recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-rEp-58/2024

 

recurrente: ____________[1]

 

RESPONSABLE: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIado: JIMENA ÁVALOS CAPIN y Mélida Díaz Vizcarra

 

COLABORÓ: Marisela López Zaldívar

 

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.[3]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo emitido el diecisiete de enero dentro del expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/63/PEF/454/2024 por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5], por el que desechó la queja del promovente al no advertir, de un análisis preliminar, elemento alguno que pudiese actualizar alguna vulneración en materia político electoral.

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El dieciséis de enero, el ahora recurrente presentó queja ante la UTCE del INE, mediante la cual denunció a Bertha Xóchilt Gálvez Ruíz[6], por el presunto incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampaña y la realización de actos anticipados de campaña derivado de la publicación de un video en su perfil[7]de la red social “X”[8] acompañado del siguiente texto: Yo lo que quiero es emparejar el piso para que todos los mexicanos tengan la oportunidad de vivir mejor y lograr sus sueños. #FuerteComoTú”.

Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que se ordenara la suspensión de la publicación denunciada hasta que fuese resuelto el fondo del asunto; igualmente solicitó medidas cautelares en tutela preventiva para que se ordene a la denunciada apegarse al marco normativo y se abstuviese de divulgar contenido similar al denunciado.

2. Registro y desechamiento de la queja (acto impugnado). El diecisiete de enero, la UTCE emitió acuerdo mediante el cual registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RALD/CG/63/PEF/454/2024 y, a su vez, determinó desecharla por no advertir, desde un análisis preliminar, elemento alguno que pudiese actualizar alguna vulneración en materia político electoral.

 

3. Demanda. El veintidós de enero, ante la autoridad responsable, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir la determinación referida en el párrafo anterior.

 

4. Recepción, turno y radicación. El veintitrés de enero, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-58/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la UTCE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[9].

Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de la parte recurrente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[11] ya que el acuerdo controvertido le fue notificado a la parte recurrente el diecinueve de enero[12], por tanto, si la demanda se presentó el veintidós de enero, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación, interés jurídico. La parte recurrente está legitimada para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en que fue denunciante. 

4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, se controvierte una determinación emitida por la UTCE, para lo que no se establece algún medio de impugnación que deba agotarse previamente a la presentación de un recurso, mediante el cual, se pueda revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.

Tercera. Cuestión previa

1. Contexto del caso

El treinta de diciembre del presente año, Xóchilt Gálvez realizó, en su cuenta de perfil de la red social X, una publicación integrada por un video acompañado del siguiente texto:

“Yo lo que quiero es emparejar el piso para que todos los mexicanos tengan la oportunidad de vivir mejor y lograr sus sueños. #FuerteComoTú”.

El video referido emitía las imágenes que se muestran a continuación:

 

Asimismo, el audio y del texto del video expresaban lo siguiente:

Contenido del audio

Publico: Xóchitl, Xóchitl, Xóchitl ...

Voz de género femenino: Yo sí quiero, que las personas que hoy viven en pobreza, salgan de la pobreza y vamos a luchar para que hoy las personas que por alguna razón viven en zonas marginadas que no hay oportunidades, tengan las oportunidades.

Tenemos que emparejar el piso. Tenemos que lograr que todos los jóvenes que sueñen con salir adelante lo puedan hacer. La educación logra construir los sueños. Es por el bien de sus familias, es por el bien de sus hijos. Por eso nosotros queremos construir

contigo un proyecto que saque a este país adelante. La esperanza ya cambio de manos y ahora nos pertenece. Muchas gracias."

 

Contenido del texto de las imágenes del vídeo:

Querétaro, Xóchitl, precandidata única a presidenta ¡Fuerte como tú! Mensaje dirigido militantes del Partido Revolucionario Institucional.

El ahora recurrente presentó un escrito de queja, solicitó la adopción de medidas cautelares y de tutela preventiva, por estimar que se trataba de un presunto incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampaña y la realización de actos anticipados de campaña que formaban parte de una estrategia sistemática, reiterada e ilegal con la supuesta finalidad de sobreexponer el nombre e imagen de la denunciada ante el electorado para conseguir una ventaja indebida en proceso electoral federal 2023-2024.

Adicionalmente, el recurrente planteó que el contenido denunciado contravenía los límites impuestos por la etapa de precampaña electoral dado que su mensaje, al haberse difundido en una red social, trasciende a la ciudadanía en general de modo que no se dirige exclusivamente a militantes y simpatizantes, como debiera ser, según la ley.

Una vez verificados los hechos, y realizado el análisis preliminar, la UTCE determinó desechar la queja al no advertir hechos susceptibles de actualizar alguna infracción en materia de propaganda político – electoral[13].

2. Síntesis del acuerdo impugnado

La UTCE determinó desechar de plano la denuncia debido a que, a su parecer, de un análisis preliminar de los hechos, advierte que no constituyen violaciones en materia político-electoral conforme a lo siguiente:

 

Para la responsable, del contenido del material denunciado no es posible advertir cuáles son los elementos del mismo que pudieran actualizar un incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampaña, porque, al final del video denunciado se observa que Xóchitl Gálvez se ostenta como precandidata única a presidenta y se precisa que el mensaje está dirigido a militantes del PRI, aunado a que en el perfil de “X” en el que se difundió la publicación, también se ostenta como precandidata a la Presidencia de la República.

 

Por lo tanto, la UTCE determinó que no existen indicios mínimos de una posible vulneración a la normativa electoral relacionada con que su propaganda electoral de precampaña no contenga los elementos que la ley expresa, siendo que la parte denunciante es quien tiene la carga de probar su dicho.[14] Sostuvo que corresponde al denunciante aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados, lo cual en el caso no aconteció.

 

Por otra parte, en cuanto a la posible realización de actos anticipados de campaña, se aprecia que Xóchitl Gálvez hace únicamente pronunciamientos genéricos relacionados con temas de interés como son la pobreza y la educación, por lo que, la UTCE consideró que, de las pruebas aportadas por el denunciante, no se advertían elementos siquiera indiciarios para acreditar una posible realización de actos anticipados de campaña.

 

En efecto, la UTCE consideró que el denunciante no aportó un solo elemento de prueba del cual se desprendiera que en el material denunciado existiera: i. algún llamado al voto, ii. se encuentre ligada a alguna petición, o bien, iii. se hayan realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral. Por ello, determinó que no existe un indicio mínimo del que derive una infracción en materia electoral, por lo que determinó que la denuncia debía desecharse de plano.

 

La UTCE determinó que solo las manifestaciones explícitas inequívocas y sus equivalentes funcionales pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, además de que la sola manifestación de la intención de aspirar a un cargo público no configura una infracción por actos anticipados de campaña.

 

Por lo tanto, concluyó que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, no advierte elementos de una posible infracción a la normatividad electoral por parte de Xóchitl Gálvez.

3. Síntesis de agravios

a. Indebido desechamiento con base en consideraciones de fondo

 

El recurrente refiere que la responsable llevó a cabo una clasificación jurídica en la que analizó la correspondencia de las conductas denunciadas, con el material probatorio y su relación con la norma aplicable, lo que, en su concepto, constituye un análisis del fondo del asunto que corresponde a la Sala Regional Especializada, por lo que, además, la UTCE actuó más allá de la competencia que le otorga la normativa aplicable.

 

Señala que la UTCE sólo puede desechar una denuncia si advierte de manera indubitable que los hechos no constituyen una infracción electoral, conforme a lo previsto en los artículos 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, el artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, argumenta que, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Superior, la UTCE no está autorizada a realizar un juicio de valor de la legalidad de los hechos, a partir de una ponderación de los elementos que rodean las conductas y la interpretación de la ley presuntamente vulnerada.

 

Por otra parte, refiere que indebidamente la responsable, en las páginas 9 y 10 del acuerdo impugnado, invoca como precedente aplicable el SUP-REP-628/2023 y sus acumulados, lo que excede sus facultades, pues no cuenta con potestad judicial para determinar si un precedente del Tribunal Electoral es aplicable o no al caso concreto.

 

Además, refiere que razonó la presunta inexistencia de alguna prueba indiciaria que derrotara la presunción de que el video denunciado se encuentra amparado en el derecho de libertad de expresión, pero dicho razonamiento constituye un ejercicio de valoración probatoria que no es competencia de la responsable.

 

En esa misma línea, argumenta que la determinación relativa a que el video no constituye un acto ilegal, al no encuadrar en algún supuesto jurídico establecido en la normativa, ni con las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral, constituye un argumento de fondo y omite la posibilidad racional de que los hechos actualicen una infracción electoral.

 

b. Falta de exhaustividad e indebida motivación.

 

La parte recurrente argumenta que la responsable realizó un indebido análisis de los hechos y la posible existencia de una infracción electoral, en tanto que no analizó todos los elementos de la denuncia.

 

Asimismo, refiere que la determinación de la UTCE es inválida, porque no existe congruencia entre las razones que sostienen el acuerdo impugnado y las normas que regulan la causal de improcedencia que invocó. Además de que hizo razonamientos que suelen ser aplicables en casos de medidas cautelares, pero no para el caso de la procedencia de la denuncia.

 

Señala que, del análisis del video denunciado se advierte la posibilidad de que se actualice una infracción al marco jurídico, en tanto que éste contiene un video de precampaña, en el que la precandidata única del Frente Amplio por México, Xóchitl Gálvez, realizó pronunciamientos frente a cientos de personas. Ello, además de que el video fue publicado en la red social X, una plataforma a la que tiene acceso millones de personas.

 

En cuanto a los elementos de la infracción, refiere que del estudio del video denunciado se advierte claramente el elemento personal, temporal y subjetivo. Ello porque se identifica plenamente a Xóchitl Gálvez, fue publicado el treinta de diciembre, es decir el periodo de precampaña y, además, los mensajes constituyen equivalentes funcionales de un llamado al voto. Por tanto, el video constituye propaganda electoral.

 

Por otra parte, argumenta que el cintillo que señala “precandidata única a presidenta” y que el mensaje se haya dirigido a “militantes del Partido Institucional Revolucionario” (sic), no es sinónimo de cumplimiento de las reglas de precampaña, ya que relevante es el contenido del video, tal como se desprende de las jurisprudencias 31/2014 y 2/2016 de la Sala Superior.

En cuanto a la falta de exhaustividad, la parte recurrente manifiesta que la responsable omitió tomar en consideración el argumento que formuló en el escrito de denuncia, relativo a que el mensaje trascendió a la ciudadanía al publicarse en redes sociales, y que personas que no simpatizan con Xóchitl Gálvez fueron expuestas a sus mensajes proselitistas.

 

En su concepto, el hecho de que existan personas que se oponen al contenido del video y lo critican, demuestra que el mensaje fue transmitido a personas que no son militantes de los partidos políticos del Frente, sino a adversarios políticos.

 

Para demostrar el argumento antes señalado, la parte recurrente, insertó a su escrito de demanda, las ligas electrónicas que a continuación se señalan:

 

Mensaje

Enlace

El piso se encuentra completamente parejo por primera vez después de décadas. ¿De qué piso parejo hablas?

https://twitter.com/seralexer/status/1741238703345848781

 

¿Votando en contra de los programas sociales?

https://twitter.com/besoyverso/status/17411968819915505868

 

¡Guácala!

https://twitter.com/Kinkinagua/status/1741590753371914678

 

 

Aunado a lo anterior, refiere que es incorrecto que la responsable considerara que no se satisfizo la carga de la prueba, porque aportó el enlace electrónico que contiene el video denunciado, lo que acredita las circunstancias mínimas de modo, tiempo y lugar.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se advierte de las consideraciones previas, la pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido.

La causa de pedir la hace consistir esencialmente en que el desechamiento decretado por la UTCE se realizó con razonamientos de fondo lo cual escapa de su competencia y que corresponde a un pronunciamiento exclusivo de la Sala Especializada y no a la autoridad administrativa, además de considerar que la UTCE no fue exhaustiva en la valoración de los hechos denunciados.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el inconforme en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[15].

2. Decisión.

Este Tribunal Electoral considera que el acuerdo controvertido debe confirmarse, en virtud de que los motivos de inconformidad que formula la recurrente en su demanda son infundados e inoperantes, según se explica a continuación.

A.    Explicación jurídica

a. Procedimiento Especial Sancionador. Conforme a los criterios emitidos por esta Sala Superior, la autoridad investigadora tiene la facultad de desechar una denuncia en un procedimiento especial sancionador cuando advierte, a partir de un análisis preliminar, que de manera evidente los hechos denunciados no constituyen una violación en materia político-electoral. Esto significa que la autoridad investigadora no puede desechar la denuncia cuando se requiera realizar juicios de valor respecto de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la consideración de los hechos denunciados y de la interpretación de la normativa supuestamente violada.

 

Por lo tanto, para fines de procedencia de la denuncia, es suficiente con que existan elementos que permitan evaluar objetivamente que los hechos denunciados tienen, razonablemente, la posibilidad de constituir una infracción a la normatividad electoral. De esta manera, la autoridad investigadora debe analizar tanto los hechos denunciados como los elementos que obren en el expediente formado a partir de la denuncia, a efecto de establecer de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen violación a la normativa electoral.[16]

Por otra parte, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de convicción suficientes de los que sea posible derivar, al menos, indicios sobre la existencia de una presunta infracción en materia electoral[17].

b. Principios de exhaustividad y congruencia.

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[18]

Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:

La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[19]

B. Caso concreto.

En primer lugar, se advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, la autoridad administrativa no entró al fondo del asunto, sino que, de manera preliminar, explicó las razones por las cuales, a partir de los hechos denunciados y las pruebas que obran en autos, no existían elementos suficientes para determinar que había una posible vulneración en materia político-electoral.

Sobre el particular, la responsable indicó correctamente que, en el material denunciado, Xóchitl Gálvez realizó únicamente pronunciamientos genéricos relacionados con temas de interés general como son pobreza y educación. En este sentido, consideró que, de las pruebas aportadas por el quejoso, no se advertían elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normativa electoral por parte de la denunciada. Al efecto, la responsable analizó preliminarmente que no existían indicios mínimos de los que se desprendiera algún llamado al voto, que de la publicación se encontrara ligada a alguna petición o de que se hayan realizado manifestaciones contrarias a la normativa electoral.

Por lo tanto, la autoridad administrativa determinó que no existía un indicio mínimo que derivara en una infracción a la normativa electoral, aunado a que, de la publicación de referencia tampoco se obtiene algún otro medio de convicción con el que se diera sustento de las afirmaciones del quejoso.

Por lo tanto, resulta infundado el agravio del recurrente respecto a que la autoridad realizó juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, ya que se limitó a corroborar la existencia de los hechos motivo de la denuncia y verificar si se advertían indicios para iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

Contrariamente a lo alegado por el quejoso, el desechamiento no se basó en consideraciones propias del fondo del asunto, pues la responsable se limitó a determinar si del estudio preliminar de los hechos motivo de la denuncia y de las pruebas aportadas se obtenían indicios suficientes para considerar que las conductas denunciadas podían ser constitutivas de una infracción electoral, por lo que no llevó a cabo un juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas.

El recurrente alega que la mera afirmación de la autoridad administrativa en la que reconoce que las alusiones de la denuncia están vinculadas, entre otras, con los problemas de pobreza y educación que enfrenta el país, implica una consideración de fondo. Sin embargo, es correcta la apreciación de la responsable en el sentido de que se trata de pronunciamientos genéricos que por sí mismos no implican una infracción en materia político-electoral.

Tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que la responsable razonó con base a un argumento de fondo cuando determinó que la presunta inexistencia de una prueba indiciaria que derrotara la presunción de que el video denunciado se encontraba amparado bajo el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Al respecto, la responsable únicamente determinó que para poder iniciar un procedimiento sancionador es imperativo contar con un mínimo de pruebas con las que se pretenda desvirtuar la presunción de libertad de expresión de la publicación denunciada, lo cual no ocurre en el caso, al no haberse presentado elementos adicionales o complementarios, para advertir una posible vulneración a la normativa electoral, incluso de manera indiciaria.

De la misma manera, resulta infundado el agravio formulado por el recurrente en el sentido que hubo una inadecuada valoración del material probatorio presentado, porque, a su juicio, las pruebas presentadas eran suficientes para considerar que se configuraba una infracción en materia electoral.

Sobre este punto, es preciso señalar que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de prueba suficientes de los que sea posible derivar, como mínimo, indicios sobre la existencia de una presunta infracción en materia electoral.

En la especie, como se advierte de la resolución impugnada, la responsable sí realizó una valoración preliminar de las pruebas presentadas, es decir, del enlace electrónico y video contenido en el enlace. A partir de ello, concluyó que no era viable iniciar un procedimiento. La responsable determinó correctamente que únicamente se tenía acreditada la difusión de una publicación en una red social, en que la denunciada hacía manifestaciones en materia de pobreza y educación, por lo que no se habían aportado datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados.

En esta misma línea, también resulta infundado el agravio relativo a la omisión de analizar todos los elementos de la denuncia, y la incongruencia derivada de la falta de correspondencia entre las razones y los fundamentos que la responsable invocó.

 

La responsable, como se ha señalado reiteradamente, expresó como razones fundamentales que, del análisis del contenido del video denunciado, no se advertían cuáles son los elemento que podrían actualizar una infracción en materia de propaganda político-electoral, en tanto que a simple vista apreció que al final del video denunciado se hizo la precisión de que la denunciada se ostentó como precandidata única a la presidencia y que el mansaje fue dirigido a militantes del Partido Revolucionario Institucional; ello aunado a que en el perfil que difunde dicha publicación, la denunciada se ostenta como precandidata a presidenta de la República.

 

En cuanto al contenido del video, la responsable razonó que únicamente se advertían pronunciamientos genéricos relacionados con temas de interés general como son pobreza y educación. Y que, de las pruebas aportadas por el quejoso no se advierten elementos, ni siquiera indiciarios, de una posible vulneración a la normativa electoral, ya que únicamente aportó el vínculo electrónico que contiene el video denunciado.

 

Para fundamentar su determinación, la responsable invocó los artículos 471 párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10 párrafo primero fracción V, con relación al 60 párrafo 1, fracciones I, II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; así como las jurisprudencias[20] y criterios de esta Sala Superior, que consideró aplicables al caso concreto[21].

 

En ese contexto, la responsable concluyó que el quejoso no aportó ningún elemento de prueba del cual se advierta algún llamado al voto, que contenga alguna petición o bien, manifestaciones contrarias a la normativa electoral. Por lo que no derrotó la presunción de espontaneidad y libertad de expresión de la denunciada.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la responsable analizó la procedencia de la queja a partir del único elemento probatorio que obraba en el expediente y que fue ofrecido por la parte recurrente, complementado por la verificación que realizó sobre la existencia y contenido del mismo, sin que se advierta que haya omitido algún elemento, y además sí existe congruencia entre lo razonado por la responsable y los fundamentos normativos, criterios jurisprudenciales y precedentes aplicados al caso concreto.

 

En efecto, los fundamentos citados corresponden a las facultades que tiene como autoridad para determinar el desechamiento de una denuncia, cuando así proceda, derivado del análisis de los hechos, de los cuáles no advirtió los elementos mínimos necesarios para la procedencia de la queja y sustanciación del procedimiento.

 

Dicho esto, los agravios también resultan inoperantes, porque el recurrente se limita a afirmar que el acuerdo impugnado adolece de falta de congruencia y de exhaustividad, sin precisar qué prueba o hecho en particular la responsable dejó de analizar o analizó de forma inadecuada, o bien, que razonamiento concreto es incongruente con la normatividad y criterios citados por la responsable.

 

Por otra parte, en cuanto a los agravios consistentes en que la responsable aplicó criterios aplicables en el caso de medidas cautelares, pero no para el caso de la procedencia de la denuncia, la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo, así como que el mensaje publicado trascendió a cientos de personas, al haber sido publicados en la red social X, y que, por tanto es insuficiente que el cintillo señale “precandidata única a presidenta” y que el mensaje se haya dirigido a “militantes del Partido Institucional Revolucionario”, éstos son ineficaces, porque son genéricos y no controvierten el argumento toral del acuerdo impugnado.

 

En efecto, el recurrente no controvierte ni desvirtúa que la responsable consideró que el mensaje solamente contenía pronunciamientos genéricos relacionados con temas de interés general como son pobreza y educación lo que considera, se encuentra amparado por el derecho de libertad de expresión; y que, de las pruebas aportadas por el quejoso no se advierten elementos, ni siquiera indiciarios, de una posible vulneración a la normativa electoral, ya que únicamente aportó el vínculo electrónico que contiene el video denunciado. En ese sentido, es evidente que resulta innecesario analizar el impacto y trascendencia que habría tenido la difusión del video denunciado en la red social X.

 

Finalmente, si bien el recurrente, en esta instancia, pretende acreditar la trascendencia del video denunciado a la ciudadanía, con diversas publicaciones de la red social X, tales medios de prueba resultan ineficaces en el caso concreto; en primer término, porque el momento procesal oportuno para su ofrecimiento fue la presentación de la denuncia o bien, a partir de que el quejoso tuviera conocimiento, si los desconocía o surgieron en momento posterior, lo que desde luego, debió haber justificado ante la autoridad responsable; y en segundo término, porque dichos medios de prueba no los ofrece con el fin de controvertir el contenido del video denunciado y que, como se dijo, fue calificado de legal por la responsable, sin que dicha calificativa haya sido desvirtuada en esta instancia.

 

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

 

R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, parte recurrente, recurrente o inconforme.

[2] En adelante INE.

[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior.

[5] En adelante, UTCE, o autoridad responsable.

[6] En lo siguiente, Xóchilt Gálvez.

[7] @XochiltGalvez

[8] Alojada en https://twitter.com/XochitlGalvez/status/1741189623974441046?=20.

[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo posterior, Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[10] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[11] Con base en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Las jurisprudencias y tesis de este TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Visible en las fojas 28-32 del legajo 1, del expediente electrónico.

[13] Cabe precisar que la responsable atrajo el acta de verificación de once de enero del año en curso, que obra en el diverso expediente UT/SCG/PE/RALD/CG/36/PEF/427/2024, en la cual dio cuenta de la misma liga electrónica y su contenido.

[14] Conforme a la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

[15] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[16] Conforme a la Jurisprudencia 45/2016, de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”

[17] Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[18] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[19] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

[20] Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE; jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[21] SUP-REP-628/2023 y sus acumulados; SUP-REP-23/2014; SUP-REP-11/2017.