RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-594/2018 y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: JORGE ALCOCER VILLANUEVA Y OTROS 

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIAS: YESSICA ESQUIVEL ALONSO, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO E ILIANA MERCADO AGUILAR

 

COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

 

Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos indicados al rubro, interpuestos por Jorge Alcocer Villanueva, Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V., Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V. y el partido político Encuentro Social, en contra de la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-159/2018, en la cual, se declararon existentes dos infracciones, la primera, por la contratación de tiempos en radio y televisión para la difusión del spot “¿Y si los niños fueran candidatos?” y, la segunda, porque se puso en riesgo el interés superior de la niñez; por tanto, se impuso una amonestación pública a las personas morales involucradas.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncias. El veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el partido político Encuentro Social, Jorge Alcocer Villanueva y Everardo Serafín Valencia Ramírez, denunciaron a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.; Televisa, S.A. de C.V.; Cinépolis de México, S.A. de C.V., y a quien resultara responsable, por la presunta contratación de tiempos en radio, televisión, cines y redes sociales, para difundir el promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”.

 

Lo anterior, porque en su concepto, el promocional hace un llamado al voto a favor del candidato que apoya la “transformación educativa”, lo cual contraviene la prohibición constitucional de contratar tiempos en radio y televisión para difundir propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (41 constitucional).

 

El veintiocho de abril, MORENA presentó queja contra los mismos hechos y en términos similares, así como por la presunta afectación al interés superior de la niña y los niños que aparecen en el promocional denunciado. Asimismo, solicitaron medidas cautelares.

 

2. Medidas cautelares (Acuerdo ACQyD-INE-72/2018). El treinta de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares, al determinar, bajo la apariencia del buen derecho, lo siguiente:

 

 

        Contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión: no se advirtió que el promocional denunciado tuviera algún contenido que pudiera repercutir en las preferencias electorales a favor o en contra de algún partido político o candidatura, sino que se trataba de un tema genérico (educación), de interés general y dentro del debate público, por lo que no debía restringirse el derecho de libertad de expresión de la asociación denunciada.

 

        Difusión del promocional denunciado en YouTube y la página web de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.: versa sobre material alojado en redes sociales y en la página web de una asociación y no de propaganda pagada, por lo que existe un ámbito reforzado de la libertad de expresión.

 

        Interés superior de la niñez: corresponde a un material realizado y producido por una asociación civil y no así por un partido político o candidatura. El estudio de fondo compete a la Sala Regional Especializada.

 

3. Impugnación de las medidas cautelares (SUP-REP-131/2018 y acumulado). El cuatro de mayo, la Sala Superior revocó el acuerdo mencionado, al considerar, sustancialmente, que de un análisis preliminar del caso era posible advertir la contratación del spot “¿Y si los niños fueran candidatos?”, que suponía una posible contravención a la norma constitucional que prohíbe a las personas morales, contratar propaganda en radio y televisión con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

4. Acto impugnado (SRE-PSC-159/2018). El veintiséis de junio, la Sala Regional Especializada tuvo por acreditadas las infracciones e impuso una amonestación pública a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.; Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V.; Televisa, S.A. de C.V.; TV de Durango, S.A. de C.V. y XEIX, S.A., por la contratación de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como a las personas morales mencionadas y a Comercializadora TIK, S.A. de C.V., y Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., por la puesta en riesgo del interés superior de la niñez.

 

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

1. Demanda. Inconformes con la resolución impugnada, Jorge Alcocer Villanueva y Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V.; Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V.; Televisa, S.A. de C.V.; Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.; Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., y el partido político Encuentro Social, interpusieron los presentes recursos.

 

2. Turno. La Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-REP-594/2018, SUP-REP-600/2018, SUP-REP-603/2018, SUP-REP-604/2018, SUP-REP-608/2018, SUP-REP-609/2018 y SUP-REP-610/2018, respectivamente, y ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque son recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se combate una determinación que, por un lado, tuvo por acreditadas las infracciones de contratación de tiempos en radio y televisión atribuidas a diversas personas morales y porque su difusión puso en riesgo el interés superior de la niñez y, por otro, amonestó públicamente a los sujetos denunciados.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

La Sala Superior decreta la acumulación de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, porque existe conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven, de conformidad con lo previsto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Los recurrentes controvierten la resolución de la Sala Regional Especializada, emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-159/2018, que declaró la existencia de dos infracciones y sancionó con amonestación pública a los sujetos involucrados.

 

En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP-600/2018, SUP-REP-603/2018, SUP-REP-604/2018, SUP-REP-608/2018, SUP-REP-609/2018 y SUP-REP-610/2018 al SUP-REP-594/2018, por ser el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional y, por tanto, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Estudio de procedencia

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 45; 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en las cuales consta el nombre y firma de los recurrentes. Asimismo, identifican el acto impugnado y mencionan los hechos y agravios que se formulan contra la resolución impugnada.

 

b. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia se notificó el veintisiete de junio de dos mil dieciocho a Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V, Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., y el partido político Encuentro Social; los cuales presentaron sus demandas el día treinta de junio del año en curso.

 

En tanto, Jorge Alcocer Villanueva y Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., fueron notificados el veintiocho de junio siguiente y presentaron sus demandas los días veintinueve y treinta de junio del año en curso, respectivamente; esto es, dentro del término que establece el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Personería. Se tiene acreditada la personería de los recurrentes en los presentes recursos, en términos del artículo 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque:

 

- El SUP-REP-600/2018 es presentado por Jorge Pablo Aguilar Albo, como apoderado legal de Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V., lo cual acredita con copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgados ante la fe de Francisco J. Corona Núñez, Notario Público 138, Morelia, Michoacán.

 

- El SUP-REP-603/2018 es presentado por Enrique Ángeles Mendoza, en su carácter de representante legal de Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., calidad que le fue reconocida por la Unida Técnica del Instituto Nacional Electoral durante la sustanciación del procedimiento[1].

 

- El SUP-REP-604/2018 es presentado por Jorge Rubén Vilchis Hernández, representante legal de Televisa, S.A. de C.V., lo cual acredita con copia certificada de la escritura pública número 73,477, del Libro 1,692, ante la fe de Rafael Oliveros Lara, Notario Público 45 de la Ciudad de México; además, está acreditada su personería en el procedimiento.

 

- El SUP-REP-608/2018 es presentado por David Eduardo Calderón Martín del Campo y Juan Alfonso Mejía López, en calidad de representantes legales de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., lo cual acreditan con copia certificada de la escritura pública 109,598 del Libro 2,659, otorgada ante la fe del José Ángel Fernández Uría, Notario Público 217 de la Ciudad de México, además, está acreditada su personería en el procedimiento.

 

- El SUP-REP-609/2018 es presentado por Fernando Bernal Echeverría, en su carácter de apoderado general de Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., lo cual acredita con el testimonio 166,622, del Libro 4,067, otorgada ante la fe de Cecilio González Márquez, Notario Público 151 de la Ciudad México; además, de estar acreditada su personería en el procedimiento.

 

- El SUP-REP-610/2018 es presentado por Ernesto Guerra Mota, representante suplente del Partido Encuentro Social, registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que está reconocido por la Sala Especializada en la sentencia impugnada.

 

d. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, por tratarse de la parte denunciante y de las personas morales sancionadas con amonestación pública.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la legislación aplicable no se contempla algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

CUARTO. Prueba superveniente

 

En su escrito presentado ante la Sala Superior el cinco de julio del dos mil dieciocho, Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., ofreció la prueba superveniente consistente en copia simple del informe preliminar de la Organización de los Estados Americanos, respecto de la Misión de Visitantes Extranjeros para observar las elecciones federales y locales, en el cual aborda temas relativos al sistema electoral mexicano, entre ellos, de comunicación política.

 

A juicio de la Sala Superior no ha lugar a admitir el informe mencionado, toda vez que resulta inconducente, debido a que no tiene el carácter de medio de convicción tendente a acreditar algún hecho controvertido, sino que constituye un informe u opinión sobre el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal, cuya interpretación no se encuentra sujeto a prueba.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

Al respecto, la doctrina ha configurado el derecho a la prueba como de naturaleza subjetiva, pública y fundamental. Además tiene una característica de contradicción, ya que debe existir la aptitud legal de realizar objeciones para controvertir las aportadas por alguna de las partes. Ello en aras de un adecuado equilibrio procesal, de ahí que debe encontrar su concreta extensión, requisitos y forma de hacerlo valer, en el ordenamiento atinente.

 

Entre los conceptos que limitan el ejercicio probatorio, se encuentra el de pertinencia de la prueba, ya que condiciona o limita la admisión de los elementos que proponga el interesado, si no guardan relación con la materia, resultando por ello inútiles o inconducentes.

 

En el caso, el informe aportado por la recurrente se refiere a observaciones generales en torno a las elecciones federales y locales en México, donde se abordan temas relativos al sistema electoral mexicano, entre ellos, el de comunicación política.

 

En tal virtud, no se trata de un medio de convicción, sino de un informe u opinión que no guarda relación con los hechos materia de la litis del presente medio de impugnación, a fin de determinar, sustancialmente, si el promocional “¿Y si los niños fueran candidatos?” constituyó propaganda electoral y, en su caso, la responsabilidad de los sujetos denunciados, la comisión de la infracción y la individualización de la sanción.

 

De ahí que, la Sala Superior determine no admitir como prueba el mencionado informe.

 

QUINTO. Hechos acreditados

 

En el presente asunto están acreditados y no son materia de controversia, los siguientes hechos:

 

- Mexicanos Primero Visión 2030, es una asociación civil con objeto social de investigación y promoción de temas culturales y educativos.

 

- Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., es titular del promocional “¿Y si los niños fueran candidatos?” y responsable de su confección y difusión en todos los medios denunciados.

 

- La existencia y contenido del promocional es el siguiente:

 

¿Y si los niños fueran candidatos?

Voz niño: Soy Ricardo, me gustaría una educación para lograr mis sueños, no los de los políticos.

Voz niño: Soy Pepe, y quiero que mis maestros sean un ejemplo para todos.

Voz niño: Soy Andrés, quiero que a mis maestros les hagan exámenes, como nos los hacen a nosotros.

 

Voz niño: Soy Jaime y quiero escuelas con tecnología y que me enseñen inglés.

Voz niña: Yo soy Margarita, y quiero que el cambio en mi escuela, no se detenga.

Voz niño: Que los maestros no se preparen, es insulting and unacceptable.

 

Voz niño:  Quiero que mis maestros se preparen como ¡yo mero!

 

 

Voz niño:  Y quiero que la transformación educativa avance.