denunciantes.
De manera que de esas diligencias se obtuvieron las pruebas que han sido reseñadas en apartados anteriores, siendo una cuestión distinta si dichas pruebas son suficientes e idóneas para acreditar los hechos denunciados y para vencer el principio de presunción de inocencia, así como la duda razonable a favor del partido denunciado.
Dicho lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los planteamientos concretos del partido recurrente.
Se desestima el planteamiento del recurrente, en el sentido de que la Unidad Técnica integró indebidamente el expediente pues obtuvo una lista de setenta y siete concesionarias y permisionarias, de las cuales a sesenta y ocho les requirió información vinculándolas al procedimiento, en tanto que a doce las clasificó como no localizadas.
Lo anterior porque, como se ha señalado, en cumplimiento a la ejecutoria del recurso SUP-REP-538/2015, la Unidad Técnica realizó un requerimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que le proporcionara una lista de las concesionarias y permisionarias del servicio de telefonía móvil, así como de telefonía fija que proporcionen la prestación de envío de mensajes de texto, así como los domicilios que tiene registrados.
Con la información obtenida la Unidad Técnica procedió a requerir en los domicilios proporcionados la información atiente respecto de los 16462499955, 17606555365 y 17605283890, a efecto de establecer si alguna de ellas los operaba, así como el nombre y domicilio para localización de los respectivos titulares y/o comercializadoras de la misma.
De esta manera como se advierte en autos, se requirió información y se emplazó a sesenta y ocho empresas, dentro de las cuales se encontraban Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL), Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y Grupo Iusacell, S.A. de C.V., previamente requeridas, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
En tanto que doce no pudieron ser localizadas en los domicilios proporcionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
En este orden, no se advierte una indebida integración del expediente por el hecho de que esas doce empresas no se les pudo requerir o emplazar por falta de localización, en la medida, que la autoridad instructora con los medios a su alcance realizó las averiguaciones necesarias para la obtención de la información correspondiente a las líneas telefónicas en comento.
En principio, pues ante la imposibilidad de localizar a cada una de esas doce empresas en los domicilios proporcionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, realizó diversos requerimientos a autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de ubicar los domicilios atinentes, sin lograr su localización.
Asimismo, se tiene que ante la negativa de las empresas, tanto en sus escritos por los que atendieron los requerimientos como en la audiencia de ley, de ser operadores de las mismas, así como de tener vínculo jurídico alguno con el partido denunciado o algún otro sujeto del cual derivara el envío de los mensajes de texto, así como de la imposibilidad de localización de las señaladas doce empresas, se requirió nuevamente al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que informara si había asignado esos números a una concesionaria o permisionaria en particular.
De esta manera, tal como se señala en la resolución reclamada, si de acuerdo con la información proporcionada por el instituto de telecomunicaciones las líneas 16462499955, 17606555365 y 17605283890, no corresponden al plan de marcación de nuestro país, sino alguno de los veinticinco países de América del Norte, resultaba innecesario, conforme con los principios de idoneidad y congruencia de la investigación, seguir efectuando diligencias para localizar a las referidas doce empresas, ya que resultaría innecesario cuestionarles respecto de los mensajes denunciados, en la medida que como dichos mensajes provienen de números operados fuera del país, ya que dichas empresas no participaron en su transmisión.
Asimismo, se desestima el planteamiento relativo al supuesto indebido emplazamiento a las sesenta y ocho concesionarias y permisionarias, ya que se les señaló como parte involucrada sin precisar la posible responsabilidad de cada una de ellas.
Ello, porque, contrario a lo sostenido por el recurrente, en el acuerdo atinente que les fue notificado, se precisa que los hechos denunciados consistían en el presunto envío de mensajes de texto el día de la jornada electoral del pasado proceso electoral federal, por parte de algunos militantes y simpatizantes del Partido Verde a diversos ciudadanos, en los cuales se solicitaba su apoyo para votar por dicho partido.
Asimismo, se estableció en dicho acuerdo que a las señaladas empresas de telecomunicaciones se le emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos en calidad de denunciados, junto con el Partido Verde, por la presunta violación a los artículos 41 de la Constitución General de la República, 251, apartado 4, 443, apartado 1, incisos a), h) y n), y 447, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, apartado 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, derivado de los señalados hechos denunciados.
De esta forma, se aprecia que en el citado acuerdo sí se estableció la posible responsabilidad de cada una de las empresas, como posibles emisoras de los mensajes de texto denunciados.
En ese mismo sentido, el recurrente alega que, a pesar de contar con los nombres de tres personas físicas involucradas en los hechos, la Unidad Técnica ni la Sala Especializada no los consideró como posibles responsables, ni los emplazó al procedimiento, como sí lo hizo con las sesenta y ocho empresas de telecomunicaciones a las que les requirió la información.
El recurrente agrega que, en el caso de Manuel Alejandro Moreno Ávila, se omitió emplazarlo al tenerle por ciertos los hechos que manifestó al contestar los cuestionamientos que le fueron formulados por la Unidad Técnica, a pesar de lo inverosímil de los mismos, en el sentido de que vendió las líneas 7352311666, 7352330694, 7352314685, y 5520582727 a Javier Estrada Mayagoitía y se los envío por servicio de mensajería y que no contaba con los documentos para acreditar dicha operación, aunado a que a pesar de haber señalado que no militaba en partido político alguno, se halló que se encuentra registrado como militante del Partido Revolucionario Institucional, el cual formó diversas coaliciones a nivel federal y local con el Partido Verde.
Asimismo, el recurrente aduce que, respecto de Luis Fabián Baltazar, de quien la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V., informó que era el titular de la línea 5516021640, la Unidad Técnica se limitó a tratar de localizarlo sin haberlo emplazado y llamado al procedimiento.
Se desestiman tales planteamientos, porque carece de eficacia jurídica alguna emplazar a un procedimiento especial sancionador en calidad de denunciado a sujetos respecto de los cuales no es posible localizarlos, a pesar de realizar las diligencias necesarias, razonables y exhaustivas para ello.
En tanto que, en el caso de Manuel Alejandro Moreno Ávila, tal como lo señaló la Sala Especializada, de las pruebas recabadas por la propia Unidad Técnica, se advierte que únicamente fue la persona a la que PEGASO PCS, S.A. DE C.V., le proporcionó los números celulares de la modalidad de prepago para su comercialización, sin que se aprecie que dicho sujeto es el usuario de las mismas y, por tanto, no podría ser considerado como probable responsable por el envío de los mensajes de texto denunciados.
Como se ha venido reseñando, de la información proporcionada por la señalada empresa de telecomunicaciones, las líneas 7352311666, 7352330694, 7352314685, y 5520582727, el ser de la modalidad de prepago, se carece de datos ciertos relativos a quiénes serían los usuarios finales de las mismas.
Sin embargo, como también se informó que dichos números le fueron entregados a Manuel Alejandro Moreno Ávila para su comercialización, la Unidad Técnica procedió a la ubicación de esa persona, para formularse el respectivo cuestionamiento, conforme con el cual declaró que dichas líneas, efectivamente, le fueron proporcionadas por la empresa para su comercialización o venta, así como que fueron adquiridas por Javier Estrada Mayagoitia, respecto de quien se podría presumir que es el usuario de las mismas.
En ese sentido, la propia Unidad Técnica procedió a requerir a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, así como a la empresa DHL EXPRESS MÉXICO, S.A. DE C.V., mediante la cual se realizó el envío de los respectivos aparatos celulares, para que informaran si en sus registros se encontraba el domicilio del supuesto comprador. La respuesta de ambos sujetos requeridos fue en sentido negativo.
Por cuanto, a Luis Fabián Baltazar, el titular de la línea 5516021640, se le trató de localizar en el domicilio proporcionado por la propia empresa de telefonía celular, sin que se obtuviera resultados positivos. Ante dicha situación, se requirió a la Dirección Jurídica del propio Instituto Nacional Electoral, para que informara si en sus registros se tenía un diverso domicilio de la citada persona.
Como resultado de esta última diligencia, se obtuvo un nuevo domicilio, donde, por medio de la Junta Distrital 17 de la propia autoridad electoral nacional en Veracruz, se trató de realizar la diligencia correspondiente a efecto de que respondiera el respetivo cuestionario elaborado por la Unidad Técnica, no obstante, se dejó constancia que en dicho domicilio no se le pudo localizar.
Por tanto, como se ha adelantado, la Unidad Técnica agotó todas las diligencias razonables y necesarias para localizar a Javier Estrada Mayagoitia y a Luis Fabián Baltazar, supuestos titulares de cinco líneas telefónicas de las que supuestamente se enviaron los mensajes denunciados, de manera que a carecería de eficacia jurídica alguna, emplazar al procedimiento a persona respecto de las cuales se desconoce su domicilio cierto para poder cuestionarles respecto de los hechos denunciados, así como para citarlos a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos.
Por el contrario, el emplazar a dichos sujetos desconociendo el domicilio certero en el cual se les pueda localizar, además de poder violentarse su derecho de audiencia y el principio de presunción de inocencia, retrasaría de manera innecesaria la resolución del procedimiento especial sancionador, aunado a que, en todo, caso la carga de probar fehacientemente los hechos denunciados y la responsabilidad de los imputados corresponde a la parte acusadora, en este caso, los denunciantes.
Por otro lado, también se desestima el planteamiento respecto de Manuel Alejandro Moreno Ávila, porque el recurrente omite confrontar jurídicamente las consideraciones de la resolución reclamada, en el sentido de que tanto él como la empresa telefónica manifestaron que sólo comercializó las líneas telefónicas y que no era el usuario de las mismas, sin que existiera prueba alguna que demostrara lo contrario, ni que fue él quien enviara los mensajes de texto denunciados.
En el caso, el partido recurrente se limita a señalar que la responsable tuvo por ciertas las manifestaciones efectuadas por el citado sujeto a pesar de lo inverosímil de las mismas, sin embargo, tal argumento es genérico y subjetivo ya que no razona ni mucho menos demuestra la inverosimilitud de tales declaraciones.
Además, como lo estableció la Sala Especializada, en el expediente no obra prueba alguna aportada por los denunciantes o recabadas por la Unidad Técnica con las cuales se acredite que dicha persona fue el autor de los mensajes de texto denunciados.
Asimismo, el recurrente deja de controvertir las consideraciones de la responsable en el sentido de que si bien el citado Manuel Alejandro Moreno Ávila declaró o manifestó que no militaba en partido alguno y en los registros del Instituto Nacional Electoral se tiene que el Partido Revolucionario Institucional lo registró como militante y no el Partido Verde, dicho hecho era sólo un leve indicio al no constar la constancia de afiliación, en la medida que la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que el sistema de verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos era alimentado individualmente por dichos partidos, por lo que no obraba físicamente en sus archivos la manifestación formal de afiliación correspondiente.
Aunado a lo anterior, aun en el caso de que se acreditara que dicho ciudadano es militante del Partido Revolucionario Institucional, ello también sería insuficiente para considerarlo como probable responsable de los hechos denunciados, porque, de acuerdo con la denuncia, los autores de los mensajes denunciados fueron militantes y/o simpatizantes del Partido Verde, así como porque no existe prueba alguna que acredite fehacientemente que él era el usuario de las líneas telefónicas denunciadas, sino el comercializador de las mismas, esto es, el intermediario comercial, entre la empresa telefónica y el comprador de tales líneas.
También se desestima el planteamiento del recurrente, relativo a la indebida escisión del procedimiento especial sancionador respecto de la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L., porque el partido recurrente no controvierte las razones de la Unidad Técnica para decretar dicha escisión, ni de la Sala Especializada para validarla.
En la audiencia de ley efectuada el pasado diez de diciembre, la autoridad instructora hizo constar que la citada empresa no fue emplazada y citada a la audiencia, ya que la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México no pudo notificarle el acuerdo de emplazamiento, por lo que a efecto de no dilatar indebidamente su secuela y salvaguardar el derecho de audiencia de la referida persona moral, de manera que a fin de que con copia certificada de las constancias del expediente se procediera a emplazar a dicha empresa, para que las conductas que se le atribuían pudieran ser materia de un estudio independiente, atendiendo a la forma y grado de participación en los hechos denunciados.
La Unidad Técnica fundó su determinación en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, así como en el criterio sustentado por esta Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-59/2011, en el sentido de que en los procedimientos administrativos sancionadores no se admite litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, la Sala Especializada consideró que, ante la omisión de la autoridad de emplazar oportunamente a todas las partes señaladas, ello no obligaba a un litisconsorcio pasivo necesario para postergar la investigación y resolución, ya que las responsabilidades pueden investigarse y resolverse de manera conjunta o independiente, observando el grado la forma y grado de participación de los sujetos, sin que ello transgreda las reglas esenciales del procedimiento.
Como se advierte, la justificación jurídica de la escisión se basa en que a la señalada empresa no se le notificó el acuerdo de emplazamiento y citación a la audiencia, así como evitar retrasar la sustanciación del procedimiento, así como para salvaguardar su derecho de audiencia, de manera que dicha escisión tendía como fin que las conductas que le imputaban fueran materia de un estudio independiente.
Consideraciones que no son controvertidas adecuadamente por el recurrente, ya que se limita a señalar que fue indebida la escisión determinada.
Y si bien, el recurrente transcribe el párrafo de la resolución del procedimiento SRE-PSC-223/2015, relativo a que, a juicio de la Sala Especializada, dicha escisión implica que no se agote a cabalidad el principio de exhaustividad en el procedimiento que se resuelve y las partes involucradas tengan la oportunidad de manifestarse respecto del incumplimiento que se les imputa, lo cierto es que partido político recurrente pretende que se le dé una lectura aislada a dicho párrafo, pues en los siguientes parágrafos, también señala que la omisión de emplazamiento oportuno a todas las partes involucradas, no obligaba al litisconsorcio pasivo necesario, ya que las responsabilidades pueden investigarse de manera conjunta o independiente.
Además de que el procedimiento respectivo se resolvió el veintitrés de diciembre último, por lo que se agotaron las líneas de investigación respecto de dicha persona jurídica, respecto de la cual el recurrente no realiza argumentación alguna en la que considera la forma en que esa escisión obstaculizó el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Se desestima el argumento hecho valer por el recurrente en el sentido de que la Sala Regional omitió ordenar a la Unidad Técnica la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que debían de realizarse, ya que se limitó a dar cuenta de las omisiones y deficiencias en la integración y tramitación del expediente, sin cumplir con sus obligaciones de supervisión.
Al respecto, el artículo 476, apartado 2, inciso b), de la ley general electoral, establece que, recibido el expediente en la Sala Especializada, de advertirse omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esa Ley, deberá realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
De esta manera, se debe desestimar el planteamiento, en principio, porque el recurrente no señala las razones específicas por las cuales considera que la Sala Especializada debió ejercer esa facultad de ordenar diligencias para mejor proveer, ni específica las que debieron ordenarse desde su perspectiva.
Además, contrario a lo aducido, la Sala Especializada no omitió observar el mandato legal señalado, en principio, porque como se ha demostrado en el presente apartado, las diligencias e investigaciones efectuadas por la Unidad Técnica se estiman apegadas a los principios de idoneidad, congruencia y eficacia, en la medida que todas ellas estuvieron encaminadas a establecer la verdad respecto de los hechos denunciados, así como a esclarecer la autoría y responsabilidad de los sujetos denunciados en el envío de los mensajes.
Ello, ya que la Unidad Técnica se valió de todos los elementos jurídicos y fácticos a su alcance para investigar el origen y autoría de los hechos denunciados, sin que se posible legalmente hablando, exigir diversas diligencias, pues en principio ello llevaría a contrariar los principios de necesidad y proporcionalidad, en la medida que la pretensión de recurrente es que se realicen las necesarias para acreditar la actualización de la infracción, así como la responsabilidad directa e indirecta del Partido Verde, lo cual le correspondía a dicho recurrente en su calidad de denunciante y parte acusadora al pesar sobre él la carga de probar tales extremos.
Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado que hecho de que una autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio irreparable, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver[18].
Conforme con lo anterior, si la Sala Especializada no ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer es porque, en su concepto, el expediente se encontraba debidamente integrado con las pruebas idóneas y necesarias para resolver respecto de los hechos denunciados y la responsabilidad de los imputados, dado que las diligencias efectuadas por la Unidad Técnica fueron exhaustivas y congruentes con las conductas denunciadas y eficaces.
Sin que el recurrente, enderece argumento eficaz alguno para demostrar lo contrario y justificar que se ordene la realización de mayores indagatorias.
No pasa inadvertido, que el recurrente alega que la Sala Especializada también omitió su deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior dictada en el recurso SUP-REP-538/2015, en la que se ordenó profundizar en la investigación para constatar los hechos denunciados y se requiriera a otras empresas de telefonía.
Sin embargo, es de advertirse que la pretensión del recurrente[19] no es alegar un incumplimiento de sentencia, porque de que lo que realmente se queja, es de las diligencias ordenadas por la Unidad Técnica en cumplimiento a dicha ejecutoria, las cuales como se ha señalado, desde su perspectiva no fueron exhaustivas y eficaces, lo cual se ha venido demostrando que ello no fue así.
En este orden, se aprecia que tanto la Unidad Técnica como la Sala Especializada siguieron una línea de investigación adecuada y congruente con los hechos denunciados, ordenando la primera, las diligencias acordes a dicha línea de investigación, sobre todo, al dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
Esto es, además de requerir a las empresas Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL), Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y Grupo Iusacell, S.A. de C.V., respecto de las líneas 16462499955, 17606555365 y 17605283890, así como su posible participación en los hechos denunciados y vínculo con el Partido Verde, también solicitó a la autoridad competente en materia de telecomunicaciones una lista de todas las empresas que prestan los servicios de telefonía móvil o celular en nuestro país, y una vez obtenida la información, procedió a requerirles en los mismos términos.
Incluso, requirió nuevamente al Instituto Federal de Telecomunicaciones si dichos números los había asignado a una empresa en específico, de lo que se obtuvo que eran de origen extranjero.
Por tanto, se reitera, la Unidad Técnica cumplió con los parámetros legales que regulan su función investigadora y, en consecuencia, se estima que la Sala Especializada no inobservó su obligación de verificar que los expedientes estuvieran debidamente integrados.
De ahí que, se desestimen los planteamientos del recurrente al respecto.
Por otro lado, también es de desestimar el planteamiento relativo a que si la responsable contaba con la identificación de los números telefónicos desde los cuales se enviaron los mensajes de propaganda electoral, así como una muestra de los teléfonos en los que se recibieron, omitió requerir a las autoridades en materia de telecomunicaciones y a la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V., la información del número de mensajes emitidos el siete de junio de dos mil quince, de las líneas telefónicas que se acreditó son operadas por la señala empresa.
Lo anterior, porque el obtener el número de mensajes enviados desde esos teléfonos celulares, implica necesariamente una intervención a las comunicaciones privadas de esas líneas, pues se requiere analizar cuáles de todos los mensajes enviados ese día, podrían corresponder con los denunciados.
El artículo 16 de la Constitución General de la República, establece:
Artículo 16
[…]
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
[…]
El citado precepto constitucional reconoce el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, de manera que cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas será sancionado penalmente, salvo aquellas que se aporten voluntariamente al proceso penal por alguna de las personas que participen en ella.
Asimismo, establece que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada por la ley o del titular del Ministerio Público de la correspondiente entidad, autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; y prohíbe que se otorguen dichas autorizaciones, cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como privada por esa misma Primera Sala; por lo que, el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video[20].
En este sentido, los mensajes almacenados en teléfonos celulares merecen la protección que se les otorga a las comunicaciones privadas, ya que en la actualidad a través de dichos medios pueden resguardarse datos de la esfera personalísima y confidencial de las personas, precisamente, en formato de texto, audio, imagen o vídeo, los cuales, de relevarse a terceros sin autorización del titular, afectarían su derecho a la intimidad y privacidad.
Luego, la protección constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los teléfonos celulares que sirven para comunicarse, por lo que además proteger las expresiones verbales, también cubren los datos generados mediante el envío y recepción de mensajes de texto y de material audiovisual, así como conservar los correspondientes archivos.
Lo anterior, porque la Constitución federal no limita la tutela a las formas verbales y escritas de comunicación, sino que alude a las comunicaciones privadas en general.
De esta manera, si los mensajes de texto almacenados en los teléfonos celulares son comunicaciones privadas protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad, se estima que únicamente la autoridad judicial federal puede ordenar su intervención cuando las mismas puedan estar relacionadas con la comisión de un delito y siempre que se cumplan los requisitos constitucionalmente exigidos. Esto es, que la intervención a los archivos almacenados en los teléfonos móviles, incluidos los mensajes de texto, sólo procede en materia penal, pues la propia Constitución federal la proscribe para las materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, así como en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
En el caso, el recurrente pretende que se ordenara a la autoridad en materia de telecomunicaciones que informara la cantidad de mensajes enviados desde los 5 números celulares operados por PEGASO PCS, S.A. DE C.V., sin embargo, como se adelantó, además de que sólo podría autorizarlo y ordenarlo la autoridad judicial federal a petición de las autoridades facultadas por la ley para ello, tal orden implica una intervención a las comunicaciones privadas de los usuarios de los aparatos que contienen dichas líneas.
Ello, en la medida que se necesitaría acudir a la señalada empresa telefónica, como central de los servicios de mensajes cortos de las líneas que opera, a efecto de verificar, primero, si todavía tiene almacenados dichos mensajes, y segundo, determinar de todos los posibles mensajes de textos guardados en sus registros cuáles podrían corresponder con los denunciados y cuáles no, por lo que tendría que acceder a tales comunicaciones privadas.
De esta forma, se desestima el argumento del recurrente porque la intervención de comunicaciones privadas, incluidos los mensajes de texto de doble vía entre números o teléfonos móviles, no opera para las materias administrativa y electoral, como lo es el asunto que ahora se resuelve.
El recurrente alega que respecto de lo números 16462499955, 17606555365 y 17605283890, la Sala Especializada sin la debida fundamentación y motivación determinó que resultaría materialmente imposible desplegar diligencias para ubicar el país donde se originaron los mensajes, como si se tratase en un fin en sí mismo, cuando la finalidad era dar con los responsables de la infracción denunciada en una acción concertada y deliberada por la identidad de los mensajes, mediante el uso de líneas telefónicas nacionales y extranjeras, con lo que, además desde su perspectiva, se renuncia a ejercer las atribuciones de investigación.
Se desestima el planteamiento, porque como se ha reiterado, la obligación de probar los hechos denunciados corresponde a los denunciantes en su calidad de parte acusadora, en tanto que las diligencias efectuadas por la Unidad Técnica están encaminadas a obtener elementos de prueba adicionales que permitan admitir el procedimiento especial sancionador al tener de manera probable la comisión de la infracción y la probable responsabilidad de los denunciados.
Asimismo, la función investigadora del Instituto Nacional Electoral en los procedimientos especiales sancionadores tiene como objetivo de allegar al expediente los elementos necesarios para que la Sala Especializada pueda emitir la resolución que en Derecho corresponda.
Por tanto, tales indagatorias deben ser acordes con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida que los sujetos denunciados cuentan a su favor con la presunción de inocencia, de manera que el principio de eficacia de la función investigadora radica precisamente en la obtención de esos elementos necesarios para emitir la resolución correspondiente, ello con independencia de que las pruebas aportadas por el denunciante y recabadas por la autoridad sean suficientes o no para vencer la duda razonable a favor de los inculpados.
En ese orden, también como se ha venido considerando, las diligencias efectuadas por la Unidad Técnica en relación con los números telefónicos se ajustan a los señalados principios, en la medida que se agotaron todas las instancias idóneas para obtener la información correspondiente a quiénes pudieron ser los usuarios de tales líneas, así como los autores de los mensajes.
Por ello, se considera ajustado a Derecho la determinación de la responsable en el sentido de que resultaba imposible desplegar diligencias tendentes a ubicar en cuál de los veinticinco países de América del Norte pudieron originarse los mensajes denunciados, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad alguna a las concesionarias y permisionarias señaladas como sujetos involucrados, así como que, por las mismas razones, resultaba innecesario continuar con la localización de las doce empresas que no pudieron ser emplazas, pues respecto de los números por los cuales se les iba a requerir información son provenientes del extranjero.
Esto es que, respecto de esos números telefónicos no era jurídicamente posible fincar responsabilidad a las empresas nacionales que prestan el servicio de telefonía celular o fija con envío de mensajes de texto, porque, precisamente al ser internacionales, materialmente no podrían operar tales números.
Además, en todo caso, la Sala Regional responsable tuvo por acreditados de manera indiciaria el envío y recepción de los mensajes denunciados, y procedió con los elementos de prueba aportados y recabados a analizar si se actualizaba la infracción denunciada, así como la responsabilidad del Partido Verde y de las señalas empresas de telecomunicaciones.
El partido recurrente aduce que, derivado de la indebida integración de los expedientes, la Sala Especializada realizó una deficiente verificación de los hechos denunciados, al concluir que se acreditó de manera indiciaria el envío y recepción de nueve mensajes de texto, desestimando las pruebas aportadas por los denunciantes e ignorando el incipiente trabajo de investigación efectuado por la Unidad Técnica.
Se desestima el planteamiento.
Al respecto, la Sala Especializada consideró que tuvo por acreditada de manera indiciaria la recepción de nueve mensajes de texto a diversos números de teléfono celular, en cuyo contenido se observaban las siguientes frases: Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V, y Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES VOTA por el PARTIDO VERDE.
Ello porque, de las pruebas aportadas por los denunciantes[21], así como las recabadas por la autoridad instructora[22] fueron insuficientes para acreditar de manera plena la existencia de los mensajes denunciados, y se recibieron en las entidades aludidas por los propios denunciantes, al no haberse acompañado de mayores elementos de prueba, en los términos reseñados en el apartado correspondiente del considerando de Planteamiento de la controversia.
De esta manera, se desestima el planteamiento del recurrente, porque parte de la premisa errónea de que al haberse determinado que se acreditaron los hechos denunciados de manera indiciaria, ello llevó a la conclusión de que también se acreditó de manera indiciaria la infracción denunciada, cuando, desde su perspectiva, dicha infracción se acredita de manera plena con las pruebas aportadas por los denunciantes, lo que repercutió en el deficiente estudio de la responsabilidad de los posibles infractores.
Esta Sala Superior ha sustentado que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula[23].
Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario.
Esto es, su verosimilitud, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo.
Se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, pues es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.
Atendiendo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado.
Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto.
Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[24]
Por lo que hace a los indicios, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos:
Estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades;
Ser plurales, es decir, la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
Ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho; y
Estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.[25]
La prueba circunstancial o indiciaria no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.[26]
En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos:
La inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y
Los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos.[27]
Por último, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones.
En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.[28]
En este orden de ideas, el hecho de que la responsable hubiera determinado que los hechos denunciados se hubieran acreditado de manea indiciaria implica la manera en la cual se tuvieron como ciertos el envío y recepción de los mensajes denunciados, lo cual fue suficiente para analizar si los mismos constituían o no una infracción a la normativa electoral en materia de difusión de propaganda electoral en periodo prohibido por la ley, así como respecto de la responsabilidad de los sujetos denunciados.
En efecto, la Sala Especializada realizó un análisis individual de cada de una de las probanzas aportadas por los denunciantes, así como de las recabadas en las diligencias ordenadas para acreditar la existencia de los hechos denunciados, para concluir que cada una de ellas constituía un indicio de tal existencia, pero que, por sí mismas, cada una de ellas era insuficiente para acreditarlos plenamente.
Y si bien, como lo señala el recurrente, la sentencia reclamada carece de técnica judicial al no realizar una valoración conjunta de tales hechos, así como al afirmar que inclusive en el mejor de los supuestos para el promovente, de que este órgano jurisdiccional tuviera por acreditada plenamente la existencia, transmisión y contenido del mensaje, de cualquier forma sería insuficiente para tener por demostrado el hecho que pretende…, lo cierto es que en todo caso se tuvo por demostrado el envío y recepción de los nueve mensajes de texto denunciados, lo cual fue suficiente para analizar si los mismos actualizaban la infracción a la normativa electoral, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados.
Por ello, carece de razón el recurrente cuando afirma que indebidamente se tuvieron por acreditados los hechos denunciados de manera indiciaria, pues de los indicios aportados por cada una de las pruebas analizadas en el aparatado correspondiente de la sentencia reclamada, es posible concluir que la Sala Especializada determinó la existencia de los nueve mensajes de texto denunciados.
Cuestión distinta, es analizar y determinar sí esos mismos elementos de prueba aportados por los denunciantes, así como los recabados por la Unidad Técnica durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, son suficientes para acreditar si se actualiza la infracción a la normativa electoral y la responsabilidad de los sujetos involucrados, en los términos señalados en las respectivas denuncias.
En este sentido, también carece de razón el partido recurrente cuando afirma que de las pruebas que constan en los expedientes se acredita de manera plena la conducta infractora denunciada.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática denunció que el Partido Verde no tomó las medidas preventivas y necesarias para evitar que sus militantes o simpatizantes enviaran, vía teléfono móviles, los siguientes mensajes:
Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO V.
Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE.
Desde la perspectiva del denunciante, con dicha conducta se violentó el artículo 41 de la Constitución General de la República, que establece que las elecciones serán libres, auténticas y democráticas, debido a que los mensajes se enviaron a distintas horas del día de la jornada electoral, y en diversos estados de la República Mexicana, solicitando el apoyo al Partido Verde pese a que está expresamente prohibido en la normativa electoral, aunado a que constituyeron actos de molestia para quienes los recibieron y no simpatizaban con dicho partido denunciado, generando una indebida ventaja a su favor, transgrediendo el principio de equidad en la contienda.
Por su parte, el consejero electoral local denunció que el día de la jornada electoral, mientras estaba en sesión del Consejo Local que integraba, recibió un mensaje de texto en su celular, con el texto: Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE.
En este orden, tal como lo señaló la responsable, de los elementos de prueba que constan en los expedientes es jurídicamente imposible acreditar que los mensajes de texto denunciados fueron enviados por simpatizantes o militantes del Partido Verde, ni tampoco una distribución generalizada en todo el territorio nacional.
Ello porque, se insiste, en principio la carga de la prueba de acreditar los extremos de la infracción corresponde a la parte acusadora o denunciantes, de manera que las pruebas aportadas junto con las denuncias, lo único que acreditan es precisamente la recepción de los mensajes denunciados, seis en el entonces Distrito Federal, uno en Zacatecas, uno en Durango y uno en Coahuila.
Lo anterior, a pesar de las diligencias realizadas por la Unidad Técnica para investigar la autoría de dichos mensajes, pues como se ha demostrado a lo largo del presente apartado, se requirió a las empresas de telefonía los datos atinentes a los usuarios de los números telefónicos, así como si cada una de ellas fue responsable por envío de los mismos por contrato, convenio y petición de alguna persona física o moral, o partido político, incluido, el denunciado.
De esta manera, si bien las diligencias fueron exhaustivas y congruentes con los hechos denunciados, así como eficaces, en la manera que de ellas se obtuvieron los elementos necesarios para resolver conforme a Derecho el procedimiento especial sancionador, lo cierto es que de las mismas no puede establecerse la autoría de los mensajes, y menos aún que los emisores de los mismos fueran militantes o simpatizantes del Partido Verde, tal como fueron denunciados.
Aunado a lo anterior, tampoco es posible advertir tales mensajes se enviaron de forma masiva o generalizada en todo el territorio nacional, de manera que afectaran de manera grave los principios que rigen a toda elección, pues en el mejor de los casos, sólo se tienen acreditada la existencia de nueve mensajes que se recibieron en cuatro entidades federativas.
Asimismo, debe tenerse presente que el partido recurrente alega que la responsable pasó por alto considerar que, por la similitud de los mensajes, la conducta denunciada se trató de la difusión concertada de mensajes de promoción del Partido Verde durante la jornada electoral, mediante la utilización de diversas líneas telefónicas de diversa naturaleza con el propósito de ocultamiento, así como que de la deficiente investigación realizada, se acredita plenamente la conducta infractora.
Sin embargo, tales manifestaciones son subjetivas y genéricas, en la medida que omite razonar cómo de la valoración de las pruebas que constan en los sumarios es posible advertir la existencia de esa acción concertada, así como la manera en que se acredita la infracción denunciada.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que carece de sustento la determinación de la Sala Especializada en el sentido de que no existe responsabilidad del Partido Verde por la falta de prueba de la existencia de un contrato entre dicho partido y las empresas de telefonía celular.
Ello porque, desde la perspectiva del recurrente, era evidente que se denunciaron hechos ilícitos que se pretendieron ocultar con el uso de líneas telefónicas nacionales y extranjeras, por lo que resultaría absurdo pretender que exista una contratación directa ente el partido beneficiario de los mensajes de texto denunciados y las empresas de telefonía, al ser evidente que se trató de un servicio de centro telefónico que puede ser prestado por empresas que no necesariamente cuentan con concesión o permiso para prestar el servicio de telefonía.
El recurrente agrega que, respecto a la probable responsabilidad del Partido Verde por culpa in vigilando, la responsable dejó de considerar que dicho partido participó en alianza con el Partido Revolucionario Institucional en elecciones locales y federales, remitiéndose sólo a la elección federal y deja de considerar la gravedad de la realización de actos de campaña en su favor durante la jornada electoral, por lo que los hechos denunciados, desde su punto de vista, constituyen un beneficio a su favor.
De manera que, para el recurrente, carece de sustento jurídico la consideración de la responsable en el sentido de que resultaría desproporcionado que se le pretenda exigir al Partido Verde estar en condiciones de deslindarse de actos, respecto de los cuales no hay certeza que conoció con toda oportunidad, pues, contrario a dicha afirmación, el partido denunciado toleró la conducta infractora ya que fue un hecho público y notorio que conoció de la conducta infractora.
Se desestiman los planteamientos, porque los elementos de prueba que constan en los expedientes son insuficientes para vencer el principio de presunción de inocencia a favor del Partido Verde, de manera por lo que no se le puede imputar responsabilidad directa por el envío y recepción de los nueve mensajes de texto denunciados.
Lo anterior, ya que no se acreditaron los extremos de la denuncia, en el sentido de que se trataron de mensajes generalizados emitidos por militantes o simpatizantes del Partido Verde, y es inexistente elemento de prueba alguno mediante el cual se pueda vincular fehacientemente y más allá del contenido de los mensajes, a dicho partido con la emisión de los mensajes denunciados.
Tampoco al Partido Verde se le puede imputar responsabilidad por culpa in vigilando por la emisión de los mensajes denunciados el día de la jornada electoral, en los cuales se solicitaba el apoyo a los ciudadanos que los recibieron para votar por dicho partido, porque los mensajes de texto se dieron de forma privada persona a persona o de celular a celular, al no existir elementos en autos que se acreditaran que dichos mensajes se enviaron de manera reiterada.
Además, ante el bajo número de mensajes acreditados, resulta razonable considerar que el beneficio directo que pudo obtener por dicho envío fue marginal o nulo, aunado a que no existe en autos prueba alguna de que el partido estuviera en posibilidad racional de conocer la conducta denunciada, aunado a que el uso de mensajes por telefonía móvil no se trata de un medio masivo de comunicación, por lo que se tratarían de impactos individualizados menores, al no acreditarse la difusión masiva de los mismos.
Al respecto, la Sala Especializada estableció que al no advertir responsabilidad alguna por la emisión de los mensajes por parte de las concesionarias y permisionarias involucradas, ni pruebas o resultados de las diligencias realizadas por la Unidad Técnica, para poder acreditar responsabilidad directa al Partido Verde por la contratación de las mencionadas empresas o alguno de sus militantes o simpatizantes.
Como se señaló en el apartado correspondiente al marco normativo, en los procedimientos especiales sancionadores los sujetos denunciados cuentan a su favor con el principio de presunción de inocencia, que implica la imposibilidad jurídica de imponer las consecuencias previstas para una infracción cuando no exista prueba que demuestren plenamente su responsabilidad.
Lo anterior implica que, para sancionar a un sujeto por la comisión de infracciones en materia electoral, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza para sancionar, tanto respecto de la ocurrencia del hecho como de la participación del imputado, esto es, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable.
Así, para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que esas pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
En este orden, en los procedimientos especiales sancionadores debe privilegiarse el derecho de presunción de inocencia de los imputados, pues se trata de un derecho fundamental que les es reconocido constitucionalmente.
De esta forma, al denunciado no le corresponde demostrar su inocencia, sino que, como los procedimientos especiales se rigen por el principio dispositivo, puede llegarse válidamente a la conclusión de que corresponde al denunciante, en su calidad de parte acusadora, la carga de probar, no sólo, los hechos denunciados, sino de desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, el denunciante debe aportar los elementos de prueba que acrediten fehacientemente la comisión de los hechos o conductas denunciadas, así como la culpabilidad del denunciado.
Conforme con lo anterior, los elementos de prueba que constan en los expedientes son insuficientes para vencer el principio de presunción de inocencia del Partido Verde, de manera que subsiste la duda razonable respecto de la responsabilidad directa del partido denunciado en el envío y recepción de los nueve mensajes de texto denunciados.
Lo anterior, porque los mensajes de texto denunciados se trataron de comunicaciones privadas que no constituyeron una comunicación generalizada, ya que no hay elementos en el expediente que permitan acreditar que dichos mensajes se enviaron de manera reiterada.
En el caso, para poder acreditar fehacientemente la responsabilidad del Partido Verde en los hechos denunciados, era necesario que la parte acusadora aportara los elementos de prueba necesarios para demostrar que dicho partido político, por sí o por terceras personas ordenó o solicitó el envío de esos mensajes de texto, o bien que los teléfonos desde los que se mandaron eran del propio partido político, estaban a su servicio o bien los usuarios eran militantes o simpatizantes de dicho partido, tal como el partido recurrente adujo en su denuncia.
De esta manera, si bien los mensajes denunciados pueden constituir una infracción a la normativa electoral, dado que el artículo 251, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que durante la jornada electoral y los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, lo cierto es que, con los elementos de prueba, aportados y recabados, no desvirtúan la hipótesis de inocencia del Partido Verde.
En principio, porque todas las empresas telefónicas manifestaron que persona alguna les hubiese contratado o encomendado el envío de los mensajes denunciados.
Asimismo, porque a pesar de lo exhaustivo de las diligencias efectuadas por la Unidad Técnica no se pudieron establecer a los usuarios de las líneas telefónicas desde las cuales se enviaron los mensajes denunciados.
Igualmente, se acreditó que respecto de las líneas operadas por PEGASO PCS, S.A. DE C.V., cuatro de ellas fueron comercializadas por una persona, respecto de la cual no se pudo probar relación o vínculo alguno con el Partido Verde.
Por tanto, tal como lo sostuvo la responsable, si no se acreditaron los extremos de la denuncia, en el sentido de que se trataron de mensajes generalizados emitidos por militantes o simpatizantes del Partido Verde, y es inexistente todo elemento de prueba mediante el cual se pueda vincular fehacientemente y más allá del contenido de los mensajes, al dicho partido con la emisión de los mensajes denunciados, lo procedente conforme a Derecho y el principio de presunción de inocencia con el que cuenta el partido denunciado, determinar que carece de responsabilidad directa alguna por los hechos denunciados.
Incluso, conforme con los propios elementos de prueba que constan en los expedientes, valorados en términos de los principios y reglas de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también cabe la posibilidad de que se trató de una acción concertada, para inculpar al propio Partido Verde en la comisión de una infracción a la normativa electoral, pues, se insiste, de tales pruebas no es posible obtener o advertir a los autores de los mensajes.
Esto es, que de las pruebas que constan en el expediente son insuficientes para tener la plena certeza de que el responsable por el envío de los mensajes de texto denunciados es el Partido Verde o algunos de sus dirigentes, militantes o simpatizantes, pues con las referidas pruebas caben diversas hipótesis que no vencen la duda razonable.
De ahí que, deba desestimarse el planteamiento del recurrente.
La Sala Especializada argumentó que no se podía concluir la existencia de una responsabilidad indirecta por parte del Partido Verde, ya fuere por culpa in vigilando o por resultar beneficiado por los mensajes de texto.
Lo anterior porque, a juicio de la Sala Especializada, resultaría desproporcionado que se pretenda exigir a dicho partido político estar en condiciones de deslindarse de actos violatorios de la normativa electoral, respecto de los cuales no hay certeza que conoció con toda oportunidad su difusión, a fin de evitar que se le responsabilizara por tolerar una conducta infractora, especialmente, cuando no se encuentra acreditado dicho conocimiento.
Se estima que las consideraciones de la responsable son ajustadas a Derecho y, por tanto, debe desestimarse el planteamiento del recurrente.
Lo anterior, porque se considera que al Partido Verde no se le puede imputar responsabilidad por culpa in vigilando por la emisión de los mensajes denunciados el día de la jornada electoral, en los cuales se solicitaba el apoyo a los ciudadanos que los recibieron para votar por dicho partido.
Lo anterior, porque no se acreditó que:
Los emisores fueran simpatizantes o militantes del Partido Verde.
Los números telefónicos fueran propiedad o estuvieran al servicio del partido denunciado, o bien de alguno de sus militantes o dirigentes.
El envío y recepción de los mensajes fuera masivo o generalizado, pues, en todo caso, únicamente se acreditó el envío y recepción de nueve mensajes de textos, enviados desde ocho teléfonos celulares a igual número de aparatos de ese tipo, en cuatro entidades federativas.
De esta manera, se estima que, dado que los mensajes de texto fueron comunicaciones privadas que se dieron de persona a persona o de celular a celular, y ante el bajo número de mensajes acreditados, resulta razonable considerar que el beneficio directo que pudo obtener el Partido Verde por dicho envío fue marginal o nulo, aunado a que no existe en autos prueba alguna de que el partido estuviera en posibilidad racional de conocer la conducta denunciada, aunado a que el uso de mensajes por telefonía móvil no se trata de un medio masivo de comunicación, por lo que se tratarían de impactos individualizados menores, al no acreditarse la difusión masiva de los mismos.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que en la calidad de garantes de los institutos políticos frente a la observancia de los principios constitucionales que rigen a toda elección, de ahí que, en casos como el que se analiza, no puede alegarse como un eximente de responsabilidad para los partidos políticos el hecho de que directamente no llevaron a cabo la difusión de la propaganda ilegal, pues su deber de neutralidad durante la veda electoral implica, entre otros aspectos, la adopción de medidas aptas y oportunas para prevenir que se vulnere la citada prohibición de difundir propaganda electoral de los partidos políticos o la realización de actos de campaña durante los tres días previos a la jornada electoral e, incluso, en el transcurso de la celebración de la misma.
Asimismo, también se ha sustentado que si bien debe considerarse que es materialmente imposible que un partido político vigile la conducta de cada ciudadano que forma parte del ámbito de las redes sociales, pues ello excedería sus capacidades económicas, técnicas y humanas, los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes[29]:
Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.
Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin.
Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.
Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos.
Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
No obstante, también debe tenerse presente que para que el partido político pueda deslindarse de tales conductas posiblemente infractoras de la normatividad electoral, debe conocerlas de manera oportuna y certera.
Por ello, ante circunstancias extraordinarias e inéditas como las que se analizan en el caso, en las que sólo se acreditó el envío de nueve mensajes de texto en cuatro entidades federativas, de los cuales tres se enviaron concluida dicha jornada electoral[30], como lo resolvió la responsable, resulta irracional exigirle al partido que estuviera en posibilidad de deslindarse del mismo, en la medida que no los conoció de manera oportuna.
En ese sentido, carece de razón el partido recurrente que el envío de tales mensajes de texto era un hecho público y notorio, tal como se aprecia en las notas periodísticas que señala en su escrito por el que interpone los recursos que ahora se resuelven.
Lo anterior porque, como se ha señalado, de las constancias de autos no se advierte de manera alguna que el envío de los mensajes de texto fuera masivo o generalizado, ya que únicamente se acredito la existencia de nueve de ellos.
Además, el argumento del recurrente se basa en dos notas periodísticas que, en principio, debieron ser aportadas al procedimiento especial sancionador, aunado a que por sí mismas son insuficientes para acreditar que el partido denunciado conoció de manera oportuna de los hechos denunciados para poder estar el posibilidad racional y real de deslindarse de ellos[31].
Por tanto, tal como lo consideró la responsable, en el caso, sería materialmente imposible e irracional exigir al Partido Verde ser garante y responsable de la emisión de mensajes de texto por telefonía celular, en el momento de usuarios anónimos que soliciten el voto a su favor, porque no estuvo en la posibilidad real de conocerlos.
Conforme con lo expuesto, se desestima el planteamiento del recurrente.
Al desestimarse los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática, conforme con lo razonado en el presente considerando, se confirman las sentencias impugnadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
Primero. Se acumula el expediente SUP-REP-584/2015 al diverso SUP-REP-576/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
Segundo. Se confirman las sentencias impugnadas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien formula voto particular, y con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
| |
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-576/2015 Y SUP-REP-584/2015 ACUMULADOS.
Con el debido respeto a los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular pues es mi convicción que debe responsabilizarse al Partido Verde Ecologista de México, por la instrumentación de una estrategia para evadir el cumplimiento de la prohibición legal de difundir propaganda electoral que solicitaba expresamente el voto en favor del señalado instituto político durante la pasada jornada electoral federal, prevista en el artículo 251, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el proyecto que se somete a nuestra consideración, el Magistrado Penagos propone confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en la que se determinó declarar inexistente la falta denunciada en contra del Partido Verde Ecologista de México y, por tanto, no sancionar al partido o a sus militantes o simpatizantes por la difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto, vía teléfono celular, durante la pasada jornada electoral federal.
Lo anterior –según se razona en el proyecto– dado que los elementos de prueba resultan insuficientes para acreditar la participación directa o por culpa in vigilando del Partido Verde, en el envío y recepción de los mensajes de texto denunciados.
No comparto esa conclusión y al efecto me permito referir una breve síntesis de los hechos relevantes del caso para una mayor comprensión de mi postura.
I. Hechos del caso.
Los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática y un integrante del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en Coahuila, consistieron en que el pasado siete de junio, fecha en la que se llevó a cabo la jornada electoral para renovar las diputaciones del congreso de la Unión y las autoridades locales de diecisiete entidades federativas, diversas ciudadanas y ciudadanos recibieron mensajes de texto en sus teléfonos celulares en los que se solicitaba el voto por el Partido Verde Ecologista de México.
El texto del mensaje denunciado fue el siguiente:
Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE.
En una primera etapa de la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acreditó la existencia de nueve mensajes recibidos en teléfonos ubicados en la Ciudad de México, Coahuila, Durango y Zacatecas, enviados desde ocho números diferentes.
A su vez, se constató que cinco de los números de los que salieron los mensajes correspondieron al mismo operador de telefonía celular, y que cuatro de ellos fueron comercializados en la modalidad de prepago, por un mismo distribuidor.
Posteriormente, derivado da la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-538/2015 –de la cual fui ponente– y en la que resolvimos que la Unidad Técnica debía profundizar en la investigación para constatar los hechos denunciados y allegarse de mayores medios de convicción; la autoridad administrativa emplazó al procedimiento a otras concesionarias y permisionarias de servicios de telefonía celular en el país, así como al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a efecto de verificar el origen y en su caso la operadora u operadoras a las cuales estaban concesionados los otros tres números que estaban registrados de los cuales salieron los mensajes controvertidos.
Una vez agotada la investigación, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral volvió a dictar, ahora dos resoluciones (porque en la fase de investigación la Unidad Técnica escindió la queja por cuanto a una de las empresas de telefonía celular), en las que tuvo por demostrada la existencia de los nueve mensajes de texto a diversos números de telefonía celular con la frase controvertida; sin embargo, los elementos que obraban en el expediente resultaban insuficientes para acreditar que los mensajes hubieran sido enviados por militantes y/o simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, y que la empresa operadora de las cinco líneas nacionales de las cuales se enviaron parte de los mensajes, ni las personas a las cuales se ubicó como comercializador y propietarios de las mismas, hubieran tenido algún vínculo con el partido denunciado.
También se concluyó que no podía considerarse que se hubiera dado una distribución generalizada de los mensajes en toda la república, dado que sólo estaba demostrado que se recibieron en tres entidades del país.
Todo ello llevó a la Sala Regional Especializada a determinar que no se podía acreditar una responsabilidad directa o indirecta al Partido Verde Ecologista de México por la contratación o remisión de los mensajes, pues resultaría desproporcionado exigir al partido un deslinde respecto de actos respecto de los cuales no existía certeza que conocía de su difusión.
En este punto considero conveniente resaltar que de acuerdo al propio análisis realizado por la Sala Regional Especializada, se puede concluir que en todos los casos existió identidad en el texto del mensaje controvertido, simultaneidad en la fecha en la que fueron remitidos y que los temas relacionados con los mensajes en cuestión coinciden con la plataforma y mensajes del partido en cuestión.
II. Consideraciones generales que soportan el sentido de la sentencia.
En el proyecto que somete a nuestra consideración el magistrado Penagos se estima igualmente que los elementos que obran en los expedientes resultan insuficientes para vencer el principio de presunción de inocencia en favor del Partido Verde Ecologista de México y para fincarle una responsabilidad directa o por culpa in vigilando, toda vez que los mensajes se dieron de ‘persona a persona’ o de ‘celular a celular’ y tomando en consideración que no se está en presencia de mensajes masivos, resulta razonable considerar que el beneficio obtenido por el partido fue nulo aunado a que tampoco se puede acreditar que estuvo en posibilidad de conocer de la conducta denunciada.
Finalmente se estima que para acreditar fehacientemente la responsabilidad del partido resultaban necesarios elementos de prueba para demostrar que ordenó o solicitó, por si o por terceras personas, el envío de los mensajes de texto, o que los teléfonos eran del partido político, estaban a su servicio o los usuarios eran militantes o simpatizantes y que la remisión fuera masiva o generalizada.
Es en este punto en el que se refiere, que a diferencia de lo que sucede con los mensajes de redes sociales como Twitter, los mensajes de texto son privados y personales, en la medida en que constituyen un medio de comunicación entre el emisor, que es usuario de una línea telefónica y el receptor, usuario de una línea distinta que es el único que tendrá acceso a dicho mensaje.
Bajo tales razonamientos, se concluye que los mensajes de texto no pueden ser regulados en la medida que se trata de intercomunicaciones privadas entre usuarios de telefonía celular que ejercen su libertad de expresión.
Coincido plenamente con el proyecto cuando sostiene que los mensajes de telefonía celular ordinariamente constituyen un vehículo de comunicación privada entre sus emisores y una fuente de intercambio de datos sensibles entre los ciudadanos, incluso, en todos los casos, la manifestación de ideas que se haga mediante este mecanismo de comunicación se encuentra protegido por el ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, no tengo dudas de que en el presente caso, es evidente que la emisión y remisión de los mensajes controvertidos se trató de una acción generalizada, sistematizada y concertada por el Partido Verde Ecologista de México a fin de solicitar el voto ciudadano en el periodo de veda que, por antonomasia, debe ser el más protegido para el ciudadano, me refiero al día de la jornada electoral.
Existen elementos que me hacen presumir la concertación, la sistematización y la generalización en el envío de mensajes de texto el día de la jornada electoral, aquí les expongo algunos:
El texto de los mensajes en todos los casos es el mismo. Es imposible estimar que se trató de un mensaje privado, la experiencia, la sana lógica y la razón indican que dos personas no pueden pensar igual y mucho menos expresar una idea del mismo modo y con las exactas mismas palabras y ordenadas del mismo modo. No podemos soslayar el que los mensajes de texto guardan una identidad total lo cual hace presumible que se trataron de mensajes cuya fuente tuvo el mismo origen. Es imposible que diferentes personas en distintas partes de la República Mexicana y en el exterior, hubieran tenido la misma iniciativa de mandar el mismo mensaje de texto el mismo día.
Todos los mensajes de texto fueron enviados el día de la jornada electoral, y en ellos se refieren acciones promovidas y utilizadas por el Partido Verde Ecologista de México en las plataformas de sus campañas registradas para los procesos electorales.
La temporalidad aunado a la identidad y al exacto contenido de los mensajes de texto, me hacen superar las consideraciones del proyecto en las que se menciona que éstos se dieron en un mecanismo de ‘persona a persona’ o de ‘celular a celular’ y que por tanto no existe intervención de un tercero como el Partido Verde Ecologista de México. Me parece que la sistematización e identidad en el envío no logra superar la presunción de que existió una misma fuente de origen. Pues no existen dos personas que piensen igual y mucho menos que usen las mismas palabras para expresar una idea.
Por tanto la existencia de nueve mensajes de texto con el exacto mismo contenido, me genera la certeza de una concertación generalizada y sistemática.
Más aún cuando actualmente existen empresas, plataformas y aplicaciones para teléfonos móviles y tabletas que permiten el envío masivo de mensajes de texto a teléfonos móviles a nivel nacional e internacional, las cuales permiten enviar mensajes de texto gratis y de contenido generalizado. Para ello sólo se tiene que descargar la aplicación, llenar algunos campos como nombre, apellido, país, y número de teléfono móvil, al cual será enviado un enlace para confirmar el número. Luego, hacer la ingesta del padrón de números destinatarios y enviar el contenido que se desee remitir.[32]
Asimismo, existen plataformas para empresas de envíos masivos de mensajes de texto. Una de estas se encuentra en SMS-ARENA la cual ofrece el servicio de envío masivo de mensajes de msm mediante 3 mecanismos:
1. Acceso desde la web. Esta interface envía SMS de cualquier dispositivo en línea. Puede ser desde una computadora, desde dispositivos móviles o tabletas.
2. Conexión SMPP. Es un protocolo estándar de telecomunicaciones pensado para el intercambio de mensajes SMS. Se utiliza normalmente para permitir a terceros enviar mensajes (tales como pueden ser los proveedores de contenidos).
3. HTTP API. Este mecanismo de envío permite el envío de SMS de forma automática.
También en el mercado mexicano existen empresas que ofrecen el envío de mensajes de texto generales o masivos en todas las empresas de servicio de telecomunicación móvil,[33] dirigidos a sevicios como cobranza, publicidad y marketin, escuelas, restaurantes y bares, así como para campañas políticas.
Incluso, en este rubro, el servicio no sólo se limita al envío de los mensajes de texto sino que también se ofrecen bases de datos con cobertura nacional, lo que hace presumir la venta de servicios de mensajes de texto masivos no solicitados o no deseados con remitente anónimo, generalmente conocidos como spam, para los usuarios de las telefonías móviles.
Dentro del estudio de mercado que manejan este tipo de empresas se arrojan datos interesantes como los siguientes:
• Los mensajes de twitter son leídos en un 29%, los estados de Facebook son leídos en un 12%, los correos electrónicos son leídos en un 20%. En cambio los mensajes de texto son leídos en un 98%.
• Un usuario de teléfono revisa su celular unas 150 veces al día.
• Los usuarios de celular llevan consigo su celular 14 horas al día.
• El tiempo promedio de respuesta en un mensaje de texto es de 90 segundos mientras que de un correo electrónico es de 2.5 días.
Ello hace atractivo el envío de mensajes de texto en estos días.
Por las consideraciones antes sostenidas, considero que el Partido Verde Ecologista de México es responsable directo por la difusión de los mensajes denunciados, tomando en consideración que varias personas recibieron el día de la jornada electoral, mensajes procedentes de distintos números telefónicos que les resultaban desconocidos, con exactamente el mismo texto, no dirigido a generar una interacción con el emisor del mismo, sino alusivo a temas relacionados con la plataforma electoral 2015-2018 del Partido Verde Ecologista de México, en los que se resaltaron frases que exaltaban las propuestas de dicho partido político e implicaban la exteriorización de apoyo hacia dicho instituto político, e incluso una invitación directa a votar por el citado instituto político.
El hecho de que los denunciantes hayan podido acreditar únicamente la existencia de nueve mensajes resulta insuficiente para considerar que se trató de hechos aislados, pues a todas luces se advierte que la emisión de los mismos obedeció a una acción concertada y sistematizada con la única finalidad de invitar a votar a la ciudadanía por un partido político en tiempos prohibidos por nuestra legislación, al hacer referencia a propuestas que claramente identifican las políticas de acción del instituto político.
En estos términos considero que si bien resultaría óptimo que se acreditara la responsabilidad del partido con la presentación de algún instrumento contractual, en el cual se reflejara algún tipo de acuerdo comercial por la emisión y difusión de los mensajes denunciados, la ausencia de tal en el caso no resulta determinante para descartar la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México en los hechos denunciados, pues ante las circunstancias extraordinarias e inéditas que rodean la emisión y difusión de los mensajes de texto denunciados, disiento de considerarlos como acciones aisladas que se suscitaron derivadas de comunicaciones privadas entre usuarios de telefonía celular.
Por el contrario, considero que existen elementos suficientes que acreditan que se trató de una acción sistematizada y planificada con el ánimo de invitar a votar a la ciudadanía por Partido Verde Ecologista de México y de promocionar su oferta política, y que como tal el Partido Verde debió tomar todas las medidas necesarias para deslindarse eficientemente de las acciones de terceros potencialmente ilícitas.
Estas son las razones por las que disiento del proyecto aprobado por la mayoría de mis compañeros magistrados.
MAGISTRADA ELECTORAL
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] En adelante, Partido Verde o partido denunciado.
[2] En lo sucesivo, Unidad Técnica.
[3] En adelante, Sala Especializada.
[4] Ello sin considerar el veintiséis y veintisiete de diciembre, por haber sido días inhábiles, ya que fueron sábado y domingo, respectivamente, y al no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral en curso.
[5] Jurisprudencia 12/2010. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[6] Jurisprudencia 22/2013. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
[7] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[8] Lo cual implica el deber de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de determinar la actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer.
[9] Jurisprudencia 62/2002. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.
[10] Jurisprudencia 63/2002. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 52 y 53.
[11] Al respecto pueden consultarse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-CDC-14/2009; SUP-RAP-36/2011, SUP-RAP-499/2011, SUP-RAP-136/2015 y SUP-RAP-145/2015, acumulados, así como SUP-RAP-190/2015.
[12] Reconocida en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[13] Jurisprudencia 21/2013. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[14] IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO. Época: Décima Época. Registro: 2009463. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXIX/2015 (10a.). Página: 589.
[15] IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. Época: Décima Época. Registro: 2009464. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: 1a. CCXX/2015 (10a.). Página: 590.
[16] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Época: Décima Época. Registro: 2007733. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CCCXLVII/2014 (10a.). Página: 611.
[17] 3 requeridas en cumplimiento directo de la ejecutoria [(Radio Móvil Dipsa, S.A. de C.V. (TELCEL), Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y Grupo Iusacell, S.A. de C.V.], más la setenta y siete informadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (doce concesionarias y sesenta y cinco permisionarias).
[18] Jurisprudencia 9/99. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.
[19] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[20] Tesis de jurisprudencia 115/2012 (10a.). DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. Época: Décima Época. Registro: 2002741. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 115/2012 (10a.). Página: 431.
[21] Fotografías de la captura de pantalla de los teléfonos en los cuales se recibieron los mensajes de texto denunciados, y “testimoniales” de las personas que supuestamente los recibieron en dichos teléfonos.
[22] Actas circunstanciadas instrumentadas por la Unidad Técnica para constatar la existencia de los números telefónicos que se observaron en las fotografías aportadas por los denunciantes, así como el escrito del representante de PEGASO PCS, S.A. DE C.V., en respuesta al requerimiento de la propia autoridad instructora.
[23] Tesis XXXVII/2004. PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.
[24] Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES. Época: Décima Época Registro: 2004757 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1058.
[25] Tesis: 1a. CCLXXXIV/2013 (10a.) PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. Época: Décima Época Registro: 2004756 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1057.
[26] Tesis: 1a. CCLXXXIII/2013, antes citada.
[27] Tesis: 1a. CCLXXXV/2013 (10a.) PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR. Época: Décima Época Registro: 2004755 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1056.
[28] Tesis: 1a. CCLXXXVI/2013 (10a.) PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA. Época: Décima Época Registro: 2004753 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal. Página: 1054.
[29] Jurisprudencia 17/2010. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[30] Al número 5539544906 a las 20:45 horas; al 5530706385 a las 19:04 horas; y al 5566288659, a las 20:15 horas; todos, de la Ciudad de México
[31] Jurisprudencia 38/2002. NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[32] Un ejemplo es la aplicación denominada JaxtrSMS disponible en las plataformas Android e IOS.
[33] Como la empresa “smsmasivos”. Información obtenida de la dirección electrónica http://www.smsmasivos.com.mx/